DEMANDAS CONTRA FUMIGACIONES

EN CONTEXTO DE GUERRA

ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

#1

1-  [1992] SU-067/93   Expediente No. T- 904 // Derecho al Medio Ambiente Sano. de 1992 Gerardo Ardila actuando en nombre del Ejecutivo Nacional de la Alianza Democrática M-19" (Movimiento recién desmovilizado e impulsor de la Constituyente de 1991, que da forma actual al derecho de Tutela), presentó una tutela contra el Consejo Nacional de Estupefacientes. La Sala Plena de la Corte Constitucional previo estudio y debate en la Sala de Revisión en asuntos de tutela resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Setenta y Nueve (79) de Instrucción Criminal Ambulante con fecha 17 de febrero de 1992. un escrito en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política contra "la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes consistente en la orden de utilizar desfoliantes prohibidos en especial de fumigar con Glifosato los cultivos de amapola". Pide que se ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones con aquel producto.

 

Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón El 18 de Febrero

 

a. En su opinión, la Resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes violó el artículo 79 de la Constitución que establece los "Derechos Colectivos y del Ambiente", pues la utilización del Glifosato amenaza el ambiente sano, y pone en peligro sitios de gran valor ecológico y destruye el ecosistema. Además, el Ambiente Sano, el derecho a gozar de un habitat adecuado y la participación, son tres derechos violados por la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes. 

 

b.   El artículo 95 de la Constitución establece como deberes de la persona y del ciudadano el de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y el de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; en este sentido estima que la Acción de Tutela es procedente ya que encuentra fundamento en los citados deberes  de origen constitucional y en el derecho de participar en las decisiones que puedan afectar a la comunidad.

 

Advierte que en la reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes en la que se autorizó el uso del desfoliante señalado, "...tres autoridades del Estado mostraron su inconformidad. Tanto el Ministro de Educación y el Procurador General de la Nación, se abstuvieron, y el Ministro de Salud, máxima autoridad en ese campo, se opuso con argumentos demostrativos de los efectos nocivos que esta sustancia causa al ecosistema".   

 

Además, en el Senado de la República se aprobó una resolución [1] en la que se pide al Gobierno revisar la decisión tomada por el citado Consejo; lo que significa, en su opinión, que existe una expresión de la voluntad popular que no puede ser ignorada según el alcance del artículo 79 de la Constitución Nacional y que es "obligante para el Gobierno so pena de ser considerado autoritario y violador del Espíritu de una Constitución que se consagró gracias, entre otras, a la participación del actual Gobierno presidido por el Doctor Cesar Gaviria".

 

El Juzgado Setenta y nueve (79) de Instrucción Criminal Ambulante., resolvió sobre la petición formulada y declaró la improcedencia de la Acción de Tutela propuesta por el señor Gerardo Ardila, en nombre de la organización política a la cual está afiliado.

La situación creada por causa de la determinación a la cual alude el peticionario no puede subsanarse a través de la acción excepcional prevista en la Constitución denominada Acción de Tutela; ésta se halla prevista para los casos en que se presenta violación de los derechos constitucionales fundamentales y en el asunto planteado, no se aprecia la existencia de quebrantamiento alguno a los derechos que aparecen consagrados en el capítulo primero del título 2o. de la Constitución.

Dictamina la Corte que la Acción Popular y no la acción de tutela sería lo procedente en este caso. No se legitimó la causa. En la discusión sobre derechos fundamentales y la protección ambiental señala la Corte que en la práctica la  protección  del medio ambiente depende de la conciencia que el aparato judicial tenga sobre la importancia de este derecho y que su protección puede hacerse o no hacerse, por cualquiera de las dos soluciones planteadas. La Corte confirma la sentencia proferida por el Juzgado 79 de Instrucción Criminal Ambulante el 18 de febrero de 1992… y adoptar los siguientes principios y criterios para la protección del derecho al medio ambiente sano:  1)  Principio de hecho La protección del medio ambiente es especialmente importante dentro del marco de la protección constitucional de los derechos.  Esta importancia resulta de la idea del medio ambiente sano como condición necesaria para la existencia de una vida digna y saludable…2) Principio de Derecho ....en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente.  En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama….3)  Principio de Ponderación Para determinar la conexidad entre el derecho al medio ambiente sano y el derecho fundamental de aplicación inmediata se debe recurrir,  inicialmente, al análisis del caso concreto….En principio, estos tres elementos hecho, norma y ponderación a la luz de los valores y principios constitucionales, deben ser suficientes para decidir el caso en cuestión. Todo ello teniendo en cuenta que será la Corte Constitucional, en el futuro, la que irá llenando de contenido y especificando cada uno de los distintos casos y ámbitos de  aplicación del derecho al medio ambiente.  Este es uno de esos casos en los cuales el derecho se construye jurisprudencialmente… En la protección jurídica de los intereses y valores en conflicto, aquellos valores que tengan rango constitucional prevalecen sobre los valores o intereses que carecen de él….El factor tiempo debe ser  tenido en cuenta como elemento esencial.  La afectación del derecho fundamental de aplicación inmediata no necesariamente debe estar reducido al corto o al mediano plazo.  Debe  haber una ponderación de la afectación de la cual resulte una solución razonable. 24 de febrero 1993

 

El Magistrado Ciro Angarita, manifiesta un salvamento parcial "por cuanto sólo se reprodujo integralmente una de las diversas sentencias revisadas y las demás merecieron apenas mención incidental, es apenas natural que en estas circunstancias el fallo final sea desequilibrado y exhiba un sesgo que ha llevado a la opinión pública a interpretarlo apresuradamente como aprobatorio del uso del glifosato. A lo anterior debe agregarse que el contenido mismo de su mensaje para los jueces de la República no está exento de ambigüedad por cuanto que las visiones, los énfasis y los contextos de la sentencia que se reprodujo en las 23 páginas iniciales no son exactamente los mismos que aparecen en el proyecto de unificación. Así, por ejemplo, mientras que en dicha sentencia se adopta una posición manifiestamente restrictiva en cuanto respecta a la legitimación para incoar la tutela, en el proyecto se destaca simultáneamente que la naturaleza del medio ambiente impone una ampliación de los supuestos y requisitos de tal legitimación.

#2

2-  [1994] Radicación No.AC - 2820.  Acción de  Cumplimiento Consejo de Estado Acción de Cumplimiento.  /en DMS Juridica En octubre de 1994 los líderes comunales  Omaira Morales Ramírez  y Juan Carlos Londoño Gómez acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y plantearon las siguientes “Pretensiones”:

 

Magistrada Ponente Consuelo Sarria Olcos

 

PRIMERA -Que se ordene al Consejo Nacional de Estupefacientes.. el cumplimiento inmediato de los mandatos y requisitos previos …Acuerdo suscrito con los campesinos del Guaviare y los Accionantes, puntos 3 y 4; resolución 0001 de febrero 11 de 1994 numerales 1, 2, 3.4 y 4.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y como medida cautelar previa, se ordene al Consejo Nacional de Estupefacientes, la suspensión inmediata de la asperción (sic) aérea de herbicidas o cualquier sustancia similar, dentro del territorio de la Jurisdicción del Departamento del Guaviare, hasta tanto no se cumpla a cabalidad con los estudios previos del impacto ambiental y socioeconómico en la región; se constituyan los comités de seguimiento y control correspondiente y se hayan tramitado las licencias ambiental y sanitaria entre las autoridades competentes; teniendo en cuenta la información y concepto técnico suministrado por la Corporación para el Desarrollo sostenible del Norte y Oriente Amazónico, CEA; el departamento del Guaviare; la Asamblea Departamental del Guaviare; los Alcaldes y Consejos Municipales de San José del Guaviare; el Retorno, Calamar y Miraflores.

“TERCERA: Igualmente para asegurar el cumplimiento de las normas violadas y como medida preventiva, ordenar al Ministro de Defensa Nacional y demás miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes, se abstengan de seguir adelantando por cualquier medio de comunicación, actos propagandísticos o declaraciones sobre la ‘inocuidad’ y los efectos ‘no nocivos’ del uso del glisofato sobre el cuerpo humano”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los accionantes precisan que en el mes de septiembre de 1994 se inició en el Departamento del Guaviare un proceso masivo de “esparción”  (sic) aérea con sustancias herbicidas, que al decir de las autoridades se trata de Glifosato.

Que el citado herbicida está siendo depositado a gran escala sobre cultivos ilícitos de coca, también sobre la selva virgen, cerca de las fuentes de agua y sobre cultivos lícitos de caucho, pastos, yuca, plátano, maíz, árboles frutales, caña de azúcar, huertas caseras, jardines y casas de habitación presumiblemente debido a que las autoridades de antinarcóticos no pueden cumplir los mandatos técnicos referidos a la altura mínima de 10 metros para la aspersión del herbicida por razones topográficas y problemas de orden público.

Que dicha fumigación ha dañado no solamente los cultivos y las fuentes de agua, sino que inclusive se ha vertido sobre personas y varios resguardos indígenas, además que no ha contado con los estudios técnicos previos sobre impacto ambiental y socio económico en la región del Guaviare y con las licencias sanitaria y ambiental, violando claros mandatos constitucionales y legales.

Que en protesta por los hechos anteriores, las comunidades afectadas adelantaron una movilización para solicitar la suspensión de la aspersión de esos químicos hasta que se realizaran los estudios técnicos y así quedó pactado en el acuerdo suscrito para superar el conflicto.

Por mandato constitucional es obligación del Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, lo cual no se puede soslayar con argumentos exegéticos o formales. Y en el caso que se alega hay carencia absoluta de estudios previos, licencias y actividades de prevención y control por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto de los efectos de aspersión aérea de herbicidas, en un área de especial protección ecológica como la Amazonía. todo lo cual desconoce el derecho de las personas a disfrutar de un ambiente sano y a participar en las decisiones que puedan afectarlas.

Los accionantes invocan el Principio de Precaución citando concepto de la PGN. Señalan que el CNE no ha tomado todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas y la contaminación de los productos de consumo humano o del ambiente, cuando de la aplicación de plaguicida. Que el CNE carece del permiso de la Aeronáutica Civil y de la licencia sanitaria correspondiente, para realizar la aspersión aérea con Glifosato ….Ha existido una publicidad indebida frente a los efectos de los plaguicidas, atribuible al Consejo Nacional de Estupefacientes y cifra algunos ejemplos al respecto. Según el acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional con los representantes de los campesinos del Guaviare el Gobierno debía suspender la fumigación de los pequeños cultivos de coca, (inferiores a tres hectáreas) y continuar con la fumigación de los demás, con el lleno de todos los requisitos legales vigentes sobre la materia, los cuales serán constatados por una Comisión integrada por los representantes de las entidades del Gobierno, los de las comunidades campesinas firmantes y los representantes de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, en una actitud arrogante al Consejo Nacional de Estupefacientes ha desconocido lo pactado y ha ordenado continuar con la aspersión aérea de químicos, sin tener en cuenta el tamaño de las plantaciones y sus efectos sobre los cultivos lícitos.

Informa el Ministro de Justicia y del Derecho como presidente del consejo nacional de estupefacientes que es un delito cultivar dichas plantas. Que de acuerdo con la Ley 30 de 1986, es función del Consejo Nacional de Estupefacientes la de “Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país”. Que desde comienzos de 1992 el Consejo Nacional de Estupefacientes autorizó la erradicación de cultivos ilícitos de amapola y el 22 de diciembre de 1993 resolvió extender su autorización a otros cultivos ilícitos.

Por otra señala el MinJusticia que ’Es necesario advertir que el concepto emitido por el INDERENA conserva su validez jurídica toda vez que era la entidad competente en materia ambiental antes de la entrada en vigor de la ley 99 de 1993 y dió aplicación a la normatividad vigente en ese momento. Debe agregarse que la fumigación obedece a una política de control de orden público, por lo tanto no tiene solución de continuidad, motivo por el cual la situación de las fumigaciones cabe perfectamente dentro del régimen de transición’”. Se refiere luego a la posición de la Procuraduría General de la Nación que invoca al accionante y transcribe una parte de la comunicación dirigida por el señor delegado para Asuntos Ambientales a la Dirección del diario “El Espectador, con fecha 15 de marzo, el cual dice textualmente: “Finalmente, quiero manifestarles que la posición de esta Procuraduría Delegada, en materia de cultivos ilícitos es clara: Todos los cultivos ilícitos, como los de amapola, coca y marihuana deben destruirse (sic) como lo ordena la ley (artículo 91 de la ley 30 de 1986 / Estatuto de Estupefacientes), por los cual ésta delegada no cuestiona, actualmente, la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes de proseguir con las fumigaciones, por el contrario, las respalda plenamente”.

En esta acción la DNE excepcionalmente reseña los estudios ambientales y sanitarios realizados a partir de 1988 sobre la erradicación de cultivos ilícitos. Naturalmente, sin hacer referencia a las advertencias del Inderena y reticencias de Ecoforest.  Señala MinJusticia que El control de los cultivos ilícitos también responde a la necesidad de proteger los recursos naturales, en orden a garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, cumpliendo así con el deber del Estado de proteger la integridad y diversidad del ambiente, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Nacional y asimismo prevenir y conmutar los factores de deterioro ambiental, uno de los cuales es precisamente el originado en la desforestación proveniente de cultivos ilegales.

-Es la misma Constitución la que establece el deber del Estado de realizar tareas de prevención y control de los factores que pueden conducir al deterioro del medio ambiente.– El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho convencional fundamental, pues su violación atenta contra la perpetuación de la especie humana y contra el derecho más fundamental del hombre: La vida. – Estadísticamente se ha comprobado que por cada hectárea de amapola se destruye en promedio 2.5 hectáreas de bosque, en coca la relación es de 1 a 4 y en marihuana de 1 a 2.5. La proyección de dichos datos permite afirmar que en el bosque húmedo andino se han destruido entre 40.000 y 50.000 hectáreas para cultivos de amapola, 150.000 hectáreas para cultivos de coca, principalmente en las regiones de la Amazonía y la Orinoquía y 15.000 hectáreas en la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía de Perijá para el cultivo de marihuana. Y la recuperación de tales reservas naturales podría tomar entre 80 y 150 años, sin la intervención del hombre.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia recurrida, proferida el 18 de mayo de 1995, decidió abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. Para llegar a dicha decisión, el a quo afirma que la acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, norma que hasta ahora sólo ha sido reglamentada en los artículos 77 y siguientes de la ley 99 de 1993, para el efectivo cumplimiento de las leyes o actos que tengan relación directa con la protección o defensa del medio ambiente, cumplimiento que podrá ser demandado por cualquier persona natural o jurídica a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil. Reitera que por ser una negación indefinida de no darse cumplimiento, no requiere prueba y es en la autoridad obligada a la ejecución de la ley, en quién recae la obligación de contestar el requerimiento y refutar el dicho del demandante.

Precisa que, por la fechas, se excluye el requisito de obtención previa de licencia ambiental. También señaló el Tribunal, la importancia de la recuperación por todos los medios de las áreas de cultivo ilícito que causan mayor daño al ambiente y la dificultad de su recuperación. En relación con el cumplimiento del acuerdo suscrito con los campesinos y “accionistas”, además de no haberse aportado en legal forma, estimó el a quo que por no tratarse de una expresión de voluntad administrativa unilateral, sino de una manifestación mixta de no compromisos que no encajan en la definición de acto administrativo, no es procedente exigir su cumplimiento a través de la presente acción y “por ende no habría lugar a admitir como título que exprese la obligación vinculante esa clase de documento”. Finalmente en cuanto al tema de la publicidad sobre plaguicidas y las actuaciones del señor Ministro de Defensa Nacional aclaró que: “1. La calificación de una conducta personal, aunque oficial, de un funcionario público, no es competencia de este Tribunal, en sede de la jurisdicción especial de cumplimiento ambiental.

Los accionantes apelaron la anterior decisión y precisaron las razones de su inconformidad en lo siguiente: Como líderes comunales que son buscan contribuir a la protección y defensa del medio ambiente y la acción interpuesta no tuvo como motivación “...defender el narcotráfico y la desforestación...” …. o puede confundirse la lucha contra el narcotráfico con la violación de los derechos humanos, de la Constitución y la ley y en la Procuraduría, en la Defensoría del Pueblo y en el Ministerio del Medio Ambiente existen testimonios de personas que han sido atropelladas en su dignidad y derechos por cuenta de una fumigación indiscriminada y existen pruebas de los daños causados a cultivos lícitos de pancoger, con lo cual se somete al hambre y a la desocupación a familias colombianas. Cuestionan lo afirmado por el señor Ministro de Justicia sobre los estudios ambientales, porque pretende que se apliquen en el Guaviare, estudios efectuados en el municipio de Corinto (Cauca), cuando las condiciones topográficas y ambientales son diferentes. Anotan que el Tribunal de instancia no consideró lo afirmado en la demanda, en relación con las reservas de tipo técnico que existen frente al glifosato, en razón de la carencia de equipos de análisis técnicos y seguimiento respecto a las dosis apropiadas, ya que esto se maneja en el secreto militar y no se ha considerado el carácter corrosivo y / o irritante frente a los ojos y mucosas nasales de las personas expuestas a nivel ocupacional o ambiental, su carácter de tóxico en Estados Unidos, la falta de conocimiento sobre su impacto en la salud y su calificación como cancerígeno y abortante.

Afirman que el juez de este proceso, no puede olvidar que el problema planteado no se puede abordar únicamente con el examen exegético de los incisos, parágrafos y artículos de las normas, sino con la trascendencia que tiene su incumplimiento en materia ambiental y social, ya que hay miles de familias que derivan su sustento en la siembra de cultivos ilícitos, por la desesperación y el afán de sobrevivir frente a una política de discriminación y marginamiento social a que han sido sometidas vastas zonas del país. No son narcotraficantes. Llaman la atención del juez de segunda instancia sobre el hecho de que ellos aportaron los documentos que tuvieron a su alcance para probar los hechos de la demanda, pero que como dichas pruebas eran insuficientes solicitaron la práctica de otras pruebas, que conducirían a su juicio, a demostrar que las autoridades demandadas estaban violando las normas invocadas, las cuales no fueron practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala en sus “Consideraciones” señala que este Despacho considera apropiado el ratificar la validez y conveniencia de la estrategia de acción fijada en el comunicado emitido por el Consejo Nacional de Estupefacientes el 31 de enero de 1992 respecto a las normas que guían el proceso de erradicación de la amapola, las cuales deben ser mantenidas en el nuevo uso que se propone.  …. Que en comunicado del CNE a la Opinión Pública Nacional sobre la erradicación de cultivo de amapola (Santa Fé de Bogotá, enero 31 de 1992) Al iniciarse el proceso de fumigación en el Departamento del Huila, la Policía Antinarcóticos estableció diez (10) normas entre las que cabe destacar en el aspecto ambiental: No se aplicará el herbicida sobre zonas pobladas, criaderos de peces, abejas, aves u otros animales y en Áreas de Manejo Especial; no se fumigará en sitios cercanos a cursos o fuentes de agua; no sobrevolar acueductos, escuelas y demás lugares que representan riesgos para la salud humana y sanidad ambiental. En estas condiciones el INDERENA ratifica la aceptación de la estrategia de acción fijada en el comunicado.

Estando debidamente establecido que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986. Cabe la pregunta ¿entre 1978 y 1986 , antes de la Ley 30 ¿cómo se cobijan las fumigaciones y experimentación química?

Los recurrentes afirman que quieren contribuir a la conservación, protección y defensa del medio ambiente enfrente a la fumigación con glifosato en el Departamento del Guaviare y afirman que el a quo no tuvo en cuenta la petición de pruebas que se hizo en la demanda, ni los cuestionamientos que se hacen el glifosato y a sus efectos en los cultivos lícitos y en los habitantes de las zonas afectadas. Al respecto debe precisarse que la acción de cumplimiento no permite un debate probatorio como el que mencionan los accionantes y recurrentes, toda vez que se trata simplemente de un mecanismo para hacer que las autoridades cumplan con las leyes que las rigen y den cumplimiento, también a los actos administrativos que les son obligatorios, sin que sea el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones o para establecer cuestiones técnicas o científicas a través de pruebas judiciales. Ya precisó la Sala que para que proceda la acción de cumplimiento debe existir una obligación determinada, concreta y precisa a cargo de una autoridad pública. Por ello no es válido al argumento de que se violó el debido proceso por el Tribunal de instancia al no practicar alguna prueba solicitada en la demanda. Así como tampoco resulta válido el planteamiento que las pruebas hubieran comprobado la flagrante violación de las normas citadas en la demanda, ya que a través de la acción de cumplimiento no se juzga la legalidad o ilegalidad de las actuaciones oficiales sino que lo que se busca es el cumplimiento, como su nombre lo indica, de una ley o de un acto administrativo.

En merito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala Plena de los Contencioso, resuelve Confírmase la providencia de 18 de mayo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera, mediante la cual decidió abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. 15 de agosto 1995

 

#3

 

3-  [1995] Expediente No. : AC-2682 Protección al medioambiente (y de Estados Unidos) / glifosato/ derechos colectivos/ acciones populares/ acción de cumplimiento/ acción de tutela- Improcedencia  El señor José Luis Roys Aguilar, obrando en su propio nombre, solicita que a través de la acción de tutela se disponga:

 

Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serano

 

Suspender en toda la República de Colombia la fumigación de Glifosato por ser un elemento nocivo para la salud del pueblo colombiano. "Dejar en Stop, toda relación comercial, militar, tecnológica con los gobiernos: Americano y Británico, por las razones expuestas en la parte motivada de este escrito judicial de Acción de Tutela.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la tutela presentada. El actor impugna la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 25 de abril de 1995. El Consejo de Estado -Sección primera  resuelve rechazar por improcedente la tutela interpuesta. Confírmase la providencia impugnada, 26 de mayo de 1995,

 

#4

 

4-  [1995] Ref: Expediente No. 3454 Acción de Cumplimiento Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera -Apelación sentencia de julio 17 de 1.995, proferida  por el Tribunal Administrativo de Huila por la cual resolvió Abstenerse de librar nombramiento ejecutivo y  la orden de suspensión incoadas en las pretensiones primera y segunda del libelo  introductorio de la presente acción de cumplimiento. Actor: Javier Roa Salazar   En enero de 1995 el Sr. Javier Roa instaura una demanda contra el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila por no cumplimiento de los requisitos exigidos para llevar a cabo actividades que, como las fumigaciones efectuadas entre el 8 de noviembre y 18 de diciembre 1994 con glifosato en las localidades de San Antonio, Piedramarcada, Vegalarga, Balsillas y los Cauchos de Neiva pertenecientes al municipio de Neiva, y cercanas a los afluentes del río Las Ceibas y que, según el actor, afectan el medio ambiente y la vida.

 

Consejera ponente: Dra. Nubia González Cerón

 

Sostiene el Tribunal Administrativo del Huila que sobre el tema objeto de discusión, ya esta Corporación [tuvo oportunidad de pronunciarse AC - 2820. Omaira] y al efecto definió que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad que compete al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986 y que, a dicha actividad que se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, se le aplica el régimen de transición que fue consagrado en la mencionada ley, según el cual para el ejercicio de dicha actividad no se requiere la licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales pueden intervenir con el fin de que se cumplan las normas que regulan el medio ambiente.

En su apelación Roa Salazar señala el papel a desempeñar del Alcalde y Comandante de Policía para exigir y tramitar la licencia ambiental correspondiente.  Se trata, de que el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila tramiten la respectiva licencia ambiental y cumplan los demás requisitos exigidos para llevar a cabo actividades que como la fumigación con glifosato.  La única autorización de un organismo gubernamental  que permite la fumigación en nuestro municipio con glifosato y argumentado  por las autoridades de policía es la Resolución  No. 001 del CNE, de fecha 11 de febrero de 1.994,  organismo éste que carece de competencia para refrendar actos que en caso  de ocasionar daños materiales o en vidas, deberá  ser el municipio de Neiva al  desarrollar esta actividad sin mediar los estudios pertinentes y más que eso con la omisión en el cumplimiento de los parámetros legales establecidos por  el Artículo 49 y s.s. de la Ley 99 de 1.993; e) La falta de fiscalización y control  de parte de las autoridades sanitarias y administrativas del municipio, causa  desconcierto ..

En su apelación concluye el recurrente, que mal podría entonces entrar a esgrimir como título  ejecutivo, conforme a los preceptos de la Legislación Procedimental Civil, el  acto administrativo mediante el cual se está desarrollando la actividad, pues se  ha demostrado que no existe licencia ambiental tramitada por las autoridades  de policía para tales efectos.

 

Estos actos (administrativos), dice el a quo, se hallan avalados por el Instituto Nacional de  Recursos Naturales Renovables  - INDERENA  - y por el hoy Ministerio del  Medio Ambiente, creado por la precitada Ley 99 de 1.993, el que a través de  Corporaciones Autónomas Regionales, ejerce el pleno control de las materias  ambientales y ecológicas en el territorio nacional. - Ello por mandato de la  norma comentada. 

 

Las circunstancias descritas, descubren la marginalidad en que se hallan las  autoridades contra quienes se encamina la presente acción, respecto al trámite  y obtención de la licencia ambiental, deprecada por el demandante, así como  para ordenar la suspensión de la actividad fumigatoria en las zonas de cultivos  ilícitos, que es la segunda pretensión incoada en el libelo. "Esta apreciación no es meramente subjetiva, pues tiene asidero en el mismo  Estatuto Legal a que se remite el actor, que atribuye la competencia para el  otorgamiento de las referidas licencias ambientales, en primer término al  Ministerio del Medio Ambiente; en segundo lugar a las Corporaciones  Autónomas Regionales - en el ámbito local - y en tercer término, a los alcaldes  de los municipios o Distritos con población urbana superior a 1.000.000  de  habitantes, con la salvedad delegataria prevista en el Artículo 54 de la mentada  Ley, que en nuestro caso no ha ocurrido, o al menos, no es hecho conocido en  el proceso"

 

En las Consideraciones de la Sala señala: En efecto, las autoridades públicas que actúan dentro de un Estado de  Derecho, están sometidas al principio de legalidad, el cual implica que  solo pueden realizar aquellas actividades que les han sido atribuidas  como competencias propias de su cargo y respecto de las cuales tienen  la obligación de ejercerlas y cumplirlas. Así las cosas, más que un título  ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, la Ley  es para las autoridades que ejercen funciones públicas, la fuente de la  cual deriva su potestad de ejercicio y a la vez su obligación de ejercer o  realizar una actividad que constituye la concreción de una función  estatal". Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 15 de  agosto de 1.995, Expediente 2820, Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarría Olcos, Actor: Juan Londoño y Otra. […] Así planteada en los términos de la acción ejercida, debe la Sala establecer si realmente ha existido el incumplimiento alegado por los interesados y si así lo  fuere, si es procedente el mandamiento de ejecución solicitado"

La defensa del Estado a través de la Ministra de Medio Ambiente asevera: Estando debidamente establecido que la erradicación de cultivos ilícitos es una  actividad asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1.986,  que la ejecuta a través de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y que  la inició con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1.993 y de su decreto  reglamentario, tal como lo demuestran los conceptos de las autoridades de salud y  del medio ambiente a que se ha hecho referencia, s e llega a la conclusión de que  dicha actividad se le aplica el régimen de transición que fue consagrado en la  misma Ley y desarrollado su Decreto Reglamentario, según el cual no se requiere  la licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las  autoridades ambientales que lo consideren necesario puedan intervenir para que  se cumplan las normas que regulan el Medio Ambiente con el fin de conservarlo  sano, de recuperarlo o de restaurarlo, según el caso.  Reitera la validez del concepto emitido por el Inderena y rereitera el alegato homogéneo de las autoridades frente a cada situación única: Debe agregarse que la fumigación obedece a una política de control de orden  público, por lo tanto no tiene solución de continuidad, motivo por el cual la  situación de las fumigaciones cabe perfectamente dentro del régimen de  transición".

Por lo demás, consta en el expediente que el Consejo Nacional de  Estupefacientes para realizar las actividades ahora cuestionadas, precisó una  serie de parámetros, como son los enunciados en la Resolución 001 del 11 de  febrero de 1.994, según los cuales en primer término debe hacerse un  reconocimiento preciso de la ubicación de los cultivos ilícitos, su extensión, el  medio circundante, sus características, los riesgos potenciales, la localización, todo lo cual se precisará conjuntamente con el ICA, con el NDERENA y con el Ministerio de Salud". ¿El IGAC fundado en 1935 y la confusión catastral qué papel desempañan?  

Exigencia de cumplimiento con trámite de Licencia Ambiental para fumigaciones Por la cual se solicita razonablemente:

 

1-Que mediante el trámite establecido en el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, se ordene el cumplimiento del artículo 49 y ss. de la misma ley, con el objeto de que tramite la respectiva licencia ambiental, de que se realicen los estudios de impacto ambiental, estudio de efectos colaterales, y la fiscalización de las fumigaciones con glifosato en el área rural del municipio por las autoridades y funcionarios competentes para realizar el auditaje respectivo.
2. Con el objeto de preservar la vida de los coasociados, bien jurídico tutelado por la Constitución Nacional, artículo 11, se ordene por parte de esa honorable Corporación, la suspensión de las fumigaciones con glifosato en el territorio departamental, hasta tanto no se dé estricto cumplimiento de parte del señor Alcalde y el Comandante de la Policía Huila, al artículo 49 y s.s. de la Ley 99 de 1993.”

 

El Consejo de Estado, confirma la providencia del 17 de julio de 1995, emanada del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual decidió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y la orden de suspensión incoadas en las pretensiones primera y segunda de la acción de cumplimiento exponiendo que “Si la actividad de erradicación de cultivos ilícitos se rige por el citado régimen de transición y para realizarla el Consejo Nacional de Estupefacientes cumplió con las normas vigentes en su oportunidad, no se da a juicio de la Sala el incumplimiento de la Ley 99 de 1993 y de las normas constitucionales invocadas por los accionantes y por lo tanto no resulta procedente el mandamiento de ejecución solicitado”. 27 de octubre 1.995 // Se discute la legitimidad de las fumigaciones-.

 

 

#5

 

5-  [2003] Sentencia SU.383/03 Magistrado ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis

 

Acción de tutela instaurada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC contra la Presidencia de la República y otros. Demanda la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, que estarían siendo quebrantados por los accionados al ordenar y autorizar la fumigación de cultivos ilegales, en sus territorios.

En mayo de 2000, la Organización Indígena del Putumayo (OZIP), que agrupa aproximadamente 22.000 personas pertenecientes a 12 etnias, organizadas en 120 cabildos indígenas, presentó al Gobierno Nacional la propuesta que denominó "Iniciativa Indígena Raíz por Raíz", dirigida a desarrollar programas integrales de desarrollo alternativo, entre estos el de erradicación manual de cultivos ilícitos. - Durante los meses de junio y julio de 2000 se realizaron operaciones de fumigación de los cultivos de amapola existentes en el corregimiento de Aponte –resguardo indígena del mismo nombre- ubicado en el municipio de El Tablón de Gómez, en el departamento de Nariño; en los meses de agosto y octubre del mismo año tal operación se adelantó en varios municipios de los departamentos de Cauca, Nariño y Huila; y en el mes de noviembre siguiente el programa se repitió en la población primeramente nombrada, habiendo sido fumigadas, esta vez, 346.9 hectáreas de amapola. Entre el 6 y el 19 de julio de 2000, ante los reportes de afecciones patológicas asociadas con la aspersión aérea de Glifosato en el departamento de Nariño, el Instituto Departamental de Salud de dicho departamento integró una comisión conformada por un Ingeniero Agrónomo, un Técnico en Planeación, un Médico Epidemiólogo y dos Técnicos en Saneamiento, que se desplazaron a los municipios de Buesaco, El Tablón de Gómez y San José de Albán para visitar, además de las cabeceras municipales, los corregimientos de Santafé y Aponte, y la vereda Guarangal.

No obstante su desplazamiento a los lugares mencionados, la comisión designada no "pudo obtener suficientes elementos de juicio para determinar con criterio técnico, si los posibles efecto presentados en la comunidad, se originan en la exposición al glifosato por aspersión aérea.", como quiera que i) "no se cuenta con suficientes parámetros clínicos ni de laboratorio que permitan hacer un diagnóstico acertado para orientar el tratamiento y seguimiento adecuado de los efectos del químico", ii) "en Nariño no existen métodos o pruebas confirmatorias de la presencia de residuos de glifosato en agua y alimentos", iii) "no se ha encontrado bibliografía oficial sobre el efecto toxicodinámico y toxicocinético del glifosato en el organismo humano que permita comprender la fisiopatología, tratamiento y seguimiento de los casos expuestos", y iv) "está pendiente el análisis descriptivo de la incidencia de morbilidad asociado con la exposición al químico, sujeto de esta investigación". - Los días 3 y el 4 de agosto de 2000, funcionarios de la división de insumos agrícolas del Instituto Colombiano agropecuario realizaron la "Calibración de Aviones de Fumigación utilizados en el Plan de erradicación de Cultivos de Coca" . Para el efecto aplicaron "10.4 litros por hectárea de RoundUp, 13.0 litros por hectárea de agua y 0.25 por hectárea de coadyuvante".

El 5 de octubre del 2000, la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) en carta dirigida a Juan Mayr, Ministro de Medio Ambiente [1998-2002],  alerta que la erradicación biológica atenta contra la Amazonia, afecta la salud, biodiversidad y soberanía alimentaria  y contradice los objetivos acordados por la Agenda 21. En junio del 2001, la OPIAC con el acompañamiento de la red de veedurías ciudadanas demanda a la Presidencia de la Republica, el Ministerio del Interior y la Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional ante el  Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá.

Mediante la acción de tutela Expediente T-517.583 (admisión de tutela) exige su derecho a la consulta previa y la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, que estarían siendo quebrantados por los accionados al ordenar y autorizar la fumigación de cultivos ilegales, en sus territorios. El 23 de julio 2001 el  Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, recomienda al Consejo Nacional de Estupefacientes que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la presente Resolución, se reúna y ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones de cultivos ilícitos en el Departamento del Putumayo y en cualquier otro lugar del país, hasta tanto no cumpla con los mecanismos previstos por ley”. Dos semanas más tarde, el 6 de agosto de 2001, el mismo Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá revoca la medida y resuelve no conceder el amparo pedido, argumentando que “no existe un peligro inminente que pueda causar un perjuicio irremediable” a los Pueblos indígenas que habitan la Amazonia”. Las entidades acciónadas, en términos generales, adujeron que la Acción de Tutela era improcedente porque existe la Acción Popular que está reglamentada para el efecto; y algunas particularizaron su defensa en el sentido de controvertir la intervención de la OPIAC porque consideraron que no tenia facultades para representar a los pueblos indígenas de la Amazonia colombiana, argumentaron no ser competentes y no tener ingerencia en la política de erradicación de cultivos  ilícitos; en general se refirieron a la Consulta Previa para argumentar que la Consulta Previa, prevista en el Convenio 169 de la OIT y aprobada por la ley 21 de 1991, se circunscribe a la  explotación de los recursos naturales. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional   fueron mas allá  y  afirmaron que única y exclusivamente operaba la Consulta Previa para la explotación de recursos naturales, pero dentro de los resguardos indígenas. Esta ultima entidad se refirió a la política de erradicación de cultivos argumentando que tenia suficientes controles para no causar daños, que el glifosato es inofensivo y presentó algunas indicaciones científicas en ese sentido y básicamente fundamentó su defensa en que el programa tiene suficientes controles y monitoreos para evitar los daños ambientales.

El 12 de septiembre de 2001, la OPIAC apeló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, el 13 de mayo del 2003 la sala de Decisión Civil confirmó el fallo del Juez de primera instancia en Proceso contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes y cada uno de sus integrantes, la Dirección Nacional de Estupefacientes, y el Director de la Policía Nacional. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota confirmó la decisión, consideró que la acción no era procedente porque debía ser una Acción Popular, pero incluyó un argumento adicional: que la OPIAC no concretó debidamente, no individualizó el perjuicio y que, por lo tanto, la acción no podía concederse y se refirió a una sentencia de la Corte Constitucional  que negó una acción similar la  T- 067 del 93 y consideró, como el juez de primera instancia, que la Consulta Previa se circunscribe a la explotación de recursos naturales y no puede afectar las políticas generales del Estado. para negar la protección Adujeron estas instancias aspectos como la protección del interés general, la política  del estado y los compromisos internacionales de Colombia.

Así, la demanda llegó en junio del 2003 hasta la Corte Constitucional. Afirma la Corte que no concederá la protección transitoria de los intereses colectivos de los habitantes de la región amazónica, incluidos los pueblos indígenas y tribales de la región a la vida, a la salud y a un ambiente sano, porque para el efecto el artículo 88 constitucional prevé el mecanismo de las Acciones Populares, el que, además, permite al juzgador adoptar medidas cautelares, para evitar la realización de daños ambientales inminentes e irreparables.  Que además en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [Sampedro y otro] se adelanta un proceso que pretende alcanzar tal protección, asunto en el que la suspensión del Programa que la Organización accionante reclama fue negada, y en el que fueron ordenadas medidas cautelares actualmente en ejecución, mediante decisiones que no corresponde a esta Corte evaluar. Decide la Corte revocar parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto y el 12 de septiembre del 2001 respectivamente, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana. Afirma que “ uno no puede argumentar los compromisos internacionales para efecto de desconocer los derechos de los pueblos indígenas a la Consulta Previa y en muchos casos a mantener los cultivos tradicionales dentro de sus territorios la Consulta Previa es un derecho fundamental de los pueblos indígenas La revocación de las decisiones de primera instancia implica que los pueblos indígenas y tribales tienen que ser consultados sobre el programa de erradicación de cultivos ilícitos en sus territorios, que deben ser consultados de buena fe, es decir que ellos tienen derecho a conocer todos los aspectos e implicaciones de estos programas en su vida y en su cultura, con el objeto de que puedan formular alternativas y propuestas que tienen que ser consideradas.  Resuelve vincular a la Defensoría del Pueblo, para que en ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 282 de la Constitución Política asesore y acompañe a los pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana, a sus representantes y autoridades en las consultas que les deberán ser formuladas; La sentencia aclara que los pueblos indígenas no tienen derecho de veto, que no pueden decidir sobre el programa pero que si tienen derecho a que sus planteamientos y alternativas se consideren y se tengan en cuenta su situación y paralelamente en todo lo relativo a su cultura.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido lo siguiente Resuelve: Revocar parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto y el 12 de septiembre del 2001 respectivamente, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana. […] Y confirmar las decisiones en el sentido de negar la protección de los intereses colectivos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, impetrada por la Organización de los Pueblos Indígenas y Tribales de la amazonía colombiana contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y de Ambiente, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional. 13 de mayo 2003

 

El 9 de marzo del 2003, la Defensoría del Pueblo, en referencia a la tutela interpuesta por la OPIAC y “con la expectativa de que “las anteriores consideraciones sean tenidas en cuenta por la H. Corte Constitucional al momento de fallar la tutela de la referencia”, sostiene que “…la forma como se ha desarrollado la estrategia de fumigación aérea de los cultivos ilícitos, además de haber mostrado su inefectividad - con el constante aumento de la extensión de los referidos cultivos en el país -, ha desconocido los principios y normas que buscan asegurar la salud y la salubridad pública, la protección y conservación del medio ambiente, y la protección especial que el Estado debe brindar a los más vulnerables. El desconocimiento de dicha normatividad ha llevado a que se tenga que pagar un alto costo socio-económico y ambiental por la ejecución del citado Programa y, lo que es más grave aún, ha afectado los derechos de miles de colombianos”.

Dos magistrados el Dr. Alfredo Beltrán y la Dra. Clara Inés Vargas salvaron parcialmente el voto. Consideraron que en la sentencia estaba probado los daños ambientales que causa la fumigación y que por lo tanto la corte ha debido aplicar el principio de precaución y suspender las fumigaciones

Beltran Sierra y Calra Inés Vargas  Sentencia SU.383/03 Salvamento Voto Fallo Tutela OPIAC: "Sorprende que ante la claridad de las disposiciones constitucionales mencionadas, y haciendo caso omiso de la legislación vigente y de convenios internacionales suscritos por Colombia, en esta acción de tutela no se haya impartido la orden de suspensión inmediata de la fumigación aérea de los denominados cultivos ilícitos en la Amazonía Colombiana, pese a la existencia de abundantes pruebas que en la propia sentencia se mencionan y analizan según las cuales no se encuentra demostrado que el glifosato no causa daño a los seres humanos, ni a la vida animal, ni a la vida vegetal, ni a los recursos hídricos, sino que por el contrario lo que aparece es que existen daños a la salud de la niñez y de la población adulta. Siendo ello así, sólo una decisión era posible: la orden de suspender la aspersión aérea con glifosato". 13 de mayo 20003

 Jaime Araujo Rentería _Sentencia SU.383/03 Salvamento Voto Fallo Tutela OPIAC "Me separo de la decisión de tutelar sólo algunos de los derechos fundamentales invocados, cuando las comunidades indígenas habían solicitado la protección de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad personal, que en este caso concreto se encontraban en íntima conexión con los derechos a un ambiente sano ya la salud de las comunidades indígenas. Esos derechos fundamentales también debieron ser tutelados y la consecuencia inmediata era ordenar la suspensión de las fumigaciones, aun antes de la consulta. (...) No es cierto como se afirma, que los derechos fundamentales deban estar supeditados a la política de seguridad del Estado, pues el argumento de la seguridad ha sido siempre el argumento de las dictaduras para acabar con la libertad de los ciudadanos".  [13 mayo 2003]

[2003] Magistrado Alvaro Tafur Galvis:  Salvamento Sentencia Corte Constitucional Accion de Tutela de la OPIAC por fumigaciones "“No podemos aceptar que los colombianos seamos como dijera Gabriel García Márquez en Cien Años de Soledad, una estirpe condenada a combatir el narcotráfico únicamente por medio de las fumigaciones aéreas. Deben existir otras formas de combatirlo como, por ejemplo, la erradicación manual u otras que no afecten la vida, la integridad personal o el medio ambiente y es deber de las autoridades buscar esas otras alternativas.(…) Es reprochable la actitud del Gobierno, quien por conducto del Presidente ha afirmado que mientras él lo sea seguirá fumigando, pues esto lo que denota es que si los jueces ordenan la suspensión, el Gobierno ya anunció el desacato a una decisión judicial y demuestra una actitud autoritaria y prepotente que es lo que yo denomino mentalidad de Gulliver, el personaje de Jonathan Swift, que era enano en tierra de gigantes y gigante en tierra de enanos; un Gobierno soberbio ante las humildades y humilde ante los soberbios extranjeros.” [13 de mayo 2003]

[2003]Corte Constitucional Comunicado de Prensa Expediente T- 517583 Acción de tutela instaurada por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía, Colombia contra el Presidente de la República y otras autoridades. [13 de mayo 2003]

[2003] Darío González: ¿Decisión de la Corte Constitucional a medio camino? [24 de mayo 2003].

[2003] Colectivo de Abogados Jsoé Alvar Restrepo:  Reflexión sobre tutela OPIAC afirma que el balance del fallo no es halagador respecto de la terrible crisis de derechos humanos que padecen las comunidades indígenas a partir de la intensificación del conflicto armado y social interno, producto de la evidente participación en él de los los Estados Unidos valiéndose de sus aviones, sus mercenarios, su glifosato, etc. [mayo 2003]

[2003] Defensor del Pueblo Eduardo Cifuentes Comentarios a la Sentencia de la Corte Constitucional SU 383 de 2003 Expediente T 517583 – Acción de tutela instaurada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia colombiana contra la Presidencia de la República y otros por la aplicación del programa de erradicación aérea de cultivos de uso ilícito con químicos, [29 de julio de 2003]  

 

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6-  [2002] Acción Popular E No. AP-312 del 2002 La Acción Popular radicada para evitar los daños ecológicos derivados de los programas de erradicación de cultivos ilícitos [Apelación 2003 y sentencia Consejo de Estado 2004] Plantea las preguntas que nos hacemos todos los colombianos sobre un programa experimentación antinarcóticos –las fumigaciones- que causa mucho temor pero sobre el que existe bien poca información oficial hecha pública. Busca asimismo oponerse a la posibilidad de que el Gobierno de Colombia adopte la propuesta de la UNDCP de desarrollar y experimentar con controladores biológicos para la erradicación de la coca.

Los derechos colectivos invocados para su protección son: a. El derecho a gozar de un ambiente sano de conformidad con la constitución y la ley b. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los 2 ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. c. La seguridad y salubridad públicas d. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas y biológicas.

Pretensiones: PRIMERA: Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente adoptar las medidas necesarias para impedir el deterioro de los recursos naturales como consecuencia de la erradicación de cultivos ilícitos. SEGUNDA: Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente impedir el desarrollo o utilización de control adores biológicos para erradicar cultivos ilícitos en el territorio nacional. TERCERA: Se ordene al Ministerio del Medio Ambiente adoptar las medidas necesarias para recuperar los ecosistemas y recursos naturales hasta ahora afectados con los programas de erradicación de cultivos ilícitos CUARTA: Se adopten las medidas necesarias s para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción. QUINTA: Que se condene a los demandados a recompensar a los actores de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. SEXTA: Que se condene en costas a los demandados.

CONCEPTOS De conformidad con el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 solicitamos: 1) se ordene a El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi” rendir concepto a manera de peritos sobre lo siguiente: • ¿Qué repercusiones biológicas, sociales y ecológicas trae sobre el Amazonas la fumigación aérea de cultivos ilícitos utilizando el glifosato? • ¿Qué repercusiones biológicas, social es y ecológicas traería sobre el Amazonas la utilización de micoherbicidas para erradicar cultivos ilícitos? 2) Se ordene al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt” rendir concepto a manera de peritos sobre lo siguiente: • ¿Qué impactos sobre la biodiversidad colombiana causan las fumigaciones aéreas de cultivos ilícitos con glifosato? • ¿Qué impactos sobre la biodiversidad colombiana causaría la utilización de micoherbicidas para erradicar cultivos ilícitos.

Expediente No. 02-022 Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Actor: Claudia Sampedro Torres, Héctor Suárez y otros. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente (y otros y el litisconsorcio necesario con el Consejo Nacional de Estupefacientes, y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se protejan los derechos colectivos invocados como vulnerados y amenazados por la acción y la omisión de la parte demandada. La demanda se instauró el 25 de enero del 2001 con el propósito de lograr la protección de los derechos colectivos de gozar de un ambiente sano, a fin de que se tomen las determinaciones que impidan el deterioro de estos elementos con el empleo de controladores biológicos, so pretexto de erradicar cultivos ilícitos.

 

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba

 

Enumera, con una lista detallada los departamentos, corregimientos, veredas y municipios sometidos a rociamiento aéreo con químicos.

Precisa que las medidas de fumigaciones han continuado incrementándose y el Ministerio de Ambiente no ha llevado a cabo el control y seguimiento de la aplicación del glifosato de modo que se garantice la salud de las personas y la conservación del ecosistema. Que, aunque los cultivos ilícitos afectan los frágiles ecosistemas de selvas húmedas tropicales, de bosques de niebla y de páramos, las fumigaciones aéreas con productos químicos aumentan la catástrofe ambiental sumándole la tragedia humana de los desplazados y la guerra. Señalan los demandantes que la lucha contra los cultivos ilícitos a través de fumigaciones aéreas en el pasado ha causado el desplazamiento de cultivos ilícitos a nuevas zonas del país, desencadenando el fenómeno conocido como la “triple deforestación”, se siembra se fumiga y se siembra en otra parte.

Que los programas y proyectos de desarrollo alternativo son el método adecuado para evitar la extensión de cultivos ilícitos a zonas ecológicamente frágiles. Precisan que la opinión pública y los espacios de participación comunitaria han legitimado y respaldan la erradicación de cultivos ilícitos pero el disenso está en la forma, y la única forma legitimada por la democracia participativa es la erradicación manual acompañada con una estrategia de desarrollo alternativo, es decir, desarrollo rural integral, desarrollo de alternativas productivas y sostenibles, reforestación, etc., que garantice una vida digna y un desarrollo sostenible al campesinado inmerso en el problema de los cultivos ilícitos.

Por demás, solicitan se ordene al Ministerio del Medio Ambiente impedir el desarrollo o utilización de controladores biológicos para erradicar cultivos ilícitos en el territorio nacional [la imposición de, y oposición al seno de la sociedad colombiana al, hongo Fusarium Oxysporum como medida biológica de erradicación era muy real en ese momento.]

Los demandantes señalan que hay suficientes opiniones, conceptos, estadísticas, informaciones y exámenes sobre la inconveniencia de la erradicación de cultivos mediante fumigación aérea o control biológico, a nivel nacional e internacional, de sectores públicos y privados y el mismo Tribunal reconoce que la demanda está sustanciada, es prolífica, y que “Los libros y estudios, son considerados declaraciones documentales de ciencia, ya que sus autores manifiestan lo que saben o conocen respecto de los hechos objeto del proceso. Son documentos privados emanados de terceros, revestidos de autenticidad, por existir certeza de las personas que lo elaboraron, y los cuales de conformidad con la ley 446 de 1.998, articulo 10, son considerados testimonios, y son apreciados, sin necesidad de ratificación. Resalta los testimonios de Rapalmira y Rodrigo Velaidez y otros.  

En lo que se refiere a medidas de control biológico, Minambiente afirma que, el Ministerio mediante comunicado a la UNDCP, rechazó categóricamente el uso del hongo Fusarium Oxysporum propuesto por la UNDCP en su proyecto “Experimental testing and further development of an environmentally safe biological control agent for coca erradication”.[2] Que en la Sierra Nevada de Santa Marta no se ha fumigado con Paraquat desde hace veinte años, y que cuando se tomó la decisión de la fumigación el Ministerio [MAM creado por la Ley 99 de 1993] y aúno no había sido creado, y que no se tiene referencia de esa autorización y de qué autoridades emitieron el concepto. Que el Ministerio, con el propósito de conocer el potencial económico de la biodiversidad para encontrar opciones productivas legales y sostenibles a las poblaciones vinculadas a los cultivos ilícitos, e investigar alternativas de erradicación que aminoren los riesgos para la salud humana y el equilibrio ecológico, solicitó a los Institutos Sinchi y Alexander Von Humbolt, la elaboración de una propuesta con el doble componente que se denominó “Formas alternativas integrales y productivas de protección de la biodiversidad en las zonas afectadas por los cultivos de coca y su erradicación”. 

Como quiera que sea, denuncian los demandantes que las entidades a quienes la normatividad obliga no han demostrado científicamente la no afectación de los recursos naturales y de los ecosistemas por la utilización del glifosato. Que para dichas entidades el glifosato no constituye presunción de daño, pues éste no fue demostrado, ni desvirtuado no sólo en su integridad, sino comparativamente endilgado en la proporción dañina de manera exclusiva a los cultivos ilícitos. Que para el Ministerio la actividad de fumigación debía adelantarse con un plan de manejo que el mismo exigió pero que no estaba presentado por los ejecutores de la política antidrogas. En el proceso lo que si está probado es la potencialidad del daño y la renuencia institucional para ejecutar los estudios previos que permitan su aplicación, y estudios posteriores que permitan la evaluación del daño. 

El Ministerio propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, por considerar que la entidad encargada de tomar la decisión de fumigar los cultivos ilícitos en Colombia es el Consejo Nacional de Estupefacientes conformado por los Ministerios de Defensa Nacional, Educación, Salud, Relaciones Exteriores y otros. Que también debe vincularse al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a la Presidencia de la República en atención a que maneja el PLANTE, y a los particulares responsables de la siembra de los cultivos ilícitos que serían los principales actores de los daños al medio ambiente y a los recursos naturales renovables.

En relación con la petición de integración del litisconsorcio necesario con los particulares responsables de la siembra de cultivos ilícitos como actores de los daños al medio ambiente y a los recursos naturales renovables tenemos que el articulo 75 Numeral 2° del C.P.C. exige que en la demanda se determine claramente el nombre, edad, y el domicilio del demandado, por ello al no aportar el Ministerio del Medio Ambiente los nombres y domicilios de los particulares que él considera deberán ser llamados como demandados en este proceso, no es dable legalmente su vinculación, por no cumplir su llamado con los requisitos antes mencionados. 

La Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), entidad que coordina el mecanismo para la erradicación de cultivos ilícitos implementado por la Policía Antinarcóticos, afirma que ha efectuado diagnósticos generales de las zonas y agendas de tratamiento de emergencia que de los estudios se tomó la decisión de recomendar el procedimiento sistemático y científico con glifosato, habiendo sido consideradas las variables ambientales y de riesgo toxicológico.

Resalta la DNE la multilateralidad internacional y parte integral de la medida de fumigaciones como participación de Colombia en la lucha internacional contra la droga. Afirma que el Estado Colombiano viene utilizando el método de aspersión aérea, como mecanismo de alta eficiencia y rendimiento para la eliminación de los cultivos ilícitos desde 1.984. Se ejecutan campañas de información técnica y científica acerca de la labores de erradicación, aclaraciones sobre las incorrectas aseveraciones en el uso de herbicidas diferentes al glifosato, verificación y evaluación de los cultivos ilícitamente asperjados, mediante el proceso denominado Protocolo de Verificación, proceso de verificación y evaluación de quejas, evaluación ambiental cualitativa y periódica.

Afirma la DNE que, en 1.994, se estableció un convenio de cooperación científica y técnica entre la D.N.E y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, y la oficina de Programación NAS de la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a fin de realizar ensayos de control, estimación e impacto ambiental de los cultivos ilícitos de coca, surgiendo un informe presentado a la D.N.E, en el cual se establece que de acuerdo a estudios de impacto sanitario y ecológico, la aspersión aérea con glifosato realizada con sujeción a los parámetros técnicos, no representa peligro para la salud humana, ni para el medio ambiente.  

Que la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. La propiedad es un derecho económico y social a la vez, de tal suerte que para que pueda obtener la protección por parte de la justicia y del Estado requiere que la misma esté destinada al ejercicio de actividades lícitas y ecológicamente benéficas para la comunidad, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto los predios que son asperjados son utilizados para el cultivo de plantaciones ilícitas, y segundo porque la siembra de dichos cultivos es la causa eficiente del daño ecológico producido en las diferentes regiones del país.

Dice la DNE quem de otra parte, la Ley 99/1993, Decreto 1843/1991 y Resolución 3079/1995 del Ministerio del Medio Ambiente, corresponde a los Ministerios de Salud, Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el CNE, establecer los mecanismos para vigilar y controlar los riesgos derivados del uso y manipulación de plaguicidas, de donde se evidencia claramente que las acciones que los actores cuestionan son el producto de una actividad eminentemente reglada.

Que el ICA, tiene como misión la protección agropecuaria del país, y a través de la división de insumos agrícolas asesora a las entidades competentes desde el punto de vista agronómico, en la aplicación de técnicas tendientes a minimizar los efectos de orden fitosanitario que se puedan acarrear por las malas aplicaciones con el glifosato, herbicida escogida por la DNE para la erradicación de coca y amapola en aplicación a la Resolución 005 del 11 de agosto de 2000 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Coadyuvaron a la parte demandada Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, como ejecutor del proyecto, quien manifestó: “ El coadyuvante COSMO IN no está siendo aplicado en las aspersiones, que actualmente se está utilizando el Cosmo-Flux [3] que es una mezcla de aceite mineral y surfactantes especializados no-iónicos con agentes de acoplamiento. Teniendo en cuenta la superficie cerosa de las hojas de las plantas que no permiten la penetración de sales o de compuestos polares hidrosolubles como el glifosato, pero esta limitación puede ser superada por los surfactantes no detergentes como el POEA o Cosmo Flux, los cuales interactúan con las dos fases, alteran las células de la cutícula foliar y ensanchan canales hidrofilitos, facilitando la entrada del glifosato. Se afirma que el uso del Cosmo Flux cuadruplica la acción del glifosato en la planta.  

En su defensa, propone la DNE las excepciones de indebida interpretación y aplicación del régimen legal que regula la política de erradicación de cultivos ilícitos a través de la fumigación, supremacía del interés general sobre el particular y función social y ecológica de la propiedad, defensa del estado y del interés nacional. En Defensa del Estado y del interés nacional.: Prevalencia del interés nacional sobre la supuesta e inexistente amenaza al equilibrio ecológico. La labor que viene desarrollando el Estado colombiano de tiempo atrás para la erradicación de cultivos ilícitos está enfocada a combatir el tráfico de estupefacientes, en el marco de una verdadera política mundial que involucre a todos los estados en lucha frontal contra el problema de las drogas, de tal suerte que no se explica como se puede pretender solicitar la suspensión de las medidas tomadas por el Estado colombiano, sin abordarlo de manera integral.

Para el Tribunal, estas excepciones no constituyen hechos que se opongan al nacimiento de los derechos invocados por los demandantes y /o coadyuvantes, (derecho al medio ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, seguridad y salubridad pública etc), ni producen su extinción, en consecuencia, serán desestimadas. Aduce que la actividad de fumigación de los cultivos ilícitos con glifosato y/o otros químicos por parte de la DNE, está sometida al régimen de transición a que hace referencia el inciso 3° del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, A lo que la Sala responde que éste no obsta para que los proyectos, obras o actividades cumplan la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener licencia ambiental, pudiendo el Ministerio del Medio Ambiente tal como lo hizo (auto 558de 1.996) exigir la presentación de Planes de Manejo, recuperación o restauración ambiental.  

En el proceso se destaca que: 

Desde el año de 1.984, El comité reitera su posición de no haber recomendado la  utilización de glifosato ni de ningún  otro herbicida por vía aérea en  la destrucción de cultivos de marihuana. Se recomendó por parte del comité de expertos, la puesta en práctica de un programa de tóxico – vigilancia, exigencia que fue reiterada en los años 1992 y 1994, por parte el Ministerio de Salud, quien señaló la importancia de contar con dicho plan, que se dirigiría a prevenir y reducir los efectos nocivos del glifosato en la salud humana y en el medio ambiente. Plan que aún no sido puesto en marcha por parte de las entidades encargadas de la coordinación y/o ejecución del programa de erradicación de drogas ilícitas en el país, violándose las disposiciones contenidas en los capítulos XIV, XV, Y XVI del Decreto 1843 de 1.991. El Consejo Nacional de Estupefacientes para tomar la decisión del uso del glifosato por aspersión aérea desconoce las conclusiones del Comité de Expertos conformados por médicos especialistas en toxicología, epidemiología, pediatras, sanidad ambiental, farmacología, medicina interna, neurología, microbiología, química farmacéutica, ingenieros agrónomos, etc.  

Igualmente el Consejo Nacional de Estupefacientes al autorizar el glifosato como herbicida para la fumigación aérea a los cultivos ilícitos desconoce el estudio técnico realizado por Ecoforest Ltda.(Consultora de Inderena), donde se señala como desventaja la utilización de aeronaves de alas fijas para la fumigación por aspersión, pues por efecto de la deriva se termina por fumigar áreas no deseables, causando considerable daño a las aéreas anteriores y posteriores a la banda de tratamiento y existiendo mayor peligro de afectación para humanos y formas vivientes de la fauna y la flora y fauna silvestre. 

Que el Ministerio de Salud manifiesta “que no ha realizado estudios experimentales en el país que señalen el impacto del glifosato por aspersión aérea en la salud humana.”

En su declaración de fecha septiembre 12/2001, la Ministra de Salud, Sara Ordoñez, manifiesta que “El Ministerio de Salud no ha realizado estudios experimentales en el país que señalen el impacto del Glifosato por aspersión aérea en la salud humana Y no dio concepto favorable sobre la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato, de conformidad con lo ordenado por la Ley 30 de1986. “El Ministerio de salud no tiene programas específicos relacionados con cultivos ilícitos en el desarrollo del Plan Colombia, no obstante, como se anotó anteriormente se encuentra en desarrollo una propuesta de vigilancia de los riesgos y efectos para la salud humana del uso de plaguicidas dentro del sistema de vigilancia en salud pública SIVIGILA. De igual manera se ha participado en las reuniones de trabajo realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes para definir los mecanismos y conformación de la auditoria pre y pos aplicación de glifosato”. (Fls. 1074-78) .

En respuesta de fecha abril 29 de 2002 el INS manifiesta: “El Instituto Nacional de Salud, no ha llevado a cabo estudios relacionados con el impacto del glifosato en la vida, salud humana y medio ambiente, debido a que no posee la infraestructura tecnológica ni los recursos indispensables para realizar dichos estudios.

Desde 1983 el ICA ha venido prestando su concurso técnico cuando es consultado en programas de erradicación de cultivos ilícitos por la Policía Nacional. Que el ICA no ha efectuado estudios de toxicidad por no ser de su competencia este tipo de análisis, de igual forma no han realizado estudios epidemiológicos ni de tipos zoosanitario y ni fitosanitario, pues la parte ambiental le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y la Parte humana al Ministerio de Salud. El ICA ha aprobado las diferentes formulaciones de glifosato sometidas asu consideración, pero para agricultura. En el rotulado aprobado por el ICA para el glifosato y herbicidas existe una recomendación agronómica, en la cual se alerta que al aplicarlo se debe evitar asperjar sobre especies no objetivo de control, Una sustancia inadecuadamente aplicada puede alterar el ecosistema específicamente refiriéndonos a un herbicida, pues elimina algunas plantas que sirven de elemento de vida para especies tanto vegetales como animales.

El gobierno nacional ha omitido la contratación de una auditoría técnica, ordenada por la Resolución N° 005 de 2000, del Consejo Nacional de Estupefacientes, con carácter independiente, externa y autónoma de los órganos decisorios, ejecutores y operadores del programa cuyo objeto sea, entre otros, garantizar el respeto y cumplimiento de las normas de seguridad, protección de la salud y del ambiente de los colombianos.

El Plan de Manejo Ambiental impuesto a la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte del Ministerio del Medio Ambiente es deficiente en los siguientes aspectos: No se da cumplimiento al auto 558ª/96 capitulo 7°, relacionado con los programas para controlar los impactos sobre salud humana; y no da el énfasis requerido al Programa de Gestión Social en lo relacionado con la inclusión de la atención en salud a la población en los zonas fumigadas. 

Obran en el expediente muchas quejas presentadas por la comunidad ante las Personerías Municipales, Inspecciones de Policía, Defensoría del Pueblo, y Direcciones de Salud de los diferentes departamentos, contra la fumigación con glifosato, por violación a los derechos a la vida y a la salud. Se destacan algunas relacionadas con muertes de niños y niños nacidos con malformaciones.

 

Algunos de los documentos en los que se apoya la demanda:

Documentación de Raplamira en Acción Popular Claudia Sampedro et al. Expediente 2001-022-02 contra el Ministerio de Medio Ambiente y otros para impedir el deterioro de los recursos naturales como consecuencia de la erradicación de cultivos ilícitos [11 de agosto 2001]_ 

Documento - Las fumigaciones aéreas sobre cultivos ilícitos sí son peligrosas – Algunas aproximaciones, – Rapalmira /Elsa Nivia 

Documento -“ Efectos sobre la salud y el ambiente de herbicidas que contienen glifosato Rapalmira, manifiesta en este documento que dosis subletales de glifosato arrastradas por el viento (deriva) dañan flores silvestres y pueden afectar algunas especies a más de 20 metros del sitio asperjado Que en los pueblos de Albania (Caquetá) y macizo Colombiano en el Cauca, el rozamiento con Glifosato ha deshecho los éxitos de los pequeños granjeros que trabajaban para establecer ecología y economías alternativas viables al cultivo de drogas. Ellos han diseñado jardines de cosechas integradas, de especies nativas con cobertura de árboles y cultivo de peces a menor escala, han sido víctimas del rozamiento indiscriminado, el herbicida está matando los retoños en sus viveros, las cosechas en sus campos, contaminando el agua. [agosto 2001]

Documentos de Rapalmira: “Protección a los animales “El glifosato es toxico a algunos organismos benéficos como avispas parasitoides y otros artrópodos predadores, artrópodos del suelo importantes en su aireación y en la formación de humos; y algunos insectos acuáticos...”

Documento “Evaluación de la seguridad y el riesgo para humanos del herbicida RoundUp y su ingrediente activo, glifosato”

Documento -ficha de datos de seguridad de Merck, del compuesto químico 1.4 dioxano. “el glifosato es un herbicida sistémico que actúa en post-emergencia, no selectivo, .... además está contaminado con 1-4 dioxano, …” 

Memorias del Foro Cultivos Ilícitos en Colombia, Universidad de los Andes 17-18 de agosto 2000 /Entre otros– Magdalena Tavera “cultivos ilícitos, erradicación e impacto ambiental”. Foro sobre cultivos ilícitos universidad de los andes (tomo 23)

Conversaciones de Paz: Cultivos ilícitos, narcotráfico y agenda de paz  Mandato Ciudadano por la paz : Ed. Indepaz –junio de 2000

Actuación de la Defensoría Del Pueblo:

Resolución Defensorial No. 4 de febrero 12 de 2001 Mediante esta resolución la Defensoria del Pueblo, recomienda al Consejo Nacional de Estupefacientes, se ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones de cultivos ilícitos en el Departamento del Putumayo y en cualquier lugar del país hasta tanto la DNE y la Policía Antinarcóticos cuenten con la información georeferenciada de todos los proyectos financiados por el Plante u otras instituciones nacionales e internacionales… 

Resolución Defensorial N° 026 de 2002. No obstante lo anterior, en la parte motiva de la Resolución Defensorial No. 026 de 2002 ésta afirma: “3.9. aplicación del programa de erradicación de cultivos ilícitos con Glifosato- PECIG- 3.9.1. Las fumigaciones continúan realizándose desconociéndose normas del orden jurídico colombiano. Como está institución ya lo ha manifestado, la manera como se ha venido ejecutando la estrategia de erradicación aérea con químicos de los cultivos de uso ilícito, desconoce la normatividad nacional que pretende asegurar la salud y la salubridad pública, y la protección y conservación del medio ambiente. En este sentido es preocupante que se desconozcan las normas referentes a la prevención, control y vigilancia de los factores de riesgo para la salud y que a la fecha, aún no se haya puesto en práctica un plan de salud, de vigilancia epidemiológica dirigido a prevenir y reducir los efectos nocivos de las fumigaciones.  

Documento de la Defensoría - “Los cultivos ilícitos” Los efectos particulares sobre animales causados por las fumigaciones  en el ganado, cerdos y aves,  abortos y perdida de pelo. [...] El glifosato aporta fósforo a los cuerpos de agua, elemento que usualmente es el limitante de la productividad de estos ecosistemas; el fósforo en mayores cantidades ocasiona problemas de eutroficación (aumento de la productividad), el oxigeno es rápidamente consumido en estos procesos haciendo desaparecer la fauna acuática. Esto se da principalmente en cuerpos de aguas quietas: lagos, lagunas, ciénagas y esteros. (pinillos 1996). (Página 92)..

 

Que a través del documento “Los Cultivos Ilícitos Política Mundial y Realidad en Colombia”, la Defensoría del Pueblo recomienda a las autoridades nacionales competentes prevenir el ingreso al país y uso del fusarium Oxysporum variedad Erythroxylum, debido a su peligrosidad para la salud y la vida.  

Defensoría del Pueblo documento – “Efectos del glifosato sobre los alimentos”.

 

Otros de algunos de los documentos allegados al expediente:

Ministerio de Salud documento “Información sobre glifosato uso y toxicología ” boletín 1 de febrero de 1.992, se afirma: “tampoco se debe desconocer que estos productos no son inocuos para la salud humana”, puesto que, han sido diseñados con fines letales sobre organismos vivos (Insectos, malezas etc), por ello requieren de condiciones de manejo específicas y controladas. Su uso inadecuado e indiscriminado, representa un riesgo real y permanente para la población y para el medio ambiente.“

 

Documento -archivo electrónico del departamento de biología- Universidad del Tolima “existen estudios realizados en Canadá y Suiza que indican que hay residuos de glifosato hasta un año después que se suspenden estas fumigaciones...” (tomo 38).

 

Estudio técnico realizado por ECOFOREST Ltda.(Consultora de INDERENA), donde se señala como desventaja la utilización de aeronaves de alas fijas para la fumigación por aspersión, pues por efecto de la deriva se termina por fumigar áreas no deseables, causando considerable daño a las aéreas anteriores y posteriores a la banda de tratamiento y existiendo mayor peligro de afectación para humanos y formas vivientes de la fauna y la flora silvestre.

 

  TESTIMONIOS: Pruebas de mayor relevancia procesal en relación con el derecho al medio ambiente sano:  

 

-Declaración de Tomas Leon Sicard. Agrólogo, con maestría en ciencias ambientales, y actualmente realiza doctorado en tecnología agroambiental, profesor de la Universidad Nacional de Colombia. “Todos los agroquímicos sin excepción por su misma naturaleza, por su misma función de ser letales para ser efectivos, todos generan impactos en el agua, flora, y fauna y en el componente social. Son venenos.” (Fls 662-675) . (agosto 14 de 2001)

-Ponencia por Rodrigo Velaidez ( Ingeniero Agrónomo -Investigador del CIFISAM “ Impacto de los Cultivos Ilícitos y las fumigaciones áreas con glifosato sobre el medio Ambiente”) que sostiene: La forma de aplicación, el aumento de las dosis, como el número de pasadas y la formulación de adherentes fuertes, ha causado daños ambientales que se reflejan los siguientes efectos: Efectos sobre las plantaciones de coca, efectos sobre cultivos como caucho y cacao, y de pancoger, interrumpiendo el ciclo de producción de cada uno de ellos. Efectos sobre animales como ganados, estos han sido afectados por aplicaciones directas de forma equivocada o por efectos secundarios derivados de la evapotranspiración del agua que traslada partículas del herbicidas a otros sitios. Igualmente se pudieron verificar muerte de aves por haber sido alcanzadas por la aspersión, pero fundamentalmente por tomar agua contaminada de los recipientes. En cuanto a efecto sobre peces se comprobaron muertes a causa de contaminación directa después de haber sido alcanzados por la aspersión, y en forma directa, por el lavado que hacen las lluvias de las zonas aledañas que fueron fumigadas con glifosato, depositándose en los estanques de los peces. Efecto sobre suelos y agua. Con la fumigación área de glifosato aumenta la concentración e herbicidas en el suelo, acrecentando los niveles de toxicidad y disminuyendo la eficiencia de la filtración de agua.

-Declaración de Jairo Ernesto Pérez Ingeniero forestal, se desempeña como auditor ambiental del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el país, y su función es realizar el seguimiento y monitoreo de las aplicaciones aéreas con glifosato que lleva a cabo la Policía Nacional Antinarcóticos para erradicación de cultivos ilícitos. . (agosto 21 de 2001 fl. 288)

-Declaración de María Elena Arroyave. Médica de la Universidad del Cauca, con maestría en toxicología de la Universidad Surrey de Inglaterra, maestría en epidemiología y bioestadística de la Universidad de Mcgill de Canadá. Fue miembro del comité de expertos en herbicidas conformado por el Gobierno Nacional en 1.984.Actualmente labora en el Instituto Nacional de Salud como subdirectora de investigación y desarrollo. Maria Helena Arroyave Atendiendo las opiniones antes expuestas, la fumigación de cultivos ilícitos con glifosato especialmente en zonas altas y de páramos, puede vulnerar los derechos colectivos citados por los demandantes y coadyuvantes (derecho a gozar de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la seguridad y salubridad pública, y la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas y biológicas), Señala los efectos “Como resultado de contacto directo por el uso en aspersión, exposición en roció un efecto irritatativo de piel, ojos, que eso si estaba escrito desde 1.970. Por la ingestión oral descrito en casos de intoxicación aguda irritación de tracto digestivo, acompañado de diarreas, efectos a nivel de hígado y también en pulmones y riñones. Por la exposición crónica y en términos de cronicidad tendríamos que pensar en exposición de varios años y para el caso del glifosato cáncer, y para el cáncer en humanos se requiere 20 o 30 años para que se van los efectos.” A la pregunta, “Sírvase decir, teniendo en cuenta la respuesta anterior si el riesgo de daño grave a la vida y a la salud de los colombianos es de carácter irreversible. CONTESTO. Sí. Es irreversible. PREGUNTADO. Sírvase explicarnos el por qué. CONTESTO. Daño a la salud de tipo cáncer”. (agosto 27 de 2001 fl.334).

-Testimonio de Carlos Augusto Villamizar Quesada. (agosto 22 de 2001 fl. 315). Ingeniero agrónomo, se desempeñó como Jefe de la División de Insumos Agrícolas del ICA desde octubre de 1996 hasta agosto de 2001.

-Testimonio de Luis Eduardo Parra (consultor ambiental) “El Glifosato tiene un bajo porcentaje de evaporación me refiero a la evaporación en la mezcla ya que las gotas de aspersión al recorrer una distancia puede sufrir perdida por fricción en la atmósfera o por deriva (viento), y lo que hace esa sustancia es proteger la molécula o la formulación comercial del Glifosato hasta que el cultivo ilícito llegue con la menor perdida posible y pueda con una dosis controlar a los cultivos ilícitos. La función del coadyuvante es dar peso para evitar daños fura del blanco, para garantizar que la gota caiga en el blanco, en el cultivo ilícito” Aporta un plan de manejo ambiental para erradicación de cultivos ilícitos capítulo VII identificación y evaluación de impactos ambientales literal A. .

 

Defensa del Estado: Argumentos para mantener la estrategia de fumigación de cultivos ilícitos por aspersión aérea en Colombia :

Documento de Septiembre 27 de 2001, de la Policía Nacional en el que se afirma que:

 El glifosato y demás sustancias utilizadas en la fumigación aérea contra cultivos ilícitos, cuenta con los permisos y autorizaciones pertinentes para su uso expedido por las autoridades competentes, tales como el ICA, que concedió el registro de venta N° 2475 del 10-11-94 con vigencia indefinida .. 

Se esgrimen básicamente argumentos de consumo para atacarse al cultivo “Los cultivos ilícitos traen consigo consecuencias económicas, sociales y culturales que lo único que ocasiona es la degradación de la sociedad de la degradación de la dignidad humana ocasionada por el consumo de estupefacientes. [….] Con el incremento de los cultivos ilícitos han aparecido consecuencias culturales como la desaparición de cultivos de autoconsumo entre otros, que eran característicos de las comunidades campesinas e indígenas, presentándose un fenómeno verdaderamente preocupante como es la importación de alimento a lugares urbanos próximos.

En el evento de suspender la fumigación de cultivos ilícitos, las consecuencias serían nefastas pues aumentarían los problemas sociales, económicos y culturales con el agravante de que el apoyo de otros países hacia Colombia tendría un notable deterioro. Se incrementaría los desplazamientos forzados, se destruirían bastas aéreas de bosques primarios y andinos, por la continuidad sin control de los cultivos ilícitos. Los efectos por muerte y destrucción de familias serían incalculables. (Tomo 82). ,

Se cita la La Convencción de drogas de Viena de 1988, ratificada por medio de la Ley 67 de 1993, en [N.E.: mas no las reservas de, Colombia frente a la Convención de Vienna de 1988] (p. 62)

 

Cabe destacar que los grupos armados, son los mas afectados con la  actividad realizada por antinarcóticos,  ya que la producción y trafico de  estupefacientes se han constituido  en la principal fuente de su  financiación, por lo que son los más interesados en evitar y criticar el  desempeño de las autoridades, a través  de denuncias de afectación de  daños a personas, animales, cultivos  de pancoger y ríos y promoviendo  además marchas campesinas en contra de la fumigación.  

Que con la erradicación de cultivos ilícitos, no se han afectado los  ecosistemas y recursos naturales, los cuales si han sido afectados pero  por los cultivos ilícitos, y si se hace un análisis de costo beneficio  ambiental, dentro de las actividades relacionadas con todo el proceso de  producción –tráfico, el efecto que pudiera producir la aspersión es mínimo y difícil de independizar de los efectos producidos con las demás  actividades.  

De otra parte , es interesante  anotar, que entre las sustancias que más  utilizan los productores de cultivos ilícito s se encuentra el glifosato el cual  es empleado para la preparación  de los terrenos y al momento de  procesamiento de la droga; y que es notorio  el uso de sustancias  (insecticidas y fungicidas) que presentan alto grado toxicológico, sin las  recomendaciones de los fabricantes,  sustancias que por tener alto grado  de toxicidad ejercen  efectos negativos sobre los ecosistemas y en  especial sobre las comunidades 

Los bosques andinos que se caracterizan por su alta capacidad supresiva  de patógenos están perdiendo esta característica en la medida que los  agroquímicos que se utilizan son de amplio  espectro, ocasionando  contaminación de recursos, percoliación o lixiviación de plaguicidas  aplicados en la superficie del suelo, descarga  de liquidas remanentes de  la aplicación, desecho de envases vacíos; inundación o desborde de ríos  que alcanzan los lugares de almacenamiento. (p. 16)  

 

El Tribunal concluye que el uso del glifosato como herbicida de amplio espectro y no selectivo, para erradicar los cultivos ilícitos, y sus surfactantes y coadyuvantes ( Poea, más Cosmo Flux ), utilizado vía aérea ( por efecto de la deriva ), contamina el ambiente: causa graves problemas en animales, contamina el suelo, el aire, las fuentes de agua, alimentos y destruye los cultivos de pancoger, animales de cría y peces, los cuales constituyen la base de la sobrevivencia de las comunidades que habitan en las zonas asperjadas y atenta contra la biodiversidad de flora y fauna únicas en el mundo. Que La biodiversidad es un recurso insustituible, es decir, su pérdida es irreversible en cualquier escala de tiempo. Situación muy diferente a la que se presenta con la revegetación natural.

-La Sala acoge el criterio expuesto por la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y Rapalmira: Si bien las fumigaciones aéreas constituyen un grave riesgo para la salud humana, animal y para el ambiente en general, es necesario que se suspendan, en aplicación al principio de Precaución, pero ello no significa para el Estado, dejar de actuar sobre el problema, lo que se pide es que se cumpla la constitución, la ley, el Plan de Manejo Ambiental impuesto, y todos los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades competentes, en relación con la política ambiental del país, significando por ello en estos momentos, un cambio de estrategias, determinándose previamente las consecuencias del Glifosato, mas Poea, más Cosmo Flux en la salud - vida de los habitantes de Colombia, y del medio ambiente en general, pudiéndose reforzar hasta tanto haya certeza científica de los impactos de los químicos mencionados, las soluciones sociales concertadas, y sostenibles como las del PLANTE, que conduzcan a la reducción manual y gradual, pero eficaz, de las siembras de cultivos ilícitos, incluyendo políticas que acaben con la rentabilidad de esos cultivos.

La sala no desconoce el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, confirmado por el H. Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de 2002, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Ordóñez Maldonado, relacionado con las pretensiones suspensión de las fumigaciones para evitar perjuicios mayores a los moradores de la zona, y se siga la erradicación de cultivos de forma manual; pero resulta que en ese proceso :NO se invocó la protección a la salubridad colombiana, y en consecuencia no fue objeto de este tipo de pruebas, relacionadas con este derecho fundamental ( inalienable )y colectivo del hombre, y cuya primacía reconoce nuestra constitución (art 5°). En un Estado Social de Derecho como Colombia el derecho a la Salubridad inherente a la existencia digna de los colombianos, es el principal de sus fundamentos. No se hizo análisis relacionado con la composición química del glifosato más, POEA, más Cosmo flux., (tóxicos), prueba de carácter determinante para la prosperidad de las pretensiones. Según la impugnación de la sentencia de primera instancia, no existían pruebas, que soporten los argumentos de la demanda, caso muy diferente al proceso que hoy se falla.

Analiza el tribunal que, según los estudiosos del principio (de precaución) ambiental, no hay que esperar que los daños ocurran, o que las autoridades (jueces, funcionarios del sector ambiental, alcaldes) exijan que se les pruebe científica y técnicamente un daño para imponer una medida precautelativa o iniciar una acción preventiva. El espíritu de este principio de prevención o precaución exige actuar antes que el daño ocurra, tomar todas las medidas posibles, ante la más mínima evidencia de un daño a la salud, al ambiente o a la vida de las personas o de los seres vivos que se tiene la misión institucional y ética de proteger. Este principio llamado de cautela por Comunidad Europea busca la protección de la salud todos los seres vivientes y proporciona una base para la acción cuando la ciencia no está en condiciones de dar inmediatamente una respuesta clara y debe mantenerse mientras los datos científicos sigan siendo incompletos, imprecisos o no concluyentes, y se considere que existe un riesgo demasiado elevado para la comunidad. Este fundamento de la obligación que la legislación ambiental ha impuesto a las personas de presentar una declaración de efecto o de impacto ambiental o plan de manejo ambiental sustentado en la realización de los correspondientes estudios técnicos, acerca de cuáles son las consecuencias que en el ambiente o en los recursos naturales va a producir el desarrollo o ejecución de una determinada obra o actividad.

La Sala considera necesario dar aplicación al Principio de Precaución, al cual se hace referencia en esta sentencia, y ordenará al Ministerio de la Seguridad Social, para que en concordancia con el Instituto Nacional de Salud y la Universidad Nacional, efectúen los estudios COHORTE, tipo prospectivo y retrospectivo que incluya grupo expuesto a Glifosato, más Poea, más Cosmo Flux, y un grupo control ( no expuesto ) en el tiempo, a fin de determinar el impacto de los químicos antes mencionados en la salud-vida de los colombianos, e igualmente mirar registros de morbilidad y mortalidad. Los estudios se efectuaran en las zonas asperjadas, especialmente en la zona de influencia de la Sierra Nevada de Santa Marta, y en los siguientes Departamentos a elección de los investigadores:…. La lsta es larga

Generalmente la administración actúa como principal defensora del interés colectivo medio ambiente, pero en ocasiones puede aparecer también como potencial agresora del mismo, lo que constituye una singularidad del derecho ambiental que explica la importancia que en este ámbito tiene la participación pública en la defensa del medio ambiente, y que ha conducido al desarrollo de técnicas de auto- control de la administración, como es el caso de la evaluación de impacto ambiental cuando se aplica a actividades o proyectos de iniciativa pública, procedimiento mediante el cual se introduce la variable ambiental en la toma de decisión a través de la elaboración por la autoridad ambiental de un informe (“Declaración de Impacto Ambiental) que tiene carácter vinculante para el órgano administrativo que ha de ejecutar el proyecto o la actividad.

Que frente al incremento de quejas por parte de la ciudadanía en varias regiones del país, ante las diferentes entidades del Estado, como los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario Salud, Medio Ambiente, Dirección Nacional de Estupefacientes y Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, debido a los presuntos daños ocasionados a la población, medio ambiente y actividades agropecuarias, o la presunta aspersión aérea con glifosato, es necesario buscar mecanismos idóneos y técnico-científicos que conduzcan a garantizar la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos.

La Sala considera probado que todos los agroquímicos sin excepción por su misma naturaleza y por su misma función de ser letales para ser efectivos generan impactos en el medio ambiente, agua, flora, fauna y en el componente social. Son venenos. La biodiversidad es un recurso insustituible, es decir, su pérdida es irreversible en cualquier escala de tiempo. Situación muy diferente a la que se presenta con la revegetación natural. La Sala acoge el criterio expuesto por la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y Rapalmira. 

Si bien las fumigaciones aéreas constituyen un grave riesgo para la salud humana, animal y para el ambiente en general, es necesario que se suspendan, en aplicación al principio de precaución pero ello no significa para el Estado, dejar de actuar sobre el problema, lo que se pide es que se cumpla la constitución, la ley, el Plan de Manejo Ambiental impuesto, y todos los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades competentes, en relación con la política ambiental del país, significando por ello en estos momentos, un cambio de estrategias, determinándose previamente las consecuencias del Glifosato, mas Poea, más Cosmo Flux en la salud - vida de los habitantes de Colombia, y del medio ambiente en general, pudiéndose reforzar hasta tanto haya certeza científica de los impactos de los químicos mencionados, las soluciones sociales concertadas, y sostenibles como las del PLANTE que conduzcan a la reducción manual y gradual, pero eficaz, de las siembras de cultivos ilícitos, incluyendo políticas que acaben con la rentabilidad de esos cultivos.

Para efectos de esta providencia, este derecho se tomaran los dos aspectos del mismo: 1. Derecho a gozar de un ambiente sano que forma parte de los derechos de la tercera generación; 2. Como derecho a un modelo de desarrollo sostenible “sustentable”, que trae como consecuencia la imposición de un deber de protección de estos en cabeza del Estado y de los particulares, sirviendo de justificación para establecer limitaciones al ejercicio de determinados derechos y que en general subordina la actividad pública y privada al cumplimiento de este al propósito. 

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley FALLA:

Concédase a todos las personas residentes en Colombia la protección al Derecho a la Seguridad y Salubridad Pública, en lo relacionado con la toxicidad aguda causada por la aspersión aérea (efecto deriva) con glifosato y sus surfactantes y coadyuvantes, en los cultivos ilícitos, violados por las entidades demandadas. 

En lo que hace referencia a la toxicidad crónica causada por la aspersión aérea (efecto deriva) con glifosato en los cultivos ilícitos, désele aplicación al Principio de Precaución, establecido en el artículo 1° numeral 6° de la Ley 99 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.: Concédase a todas las personas residentes en Colombia la protección al Derecho al goce de un Ambiente Sano, de conformidad con la Constitución y la Ley y demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, violados por las entidades demandadas . 

En lo que hace referencia a la toxicidad crónica causada por la aspersión aérea (efecto deriva) con glifosato en los cultivos ilícitos, désele aplicación al Principio de Precaución, establecido en el artículo 1° numeral 6° de la Ley 99 de 1993, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las fumigaciones aéreas con el herbicida glifosato, más Poea, más Cosmo Flux, en todo el territorio nacional hasta tanto de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y haya efectuado por parte del Ministerio de Seguridad Social los estudios médicos – científicos que determinen el efecto del glifosato, Poea, Cosmo Flux, en la salud de los colombianos.

Ordenase al Ministerio de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de Salud, en asocio con la Universidad Nacional de Colombia, previa coordinación del Consejo Nacional de Plaguicidas, efectuar los estudios tipo COHORTE, que incluya grupo expuesto a Glifosato, más Poea, más Cosmo Flux, y un grupo control (no expuesto) en el tiempo, incluyendo registros de morbilidad y mortalidad, a fin de determinar el impacto de los químicos mencionados en la salud - vida de los colombianos.

Los estudios mencionados se llevarán a cabo en las zonas asperjadas, especialmente en la zona de influencia de la Sierra Nevada de Santa, y en los departamentos mencionados en la parte motiva de esta sentencia, a elección del Ministerio de Seguridad Social..

Ordenase a la Dirección Nacional de Estupefacientes que identifique la existencia de los daños derivados de la actividad de fumigación con glifosato, más POEA, más Cosmo-flux, en erradicación de cultivos ilícitos, y adelante las medidas de corrección, mitigación o compensación de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 017 del 2001 del Consejo Nacional de Estupefacientes y lo planteado en el Programa de Gestión Social y en el Plan de Contingencia del PMA propuesto, especialmente en los parques nacionales naturales, páramos, resguardos indígenas y otras áreas protegidas.

Designase a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Defensoría del Pueblo – Delegada para los derechos Colectivos y Ambientales, para que velen por el estricto cumplimiento de esta providencia.

Resuelve el Tribunal 4ª -Concédase a todas las persona s residentes en Colombia la  protección al Derecho al goce de un Ambiente Sano, de conformidad con  la Constitución y la Ley y demás intereses relacionados con la  preservación y restauración del medio ambiente, violados por las  entidades demandadas 

En consecuencia se dispone:  ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes la  SUSPENSIÓN PROVISIONAL  de las fumigaciones aéreas con el  herbicida glifosato, más Poea, más  Cosmo Flux, en t odo el territorio  nacional hasta tanto de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental  impuesto por Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución  No  1065 de 2001,  de estricto cumplimiento a la s obligaciones contenidas en  los artículos 2°, 6°, 7° y 8° de la Resolución N° 341 del 2001  del  ministerio mencionado ,  y halla efectuado por parte del Ministerio de Seguridad Social los  estudios médicos – cien tíficos que determinen  el efecto del glifosato, Poea, Cosmo-Flux, en la salud de los  colombianos. 

 

APELACIÓN Y PROCESO EN CONSEJO DE ESTADO 

Inmediatamente,  en un memorial de 200 páginas, el Ministro Fernando Londoño Hoyos -Ministro del Interior y de Justicia.  – Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes de la Administración Uribe radica la apelación de la sentencia del 13 de junio 2003 del Tribunal de Cundinamarca Expediente 2001-022-02  Sampedro y otro   Extractos de la apelación   

Señala l Presidente de  CNE-que “el cultivo de la coca ha destruido 1.700.000 hectáreas de bosque tropical húmedo”. No obstante, el informe Dirección de Antinarcóticos de la Policía: “Coca: Deforestación, contaminación y pobreza”, señala que, al 2015 -14 años después de la afirmación de Londoño Hoyos, Colombia perdió 600,000 ha de bosque en 15 años por la siembra de coca. Por otra, un artículo reciente del ambientalista Juan Pablo Ruiz Soto “Tumbamos selva como en la Conquista” señal como el Estado colombiano ha sido el principal promotor de la deforestación.[4]

Consecuente con lo que fueron los 8 años de la Administración Uribe y sus ataques sistemáticos en contra de las organizaciones sociales, señala el memorial (entre otras perlitas) que: …"“A nadie escapa que estamos enfrentados a una tema de altísima sensibilidad política, en el que una izquierda pro marxista podría explicablemente estar defendiendo el brazo armado del marxismo y el negocio del que se nutre, que son las FARC. Igual podría acontecer, para decirlo de una vez, con declarantes interesados en mantener vivas las autodefensas ilegales, que con tan mal lenguaje se califican de Paramilitares. La sana crítica no podría faltar en asunto tan espinoso, pero desgraciadamente brilla por ausente.” [mayo 2003] 

El Consejo de Estado acata los “lineamientos políticos” de la época y desestima la movilización, advertencias al Estado y sus instituciones  y las expectativas sociales y quejas de salud de los campesinos. Entre otras:  

1.    Carta de Alberto Rueda al Magistrado Alberto Beltrán Sierra Revisión de Tutela fumigación de cultivos ilícitos y contrapropuesta al Ministro Londoño [28 de abril 2003] 

2.   AIDA: Carta al Consejo de Estado con el propósito de aportar reflexiones que pueden resultar útiles al momento de resolver el recurso de apelación presentado por el Gobierno en contra de la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [13 de junio 2003]

3.  Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo_Aplicación del Principio de Precaución al Programa de Fumigación en Colombia _/Consideraciones al Consejo de Estado al momento de descidir Acción Popular -Expediente No. 02-022 Claudia Sampedro y otros_[18 de septiembre 2003]

4.  Profesores Massey et al: Declaración ante el Consejo de Estado, Bogotá, Colombia sobre la aplicación del Principio de Precaución al Programa de Fumigación en Colombia  (Las Lianas.org ) [18 de septiembre 2003]

5.   Conversatorio Defensoría del Pueblo:  Sentencia Corte Constitucional sobre Tutela de la OPIAC y Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre suspensión provisional de fumigaciones de cultivos de uso ilícito. [21 de agosto de 2003]

6.  Carta de organizaciones sociales y ciudadanos defensores de los Derechos Humanos al Consejo de Estado  en apoyo a la Sentencia del Tribunal de Cundinamarca ordenando la suspensión de las fumigaciones [21 de agosto 2003]

7.  Amicus Curiae Impactos en Ecuador de las fumigaciones a cultivos ilícitos en Colombia de organizaciones ecuatorianas en el proceso 2001-00022-02   Las organizaciones e instituciones ecuatorianas firmantes, debidamente representadas Elizabeth Bravo por Accion Ecologica, Accion Creativa, Aldhu, Asociacion Americana de Juristas, Cedes, Cedhu, Cas, Inredh, Instituto de Estudios Ecologistas Del Tercer Mundo, Plan Pais, Serpaj, ) acudimos ante el Consejo de Estado de Colombia para solicitar se considere los argumentos de derecho y el análisis técnico-fáctico a continuación, bajo la figura de Amicus Curiae (“amigos de la corte) en relación con el expediente N.02-022-Claudia Sampedro y otros, fallado por el Tribuna de Administrativo de Cundinamarca en Bogotá el día 13 de junio de dos mil tres, en contra del accionado Ministerio de Medio Ambiente y otros [agosto 2003]

8. FIDH Amicus Curiae: La Fédération Internationale des ligues des Droits de l'Homme (FIDH) a déposé à Bogota, le 7 novembre 2003, un Amicus Curiae devant le Conseil d'Etat, en faveur de la suspension sur l'ensemble du territoire colombien des fumigations par voie aérienne d'un produit toxique composé de gliphosate, de POEA et de Cosmo flux.[7 de noviembre 2003]

 

       Proceso en el Consejo de Estado:

Consultada la Procuraduría General de la Nación, ésta acepta que la fumigación a que se refiere la demanda puede lesionar los derechos invocados por la parte actora; precisa que el Ministerio de Ambiente debe exigir la presentación de un plan de manejo, recuperación o restauración ambiental; que la D.N.E. no cumple con las obligaciones que le incumben a fin de mitigar o evitar el impacto de la fumigación aérea a que se contrae el proceso; manifiesta que la fumigación con glifosato con el fin de erradicar los cultivos ilícitos constituye riesgo para la salud humana en razón de las toxicidades aguda y crónica que puede producir, y concluye que, con base en el principio de la precaución, las fumigaciones aéreas con glifosato deben suspenderse por constituir grave riesgo para la salud humana.    

En su apelación la D.N.E sostiene que la suspensión decretada por el Tribunal deja al país inerme ante la mafia, la guerrilla y los paramilitares; que con la aspersión del glifosato se ha logrado una disminución considerable de los cultivos ilícitos, pues los terrenos en que estos se realizan han bajado de 102.000 a 30.000 hectáreas que, además, las pruebas obrantes en el expediente no hacen sospechar la inminencia de la transgresión de los derechos ambientales invocados, ni tampoco se ha demostrado que las omisiones en que se ha incurrido sean causa de daño al medio ambiente y la salud, que los cultivos ilícitos producen un nocivo impacto ambiental; que las pruebas acreditan que sí se ha cumplido el Plan de Manejo Ambiental [N.E: Nótese que el expediente en la primera instancia revela todo lo contrario]

La Sala se circunscribe el caso planteado a si la referida aspersión representa, o no, peligro real o contingente o agravia los derechos señalados en el escrito demandatorio, por una parte; y por la otra, si las autoridades frente a las cuales se instauró la acción, han obrado en armonía con los mandatos constitucionales y legales de modo que se hagan efectivos los fines que son propios de la organización estatal, como servir a la comunidad, garantizar sus derechos, defender su vida y bienes y, en general, que se asegure el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. 

De lo estudio aportados sobre el uso seguro del Glifosato, concluye la Sala:

 “Que no hay prueba fehaciente, pese a la labor científica que se ha cumplido, que haga concluir que los seres humanos corran peligro con la aspersión del glifosato…

Que grupos de campesinos en su labor agrícola utilizan muchos productos químicos diferentes del glifosato en sus distintas formas, algunos de los cuales son extremadamente tóxicos y que pueden ser causa determinante de afecciones.

Que a pesar de haberse encontrado un solo caso de malformaciones no existe elemento persuasivo que pueda relacionarlo directamente con la aspersión aérea a que se refiere la demanda.

Que algunas afecciones que sí produce el glifosato en el aparato digestivo o en la piel, se ha visto que son de corta duración y finalizan inclusive con tratamientos caseros o calmantes.

Que el uso del glifosato para combatir cultivos ilícitos es factible adelantarlo sin detrimento de los grupos humanos, siempre que se observen las correspondientes medidas de precaución. (negrilla en el texto)   

Concluye rápidamente la Sala que “De las pruebas reseñadas no se infiere, con certeza, que el glifosato empleado para la erradicación de los cultivos ilícitos produzca daños irreversibles en el medio ambiente; por lo contrario, hay elementos de juicio que permiten concluir que la regeneración de las zonas asperjadas se produce en lapso no muy largo y que, en cambio, numerosas hectáreas de bosques son destruidas por causa de la tala de éstos por los cultivadores ilícitos”. Sostiene la Sala que los planteamientos presentados por los actores son hipotéticos y no obedecen a estudios científicos ni técnicos que permitan determinar la existencia de casos concretos y situaciones reales que demuestren alteraciones sobre el medio ambiente, especialmente sobre las fuentes hídricas, cultivos lícitos, terrenos asperjados, o la salud humana. No obstante, no exige pruebas de lo contrario –los NO daños- a quienes efectúan las fumigaciones y dicen hacer monitoreo ambiental y epidemiológico.  

“Claro está que la aspersión debe producirse de conformidad con las pautas que señalen las autoridades ambientales, sin que deba permitirse su más leve transgresión; razón por la cual es necesario que se lleve a cabo un control permanente con evaluaciones continuas de los efectos que puedan ir apreciándose. Sin embargo, esto no puede conducir a la suspensión de las fumigaciones pues tal medida podría llevar al debilitamiento del Estado al tiempo que se fortalecerían los distintos grupos que se financian con el producto del tráfico de drogas, que es, sin duda alguna, flagelo para la sociedad colombiana y para toda la humanidad. No se desconoce, porque así lo evidencian las probanzas, que de todos modos hay afecciones que se causan, pero que no alcanzan la gravedad que señala la parte actora, lo que conduce a un control permanente y rígido de las fumigaciones que se llevan a cabo.”          

Debe resaltarse que en el expediente no obra prueba alguna que acredite el incumplimiento de las medidas impuestas por Minambiente a la D.N.E por resolución No. 341 de 2001; resolución esta por la cual se adoptan decisiones relacionadas con el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, ni, por consiguiente, hay razón alguna para reprochar al Ministerio de Ambiente por no haber sancionado a la D.N.E a causa del referido supuesto incumplimiento. 

Concluye la Sala que no es posible aplicar el principio de precaución enunciado en la sustentación del recurso de apelación que aquí se desata, pues como se encuentra consagrado en aquél, la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación al medio ambiente se debe llevar a cabo “cuando exista peligro de daño grave e irreversible”, situación que no se presenta en el sub judice.

Ordena La Sala hacer los estudios de impacto sin más y como todos en vano. Otra de las tantas posiciones netamente políticas que rodean el tema de las fumigaciones y la falta de información científica y de terreno que las sustentan.  Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda [19 de octubre  2004]  

 

2004] Ruth Estella Correa Palacio: Salvamento de Voto ante la Sentencia del Consejo de Estado en el expediente IJ-25000-23-25-000-2001-00022-02 "Con todo respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me aparté de ella, porque considero que antes de adoptar una decisión de fondo, bien fuera absolutoria o accediendo a las pretensiones del accionante, se debió allanar el camino para despejar las múltiples dudas que sobre los efectos en el medio ambiente, producen o pueden llegar a producir, las fumigaciones aéreas con glifosato."  Esta sentencia del 19 de octubre de 2004 del Consejo de Estado que revoca el fallo del Tribunal de Cundinamarca que ordena la suspensión provisional de las fumigaciones en todo el territorio nacional mientras se efectúan los estudios de impacto ambientales y de salud reglametarios responde a la apelación por el Gobiern Uribe en cabeza de Ministro del Interior y de Justicia.  – Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, Fernando Londoño Hoyos- [22 de noviembre 2004]

Maria Elena Giraldo Gomez Salvamento voto; Maria Nohemi Hernández Pinzon Salvamento voto; Alier E. Hernández Enriquez  Salvamento voto; Olga Ines Navarrete Barrero  Salvamento voto; Rafael E. Ostau De Lafont  Pianeta  Salvamento de voto; Maria Inés Ortiz Barbosa   Aclaración voto  

En agosto del 2005, Sampedro y Suárez interponen una Acción de Tutela contra la sala plena del Consejo de Estado por vía de hecho en fallo del 19 de octubre 2004, que permite las fumigaciones violando derechos colectivos y conexos.  [16 de agosto 2005]  

 


ACCIONES DE REPARACIÓN

#1

 

1-  [1988-1993] La primera demanda conocida contra las fumigaciones estatales en Colombia Referencia: Expediente No. 7719. (CE-SEC3-EXP1993-7719) Falla en el servicio// Actor: Jaime González Rubio. - Demandado: la Nación - Policía Nacional. – ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Se radica por  daños a cultivos de frutales, hortalizas y potreros ocasionados entre el 1 y 23 de junio de 1986 en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta sector noroccidental de la Sierra Nevada de Santa Marta Departamento del Magdalena a raíz de las fumigaciones para erradicar y destruir plantíos de Marihuana; fumigaciones que no fueron realizadas directamente sobre los cultivos que resultaron afectados en la finca Ojo de Agua sino que el veneno llegó a esa finca por la acción de los vientos y por el efecto de deriva, en consecuencia, sólo cuando se detectó que el cultivo estaba dañado, se pudo concluir que ese daño provenía de las fumigaciones que se estaban realizando en la Sierra Nevada, eso ocurrió en agosto de 1986 cuando se perdieron las cosechas y el suelo dejó de ser óptimo para convertirse en deteriorado terreno incapaz de producir las cosechas acostumbradas, situación que se presentó debido a la proximidad de los campos fumigados. Los daños fueron constatados por visita efectuada por el Inderena al predio el 7 de agosto de 1986. 

Demanda: Declarar a través de sentencia que la Nación colombiana Policía Nacional de Colombia Ministerio de Defensa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados en la Hacienda Ojo de Agua de propiedad de Jaime González Rubio Burgos, debido a la presencia en dicho inmueble del herbicida denominado GLIFOSATO, utilizado por la Policía Nacional de Colombia en la erradicación y destrucción de los plantíos de marihuana localizados en la Sierra Nevada de Santa Marta, dentro de la lucha contra el narcotráfico que se desarrolla en el país" [….] Hacer las comparaciones de rigor entre las declaraciones de renta que se adjuntan a esta demanda (1984, 1985, 1986)".

Actuaciones procesales: Admitida la demanda, fue notificado el Ministro de Defensa, el Secretario General del Ministerio de Defensa y el Director de la Policía Nacional. A través de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista se pidió la práctica de pruebas y se impugnó la demanda porque la quema de pastos que presentaba la finca fue en línea de rumbo de vuelo que sólo se presenta en fumigaciones directas sobre una zona y sobre esa finca no se hicieron fumigaciones con glifosato, esas fumigaciones se hicieron a muchas leguas de distancia, en consecuencia el daño debió ser producido con un herbicida usado por el mismo demandante o en una finca vecina.

La parte demandada, por medio del escrito que obra a folios 162 y ss alega como elemento nuevo dentro del proceso que la demanda debió dirigirse en contra del Ministerio de Justicia y no del Ministerio de Defensa ni de la Policía Nacional, porque es al Consejo Nacional de Estupefacientes creado por la Ley 30 / 86 adscrito al Ministerio de Justicia, a quien corresponde disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia. Al realizar la fumigación la Policía Nacional lo único que hizo fue cumplir con la decisión tomada por el Ministerio de Justicia. Por último insiste en que no se probó la existencia del glifosato en la finca Ojo de Agua ni se determinó cuantas hectáreas comprendía el cultivo que se dice afectado.

La parte actora presentó el memoria que obra a folios 166 y ss, en él recalca que así como lo dijo en la demanda, si el daño no fue producido por glífosato, pudo ser otro el tóxico utilizado, también con efectos arrasadores. Aclaró que en la demanda nunca se dijo que hubo fumigaciones en el corregimiento de Gaira sino en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, y que fue por la cercanía a la finca, la acción de los vientos y el efecto de deriva, que llegó el veneno a los cultivos de la finca Ojo de Agua.

El señor fiscal ante el a  quo, pide que se profiera un fallo inhibitorio porque acoge el argumento que la parte demandada presentó en el alegato de conclusión en el sentido de que la demanda debió dirigirse en contra del Ministerio de Justicia, concluyó que como la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa no fue posible notificarla al representante legal de la entidad que debió ser vinculada y en consecuencia no se cumplió con uno de los requisitos contemplados en el art. 137 del C.C.A., lo que impide un pronunciamiento de mérito.

El Tribunal Administrativo del Magdalena declara administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por los perjuicios materiales causados al señor Jaime González Rubio Burgos con ocasión de las fumigaciones efectuadas … "2. - En consecuencia condenase a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en abstracto al pago de los perjuicios materiales dé que da cuenta el libelo demandatorio".

Actuaciones ante el Consejo de Estado

 

Consejo Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.

 

El Ministro de Defensa, el Secretario General del Ministerio de Defensa y el Director de la Policía Nacional impugnaron la demanda porque el fallo debió ser inhibitorio porque quien dió la orden fue el Consejo Nacional de Estupefacientes adscrito al Ministerio de Justicia (y no de Defensa)

Porque la quema de pastos que presentaba la finca fue en línea de rumbo de vuelo que sólo se presenta en fumigaciones directas sobre una zona y sobre esa finca no se hicieron fumigaciones con glifosato.

Porque ya se había operado la caducidad de la acción, por cuanto las fumigaciones fueron efectuadas entre el 1 y el 23 de junio de 1986 y la demandada fue presentada el 25 de junio de 1988

Que no hubo falla en el servicio porque el Estado realizó una actividad en beneficio de la colectividad y en caso de que con ella se hubiera causado un daño, éste constituiría el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.  

Que en el informe que rindió el Inderena regional Magdalena sobre la visita practicada el 7 de agosto de 1986 a la Hacienda que se dice afectada, el funcionario visitador dió cuenta de que observó afectación en potreros y cultivos de hortalizas con síntomas de aplicación de cultivos tóxicos, pero allí no se determinó cual era ese tóxico de tal manera que en esta sentencia pudiera concluirse que fue la fumigación realizada por la Policía la que ocasionó el daño.

Que los dictámenes logrados en el plenario fueron rendidos 4 años después de realizadas las fumigaciones, cuando las condiciones existentes habían variado de tal manera que los peritos conceptuaran que era imposible determinar si en alguna época se vieron afectados por glifosato. Los peritos realmente se limitaron a exponer sus conclusiones sobre los perjuicios que puede ocasionar el uso inadecuado del herbicida, pero con esos dictámenes no se establece que efectivamente los cultivos de la hacienda Ojo de Agua se vieron afectados, o cuales y en qué extensión fueron los cultivos afectados o que ese deterioro sufrido hubiera sido por elementos tóxicos usados por la Policía Nacional en las fumigaciones.

Consejo de Estado. Como no se demostró la falla en el servicio, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. 11 de junio 1993

 

 

#2

 

2- [1997-2012] 18001-23-31-000-1999-00397-01 (22219) Acción de Reparación Directa

 

prueba - copia auténtica de diligencia de inspección judicial /- valor probatorio //Daño antijuridico - daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato //configuración / Responsabilidad extracontractual del Estado –

 

Afectado como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas en el mes de noviembre de 1997 por aeronaves de la Policía Antinarcóticos, tal como lo relataron los testigos que declararon en el proceso, cuyo dicho merece plena credibilidad para la Sala, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque no se evidencia ánimo alguno de sacar provecho o de favorecer a alguien en particular; además, lo manifestado por ellos, se encuentra debidamente respaldado con otros medios de prueba aportados al plenario.

 

La parte actora aportó al proceso copia auténtica de una diligencia de inspección judicial anticipada, practicada en el predio afectado el 31 de agosto de 1998 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, con la intervención de peritos, que podrá valorarse en el sub judice no obstante que en ella no intervino la demandada, a la cual se le notificó personalmente su realización, pues, mediante auto de 15 de septiembre de 1998, el citado Juzgado le corrió traslado del dictamen pericial que contiene las conclusiones de la inspección judicial y ésta lo objetó por error grave, de lo cual se infiere que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Aseguró que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, practicó una inspección judicial anticipada al terreno afectado, con la intervención de peritos, previa notificación que se le hiciera al Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, quien no compareció a la diligencia.

 

Manifestó que, a pesar de no existir en el predio afectado cultivos ilícitos, aviones y helicópteros adscritos a la Policía Nacional esparcieron un químico de características similares al herbicida conocido comercialmente con el nombre de gramaxone, lo que produjo la quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivadas con pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la desfoliación de varias especies arbóreas, entre ellas, gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo y mango, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y 50 semovientes que pastaban en el lugar debieron ser evacuados y trasladados a otro lugar. 

 

(…) Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida. No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato (…) Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo.

 

En sentencia de, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: Declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a Luz Helena Del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, con los perjuicios que se causaron a los cultivos de pastos y especies arbóreas que existían en el predio La Esperanza, sobre 22,85 hectáreas ubicadas en la vereda La Nutria del Municipio de La Montañita, con ocasión de la aspersión que de los mismos se hiciera en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se analizaron en los considerandos. 15 de noviembre de 2001

 

Consejo de Estado Consejero Ponente : Carlos Alberto Zambrano Barrera

 

La demanda fue admitida el 28 de octubre de 1999 y el auto respectivo fue notificado a la enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores, por estimar que no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (folios 153 a 155, cuaderno 1).

La entidad demandada manifestó que no se aportó al proceso prueba técnica alguna que demostrara que los cultivos fueron destruidos como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas con herbicidas. Cuestionó los resultados de la inspección judicial anticipada al lugar de los hechos, toda vez que ésta fue practicada 5 meses después de la supuesta fumigación al predio “La Esperanza”. Calificó como apresurado el informe de Corpoamazonía, Regional Caquetá, ya que éste fue proferido con fundamento en una inspección visual practicada al lugar de los hechos. Agregó que las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, que adelanta la Policía Antinarcóticos, se realizan con la debida planeación, con personal idóneo y equipo adecuado y con el cumplimiento de los parámetros técnicos y ambientales exigidos por las autoridades competentes (folios 179, 180, cuaderno 1). 

 1.3.3. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró en el proceso que aeronaves de la Policía Antinarcóticos del Caquetá fumigaron con herbicidas químicos el predio de la actora y que ello le produjo un daño que debe repararse (folios 182 a 188, cuaderno 1).    

El apoderado de la entidad demandada deprecó del juez que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no existen en el plenario pruebas técnicas ni científicas que permitan establecer que el terreno de la actora fue fumigado con glifosato, como lo sostuvieron algunos de los testigos que declararon en el proceso, los cuales calificó de sospechosos, debido a los vínculos de amistad y vecindad con los demandantes. Agregó que algunos campesinos utilizan fungicidas de características similares al glifosato, circunstancia que puede explicar, en cierta medida, la presencia de dicho herbicida en el predio “La Esperanza”.  

Aseguró que el programa de erradicación de cultivos ilícitos, a cargo de la Dirección de Antinarcóticos, cuenta con mecanismos de control y seguimiento y una auditoría contratada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyo objetivo es vigilar, a través de procedimientos técnicos, la correcta aplicación del herbicida conocido como glifosato, bajo unos parámetros de estricto cumplimiento, que garantizan la  destrucción de los cultivos ilícitos, con una efectividad del 90% y en condiciones máximas de seguridad.    

Alegatos de conclusión en segunda instancia

 El 5 de julio de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 256, cuaderno 4). 

1.6.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 269, cuaderno 4). 1.6.2 La enjuiciada deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Cuestionó que el Tribunal hubiese otorgado pleno valor probatorio a unos testigos que manifestaron que aviones y helicópteros de la Policía Antinarcóticos fumigaron el predio de la actora, cuando lo cierto es que la prueba documental oficial allegada al proceso indica que no existe registro alguno sobre dicha fumigación. Insistió en la falta de una prueba técnica que acreditara el daño que dijeron haber sufrido los demandantes..

Caso concreto : Los predios denominados La Irlanda, Filadelfia, La Porfia y La Florida, limítrofes entre sí, ubicados en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, fueron englobados en uno solo, que pasó a denominarse “La Esperanza”, con una extensión aproximada de 209 hectáreas, cuya propietaria es la señora Luz Elena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz.

 

El 29 de marzo de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente remitió al Tribunal Administrativo del Caquetá el siguiente escrito: “En enero de 1992, como estrategia social del Gobierno Nacional, se adoptó el mecanismo de aspersión aérea con el herbicida Glifosato, para la erradicación de cultivos ilícitos en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes.“El organismo que orienta y coordina la ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes es la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE.. “El organismo responsable de la operación de los programas de erradicación de cultivos ilícitos, es la Policía Antinarcóticos. “Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente es la autoridad encargada del seguimiento ambiental a las aplicaciones de Glifosato, para lo cual ha hecho la exigencia de un Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 (…)” (folio 23, cuaderno 2).

El 7 de abril de 2000, el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Nacional de la Policía Nacional dirigió el siguiente escrito al Tribunal Administrativo del Caquetá: “(…) Me permito informar que no se encontraron registros de operaciones sobre el predio denominado ‘La Esperanza’, ubicado en las Veredas La Nutria y Maquencal, Municipio La Montañita (Caquetá). Las operaciones de Erradicación de Cultivos Ilícitos responden a una serie de procesos de detección en que se recopila información de nivel nacional, se obtienen imágenes de los cultivos de tipo satelital, se planean y elaboran unas directivas, se efectúan reconocimientos fotográficos, para finalmente ordenar la fumigación en el área. Es necesario que el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá establezca si las Coordenadas Geográficas del predio coinciden con las coordenadas reportadas en la fumigación del 181197, si no es así, se daría por descartada la fumigación para la finca denominada ‘La Esperanza’” (folios 15 a 17, cuaderno 3).       

El señor José Germán Díaz Cruz, quien manifestó:“(…) Eso fue en el año 97, por allá en noviembre, estaban fumigando ese sector (…) para mí por un error fumigaron un sector de la finca de la sociedad conyugal, hecho que puse en conocimiento del Defensor del Pueblo, de la misma Policía Antinarcóticos, del Personero Municipal de Montañita, de la Secretaría de Agricultura. Esa fumigación la hizo la Policía Antinarcóticos, lo sé porque fuimos con una comisión del Medio Ambiente de la División de Antinarcóticos de Santafé de Bogotá, fuimos a la finca a una inspección ocular, esa comisión llegó porque con el Mayor que había aquí en la Policía la pedimos, entonces ellos dijeron pues si es cierto camine, y montamos en unos helicópteros y nos fuimos, se verificó, ellos presentaron un informe ante el Mayor de la Policía de Antinarcóticos, después hicimos varias reuniones con el piloto que había fumigado, aceptando su error (…) eso había transcurrido por ahí un mes desde la fumigación, todavía olían las matas a veneno y pues en un principio llegamos a un acuerdo con la Policía en el sentido de que yo les pedía que me hicieran dos kilómetros de carretera para toda la vereda y ellos aceptaron, desafortunadamente cambiaron al Mayor de Antinarcóticos y quedó todo en nada, la construcción de los dos kilómetros era para yo no poner demanda, como una compensación por el daño que me habían hecho. […] Díganos por qué asegura que fue un error del piloto lo que ocurrió con su predio? CONTESTÓ: Porque los dos oficiales que fuimos a la finca (sic) me dijeron que se habían salido de las coordenadas de las cuales tenían que botar el veneno, el piloto dijo que fue un error, con él hablamos también (…) La primera secuela fue con el ganado, un gran porcentaje se murió y el otro se fue enflaqueciendo y por esa razón vendí yo esos animales que le había caído el veneno, aproximadamente murieron 28 reces, en cuanto a los pastos todos murieron, muy poca cantidad volvió a retoñar, saliendo en su gran mayoría maleza, las aguas se estancaron porque una cantidad de árboles murieron, se recalientan. La finca en esas condiciones duró aproximadamente un año  sin poder utilizar ese pedazo de tierra, sin meterle ganado (…)” (folios 20, 21, cuaderno 2)..

La señora Gladys Lugo Murillo, esposa de quien para la época de los hechos se desempeñaba como mayordomo del predio “La Esperanza”, de propiedad de la actora, hizo las siguientes revelaciones: “(…) Nosotros estábamos trabajando ahí cuando las avionetas fumigaron los potreros, eso ocurrió en noviembre de 1997, fumigaron como siete potreros, iban acompañadas de tres o cuatro helicópteros (…) como a los ocho días se miraba el potrero y el pasto bien quemado, los árboles también se quemaron y el agua se empezó a secar, porque  los árboles que estaban a la orilla se empezaron a secar, un ganado y unas bestias se enfermaron y algunos se murieron, no sé la cantidad (…) No está lo mismo que antes, está muy feo, ha salido maleza (…) PREGUNTADO: Sabe usted si en la finca La Esperanza existen cultivos ilícitos como coca u otro. CONTESTÓ: No existe nada de eso (…)” (folios 29, 30, cuaderno 2).

 El señor Olegario Urriago Romero sostuvo: “(…) Como yo trabajaba en la finca de enseguida, no le sé decir el nombre, ese día yo estaba ayudando a arriar un ganado cuando pasaron dos (2) avionetas y fumigaron toda la grama, se murieron árboles frutales, habían palos de limones, naranjos, y todos los árboles de los nacimientos del agua y unos animales también murieron porque comieron de esa grama, como eso huele a gramason, tiene un olor a feo, al mayordomo le tocó desocupar el potrero (…) Se secó toda la yerba de que come el ganado, todos los árboles, todo quedó como pura tierra, duró un tiempo desocupado, ahora es que ha nacido un poco de grama (…)” (folios 33, 34, cuaderno

Por ejemplo, el informe de Corpoamazonía, Regional Caquetá, rendido un mes después de los hechos, señaló que un área del predio “La Esperanza” resultó afectada como consecuencia de fumigaciones aéreas, con herbicidas, que realizó la Policía de Antinarcóticos, pues varios pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria evidenciaron un avanzado estado de deterioro, al igual que varias especies de árboles resultaron afectadas, entre ellas las denominadas ojiancho, gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo, palma cumare y mango. La misma suerte corrieron algunos yacimientos de agua y las especies que habitaban en ellos.    

Por su parte, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que, en la segunda semana de noviembre de 1997, fueron fumigados varios predios localizados en distintas veredas y municipios del Departamento del Caquetá, entre ellos, la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, lugar en el cual se encuentra ubicado el predio “La Esperanza”, de propiedad de la actora, tal como se deduce de la respuesta emitida por dicha entidad al Tribunal Administrativo del Caquetá, el 31 de marzo de 2000:

[…]Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida. No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos.

La Sala no comparte las aseveraciones de la demandada, según las cuales campesinos de la región donde está ubicado el predio “La Esperanza” habrían utilizado fungicidas de características similares al glifosato, lo que explicaría su presencia en los cultivos y pastos del predio afectado, pues lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que las respalde.  

Tampoco participa de los cuestionamientos realizados sobre los resultados obtenidos en la inspección judicial anticipada practicada en el predio “La Esperanza”, con fundamento en que dicha diligencia se llevó a cabo 5 meses después de las supuestas fumigaciones, pues la verdad es que los resultados de la inspección judicial fueron corroborados y ratificados con otros medios de prueba que obran en el proceso, a través de los cuales se demostraron las fumigaciones aéreas realizadas en la segunda semana de noviembre de 1997 por la Policía Antinarcóticos sobre el predio “La Esperanza” y los daños que ello causó en los pastos, árboles y yacimientos de agua. 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la sentencia de de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de los daños causados al predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro. // Por concepto de lucro cesante, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $9’405.000, con fundamento en el precitado dictamen pericial, pues consideró que: “en cada hectárea de terreno se pueden sostener 2.5 cabezas de ganado y el precio que se paga por el pastaje de cada cabeza de ganado es la suma de $12.000 y como la reposición del cultivo demoraría 11 meses, al multiplicar dichos factores se obtiene un lucro cesante por pastaje de $9’405.000” (folio 205, cuaderno 4).  

Por su parte, la entidad demandada se opuso, en el recurso de apelación, a la condena anterior, por estimar que no se demostró en el proceso la propiedad y la existencia de las cabezas de ganado, de modo que, según dijo, no entendía “cómo los Honorables Magistrados que fallaron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pudieron hacer para establecer cuál era el producido que arrojaría el pastaje de ese número de cabezas de ganado durante el tiempo que supuestamente quedó improductivo el predio” (folio 237, cuaderno 4). 

Si bien el dictamen pericial aportado al proceso concluyó que se encontraba acreditada la existencia de 50 cabezas de ganado en el predio “La Esperanza”, con fundamento en el informe rendido por el señor Juan Vergel Ortiz, tecnólogo de control y vigilancia de Corpoamazonía, Regional Caquetá, quien aseguró que en el predio afectado se encontraban pastando 50 cabezas de ganado (folio 10, cuaderno 2), lo cierto es que no está demostrado en el proceso que la actora hubiese realizado pago alguno de dinero para el alquiler de otros pastizales, a fin de alimentar los semovientes que habrían resultado perjudicados con las fumigaciones áreas realizadas por la Policía Antinarcóticos; por lo tanto, la Sala considera que no se acreditó el perjuicio que dijo haber sufrido la demandante como consecuencia de dicha situación, de modo que revocará la condena impuesta por el Tribunal en ese aspecto.

MODIFÍCASE la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá; en su lugar: //a) DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados al predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, la segunda semana de noviembre de 1997.// b) CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, a la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, la suma de veintitrés millones seiscientos tres mil setecientos treinta y nueve pesos ($23’603.739) m/cte., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. //c) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. //2. ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandada. 27 de enero 2012

 

 

 

#3

 

3-  [1998/2018] Comisión Interamericana de Derechos Humanos   Informe No. 76 /18 Petición 1453 -08  Informe de Admisibilidad Petición de daños por aspersiones aéreas efectuadas por el gobierno colombiano

Refiere  que el 28  de septiembre  de 1998  tres avionetas y cuatro helicópteros de la Policía Nacional sobrevolaron y fumigaron varios terrenos de la región, incluyendo el predio familia r, rociando sustancias químicas identificadas por los campesinos como  herbicida químico causando el aborto y posterior muerte de la madre. Municipio de Solitá, Departamento de Caquetá . Petición aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 21 días del mes de junio de 2018. 

 

#4

 

4- [1999-2013] 18-001-23-31-000-1999-00278-01 (22060) (pdf) Acción de Reparación Directa Demandantes:: José Antonio Cárdenas Rojas y Otros Demandados: Nación-Mindefensa-Policía Nacional.  

 

Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo

 

Se adujo en la demanda que el 26 de abril de 1999, a las 12:30 p.m., la sección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual afectó -causando “daños graves e irreversibles”- 14 has. de cultivo de caucho, 8 has. de cultivo de yuca, 3 has. sembradas de pasto “brachiaria” y 5 has. de bosque virgen o de reserva.

 

Se puso de presente que, en diligencia de inspección judicial con intervención de peritos solicitada como prueba anticipada con la vinculación de la Policía Nacional, se dejó constancia de la afectación del terreno en razón de haber sido objeto de fumigaciones

 

Se pretende que, previa la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por la fumigación de cultivos lícitos realizada el mes de abril de 1999 sobre el predio “PARCELA n.° 15”, se acceda a las indemnizaciones solicitadas.

 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 117-118, ib.). Manifestó no constarle los hechos y en consecuencia dijo atenerse “a lo legal y oportunamente probado en el proceso”.  Como razones de defensa expuso que los elementos estructurales de la responsabilidad estatal (falla, daño y nexo causal) sólo son afirmados en la demanda, “pero no se vislumbra su certeza”.

ALEGATOS: La entidad pública demandada (fls. 139-140, ib.) inicialmente resaltó las aptitudes del grupo Antinarcóticos, puntualmente la planeación óptima que se cumple para las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos. Seguidamente expuso que no hay prueba científica de que los daños sufridos en los cultivos del demandante se hayan causado por herbicidas, para lo cual discutió el valor probatorio de los conceptos emitidos por el UMATA, así como las apreciaciones del Juez que adelantó la diligencia previa de inspección judicial, pues -en su sentir- constituyen  conjeturas apresuradas.

Advirtió el demandado que “[e]s imposible que después de haberse practicado la nobulización, con el sólo golpe de vista se pueda detectar que la muerte se produjo por la inoculación de un determinado producto químico” como -sugiere- lo hicieron quienes realizaron los dictámenes en que se apoya la demanda. Así las cosas, estima que deben negarse las pretensiones por cuanto no se encuentra prueba científica ni técnica del daño sufrido por los demandantes..

 

A su turno, la parte demandante explicó que los testimonios recibidos en el proceso dan cuenta de la fumigación que afectó al predio de los demandantes y, posteriormente, consideró que las valoraciones de las inspecciones judiciales y dictámenes periciales practicados dentro del proceso deben tener en cuenta el paso del tiempo y, por tanto, se habrán de preferir en la valoración probatoria los medios prejudiciales que se cumplieron a tiempo de los hechos (fls. 141-150, ib.). 

Finalmente, analizó los diferentes conceptos técnicos para mostrar que los efectos del glifosato que se detallaron coinciden con las apreciaciones realizadas perjudicialmente, de allí que pueda inferirse la causa del daño.

 

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 154-171, C.4°). Inicialmente el a quo reconoció legitimación en la causa por activa únicamente al propietario del bien y a su esposa,..

 

Acreditados los daños al predio, a partir de los diferentes conceptos e inspecciones que se llevaron a cabo en el mismo, el tribunal de primera instancia estimó probado el hecho de la fumigación, fundado en las declaraciones de los vecinos de los demandantes y confirmadas por la demandada, pues sus informes dan cuenta de las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, las cuales -se conoce- fueron realizadas en el mes de abril de 1999 en el municipio Belén de los Andaquíes, entre otros. 

 

Seguidamente el a quo halló demostrado el nexo causal, por cuanto los daños sufridos en los cultivos del predio de los demandantes Cárdenas Rojas y Vega Ortíz resultaron compatibles con los que causa el herbicida glifosato, utilizado por la Policía Nacional para la erradicación de cultivos ilícitos. De allí prosiguió con el análisis de la falla en la prestación del servicio que encontró probada por cuanto la demandada no verificó la existencia de cultivos ilícitos en el predio fumigado y tampoco realizó el trámite previsto en el art. 77 de la Ley 30 de 1986.

 

 Tribunal Administrativo del Caquetá  Sentencia  Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales,  26 de octubre de 2001.

 

RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida en su contra, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional impugnó la decisión para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones (fls. 179-187, ib.). Inicialmente la censora reitera el cuidado y la planificación con que realiza las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos y luego detalla las características y propiedades del glifosato utilizado para dichas labores.

 

También la entidad discute la validez de las declaraciones de los vecinos de los demandantes, al paso que resalta el desconocimiento de la buena fe de su parte y reitera que no existe prueba técnica o científica que demuestre que los daños ocasionados al cultivo del actor fueron causados por sus labores de erradicación de cultivos ilícitos.

 

La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en su oficio n.° 133 del 15 de febrero de 2000 (fls. 13-21, C.2°), informó que en el mes de abril de 1999, “se asperjó en las regiones de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua”. En el mismo escrito -en el cual niegan rotundamente haber fumigado puntualmente el predio de los demandantes- la entidad explica que en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos se utiliza exclusivamente el herbicida glifosato.

 

El día 3 de mayo siguiente, los señores José Antonio Cárdenas Rojas y Adolfo Mosquera Benavidez acudieron a la Personería Municipal de Belén de los Andquíes para elevar queja formal,

 

Así las cosas, el 31 de mayo de 1999, la Defensora Seccional del Pueblo de Florencia le trasladó al Procurador Departamental el informe del Personero Municipal de Belén de los Andaquíes sobre las fumigaciones realizadas por la Policía Nacional en cultivos lícitos de caucho, yuca, plátano y pastos (fls. 59 y 60, ib.).

Parcela de Caucho n.° 15, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de Colonización De La Mono, , cuya extensión aproximada es de 29 hectáreas, (fls. 4 a 8, ib.), predio conocido como “La Trinidad”.

 

El 3 de mayo de 1999, el mismo día que el señor Cárdenas Rojas presentó la queja en la Personería Municipal de Belén de los Andaquíes por la fumigación sufrida, por solicitud del mismo, el Técnico en y el Jefe (E) de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -en adelante UMATA- de esa localidad, se trasladaron al predio con el fin de constatar lo ocurrido en razón de las informaciones del señor Cárdenas Rojas y rindieron concepto técnico del que se extrae lo siguiente (fls. 18-19, ib.):

 

Por solicitud del actor como prueba anticipada con citación del Ministerio de Defensa, el 4 de junio de 1999 el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes practicó la inspección judicial al predio la Trinidad (fls. 49 y 53, ib.)[1][4]. En la referida inspección se anotó:  (…) Que hay dos cultivos de caucho uno de aproximadamente 6 Hectáreas y otro de 8 hectáreas, con una edad aproximada de unos veintidós (22) años los cuales presentan una defoliación sistemática por efectos al parecer de la fumigación aérea con químicos utilizados para la erradicación de cultivos ilícitos, al recorrer el área se nota un resecamiento de los árboles al igual que los pastos y vegetales plantados en el área objeto de la inspección Judicial. De otra parte se observó aproximadamente tres 3 hectáreas sembradas de pasto brehiaria seco por el efecto de la referida fumigación efectuada según los interesados, por el equipo de fumigaciones de la Policía Nacional el día 26 de abril del año en curso a la hora de las 12:30 del día, aproximadamente, igualmente se observó que un cultivo de yuca de aproximadamente una hectárea, y de ocho (8) meses de edad, está totalmente desfoliado y en la actualidad está retoñando. Se arrancaron unas matas de madera gruesa o palo grueso y se observó que la yuca o futo está afectada o deteriorada o dañada por el efecto de la fumigación antes citada. Es de anotar que rayaron varios árboles de caucho y después de esperar unos minutos no sangraron es decir no produjeron látex, respecto de los animales o semovientes se observaron que aproximadamente de veintiocho (28) animales veinte (20) presentan afectación o secamiento como consecuencia de haber consumido agua y pasto contaminado con los químicos utilizados para la realización de la fumigación. Se deja constancia que las personas que se encontraban el día de la fumigación manifestaron no presentar aflicción o enfermedad corporal a consecuencia de la misma (…).

En la referida diligencia se ordenó un dictamen pericial a cargo de un tecnólogo en producción agropecuaria, un zootecnista y un profesional especializado de Corpoamazonía Regional Caquetá (fls. 58-65 y 77-80, ib.). Los expertos son uniformes al conceptuar lo siguiente (se destaca): Desde el punto de vista agronómico el estado en que podemos observar se encuentra la plantación es irreversible; si se tiene en cuenta que el tiempo que ha transcurrido desde su fumigación (26 de Abril de 1999), al estado encontrado 39 días después de la fumigación (4-06-99), Respecto de los daños ocasionados en los bosques primario y secundario, el más afectado por las fumigaciones con herbicidas, fue el bosque secundario (rastrojo), que sufrió quemazón en la parte foliar y en gran parte del mismo la muerte, cuya recuperación la podemos observar en el crecimiento de plantas denominada malezas como la zarza, bejucos y liana (plantas trepadoras).[…] Los daños ocasionados en este tipo de bosque, hacen que su cuantificación económica sea compleja, ya que el daño ocurrido es de tipo ecológico, por tal razón, consideramos que la mejor manera de revertir estos daños es impulsado un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado etc. (negrillas fuera de texto)

 

MARCO JURÍDICO

 

El Convenio sobre Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, dispone en sus artículos 6, 8 y 10 que, dada la responsabilidad de los Estados de conservar su diversidad biológica, (i) integraran la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales, (ii) promoverán la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y (iii) adoptarán medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica..

 

A su vez, nuestra Constitución Política le dio dimensión positiva a la protección del ambiente, lo cual se proyecta en los siguientes aspectos: (i) deber[2][6] abstracto de protección en cabeza del Estado y de los particulares; (ii) derecho a gozar del mismo a favor de todo ciudadano; (iii) deber concreto a cargo del Estado en la existencia y prestación del servicio público de saneamiento ambiental, o desde la protección del ambiente como servicio público propiamente dicho y (iv) deber concreto que impone al Estado ejercer una función precautoria, preventiva, represora y de limitación, especialmente de la propiedad y de la libertad económica. Tales dimensiones se hallan en los siguientes artículos: Art. 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación […]Art. 58. (…) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Art. 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.[…] Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. (negrillas fuera de texto) […] Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. […]Art. 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

 

Así las cosas, el art. 1 de la Ley 99 de 1993 -mediante la cual, entre otras cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambiente- establece los siguientes principios generales que enriquecen y dan contenido al deber positivo de protección del ambiente: 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. […] 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. […] 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. […]7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.

 

El anterior marco jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) según el cual “[e]l ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social” (art. 1°).

 

Este código, además de precisar que la ejecución de la política ambiental es función -delegable- del gobierno nacional (art. 6), al tiempo que relaciona los principios que regulan el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables (art. 9), señala reglas a las que debe ajustarse la actividad administrativa en relación con el manejo de dichos recursos (art. 45).

 

Ahora bien, no puede perderse de vista que en la Ley 23 de 1973, que facultó al Presidente para la expedición de la codificación en comento, en su art. 16 prevé una cláusula general de responsabilidad ambiental en los siguientes términos:

 

El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado (negrillas fuera de texto).

 

El anterior marco jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) según el cual “[e]l ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social” (art. 1°). 

Este código, además de precisar que la ejecución de la política ambiental es función -delegable- del gobierno nacional (art. 6), al tiempo que relaciona los principios que regulan el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables (art. 9), señala reglas a las que debe ajustarse la actividad administrativa en relación con el manejo de dichos recursos (art. 45). 

Ahora bien, no puede perderse de vista que en la Ley 23 de 1973[3], que facultó al Presidente para la expedición de la codificación en comento, en su art. 16 prevé una cláusula general de responsabilidad ambiental en los siguientes términos: El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.

 

En este sentido, el “daño al ecosistema”  así se configure en desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica (C.P. arts., 80 y 95-8) y en consecuencia generadora de responsabilidad al punto que la previa obtención del permiso, autorización o concesión del Estado, no comporta impunidad de cara a los daños al ambiente. Es que, en relación con este y el aprovechamiento y explotación de recursos naturales, la Carta, además de sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, ordena al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados.

 

IMPUTACIÓN. NEXO CAUSAL : La parte demandada -que a la postre es la única apelante- insiste en la falta de prueba técnica o científica que demuestre que los daños causados al predio del señor Cárdenas Rojas fueron ocasionados por las fumigaciones de glifosato realizadas el 26 de abril de 1999 por la Policía Nacional en el municipio Belén de los Andaquíes. […] A este respecto, la Sala echa de menos la prueba directa de la responsabilidad invocada en la demanda, no obstante las evidencias acreditan el nexo de casualidad, tal y como lo consideró el tribunal a quo, pues en el expediente reposan elementos de juicio que permiten inferir razonablemente que la aspersión aérea de glifosato generó daño en el predio de los demandantes y afectó el medio ambiente.

 

Por tanto, acreditado que ese día fue fumigado por aspersión aérea de glifosato y que las secuelas en los cultivos, plantaciones y pastizales sembrados en el predio La Trinidad coinciden con las que genera el herbicida utilizado por la demandada, no cabe duda de la responsabilidad de la accionada y así habrá de resolverse.

 

Reparación in natura: Como lo refiere destacada doctrina[4][20], la denominada reparación in natura constituye una de las manifestaciones más relevantes de la indemnización de los daños producidos en el ámbito forestal, puesto que frente a un daño ambiental lo más importante es conseguir la restauración y recuperación del medio natural afectado.

 

Es por esto que la Sala, acogiendo el principio orientador de la reparación integral[5][21] previsto en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, en la presente valoración no puede ignorar el daño de tipo “ecológico” que, en palabras de los propios peritos, sufrieron los bosques del predio del demandante Cárdenas Rojas  (fls. 62 y 63, ib.).

 

Así las cosas, se acogerá la vista experta de estos especialistas en temas ambientales, como sin duda lo es el funcionario de Corpoamazonía (fl. 80, C.1°); por tanto, dado lo complejo que resulta la cuantificación económica según los mismos expertos, se ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -con jurisdicción en el Departamento del Caquetá-, financiar con su patrimonio “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.

 

El incumplimiento de la función de vigilancia ambiental por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo el cuidado y la preservación del medio ambiente propicia los abusos de particulares en la explotación de los recursos naturales. Esta situación puede verse agravada si luego de ocasionado un daño forestal el Estado no actúa oportunamente para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. 80). La omisión de la función estatal de restauración del medio ambiente gravemente alterado mantiene la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo es materia de la presente acción de tutela.

 

Así las cosas, debe la Sala disponer la reparación in natura porque (i) normas internacionales y constitucionales imponen la reparación integral de los daños ambientales y (ii) en este caso los sufridos por los bosques primarios y secundarios que se encuentran dentro del predio La Trinidad, no son susceptibles de apreciación económica, debiendo la Sala, con esta medida sugerida por la misma autoridad ambiental, garantizar la protección objetiva al medio ambiente cuyo contenido de interés social y de utilidad pública según el desarrollo legal citado ut supra, debe primar sobre cualquier otra consideración de estirpe subjetiva o individual[6][23].

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada para incluir como reparación in natura la siguiente resolución: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que dentro del improrrogable término de UN (1) AÑO contado a partir de la notificación del presente fallo, y con el propósito de obtener una reparación integral a los bosques afectados, ejecute con cargo a su patrimonio -y con el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.”. 30 de enero 2013

 

 

#5

 

5- [2000-2014] Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02956-01 (29028) Demandante: Luis Elí Medina Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa

 

Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero

 

Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2000 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (f l, 3 a 11, c.1), el señor Luis Elí Medina , mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Algeciras (Huila), actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (fl, 2, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C. A., formuló demanda contra LA Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimonial es que se produjeron sobre el cultivo de lulo –aproximadamente dos hectáreas - de su propiedad por la fumigación de plantaciones de amapola ubicadas en cercanías a su predio en la vía Algeciras – Balsillas, vereda Toscana, Departamento del Huila..

 

Como consecuencia de lo anterior, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: se declare responsable a la entidad Policía Na cional – Dirección de Antinarcóticos por los daños patrimoniales causados a la parte demandante, derivados de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 1999 entre el municipio de Algeciras, Balsil las, vereda Toscana en la que se vio afectado y destruido el cultivo de lulo por la imprudencia o negligencia de alguno o algunos de los funcionarios de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual condénese a la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos a pagar como indemnización a favor del demandante por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados las suma anotadas.

 

El día 20 de enero de 1999, el asistente técnico del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -PNDA-, señor Jose Yovanny Vargas Peña, certificó que todas las plantas (cerca de 7.000) presentaban amarillamiento de hojas y brotes nuevos, caída de frutos, maduración prematura de frutos, caída de flores y plantas totalmente muertas; síntomas caracterís ticos de intoxicaciones fitopatológicas causadas por herbicidas (fl, 47, c.2). 1.2.3.

 

El día 19 de marzo de 1999, como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Elí Medina puso en conocimiento de la Personería Municipal de Algeciras las afectaciones ocasionadas sobre su predio 1 y solicitó la visita técnica de las autoridades competentes. 1.2.4. El día 8 de abril de 1999, la Personera municipal de Algeciras, señora Martha Lucía Trujillo y el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -en adelante UMATA-, señor Héctor Hernando Trejos, realizaron inspección ocular y dejaron la siguiente constancia: i) no se encontró cultivos ilícitos ni vestigio de ellos; ii) 7000 mata s de lulo estaban en estado necrótico, quemadas por herbicidas y con evidencias de amarillamiento en extensión de dos hectáreas; iii) se identificó en cercanías del predio del señor Luis Elí Medina rastros de fumigación de cultivos ilícitos (fl, 115, c.2).

 

El día 5 de mayo de 1999, el ingeniero agrónomo, señor Nelson Rojas Imbachi, emitió un “concepto técnico”, en el que se relató el estado en el que se encontraba el cultivo de lulo (fl, 34 a 39, c.2).

 

 En el mes de junio de 1999, el señor Luis Elí Medina puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo la afectación ambiental desencadenada por la aspersión aérea de glifosato, con ocasión de la cual se habían producido perjuicios concreto s sobre su predio rural; entidades que le recomendaron informar de esta situación al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional con el fin de que se llegare a un acuerdo sobre la indemnización de los perjuicios; además, sugirieron que en el caso de no llegar a una solución en equidad, acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa para formular acción de reparación directa.

 

En atención a las anteriores recomendaciones del Ministerio Público, el señor Luis Elí Medina en agosto de 1999 elevó una queja en contra de los funcionarios de la sección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. La oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en diligencias preliminares n°. 0076/99 DIRA N – R-008/99, confirmó que, en efecto, según los archivos de la ARECI-DIRAN, el día 15 de enero de 1999 se realizó la fumigación aérea del cultivo de amapola identificado en el área de Algeciras; sin embargo, cerró la investigación disciplinaria por considerar que no existía certeza sobre la causa que originó la pérdida del cultivo de lulo de propiedad del señor Luis Elí Medina.

 

Las pruebas aportadas al proceso demuestran con certeza la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al cultivo de lulo de propiedad del demandante. El Estado debe asumir la responsabilidad por el daño producido en las operaciones que ejecutó la Policía Nacional de Antinarcóticos al momento que decidió erradicar cultivos de origen ilícito. Pese a la legalidad de sus actuaciones, cuando el Estado causa un daño especial, anormal y considerable, tiene la obligación de repararlo integralmente con lo cual se evita un empobrecimiento sin justa causa del perjudicado […

 

La DEFENSA DEL ESTADO : Mediante escrito presentado el 13 de agosto del 2001, la parte demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda en los siguientes términos que se resumen a continuación (fl, 69 a 72, c.1): Sí hubo destrucción de l cultivo de lulo; sin embargo, aludió que no existió prueba de que ello se haya producido como consecuencia de la aspersión o fumigación con glifosato llevada a cabo por las aeronaves de la Policía Antinarcóticos

 

Los daños ocasionados al cultivo fueron verificados en diligencia de inspección ocular practicada por la Personería Municipal de Algeciras y Director de la UMATA; sin embargo, dicha actuación se llevó a cabo tres meses después de la fumigación de cultivos ilícitos. Se debe probar científicamente que la muerte o desaparición del cultivo del lulo obedeció a la acción y toxicidad del glifosato, por lo cual, en la inspección ocular que adelantó la Personería Municipal de Algeciras y el Director del UMATA, se debieron recoger las muestras de las plantaciones afectadas y remitirlas para el análisis de laboratorio correspondiente; como no se efectuaron los referidos análisis de laboratorio, alude la entidad dem andada que no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial por las consecuencias derivadas de las lesiones ambientales.

 

Solicitó se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda y se proceda a exonerar de toda responsabilidad a la Policía Nacional [….]

 

 […]Formuló petición de nulidad de lo actuado, con el argumento de que aunque el predio del señor Luis Elí Medina se encontraba cerca del municipio de Algeciras, por factor territorial correspondía el conocimiento del proceso a la jurisdicción del departamento del Caquetá, razón por la cual, era el Tribunal Administrativo de Caquetá la autoridad judicial que debía asumir y dirimir el presente conflicto.

Las razones por las cuales el Tribunal resolvió no acceder a la demanda son las siguientes:

Las pruebas arrimadas al proceso se presentaron en copia simple y no estuvieron ajustadas al rigor de las exigencias establecidas por el artículo 254 del C.P.C., razón por la cual, carecen de valor probatorio y, en consecuencia, no ofrecen ningún grado de certeza frente a los hechos que se pretenden acreditar. Las pruebas aportadas al proceso y tendientes a establecer con exactitud la extensión de terreno de propiedad del señor Luis Elí Medina y el número de plantas sembradas en el cultivo de lulo no son idóneas porque fueron aportadas en copia simple, razón ésta que impide al juzgador determinar la concreción de la lesión ambiental y la cuantificación del perjuicio. Infiere que no es posible sostener que la aspersión aérea del glifosato sea la causa eficiente de la lesión ambiental, en la medida en que no obra en el proceso prueba idónea que inequívocamente así lo demuestre.

Consejo de Estado  Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección Tercera  Subsección B  Fuente Formal: Ley 1437 De 2011 - Articulo 140 / Ley 1437 De 2011 -Articulo 145 / Ley 472 De 1998 - Articulo 1 Acción de Reparación Directa - Régimen aplicable por afectación de bienes y cultivos por fumigación con glifosato. Actividad peligrosas /- Daño ambiental a bienes, cultivos y personas procede reclamación por acción de reparación directa.

 

Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero 

 

20 de febrero 2014.

 

Análisis de la Sala 8. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario remitirse a las fuentes constitucionales, legales e internacionales de la responsabilidad del Estado en materia ambiental (1) y los daños antijurídicos que se pueden presentarse en el marco de la responsabilidad del Estado por las afectaciones ambientales (2).

La Constitución Política de 1991, en el art. 79 9 , prescribe que todas las  personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, garan tía de protección que  ya estaba presente en el C ódigo de Recursos Naturales 10 y que ha sido  reproducida por la Ley 472 de 1998 11 . En esa medida, aunque no se cuenta desde  el punto de vista del derecho positivo con  una definición exacta de ambiente, al  titular de esta garantía se le reconoce la  posibilidad de exigir  el mantenimiento de  las condiciones de equilibr io del ambiente y oponerse a las causas, factores o  circunstancias que lo alteren. Se pres enta entonces el ambiente en una doble  faceta, como un derecho y como un deber:  en el primer supuesto, se trata de un  derecho reconocido a todas las personas de disfrutar o gozar de los beneficios del  ambiente; mientras que en el segundo, impone un deber, mandato o encargo de  protección en cabeza tanto de los particulares como de las autoridades públicas. Al respecto, precisó el alto tribunal:  [M]ientras por una parte se acepta el medio ambiente sano como un  derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas  para participar en las decisiones que  puedan afectarlo y deben colaborar en  su conservación-, por la otra se le imponen al Estado los  deberes correlativos

[…]Particularmente, en cuanto a la cláusula de responsabilidad civil ambiental, la  Ley 23 de 1973 (art. 16) –Código de Re cursos Naturales- constituye el  fundamento normativo preconstitucional de la responsabilidad civil ambiental, cuyo  tenor es el siguiente:  El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al  hombre o  a los recursos naturales de propiedad privada como  consecuencia de acciones que generan  contaminación o detrimento del  medio ambiente . Los particulares lo serán por  las mismas razones y por el  daño o uso inadecuado de los recursos  naturales de propiedad del Estado  (se destaca).  […]Por su parte, el ambiente, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico , “[...] está  constituido por la atmósfera y lo s recursos naturales renovables” (art. 2º de la Ley  23 de 1973), y la afectación o contaminación ambiental se entiende como  “la  alteración del medio ambiente por sustancia s o formas de energía puestas allí por  la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concent aciones o niveles  capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la  flora y la fauna, degradar la calidad del me dio ambiente o afectar los recursos de  la Nación o de particulares” (art. 4°, Ley 23 de 1973). Igualmente, se señala por  parte del Decreto  2811 de 1974 que  los recursos naturales renovables no se  pueden utilizar por encima de los límites permisibles, es to es, más allá de niveles  que puedan alterar las calidades físicas,  químicas o biológicas naturales, que  produzcan el agotamiento o el deterioro gr ave de esos recursos o que perturbe el  derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público  (art. 9º); y  daño ambiental es “ el que afecta el normal funcionamiento de los ecosistemas o la  renovabilidad de sus recursos y componentes ” (artículo 42 de la Ley 99 de  1993

[…]Las formas más características de lesionar el ambiente, que no excluyen otras  y que coinciden con lo dispuesto por el ar t. 8º del Código de Recursos Naturales,  son “la actividad contaminadora, el incumplimiento de deberes y de obligaciones  de hacer, el abuso en el ejercicio de los derechos individuales (actuar por fuera de  lo permitido en una licencia ambiental) y la ejecución de conductas prohibidas” 15 […]En lo relativo a los instrumentos internacionales, los cuales constituyen fuente  internacional de responsabilidad para Colombia en materia ambiental, se pueden  mencionar, entre los más importantes y pertinentes, los siguientes El Convenio sobre la Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5  de junio de 1992, aprobado por la Ley 165 de 1994y declarado exequible por la  Corte Constitucional mediant e sentencia C-519 de 1994,  […]La Convención Marco de las Naciones  Unidas sobre el Cambio Climático,  suscrita en Nueva York el 9 de mayo de 1992, ratificada por la Ley 164 de 1994 y  revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-073 de 1995, consagra  el principio de precaución.

 […]Estas disposiciones de orden interno e internacional constituyen el  fundamento jurídico de la responsabilidad por daño ambiental, del que surge la  obligación para el Estado y para los particulares de evitar lesiones a derechos de  prosapia colectiva que tiene n el carácter de fundamental  y no derechos de  tercera generación, por ende, no inferiores a otro tipo de derechos En el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existe  una tipología de daños antijurídicos, a sa ber: dañosa un interés colectivo como el  ambiente, y daños particulares y concreto s que nacen como consecuencia de la  lesión ambiental.    En cuanto a los daños colectivos sobre el ambiente.  Según la Corte  Suprema de Justicia  en este caso se trata del perjuicio que recae sobre el  ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público colectivo, supraindividual,  cuyo titular es la humanidad o la colectividad en general, no un particular ni sujeto  determinado, esto es, el quebranto afecta , no a una sino a toda s las personas, y  “ exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las 'cosas  comunes' que en ocasiones hemos designado  como 'bienes ambientales' tales  como el agua, el aire, la flora y la fauna salvaje. Se trata entonces de aquello que  se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros'  “(Geneviève Viney y Patrice  Jourdain.,  Traité de droit civil. Les conditions de la responsabilité , L.G.D.J., Paris,  1998, p. 55; a la locución, "daño ambiental puro” refiere la Ley 491 de 1999, art.  2º, inciso 2º, respecto del “seguro ecológico)”

11.1. Así las cosas, los daños irrogados a un interés colectivo afectan a la  comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre derechos de corte inmaterial  cuya titularidad pertenece a toda la colectividad  … al de toda la comunidad, así en forma indirecta afecte a  cada uno de sus integrantes.  Contrario sensu, cuando el daño ambiental, ocasiona también un daño a  intereses singulares, particulares y concretos de un sujeto determinado o  determinable, el menoscabo  atañe y afecta estos derechos, a su titular y su  reparación versa sobre los mismos, o se a, mira al interés particular y no  colectivo. En este supuesto, no se trata de daño ambiental, sino del  detrimento de otros derechos, es decir , la conducta a más de quebrantar  bienes ambientales, lesiona la esfera jurídica individual de una persona o  grupo de personas, ya determinadas, ora determinables. 

12.2. Así las cosas, el  daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación,  deterioro, modificación o destrucción del  ambiente (agua, aire, flora), causados por  cualquier actividad u omisión, que supera  los niveles permitidos y la capacidad de  asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema,  afectando en suma el entorno del ser humano ; mientras que el  daño ambiental  impuro se define como la consecuencia de  la afectación ambiental que repercute  en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de  nocividad que pueda soportar cada uno de estos .  1

2.3. Los daños ambientales puros que se  producen sobre los intereses colectivos  son perjuicios especiales, que se concretan  en el menoscabo de un bien jurídico  inmaterial, unitario y autónomo 24 como es el ambiente;  así, las condiciones de la  declaratoria de responsabilidad no so n las mismas que se contemplan  clásicamente para el instituto de la responsabilidad civil, sino que por ser un  perjuicio colectivo: i) las connotaciones del daño ambiental puro conducen a una  transformación del concepto clásico de derecho subjetivo, puesto que no es  menester probar la afectación de un interés particular y concreto, ser la “persona  interesada” sino que, por tratarse  de un derecho colectivo, “cualquier persona” puede ser titular de este derecho  subjetivo supraindividual; ii) el presupuesto de carácter cierto del daño puede no estar presente y el juez contencioso podrá en  sede de acción popular evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la  amenaza, la vulneración de auellos o la restitución del  statu quo anti

Así las  cosas, en materia de daños ambientales puros, el riesgo desplaza la noción de  certidumbre de los “daños consecutivos”,  pues es irrelevante la exigencia de la  lesión efectiva y necesita simplemente la presencia de una señal objetivamente  razonada de amenaza, peligro o riesgo  del derecho colectivo al ambiente.  Por tal razón, cuando se trata de  un daño ambiental puro sin pretensiones  indemnizatorias, que pone en cuestión los derechos colectivos, la acción popular  es la vía procesal idónea para su protección, mientras que en lo relativo a los  daños ambientales impuros, daños que se  suscitan como consecuencia de las  repercusiones de las lesiones ambientales , la acción de grupo y la ordinaria de  reparación directa (medio de control de conformidad con el art. 140 de la Ley 1437  de 2011) son los mecanismos procesal es idóneos para que un individuo o un  sujeto colectivo los ejercite en aras de instaurar sus pretensiones de  indemnización  

 

Acá he de notar que, aunque las pretensiones con esta tutela no son indemnizatorias y  efectivamente, se trataría de un daño ambiental puro que pone en cuestión los derechos colectivos. No obstante, lo que se reclama es que estos daños ambientales puros tienen conexidad con la vida misma de las generaciones por nacer. . 

Consejo de Estado: - Se exhorta a la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional para que identifique y delimite las áreas  geográficas de aspersión y  erradicación de cultivos  ilícitos y mitigue daños  antijurídicos colaterales a bienes, personas y cultivos cercanos / Exhorto al Gobierno Nacional para  que se aplique principio de precaución / - Se  exhorta a que se estudie la viabilidad  de otras formas de destrucción de  cultivos ilícitos. Por otra, como reparación se parte de establecer una serie de garantías de no repetición.

En el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existe una tipología de daños antijurídicos, a saber: dañosa un interés colectivo como el ambiente, y daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental. (…). En cuanto a los daños colectivos sobre el ambiente. Según la Corte Suprema de Justicia en este caso se trata del perjuicio que recae sobre el ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público colectivo, supraindividual, cuyo titular es la humanidad o la colectividad en general, no un particular ni sujeto determinado, esto es, el quebranto afecta, no a una sino a todas las personas, y “exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las 'cosas comunes' que en ocasiones hemos designado como 'bienes ambientales' tales como el agua, el aire, la flora y la fauna salvaje. Se trata entonces de aquello que se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros. (…). Así las cosas, los daños irrogados a un interés colectivo afectan a la comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre derechos de corte inmaterial cuya titularidad pertenece a toda la colectividad. (…).

FALLO -REVOCAR  la sentencia proferida el 9 de  agosto de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, y  en su lugar, decide:  PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable  a la Nación - Ministerio de  Defensa – Policía Nacional por los perjuicio s materiales que padeció el señor Luis  Elí Medina, por la destrucción del cultivo  de lulo sembrado en  su propiedad como  consecuencia de las fumigaciones aéreas con  glifosato realizadas por la Policía  Antinarcóticos, la tercera semana de enero de 1999.  

20 de febrero 2014     

 

Universidad del Rosario: Efectos de la aplicación del daño antijurídico en el marco de la responsabilidad  patrimonial del Estado,

 

 

#6

 

6-  [200-2015]  Pasos de los actos  y el proceso que llevó a la condena de Colombia por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por daños ocasionados en Ecuador

 

 

COMPILACIÓN DE LAS REPERCUSIONES DE LAS FUMIGACIONES COLOMBIANAS EN ECUADOR 

 

   "We always used to have a pharmacy in the jungle. But now we can’t find the trees and animals that we need. The animals and fish have disappeared. The birds, too. We have never seen anything like this before. It has to be the result of the spraying. We notice the effects immediately after the area is sprayed. Birds, animals, and fish begin to disappear within a few weeks. The health effects linger for weeks, and even longer." -Indigenous Shuar leader from Sucumbíos, Ecuador "Judith Walcott:  Spraying Crops, Eradicating People CulturaSurvival ,.2003

Colombia y Ecuador comparten una frontera común, en Colombia los Departamentos de Nariño y Putumayo  y en Ecuador las Provincias de Esmeraldas, Carchí y Sucumbíos, con su Cantón/Municipalidad de Lago Agrio con una población que, según el censo del 2010,  es de 91.744 habitantes y que se divide administrativamente en Parroquias. El río San Miguel es una frontera natural en un tramo de alrededor de 120 km,  nace en el Departamento de Nariño, Colombia y se extiende por el Putumayo, luego pasa a territorio ecuatoriano, unos 60 km, y desemboca en el río Putumayo por el lado ecuatoriano.  Putumayo es asimismo el cantón ecuatoriano en la Provincia de Sucumbíos, municipio de Ecuador que recibe el mayor flujo repercusiones de narcotráfico y conexos de los dos países.  

Según el abogado y Representante a la Cámara [2006-...] por el Departamento del Putumayo Colombia  Guillermo Rivera Flórez, “Cultivos de coca, conflicto y deslegitimación del Estado en el Putumayo”, “Las fumigaciones en este Departamento (Putumayo) se iniciaron levemente entre julio y agosto de 1997 con la aspersión de 516 hectáreas. Para 1998 se produce una concentración de las acciones en el municipio de Puerto Guzmán, donde se fumigaron 3.950 hectáreas de coca." La fumigación en el Putumayo ha sido intensa, repetitiva y se sigue hoy en día. La extensa fumigación de todo el Putumayo ha desplazado asimismo los cultivos, siempre acompañados de sus propias fumigaciones, al Departamento de Nariño.  

En cuanto a Nariño, las fumigaciones en este Departamento han sido tan atroces que, frente a los daños ocasionados por las fumigaciones de junio, julio, agosto y  octubre del año 2000, la Organización Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC) radica una tutela en la que exige su derecho a la consulta previa y la protección transitoria de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, que estarían siendo quebrantados por los accionados al ordenar y autorizar la fumigación de cultivos ilegales, en sus territorios. .  La conclusión del Juez Sentencia SU-383 de mayo del 2003 /(en MamaCoca) , palabras más palabras menos, es que no existían pruebas porque no existía con qué tomarlas.

Nelson Fredy Padilla Castro: Lluvia de veneno en Colombia, [Correo UNESCO 2001] refiriéndose al Putumayo,  señala que “El impacto social [de las fumigaciones] es grande. Ya hay caseríos abandonados y se calcula que 20.000 personas han abandonado sus parcelas para huir de la ofensiva militar. Por esta razón, a mediados de 2000 el ACNUR tuvo que activar un plan de contingencia en la zona fronteriza de Lago Agrio  (Ecuador) con varios campamentos listos para atender a posibles refugiados. “  

Las fumigaciones directamente producto del Plan Colombia se iniciaron.. "Plan Colombia-related aerial spray operations began on December 19, 2000, in the southern department of Caqueta and moved into neighboring Putumayo on December 22. Operations later shifted to the northern and eastern parts of the country ..."(en Plan Colombia and the Andean Regional Initiative, j28 de junio 2001)

El 23 de marzo 2000, la República de Ecuador expide el Decreto supremo nº 004-2000-AG  con el que se prohíbe el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola, sustancias afines, productos y agentes biológicos en plantaciones de coca

Entretanto, un informe  “Intelligence Report: Ecuador Threat of Colombian Drug Spillover  de mayo 2000 alerta sobre los invernaderos colombianos de coca en Ecuador y la actividad narcotraficante de la guerrilla colombiana en Sucumbíos, la preocupación por el petróleo ecuatoriano y cómo este ‘spillover’ y las actuaciones de Ecuador para detenerlo son fuente potencial de financiación para Ecuador por parte de los Estados Unidos.

No obstante, las alarmas frente a lo que esperaba potencialmente a Ecuador, están sonadas desde años atrás. En un informe de 1982 Potential coca growing areas in Bolivia, Colombia, Ecuador and Peru   que fija como objetivo agudizar las labores de monitoreo y control en América Latina, la CIA ya incluye a Ecuador entre las regiones con potencial productor de coca. Afirma que el 65% del territorio es potencialmente apto a la coca, principalmente en las fronteras con Colombia y Perú..  Señala por mapa (estimado) cultivos en las dos fronteras y afirma que el cultivo de coca a la fecha es prácticamente inexistente y del efecto expansivo (globo) por la erradicación en Colombia.  

En otro informe  de 1985 de la CIA -Select Committee on Narcotics Abuse and Control   Latin American Study Missions Concerning International Narcotics Problems: (informe secreto durante años y hecho público por el Freedon of Information Act (FOIA)   alertaba sobre la expansión de los cultivos de coca a Ecuador en la región fronteriza con Colombia. Este informe alaba los esfuerzos de Colombia. “Actualmente, Colombia es el único país en Sur América que participa en la investigación para desarrollar un herbicida seguro y efectivo para la erradicación aérea de la coca. Las autoridades colombianas le dijeron al Comité que compartirán los resultados de su investigación con Perú, Bolivia y Ecuador y otros países en los que ocurre el cultivo de la coca.”.[...] Si y cuando se desarrolle un herbicida efectivo, el Comié exhorta (urge) al Departamento de Estado  y al Congreso que revise favorablemente las solictudes de Colombia de equipos y otras ayudas...“.  

Las mediciones de 1989 (UNODC 1989) estiman que en Ecuador hay potencialmente 400 has de coca. Sin embargo, no es sino hasta el 2006 que la UNODC comienza, para determinar los cultivos en la frontera Norte, a monitorear específicamente el insignificante cultivo de coca en Ecuador, que, para el 2009 (UNODC 2009) se estima en 25 hectáreas. y/o presumiblemente inexistente.; se habla de unas 80,000 matas halladas por el gobierno ecuatoriano.  También es cierto que de años atrás se viene hablando de coca en Brasil, Venezuela y norte de Argentina  por parte de quienes vienen impulsando las propuestas de erradicación en todos los países de la región, sobre todo la experimentación con erradicación química.  

Los países de la región, ante la propuesta de la UNDCP a Colombia de ir más allá de la experimentación química ya implantada en/por Colombia desde finales de los años 1970 y, ante el temor de que Colombia se prestase a la experimentación biológica con el hongo Fusarium Oxysporum para la erradicación de la coca, en reunión el 16 y 17 octubre del año 2000 en la ciudad de Caracas en el marco del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, los Viceministros de Relaciones Exteriores de los cinco Países Miembros de la Comunidad Andina  solicitaron a la Secretaría General  elaborar un Informe Reservado que contenga el debate suscitado por el quinto punto de la Agenda Provisional que viene del Comité Andino de Autoridades Ambientales (instancia de recomendación que no tiene el poder de adoptar Decisiones vinculantes en el marco del Acuerdo) cual es el desarrollo de un “Mecanismo de Alerta Temprana para la detección de agentes de control biológico en la erradicación de cultivos ilícitos, que afecten los ecosistemas andinos”Informe  de la Quinta reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina.  

El propio Congreso de Colombia, en sesión del 6 de noviembre 2000, pregunta al Gobierno de Pastrana ¿Qué acciones de tipo bilateral y multilateral ha emprendido Colombia para contrarrestar las preocupaciones regionales acerca de la utilización de micoherbicidas como herramienta para erradicar cultivos ilícitos en zonas de frontera? En su Respuesta al cuestionario el Gobierno Pastrana informa que: "...el gobierno se ha preocupado porque la estrategia integral del Plan Colombia, sus líneas de acción y programas articulados sean conocidos a nivel nacional e internacional. En el anterior sentido y como desarrollo del continuo espíritu de amistad y cooperación entre los países de la región, el Gobierno Nacional ha manifestado su disposición para informar a los países vecinos, en particular el Ecuador sobre las particularidades de todos los aspectos del Plan Colombia y de su puesta en marcha, concentrando el interés, en responder de manera precisa a los interrogantes que puedan tener esos países." .

El único país (del Mundo) cuyos políticos han acogido sin recato, y logrado mantener, durante décadas esta experimentación química es Colombia.  A pesar de esto, Colombia no es la única que sufre de sus fumigaciones. Estudios médicos han señalado repercusiones es en Venezuela (Barquisimeto) y Ecuador ha dejado claros los daños. Si bien, Ecuador supo blindar sus gentes y rica biodiversidad contra las fumigaciones en su territorio, esto no impide los daños ocasionados en su suelo y poblaciones por la deriva colombo-estadounidense.  Aunque, como reseñamos anteriormente, el Putumayo, toda la Amazonía y zona fronteriza con Ecuador estuvieron en la mira fumigadora desde la segunda mitad de los años 1980, la arremetida dramática viene con el Plan Clinton-Pastrana, el llamado "Plan Colombia" y, para el año 2000, se fumigaba intensamente el Putumayo y Ecuador vivía asimismo las repercusiones.

Como lo revela este testimonio de Peter Gorman recogido en Ecuador, Plan Colombia: The Pentagon's Shell Game–"En los peores días, a veces hay más de 30," dice la Hermana Carmen Rosa Pérez. "Llegan a nuestra Iglesia sin nada más que con sus mochilas. L ohan dejado todo para salir de Colombia. O peor aún,  vienen de acá de nuestra propia frontera de Ecuador. Están enfermos. Algunos tienen llagas y brotes de la fumigación. No pueden respirar, se quejan que les duelen las articulaciones o que ya no pueden ver bien. Nadie nos cree, pero eso no significa que no sea cierto.."  [....] La Hermana Carmen Rosa Pérez trabaja en la Iglesia Miguel de Sucumbíos en Lago Agrio, un pequeño pueblo en la parte occidental de la  Provincia de Ecuador, a unas 10 millas de la frontera con Colombia. Al otro lado de Río Putumayo queda el departamento –estado- colombiano del  of Putumayo."., High Times [March 13, 2003] 

Ante las quejas de la población de Sucumbíos por  las aspersiones con fumigantes lanzados desde aviones, en junio del  2001, e l Dr. Adolfo Maldonado Campos, médico español especializado en medicina tropical  que trabajó durante seis años (1987 and 1993) en la región de Sucumbíos familiarizándose con las enfermedades tropicales prevalentes, visitó la región junto con un Parlamentario ecuatoriano para verificar.  Después de llevar a cabo un estudio exhaustivo sobre los impactos de las fumigaciones en la salud  en la región, el Dr. Maldonado concluyó: a) Cien por ciento de los habitantes de la región dentro de un radio de cinco kilómetros de la frontera con Colombia donde ocurren las fumigaciones sufren síntomas asociados con intoxicación aguda por la aspersión aérea que les es fumigada por la parte demandada, DynCorp. El porcentaje de residentes que sufren de intoxicación aguda disminuye a un  89% de la población en la franja que queda entre 5 y 10 kilómetros distante de donde ocurren las fumigaciones.”.[traducido de Arias v Dyncorp 2001] 

Ante la magnitud de colombianos que llega expulsados de Colombia, Ecuador desarrolla un Registro Ampliado para dar protección a estas personas muchas de las cuales  vienen escapando de las fumigaciones.

En el intercambio entre el Gobierno de Ecuador y Colombia sobre el diferendo por las fumigaciones,  figura, entre otros, el 18 de enero 2001 en Annex 1 Note N° E-067 from the Colombian Ambassador in Quito to the Presidential Adviser for Coexistence, National Security, and Fight Against Crime, 18 January 2001 (Archives of  the Ministry of Foreign Affairs of Colombia) Embassy of Colombia E- Carta alabando las aclaraciones que brinda el testimonio de Parra Rodriguez  sobre la responsabilidad de los medios en la mala prensa "misinformation"  y otros documentos que revelan que efectivamente las fumigaciones no estarían al origen de los daños.  Repiten el discurso con el que se perpetúan las fumigaciones a nuivel nacional pero que, obviamente, no tiene coherencia alguna en la arena internacional: Colombia in the execution of its legal and legitimate right and duty to eradicate illicit crops and fight drug trafficking, through the governmental program designed and implemented for this purpose. In this sense, it is clear that the use of these products does not represent potential risks to human and animal health, crops, and in general to the environment; therefore, the declarations that mistakenly state the opposite are not valid. I would like to take this opportunity to send the following document, due to its relation to the aforementioned matter: ‘Environmental impact of illicit crops in Colombia’, which clearly explains the true factors that cause problems in human and animal health, crops and environmental deterioration in zones where coca and poppy are produced and cultivated.

El 2 de julio de 2001, el gobierno ecuatoriano, por presión de los afectados, solicitó a su similar de Colombia que las fumigaciones que realice las haga al menos a 10 kilómetros adentro de la frontera con el Ecuador. La aspersión aérea en la zona fronteriza con el Ecuador (provincias de Nariño y Putumayo)  prosiguió periódicamente hasta diciembre de 2005, cuando el Gobierno de Colombia convino en suspenderla temporalmente dentro de la franja fronteriza de 10 km.  Sin embargo, en el 2007 reanudó sus operaciones en la frontera-.

El 11 de septiembre 2001,  2 100 campesinos ecuatorianos de la Provincia de Sucumbíos instauran una acción colectiva en la Corte Distrital de Columbia (Washington)  contra de la empresa Dyncorp por reparación de daños sufridos a causa de las fumigaciones a cargo de Dyncorp,  contratistas del gobierno de los Estados Unidos que efectúan las fumigaciones en Colombia (ver abajo demandas Arias et al. vs Dyncorp y Arroyo v. Dyncorp). 

El 14 de octubre de 2002, mediante el oficio 254/202 DDPS el ciudadano Víctor Mestanza hace conocer de la queja en la que denuncia que es agricultor afincado en la zona de Puerto Mestanza, Parroquia General Farfán, cercana al Río San Miguel, frontera con Colombia y que viene siendo afectado por la fumigación que se realiza dentro del Plan Colombia.  

En octubre del 2002, Acción Ecológica, ALDHU, Asociación Americana de Juristas, CEDHU, Ecociencia, INREDH, Laboratorio de Suelos LABSU, RAPAL, SERPAJ, Acción Creativa, Comité Andino de Servicios, Quito entregan el Informe de la Misión de Verificación “Impactos en Ecuador de las fumigaciones realizadas en el Putumayo dentro del Plan Colombia” Octubre - 2002

En los primeros días de enero 2003, los campesinos ecuatorianos víctimas de las fumigaciones, con apoyo de la Federación de Organizaciones Campesinas del Cordón Fronterizo Ecuatoriano de Sucumbíos (FORCCOFES), la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) y el Comité Interinstitucional contra las Fumigaciones (CIF - Ecuador) presentaron una Acción de Amparo Constitucional contra el Estado ecuatoriano  (bref mamacoca)  "a fin de que se observen las omisiones de dichas autoridades, que han permitido la vulneración de los derechos a la vida, salud, integridad personal y un medio ambiente sano, libre de contaminación a que tienen derecho las personas que viven en la frontera con Colombia, concretamente en la ribera del río San Miguel, en los recintos en los cuales se encuentran asentadas las Comunidades de la Vía a Colombia, Puerto Nuevo y Chone II, provincia de Sucumbíos.

Mediante resolución de 22 de enero de 2003, el Tribunal de instancia, acepta la acción constitucional de amparo por considerar que el Estado Ecuatoriano ha faltado al primordial deber de "respetar y hacer respetar" aquellas garantías creadas por la Carta Magna en defensa de todos los habitantes del Ecuador. 

[2003] Comité Interinstitucional sobre Fumigaciones (CIF), Boletín de prensa: Concedido Amparo Constitucional a campesinos de la frontera afectados por las fumigaciones en Colombia [23 de enero 2003]

El 26 de mayo de 2003 y respondiendo a la necesidad de respaldar con criterios científicos todos los informes recibidos al respecto del impacto de las fumigaciones, el Defensor Adjunto Primero, dispone la realización de una nueva inspección técnica a la zona afectada por la fumigaciones, nombrado como perito al Dr. Adolfo Maldonado a fin de garantizar la realización de exámenes seriados.

El amparo  fue apelado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Salud Pública y Agricultura y Ganadería quien, mediante resolución No. 0140-2003-RA, de 11 de julio de 2003 el Tribunal Constitucional, (en mamacoca) rechaza la acción reconociendo lo acertado y oportuno de las acciones tomadas por Cancillería en el campo internacional. 

El  galeno Dr. Maldonado desarrolla una nueva verificación desarrollado los días 23 y 24 de julio de 2003 e informa que, como actividad necesaria dentro del peritaje, se contó con el laboratorio de Genética Molecular y Citogenética Humana de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador para verificar los daños genéticos sufridos por un grupo de mujeres de la zona.

En un Segundo Informe de la Misión de Verificación a Sucumbíos (remitido por el CIF el 22 de agosto de 2003), el profesor Luis Alberto Andrango, Director Nacional de Defensa de los Pueblo Indígenas de la Defensoría del Pueblo, quien viajó como delegado del Defensor del Pueblo,  releva las quejas de la comunidad ecuatorianas que informan que, en julio y agosto del 2002   han fumigado las avionetas, volando muy bajito ( 30 metros de altura más o menos) con el respaldo de 2 a 3 helicópteros, produciendo ruidos espantosos que siembran terror en los pobladores especialmente niños. Además que dan vuelta en territorio ecuatoriano, invadiendo la soberanía nacional,  y constata los daños.

Mientras tanto, en el año 2003 en Colombia , dentro la apelación por el Gobierno Uribe y revisión por el Consejo de Estado de la Acción Popular  (2001-0022),  las asociaciones ecuatorianas Acción Ecológica, Acción Creativa, Aldhu, Asociación Americana de Juristas, Cedes, Cedhu, Cas, Inredh, Instituto de Estudios Ecologistas Del Tercer Mundo, Plan País, Serpaj presentan un Amicus Curiae "Impactos en Ecuador de las fumigaciones a cultivos ilícitos en Colombia"   en el proceso 2001-00022-02  (Sampedro y otros) . En él acuden ante el Consejo de Estado de Colombia para solicitar se considere los argumentos de derecho y el análisis técnico-fáctico a continuación, bajo la figura de Amicus Curiae (“amigos de la corte). El Amicus Curiae prevenía a Colombia sobre lo que estaba por venir. Existe información y evidencia de impacto grave e irreparable de las fumigaciones sobre la población y el ambiente en territorio ecuatoriano, como se pretende mostrar en este documento, lo cual corroboraría la evidencia constante en el expediente de la causa n° 01-022 Causa Sampedro y Otros, sobre impactos similares en territorio colombiano. El Estado colombiano podría incurrir en responsabilidad internacional con relación a las personas, al territorio y al ambiente en Ecuador, responsabilidad tanto entre Estados como con relación a víctimas   directas en el Estado ecuatoriano.

En el mes de octubre 2003 Ecuador constituye  una comisión interinstitucional de carácter científico- técnica y se solicita a Colombia la conformación de una comisión similar para dar una solución definitiva para las partes.-

El 10 de noviembre de 2003, el Dr. Adolfo Maldonado entrega a la Defensoría del Pueblo el Informe” Daños Genéticos en la Frontera del Ecuador por las Fumigaciones del Plan Colombia”, informe técnico que recoge los análisis de sangre realizados a un sector de la población de la frontera y en los que determinó una alta presencia de lesiones genéticas.   

En diciembre del 2003, la Defensoría del Pueblo de Ecuador, dentro del trámite de investigación signado con el número 9067-DAP-2003, declara, mediante  Resolución No. DAP-001-2004 , : "Que el Estado de la República de Colombia es el responsable de los daños transfronterizos ocasionados, como ha quedado probado; en territorio, personas y ambiente de las zonas de la frontera norte del Ecuador. […] y Hacer conocer de la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Alto Comisionado de los Derechos Humanos de Naciones Unidas a fin de que estos organismos asuman conocimiento y adopten las medidas que sean necesarias y pertinentes para evitar que se continúen cometiendo esta violaciones y respalden los procesos de reclamo internacional que se inicien.-"  

Mediante el Decreto No. 1151  (doc) del 9 de diciembre 2003, la  República del Ecuador   reitera su prohibición del uso de productos químicos, bioquímicos o agentes biológicos como herramientas para la erradicación de coca, marihuana o amapola, en todo el territorio nacional respondiendo posiblemente a las alarmas por la propuesta sometida por la UNDCP de utilizar el hongo Fusarium en Colombia.  

En enero del 2004 unos 80 campesinos ecuatorianos de la frontera presentan sus denuncias al Parlamento de Quito sobre los daños ambientales y a la salud por las fumigaciones colombianas.

El 10 de marzo 2004 en Carta al Gobierno de Colombia, la Defensoría del Pueblo de Ecuador emplazó al Estado colombiano a que se abstenga de continuar con las fumigaciones de cultivos ilícitos próximos a la frontera con Ecuador. Además, declaró al Estado de Colombia responsable de los daños ocasionados por esas fumigaciones en el Putumayo.  

Interpelada,  la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES presenta un  Amicus Curiae “Fumigación de cultivos de uso ilícito y vulneración de derechos humanos en la frontera colombo –ecuatoriana ante el Tribunal Constitucional del Ecuador durante el desarrollo del I Foro de las Américas realizado en Quito, Ecuador  en Julio de 2004. En este reporte, Codhes establece la correlación entre fumigaciones y desplazamiento: a medida que las fumigaciones se intensifican de una departamento a otro, se agudiza el desplazamiento; en el caso del Putumayo y Nariño a Ecuador.   (Codhes 2003)

En mayo del 2005 el Comité Interinstitucional sobre Fumigaciones emite el siguiente  Comunicado sobre fallo en Ecuador

 La misión de observadores internacionales que se desplazó a las Provincias de Carchi, Esmeraldas y Sucumbíos Observaciones de la misión internacional a la frontera ecuatoriana con Colombia el 20, 21 y 22 de Junio del 2005 , recomienda que: “Es necesario el pleno cumplimiento del fallo del Tribunal Constitucional, que por medio de su resolución N. 0371-04 RA, del 15 de marzo de 2005, pide al Estado ecuatoriano la suscripción de un memorando de entendimiento con Colombia para que no se realicen fumigaciones en una franja de 10 km desde la línea de frontera hacia el interior de la República de Colombia y a los Ministerios de Bienestar Social, de Ambiente y otros, cumplir con sus labores de protección, prevención y generación de programas en cada una de sus competencias. [diciembre 2005] /ver preliminar (en mamacoca)

Con el objetivo de verificar y denunciar las violaciones a los Derechos Humanos contra las poblaciones de las provincias fronterizas con Colombia como consecuencia de las medidas implementadas dentro del denominado Plan Colombia ejecutado por el gobierno de ese país, una Misión Internacional visita las provincias de Esmeraldas, Carchi y Sucumbíos. Misión sobre la cual Global presenta un detallado informe.  

El  5 de enero 2006, la Cancillería ecuatoriana  informa que: "Para este año, existen una serie de proyectos a cumplirse en lo que tiene que ver con las relaciones con el vecino país del norte, los cancilleres de los dos países, Francisco Carrión (Ecuador) y Carolina Barco (Colombia), acordaron que Colombia suspenderá las fumigaciones a partir de este mes de forma temporal. Carrión añadió que en este mes se espera que se concrete la visita de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para que realicen en la frontera norte el estudio prospectivo sobre la nocividad o no de las fumigaciones.

El 15 de marzo de 2006 en Carta al Embajador Cantón  Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los campesinos denuncian la omisión del Estado de velar por sus derechos. --------

El 9 de enero 2007,  At OAS, Ecuador Presents Complaint about Colombia’s Aerial Spraying of Herbicides Along Border  cuando Colombia reinicia las fumigaciones sobrevolando territorio ecuatoriano.

En abril 2007 César Paz y Miño, María Eugenia Sánchez, Melissa Arévalo, María José Muñoz, Tania Witte, Gabriela Oleas De la Carrera, Paola E. Leone Genetic Analysis of Ecuadorian Population Exposed to Glyphosate,  Medicina y Ciencias Biológicas, Volumen XXVIII Números I Y 2  (Scielo)

La declaración del Canciller colombiano Fernando Araujo en reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países el 28 de mayo de 2007.: que Colombia “no estaba en posición de hacer compromisos frente a la cuestión de las fumigaciones” es una de las tantas aseveraciones que revelan el inexistente margen de decisión que tiene Colombia sobre las fumigaciones (citado en Andrés Molano: El acuerdo entre Colombia y Ecuador: glifosato, secretos y contradicciones -La Silla Vacía)) 

Accion Ecológica El sistema de aspersiones del Plan Colombia y sus impactos sobre el ecosistema y la salud en la frontera ecuatoriana / [2007]

(el libro impreso) El sistema de aspersiones_aereas del Plan Colombia y su impacto sobre el ecosistemma y la salud en la frontera ecuatoriana

 PROCESOS CONTRA LA DYNCORP

[2015] La Dyncorp son los contratistas privados –“non-accredited personnel”- contratados y pagados por, informando a y respondiendo únicamente al Gobierno de los Estados Unidos para llevar a cabo las operaciones de "rociado" en  Colombia. "Desde  1991, el Dpto de Estado ha asignado dos contratos a DynCorp Aerospace Technology para servicios de aviación para respaldar el programa de aviación de la Oficina Antinarcóticos (the Bureau)-. Entre el momento en el que el contrato inicial de la DynCorp  con el DoS estaba programado para expirar en 1996 y se adjudicó el actual contrato a 5 en 1998, el DoS emitió tres extensiones contractuales interinas de fuente única a la DynCorp. [ Drug Control feb2001] Aunque los Estados  Unidos comenzó desde 1998 a hablar de colombianizar las operaciones de fumigación, éstas están a cargo de la Dyncorp   “…con aviones de rociado y helicópteros de propiedad de los Estados Unidos, al igual que apoyo de contratistas para ayudar a volar, mantener y operar estos activos en los Centros Operativos de Avanzada (FOL) a través de Colombia. [GAO 5nov2009]  De las muchas compañías estadounidenses (entre otras la Monsanto) que se beneficiaron con el Plan Colombia [sometido en 1998, efectivo a partir de 1999-tras ser traducido al español], la Dyncorp fue la que recibió el contrato más jugoso por $600 millones de dólares. Las "ayudas" del Plan Colombia estaban sujetas principalmente la intensificación de las  aspersiones aéreas pues, como decía la Embajadora Patterson en su momento "si no se cumplen las metas de erradicación (aspersión), los fondos del Plan Colombia corren un serio riesgo" y la "asistencia" estadounidense todavia lo está.  Lo cierto es que la Dyncorp, tras demandas por daños, escándalos por tráfico de drogas y asesinatos conexos  y prostitución, sigue en Colombia. El 18 de marzo de 2015, Dyncorp International coloca un anuncio de empleo en Colombia para Joint Intel and ISR Support  Manager (en mamacoca) para, entre otras “Encargarse de todo el espectro de los requisitos de  inteligencia de la erradicación aérea para incluir su recolección, análisis, fusión y distribución”. NO se necesita hablar español.

El Colectivo José Alvear Restrepo señala que: "Gracias a un Acuerdo suscrito el 17 de septiembre de 2003 por Carolina Barco Canciller de Colombia y Stephen Rademaker, subsecretario de Estado, los miembros de las fuerzas armadas estadounidenses y los mercenarios de estas Empresas Transnacionales de Seguridad actúan cubiertos por la más odiosa impunidad; acuerdo según el cual el gobierno de Colombia está comprometido a no someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia a los ciudadanos estadounidenses que en Colombia cometan crímenes contra la humanidad.“  [en Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo]  

El 11 de septiembre 2001,  2 100 campesinos ecuatorianos de la Provincia de Sucumbíos instauran en una Corte del distrito de Columbia una acción colectiva en la Corte Distrital de Columbia (Washington)  contra de la empresa Dyncorp por reparación a razón de USD$100 millones por daños sufridos a causa de las fumigaciones a cargo de Dyncorp. Solicitan asimismo medidas cautelares contra las fumigaciones en la frontera. Afirman que la Dyncop fumigó del lado ecuatoriano de la frontera y sufren las derivas de las fumigaciones efectuadas del lado colombiano de la frontera. En su demanda, las victimas presentaron 12 causas de acción, entre éstas: la violación de la ley internacional y de los tratados firmados por los Estados Unidos (E.E.U.U.), la negligencia culposa, y la intrusión ilegal en  Ecuador.  Ver la demanda en Acción Ecológica "El cielo llora sangre ///doc completo en word  ///(Class action /| complaint for equitable relief / damages; jury trial demanded  in the United States District Court  for the District of Columbia peasants of Sucumbíos Ecuador vs. Dyncorp

La Corte de Primera Instancia (lower court) ordenó a todos los quejosos someter una Lone Pine (Lore v Lone Pine Corp.) orden enumerando todos y cada uno de los daños alegados causados por el herbicida. Muchos de los demandantes no presentaron respuestas completas; después de haber  otorgado varios plazos, la corte de 1era instancia deshecho las respuestas incompletas con condena a costas.  La solicitud de que los quejosos, sobre todo cuando son múltiples,  respondan a un cuestionario sobre los daños alegados es una moción frecuente. Generalmente se les exige que  presenten testimonios de expertos.

El 27 de noviembre 2001 Dyncorp radica una Exposicion de Dyncorp International con los argumentos y las autoridades consultadas que apoyan el pedido para rechazar, de conformidad con frcp 12(b) o 56 –normas legales- , la moción de juicio sumario.  Con testimonio de Rand Beers,  Asesor de Colin Powel, Exsecretario de Relaciones Exteriores de EEUU, quien argumentó que se trataba de la seguridad nacional de los EEUU. De tal forma, lograron dilatar el proceso,  sin que el juez se pronunciara hasta el 2007.

El 7 de enero 2002 Dyncorp radica una Moción para desetimar el caso: alegando que las quejas constituyen una amenaza (challenging the) las determinaciones de las ramas Ejecutiva y Legislativa en lo que se refiere a Política Exterior y la Seguridad Nacional  y buscan sancionar a la Dyncorp por una conducta expresamente autorizada por el Congreso y específicamente dictada por el Departamento de Estado bajo los términos del contrato gubernamental de la Dyncorp International. El foro adecuado a las quejas de los demandantes son en el Congreso y frente a la rama Ejecutiva, y sus intentos por involucrar a la Rama Judicial en en estos asuntos deben ser rechazados. Como siempre sucede con esta controvertida medida, el que debe responder siempre es “otro”.

El 9 de marzo del 2002  Earthright International (en mamacoca) radica  Amicus Curiae  Arias et al vs. Dyncorp : "Los daños ambientales significativos que atraviesan fronteras internacionales violan el Derecho Internacional y son sujetos de demanda bajo el Alien Tort Claims Act, 28 U.S.C. § 1350 (la ley que permite a las víctimas de países extranjeros presentar demandas ante cortes estadounidenses), en particular allí donde los daños son de larga duración , amplios y severos, donde violan a una escala masiva los derechos a la vida, seguridad de la persona y a la salud y donde privan un número considerable de personas de sus medios de subsistencia.

El 21 de mayo del 2007,  el Juez Richard W. Roberts de la Corte del Distrito de Columbia emite un Memoranum of Opinion and Order  en el que desetima el cargo de tortura pero mantiene los otros cargos.

En el 2009 los demandantes piden que se revelen las trayectorias de vuelo para corroborar las quejas de que Dyncorp sí fumigó en Ecuador. "Los demandados se opusieron a esta moción que exigía los documentos (motion to compel) con base en varios argumentos. Primero, informaron haber ya suministrado (produced) miles de documentos que revelan la información sobre cada vuelo de fumigación en el Sur de Colombia entre 1999 y el 2008 [,] incluso los datos sobre latitud y longitud, la cantidad de herbicida asperjado , todos los problemas enfrentados, y otros datos pertinentes sobre las aplicaciones por aspersión.” [...] "En la audiencia, los demandados negaron (disputed) haber omitido (removed) los casos de fumigación no intencionados de los datos de aspersión que reveló a los quejosos, y reiteró que el Departamento de Estado posee/es el dueño de (DoS owns)  todos los registros y se opone a su revelación por razones de seguridad. El Magistrado Robinson luego afirmó que: “la Corte no tiene autoridad para ordenar (to direct) al Departamento de Estado a hacer nada en este litigio."

El 27 de julio 2009 La Dyncorp demanda en la Corte Estatal de Delaware (supuesta sede de Dyncorp) a la aseguradora Lloyds de Londres, para que honre el seguro con ella contratado, básicamente para las ‘eventualidades’ aspersiones aéreas.  Piden que Lloyds cubra las reparaciones  eventuales en el caso Arias y la compilación de casos Quinteros. La Lloyds sostiene que el contrato con Dyncorp tiene una clausula según la cual si Dyncorp es dueña de los aviones el seguro no cubre y que, en el litigio con Sucumbíos, se  incluyen daños a los recursos naturales no previstos.  Según Dyncorp, la aspersión de herbicidas no constituye   “polución” o  “contaminación;” Afirma la Corte que no hay evidencia que demuestre que la Dyncorp demandante esperaba o tenía la intención cuando firmó las pólizas AFA1194 and AGA1194 de que su fumigación en Colombia causaría los daños y perjuicios que se alegan en la demanda contra la Dyncorp ni que se ocasionarían perdidas y que de todas maneras existe una obligación a una cobertura potencial. Que la aseguradora tiene que responder aún en caso de que las alegaciones en contra del asegurado que buscan daño personal, daños corporales o daño en bien ajeno sean sin fundamento, falsas y fraudulentas. Finalmente la Corte da razón a Dyncorp. 

Loyds de Londres apela,  con un expediente que ya va en los cientos de miles documentos, este fallo de una corte de los Estados Unidos que le atribuye a Lloyds la responsabilidad de reparar los costos legales eventuales en la acción colectiva contra DynCorp por daños ocasionas por las fumigaciones en la frontera colombo-ecuatoriana.  Dyncorp, por su parte, espera indemnización en caso de que el fallo le sea adverso  "En la eventualidad de que la Corte decida en  nuestra contra en esta demanda y que no podamos obtener indemnización del gobierno y de la Computer Sciences Corporation, u obtener contribuciones de los otros demandados, podemos incurrir en gastos considerables. Cualquier fallo adverso en este caso podría afectar adversamente nuestra reputación y tener repercusiones materiales sobre nuestra capacidad para obtener futuros contratos gubernamentales. "  (en Dyncorp Registration ante el Securities and Exchange Commision) (ên mamacoca)

El 18 de septiembre del 2104, en el caso Dyncorp v Lloyds frente al liigio que comenzó en el 2008, (2007) la Corte de Delaware le impone una condena a costas de $USD$7,500 a la Dyncorp por "discovery abuse”  (en Dyncorp v. Lloyds 18sept2014)

El 30 de abril 2010, sostiene la Corte del Distrito de Columbia  en el caso Arias v Dyncorp que "lo registros de localización/línea de vuelos pueden tender a corroborar o negar (dispute) las versiones (accounts) de los pilotos o de las víctimas o las de los testigos oculares potenciales sobre la aspersión que acá se alega. De tal forma, el Magistrado sí encuentra que la información que se solicita es relevante, y se acoge la moción que solicita revelar los documentos.[case text] La corte ordena a Dyncorp entregar la información  y resuelve la Corte que Dyncorp debe entregar la información así: "Las partes han llegado a un acuerdo (consent agreement) sobre cómo manejar esta información sensible para que no caiga en manos equivocadas. La abogada de la parte actora, Collingsworth, dijo que se alegraba que el juez hubiese estado de acuerdo con los quejosos sobre el hecho de que los datos sobre la no aspersión era potencialmente útil para su caso.

"El 12 de enero 2010 en un Memorandum of Opinion: "Las partes radican un informe de estado conjunto (joint status report) y una moción de desistimiento de un grupo de 425 quejosos que caen dentro de dos categorías específicas: (1) los demandantes que no han suministro suficiente información sobre la(s) fecha(s) alegadas de su exposición  a la aspersión del demandado pero que no revelaron suficiente información sobre su ubicación al momento de estar expuestos; y (2) los quejosos que no siniestraron suficiente información sobre los daños alegados."

El 10 de diciembre 2010 Dyncorp radica un memorial /Memorandum Opinion and Order solicitando que se sancione a los quejosos (Arias/Quinteros Plaintiffs) por violar las ordenes de revelación (Violations of Discovery Orders-“Motion for Sanctions”) "Las partes han acordado unos protocolos de seguridad a seguir frente al suministro a los quejosos por parte de los demandados de las lineas de vuelo de no aspersión” . Anteriomentem los demandantes a solictud de la Corte Distrital habían escogido 20 representantes para responder a un cuestionario sobre los hechos y daños y la Dyncorp alega inconsistencias en los testimonios:  Los demandantes afirman que en octubre y  noviembre 2009, tomaron la deposición de los 20 quejosos de prueba y que durante las deposiciones “cada uno de los quejosos escogidos (repeatedly) no fueron consistentes (departed from their earlier sworn) con las respuestas anteriores sobre los supuestos fundamentos facticios y, en su lugar, se fundaron en nuevas alegaciones de otros nuevos supuestos daños y exposición.  La Corte niega esta pretensión de los demandados.

Catorce profesores y litigantes en Derecho Internacional Ambiental detallan, en su calidad de investigadores y escritores abogados que operan en el campo de daños trasfronterizos,  el interés que releva este caso para el derecho internacional ambiental y los principios ambientales internacionales fijado por el derecho internacional consuetudinario.  Y es en tal calidad que el 7 de octubre del 2011 somenten un Amicus curiae: .Statement of the Issue Addressed by Amici señalando las falacias en ls argumentos de la Dyncorp.  Otros Amicus:  Amazon Alliancce; John Bonnne; Carl Bruch; Will Burns; Eagle Aviation Servicces and Technology Inc.;

El 28 de marzo 2012 la Corte del District de Columbia en el caso. Arias v. Dyncorp por otra falla que "Los demandados no han probado que se debe reconsiderar la orden del 30 de april del 2010 de revelar los documentos. [case text]

El 18 de abril 2012 con el Consent Motion to Implement The Court’s March 28, 2012 Order  la Corte niega la moción de reconsiderar la orden de la Corte de reveler las líneas de vuelos que no efectuaron aspersion. /address the security concerns expressed earlier to the Court by the DynCorp defendants, the amicus EAST Inc (turbo planes)., and the U.S. Department of State.

En enero del 2013 la Corte  falla a favor de la Dyncorp con el argumento de que la evidencia presentada no era suficiente para probar la relación de causalidad entre las fumigaciones y las lesiones sufridas. “La Corte distrital concluyó que las Provincias o bien habían sido incapaces de (had either failed to allege an injury-in-fact) de alegar un daño en los hechos o de presentar suficientes hechos para demostrar que estos daños financieros son relativamente atribuibles /rastreables (fairly traceable) a la aspersión de  DynCorp.  /

La Corte Distrital de Columbia (Washington) desestimo todas las reclamaciones ecuatorianas favoreciendo los argumentos de la Dyncorp así rechazando “todas las demandas individuales por daños a sus cultivos porque no suministraron testimonios de expertos demostrando ‘causalidad general’. En los casos de perjuicios tóxicos, la prueba de causalidad general es prueba de que la sustancia de la que se trata es capaz de causar los perjuicios alegados. [...] La corte del distrito exigió testimonios expertos no para probar que el herbicida mata plantas sino para determinar si el herbicida específico en cuestión era capaz de generar los daños objeto de la demanda.. Por ejemplo, los demandantes alegaron que la aspersión aérea le generó manchas negras a sus cultivos, sin embargo el demandado presentó testimonio experto irrefutable que el glifosato no cauda manchas negras. [...] Un experto en causalidad general también habría podido, presumiblemente, atestiguar sobre: la concentración de herbicida necesaria para producir efectos variados, la susceptibilidad de varios tipos de plantas, y la deriva potencial del herbicida fuera del perímetro inmediato del área de la operación de aspersión.. Estos son todos asuntos que no están dentro del campo de conocimiento de un abogado. ". [...]  La Corte del Distrito sujetó la resolución de las demandas de todos los quejosos a la resolucion impuesta a los 20 demadantes que habían sido escogidos 

La Corte de Apelación ratifica el fallo de primera instancias salvo que considera que los quejosos individuales sí presentan un argumento de peso. Asegura la Corte de Apelación que la Corte del Distrito se equivocó al desestimar aquellas pretensiones que no requieren testimonios expertos, a decir, invasión (trespass), contacto físico ilegal (battery), interferencia indebida (nuisance), y sufrimiento emocional que no requieren prueba [el testimonio de un experto] del real perjuicio ocasionado por el glifosato.  Esta sentencia sienta precedente sobre los casos de reclamaciones por daños en los que se requiere testimonios de expertos y los que no. 

"Reenvia a consideración las demandas individuales por contacto físico ilegal (battery), interferencia indebida (nuisance), y sufrimiento emocional infligido de manera intencional y/por negligencia.  En todos los demás aspectos -daños  a los cultivos e intoxicación- se confirma la sentencia de la corte distrital que niega las pretensiones de la demanda ". La Corte de Apelació en su opinión del 14 de mayo 2014,   aceptó la sujeción  por la Corte del Distrito de la resolución de las demandas de todos los quejosos a la resolución impuesta a los 20 demandantes que habían sido escogidos para dar testimonio de los daños; confirmó el descarte de las quejas de las 3 Provincias y, de 163 demandas individuales, sólo envió a consideración tres de los miles de demandantes y afirma la Corte de Apelación que estos pueden ser desestimados por otros motivos. United States Court of Appeals For The District of Columbia Circuit Argued April 14, 2014 Decided May 30, 2014:"

Seguimiento en "Docket Alarm" /U.S. Publishing Office

Otros Memriales en Contramemorial de Colombia CIJ Volumen III Anexos 112 -154

SEGUNDO CASO DE SUCUMBÍOS CONTRA DYNCORP  /acumulación de demandas

Entre el 4 diciembre de 2006 / 29 de diciembre 2006 / 14 de marzo 2007  y 24 de abril 2007,  las tres Provicnias ecuatorianas fronterizas con Colombia y, en el cuarto caso, 1.663 ciudadanos de las provincias ecuatorianas de Esmeraldas y Sucumbios (Acción Quinteros) que no eran parte de la demanda colectiva anterior (Arias v. Dyncorp), presentaron otra demanda en contra de DynCorp en el Tribunal Federal de los Estados Unidos en Florida. Las tres acciones colectivas   (Province of Sucumbios v. DynCorp et al.; Province of Esmeraldas v. DynCorp et al.; Province of Carchi v. DynCorp et al.) fueron acumuladas como la acción Quinteros  el 22 de mayo 2007. Estas acciones se conocen la primera en la Corte Distrital de Columbia, como la acción Arias, y la segunda como la acumulación Quinteros.

A fines de la acumulación de demandas somenten los demandantes una First Amended Consolidated Complaint to include the following four actions originally filed in the District Court for the Southern District of Florida: (1) Province of Sucumbios, Republic of Ecuador v. DynCorp Aerospace Operations, LLC, et al.; (2) Province of Esmeraldas, Republic of Ecuador v. DynCorp Aerospace Operations, LLC, et al.; (3) Province of Carchi, Republic of Ecuador v. DynCorp Aerospace Operations, LLC, et al.; and, (4) Nestor Ermogenes Arroyo Quinteros, et al. v. DynCorp Aerospace Operations, LLC, et al.

En el auto de Motions to Consolidate into case number 06-61760, de la Corte del Distrito Sur de la Florida afirma que "Las decisiones importantes relativas a los programas de erradicación aérea se toman bien sea in situ en Columbia (sic) o desde or Washington D.C. bajo la supervisión directa de la Autoridad Contratante, basada en Washington y por autoridades gubernamentales de alto rango hasta e incluso la Secretaria de Estado Condoleeza Rice, el Presidente George W. Bush, y los miembros del Congreso.” 

El  7 de octubre del 2011, catorce profesores y litigantes en Derecho Internacional Ambiental detallan, en su calidad de investigadores y escritores abogados que operan en el campo de daños trasfronterizos,  el interés que releva este caso para el derecho internacional ambiental y los principios ambientales internacionales fijado por el derecho internacional consuetudinario.  Y es en tal calidad que  somenten un Amicus curiae: .Statement of the Issue Addressed by Amici señalando las falacias en ls argumentos de la Dyncorp.  

El 18 de abril 2012 Dyncorp acoge la orden de la Corte Distrital de Columbia de entregar las líneas de vuelo sobre las zonas de exlcusiôo de fumigaciones. Afirma en Consent Motion to implement the Court’s march 28, 2012 orders

Los recursos que recibe Colombia de Estados Unidos para su guerra son por lo general en especie, entre otras pagando EEUU el trabajo privado de la Dyncorp en Colombia, y, como advierte el Relator Especial de la ONU Enrique Bernales Ballesteros,  "La ausencia de una clara, amplia y consistente legislación internacional que prohíba las actividades mercenarias es uno de los principales problemas detectados en relación con los mercenarios. El Relator Especial considera que es necesario estudiar la conexión que parece existir entre el aumento de las actividades mercenarias y los notorios vacíos en este campo que registra la legislación internacional actualmente vigente. Más aún, la evolución del fenómeno mercenario hacia posiciones donde puede enmascararse tras modernas empresas privadas de servicios de seguridad, asesoría y asistencia militar, puede deberse a que esta legislación internacional no ha previsto las nuevas modalidades operativas de la acción de los mercenarios."  En el Informe A/54/326 Nota del Secretario General sobre el Informe del Relator Especial sobre la cuestión de la utilización de mercenarios del 7 de septiembre de 1999, se hace referencia a la empresa británica Defence Systems Limited que cuida las instalaciones y oleoducto de la British Petroleum (BP) y se solicita al gobierno colombiano ".... la más amplia información posible sobre la presencia y marco legal que encuadra a la empresa Defence Systems Limited, y a su filial Defence Systems Colombia (DSC) y en general, a cualquier otra empresa privada internacional de seguridad y asistencia militar que estuviera operando en Colombia. Por último, para solicitarle también información sobre la situación judicial del personal extranjero de esas empresas de seguridad que estarían actuando como mercenarios, y su vinculación con la comisión de crímenes, atentados, sabotajes y cualquier otro tipo de ilícitos.  

CASO QUE OPONE ECUADOR CONTRA COLOMBIA EN LA Corte Internacional de Justicia (CIJ) 

La Corte Internacional de Justicia(CIJ) fue creada por iniciativa de la ONU el 17 de julio de 1998 mediante el Estatuto de Roma (1998) y entró en vigor el 1 de julio de 2002. Para Colombia, la Jurisdicción de la CIJ fue reconocida bajo los principios del Pacto de Bogota -Acuerdo de Soluciones Pacíficas de 1948 y el Acto Legislativo 2 de 2001 que dispuso una autorización para reconocer la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y para ratificar el denominado “Estatuto de Roma” (ver en Sentencia C-269/14 ) . La Corte Internacional de Justicia sólo juzga demandas entre Estados, es decir, hechos ilícitos internacionales atribuibles al Estado en su conjunto. No puede juzgar a personas, aunque sean órganos de un Estado y, por lo tanto, tampoco empresas privadas de seguridad así sean contratadas  y pagas por un Estado como en el caso de la Dyncorp y el departamento de Estado de EEUU.  a no ser que sea un Estado el que interponga la demanda. Impunidad que, con el acuerdo suscrito desde el 2003 por Colombia frente a la jurisdiccón de la Corte Penal Internacional , está garantizada.  No obstante, como lo señala Salomon, "..., la CPI se irroga cierto derecho que la doctrina ha denominado facultad de tutela, el cual opera cuando el Estado no ha juzgado un caso de manera adecuada. Esto último significa que la Corte puede tutelar, vigilar y observar que los Estados juzguen de manera correcta en sus fueros internos, ya que en la medida que no lo hagan, los casos serán remitidos a la jurisdicción de la Corte." [Salmon 2003]

Igual como señala el Colectivo José Alvear Restrepo: "Gracias a un Acuerdo suscrito el 17 de septiembre de 2003 por Carolina Barco de Colombia y Stephen Rademaker, subsecretario de Estado, los miembros de las fuerzas armadas estadounidenses y los mercenarios de estas Empresas Transnacionales de Seguridad actúan cubiertos por la más odiosa impunidad; acuerdo según el cual el gobierno de Colombia está comprometido a no someter a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia a los ciudadanos estadounidenses que en Colombia cometan crímenes contra la humanidad.“  [en Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo]  No obstante, como lo señala Salmon, "..., la Corte se irroga cierto derecho que la doctrina ha denominado facultad de tutela, el cual opera cuando el Estado no ha juzgado un caso de manera adecuada. Esto último significa que la Corte puede tutelar, vigilar y observar que los Estados juzguen de manera correcta en sus fueros internos, ya que en la medida que no lo hagan, los casos serán remitidos a la jurisdicción de la Corte." [Salmon 2003]

En julio de 2001 el gobierno ecuatoriano, a través de la Cancillería, solicitó formalmente a Colombia establecer en ese país una zona de seguridad para las fumigaciones, de 10 Kilómetros a partir de la línea de frontera. Colombia y Ecuador firmaron un convenio violado sistemáticaente por Colombia siendo Presidente Alvaro Uribe y Juan Manuel Santos su Ministro de Defensa.

En febrero del 2002, el Gobierno de Colombia lleva a cabo el: “Taller sobre “erradicación de cultivos ilícitos” para brindar información al Gobierno de Ecuador "En ese evento participaron funcionarios ecuatorianos de los ministerios de agricultura, salud y ambiente quienes elaboraron un documento con más de 200 citas bibliográficas sobre los riesgos de uso del glifosato. De Colombia no participó ningún miembro de ministerios, pero sí autoridades de la política antidrogas, especialmente policías, pilotos y militares quienes, sin pruebas, negaron los efectos adversos. [Beristain 2010]

En los primeros días de enero 2003, los campesinos ecuatorianos víctimas de las fumigaciones, con apoyo de la Federación de Organizaciones Campesinas del Cordón Fronterizo Ecuatoriano de Sucumbíos (FORCCOFES), la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) y el Comité Interinstitucional contra las Fumigaciones (CIF - Ecuador) presentaron una Acción de Amparo Constitucional contra el Estado ecuatoriano  (bref mamacoca)  "a fin de que se observen las omisiones de dichas autoridades, que han permitido la vulneración de los derechos a la vida, salud, integridad personal y un medio ambiente sano, libre de contaminación a que tienen derecho las personas que viven en la frontera con Colombia, concretamente en la ribera del río San Miguel, en los recintos en los cuales se encuentran asentadas las Comunidades de la Vía a Colombia, Puerto Nuevo y Chone II, provincia de Sucumbíos.

Mediante resolución de 22 de enero de 2003, el Tribunal de instancia, acepta la acción constitucional de amparo por considerar que el Estado Ecuatoriano ha faltado al primordial deber de "respetar y hacer respetar" aquellas garantías creadas por la Carta Magna en defensa de todos los habitantes del Ecuador. El amparo  fue apelado por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Salud Pública y Agricultura y Ganadería quien, mediante resolución No. 0140-2003-RA, de 11 de julio de 2003 el Tribunal Constitucional, rechaza la acción reconociendo lo acertado y oportuno de las acciones tomadas por Cancillería en el campo internacional. 

Entretanto el Gobierno de Lucio Gutierrez expide El Decreto No. 1151  (doc) del 9 de diciembre 2003 mediante el cual la República del Ecuador  ratifica la prohibición del uso de productos químicos, bioquímicos o agentes biológicos como herramientas para la erradicación de coca, marihuana o amapola, en todo el territorio nacional respondiendo posiblemente a las alarmas por la propuesta sometida por la UNDCP de seguir experimentando en Colombia, esta vez con  el hongo fusarium.

El 26 de mayo de 2003 y respondiendo a la necesidad de respaldar con criterios científicos todos los informes recibidos al respecto del impacto de las fumigaciones, el Defensor Adjunto Primero, dispone la realización de una nueva inspección técnica a la zona afectada por la fumigaciones, nombrado como perito al Dr. Adolfo Maldonado a fin de garantizar la realización de exámenes seriados.  

El 10 de noviembre de 2003, el Dr. Adolfo Maldonado entrega a la Defensoría del Pueblo el Informe” Daños Genéticos en la Frontera del Ecuador por las Fumigaciones del Plan Colombia”, informe técnico que recoge los análisis de sangre realizados a un sector de la población de la frontera y en los que determinó una alta presencia de lesiones genéticas.

El 10 de marzo 2004 en Carta al Gobierno de Colombia, la Defensoría del Pueblo d Ecuador La Defensoría del Pueblo emplazó al Estado colombiano a que se abstenga de continuar con las fumigaciones de cultivos ilícitos próximos a la frontera con Ecuador. Además, declaró al Estado de Colombia responsable de los daños ocasionados por esas fumigaciones en el Putumayo.  y expide la Resolución No. DAP-001-2004  

En diciembre del 2005, la misión de observadores internacionales -FIDH, FIAN, RAPAL, OCIM, CEAS & CIF: Defensoría Nacional del Pueblo, INREDH, Acción Ecológica (en CADTM), CEDHU, Acción Creativa, FORCCOFES, PUCE, CAS/AFSC, Plan País, SERPAJ, Comité Provincial de Derechos Humanos del Carchi- que se desplazó a las Provincias de Carchi, Esmeraldas y Sucumbíos el 20, 21 y 22 de Junio del 2005 entrega su informe Observaciones de la misión internacional a la frontera ecuatoriana con Colombia en el que  recomienda: “Es necesario el pleno cumplimiento del fallo del Tribunal Constitucional, que por medio de su resolución N. 0371-04 RA, del 15 de marzo de 2005, pide al Estado ecuatoriano la suscripción de un memorando de entendimiento con Colombia para que no se realicen fumigaciones en una franja de 10 km desde la línea de frontera hacia el interior de la República de Colombia y a los Ministerios de Bienestar Social, de Ambiente y otros, cumplir con sus labores de protección, prevención y generación de programas en cada una de sus competencias. [diciembre 2005] /ver preliminar y  Ver detallado informe de Global.

En su discurso, el médico Presidente de Ecuador, Dr. Alfredo Palacio, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas en septiembre de 2005, reitera la solicitud consecutiva de su gobierno a la Secretaría General de las Naciones Unidas, para “Promover un análisis integral y fidedigno que determine el impacto real de dicha aspersión.  (en Llacta)

El 7 de diciembre de 2005 los Cancilleres de Ecuador y Colombia, suscriben un acuerdo según en cual : Colombia se comprometió esencialmente a: 1. La suspensión temporal de las fumigaciones aéreas con glifosato; 2. El incremento de sus brigadas de erradicación manual en la zona como procedimiento alternativo de eliminación de cultivos ilícitos; y, 3. La participación con el Ecuador en la elaboración de los términos de referencia de la realización de los estudios científicos para determinar los efectos del glifosato y sus coadyuvantes en la salud humana, el medio ambiente, la diversidad biológica y los procesos productivos en la zona, recomendados por Naciones Unidas. [ref en discurso de Carrión Mena ante l OEA enero2007]  

El  5 de enero 2006, la Cancillería ecuatoriana  informa que: "Para este año, existen una serie de proyectos a cumplirse en lo que tiene que ver con las relaciones con el vecino país del norte, los cancilleres de los dos países, Francisco Carrión (Ecuador) y Carolina Barco (Colombia), acordaron que Colombia suspenderá las fumigaciones a partir de este mes de forma temporal. Carrión añadió que en este mes se espera que se concrete la visita de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para que realicen en la frontera norte el estudio prospectivo sobre la nocividad o no de las fumigaciones. Efectivamente, en enero de 2006 el Gobierno colombiano aceptó respetar una franja de 10 km desde la frontera para las fumigaciones. No obstante, once meses más tarde Colombia reanudaba las aspersiones con uso de glifosato y Ecuador anunciaba que demandaría al país vecino ante el tribunal de La Haya. Pocos días después, el 9 de enero de 2007, Ecuador presentó en la OEA un reclamo a Colombia por las fumigaciones en la frontera

El 15 de marzo de 2006 en Carta al Embajador Cantón,  Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los campesinos denuncian la omisión del Estado de velar por sus derechos

 El 15 de marzo  2006, en su informe (A/HRC/4/32/Add.1)  (bref en mamacoca)   Ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, señala el Relator Especial Stavenhagen que, además de los  “preocupantes los efectos de las mismas en ambos países. Como consecuencia de las fumigaciones efectuadas, en el contexto del Plan (Colombia), los informes afirmaban que los efectos de las fumigaciones habrían afectado gravemente los incentivos privados de producción y comercialización de alimentos como la fábrica de harina de plátano de Santa Marianita o el proyecto agroindustrial en Puerto Mestaza en el Ecuador. En varias comunidades se habrían dado pérdidas de ganado y se denunciaba un incremento en las malformaciones y abortos del ganado cerca de la frontera durante las fumigaciones y después de ellas. Todo esto parecía haber ocasionado un fuerte estado de inseguridad alimentaria en las poblaciones fronterizas y, en consecuencia, desencadenado una ola de migración al interior del país. Según los informes, la desnutrición, una constante en comunidades empobrecidas, estaría alcanzando niveles preocupantes. [....] En el párrafo #112 el Gobierno de Colombia asevera que: ."En tercer lugar, aunque el Estado colombiano afirmó su plena certeza de que la erradicación de los cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con glifosato no implica ningún tipo de riesgo para la salud humana y animal ni el medio ambiente, especificó las medidas especiales que existen para asegurar la correcta ejecución del PECIG. Entre las medidas legislativas se encuentra el artículo 87 del Decreto 1843 de 1991 por el que se reglamenta el uso de plaguicidas en el territorio nacional y que establece una franja de seguridad respecto de los cuerpos de agua y poblaciones, y que dispone que “la aplicación de plaguicidas en zonas rurales no podrá efectuarse a menos de 10 metros en forma terrestre y de 100 metros para la aérea como franja de seguridad en relación a cuerpos o cursos de agua, carreteras, troncales, núcleos de población humana y animal, o cualquier otra área que requiera protección especial”. /A/HRC/6/15/Add.1 20 de noviembre 2007

El 28 de julio 2006, la Organización Mundial de la Salud (OMS) le remite un cuestionario al Gobierno de Ecuador: “Foro V IFCS Sesión plenaria de información y deliberación sobre enfoques y herramientas para la aplicación de criterios de precaución en el contexto de la seguridad química -Solicitud de Información para Documento sobre Antecedentes Cuestionario Estructurado "A partir de información disponible en Internet y otras fuentes de información se puede estimar los posibles efectos que una sustancia puede causar. La capacidad económica del gobierno no ha permitido realizar investigaciones; así mismo no se ha podido motivar a que centros de investigación realicen estudios. En algunas ocasiones se ha solicitado a personas interesadas en obtener
certificaciones del Ministerio del Ambiente, información que permita evaluar de manera preliminar los principales efectos de una sustancia." /Solictud de documentos para antecedentes [a remitir 20  /28 de julio de 2006]
 

En diciembre del 2006, Colombia reincia las fumigaciones sin respetar los 10 kilometros pactados en enero 2006 pues, según el Presidente Álvaro Uribe ,  “El terrorismo ha abusado de esa decisión y ha fortalecido la siembra en esos 10 kilómetros …Es un desafío al mundo democrático….Lo están cultivando con toda la tecnología, con fertilizantes, parecería que lo que hay allí es zona de impunidad. …lo cultivan como si se tratara de cultivos de alta competitividad en el sector legal de la economía agrícola”  Consejo Comunitario, Puerto Asís Putumayo 7 de octubre 2006  [citado "no circulable" (en mamacoca) , Universidad Militar Mueva Granada 22octubre 2009]

[2006] Conseil Permanant  OEA :   du Ministre des Affaires Étrangères de l’Équateur  Note concernant la reprise des opérations d’épandage de glysophate et d’autres éléments coadjuvants (doc), dans une zone frontière  voisine de l’Équateur [15 y 20 de diciembre 2006]

Ministry of Foreign Affairs of Ecuador, Press Release No. 1121, Ecuador Presents Protest Note to Colombia over the Resumption of Fumigations EM, Vol. IV, Annex 179. (15 Dec. 2006).

El 9 de enero 2007, despues de que Colombia reinicia las fumigaciones  sobrevolando territorio ecuatoriano,  Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Misión Permanente del Ecuador ante la Organización de los Estados Americanos, en su  Intervención ante El Consejo Permanente de la OEA presenta la queja de Ecuador en la que se refiere al cuestionado informe de la CICAD sobre la inocuidad del Glifosato y afirma "Por eso, cuando Colombia y la CICAD invitaron al Ecuador a participar en calidad de observador en una segunda fase de ese estudio, mi país señaló que se encontraba a la espera de la respuesta del Gobierno de Colombia para la elaboración conjunta de los términos de referencia de los cinco tipos de estudios propuestos por la Misión Técnica de la ONU, tal como se había acordado en el Comunicado Conjunto de 7 de diciembre de 2005. /At OAS, Ecuador Presents Complaint about Colombia’s Aerial Spraying of Herbicides Along Bord . Posteriormente , Ecuador anuncia que demandaría al país vecino ante el tribunal de La Haya

En marzo del 2007,  " El Gobierno del Ecuador cursó una invitación al Relator Especial de la Naciones Unidas Paul Hunt sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para visitar el país. el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.  El 11 de mayo se anuncia  Relator Especial de las Naciones Unidas visitará Ecuador.; visita cuyo propósito principal es "la investigación de las fumigaciones de cosechas ilegales a lo largo de la frontera de Ecuador con Colombia".   

Paul Hunt emprendió su misión al Ecuador del 14 al 18 de mayo de 2007 y  visitó Colombia del 20 al 22 de septiembre de 2007 /Special Rapporteur on the Right to Health to anuncia su vista a Colombia (rueda de prensa Hunt) .  La misión no tomó muestras ni realizó exámenes de laboratorio, porque su objetivo no era científico

En abril 2007 César Paz y Miño, María Eugenia Sánchez, Melissa Arévalo, María José Muñoz, Tania Witte, Gabriela Oleas De la Carrera, Paola E. Leone Genetic Analysis of Ecuadorian Population Exposed to Glyphosate , (en mamacoca/esbozo)  Medicina y Ciencias Biológicas, Volumen XXVIII Números I Y 2

En julio 2007 Accion Ecológica  somete su informe final: "El sistema de aspersiones del Plan Colombia y sus impactos sobre el ecosistema y la salud en la frontera ecuatoriana   

El 20 de septiembre 2007, Diana Murcia -Abogada miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” le dirige una Carta al Señor  Paul Hunt. En ella hace una lista de los todos los departamentos e inconmesurable número de municipios y corregimientos fumigados sólo entre al año 2000 y 2005. Y señala: "Entre 2000 y 2006, lapso de duración de la primera etapa del Plan Colombia, fueron fumigadas en Colombia 866.840 hectáreas, que no contribuyeron significativamente a reducir la siembra. Aunque este periodo inicia (año 2000) con 136.200 hectáreas cultivadas con coca, al año 2005 el Departamento de Estado de los Estados Unidos registró la existencia de 144.000 hectáreas sembradas, eso significa que después de fumigar casi novecientas mil hectáreas no solamente no se erradicó ninguna, sino que se sembraron siete mil ochocientas más. "

En Colombia, el 21 de septiembre 2007  Relator Especial hace un Informe Oral de su vista en una rueda de prensa en el que hace referencia al hecho de que  "También considero que sería injusto pedir a Ecuador que pruebe que la aspersión causa daños a la salud porque me informaron que Ecuador no tiene acceso a la información esencial que se requiere para hacer dicha evaluación. Se me informa, por ejemplo, que Ecuador desconoce la composición exacta del herbicida utilizado por Colombia. De tal forma, asumí la posición inicial que Colombia tiene la responsabilidad de mostrar que la aspersión no ocasiona daños a la salud ni al medioambiente.” /”I also took the view that it would be unfair to require Ecuador to prove that the spraying damages human health because I was informed that Ecuador does not have access to essential information that is required to make that assessment. I was informed, for example, that Ecuador does not know the precise composition of the herbicide that Colombia is using. Thus, I took the preliminary position that Colombia has the responsibility to show that the spraying damages neither human health nor the environment. "  

En febrero 2008, Ecuador , en su Informe del Estado ecuatoriano para el examen periódico universal Consejo De Derechos Humanos Naciones Unidas 2008 señala que: :  "Desde el año 2000 hasta diciembre de 2007, 55.700 personas han solicitado refugio, de las cuales se ha concedido este estatus a 14.104, luego de un procedimiento riguroso en todas sus fases. Alrededor de 97% los solicitantes de refugio son originarios de Colombia. Existen  aproximadamente de 60.000 personas adicionales con necesidad de protección internacional en la zona fronteriza con Colombia.

2008] Dr. Diego Cordovez Demanda de Introducción de Procedimiento a la Corte Internacional de Justicia,  /Carta de demanda, Agente del Gobierno de la República del Ecuador, La Haya, [31 de Marzo de 2008]

El 31 de marzo 2008, Application Institution Proceedings /  anuncio de la CIJ sobre la demnanda instaturada por Ecuador contra Colombia por fumigciones

El 1 de abril 2008, Comunicado de prensa de la CIJ: Ecuador institutes proceedings against Colombia with regard to a dispute concerning the alleged aerial spraying by Colombia of toxic herbicides over Ecuadorian territory / Afirma Ecuador que “the spraying has already caused serious damage to people, to crops, to animals, and to the natural environment on the Ecuadorian side of the frontier, and poses a grave risk of further damage over time”. It further contends that it has made “repeated and sustained efforts to negotiate an end to the fumigations” but that “these negotiations have proved unsuccessful”. / La Haya .

Comunicados de prensa de la Corte Internacional de Justicia en el caso Aerial Herbicide Spraying (Ecuador v. Colombia) 1 de abril 2008 al 17 de septiembe 2013.

Este documento de American Model United Nations ICJ:  Statement of Fact del Modelo de las Naciones Unidas resume las quejas de Ecuador y repercusiones de la aspersión por Colombia.   

El 18 de mayo 2008,  Paul Hunt rinde su Informe preliminar sobre la misión al Ecuador y Colombia. (A/HRC/7/11/Add.3)  "  en el que afirma:  "Existe evidencia creíble y fundamentada que la fumigación aérea con glifosato en la frontera colombo ecuatoriano ocasiona daños a la salud física de las personas que viven en Ecuador."[...] "Esta evidencia basta para invocar el Principio de Precaución. Por consiguiente, la fumigación debe cesar hasta que quede claro que no ocasiona daños a la salud humana." /Un Special Rapporteur on the Right to the Highest Attainable Standard Of Health, Paul Hunt, Ends Visit to Ecuador

En su séptimo período de sesiones, celebrado en junio de 2008, el Consejo nombró al Sr. Anand Grover Relator Especial. El Sr. Grover asumió sus funciones el 1º de agosto de 2008, en sustitución del Sr. Paul Hunt. Informe Final Relator Especial Paul Hunt - (pendiente) 

Corte Internacional de Justicia Providencia del 30 de mayo 2008 , la CIJ fijó que los términos para entregar los memoriales: el 29 de abril 2009 para Ecuador y 29 de marzo 2010 para la respuesta de Colombia.

En seguimiento de su diferendo que data del año 2000 con la Arremetida al Sur del Plan Colombia e incumplimiento por parte de Colombia de los acuerdos pactados, en su Memorial del 29 de abril 2009 de Ecuador a la CIJ Voumen I ..La República de Ecuador radica una demanda contra la República de Colombia   sobre “La aspersión por parte de Colombia de herbicidas tóxicos en vecindad de y a través de su frontera con Ecuador... que ya ha ocasionado serios daños a las personas, cultivos y animales y al entorno natural del lado ecuatoriano de la frontera”. Denuncia a Colombia por permitir el depósito desechos tóxicos en territorio ecuatoriano y solicita indemnización por estos actos que violan la ley internacional y por los daños sanitarios y ambientales ocasionados. Denuncia que Colombia viola ademas el derecho a la información/ deber de informar sobre actividades peligrosas que constiuyen un riesgo a la vida . Igualmente solicita que Colombia corra con los gastos del monitoreo para identificar y evaluar los riesgos a futuro a la Salud Pública, Derechos Humanos y al medioambiente como resultado del uso de herbicidas por Colombia.

Como base para la jurisdicción de la CIJ,  Ecuador invoca  el artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (conocido como el Pacto de Bogotá) del 30 de abril 1948, firmado por  ambos países pero sólo ratificado por Ecuador justo antes de radicar su demanda contra Colombia en el 2008.. Ecuador se refiere asimismo al artículo 32 of de la Convección de 1988 de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas...

El Memorial de Ecuador consta de 10 capítulos: 1-Introducción; 2- Los Hechos/el trasnfondo; 3-La historia de la disputa; 4-La jurisdicción de la Corte; 5-El material técnico y científico que reval los peligros que representan las fumigaciones colombianas y la experiencia de toxicidad en Colombia; 6- Describe los impactos devastadores de las fumigaciones sobre Ecuador; 7-Enfoca la violación de la integridad territorail y soberania ecuatorianas; 8-Enfoca la violación por Colombia de su obligación de impedir daños trasfronterizos y proteger el medio ambiente; 9- Enfoca la violación por Colombia de las reglas del Derecho Internacional en reación con la protección de los Derechos Humanos fumdaentales, la protección de los Pueblos Indígenas y el derecho a un ambiente sano; y 10- Versa sobre la reposabilidad internacional. Los anexos incluyen: (i) los instrumentos internacionales relevantes y otros documentos, (ii)  la correspondencia diplomática entre las partes, (iii) los actos legislativos y administrativos de la legislación nacional; (iv)  el material científico y técnico relevante y (v)  los testimonios de los testigos, informes de las misiones de verificación, informes de los medios y otros documentos contemporáneos.   

Charles A. Menzie, PhD, Pieter N. Booth, et al.: Evaluation of Chemicals Used in Colombia's Aerial Spraying Program and Hazards Presented to People, Plants, Animals, and the Environment in Ecuador (hereinafter “Menzie Report” in Memorial Ecuador CIJ ) (Apr. 2009). EM, Vol. III, Annex 158. To

 El 29 de marzo 2010, Colombia radica su  "Countermemorial of the Repulbic of Colombia Volume I (en Cancilleria) Memorial de Colombia a la CIJ Volumen I  Anexos 1-19 /----El Volumen I del Memorial de Colombia del 29 de marzo 2010 consta de 10 capítulos y mención a la larga lista de anexos y cita estudios principalmente los de la CICAD I (2005) y CICAD II  de agosto 2009  y en los cuales se afirma, grosso modo, que es mayor el daño ocasionado por los agroqiuímicos utilzados por los cultivadores y la desforestación para sembrar coca y amapola.)....  Colombia contesta inicialmente que esta disputa no compete a la CIJ pues se puede, y ya ha sido resuelta, por acuerdos entre las partes. Describe las condiciones sociales de las Provincias de Sucumbíos y Esmeralda que estarían al origen de los problemas de salud de las poblaciones . En cuanto a los sobrevuelos no autorizados, Colombia sostiene que la tecnología avanzada impide “la posibilidad de error ocasional  – si es que alguna vez existió.” En cuanto a la violación de la soberanía afirma Colombia que “Se puede observar que agentes ecuatorianos parecen haber entrado a territorio colombiano, inter alia, con la intención de tomar declaraciones de testigos colombianos; testimonios que incluyó en su memorial. Colombia no dio su consentimiento  a esto. El proceso de recolectar pruebas en territorio extranjero es una violación de la soberanía.”

Colombia centra su defensa   en sostener que el Gifosato no hace daño que, “En vista del corpus sustancial de conocimientos sobre el Glifoato como un sustacncia de categroia III (i.e.ligeramente tóxica) que ya existía en el año 2000,  Colombia tenía derecho  (was entitled) a proceder con el programa de aspersión en el 2000.  Afirma Colombia que hay un seguimiento constante a los impactos.  Sostiene Colombia que “Upon reaching the area to be sprayed, prior to releasing the spray mix, the spraying aircraft descends to an average flight altitude of 30 meters, with a maximum operational air speed of 165 miles per hour. The Environmental Management Plan foresees a maximum flight altitude of 50 meters when spraying, subject to geographical features or obstacles so as to avoid risks to the pilots.”  Que se usan boquillas que “The nozzles have an automatic calibration mechanism that determines the amount of spray mix to be released in order for the number of litres discharged per hectare to be kept constant at 23.65 litres per hectare.”  ---- “The spraying personnel – pilots – are provided by DynCorp, Inc., a private company contracted by the United States Department of State. “  Afirma Colombia que “Any given plot affected by illicit crops is normally sprayed once a year. Exceptionally, an area may be sprayed twice in a year. Spraying can occur at any time of the year as long as the weather conditions allow. [...]Starting in the late 1990s, the Colombian Government decided to enhance its aerial eradication program, within a precise domestic legal framework. 

Cita una permanente auditoria externa del PECIG (apéndice 1 al anexo 66) que según Ecuador NO presentó Colombia en su “Countermemorial” y menos un estudio pre aspersión.   De hecho toda la información /datos generados en vuelo por los aviones de aspersión tuvo que ser obtenida por Ecuador a partir del Departamento de Estado de EEUU.  Colombia en su “Countermemorial” habla de su obligación de actuar contra los cultivos ilícitos.  No hace mención de la reserva de Colombia a la Convención de Viena 1988 de que Colombia no debe llevar a cabo medidas que pudiesen ocasionar daños ecológicos (".. el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico ya que la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligación que tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no sólo para las generaciones presentes sino también para las generaciones futuras” (Sentencia No. C-176/94 ) Dice Colombia en su Contramemorial que el PECIG equivale a una evlaución de impacto y que  el precio pagado por Colombia en vidas humanas y recursos económicos ha sido en cumplimiento de su obligación con la Comunidad Internacional.

Countermemorial of Colombia Volume II Annexes 1-111  [29 de marzo 2010]

Contramemorial de Colombia Volumen III Anexos 112 -154 [29 de marzo 2010]

El 25 de junio 2010, la CIJ expide su Providencia de la CIJ del 25 de junio 2010. (Cancillería) Aunque en esta reunión de junio 2010 entre las partes ante la CIJ, Colombia sostuvó que no le parecía necesaria una segunda ronda de memoriales, la CIJ otorgó a Ecuador hasta el 31 de enero 2011 para su memorial de respuesta escrito y a Colombia al 1 de diciembre 2011 para su contra respuesta.

El 32 de enero 2011 Ecuador radica su Respuesta de Ecuador al Memorial de Colombia:

􀀐 Annex 1 is a report by R. John Hansman, Ph.D. (Professor of Aeronautics and Astronautics at the Massachusetts Institute of Technology and an expert in aviation) and Dr. Carlos F. Mena, Ph.D. (Professor of Geography and Ecology in the School of Life and Environmental Sciences at the Universidad San Francisco de Quito and an expert in geographical information systems). The Hansman & Mena Report evaluates the flight data that were recorded by the spray planes’ on-board instruments and obtained by Ecuador from the U.S. Department of State. It shows that, on tens of thousands of occasions, the spray programme violated the operational requirements most relevant to the prevention of spray drift, including, inter alia, aircraft speed, altitude of herbicide dispersion, application rate, and time of day of spraying.

 

􀀐 Annex 2 is a report by Dr. Durham K. Giles, Ph.D. (Professor of Biological and Agricultural Engineering at the University of California, Davis and an expert in pesticide drift modeling). The Giles Report applies the internationally accepted model for predicting drift of aerially applied pesticides (predicting grams of herbicide deposited per hectare downwind), using data that reflect actual flight conditions as recorded in the Colombian flight data obtained from the U.S. Department of State. Dr. Giles shows that significantly more herbicide is deposited at distances as far as 10 kilometres from the site of application than was appreciated by the modeling commissioned by Colombia, which relied upon inaccurate assumptions regarding compliance with the spray programme’s operational parameters.

 

􀀐 Annex 3 is a report by Dr. Stephen C. Weller, Ph.D. (Professor of Weed Science at Purdue University in West Lafayette, Indiana and an expert in the dose-response of plants to glyphosate). The Weller Report compares the downwind deposition predictions generated by Dr. Giles’s drift modeling with known toxicity thresholds for plants. Dr. Weller shows that the amount of herbicide deposited at distances at least 10 kilometres from the site of application is enough to cause significant harm to plants, including food crops.

 

􀀐 Annex 4 is a report by Dr. Henrik Balslev, Ph.D. (Professor of Biological Sciences at Aarhus University in Denmark and an expert in the ecology of Ecuador). Dr. Balslev’s report describes the extraordinary biodiversity of the area around Ecuador’s border with Colombia and explains the vulnerability of its multiple ecosystems to perturbations, including those caused by exposure to chemical herbicides. 

 

􀀐 Annex 5 is a report co-authored by Dr. Norman E. Whitten, Ph.D. (Professor Emeritus of Anthropology and Latin American Studies at the University of Illinois at Urbana-Champaign); Dr. William T. Vickers, Ph.D. (Professor Emeritus of Anthropology at Florida International University); and Dr. Michael Cepek (Assistant Professor of Anthropology at the University of Texas at San Antonio). The three co-authors are experts in the anthropology of northern Ecuador, including the indigenous peoples, Afro-Ecuadorians and nonindigenous farmers that inhabit the region. The Whitten et al. Report explains that these people, many of whom live on the margin of subsistence, are acutely vulnerable to damage to their health and to the plant and animal life upon which they depend.

 

􀀐 Annex 6 is a report by Charles A. Menzie, Ph.D. and Pieter N. Booth, M.S. The co-authors previously submitted a report that was annexed to the Memorial. The present report responds to criticisms made in the report of Stuart Dobson, Ph.D., which was appended to the Counter-Memorial. The Menzie & Booth Report shows that the conclusions in their original report have been validated by the subsequent flight data evaluation, drift modeling and dose-response analysis that is presented in Annexes 1-3. They further show that the appropriate risk management strategy is to implement a buffer zone of sufficient breadth to protect the vulnerable ecologies and human communities in Ecuador from harm caused by spray drift, and that the 10-kilometre buffer zone sought by Ecuador is consistent with international standards. 

 

􀀐 Annex 7 is a report by Reinhard Joas, Ph.D, who is an expert on chemicals regulation and served as the technical advisor to the European Commission in developing the Directive that prohibits in the European Union aerial spraying as a means for dispersing pesticides. The Joas Report describes the reasoning behind the EU’s decision to ban aerial spraying, and shows that Colombia’s programme would not be permitted in the EU.

 

􀀐 Annex 8 is a report by Ms. Claudia Rojas Quiñonez, Esq., a Colombian lawyer and Lecturer at the Universidad Externado de Colombia, where she specializes in Colombian environmental law. The Rojas Report shows that Colombia, in carrying out its aerial spraying programme, has breached its municipal law by, among other things, failing to carry out an environmental impact assessment, failing to comply with the terms of its Environmental Management Plan, and failing to comply with applicable laws regulating the use of pesticides.

 

Volumes III-V contain the remaining Annexes, which are presented in the following order: (i) Regulations and Technical Reports; (ii) Verification and Observation Reports; (iii) United States Government Documents; (iv) News Articles; (v) Multilateral Organisation Documents; (vi) Other Documents; (vii) Colombian Government Documents. 

El 1 de febrero 2012 Memorial de Colombia volumen II anexos 1-19 (Cancillería

/Contramemorial de Colombia volumen IV anexos 34-55 / en anexo los estudios técnicos y análisis de suelos y aguas efectudos en Colombia; auditorías técnicas efectuadas por la DNE;   Aunque se sostiene que "Since its inception, the Program has practices and procedures for verification, which have been improved and complemented until arriving to this procedure.procedure", no pareece haber estudios , unicamente referencia a la Ley 30 de 1986, sobre las aspersiones efectuadas experimentalmente entre 1978 y 1984 ni sobre las aspersiones aplicadas "oficialmente" entre 1984 y 1996.   Figuran las Certificaciones  de Estados Unidos "Department of State Memorandum of Justification Concerning the Secretary of State’s Certification of Conditions Related to Aerial Eradication of Illicit Coca in Colombia"; Los anexos todos provienen o bien de Colombia y/o de Estados Unidos -no hay auditorías externas de otros paíeses a quienes fumigan.  (Cancillería)   [1 d febrero 2012]

Contramemorial de Colombia volumen VI anexos 60-74  (Cancillería) (1feb2012)]

El 27 noviembre 2012, Colombia, a raíz del fallo de la CIJ que traza nuevos límites territoriales entre Colombia y Nicaragua ocasionando a Colombia la pérdida de la  alrededor de 80 mil kilómetros cuadrados de valiosas áreas marinas y submarinas, Colombia se retira de la jurisdicción de la CIJ y la renuncia entra a regir desde el día 27 de noviembre de 2013 ya "conciliado" en septiembre 2013, con un pacto horizontal entre Estados, la demanda de Ecuador contra Colombia por las fumigaciones sin que medien propiamente los agravios de las Comunidades . 

Acuerdo entre partes del 9 de septiembre 2013.......Este acuerdo, por el que la Nación colombiana pagó USD$15 millones,  compromete al Gobierno de Colombia a “prevenir a Ecuador” cuándo y dónde se llevarán a cabo las aspersiones cercanas a territorio ecuatoriano e informa que se compromete a que a mezcla “en el área de frontera con Ecuador “sea la contemplada en el PECIG que corresponde a una relación de mezcla de 44% de formulación comercial de ingrediente activo glifosato, 1% de coadyuvante Cosmoflux y 55% de agua. Se compromete adicionalmente a que las descargas por cada hectare no excederán de 23,5 litros de descarga de mezcla, que está compuesta por 10.4 litros de formulación comercial de ingrediente activo glifosato en una concentración de 480 gramos por litro, 0.24 litros de coadyuvante Cosmoflux y 13.1 litros de agua. Deja abierta la posibilidad de cambiar la mezcla pero, al afirmar que “Colombia “entiende el reclamo de la República del Ecuador que en dichas circunstancias hubieran podido generar un efecto nocivo en su país”, el Estado colombiano estaría reconociendo los efectos nocivos.

En Carta enviada al Presidente Correa el 10 de septiembre 2013, la Federación de Organizaciones Campesinas del Cordón Fronterizo Ecuatoriano de Sucumbíos “FORCCOFES”,  conformada por 111 Asociaciones, señala que el 2 de septiembre: “….solicitamos una audiencia para dar a conocer nuestra preocupación respecto a la firma de un acuerdo amistoso con el Estado Colombiano para poner fin a la demanda interpuesta ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, por las fumigaciones realizadas por el Estado colombiano en la frontera norte. [….] Considerando que nosotros, los campesinos y campesinas que habitamos en el cordón fronterizo Colombo-Ecuatoriano, siendo los directamente afectados por las fumigaciones de glifosato, no tenemos conocimiento de los términos del Acuerdo Amistoso que se pretende firmar; insistimos en nuestra posición de no renunciar las pretensiones realizadas por el Estado ecuatoriano en la demanda presentada ante la Corte Internacional de Justicia en la Haya en contra del Estado Colombiano.” La reacción de FORCCOFES, reunida en su Sexto Congreso General, el día 31 de Agosto de 2013, ante el anuncio del acuerdo amistoso con el Estado Colombiano para poner fin a la demanda interpuesta ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, por las fumigaciones realizadas por el estado colombiano en la frontera norte, como afectados directos. 

Por Providencia del 13 de septiembre 2013, la CIJ anuncia que, tras recepción de carta del Gobierno de Ecuador de 12 de septiembre 2013 y confirmación por Colombia,  ordena el resiro por Ecuador de su demanda contra Colombia. /[2013] Cour Internationale de Justice Ordonnance: Épandages aériens d’herbicides (Équateur c. Colombie) , Discontinuance, [13 de septiembre 2013]

El 13 de septiembre 2013 la CIJ ordena Discontinuance of the case Ecuador vs Colombia in the International Court of Justice for damages resulting from aerial spraying order September 13, 2013, Whereas, according to the letters received from the Parties, the Agreement of 9 September 2013 establishes, inter alia, an exclusion zone, in which Colombia will not conduct aerial spraying operations, creates a Joint Commission to ensure that spraying operations outside that zone have not caused herbicides to drift into Ecuador and, so long as they have not, provides a mechanism for the gradual reduction in the width of the said zone; and whereas, according to the letters, the Agreement sets out operational parameters for Colombia’s spraying programme, records the agreement of the two Governments to ongoing exchanges of information in that regard, and establishes a dispute settlement mechanism,

El 24 de octubre 2013,  la  Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH) en carta al Embajador Emilo Alvarez,Secretario Ejecutivo ante  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  hace un  Informe sobre las condiciones de los pueblos ecuatorianos en la frontera ecuatoriana con Colombia. En el informe señala INREDH queSorpresivamente, el gobierno ecuatoriano anunció el pasado mes de septiembre, que había retirado la demanda a Colombia y se había logrado un acuerdo mediante el cual el país vecino entregaba 15 millones de dólares al gobierno ecuatoriano, como una colaboración para el desarrollo fronterizo; el gobierno ecuatoriano, en cambio, lo manejó como un fondo de indemnización para los campesinos afectados, y así lo dio a conocer en reuniones realizadas con FORCCOFES. El convenio además establece que Colombia podrá llegar a fumigar hasta a dos kilómetros de la frontera, dentro de territorio colombiano, con lo que el gobierno ecuatoriano ha destruido la tesis de las organizaciones ecuatorianas al aceptar la tesis colombiana, a pesar de la gran cantidad de pruebas que han proporcionado las organizaciones para demostrar la nocividad del compuesto químico utilizado por Colombia y su incidencia hasta en diez kilómetros de distancia de los sitios de fumigación. colaboración para el desarrollo fronterizo; el gobierno ecuatoriano, en cambio, lo manejó como un fondo de indemnización para los campesinos afectados, y así lo dio a conocer en reuniones realizadas con FORCCOFES.  El convenio además establece que Colombia podrá llegar a fumigar hasta a dos kilómetros de la frontera, dentro de territorio colombiano, con lo que el gobierno ecuatoriano ha destruido la tesis de las organizaciones ecuatorianas al aceptar la tesis colombiana, a pesar de la gran cantidad de pruebas que han proporcionado las organizaciones para demostrar la nocividad del compuesto químico utilizado por Colombia y su incidencia hasta en diez kilómetros de distancia de los sitios de fumigación. (Debe observarse que estas rupturas sociales también han sido el resultado en Colombia cuando las indemnizaciones se ha hecho por acuerdos horizontales y sin apego a las demandas de origen).  

En un estudio del 2014 publicado en  The Lancet, a working group of scientists convened by the World Health Organization reviewed the recent research on glyphosate, the key ingredient in Roundup and the globe's most widely used weed-killing chemical, and found Organización Mundial de la Salud: “El herbicida de Monsanto puede probablemente causar cáncer /In March, 2015, 17 experts from 11 countries met at the International Agency for Research on Cancer (IARC; Lyon, France) to assess the carcinogenicity of the organophosphate pesticides tetrachlorvinphos, parathion, malathion, diazinon, and glyphosate (table). These assessments will be published as volume 112 of the IARC Monographs. [21 de marzo 2015]

DOCUMENTACIÓN SOBRE EL TEMA:

La enorme cantidad de trabajos alrededor de este litigio revela las expectativas de que por fin alguien logre justicia frente a la impunidad con la que los colombianos y nuestros vecinos nos hemos visto sometidos a tres década de fumigaciones sin el más elemental sentido común y de respeto de la salud y los recursos y por parte de las instituciones; entre otras las Altas Cortes.  Lo que revelan las sentencias es que pueden más los tecnicismos de la ley (digamos que es eso) que el sentido común de que no hay químicos inocuos (como la cocaína por ejemplo), menos los que se fumigan a la fuerza, en mezclas de alta concentración, desde alturas muy por encima de las recomendadas, de forma indiscriminada, repetitivamente y sobre poblaciones inermes y desprevenidas, a los cuales, a diferencia de sus exigencias con quienes aplican los químicos, la ley exige pruebas y testimonios de expertos. A Colombia las cortes no le han exigido que pruebe con estudios pre y pos aspersión que la mezcla química (y no el Glifosato sólo), las concentraciones y frecuencias con la que fumiga  NO hace daño en ambientes tropicales (y no solamente en laboratorios de Estados Unidos y/o teoricamente).   

Anexo 1 demanda de la Republica Del Ecuador1 Al Secretario de la Corte Internacional de Justicia Instrumentos internacionales de derecho ambiental (Ricardo Crespo Plaza) Universidad Técnica Particular de Loja 2009,  

El anexo C al caso Ecuado v Colombia por Aspersiones Aéreas es: Laura K. Donohue. The Shadow of State Secrets Georgetown University Law Center, 2010

Ver el Informe Menzie Annex 6 is a report by Charles A. Menzie, Ph.D. and Pieter N. Booth, M.S. The co-authors previously submitted a report that was annexed to the Memorial. The present report responds to criticisms made in the report of Stuart Dobson, Ph.D., which was appended to the Counter-Memorial. The Menzie & Booth Report shows that the conclusions in their original report have been validated by the subsequent flight data evaluation, drift modeling and dose-response analysis that is presented in Annexes 1-3. They further show that the appropriate risk management strategy is to implement a buffer zone of sufficient breadth to protect the vulnerable ecologies and human communities in Ecuador from harm caused by spray drift, and that the 10-kilometre buffer zone sought by Ecuador is consistent with international standards. In Reply of Ecuador Volumen I  del 31 de enero 2011

[2002] Lorena Sanchez: Ecuador frente al Plan Colombia: inseguridad en la frontera colombo-ecuatoriana,    

[2002/2013] Business and Human Rights: Regulatory lawsuits  Dyncorp under Plan Colombia...[2002-2013]

[2003] Control, Democracy, and Human Rights Formas de una Guerra Amorfa: Lucha Antinarcóticos, Democracia y DDHH en Ecuador Fredy Rivera Vélez [28-30 de octubre 2003]

[2003] Adrián Bonilla Seguridad nacional en el Ecuador contemporáneo (en mamacoca) "El trabajo en una primera parte intenta identificar los principales temas y las tendencias de la política estadounidense, así como las respuestas que se generan en el Ecuador y en la región andina. […]  Una segunda parte está destinada a reflexionar sobre el impacto del conflicto colombiano en el Ecuador. El trabajo da cuenta de los efectos ambientales y sociales de la fumigación y la erradicación, así como del impacto de la guerra en zonas de frontera, …” FLACSO- Ecuador, Ponencia presentada al XXIV Congreso de LASA. Dallas, [marzo 2003]

[2003] Hermana Carmen Pérez   La situación de refugio y  desplazamiento forzado en Ecuador  (en mamacoca) Ponencia presentada en la Conferencia regional "Globalización, migración y derechos humanos", organizada por el Programa Andino de Derechos Humanos, PADH. Quito - Ecuador. Septiembre 16, 17 y 18 de 200

[2004] Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH  El Refugio en el Ecuador Quito, Ecuador Diciembre de 2004 

[2004]  Consuelo Ahumada Beltrán y Alvaro Moreno Durán: El desplazamiento forzado de los colombianos y su impacto sobre la frontera colombo-ecuatoriana en el marco del Plan Colombia: El caso de Sucumbíos /// Prioridades del Nuevo Orden Mundial y Desplazamiento Forzado de Colombianos hacia Ecuador  Cadernos PROLAM/USP (ano 3 - vol. 1 - 2004)

[2004] WOLA: Ecuador Gets Colombia’s Drift— Aerial Eradication of Coca Crops on the Border [June 2004]

[2005] Hernán Moreano Urigüen Las implicaciones del conflicto interno colombiano para las fronteras de Ecuador, Perú, Brasil y Venezuela, 2000-2005  FLACSO [octubre 2005] 

[2005] Marcela Ceballos Universidad Andina Simón Bolivar_Ecuador Fumigación de cultivos de uso ilícito y vulneración de derechos humanos en la frontera colombo-ecuatoriana  [2005] 

[2005] Ramiro Ávila Santamaría:  El recurso judicial de acceso a la información pública segunda parte: Estudio de Caso Universidad Católica del Ecuador_

[2006] Asamblea Permanente de Derechos Humanos (APDH del Ecuador): Entrevista de Alexis Ponce  a Aura María Puyana sobre fumigaciones [30 de octubre 2006]

[2007] Mission to Ecuador: Implementation of general assembly resolution 60/251 of 15 march 2006 entitled “Human Rights Council” Report (observations and findings) of the Working Group on the question of the use of mercenaries as a means of violating human rights and impeding the exercise of the right of peoples to self-determination (en mamacoca) ... On 25 November 1999, the Government of Ecuador and the Government of the United States entered into an “Agreement of Cooperation” (hereinafter “Agreement”). The purpose of the Agreement is “the granting of access to and the use of the Ecuadorian air force base at Manta to conduct detection and surveillance operations to curb illegal aerial drugs trafficking.13 In the Agreement, the “entities of central operations and foreign command” (“entidades del centro operativo de avanzada”, hereinafter COA) are defined as “any individual or juridical person and its employees which have a valid contractual relationship with the United States of America” [...]  “The Working Group was further informed by NGOs that on 7 May 2002 a statement of NGOs was published in the Ecuadorian press complaining that DynCorp was carrying out Manta-based counter-insurgency and anti-drug operations, which should be undertaken exclusively by agents of the United States army operating in Manta, and not by private contractors. ....testimonies “before the Commission of International Matters of the Congress [explained] that the activities carried out by DynCorp from the airbase at Manta were only anti-drug activities, with the United States Embassy in Ecuador also having certified that DynCorp carried out exclusively administrative and logistical tasks, i.e. not military tasks.[...] The Working Group focused its visit on five issues: (a) national mechanisms and legislation, including licensing and registration, to ensure that PMSCs in Ecuador operate within a legal framework in accordance with human rights standards; (b) the status of foreign staff and Ecuadorian nationals working in private military and security companies operating in Manta, including concerns of immunity and impunity; (c) the contracting of foreigners by PMSCs based in Manta, possibly subsidiaries of foreign companies, to work abroad, including in countries in conflict; (d) PMSCs and army protection of oil companies and the effects of these activities on local populations; (e) the involvement of PMSCs in the aerial spraying of narcotic crops under the “Plan Colombia” and the impact on the environment and the population.  [23 de febrero 2007]  

[2007] Cesar Paz y Miño:  Glifosato, salud humana y cambio genéticos  (tomado de: www.senacyt.gov.ec/files/cpazymino.ppt ) [2007] 

[2007] TNI: Ecuador: "daños colaterales" por las fumigaciones en la frontera norte [3 de abril 2007] 

[2008] Colectivo PRODH: El glifosato del insensato. Fumigaciones Plan Colombia _Ecuador  [20 de febrero 2008]

[2008]Maria Carolina Urigüen: Relaciones colombo-ecuatorianas –Análisis de la crisis diplomáticas años 2006 –año 2008 en su primer trimestre, Universidad de Azuay, Facultad de Ciencias Jurídicas, Estadios Internacionales [2008]

[2008] Documental de tres parte en youtube 1era parte: Agrotóxicos y Plan Colombia /Dr Maldonado Ecuador "... conforme nos distanmocias de la frontera  van disminuyendo los síntomas" [18 d mayo 2008]

[2008] Laura González Carranza y Fernanda Jara Cazares Fronteras en el limbo _El Plan Colombia en el Ecuador  (en mamacoca) Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos [diciembre de 2008]

[2008] Ricardo Alvarez Castañeda :Análisis sobre los efectos de la fumigación aérea con glifosato en la región fronteriza, dentro del marco del Plan Colombia, en la relación entre Colombia y Ecuador  /cuerpo del documento,  Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, cultad de Relaciones Internacionales, [2008]  

[2009] Internal Displacement Monitoring Center:  Un conflicto que traspasa fronteras: el impacto humanitario del  conflicto colombiano en Ecuador (en mamacoca)  (en mamacoca) [octubre 2009]

[2009] Miguel Egas et al. : Interdependencia fronteriza entre Ecuador Y Colombia, (en mamacoca) Quito 2009 

[2009] Relief Web: Colombia: Latin America - Efforts to address the refugee crisis in Ecuador and Panama [30 de abril 2009]

[2010] Desplazamiento forzado: crimen y tragedia (en mamacoca) "Otra causa del desplazamiento es la presencia de cultivos de uso ilícito en su territorio. Hay personas externas a las comunidades que están introduciendo estos cultivos y después la gente se ve obligada a desplazarse cuando hay fumigación de la coca. Las fumigaciones generan a las personas daños en sus cultivos tradicionales y, como consecuencia, un problema de soberanía alimentaria que trae desnutrición o muerte de niños. Este año en Vichada, en una comunidad que se llama Barranco Minas, registramos la muerte de 41 indígenas por desnutrición." [..] Las fumigaciones en las zonas rurales han motivado el desplazamiento en los últimos dos años de al menos 30.000 personas, Revista Colombia [enero 2010]

[2010] Carlos Martín Beristain El derecho a la en los conflictos socioambientales Experiencias, aprendizajes y desafíos prácticos, Universidad del País Vasco, [2010]

[2010] Diana Acuña Fernandez:   Incidencia de la política de defensa y seguridad democrática en las relaciones diplomáticas colombo-ecuatorianas desde agosto de 2002 a marzo de 2008  Universidad del Rosario [2010]

[2010] Margarita Vallejo: Ecuador y Colombia: Una frontera problemática  Centro Cultural de la Cooperación  (en mamacoca) [2010] 

[2010]  El Universo (Ecuador) Colombia  niega fumigaciones en la frontera [11 de noviembre 2010]

[2010] Carter Center: Experiencia de diálogo binacional Ecuador – Colombia, 2007 – 2009 Informe final  [26 de noviembre 2010]

[2010] Diana Fernández Acuña::  Incidencia de la política de defensa y seguridad democrática en las relaciones diplomáticas colombo-ecuatorianas desde agosto de 2002 a marzo de 2008 Universidad del Rosario [2010]

[2010] Robert Esposito, The ICJ and the Future of Transboundary Harm Disputes: A Preliminary Analysis of the Case Concerning Aerial Herbicide Spraying (Ecuador v. Colombia), Pace Int’l L. Rev. Online Companion,”… this article focuses on the merits of Ecuador’s transboundary pollution claim, and Colombia’s best possible defense. Part II tackles the former, and breaks down Ecuador’s claim by separating the transboundary harms into three categories: harm to humans, harm to animals and crops, and harm to the environment. Part III of this article, recognizing that the ICJ will draw on myriad sources in rendering its opinion in this case, nevertheless limits itself to a brief overview of prior ICJ jurisprudence in the field of international environmental law, drawing largely from the work of Dr. Jorge E. Viñuales.”. ..” Over the past thirty years, the ICJ has played an increasingly important role in contributing to the growing body of international environmental law”.  [agosto  2010] 

[2011] Crnl Eduardo Álvaro M. Presencia de los grupos ilegales armados colombianos-GIAC como factor de inseguridad nacional en el Ecuador. "En la frontera común entre Colombia (Deptos de Nariño y Putumayo) y Ecuador  (Esmeraldas, Carchí y Sucumbíos)  “…es posible identificar los cinco aspectos más importantes y en torno a los cuales gira la actual problemática de seguridad fronteriza, como lo son: la presencia de las FARC; el tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos; los efectos negativos de la aplicación del Plan Colombia y el Plan Patriota; los cultivos ilícitos y las fumigaciones; y el desplazamiento y los refugiados. [mayo 2011] En territorio ecuatoriano, aledaño a la frontera con Colombia, ya empiezan a registrarse plantaciones de coca, asociadas a la presencia de las FARC, quienes promueven el procesamiento de la hoja de coca a la pasta base de coca, para transportarla posteriormente a través de la frontera y convertirla en cocaína en laboratorios ubicados en territorio colombiano ¿Y asociados con las fumigaciones?",   Instituto De Altos Estudios Nacionales Escuela Ecuatoriana De Gobierno Y Administración Pública. Maestría En Seguridad Y Desarrollo, [2011]  

[2011] Jonathan C. Drimmer y Sarah R. Lamoree: Think Globally, Sue Locally: Trends and Out-of- Court Tactics in Transitional Tort Actions, Berkeley Journal of International Law, [2011]

[2011] FESCOL: "Crimen organizado y gobernanza en la región andina: cooperar o fracasar", Quito (Ecuador),  [10 y 11 de octubre de 2011]

[2011] Chicago International Model United Nations International Court of Justice Background Guide Topic 2: Aerial Herbicide Spraying (Ecuador vs. Colombia) "Thailand, along with other former drug producing countries in Asia, proves that aerial spraying is not the only option....)  The European Union’s environment committee has endorsed plans by the European Commission for a ban on aerial spraying of pesticides as part of a wideranging strategy to cut down the use of pesticides. ...  The EU also wants to have an international monitoring group go into Colombia and see how the herbicidal spraying campaigns are being conducted. The EU believes that internationally backed verification could have more credibility than checks conducted by the US or Colombian governments alone. Verification of the spraying, under the support of the United Nations and the Pan-American Health Organization, would include checks on what chemicals were being used. ..."[December 8-11, 2011]

[2012] ODC: Dinámica de los cultivos de coca y la producción de coca en Colombia con énfasis en a región fronteriza con Ecuador  [2012 pub. 2013 ]

[2012] Antoni Pigrau  et al: The Interplay of National, Transnational and International Litigation for Environmental Justice: Seeking Effective Means of Redress for Grave Environmental Damage “... DynCorp may be found to have been involved in a violation of the ‘do-no-harm’ obligation established (to the benefit of the US) in the 1941 Trail Smelter arbitral award which should thus be accepted as a ‘cognizable principle of customary international law. “

[2012] Jessica L. Rutledge: The Wake Forest Law Review Comment Wait a Second Is that Rain or Herbicide? The main purpose of this Comment is to analyze the Aerial Herbicide Spraying case—which is still in its preliminary stages—and how the outcome may be based on the Pulp Mills decision.  To set the initial framework for this analysis, this Comment will track the development of the customary principles of due diligence and prevention in Part I by dividing their history into two separate “waves.”  To do this, the Comment will primarily utilize and add to Dr. Jorge Viñuales’ contemporary assessment of IEL.  Additionally, this Comment will consider the impact of the International Law Council’s Draft Articles on the Prevention of Transboundary Harm from Hazardous Activities (“Articles on Prevention”) on IEL development. [may 2012]

[2012] Fernando Vaca Hualpa y Marcelo Jarin Bonilla:  Análisis del conflicto interno colombiano y su repercusión en el Ecuador ,   Universidad Militar Nueva Granada [20 de noviembre 2012

[2012] Sarah, Chantal, Marie and Zakaria Persistent Organic Pollutants - ppt  de [2012]

[2012] Edwin Bayardo Gaón Sarmiento Efecto y persistencia de glifosato en el cultivo de cacao en Sucumbíos, “Para generar datos experimentales de los daños que el glifosato causa a plantaciones de cacao por la deriva de las aspersiones del Plan Colombia para eliminar plantaciones de coca en la zona de frontera de Ecuador-Colombia, se realizó la presente investigación la cual determinó que si una plantación de cacao de la variedad CCN-51 recibe el impacto directo o por deriva de fumigación en dosis de 6,25, 4,69, 3,12, 1,57 y 0,63gl RoundupSL + Cosmo-flux/ha, registrarán pérdidasdel 100 a 89,4%y monetarias de 5667,0 y 5066,3 USD/ha.” , Tesis previa a la obtención del título de Ingeniero en Recursos Naturales, Facultad de Ingenieria en Ciencias Agropecuarias y Ambientales Renovables, Ibarra – Ecuador  [7 de mayo 2012] 

[2013] The Victoria School: Guía Corte  Internacional de Justicia  Fumigación aérea con herbicidas (Ecuador contra Colombia)  (en mamacoca)“Inmediatamente después de las aspersiones, los residentes de San Francisco Dos y sus alrededores desarrollaron severas reacciones adversasen su salud, incluyendo fiebres, diarrea, sangrado intestinal, náuseas y una variedad de problemas oculares. Los niños fueron afectados con especial severidad. Al menos dos muertes se produjeron en los días inmediatamente posteriores a estas primeras aspersiones, en una comunidad donde no se habían reportado muertes similares en los dos años anteriores.” [junio 2013]

[2013] La República:  Contra Ecuador, otra vez ha faltado preparación .."“Colombia podría pagar una indemnización económica de unos 350 millones de dólares, porque ya se probó el daño”..[8 de agosto 2013]

[2013] Vanguardia: Colombia confirma acuerdo con Ecuador para terminar juicio por fumigaciones [25 de agosto 2013]

[2013]  Comité Interinstitucional Contra las Fumigaciones _Ecuador Carta abierta por el tema de las fumigaciones dirigida a la Comisión de Soberanía de la Asamblea  /Biodiversidad en América Latina y El Caribe [5 de septiembre 2013]

[2013] Daniel Eduardo Aranguren Casas: Análisis de los efectos del Plan Colombia en la configuración de la agenda de seguridad nacional de Ecuador Universidad Colegio Mayor De Nuestra Señora Del Rosario Facultad De Relaciones Internacionales Bogotá D. [2013]  

[2013] Adriana González Gil: Pobladores sitiados entre la violencia y la re-configuración territorial: migración trans-fronteriza Colombia-Ecuador, Si Somos  Americanos vol.13 no.1 Santiago jun. 2013   

[2013] Semana: Colombia dará US$15 millones a Ecuador por fumigaciones [13 de septiembre 2013]

Peter Benner , Hermann Mena y René Schneider.: Drugs, Herbicides, and Numerical Simulation , (en mamacoca) “Spray application procedures and general guidelines have been proposed in the context of agriculture in order to maximize the effectiveness of plant protection products and minimize risks to public health and the environment. For the sprays at the Ecuador-Colombia border, some of these guidelines either cannot be followed, e. g., the maximum aircraft spray height due to the topography of 2 the zone, or they were not followed, e. g., the droplet size, see [Bravo. Miño 2007] and references therein. These issues result in demands for a new mathematical model (see section 3) that considers the particular spray procedures at the border and deals with technical difficulties such as the size of the spray zones and the accuracy required. Most of the earlier models like the AgDrift [Teske 2002]] require at least input data representing: the nozzles, c) the droplet size distribution, d) the spray material properties, and e) the meteorology conditions. For the sprays at the Ecuador-Colombia border: a), b) and c) are not known. Moreover, d) and e) are difficult to estimate due to the facts that the exact composition of the herbicide is not known and that there are no weather stations near the zones of interest, i.e., the areas where the sprays took place. These regions were chosen in cooperation with an interdisciplinary team of biologists, engineers, and geophysicists”. Snapshots of modern mathematics from Oberwolfach  [noviembre 2013]

[2013] Ameripol: Análisis situacional del narcotráfico «una perspectiva policial» Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Panamá y Perú, (en mamacoca) ""Paradójicamente, el relativo éxito de la lucha contra el narcotráfico en Colombia, donde el área sembrada pasó de 163.000 hectáreas en el año 2000 a 64.000 hectáreas en 2011, según el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI) ha desplazado el problema a los países de la región, incrementado el consumo interno y promovido la búsqueda de nuevas rutas. Al parecer Perú ha recuperado el primer lugar como productor de coca; México y América Central han conocido un crecimiento  vertiginoso de la actividad ilegal en su suelo y Brasil es ya el segundo consumidor de cocaína después de los Estados Unido". FIAPP [2013] 

[2013] Laura Gil "# Glifosato" HashtagIntl  en Canal Capital "Acuerdo Colombia Ecuador del 9 de septiembre ..”Colombia lamenta---daños ambientales y desplazamiento”.  A Ecuador se le informa con 10 días de antelación las coordenadas de fumigación -[26 de septiembre 2013]

Luis Ángel Saavedra: Ecuador olvida, Colombia gana, y los habitantes de la frontera norte permanecen en el olvido, Lalineadefuego [15 de agosto 2014] 

[2014] Telégrafo Ecuador: Con georeferenciación satelital se localizan sembríos de marihuana  -Instituto apoya lucha contra los cultivos ilícitos [24 de agosto 2014] 

[2014] A legal guide for communities seeking environmental justice [24 de noviembre 2014]

[2016] Ross Eventon and Dave Bewley-Taylor : Above the Law, Under the Radar: A History of Private Contractors and Aerial Fumigation in Colombia , 2016

 

 

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7-  [2003] Tribunal administrativo de Nariño 2003-0645 Como señalado en Carta de la Personera Cabrera (el expediente no está en línea) Radicación de la demanda: Tribunal administrativo de Nariño 2003-0645,. Entidades demandadas: DNE y Dirección Nacional de la Policía Antinarcóticos.//Accionante: Mariana Lucy Cabrera Cabrera, Se vieron afectadas: unas 500 familias pertenecientes a las veredas de Santa Fe, San Miguel, La Palma, La Represa, El Tambillo, Risaralda, Palacinoy, La lnmaculada, San Bosco, Hatillo Buenos Aires, Hatillo Guadalupe, Rosal del Monte, La Sacha, San Ignacio, Granadillo de Lunas y de Chavez entre otras quienes realizaron la evaluación de daños (los perjuicios fueron tasados en 9.368 millones de pesos) con base en la información suministrada por la comunidad y la cuantificación está basada en el Consolidado agropecuario de Nariño para el año 2002 época en la cual se registraron las fumigaciones en Buesaco.

 

Magistrado Ponente Dr. Hugo Burbano Tajumbina

 

En marzo 3 de 2003, la Personera Municipal de Buesaco, departamento de Nariño formuló una demanda de grupo contra la DNE y la DIRAN, en la que se solicita condenar a la Nación a cancelar las sumas que se mencionan a continuación, a las familias afectadas por las aspersiones realizadas entre los días 16 a 25 de noviembre de 2002, en el citado municipio y en 25 veredas del mismo. Las respectivas denuncias fueron acopiadas por los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas.

Se indica en la demanda que las fumigaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando con ello 1.169.25 has. en las que se constató que no había plantaciones de uso ilícito. Se agrega que los químicos empleados ocasionaron daños en los cultivos de maíz, café, fríjol, yuca, arracacha, papa, entre otros, los cuales se destinan tanto para autoconsumo como para la comercialización y autoabastecimiento de las poblaciones urbanas del departamento.

Las entidades demandadas en respuesta a la reclamación inicial administrativa rechazan las queja sustentados en que en el Municipio de Buesaco no se presentaron fumigaciones, en at escrito de contestación de la demanda que lo suscribe únicamente la DNE. manifiesta que la demanda es mentirosa y el único móvil de la Personera Municipal es de obtener beneficios económicos.

Para efectos de verificar las quejas se conformó una comisión integrada por la personería, el coordinador de la UMATA y funcionarios de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente del Departamento, quienes visitaron las zonas asperjadas y evaluaron los daños producidos. De otra parte, se tuvieron en cuenta los reportes estadísticos de la Secretaria de Salud, en los que se imputa a las aspersiones aéreas las siguientes afectaciones en la salud: “21 casos de dermatitis (crónica y aguda), 12 casos de conjuntivitis, 6 casos de laringitis, 2 casos de reacción tóxica (…)”.niño fumigado

Muy en contra de lo que expresan las demandadas los datos registrados según lo manifestado no fueron un invento de la Personera tal como pretenden hacerlo ver ante el Tribunal.Cabe resaltar que las pruebas que sustentan la demanda que fueron anexadas y solicitadas corresponden a informes oficiales presentados por funcionarios de la Secretaria de Agricultura del Departamento de Nariño, declaraciones extraproceso juramentadas por algunos afectados, y en fin toda la información allí recogida proviene de datos verificados a través de un equipo técnico conformado por la UMATA, Personería, Secretaria de Agricultura Departamental, quienes realizaron la evaluación de danos con base en la información suministrada por la comunidad y la cuantificación esta basada en el Consolidado agropecuario de Nariño para el ano 2002 época en la cual se registraron las fumigaciones en Buesaco.

El Tribunal  Administrativo de Nariño ordenó a la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho – DNE y al Ministerio de Defensa – DIRAN abstenerse de adelantar las fumigaciones en los municipios mencionados; sin atender las previsiones del Ministerio del Medio Ambiente impuestas en el Plan de Manejo Ambiental del 2002. “Fallo  confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia de octubre 10 del 2003, y cuyo objeto era suspender las fumigaciones para evitar perjuicios mayores a los moradores de la zona de Nariño se ordena por el Consejo de Estado la erradicación de cultivos de forma manual.” 10 de octubre de 2003

 

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8-  [2003-2016] Acción de Reparación Directa  destrucción total de Granja piscícola – Condena  Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera  Subsección B Radicación Número: 52001 -23 -31 -000 -2003 -01063 -01 (36357)   Actor: Leonardo Fabio Jaramillo Arango y otra  Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía  Nacional y otro.

 

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth 

 

El señor Leonardo Fabio Jaramillo A rango era propietario de una granja piscícola

ubicada en el predio Las Dos Juntas, municipio de Barbacoas - Nariño - , en la cual criaba cincuenta mil (50 000) alevinos de Cachama Negra y Roja, que se encontraban en desarrollo. No obstante, en el mes de abril del año 2003, a raíz de la aspersión aérea de glifosato que realizó la Policía Nacional, fallecieron la totalidad de los peces de la explotación del ahora demandante.

 

Pretensiones: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio del Medio Ambiente, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios de tipo moral y material causados a los actores, propietarios del establecimiento comercial reconocido como “Piscícola 3 quebradas” con ocasión de las fumigaciones realizadas en el área rural del Municipio de Barbacoas- Nariño el pasado 10 de abril de 2003 por parte de funcionarios de dichos ministerios. 

 

Para los actores, “ (...) en el presente caso se presenta un típico caso de DAÑO ESPECIAL, en consideración a que en el caso sub-exámine el daño causado a mis mandantes, resulta antijurídico, porque un grupo de personas, o una sola de éstas, no tiene por qué soportar los daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional, frente a las fuerzas de la subversión. Si bien es cierto el actuar de la administración, en estos casos es LÍCITO, pero ella no libera del deber jurídico de indemnizar los daños que cause tal motivo. En efecto los demandantes Leonardo Fabio Jaramillo Arango y Adriana García Chavarría, no tienen porque (sic) soportar los daños generados a raíz de las fumigaciones adelantadas por el Gobierno Nacional tal como lo consagró el legislador en la ley 104 de 1.993 (...) ”

 

La demanda fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2003 proferido  por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se ordenó notificar  personalmente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y a la  Nación-Ministerio del Medio Ambiente (f. 55-57, c. 1). 

 

El 19 de noviembre de 2004 el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones allí contenidas (f. 65-71, c. 1). Al respecto, la entidad solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que ninguno de sus funcionarios participó de las fumigaciones, comoquiera que entre sus competencias no se encuentra radicada alguna referente a la erradicación de los cultivos ilícitos del país. Por ello, en su opinión, no se encontraban configurados los supuestos necesarios para declarar su responsabilidad por el daño alegado por los demandantes.

 

La Policía Nacional también solicitó que se denegaran las pretensiones deprecadas en la demanda (f. 79-84, c. 1). Para el efecto adujo que para configurar la responsabilidad del Estado era preciso que se demostrara que la administración incurrió en un mal funcionamiento en la prestación del servicio, que se causó un perjuicio y que existe una relación entre la actividad del Estado y el daño producido, circunstancia que no aconteció en el presente evento, comoquiera que no se acreditaron los elementos referidos con anterioridad. En ese sentido indicó: “En los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infiere falla en el servicio, y éste es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en qué consintió (sic) la falla originaria del daño y para ello es menester que dentro del proceso se establezca cual es el contenido obligacional del ente demandado para que con base en ello se determine en forma clara mediante prueba conducente a la mencionada falla en el servicio en el libelo demandatorio la que puede tener origen en actividad administrativa, en la no actividad; en la actividad deficiente tardía”.

Durante la oportunidad prevista para el efecto, la parte demandada Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión , mediante escrito en el que reiteró los argumentos que había expuesto al contestar la demanda. Adicionalmente, adujo que “ (...) existen procedimientos que fueron determinados por la ley para establecer si la aspersión aérea de cultivos ilícitos causó daño a la granja piscícola del demandante, situación que deberá probarse con estudios técnicos mas no sólo con simples afirmaciones” (f. 220-223, c. 1). 10.

 

 

El Tribunal Administrativo de Nariño emitió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2008, en la que decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda (f. 226-244, c. ppl.):

 

PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. SEGUNDO.- Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a Leonardo Fabio Jaramillo Arango consistente en la muerte de los peces que cultivaba en cinco estanques de la granja piscícola de su propiedad ubicada en la quebrada denominada “Las Dos Juntas” del Municipio de Barbacoas-Nariño, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango-

 

En primer lugar, a quo consideró que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, comoquiera que su objetivo es “ (...) promover el desarrollo sostenible a través de la formulación de políticas, planes y programas ambientales y de recursos naturales renovables, y entre las funciones que le atribuye la ley, no se encuentra la de realizar aspersiones aéreas con glifosato en el País, como medio para erradicar cultivos ilícitos.

 

En cuanto a la responsabilidad del Estado, adujo el a quo que se había acreditado debidamente que el señor Leonardo Fabio Jaramillo Arango tenía u na granja piscícola en la cual mantenía 50 000 alevinos y que la totalidad de ellos resultaron muertos por envenenamiento, con ocasión de la fumigación aérea con glifosato que la Policía Nacional llevó a cabo el 10 de abril de 200 3. Por ese motivo, consideró que “ (...) están legalmente demostradas las exigencias reclamadas por el artículo 90 de la Constitución para deducir la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional en la causación del daño antijurídico cuya reparación demanda la parte actora. Luego, tiene derecho a la indemnización consiguiente (...) ”

 

Ahora bien, al no haber prueba del monto de los perjuicios, comoq uiera que no estaba debidamente fundamento el dictamen pericial allegado al expediente, consideró necesario condenar en abstracto

 

Recurso de apelación (f. 250-253, c. ppl.), en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las súplicas consignadas en el libelo introductorio. En su opinión, el Tribunal de primera instancia desconoció el material probatorio obrante en el expediente, pues no tuvo en cuenta que en el informe rendido por la personería de Barbacoas se indicó que no se pudo determinar si el 9 o 10 de abril de 20 03 se llevó a cabo aspersión con glifosato en el área, puesto que, por el contrario, tal actividad se desarrolló en los días 1, 2, 3, 4, 6, 8, 12, 15, 16, 17 y 18 del mismo mes y año. Así, concluyó que el hecho dañoso invocado nunca existió, motivo por el cual era improcedente condenar a la Policía Nacional. En su opinión, “[l] a pretensión hubiese tal vez prosperado, si el actor hubiere manifestado que los perjuicios se ocasionaran con las fumigaciones realizadas en el mes de abril” .

Se advierte que las fotos aludidas carecen de valor probatorio toda vez que con éstas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos que se presentaron en el libelo introductorio y que hacen parte del conflicto judicial, toda vez que n o es posible determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba. . Se prueba la obra y la existencia de la granja piscícola.

TESTIMONIO: preguntado. Manifieste el testigo si tiene conocimiento de quién realizó las fumigaciones en el Municipio de Barbacoas y cuándo se realizaron dichas fumigaciones? contestó. Esas fumigaciones es (sic) por el Gobierno, y allá en ese año, en el 2003, comenzaron a fumigar desde enero, yo me fui de aquí el 06 de enero y a los días de haber llegado comenzaron a fumigar, allá comienzan fumigando Satinga, van subiendo de para arriba hasta que llegan a Barbacoas, y de Barbacoas pasan a Payán. Y en la granja fumigaron el 14 de abril del 2003 a las doce del día. (...) preguntado. Tiene usted conocimiento [de] por qué razón murieron los peces de la granja del señor Leonardo Jaramillo? contestó. Sí, por el veneno que le echaron los de las avionetas” .

 

Efectos adversos. Tiempo transcurrido entre la aplicación del plaguicida y la aparición del daño: media hora. No. de hectáreas afectadas (por daño cultivo/tallos): 5 estanques piscícolas de 30 mts largo, 10 de ancho y 1,20 fondo. (...) Evaluación del problema por parte del investigador: piscinas envenenadas con glifosato con 50.000 alevinos en proceso de cría.

Acta de Bioma de muestras de agua para aplicación (...) fuente: quebrada x. observaciones: Visita realizada 4 días después de la fecha de las fumigaciones; el propietario liberó las especies moribundas de las piscinas para evitar un alto grado de contaminación en el lugar; también se encontraron restos de alevinos en proceso de descomposición.

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal  Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a  las pretensiones de la demanda, la cual será modificada .

 

Le corresponde a la Sala determinar si la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al demandante Leonardo Fabio Jaramillo con ocasión de la destrucción de los alevinos de cachama que criaba en una explotación piscícola. Para ese efecto, deberá establecerse si el daño se produjo con ocasión de la aspersión aérea que desplegó la entidad demandada en el área con el objeto de destruir cultivos ilícitos. De encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado, es preciso liquidar los perjuicios causados, para lo cual se debe tener en cuenta que la parte demandante no apeló la condena en abstracto dictada por el Tribunal a quo .

 

… según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial

 

Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica.

 

Por ese motivo, se encuentra pertinente señalar que la sentencia impugnada erró al declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en consideración a que dicha figura se relaciona necesariamente con la capacidad para ser sujeto del litigio. Así, se advierte que en el sub lite la entidad demandada es la Nación, quien también compareció al proceso a través de la Policía Nacional, dependencia respecto de la cual sí se encontró un vínculo con los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda. Por eso, en lo que a ella atañe, no se configuró una falta de nexo jurídico sustancial con el proceso, motivo por el cual de ninguna manera cabría declarar la configuración de la excepción propuesta. 

 

Superada dicha discusión, recuerda la Sala que el daño antijurídico es aquél que sufre una persona que no se encuentra en el deber legal de soportarlo. La doctrina autorizada se ha pronunciado sobre el concepto del daño, en los siguientes términos:. Concepto del daño; lesión de un derecho; interés legítimo. Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. Su cuantía y la mayor o menor dificultad para acreditarlo y apreciarlo son indiferentes; la ley no las considera.

 

En resumen, hay daño cada vez que un individuo sufre una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba, siempre que estos sean lícitos, aunque esa pérdida, disminución, detrimento o menoscabo no recaiga sobre un derecho de que la víctima sea dueña o poseedora y aunque su cuantía sea insignificante o de difícil apreciación

 

Ordenamiento jurídico: …el artículo 80 de la Constitución Política consagró que el Estado “(...) deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados ” y, antes de ello, el artículo 16 de la Ley 23 de 1973 había estipulado que: El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.

 

En este orden de ideas se ha sostenido que los daños al medio ambiente constituyen daños antijurídicos. En palabras de la Subsección: ( ...) el “daño al ecosistema”  , así se configure en desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica (C.P. arts., 80 y 95-8) y en consecuencia generadora de responsabilidad al punto que la previa obtención del permiso, autorización o concesión del Estado, no comporta impunidad de cara a los daños al ambiente.

 

Es que, en relación con este y el aprovechamiento y explotación de recursos naturales, la Carta, además de sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, ordena al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados. Es por lo anterior que la Constitución Política exige al legislador asegurar la efectiva protección del ambiente, mediante la prevención del daño ambiental, esto es, prohibiendo la exploración o explotación ilícita y la efectiva sanción de conductas que generen, en todo caso, daño ecológico daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.

 

No obstante, es indispensable distinguir entre el daño causado al medio ambiente como derecho colectivo y aquel de carácter particular y concreto que puede sufrir una persona, natural o jurídica, como consecuencia de la lesión ambiental, pues, se recuerda, sólo este último es susceptible de ser indemnizado por la vía de la acción de reparación directa o de la acción de grupo desarrolla da en la Ley 472 de 1998. Por ello, al demandante en acción de reparación directa - o de grupo- no le basta con acreditar la producción de un daño ambiental, sino que debe demostrar el perjuicio individual que se derivó de aquel, presupuesto fundamental para que prospere su pretensión pues, como se sabe, el daño es el primer elemento necesario para que se estructure la responsabilidad.

 

[…] 37. En cuanto al régimen de responsabilidad , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación.

 

[…] 38. Pues bien, en asuntos en los que el daño causado deriva de una afección de carácter ambiental y, específicamente, cuando el mismo se produce por la aspersión aérea de glifosato, esta Corporación ha considerado pertinente estudiar la responsabilidad del Estado a partir de distintos títulos de imputación. 

 

[…] 39. Así, en algunos eventos, cuando de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente es posible determinar que la entidad demandada incumplió , por acción u omisión, alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión aérea del pesticida, se ha preferido acudir al título de imputación de la falla de servicio, teniendo en cuenta que de este modo se cumple una función de diagnóstico de la actuación de la administración, se contribuye a prevenir el acaecimiento del daño antijurídico y se facilita el eventual ejercicio de la acción de repetición. Al respecto, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos  [.] La ubicación preponderante del régimen subjetivo de responsabilidad del Estado obedece a que: (i) “... la forma más frecuente de inferir daños a terceros, se da precisamente por el incumplimiento de los deberes y obligaciones que recaen sobre las autoridades estatales y la violación o desconocimiento de la normatividad legal y los reglamentos que establecen el marco de sus actuaciones” 21 ; (ii) la declaración judicial de que ha habido en un caso concreto una falla del servicio cumple una función de diagnóstico acerca de lo que fue la actuación de la administración; (iii) como consecuencia del reproche y de la sanción a la específica actuación estudiada, en atención a la función pedagógica que compete a las autoridades judiciales, el título de imputación de falla del servicio constituye una admonición para que hacia el futuro se eviten actuaciones que sean susceptibles de condena por parte de las autoridades judiciales; (iv) para efectos de la acción de repetición que se podría ejercer con posterioridad en relación con los funcionarios comprometidos, la falla del servicio constituye el título de imputación que mayor claridad brinda acerca de la actuación que se habrá de juzgar 

 

[…] Por ejemplo, en un caso análogo al presente, esta Corporación determinó que la Policía Nacional había incurrido en una falla de servicio, en la medida en que incumplió el deber previsto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1986 . Se dijo que si bien es cierto que la situación de orden público constituye una circunstancia que justifica que no se adelanten visitas a los predios a fin determinar sus linderos, así como la presencia de cultivos ilícitos, este hecho no significa que el Estado pueda proceder a realizar la aspersión sin antes verificar estos hechos, puesto que para ello cuenta con otros medios, como las fotografías satelitales o las imágenes tomadas desde una aeronave.

 

[…]Sin embargo, la Sala itera que a partir del marco jurídico que protege al medio ambiente, reglamentación que integra tratados internacionales, normas constitucionales, leyes y decretos sobre la materia, aunque el agente realice una actividad lícita o legítima, al causar un daño ambiental se genera la obligación de reparar.  […]Con todo, aunque la Sala acepta la situación de orden público como una fuerza mayor que impide la visita al predio, lo cierto es que la norma comentada que se acaba de transcribir exige genéricamente “identificar” tanto los linderos del predio como los cultivos ilícitos, tarea que con los medios tecnológicos con los que ahora se cuenta, puede cumplirse sin la necesidad de hacer presencia física en el predio, por ejemplo, con imágenes satelitales o tomadas desde una aeronave.  […]Entonces, más allá de la responsabilidad patrimonial de la demandada que en este caso se configura al haber causado con su actuar los daños ambientales referidos, lo cierto es que al Estado no le está permitido proceder a fumigar un cultivo sin haberlo identificado previamente como ilícito.

 

[…]Debe, por consiguiente, ilustrarse, desde un punto de vista técnico- científico, si la aspersión aérea representa, o no, peligro real o contingente o agravia el ambiente.

 

[…]15.12. El Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de 2004 decidió negar una acción popular en la que se solicitaba suspender transitoriamente las fumigaciones aéreas, por considerar que la fumigación de cultivos ilícitos con el herbicida Round - Up Ultra no vulneraba ni amenazaba los derechos colectivos al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la conservación de las especies animales y vegetales. (...)

 

[…]15.14. De esta manera, para el Consejo de Estado obraron pruebas dentro del expediente que permitieron inferir que la fumigación con glifosato, particularmente con Round-Up Ultra, no afectaba los derechos colectivos, pero al mismo tiempo acepta “ que de todos modos hay afecciones que se causan, pero que no alcanzan la gravedad que señala la parte actora ” (eiusdem)

 

[…]5.15. La decisión de la referida acción popular se apoyó en varios documentos arrimados al proceso, en relación con las cuales podría concluirse que las erradicaciones aéreas con glifosato no causan un daño notable al ambiente ni a la salud humana. Entre los más destacados, se pueden mencionar los siguientes: i) “ El informe de Especificaciones y Evaluaciones de la Fao para productos de protección vegetal”, en el que se concluye que los componentes del glifosato, respecto de ciertos animales de laboratorio, posee toxicidad baja en estos, y que no hay prueba de efectos cancerígenos en los humanos; ii) el trabajo “Criterios de Salud Ambiental para Glifosato”; iii) el estudio “Evaluación de la seguridad y el riesgo para humanos del herbicida Round - up y su ingrediente activo glifosato”; iv) la investigación elaborada por la Clínica Toxicológica Uribe Cualla, trabajo titulado “Estudio retrospectivo acerca de los posibles efectos sobre la salud humana por exposición a glifosato en la aspersión aérea del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y/o por exposición de plaguicidas empleados en el desarrollo del cultivo de la coca en el Departamento del Putumayo en los Municipios de Orito, la Hormiga y San Miguel” ¿Significa esto que con el informe del IARC 2015 en el que se señalan PUREBAS CONVINCENTES de cáncer en animales cambia la perspectiva del derecho frente a este daño? 

 

[…]Una vez se precisa la incertidumbre científica del riesgo es menester confirmar si existen estudios científicos que permitan arrojar una duda razonable, una hipótesis que verifique la existencia del riesgo que representa la aplicación de la tecnología en el medio ambiente o en la salud.  […]Esta evaluación del riesgo supone que “existen evidencias científica s de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero es as evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese riesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas”.

 

[…]En ese orden de ideas no es suficiente con que exista incertidumbre sobre la ocurrencia del daño, a ello debe sumarse que el riesgo sea evaluado científicamente y no sea producto de simples conjeturas, para lo cual habrán de identificarse las posibles consecuencias negativas. No basta con señalar que la aplicación de un producto, proceso, actividad o tecnología pueden causar graves daños ambientales, ello debe acompañarse de una descripción de los eventuales daños, descripción a la que se llega luego de la correspondiente investiga ión.

 

[…]El Instituto Colombiano Agropecuario señaló que el glifosato aplicado sobre cualquier tipo de material vegetal causa su efecto herbicida (Folios 657 a 659 del cuaderno No. 2) esto es, no sólo afecta el cultivo ilícito, también las plantas y demás especies vegetales con las que haga contacto [...] […]Según lo expuesto, se encuentra plenamente establecido que existen evaluaciones científicas del riesgo de daño s por la aspersión con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales, acaeciendo el segundo presupuesto exigido para establecer si la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes contradice el principio de precaución.  […]15.17.1.1. En cuanto a la identificación de un riesgo grave e irreversible por aspersión aérea con glifosato, la Sección Primera resaltó: Se trata de cualificar los posibles daños que pueda causar la actividad antrópica, esto es, si el riesgo reviste el carácter de grave o irresistible según lo manifestaron quienes encontraron riesgos para la salud y el medio ambiente, debido a la fumigación aérea con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales, en ese sentido la defensoría del pueblo subrayó: “En consecuencia, este programa amenaza los derechos de miles de habitantes de las zonas fumigadas a gozar de un ambiente sano, a la salud y a la vida, así como los derechos de los niños”

 

[…]Todo lo anterior demuestra que de concretarse el riesgo los daños serían graves, esto es, su intensidad haría que el menoscabo del medio ambiente fuera significativo y en consecuencia irreversible dadas las especiales características ambientales de estas zonas de tanta importancia, en otras palabras, el bien jurídico que se busca tutelar se vería menguado hasta el punto de que sería improbable que volviera a ser el mismo o alcanzara en algún grado el estado anterior luego de sufrir el perjuicio.

 

[…]5.17.1.2. En suma, en las conclusiones, la Sección Primera sostuvo lo siguiente: se pudo verificar que la actividad de aspersión aérea con glifosato en el Sistema de Parques Nacionales Naturales conlleva un riesgo potencial al medio ambiente, riesgo sobre el cual existe incertidumbre científica cuya potencialidad ha sido evaluada científicamente, de tal forma que puede cualificarse como grave e irreversible [...] En artículo reciente sobre estudios adelantados en la República de Ecuador 15.18.2.1. En lo relativo a las afectaciones ambientales por glifosato, el estudio confirmó: (...) No obstante, aunque estos mecanismos de degradación evitan la acumulación eventual del glifosato en el ambiente, existen otros factores de riesgo asociados al proceso de aplicación de la formulación. En primer lugar, en el caso de la aspersión aérea, desde el punto de vista ambiental puede darse una imprecisión del área objetivo.

 

[….]Adicionalmente puede presentarse deriva en la aspersión, principalmente a causa del viento, haciendo que ésta afecte también organismos que no son blanco de fumigación. Es así como, de acuerdo con datos de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), se han reportado cerca de 8.000 quejas, de las cuales el 87% corresponde a daños en la vegetación Las otras, referentes a problemas de salud humana y animal atribuidos por sus denunciantes a la aplicación del glifosato, requieren una justificación científica que aún no se tiene [...] [se destaca]

 

[…]5.18.2.2. Finalmente, en el asunto relativo a la toxicidad se dijo: De acuerdo con la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA, según sus siglas en inglés), el glifosato se encuentra clasificado en el grupo D, es decir que “no es considerado un carcinógeno para el hombre” 34 . Es así como, según los resultados obtenidos en varios ensayos de mutación en bacterias in vitro, el glifosato técnico no es mutagénico. Igualmente, se ha probado que en ensayos realizados in vivo en células de médula ósea, no existen eventos genotóxicos cuando éstas se exponen al glifosato. Sin embargo, investigaciones adelantadas por Bolognesi 35 y Lioi indican que tanto el glifosato como las formulaciones que lo contienen pueden causar alteraciones citogenéticas – cambios en las células o sus cromosomas – . Es así como se ha visto un aumento en los niveles de daño del ADN y un incremento en las alteraciones cromosómicas en células de ratón, al exponerlo a diferentes concentraciones de glifosato y de la formulación Roundup. Adicionalmente, trabajos realizados en linfocitos de origen animal dan evidencia de un aumento en el porcentaje de células aberrantes, así como en la frecuencia de rupturas en los cromosomas, después de la exposición al compuesto. 

 

[….]15.18.3. La Universidad Nacional en un estudio titulado “Observaciones al Estudio de los efectos del programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente” 38 , que se publicó el 11 de mayo de 2005, concluyó: Una de las principales críticas en este sentido se relaciona con el hecho de que, de acuerdo con los resultados de Solomon y colaboradores, el glifosato afectaría de manera específica únicamente a los cultivos de coca y de ninguna manera a otras especies vegetales. Sin embargo, hasta donde se sabe, el principio activo del glifosato (la isopropilamina) no tiene efectos especie-específicos, como se desprende de los resultados del trabajo mencionado. Incluso, en el documento: “Informe de Temas Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en Colombia” publicado por la Oficina para Asuntos Internacionales de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de Estado (septiembre de 2002.), se re conoce que “el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tanto se espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona de aplicación.

 

[…]15.18.3.1. Jeremy Bígwood, Asesor Técnico para el Ministerio del Ambiente de l Ecuador, en un “Resumen breve de la literatura científica con respeto a los efectos nocivos de formulaciones que contienen glifosato en biotas acuáticas y suelos” 40 , publicado en 2005 por la Universidad Nacional, concluyó: [E]s muy probable que por lo menos algunos de los ingredientes de las formulaciones utilizadas en Colombia causen efectos nocivos en las biotas acuáticas, incluyendo peces, anfibios e insectos, así como en el contenido y función de los suelos [...] la fumigación fácilmente puede eliminar toda una nueva especie sin darnos cuenta siquiera de que han existido. Este hecho claramente puede amenazar la futura explotación del Ecuador de su propio patrimonio, en biota y biodiversidad. (...) .

 

[…]15.19. De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

 

 […]Los antecedes expuestos le permiten a la Sala determinar, sin lugar a dudas, que el empleo del glifosato como medio policivo para erradicar cultivos ilícitos constituye una actividad riesgosa, comoquiera que, por sí misma, tiene la potencialidad de producir daños ambientales indiscriminados, susceptibles de causar también perjuicios individuales, así como de eventualmente dañar la integridad física de los habitantes del territorio nacional. 

 

[…]. Por ese motivo, a la entidad creadora de la actividad peligrosa le corresponde reparar los daños antijurídicos causados por la configuración del riesgo excepcional que ésta entraña, sin que sea necesario acreditar dentro de l plenario que incumplió los deberes de cuidado que le eran exigibles

 

[…]. En el caso concreto, advierte la Sala que en el plenario no hay elementos suficientes para estudiar la responsabilidad del Estado con base en el título de imputación de la falla de servicio. En esa circunstancia, se considera prudente aplicar un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, bajo el título d e imputación de riesgo excepcional, según los parámetros antedichos.

 

[…]…considera la Sala que con el fin de establecer la responsabilidad del Estado es irrelevante la fecha exacta en la cual se produjo la operación de aspersión del glifosato, pues lo cierto es que el 14 de abril de 2003, con la visita a la granja piscícola de los funcionarios de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, se pudo comprobar, sin asomo de dudas, que esta sustancia fue efectivamente esparcida en la explotación agrícola del señor Jaramillo y que ella fue la causante de la mortandad de los peces, sin que pa ra este efecto importe que la operación aérea se hubiera adelantado el mismo día, o cuatro días antes.  […]59. En ese orden de ideas, concluye la Sala que a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional le es imputable el daño antijurídico que sufrió el demandante como consecuencia de la ejecución de una operación aérea de aspersión de glifosato, teniendo en cuenta que se pudo determinar que dicha actividad comporta un riesgo excepcional que debe ser reparado. Por ese motivo, se procederán a liquidar los perjuicios causados.  […] es preciso confirmar la condena en abstracto en los términos descritos en la sentencia de segunda instancia. 

El daño antijurídico es aquél que sufre una persona que no se encuentra en el  deber legal de soportarlo. […] Concluye la Sala que a la Nación-Ministerio de  Defensa Nacional-Policía Nacional le es imputable el daño antijurídico que sufrió  el demandante como consecuencia de la ejecución de una operación aérea de  aspersión de glifosato, teniendo en cuenta que se pudo determinar que dicha  actividad comporta un riesgo excepcional que debe ser reparado

[…]FALLA PRIMERO: DENEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.     

2 de  mayo 2016

 

#9

 

9-  [2004-2017] Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00435-01(38040) Acción de Reparación Directa  Actor: Luis Carlos Marulanda Lotero - Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros

 

Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa

 

El señor Luis Carlos Marulanda Lotero desde el 31 de mayo de 2000 es propietario del predio “El Yarumo” de la vereda Las Acacias, del municipio de Orito (Putumayo), Es así como, trimestralmente se producían aproximadamente 10.000 plántulas, las cuales eran utilizadas por el demandante para la venta con el fin de fomentar el cultivo de pimienta en la región, el cual se ejercía a través de la Asociación ACPIGAPIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA.

 

El 20 de mayo de 2004, la Policía Antinarcóticos fumigó el cultivo de pimienta de propiedad del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, razón por la cual presentó el 3 de junio del mismo año, una queja por los daños causados a su plantación por la aspersión aérea con el herbicida glifosato. Es así como, el 4 de junio del mismo año, funcionarios del ICA – UMATA hicieron la verificación preliminar de los daños presuntamente causados al cultivo de pimienta por la aspersión aérea con el herbicida glifosato.

 

Finalmente, por medio de oficio del 9 de septiembre de 2004 la Dirección Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos le comunicó al señor Marulanda Lotero de la admisión de la queja por la aspersión realizada a la plantación de pimienta de su propiedad

 

En escrito radicado el 10 de marzo de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado el señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó demanda para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la aspersión con el herbicida - glifosato efectuada el 20 de mayo de 2004 en el cultivo de pimienta del demandante.

 

Mediante auto del 16 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, dispuso que se notificara a la parte demandada y fijó en lista el asunto.

 

Así pues, a través de escrito del 4 de septiembre de 2006 la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda, en la que propuso como excepciones, el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, y la innominada.

 

Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio contestación al escrito demadatorio el 19 de septiembre de 2006 en donde manifestó que para endilgarle responsabilidad al Estado se deben demostrar los tres elementos que para el efecto ha establecido la jurisprudencia constitucional y que en el presente caso “pretenden comprometer la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional, en los hechos de la demanda. Pero deberá probarse de manera fehaciente la responsabilidad del accionar de los miembros de la Policía en el resultado dañoso, ya que de no ser así, no se podrá condenar”.

 

El 29 de octubre de 2008 el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó sus alegaciones finales en donde reiteró los motivos, fundamentos y soporte normativo expuestos en la contestación de la demanda y además precisó, que la entidad demandada no había ejecutado directamente la labor de aspersión del herbicida, y por el contrario, solo era el encargado de establecer las políticas al respecto. Finalmente, mencionó que en caso de que se considerara que se le había causado un daño al demandante, este no había logrado demostrar el monto del perjuicio causado.

 

[…]Copia del informe de visita técnica del 18 de julio de 2005, realizada por el Técnico de Familias Guardabosques – Acompañamiento Técnico Ambiental – CORPOAMAZONIA al cultivo de pimienta del señor Luis Carlos Marulanda Lotero, en el que se indicó que en el mes de mayo de 2004 se habían realizado fumigaciones aéreas de la vereda Las Acacias del municipio de Orito (Putumayo), que el cultivo de pimienta beneficiaba directamente a 6 familias y que el 8 de julio de 2005 se realizó una inspección ocular al cultivo de pimienta del demandante al ser beneficiario del programa Familias Guardabosques.

 

Fotografías de un cultivo de pimienta, respecto de las cuales no se tiene certeza de su procedencia o ubicación, y se encontran completamente descontextualizadas de los hechos que originan la demanda y testimonios varios.

 

En sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño  el 30 de octubre de 2009 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado al demandante por la afectación del cultivo de pimienta de su propiedad y en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales que resultaran probados de la liquidación incidental que se efectuara. 

 

Problema jurídico: El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos – Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños ocasionados al demandante como consecuencia de la aspersión aérea efectuada el 20 de mayo de 2004 con el herbicida glifosato al cultivo de pimienta de su propiedad

 

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración […]La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

 

4.1. Responsabilidad del Estado por daños ambientales y ecológicos. Se trata de un régimen de responsabilidad que tiene su fundamento en una norma pre-constitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, y cuyo sustento en la Carta Constitucional se encuentra en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334. Se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado tanto por los daños ambientales, como por los daños ecológicos que se produzcan por la acción, actividad, omisión o inactividad. 

 

El Magistrado Ponente desarrolla de forma exhaustiva los conceptos de  daños ambientales y ecológicos y las actuaciones de la Corte que los fundamenta.  Se trata de un régimen de responsabilidad que tiene su fundamento en una norma pre-constitucional como es el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, y cuyo sustento en la Carta Constitucional se encuentra en los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334. Se trata de encuadrar la responsabilidad patrimonial del Estado tanto por los daños ambientales, como por los daños ecológicos que se produzcan por la acción, actividad, omisión o inactividad.

 

Cuando se trata de la responsabilidad por daños ambientales y ecológicos debe precisarse:

 

(1) La contaminación como fenómeno es el supuesto fáctico del que se hace desprender la concreción dañosa en derechos, bienes e intereses jurídicos;

(2) La contaminación en sí misma no es asimilable al daño ambiental y ecológico, ya que se comprende que en la sociedad moderna a toda actividad le es inherente e intrínseca la producción de uno o varios fenómenos de contaminación, al ser objeto de autorización administrativa y técnica en el ordenamiento jurídico;

(3) La contaminación desencadena un daño ambiental cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera persona o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables;

(4) Se produce dicho daño ambiental cuando los derechos, bienes e intereses resultan cercenados o negados absolutamente [destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica], o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio [v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario];

(5) Cuando se trata de la realización o ejecución de obras públicas o la construcción de infraestructuras el daño ambiental puede concretarse en la afectación del uso normal de los bienes patrimoniales, o en la vulneración de un bien ambiental, de los recursos naturales, del ecosistema, de la biodiversidad o de la naturaleza;

(6) De un mismo fenómeno de contaminación, o de la concurrencia de varios de ellos se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos, esto es, aquellos que afectan a bien (es) ambiental (es), recurso (s) natural (es), ecosistema (s), biodiversidad o la naturaleza;

(7) La concreción de los daños ambientales y ecológicos puede ser histórica, instantánea, permanente, sucesiva o continuada, diferida.

 

Legalmente, el artículo 4 de la Ley 23 de 1973 entiende “por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o particulares” [en similares términos el artículo 8.a, inciso segundo del Decreto 2811 de 1974].

 

Por lo anterior, es necesario examinar qué daños ambientales y ecológicos se produjeron como consecuencia de la contaminación, [v.gr., por el desarrollo de obras o infraestructuras hidráulicas, de la insuficiencia de estas, o del indebido funcionamiento de las mismas, supuestos que deberán ser examinados al interior del análisis procesal que se curse ante el juez de primera instancia]. La determinación de los daños ambientales y ecológicos, como sustrato mínimo para el cómputo de la caducidad es también compleja, por lo que se exige una delimitación inicial de cada una de estas modalidades de daños.

 

En ese sentido, el daño ambiental se define como “las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de la personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida, y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos [vgr. derecho de propiedad]”. Se comprende, también, que el daño ambiental es “toda agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modificación o alteración en los bienes y recursos disponibles, o efectos nocivos en la salud e integridad de las personas

 

En tanto que el daño ecológico se define como la “degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad. La nota distintiva de esta definición se encuentra en que no esta referida a interés individual o humano alguno, sino que se enfoca hacia la tutela del medio natural en su conjunto, como interés independiente de aquel”. Dicho daño, para complementar su definición, comprende la “destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, aire, flora), la alteración de las condiciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran”.

 

Con referneica al caso del Relleno Doña Juana  señala que “adecua la falla del servicio por haber faltado al principio de prevención, “porque el carácter experimental del sistema bajo el cual se operaba el relleno, requería por este motivo una atención mayor del operador y una supervisión intensa por parte de la autoridad administrativa

 

 Hace referencia el Magistrado Santofimio a dos sentencias [Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 30 de enero de 2013, expediente 22060 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, expediente 29028.]  y refiere que “Con relación a la imputación, las anteriores sentencias son dispares porque en la primera se conjuga una especie de adecuación en un daño especial, con una falla en el servicio por no haber determinado que la zona donde se asperjó el herbicida había cultivos lícitos, en tanto que en la segunda se apeló al riesgo excepcional al considerarse la erradicación de cultivos ilícitos como una actividad riesgosa o peligrosa”. 

 

4.2. Responsabilidad del Estado en los casos de aspersión con herbicidas – Glifosato Haciendo referencia a los derechos y obligaciones del CNE frente a la fumigaciones, refiere que, “la Sala considera necesario referirse a la capacidad, vocación o potencialidad de daños y efectos nocivos del “glifosato” empleado en las actividades de aspersión aérea para la erradicación de cultivos ilícitos, para lo cual, trae a colación en primer lugar, una providencia de Sala Plena de fecha 19 de octubre de 2004 [2001-0022-02 (AP ] en la que se consideró que: sintetizando, “para ese momento se juzgó que no existía “peligro de daño irreversible y grave”, por el contrario se invitó a las autoridades competentes a cumplir el Plan de Manejo Ambiental y a seguir los estudios para precisar los efectos derivados de la aspersión”.  Hace un compendio de las acciones de reparación instauradas por daños ocasionados por las operaciones de fumigación. 

 

Con base en los razonamientos expuestos, la Sala con arreglo al criterio jurisprudencial descrito encuentra acreditada la falla del servicio así:

 

(i) Que el daño antijurídico se hizo consistir en la aminoración, detrimento y deterioro de los cultivos, suelos y predio del demandante, con vulneración del derecho de propiedad tanto en su función social, como ecológica, y en la indebida restricción a la libertad de la actividad productiva amparada convencional y constitucionalmente, así como a la tutela eficaz del ambiente en la esfera de la calidad que debe proveerse para el disfrute de los bienes. Se trató, por lo tanto, de la concreción de un típico daño ambiental;

(ii) Dicho daño es imputable con base en el fundamento de la falla en el servicio, puesto que se demostró que se incumplieron, omitieron y fue inactivo el Estado al momento de sujetarse a los estándares, criterios y exigencias técnicas y legales previstas en la Ley 30 de 1986, en los reglamentos expedidos para la realización de las aspersiones con herbicidas [dentro del “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos], y en las exigencias convencionales, concretadas (a) en la indebida, insuficiente e inexistente identificación y delimitación de las áreas de aspersión; (b) la inobservancia del Plan de Manejo Ambiental; (c) el incumplimiento de las medidas de contingencia y de revisión posterior de las áreas colateralmente afectadas con la aspersión para la realización las tareas de restauración o recuperación, entre otras; (iii) Se reconocieron los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, ordenándose su liquidación en abstracto mediante incidente teniendo en cuenta criterios como el del área cultivada, el valor de la descontaminación del mismo, los valores de producción certificados para la época de los hechos, entre otros.

 

4.3. Consideraciones convencionales y constitucionales respecto a la política de erradicación de los cultivos ilícitos en Colombia.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia plantea a debate la tensión entre la prohibición, restricción por un lado, o la autorización del uso del método de aspersión aérea con empleo del herbicida glifosato.

 

La Corte plantea, inicialmente, que la “utilización de sustancias químicas potencialmente tóxicas como única forma de combatir los cultivos ilícitos” demuestra que “la política de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión con glifosato no solo puede llegar a afectar la salud de las comunidades y sus formas de producción agrícola tradicionales sino que las condena a la pobreza, a la violencia y a la marginalidad, al dejarlas sin opciones de etno-desarrollo y con afectación del medio ambiente.. Siguiendo el anterior argumento, la Corte Constitucional considera que la tensión entre el riesgo de combatir el narcotráfico justicia el uso del anterior método durante dos décadas, con lo que se amenaza “la salud humana y el medio ambiente de las comunidades”, pese a que no se cuenta con la delimitación clara de las zonas donde debe aplicarse “cuyos efectos no puede ser controlados y tampoco han sido estudiados con rigor en el país

 

Para la Corte Constitucional se han podido constatar una serie de irregularidades, omisiones e incumplimientos por parte de la administración pública competente, en especial por las imprecisiones en el proceso de georeferenciación, “por la dificultad de controlar dónde cae exactamente el herbicida asperjado por el avión, o por la cercanía y, en muchas ocasiones, mezcla de cultivos lícitos con cultivos ilícitos”, afectándose los predios, cultivos y animales de comunidades en diferentes lugares del país, e incluso generando el “desplazamiento silencioso” expresado en dos ámbitos: “(a) en primer lugar, está el impacto directo sobre los cultivos ilícitos que constituye el soporte de la subsistencia de los pueblos indígenas. Producto del daño sobre sus cultivos, algunas comunidades se han visto obligadas a desplazarse para buscar otros lugares en los cuales puedan cultivar o encontrar otras fuentes de empleo para garantizar su alimentación; (b) en segundo lugar, las comunidades también denuncian que hay una desconexión evidente entre las políticas de fumigación y los procesos de sustitución voluntaria de cultivos

 

Por lo tanto, el problema no es la suspensión de las aspersiones aéreas con glifosato que voluntariamente determinó el Gobierno Nacional, sino que, es necesario dar cumplimiento a las exigencias, obligaciones, deberes, procedimientos y especificaciones técnicas fijadas desde la Ley 30 de 1986, en las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, y en las Resoluciones 1065 de 2001 y 1054 de 2003 que regulan el Plan de Manejo Ambiental exigible durante este tipo de operaciones. Según la Corte Constitucional, la administración pública debe evaluar “la forma en que viene diseñando y ejecutando la política pública de fumigaciones para erradicar cultivos ilícitos conforme a los últimos hallazgos científicos en la materia”, ya que en las normas y reglamentaciones señaladas se determina que se puede emplear el método más adecuado científicamente.

 

Por lo tanto, siguiendo el discurso de la Corte Constitucional, “resulta necesario explorar y encontrar formas alternativas de erradicación y sustitución de cultivos, y que tal tarea se ejecute en zonas claramente delimitadas y con realización de consulta previa cuando dichas actividades se desarrollen en territorios de comunidades étnicas, ya sean indígenas, afrocolombianas o campesinas, en todo caso con respeto de los Tratados Internacionales, la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

 

La suspensión en criterio de la Corte Constitucional adoptada por el Gobierno Nacional desde 2015 en aplicación del principio de precaución y con base en el informe de la OMS, “impone la implementación de una nueva política pública respetuosa de los derechos humanos, del medio ambiente y su entorno, así como del principio de diversidad étnica y cultural, que le corresponde observar en primer lugar al Gobierno nacional a la hora de diseñar la política antidrogas, máxime cuando la suspensión de las aspersiones aéreas fue impulsada y avalada tanto por el Ministerio de Salud como por la ANLA, en beneficio de los derechos fundamentales de todos los colombianos”.

 

En la reciente sentencia de la Corte Constitucional T-236 de 2017 se considera necesario limitar la aplicación del principio de precaución cuando se rata de determina si la aspersión con el herbicida glifosato entraña una amenaza de producir un daño:

 

(i) En primer lugar, sostiene que este “principio requiere la consideración de varios factores relacionados no solo con la existencia de un riesgo, sino con el grado de certidumbre del mismo, su magnitud, la confiabilidad de la evidencia científica asociada, la respuesta regulatoria ya adoptada por las autoridades, el cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia constitucional”;

(ii) Este principio, además, “no equivale a una presunción iuris tantum de que la actividad es dañina y por lo tanto debe prohibirse”;

(iii) Por el contrario, dicho principio “tiene una complejidad considerable, que debe ser tenida en cuenta al momento de aplicarlo a un caso concreto que […] tiene graves implicaciones no solo para la salud, el medio ambiente y la seguridad alimentaria, sino también la seguridad nacional y la lucha contra las drogas ilícitas

 

A lo que se agrega que la forma en que se ha reglamentado la política pública de erradicación de los cultivos ilícitos se ha degradado desde su base al desarrollarse normativamente mediante resoluciones, cuando debía haberse regulado mediante leyes ordinarias, que doten de seguridad jurídica y se sujeten a los estándares convencionales y constitucionales, por lo que no puede creerse que con la aplicación del principio de precaución se vaya a resolver una problemática que ya ha desencadenado efectos nocivos, pero sobre los que persiste una serie de situaciones o hechos que implican una incertidumbre al momento de su tratamiento, de su anticipación y de su gestión por parte de la administración pública competente, en este caso para monitorear, seguir, vigilar y ejecutar el “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos” aplicando el método de la aspersión con el herbicida glifosato.

Luego, el papel del juez, constitucional, administrativo u ordinario, no puede ser orientarse por regla general a la prohibición o suspensión de una actividad de este tipo, sino de establecer proporcional y razonablemente si hay lugar a exigir una evaluación del riesgo y la adopción de medidas de gestión ante la incertidumbre, o suspender para recabar la información científica y técnica que dote a la administración pública de más elementos de sustento para la decisión que deba adoptarse, para que en todo caso entender que las medidas que se decidan por parte del juez sean provisionales y no permanentes, ya que de nada sería útil inhibir el desarrollo de soluciones, o la operatividad de las evoluciones de la ciencia y de la técnica..

 

Es esencial, según la Corte Constitucional, que la implementación y ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos no puede sobrepasar como límite permisible o tolerable socialmente que afecte o condicione el disfrute y aprovechamiento de los cultivos de alimentos, de las explotaciones económicas de animales, o de otros provechos de los que se haga depender la subsistencia de comunidades o personas en las áreas en donde se realicen las operaciones aéreas de aspersión, especialmente con el herbicida glifosato. Esto tiene sustento convencional en lo consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tutela el derecho de propiedad en su dimensión comunal, de arraigo, tradición y subsistencia, como de los artículos 10 y 11 del Pacto Adicional a la Convención Americana de San Salvador de 1977, que comprenden la tutela del derecho a la salud y a la protección del ambiente en donde puedan vivir y desarrollarse las mismas comunidades y personas. Lo anterior se corresponde, además, con el derecho convencional a la seguridad alimentaria que ha sido reconocido por las Naciones Unidas en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”.

 

Lo anterior implica que convencional y constitucionalmente la erradicación de los cultivos ilícitos no se agota en una dimensión policiva, exigiéndose una comprensión social “en donde se contemplen soluciones sociales que amparen los derechos de las comunidades étnicas, sus medios de subsistencia y sus tradiciones, y sean respetuosas y favorables con el medio ambiente”, o con cualquier persona o comunidad que pueda ver cercenada o indebidamente limitada su seguridad alimentaria, su pleno ejercicio del derecho de propiedad, la calidad de vida y el derecho a la salud..

 

Se encuentra probado que el demandante tenía en el predio de su propiedad un cultivo de pimienta. Así mismo, se encuentra acreditado que el día 20 de mayo de 2004 se efectuó una aspersión aérea con glifosato por parte de la entidad demandada. Consecuentemente a la realización de la fumigación con el herbicida glifosato, se evidenció que el cultivo de pimienta de propiedad del señor Marulanda de una extensión de hectárea y cuarto, ubicada en la jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo), vereda Las Acacias, se había afectado en su totalidad. //Por lo antedicho, la Sala considera que en los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2004 se produjo un daño antijurídico que el demandante no estaba llamado a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención a que vio afectado su derecho al trabajo. // De ahí que, le corresponde a Sala establecer si el daño antijurídico causado al demandante con ocasión de la pérdida del cultivo de pimienta del señor Luis Carlos Marulanda como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato realizada por parte de la Policía Nacional el 20 de mayo de 2004, le es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, se le debe exonerar de toda responsabilidad. 

 

Según testimonio del Presidente de la Junta de Acción Comunal de La Vereda las Acacias al Personero Municipal de Orito, También doy a conocer que este cultivo en mención fue fumigado en su totalidad, es de aclarar que a los alrededores no hay presencia de cultivos ilícitos y que esta información era de pleno conocimiento de las autoridades competentes, de lo cual el propietario tiene constancia basadas en fotografías y videos, porque este cultivo se sembró inicialmente con el animo (sic) de que fuese una alternativa para los cultivos ilícitos y ha sido un espejo para las comunidades de la región. (…)”

 

Asimismo Que el día 8 de julio de 2005 se realiza visita de inspección ocular por parte de un técnico del Programa Familias Guardabosques CORPOAMAZONIA oficina  Orito, con el fin de georeferenciar, verificar y evaluar el estado fitosanitario cultivo de pimienta, ya que el señor Luis Carlos Marulanda Lotero es beneficiario del Programa Familias Guardabosques y solicitó visita de inspección técnica al coordinador de Acompañamiento Técnico Ambiental. Que de la visita de inspección técnica se obtiene la siguiente información:  (…) En el área se observan algunos tutores, aun en pie, que sostienen plantas relicto de cultivo de la pimienta, las cuales presentan estado de marchitamiento y necrosis (Punto de Marchites Aparente – PMA y Puntos de Marchites Permanentes).  En la zona existen proyectos productivos lícitos y no se observan cultivos de ilícitos en sus proximidades.

 

Lo que antecede permite concluir, que en el presente caso la Policía Nacional a través de la Dirección Antinarcóticos efectuó un operativo para asperjar cultivos ilícitos y como resultado de esta actividad se afectó el cultivo de pimienta de propiedad del demandante con el herbicida glifosato, siendo relevante señalar, que no se llevó con el pleno de los requisitos legales señalados para el efecto, lo que per se evidencia la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, al incumplir los deberes normativos que le imponían la obligación de verificar previamente que de manera efectiva el terreno a fumigar tenia plantaciones ilícitas; de tal forma que, al no probar que desplegó esta acción debe asumir las consecuencias de su inactividad.

 

Se reitera las mínimas exigencias para poder asperjar potentes cócteles de tóxicos químicos sobre el preciado legado ambiental colombiano, eternamente incumplidas.

 

6. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

falla :  Modifíquese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009, y en su lugar Dispóngase: primero: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos  y al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la  Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños causados al señor Luis Carlos Marulanda Lotero con la fumigación aérea con el herbicida glifosato, realizada el 20 de mayo de 2004 al cultivo de pimienta de su propiedad.  segundo: como consecuencia de lo anterior, Condénase a la nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección antinarcóticos y al ministerio de justicia como sucesor procesal de la  Dirección Nacional d Estupefacientes, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Carlos Marulanda Lotero o de quien sus derechos represente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia.

8 de septiembre 2017

 

 #10

10- [2006-2009]  Procuraduría Primera Delegada ante El Consejo de Estado Concepto No. 073 / 2014 - Francisco Manuel Salazar Gómez

 

Expediente No 48.494 (2006-03139) Acción de Reparación Directa -Responsabilidad por perjuicios causados con ocasión a operaciones de aspersión a cultivos ilícitos. Actor: Luis Emilio Sánchez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron  causados como consecuencia de las operaciones de aspersión efectuadas a cultivos ilícitos en el Municipio de Bolívar – Departamento de Santander, lo que afectó los cultivos de papaya que tenían en la jurisdicción del municipio en comento.

 

Como soporte fáctico se adujo que los días 17 y 18 de julio de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, realizaron operaciones de aspersión con el herbicida glifosato. Que como consecuencia de tales aspersiones se afectaron los cultivos de papaya, variedad maradol, de los demandantes. //

 

Los actores presentaron queja ante el Jefe de Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y el Subdirector de Asuntos Regionales y Erradicación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Admitida el 7 de enero de 2005 se ordena visita de campo, comisionando a la Personera del Municipio de Bolívar, quien encontró que las áreas cultivadas por los quejosos se encontraban afectadas por la aspersión de glifosato.

 

Que mediante autos Nos 095-097 y 097 de 20 de febrero de 2006, las autoridades antes citadas rechazaron las quejas, argumentando que en dichos predios habían remanentes de cultivos de coca, así como deforestación y quemas, de acuerdo a la visita aérea realizada el 13 de octubre de 2005 por el grupo de quejas.

 

Que de acuerdo a la visita terrestre que hiciera la Personería Municipal están demostrados los daños ocasionados por la aspersión realizada en dichas áreas, en las que además no ha existido ni existen cultivos ilícitos.

 

                     El Ministerio del Interior y de Justicia2 propuso como excepción indebida legitimación por pasiva, pues advierte que según los hechos de la demanda, se ha debido demandar exclusivamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

                     La Dirección Nacional de Estupefacientes3 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encuentra la erradicación de cultivos ilícitos, la cual se encuentra asignada a la Policía Nacional a través de la Dirección de Antinarcóticos.

 

                     El Ministerio de Defensa-Policía Nacional4, alega que los hechos narrados por la parte actora carecen de verdad, pues durante los días 17 y 18 de julio de 2004 no se efectuaron fumigaciones o aspersión aérea con glifosato en el municipio de Bolívar. Que los procesos de erradicación que se han presentado en Santander corresponden al año 2006 y son ejecutados por el procedimiento de erradicación  manual.

 

Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Santander9, denegó las pretensiones de la demanda.  Para el a-quo, “no se demuestra el rompimiento del principio de igualdad de los demandantes frente a las cargas públicas, en tanto no se evidencia que por causa directa de la aspersión del área con glifosato realizada por la Policía Nacional para los días 17 y 18 de julio de 2004, se hubieran deñado los cultivos de papaya de los demandantes, pues sólo obra como prueba de la verificación de los daños ocasionados, la visita realizada por el personal del ICA y/o UMATA el día 2 de septiembre de 2004 a los cultivos de los demandantes Luis Emidio y Nelson, informe que no hace referencia directa y con certeza de que la aspersión área con glifosato realizada en el municipio de Bolívar (s), fuera la causante del deterioro de estos cultivos lícitos, por esta razón en el presente caso el daño ocasionado no es antijurídico e imputable a las entidades demandadas”

 

De conformidad con las consideraciones señaladas en dicho concepto, el Ministerio Público solicita a la H. Sala Consejo de Estado revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar declarar prosperas parcialmente las suplicas de la demanda, de conformidad con las argumentaciones que se dejan expuestas en el presente concepto.

 

 

 

 

#11

 

11- [2010- 2018] Acción de Reparación Directa Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00350-01 (54756)A 

Actor: Alcides Sinisterra Angulo, a través de apoderado,  demandó el reconocimiento y pago de los perjuicios  que se le causaron como consecuencia de la fumigación aérea con glifosato  llevada a cabo por el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía  Nacional, sobre la finca la Nelicia ubicada en el corregimiento de San José de  Guare,  municipio de Guapi, Departamento del Cauca los días 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de  2009 y que ocasionó la pérdida total de los cultivos de pan coger y árboles frutales.

Manifestó el Sr. Sinisterra que realizó todas las gestiones ante la Alcaldía del municipio de Guapi, y envió toda la documentación a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional – Área de Erradicación de Cultivos, para que el Estado le reparara los perjuicios causados, sin que, a pesar de cumplir con todos los requerimientos se obtuviera respuesta alguna a la queja que quedó radicada, en la citada oficina, al número 8565

La Policía Nacional responde: En cuanto a las pruebas aportadas con la demanda consideró que no son determinantes para deducir la responsabilidad del Estado, pues no se aportó prueba de la calidad de propietario, ni de la existencia de los predios rurales en los que asegura el demandante tenía sembrados cultivos de pan coger y árboles frutales.  //Propuso como excepciones: i) falta de legitimación por activa que sustenta afirmando que no se prueba la supuesta propiedad en cabeza del demandante “sobre los terrenos y/o cultivos que supuestamente fueron dañados por el efecto de la aspersión con glifosato”7; ii) la genérica o innominada que se encuentre probada.

El demandante afirmó que la demanda es clara, y en ella no se está discutiendo la titularidad del terreno sino el pago de la indemnización por los perjuicios que con las fumigaciones reiteradas e indiscriminadas, en los cultivos de pan coger y árboles frutales, causó la Policía Nacional al señor Alcides Sinisterra Angulo. // Insistió el demandante en que la titularidad del terreno en el que estaban los cultivos, no se está discutiendo, pero considera relevante informar que “por idiosincrasia en la costa pacífica caucana (sic) los terrenos de la zona rural, se heredan de generación en generación sin título traslaticio de dominio, (…). En el caso que nos ocupa los terrenos cultivados por el señor Alcides Sinisterrra, fueron heredados de su abuelo José Danilo sin título alguno, por cuanto no lo poseía”.

La entidad demandada reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda para que se desestimen las pretensiones, y agregó que, según estudios realizados por organismos internacionales no se ha logrado comprobar que el herbicida denominado glifosato sea nocivo para los cultivos o para la salud, que además no existe certeza de que se haya realizado fumigación donde se encontraban los cultivos, y afirmó que la parte actora no demostró, mediante prueba técnica, el monto de los perjuicios causados

La entidad no acepta expresamente y cuestiona por la ausencia de prueba  técnica, si se encuentra demostrado con otros medios de prueba (...).

 

Por su parte el Ministerio Público al rendir concepto de fondo11 concluyó que el título de imputación que resulta aplicable al presente evento, es el objetivo por daño especial y no por falla del servicio como lo aduce el demandante. Destacó que las pruebas relacionadas a lo largo del proceso constituyen indicios que deben ser analizados de manera integral y sistemática y son suficientes para determinar, dentro de criterios de razonabilidad y con un alto grado de probabilidad, que el daño a los cultivos lícitos de propiedad del actor, fueron ocasionados por las operaciones de aspersión aérea del herbicida glifosato en virtud del programa de erradicación de cultivos ilícitos del Gobierno Nacional. Actividad lícita pero que no desliga de responsabilidad al Estado por los daños que pueda ocasionar por la imprecisión en la fumigación.  /Con fundamento en lo anterior solicitó se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial y se condene en abstracto por los perjuicios causados.

 

La Sala a  manera de conclusión puede afirmar que el demandante no tenía la obligación  jurídica de soportar el daño antijurídico causado por la entidad demandada por lo  que a ésta le asiste el deber de repararlo integralmente. Quien crea un riesgo con la ejecución de una actividad lícita, debe reparar los daños antijurídicos que cause  sin que sea necesario acreditar que incumplió con los deberes de cuidado que le  eran exigibles.

La sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, por los perjuicios causados al señor Alcides Sinisterra Angulo con las fumigaciones aéreas realizadas.

 

En el transcurso de este proceso se ordenó en mayo del 2015 suspender las fumigaciones aéreas.  Señala el expediente que  [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se demuestre que durante la aspersión se afectaron cultivos lícitos que no tenía relación con los cultivos ilícitos, y que esta afectación obedeció a que la entidad no cumplió con los deberes de precaución y cuidado que le eran exigibles, deberá ser condenada a resarcir los daños causados por incumplimiento de sus obligaciones (…) Pero de igual manera cuando a pesar de cumplir la entidad los protocolos y requisitos necesarios para proceder a la fumigación por aspersión aérea de cultivos ilícitos, causa un daño por cuenta de esta aspersión, el Consejo de Estado ha señalado que dado el riesgo que produce o que puede producir, es obligación del Estado reparar el daño causado (…) Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer, concluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los que no se demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.

Para la Sala, el estudio de la responsabilidad se hará bajo el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional en la medida en que a la demandada le es atribuible el daño antijurídico que sufrió el demandante como consecuencia de la ejecución de una operación aérea de aspersión con glifosato.

 

En punto a la falta de legitimación por activa, concluyó que si bien no existe en el plenario prueba que acredite la titularidad del demandante sobre la finca la Nelicia, las declaraciones recibidas, dan cuenta de su condición de comodatario, y por ende está legitimado por activa para demandar el pago de los perjuicios causados por la aspersión que generó la pérdida de los cultivos

El Tribunal al continuar con el análisis de la responsabilidad precisó que el régimen bajo el cual se analizará la controversia, es el “objetivo bajo la teoría del riesgo excepcional”, porque la aspersión aérea con glifosato es considerada como una actividad peligrosa en tanto puede llegar a generar amenaza para la salud o para los bienes de una persona. Así mismo encontró que con el material probatorio recaudado se demostró el daño que sufrió el demandante con ocasión de las fumigaciones aéreas sobre la vereda San José de Guare donde se encuentra ubicada la Finca la Nelicia que explotaba el actor.

Demostrado el daño, se procedió al análisis del segundo elemento, el de la imputación, que también se encontró probado. Finalmente y en cuanto a los perjuicios morales reclamados, para el tribunal no fueron demostrados y en cuanto al perjuicio material, se condenó in genere para que a través del trámite incidental con apoyo de un dictamen pericial y prueba documental, se demuestre su monto

La parte actora interpuso, mediante escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de marzo de 2015, recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin que se adicione el numeral segundo en el sentido de condenar en concreto a la entidad al pago de los perjuicios demostrados en el curso del proceso, y se  conceden las demás pretensiones de la demanda.

 

La parte demandada consideró que la sentencia de primera instancia carece de sustento jurídico, pues con tan solo la prueba testimonial tuvo por probado el nexo causal entre el daño y la acción de la Policía Nacional, cuando solo la prueba técnica –dictamen pericial-, es la idónea para determinar con precisión la existencia de cultivos y si éstos se perdieron como consecuencia de la fumigación aérea.  //En su criterio, la prueba testimonial y documental carece de elementos mínimos que permitan ubicar al despacho y a la defensa en un espacio, tiempo y lugar, pues no existen detalles del predio analizado, de su dirección o de su jurisdicción. //Agregó que la primera instancia no tuvo en cuenta el procedimiento adoptado por la Policía Nacional para atender la queja del señor Alcides Sinisterra, ni mucho menos le dio el valor correspondiente a la decisión de rechazo de la queja emitida por el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos y la Subdirectora de Asuntos Regionales y Erradicación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. //Con fundamento en lo anterior solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

 

Actuación en el Consejo de Estado –Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca –

 

 

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al descorrer el traslado19 solicitó que se revoque la sentencia porque, en su criterio, no se probó “el nexo de causalidad entre los hechos invocados por el demandante y alguna actividad negligente, omisión u operación administrativa que constituya daño antijurídico”. Afirmó que la decisión del a quo carece de sentido porque “consideró como prueba idónea una serie de declaraciones –tenidas como pruebas indiciarias- siendo que ninguna de ellas contienen un criterio técnico basado en la experticia sino la mera apreciación subjetiva de los declarantes. Para la demanda la ausencia de prueba idónea, esto es dictamen pericial, con la cual demostrar la existencia del daño y del perjuicio que se reclama, impide que las pretensiones tengan vocación de prosperidad.

 

Para el caso el demandante está legitimado en la causa por activa en cuanto sufrió la pérdida de los cultivos como consecuencia de la fumigación con glifosato realizada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

 

Para el presente evento, la entidad demandada con el objeto de cumplir con la erradicación de los cultivos ilícitos, hace uso de las aspersiones aéreas con glifosato y a ésta es que el demandante le atribuye la pérdida de sus cultivos, por tanto, se encuentra legitimada por pasiva.

 

Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por la aspersión con glifosato

El artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico // El daño como primer elemento de la responsabilidad, es el menoscabo del interés tutelado y es antijurídico en la medida en que el administrado no está obligado a soportarlo. El segundo elemento, esto es, la imputabilidad, es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. // la responsabilidad del Estado por aspersión aérea con glifosato tiene fundamento en la Ley 30 de 1986. Antes de la expedición de esta Ley 30 de 1986 , aplica la Convención Única de 1961 aprobada mediante la Ley 13 de 1974, la Convención de Viena sobre sustancias Sicotrópicas de 1971, aprobada mediante la Ley 43 de 1980, En cumplimiento de estos compromisos se puede decir que el origen de la política pública en materia de drogas en Colombia, lo constituye el Decreto 1206 de 1973 a través del cual se creó el Consejo Nacional de Estupefacientes como un órgano asesor del gobierno para formular las políticas, los planes, los programas que las entidades públicas y privadas debían adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas.

También es importante citar el Decreto 1188 de 1974 que reglamentó el Estatuto de Estupefacientes. En procura de lograr este objetivo, se puso en marcha en 1988 por el Consejo Nacional Electoral, el denominado “Macroplan Colombiano frente al problema de las Drogas” que autorizó la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato a cargo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos -PECIG como estrategia para el control y la eliminación de las plantaciones de coca y amapola. El conjunto normativo que se acaba de describir, tuvo que armonizarse con el contenido de la Ley 99 de 199323, que exigió para el cumplimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos, la expedición de la correspondiente licencia ambiental, por el Ministerio de Salud y el extinto INDERENA. 

A su turno el Ministerio de Ambiente mediante Resolución núm. 1065 de 2001 modificada por la Resolución 1054 de 2003, impuso a la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-, la obligación de establecer un plan de manejo ambiental para el Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato para minimizar los potenciales daños sobre la salud humana y el medio ambiente. Este plan de manejo ambiental PMA actualmente está bajo la supervisión de la ANLA según el Decreto 3573 de 2011 y para su aplicación se deben seguir criterios técnicos de manera tal que su riego sea mínimo, que se cumpla con el objetivo final cual es el de la erradicación de los cultivos ilícitos, implementando y diseñando mecanismos para atención de las quejas por las posibles afectaciones que el programa pueda generar.

El 25 de mayo de 2015 el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución núm. 006 ordenando la suspensión en todo el territorio nacional del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea autorizadas en el artículo 1º de la Resolución núm. 0013 de 2003. Finalmente y con fundamento en varios informes especialmente del Ministerio de Defensa sobre el aumento de cultivos ilícitos como consecuencia de la suspensión del PECIG, el Consejo Nacional de Estupefacientes a través de la Resolución núm. 09 de 2016 autorizó la ejecución del programa mediante aspersión terrestre con glifosato –PECAT—

Por su parte la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que cuando se demuestre que durante la aspersión se afectaron cultivos lícitos que no tenía relación con los cultivos ilícitos, y que esta afectación obedeció a que la entidad no cumplió con los deberes de precaución y cuidado que le eran exigibles, deberá ser condenada a resarcir los daños causados por incumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido puede citarse la sentencia del 30 de enero de 2013 en la que el Consejo de Estado determinó que se incumplió lo previsto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, pues se demostró que la entidad para llevar a cabo la fumigación aérea no adelantó de manera previa visita a los predios objeto de la medida, a fin de determinar sus linderos y establecer con ello la presencia de cultivos lícitos.

Pero de igual manera cuando a pesar de cumplir la entidad los protocolos y requisitos necesarios para proceder a la fumigación por aspersión aérea de cultivos ilícitos, causa un daño por cuenta de esta aspersión, el Consejo de Estado ha señalado que dado el riesgo que produce o que puede producir, es obligación del Estado reparar el daño causado. En este sentido puede citarse la sentencia del 20 de febrero de 2014

Cncluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión. Y en otros eventos, en los que no se demuestra esta falla, pero se causa un daño, la conducta y la consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.

La Sala a manera de conclusión puede afirmar que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar el daño antijurídico causado por la entidad demandada por lo que a ésta le asiste el deber de repararlo integralmente. Quien crea un riesgo con la ejecución de una actividad lícita, debe reparar los daños antijurídicos que cause sin que sea necesario acreditar que incumplió con los deberes de cuidado que le eran exigibles. No reconoce los perjucios morales reclamados al no encontrarlos demostrados

FALLA_ PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de marzo de 2015 dentro del proceso adelantado por Alcides Sinisterra Angulo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

Salvamento de Voto - Guillermo Sánchez Luque Daño- No es atribuible a la entidad demandada por falta de prueba. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio, reiteración aclaración de voto 26.984/2015.  Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 17 de septiembre de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1. A mi juicio, la prueba testimonial no da cuenta del daño que se le atribuyó a la entidad demandada. Aún más, la condena en abstracto que determinó la mayoría, pues los perjuicios reclamados no se demostraron, confirma que no había lugar a declarar responsabilidad alguna por falta de elementos probatorios que así lo sustentaran.

 

 

#12

 

12- [2014] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de decisión de Tutelas Nº  STP13026-2014  Radicación n° 75615

 

Acta No. 319 25 de septiembre 2014

 

ASUNTO Impugnación  -Resolver la impugnación presentada por el representante de los cabildos indígenas Kiwe Ukwe  y otros del Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso, 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional, los ministerios del Interior, Salud y Protección Social, Justicia y del derecho y de Ambiente y desarrollo Sostenible.

 

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero

 

Impugnación del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional, los ministerios del Interior, Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El actor informó que la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía entre el año 2011 y 2013 está ejecutando las operaciones de fumigación aérea con glifosato en el municipio de Puerto Caicedo-Putumayo.

En punto de las afecciones a los cultivos, prados, zonas de conservación forestal y cuerpos de aguas producto de las aspersiones aéreas con glifosato adelantada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, puntualizó que se trata de bienes colectivos pertenecientes a la comunidad y por tanto carecen de contenido individual o subjetivo, de ahí que la acción de tutela no resulta procedente para la protección de ese tipo de derechos, ya que existen acciones judiciales propias, específicas e igualmente idóneas para deprecar el amparo de las garantías de tipo colectivo o para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados, que son precisamente las acciones populares y de grupo previstas en el artículo 88 de la Norma Superior.

Respecto de la consulta previa indicó que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, este es un derecho fundamental y por ende de obligatorio cumplimiento. En ese orden, el Gobierno Nacional dispuso que el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho determinan el plan de acción para la erradicación de cultivos ilícitos, el cual debe contar con la licencia expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-

2.1. En este punto, señaló que en los años 2011 y 2013 la Dirección Antinarcóticos adelantó las operaciones DIOSAS DE CHAIRA y ONIX XIII sin que se hubiese consultado con las comunidades indígenas aquí accionantes a pesar de haberse certificado su existencia,  no obraba constancia en el sentido de haberse efectuado el proceso pertinente, conforme lo señalo el Ministerio del Interior.

2.2. Al expediente se allegaron las órdenes de prestación de servicios de la Dirección Antinarcóticos para el cumplimiento de las operaciones DIOSA DE CHAIRA y ONIX XIII, lo cual acredita la ejecución de las fumigaciones aludidas por el actor efectuadas en abril de 2011 y primer semestre del 2013, sin que obre constancia en el sentido que actualmente se estén ejecutados tales operaciones en la zona de las comunidades demandantes.

2.3. En vista de ello, adujo que la tutela hizo alusión a hechos pasados generaron menoscabo a ese grupo poblacional, en el presente la afectación no existe, luego la vulneración del derecho a la consulta previa ha cesado al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho consumado, conclusión que soportó con la sentencia T-200 del 10 de abril de 2013

Agregó que la violación a ese derecho a la Consulta Previa se inició con la expedición de las órdenes de operación de servicios y se mantiene durante su vigencia, las cuales nunca fueron consultadas con los grupos étnicos, de manera que para evitar nuevos hechos, el juez constitucional debe suspender provisionalmente las operaciones de fumigación aérea con glifosato.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Señala la improcedencia de la acción de tutela incoada para considerar el restablecimiento de los derechos esgrimidos por las comunidades indígenas, toda vez que se trata de asuntos de carácter colectivo y que por lo mismo el mecanismo idóneo son las acciones populares.  //No es que se hubiese dejado de analizar la situación puesta de presente, sino que en aras de garantizar de manera efectiva el derecho de contradicción de las partes, el cual no se ejercita de manera plena en el trámite de la acción de tutela dadas sus especiales características, se consideran la acciones populares como el mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que se demandan.

En conclusión, por la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, circunstancia que deja sin fundamento el planteamiento del impugnante al respecto.

3.2. Un segundo cuestionamiento gira en rededor del derecho a la consulta previa, el cual tampoco tiene vocación de prosperar. También surge diáfano las actividades de fumigación para la erradicación de cultivos ilícitos ejecutadas por la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional sobre el territorio donde están asentadas las comunidades accionantes, procedimiento que se desarrolló sin que previamente se hubiese consultado a dicha población, lo cual indiscutiblemente cercenó dicha garantía.

No obstante, se tiene que dicha actividad se desarrolló en el mes de abril de 2011 y el primer semestre de 2013, sin que se tenga conocimiento que actualmente se esté ejecutando. se tiene que dicha actividad se desarrolló en el mes de abril de 2011 y el primer semestre de 2013, sin que se tenga conocimiento que actualmente se esté ejecutando.

En esa medida, la vulneración del derecho fundamental generada por la omisión de la autoridad en el trámite de la consulta previa y que se pretendía amparar con la presente acción constitucional, ya no es posible hacerla cesar, circunstancia que indiscutiblemente da lugar a una carencia actual de objeto por hecho consumado.

4. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, sin que esta decisión impida requerir a la Dirección  Antinarcóticos para que en el futuro se abstenga de realizar tales procedimientos sin el cumplimiento de los requisitos de orden legal, dentro de ellos la consulta previa de las comunidades que puedan verse afectadas con las fumigaciones que se realizan para la erradicación o destrucción de cultivos ilícitos.

 

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido. 25 de septiembre 2014

 

#13

 

Tribunal Administrativo De Antioquia Sala Segunda De Oralidad Radicado: 05001.33.33.010.2012.00481.01 : Reparación Directa

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Demandante: Hugo De Jesús Jiménez Ossa y otros // Demandado: Nación Ministerio De Defensa – Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Instancia: Segunda Procedencia: Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Cir cuito de Medellín, que rechazó la demanda por caducidad. Antecedentes. Mediante escrito el señor Hugo De Jesús Jiménez Ossa y Maria Celmira Arroyave Tapias, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anderson Y Hugo Arbey Jiménez Arroyave, actuando a través de apoderado judicial .

Con el fin de que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los daños y perjuicios, ocasionados a los demandantes, con la aspersión aérea con el herbicida glifosato a la finca las Margaritas, Lote Las Palmas, de la Vereda el Cántaro, jurisdicción del Municipio de Toledo, Antioquia de la cual el demandante tiene en arriendo 15 hectáreas destinadas a la explotación agrícola.

Mediante auto del 04 de febrero de 2013, el juzgado décimo administrativo oral de circuito de Medellín, rechazó la demanda por considerar que de los hechos de la demanda la parte demandante manifiesta haber puesto en conocimiento de la alcaldía Municipal de Toledo- Antioquia, los daños causados a los cultivos plantados por ellos, a lo que dicha entidad procedió a hacer los trámites correspondientes de queja ante la Dirección de Antinarcóticos. En el hecho número doce de la demanda, el demandante expresa que mediante el auto N° S-2011-012073 ARECI -GRUAQ-44 del 14 de septiembre de 2011, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, declara la no procedencia de la compensación económica solicitada por el demandante, acto contra el cual el interesado manifiesta haber interpuesto el recurso de reposición del cual no aporta copia con la constancia de recibido, el cual según el accionante no le fue resuelto.

Ante la expedición del acto administrativo anterior mente mencionado, el demandante agotó el procedimiento administrativo para atención de quejas ante la Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos, quien contestó de fondo la queja, y negó su solicitud de compensación económica por los daños ocasionados a sus cultivos por la aspersión d e glifosato sobre los mismos, lo que generó la obligación al interesado d e demandar dicho acto administrativo mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo la reparación por los daños ocasionados.  

Por lo anterior consideró el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que la parte demandante debió interponer demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro de lo s cuatro (4) meses siguientes a la notificación o comunicación del auto N° S-2011-012073 ARECI- GRUAQ-44 del 14 de septiembre de 2011 y no el medio de control de Reparación Directa.

En tal sentido consideró los términos de caducidad para el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, entre el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron el perjuicio que alega el demandante y la presentación de la demanda, donde d edujo que transcurrieron más de los cuatro (4) meses de que t rata el artículo 164 numeral 2, literal d del CPACA, por lo tanto la dem anda no puede admitirse, por caducidad, en tanto determinó dar aplicación al canon 169 numeral 1 a cuyo tenor: “... Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos (...) cuando hubiere operado la caducidad (... )”.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y como soporte de su inconformidad manifestó que se reitera la demanda e n ejercicio del medio de control REPARACION DIRECTA, y no como el despacho la quiere cambiar a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por considerar que en el cuerpo de la demanda, en el acápite de pretensiones no aparece la nulidad de algún acto administrativo, pues lo que a parece en dicho acápite es la petición de condena por los perjuicios causad os y la indemnización de dicho perjuicio.

Indicó que lo manifestado anteriormente, no es por capricho del profesional del derecho, sino por que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dictado una serie de sentencias sobre el tema de fumigaciones, en tal sentido transcribe una relación de dos sentencias d el Consejo de Estado donde se ha condenado a la Nación por fumigaciones con Glifosato que afectaron cultivos lícitos en ejercicio del Medio d e control de Reparación Directa, con lo cual pretende el demandante que se proceda a la aceptación de la demanda en este sentido, solicitó se ordene la admisión de la presente demanda.

La Sala deberá determinar si efectivamente el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al que hizo referencia el Juez de primera instancia es el correspondiente, o si por el contra rio, se debe tramitar en el medio de control de reparación directa, inicialmente indicado por la parte demandante.

Sobre el particular es de anotar que la reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado.

De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia d e un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño.

Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño , como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad.

El Consejo de Estado ha establecido que es potestativo del juez de conocimiento adecuar la demanda al medio de control procedente, siempre y cuando no se presente la caducidad para uno de los medios de control, así mismo determinó la diferencia entre un a demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la de Reparación Directa, en el sentido de indicar que la diferencia principal es la causa del daño…

Para descender al caso concreto, teniendo en cuanta la línea jurisprudencial anteriormente referenciada, se deberá determinar si el medio de control de reparación directa para la indemnización de perjuicios ocasionados por la aspersión de glifosato, por parte del Estado constituye un hecho atribuible a la administración, o si como lo manifestó el Juez de Primera instancia, estamos frente a un acto administrativo recurrible mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, para lo cual se analizaran los hechos de la demanda y las pretensiones.

Tenemos entonces que de los hechos de la demanda se concretan a referir que mediante la fumigación de cultivos ilícitos a c argo de la dirección de antinarcóticos, el día 31 de enero de 2011 se afectaron cultivos lícitos de propiedad del demandante, por los efectos colateral es de la fumigación, y generó la pérdida de los cultivos de su propiedad.

Advierte la demanda que los hechos dañinos en los cultivos lícitos se pusieron en conocimiento de las autoridades correspondientes, las cuales mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2011, la Dirección de Antinarcóticos, de la Policía Nacional, comunica al Alcalde de Tole do Antioquia, que no procede la compensación económica, por lo cual el demandante interpuso recurso de reposición el cual a la fecha de presentación de la demando no conoce el contenido de la decisión final.

La pretensión La parte demandante pretende que se declare que la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos es solidaria y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios por la aspersión con el herbicida “glifosato” en la finca donde tenia cultivos de su propiedad, que le afectó los cultivos de maracuyá, maíz, frijol montes nativos y corteza terrestre, por las fumigaciones d e una avioneta adscrita a la dirección de antinarcóticos de la policía nacional .

La respuesta de Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que negó la compensación económica solicitada en el medio de Control de Reparación Directa, sin embargo no puede tenerse esta manifestación de la administración como un acto administrativo para controvertir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el hecho originador del daño es una actuación del Estado a través de una fumigación con glifosato, que derivó la pérdida total de los cultivos cuya indemnización reclama, cosa diferente hubiere sido, que el daño lo cause un acto administrativo-.

En este sentido la Sala considera que la caducidad se predica cuando respecto de la misma no exista duda sobre su acaecimiento, de lo contrario el proceso deber tramitarse y decidir la misma en l a sentencia cuando de las pruebas arrimadas al proceso sin lugar a dudas el juez se forme la convicción de que la caducidad se probó durante el tramite del proceso, con las pruebas correspondientes.   // La demanda es del 13 de diciembre de 2012, -la caducidad para el medio de control es de dos años y para la fecha de presentación de la demanda dicho termino no había vencido.

En tal sentido se revocará la decisión del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró la caducidad del Respectivo Medio de Control y se ordenara devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. 

Decisión:  Resuelve recurso de apelación- Revoca auto que rechazó demanda por caducidad  //Interlocutorio

21  de mayo de 2013

 

#14

 

14- Magistrada María Victoria Calle Correa Solicitud de insistencia para la selección del expediente No. T-5120337 correspondiente a la acción de tutela instaurada por Martín Narváez Gómez y Jairo Augusto Murcia Archila en representación del resguardo indígena Puerto Nare (Guaviare) contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de Estupefacientes y otros 

Manifiestan los accionantes que la comunidad indígena de Puerto Nare se encuentra en peligro de extinción, incluso, el número de sus integrantes viene disminuyendo dramáticamente desde hace diez (10) años, a tal punto que de ciento cuarenta y seis (146) familias originariamente asentadas en el territorio, a la fecha, solo quedan cuarenta y dos (42) en él. 

Aseguran que desde hace algunos años, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Antinarcóticos Colombiana vienen llevando a cabo operaciones de aspersión aérea del herbicida glifosato con la finalidad de erradicar cultivos ilícitos de marihuana, amapola y coca ubicados en cercanías a su lugar de asentamiento.

Indican que dicha actividad se ha desarrollado de manera rutinaria, indiscriminada, sin ningún patrón de precisión incidiendo en consecuencia sobre sus cultivos agrícolas, los bosques tropicales de donde extraen plantas para uso medicinal, artesanal, cultural y ritualístico, las fuentes hídricas e incluso, en muchas ocasiones sobre sus viviendas habitadas en su mayoría por personas de la tercera edad y especialmente por niños.

Este hecho, ha generado que se afecte, entre otros aspectos (i) la seguridad alimentaria en la región como quiera que las fumigaciones contaminan la tierra, dejándola improductiva por varios años; (ii) los nacederos de agua y las quebradas de donde extraen el líquido para bañarse e hidratarse; (iii) la calidad de vida de la población en tanto la aplicación del glifosato les ha causado problemas serios de salud materializados en dolores de cabeza y de estómago, problemas de visión y epidérmicos, entre otras patologías y, (iv) constantes desplazamientos conforme se desprende de las Investigaciones académicas realizadas por entidades como el Journal oí Latín American Studies.

Relatan que no obstante lo anterior, el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Interior y de Medio Ambiente no ha realizado una consulta previa en materia de erradicación de cultivos ilícitos sobre la zona que habitan. Afirman que ninguno de sus pobladores ha participado en un proceso de esta naturaleza en el que se indague sobre el impacto cultural, social y económico que las fumigaciones podrían tener al interior de su comunidad indígena. Con fundamento en lo anterior, los accionantes en representación del resguardo indígena Puerto Nare presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y el derecho a la consulta previa.

 

En única instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), negó el amparo invocado tras considerar que no existía vulneración a los derechos fundamentales en tanto no había conocimiento cierto sobre la realización de una actividad de erradicación aérea de cultivos ilícitos en el resguardo de Puerto Nare. 

 

Se sugiere a la Sala la selección del presente asunto para su eventual revisión, en tanto se trata de un caso que reviste especial relevancia constitucional por el impacto que las operaciones de aspersión han causado en la comunidad. Señalan que en la sentencia T-049 de 2013 la Sala Novena de Revisión indicó que "el  Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural".

Corresponde determinar además, si en efecto las autoridades accionadas desconocieron (i) el carácter de sujetos de especial protección constitucional que tienen los pueblos indígenas, respecto de los cuales se deben adoptar medidas especiales y diferenciales a través de acciones afirmativas que permitan garantizar oportuna y efectivamente la materialización de sus derechos constitucionales.

 

(iii) Finalmente, debe establecerse si las operaciones generalizadas de aspersión de glifosato están ocasionando serias afecciones sobre los derechos a la salud, integridad e incluso vida digna de la comunidad indígena. Lo anterior, considerando particularmente que la población afectada se encuentra integrada, entre otros, por menores de edad y personas de la tercera edad, y como consecuencia de las fumigaciones ya no cuentan con gran parte de sus recursos básicos de subsistencia.

15 de octubre 2015

 

#15

 

15- [2004- 2016] Expediente: 2006-00395   34797   //Apelación sentencia – Reparación directa

 

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón //Actor: Inversiones Concepción Ltda.

 

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Nariño

 

Responsabilidad estatal. La fumigación con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias. Así, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte del Estado, de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado. De otro lado, en cuanto al reparto de la carga de la prueba, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. En este caso, de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla, pues para exonerarse deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

 

En dicho documento se observa que el 12 de abril de 2004 el señor Mario Ernesto González Roa indicó que el viernes 19 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m., aproximadamente, varias avionetas fumigaron el predio “La Concepción”, ubicado en el kilómetro 52 del corregimiento Pulgandé, del municipio de Tumaco, lo cual produjo que veinte (20) hectáreas de palma africana y kudzu que se encontraban sembradas en ese predio se perdieran, así como también resultaron afectadas 1.200 palmas que se encontraban en un vivero listas para sembrar, motivo por el cual solicitó “la reparación e indemnización de los perjuicios causados”

 

Consideraciones 2.1. Competencia de la Sala.

2.1.1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que la demanda se presentó el 6 de marzo de 2006 y la mayor pretensión se estimó en la suma de $ 500’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de la sociedad demandante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 190’700.000, equivalentes a 500 smlmv (12) .

2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que esta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la fumigación de los cultivos de palma africana de la demandante, se produjo entre el día 19 de marzo de 2004, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 2006, se impone concluir que lo fue oportunamente.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda.

2.2. Las pruebas allegadas al proceso.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de las formalidades legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

- Certificado de existencia y representación de la sociedad Concepción Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Tumaco, en la cual se hizo constar que esa sociedad tiene por objeto principal el cultivo y comercialización de palma africana (13) .

- Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 252-0006-319 del predio rural denominado La Concepción, ubicado en el paraje Pulgandé, Inspección de Policía Espriella, municipio de Tumaco, con una cabida de 75 hectáreas y 6.000 m2, cuyo propietario es la sociedad Inversiones Concepción Ltda. (14) .

- Oficio del 27 de diciembre de 2006 mediante el cual el jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional envió a este proceso copia de los archivos de aspersión realizados el 19 de marzo de 2004 en las inmediaciones del municipio de Tumaco; en dicho documento se observa que en la aludida fecha, entre las 13:46 y las 15:04 horas se realizó aspersión aérea del herbicida Glifosato a través de avionetas previa verificación de 313.65 hectáreas de hoja de coca en el departamento de Nariño (15) .

- Copia del “formulario de recepción de quejas de presuntos daños causados en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida glifosato”, el cual fue remitido por el Personero Municipal de Tumaco el 18 de mayo de 2004 al jefe de área de erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional. En dicho documento se observa que el 12 de abril de 2004 el señor Mario Ernesto González Roa indicó que el viernes 19 de marzo de 2004 a las 2:00 p.m., aproximadamente, varias avionetas fumigaron el predio “La Concepción”, ubicado en el kilómetro 52 del corregimiento Pulgandé, del municipio de Tumaco, lo cual produjo que veinte (20) hectáreas de palma africana y kudzu que se encontraban sembradas en ese predio se perdieran, así como también resultaron afectadas 1.200 palmas que se encontraban en un vivero listas para sembrar, motivo por el cual solicitó “la reparación e indemnización de los perjuicios causados” (16) .

- Formato de verificación preliminar de la información de la aspersión en el predio de la sociedad demandante, por parte de funcionarios del ICA y/o UMATA, la cual fue realizada el 26 de abril de 2004 por solicitud del Personero de Tumaco. En esa diligencia se manifestó que el área del cultivo afectada era de 20 hectáreas de palma africana que tenían dos (2) años de haber sido sembradas, las cuales estaban mezcladas con “kudzu” como cultivo de cobertura. De igual forma se manifestó que resultaron perjudicadas 1.200 plantas de palma africana que encontraban en un vivero. Además dejó constancia que “el cultivo afectado no está intercalado con cultivos ilícitos” (17) .

- Copia del resultado de la visita practicada el 26 de abril de 2004 practicada por el Coordinador de la Oficina de Sanidad Agropecuaria del ICA, en la cual se manifestó lo siguiente:

“El día lunes 26 de abril de 2004, en compañía del representante legal de la empresa palmicultura, se realizó una visita de inspección fitosanitaria a un cultivo de palma africana en la cual se observó lo siguiente:

El lote, siembra (mayo de 2002), material Tenera-Corpoica, se observó quemazón en los foliolos y flecha de la palma podrida en un área de aproximadamente 60% de los cultivos de 20 hectáreas. Cobertura kudzu totalmente quemada.

En la zona de la casa donde se encuentra un vivero de 1.200 plántulas se encuentran el 80% con los síntomas anteriormente descritos.

Según el testimonio del cuidandero, el día 19 de marzo de 2004, aproximadamente a las 1:30 p.m., se realizó una fumigación a cultivos ilícitos al lado y lado de la finca” (18) (negrillas adicionales).

- Mediante auto del 6 de julio de 2004 el jefe de erradicación de cultivos Ilícitos de la Policía Nacional decidió admitir la queja presentada por el representante legal de la sociedad demandante (19) .

- A través de auto del 3 de octubre de 2005 el jefe de erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional decidió “rechazar y en consecuencia ordenar el archivo de la queja presentada por el señor Mario Ernesto González Roa”. Como fundamento de dicha decisión se manifestó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que la coordinación del grupo de aspersión del área de erradicación de cultivos ilícitos concluyó que se había asperjado en el sitio reportado por el quejoso se dispuso por parte del grupo de quejas realizar visita de verificación con el propósito de conocer los fundamentos de la reclamación presentada atendiendo lo dispuesto en el artículo octavo de la resolución en comento.

Que a través de la visita de campo 12/05 realizada el 27 de junio de 2005 en el municipio de Tumaco, Nariño, el grupo de quejas conformado para tal efecto, con base en los conceptos técnico científicos, dispuso mediante acta 15 de fecha 29 de agosto de 2005 que una vez analizada la queja se debe rechazar por haberse encontrado en el momento en que se realizó la visita presencia de remanentes de plantaciones de coca mezclado con cultivos de pancoger lo que justifica la realización de operaciones de aspersión con base en lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 13 de junio de 2013.

Que el programa de erradicación de cultivos ilícitos operará en todas las regiones del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos. Las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos, que corresponden a formas de cultivo para evadir las acciones del programa, también serán objeto de dicho programa” (20) .

- Oficio del 4 de junio de 2007 suscrito por el jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos de la Policía Nacional, en el cual informó que la operación de aspersión realizada en la vereda de Pulgandé, Municipio de Tumaco, se realizó dentro de los parámetros técnicos establecidos, además, en esa jurisdicción “se detectaron plantaciones de coca según reporte del sistema integrado para el monitoreo de cultivos ilícitos SIMCI de las Naciones Unidas” (21) .

- Testimonio rendido ante el tribunal a quo por el señor Alain Fernando Palacios, quien era residente de el corregimiento de Pulgandé y al ser preguntado por los hechos que se discuten en el presente asunto manifestó que en el mes de marzo de 2004 “aeronaves pertenecientes a la Policía Nacional fumigaron la totalidad del predio La Concepción, destruyendo 20 hectáreas y causando daños al resto de la plantación. (…). Me consta también que los cultivos de palma africana del predio como del kudzu eran excelentes puesto que fueron sembrados por ingenieros agrónomos desde el año 2002 con toda la técnica del caso” (22) .

- Testimonio de los señores Johnson Vicente Arévalo, Gloria María Preciado, Atanael Ordóñez y Jorge Moisés Delgado Puérres quienes en sus declaraciones coincidieron en afirmar que la sociedad La Concepción Ltda., era propietaria de un predio de más de 75 hectáreas, las cuales para la fecha de los hechos se encontraban sembradas de palma africana y que su calidad era excelente, pues había sido sembrada por ingenieros agrónomos; asimismo, señalaron de forma unívoca que en el mes de marzo de 2004 avionetas de la Policía Nacional sobrevolaron el predio y que destruyeron el sembrado de palma africana y de kudzu (23) .

Fallo Primero: Revocar la sentencia apelada, esto es la proferida el 31 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: como consecuencia de lo anterior, declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a la sociedad demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: en consecuencia, Condénase a la Nación - Ministerios De Defensa - Policía Nacional por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: denegar las demás pretensiones de la demanda. qu(... ).

27 de enero del 2016

 

#16

 

16- [2006-2016] Acción de reparación directa Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00107 - 01 Expediente 41467.

Actor: Eduardo Diomedes Sánchez Vargas Y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

El día 6 de septiembre de 2006, la Policía Nacional fumigó con glifosato plantaciones de coca en el corregimiento de Crucito - Municipio de Tierralta (Córdoba), hecho que produjo daños en los cultivos de propiedad del señor Eduardo Diomedes Sánchez Vargas, cuyo predio se encontraba ubicado en cercanías a la zona objeto de erradicación.

Mediante demanda presentada el 27 de marzo de 2008 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba ( f. 12, c. ppal 1 ), los señores Eduardo Diomedes Sánchez Vargas y Stella María Sánchez Mendoza, actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido ( f. 53 - 54, c. ppal 1 ), en ejercicio de la acción de reparación directa por daños ocasionados la fumigación área con glifosato el día 3 de septiembre del pasado año 2006, de la finca “La Tranquilidad” de propiedad del demandante Sánchez Vargas, con área superficiaria de 76 hectáreas, ubicada en el corregimiento de Crucito - Municipio de Tierralta - Córdoba - quien por la acción del herbicida perdió sus cultivos de yuca, arroz, maíz, pastos, frutales, maderables en plena producción y pequeña actividad ganadera.

Los daños causados a los cultivos fueron constatados por la doctora Yohana Yepes Negrete, funcionaria de la UMATA del Municipio de Tierralta, quien el 16 de noviembre de 2006 dejó constancia en el formato de verificación preliminar sobre las pérdidas, consignando que los árboles frutales se encontraban en estado de pudrición, los cultivos de maíz, arroz y yuca estaban secos y que, los costos de producción se incrementaban debido a que el predio se encontraba muy alejado de la cabecera municipal.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Eduardo Sánchez en cumplimiento de las Resoluciones 00017 del 4 de octubre de 2001 y No. 008 de marzo de 2007 proferidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, presentó la queja No. 6577 ante la División Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitando el pago de los perjuicios causados, sin embargo, pese a las diferentes peticiones y comunicaciones elevadas, el aquí actor no obtuvo ninguna respuesta por parte de la Policía Nacional.

La pérdida de los cultivos luego de la fumigación, aunado a la violencia de la que fueron objeto, llevaron al señor Eduardo Sánchez y a su hija Stella María a abandonar su finca y en la actualidad se encuentran viviendo como desplazados en un barrio marginal de la ciudad de Montería.

 

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones por considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos, los cuales manifestó no le constaban ( f. 63 - 67 y 70 - 73, c. ppal 1 ). Indicó que de lo expuesto por la parte actora no se vislumbraba los elementos de la responsabilidad del Estado y, en todo caso, lo cierto es que de haberse producido la fumigación, ello obedeció a la existencia de cultivos ilícitos; por tanto, propuso la excepción que denominó falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño.

El Tr ibunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 17 de marzo de 2011 ( f. 352 - 374, c. ppal 2 ) declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así RIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO: Declárase responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a la finca la Tranquilidad de propiedad del demandante señor Eduardo Diomedes Sánchez Vargas, como consecuencia de la fumigación con glifosato que afectó dicho predio y que fuera realizada en el municipio de Tierralta el día cuatro (4) de septiembre de 2006

Una comparación a las coordenadas en las que se hizo la fumigación con glifosato con las de la ubicación del predio del cual el señor Sánchez es dueño, da cuenta de la cercanía del lugar y por la cual, en razón de los vientos y la volatilidad que caracteriza la diseminación de los químicos utilizados, cayeron en el bien del aquí demandante, siendo imputable la pérdida de los cultivos a la accionada, pues si bien aquella estaba desarrollando una actividad legítima – esto es, de erradicación de cultivos ilícitos - lo cierto es que causó un daño que el señor Eduardo Sánchez no estaba llamado a soportar.

 

Parte demandada Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2011 ( f. 377 - 380, c. ppal 1 ), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

 

1.1.1 Del acervo probatorio no se estructuran los elementos de la falta o falla del servicio de la administración endilgada a la Policía Nacional.

 

1.1.2 Los hechos de la demanda y las pruebas practicadas dentro del proceso son suficientes para exonerar de responsabilidad a la entidad, pues no se demostró que las fumigaciones se realizaron en el predio de propiedad del señor Eduardo Sánchez y, en todo caso, las coordenadas de fumigación no concuerdan con las del predio del actor.

 

1.1.3 Los testimonios rendidos en el proceso son sospechosos, pues de los mismos no se vislumbra un proceder contrario por parte de la entidad.

 

1.1.4 Las fumigaciones realizadas por la entidad se llevaron a cabo porque en efecto, había presencia de cultivos ilícitos. Los miembros de la Policía Antinarcóticos han hecho previamente los estudios y labores pertinentes para la localización de dichos cultivos

 

 1.1.5 En varias acciones populares, de las cuales cita los extractos que considera importantes, se tiene que no se prohibió la supresión de las fumigaciones con glifosato al inexistir pruebas sobre los daños al medio ambiente

 

2.2 La parte accionada, por su parte, en sus alegatos de conclusión ( f. 430 - 431, c. ppal 1 ) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que en el sublite se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues los cultivos ilícitos se encontraban colindantes al predio del afectado, quien tenía la obligación de denunciar la existencia de los mismos.

 

 ACTUACIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO: Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba ( f. 352 - 374, c. ppal 2 ) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

Consideró que las copias simples tendrá n mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

 

PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación presentados y la acción incoada, corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es extracontractualmente responsable por la pérdida de los cultivos de propiedad del señor Eduardo Diomedes Sánchez o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada, por verificarse una causal eximente de responsabilidad.

LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado 6 , de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.

 

El 25 de julio de 2006, la Dirección Antinarcóticos mediante la Orden de Servicios No. 124 dio inicio a la operación “Mercurio I” con el objeto de realizar operaciones de erradicación de cultivos ilícitos por el método de aspersión aérea en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba y, para ello se emplearían, entre otros, 83 unidades entre oficiales, suboficiales, patrulleros y agentes, 1 helicóptero SAR, 1 helicóptero pesado, 3 helicópteros medianos, 7 aviones AT - 802, 2 aviones DC - 3TP, 900 canecas del herbicida Glifosato, 1.100 galones de coadyuvante Cosmoflux, 2 tanques de Glifosato y 2 mezcladoras de herbicida ( Orden de servicio No. 124 “Operación Mercurio 1 f. 121 - 131, c. ppal 1 ).

El 3 de septiembre de 2006, se reali zó la aspersión con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos ubicados en la jurisdicción del departamento de Antioquia y, en la cual se consumieron un total de 787 galones de glifosato y 17.90 galones de cosmo - flux ( Acta No. 036 del 3 de septiem bre de 2006 Dirección de Policía Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos – Base Móvil de Aspersión Caucasia f. 125 - 126 y f. 259 - 262, c. ppal 1 ).

El 4 de septiembre de 2006, la aspersión con glifosato se llevó a cabo en el departamento de Córdoba, tal y como consta en el acta No. 037 de dicha fecha, así ( f. 263 - 266, c. ppal 1 ) Tierralalta Córdoba

Se realizó diligencia de destrucción de plantaciones de 392.89 hectáreas de coca, previa identificación, ubicadas en las coordenadas anteriormente descritas, no se establece el propietario de los inmuebles donde se localizaron los cultivos. Por tal razón, no se pudo dar cumplimiento al art. 77 de la Ley 30 de 1986, por tratarse de una zona de alto riesgo. Se consumieron 1084 galones de glifosato y 24.65 galones de Cosmo - flux -

En todos los formularios de la UMATA se indicó que a los cultivos no se les había aplicado por parte del actor fertilizantes, herbicidas, insecticidas, fungicidas, ni otros agroquímicos que pudieran afectarlos y llevarlos al estado en que se encontraban. Así mismo, se señaló que no se les detectó enfermedades ( hongos, bacterias, virus, deficiencias nutricionales, etc.), plagas (insectos, aves, etc.), ni daños por antrópicos, fuego, inundaciones, vientos, heladas, etc.).

En el curso del presente juicio contencioso, declararon vecinos de la finca “Tranquilidad”, Verificado por parte de la UMATA los daños causados a la propiedad del señor Eduardo Diomedes, la personería municipal de T ierralta, mediante oficio No. 141 PMT del 1 de diciembre de 2006 dio traslado de la queja a la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional .

Mediante oficio No. 0048 ARECI - GRUVE/QUEJAS del 10 de enero de 2007, el Coordinador del Grupo de Quejas de la Dirección Antinarcóticos – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, le informó a la personera municipal de Tierralta que las coordenadas de los predios afectados suministradas en los formatos de verificación de la UMATA no correspondían al sector donde se reportaron los daños, por lo que debían verificarse las coordenadas a fin de ubicar con exactitud los predios afectados // El 25 de abril de 2007, el señor Eduardo Diomedes radicó una petición ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía solicitando información respecto de los avances de su queja. En las que dice entre otros, admiró del señor Presidente de la República, como paisano que soy de él, en su lucha contra ese maldito narcotráfico. Soy un anciano de 82 años de edad, natural de Venecia, campesino paisa de pura cepa, quien nunca ha estado de acuerdo con este maldito negocio, pero por circunstancias de la vida y de los grupos terroristas AUC y guerrilla, invadieron a sangre y fuego estas tierras, sembrando la semilla de coca. ..

Mediante oficio No. 0680 ARECI - GRUVE/QUEJAS del 1 de mayo de 2007, el Coordinador d el Grupo de Quejas de la Dirección Antinarcóticos del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, le informó al señor Eduardo Diomedes que no se había podido avanzar en el estudio de la queja, toda vez que no se contaba con la ubicación cartográfica del predio, lo cual debía ser diligenciado por la personería municipal y por ello, le solicitaba allegar las coordenadas del predio afectado o en su defecto la cartografía georeferenciada revisada por un funcionario de la UMATA, pues las coordenadas que la entidad había enviado no correspondían a la ubicación del país .

El Señor Diomedes solcitó a la personería municipal de Tierralta enviar las coordenadas La personera municipal de Tierralta, en oficio del 23 de mayo de 2007 8 le informó al señor Sánchez que no se había podido tomar antes las coordena das del predio, toda vez que no se contaba con GPS para dicha labor y hasta que este no se obtuvo y la situación de orden público se restableció, no se pudo llevar a cabo la toma de coordenadas.

 

El 26 de julio de 2007, diez meses después de haberse presentado la fumigación por glifosato, el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícito s de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional dictó auto de admisión de la queja presentada por el señor Sánchez Vargas y mediante oficio de la misma fecha, solicitó al alcalde de Tierralta notificar el mentado proveído al señor Eduardo Diomedes Sánchez, sin embargo, mediante oficio del 7 de septiembre de 2007, el alcalde municipal devolvió la documentación debido a que no había podido notificar al señor Sánchez, en razón a la situación de orden público que el municipio presentaba.

El 19 de mayo de 2008, cuando ya se había presentado la demanda de reparación directa, el Jefe del Área de erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional profirió el auto No. 1523 ARECI - GRAQUA por el cual rechazaba la queja presentada por el señor Eduardo Diomedes, toda vez que luego de una visita de campo realizada el 11 de diciembre de 200 7 no se observó afectación sobre cultivos lícitos ( f. 206 - 209 y f. 313 - 315, c. ppal 1 ). Cabe decir que de este auto no obra constancia de que fue notificado al aquí demandante.

 

El señor Eduardo Diomedes elevó una queja ante la Policía de Narcóticos sin obtener una respuesta oportuna a la misma, razón por la cual presentó demanda de reparación directa antes del vencimiento de los dos años de caducidad

De igual forma, la Sala observa que si bien luego de presentada la demanda, el Área Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante oficio del 19 de mayo de 2008 negó cualquier compensación económica en sede administrativa, dicho documento no es oponible al demandante en tanto que i) fue expedido con fundamento en el procedimiento establecido en la resolución No. 08 del 02 de marzo de 2007, que modificó la resolución No. 017 del 2001 del Consejo Nacional de Estupefacientes y, que fue declarado nulo por esta Corporación, ii) nunca le fue notificado al demandante dicho documento y en todo caso, en este se menciona que la negativa de compensación obedeció a que se visitó el predio en diciembre de 2007, esto es, más de un año después de los hechos y cuando ya los cultivos no existían, hecho que explica por qué razón no se encontraron los mismos.

Responsabilidad del Estado en materia ambiental -Declaración de Estoclomo Colombia, no fue ajena a dicho proceso proteccionista y en 1973, a través de la Ley 23, además de indica rse que el Estado debía prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento de los recursos naturales, estableció una cláusula de responsabilidad para cuando aquel cause perjuicios a un individuo o a los recursos naturales de propiedad privada, así: Art. 16. El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particu lares lo serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado

Decreto 2811 de 1 974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – actualmente vigente - , Este ánimo proteccionista y de preservación de los recursos, no fue ajeno al constituyente de 1991, que en los artículos 8 11 , 49 12 , 58 13 , 79 14 , 90 15 , 95 16 , 33 3 17 y 334 18 de la Constitución, le dio una dimensión positiva a la protección del medio ambiente, estableciéndolo tanto como un derecho y un deber. La Constitución en el artículo 80 introdujo una cláusula de responsabilidad civil ambiental por los daños que se originen cuando se cause un daño antijurídico al medio ambiente y los recursos naturales .

 

Luego entonces, se tiene que mie ntras el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, previamente citado, es el fundamento legal de la responsabilidad por afectaciones al medio ambiente concretadas en un particular, el artículo 80 de la Carta Política es el fundamento constitucional que protege el medio ambiente como un bien jurídico de carácter colectivo. Así mismo, cabe indicar que del artículo 80, se desprende el denominado “daño al ecosistema” 19 , el que se configura aun cuando se desarrolle una explotación lícita de los recursos y por el cual, al existir una conjunta antijurídica desde el punto de vista constitucional, se genera responsabilidad. De otro lado, debe indicarse que además de lo expuesto en la Constitución de 1991, Colombia ratificó varios convenios vinculantes en los que se establece la responsabilidad del Estado de conservar y proteger los recursos naturales.

 

El Convenio Sobre la Biodiversidad Biológica su Ley 165 de 1994 y declarado exequible po r la Corte Constitucional en sentencia C - 519 de 1994, se dispuso en los artículos 6, 8 y 10 que los Estados tenían la responsabilidad de conservar su diversidad biológica y para ello, i) debían integrar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales, ii) promover la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y iii) adoptar medidas relativa s a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica. Por su parte, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, suscrita en Nueva York el 9 de mayo de 1 992, ratificada por la Ley 164 de 1994 y revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 073 de 1995, consagra en su artículo 3 el principio de precaución, como aquel mediante el cual los Estado deben tomar las medidas para prever, prevenir o red ucir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos, incluso cuando exista una amenaza de daño grave o irreversible, aspecto este que se encuentra también incluido en las Leyes 99 de 1993 20 y 1523 de 2012 . Luego entonces, tanto e n las normas de carácter internacional como en las internas, se tienen las disposiciones que constituyen el fundamento jurídico de la responsabilidad por daño ambiental, del que surge la obligación para el Estado y para los particulares de evitar lesiones a derechos de prosapia colectiva que tienen el carácter de fundamental y no derechos de tercera generación, por ende, no inferiores a otro tipo de derechos.

 

El 20 de diciembre de 1988, en la ciudad de Viena, fue aprobada la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ”, ratificada por la Ley 67 de 1993. Si bien es un interés público legítimo la erradicación de cultivos ilícitos, no lo es menos, que en dicho proceso además de respetarse los derechos humanos debe n utilizarse técnicas que protejan el medio ambiente, no solo desde el punto de vista colectivo, sino también desde el punto de vista individual.

 

En efecto, cuando el Estado cause un perjuicio particular derivado de una lesión ambiental, entrará a responder patrimonialmente por el mismo, en tanto el particular no se encuentre llamado a soportar el menoscabo, vulneración o desconocimiento de un derecho o una situación jurídicamente protegida.

 

Ahora bien, tratándose de la erradicación con glifosato, la Sala encuentra que en su utilización, se causan daños al medio ambiente y a los particulares, tal y como se pasa a exponer a continuación:

 

Una vez comenzaron las fumigaciones con Glifosato, no tardaron en presentarse varias quejas por parte de ciudadanos ante los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano Agropecuario, Salud, Medio Ambiente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Policía Nacional y la Dirección Antinarcóticos, en las que se expresaba que el uso del químico había causado daños tanto en el medio ambiente como en sus actividades agropecuarias.

 

Ahora bien, como quiera que las aspersiones con el químico continuaron, al igual que las quejas por el uso del mismo y reconociendo que “ mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato, se pueden producir efectos colaterales que afecten los cultivos lícitos”, se intentó instituir un sistema de quejas.

Con posterioridad a decisión [Consejo de Estado en providencia del 19 de octubre de 2004], se hicieron diversos estudios científicos en los cuales se estableció que las erradicaciones aéreas con glifosato producen afectaciones ambientales. La jurisprudencia de la Corporación, ante la nueva evidencia y al demostrarse los perjuicios causados, estableció que cuando de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario se demuestre que durante la aspersión se afectaron los cultivo s lícitos que no tenían ninguna relación con los cultivos ilícitos y, que la afectación se debió a que la entidad demandada incumplió, por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado y precaución que le eran exigibles al momento de realizar la aspers ión área, ha condenado a la demandada a resarcir los daños causados, toda vez se demostró el incumplimiento de sus obligaciones. […]

Sin embargo, aún en los eventos en los cuales la entidad ha cumplido sus obligaciones pero causa un daño antijurídico por cuenta de la aspersión aérea de glifosato, esta Corporación ha señalado que dicha actividad, por su naturaleza, produce riesgos ambientales.

En un estudio realizado en 2005 por la profesora Helena Groot de Restrepo, cuyas conclusiones se encuentran en un artículo científico titulado “ Citotoxicidad y genotoxicidad en células humanas expuestas in vitro a glifosato” confirmó: … No obstante, con lo observado en este estudio respecto a la citotoxicidad tanto aguda como crónica y a la genotoxicidad, se sugiere que el mecanismo de acción del glifosato no se limita únicamente a las plantas sino que puede alterar la estructura del ADN en otros tipos de células como son las de los mamíferos [se destaca] [7]

 

[…] La Universidad Nacional en un estudio titulado “Observaciones al Estudio de los efectos del progr ama de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente”, que se publicó el 11 de mayo de 2005, concluyó: Una de las principales críticas en este sentido se relaciona con el hecho de que, de acuerdo con los resultados de Solomon y colaboradores, el glifosato afectaría de manera específica únicamente a los cultivos de coca y de ninguna manera a otras especies vegetales. Sin embargo, hasta donde se sabe, el principio activo del glifosato (la isopropil amina) no tiene efectos especie - específicos, como se desprende de los resultados del trabajo mencionado. Incluso, en el documento: “Informe de Temas Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en Colombia” publicado por la Oficina para Asuntos Internacionales de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de Estado (septiembre de 2002.), se reconoce que “el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tan to se espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona de aplicación [se destaca] (...). [8]

De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un ri esgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente anal izar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Luego entonces, teniendo en cuenta que el uso del glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el mismo se generen daño s antijurídicos, se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado. E n el caso concreto, la Sala encuentra que si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado.

 

Esta Corporación en relación a l a valoración del dictamen pericial, ha señalado que: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos - y no cuestiones de derecho - que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad. Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo ; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas ; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem ); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ibídem ). A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “...aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores...” En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la s ana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación po r encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma. –

La Sala accederá al reconocimiento solicitado por la parte acto ra y condenará en abstracto No hay condena a costas pues no se halla comportamiento temerario de parte de la parte demandada.

Falla PRIMERO: MODIFICAR e l numeral tercero de la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. SEGUNDO: Declárase responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a la finca la Tranquilidad de propiedad del demandante señor Eduardo Diomedes Sánchez Vargas, como consecuencia de la fumigación con glifosato que afectó dicho predio y que fuera realizada en el municipio de Tierralta el día 4 de septiembre de 2006

 

2 de noviembre 2016

 

#17

 

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Cauca / Radicado 19001233300220140043400  /Primera Instancia Acción de Reparación

Magistrado Ponente: Naun Mirawal Muñoz Muñoz  Sentencia Ta - Des002 - Ord - 119 - 2017

Riesgo excepcional/ Restrictor 1- Actividades riesgosas y peligrosas. Restrictor 2-. Perjuicios a cultivos lícitos ocasionados por fumigación con glifosato.

 

Daños a  policultivos como consecuencia de la fumigación realizada el 11 de  julio del 2012, en la  vereda la trinidad del rio Bubey del corregimiento de Bubuey  Municipio de Timbiquí Cauca.

 

En términos generales: Los Consejos Comunitarios de Timbiquí presentaron la queja. La  Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dio respuesta a las  solicitudes, manifestando que realizó una visita al lugar de los hechos (aunque  algunos de los demandantes afirman que la visita de la Policía no se dio), que no se encontraron cultivos lícitos, pero supuestamente encontraron cultivos de coca.  Los que sí visitaron los predios fueron  el Defensor, le Director de la UMATA y testigos del lugar que den fe de la existencia de los policultivos y ausencia de cultivos de coca. 

 

Tesis 1. La pérdida de los policultivos de las demandantes por quema, con ocasión a las aspersiones con glifosato surtidas constituye el daño antijurídico.

Tesis 2. Se determina la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de rie sgo excepcional, porque al comportar la aspersión con glifosato una actividad riesgosa y peligrosa, y concretarse el daño relativo a la pérdida de los cultivos de los demandantes, quedan cumplidos los requisitos dispuestos por la jurisprudencia para estruc turar el título de imputación.

 

Tesis 3. L as condiciones de vida de los demandantes fueron sobreseídas con la fumigación de sus cultivos lícitos, cercenando su derecho al trabajo y la vida en condiciones dignas.

 

Tesis 4. El daño al ecosistema debe verificarse por el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Resumen del caso. Habitantes del Corregimiento La Trinidad de Bubuey, ubicado en el Municipio de Timbiquí ( Cauca ) quienes tienen un título colectivo de propiedad sobre la tierr a donde han sembrado sus cultivos dentro del convenio de cooperación para la financiación de proyectos agropecuarios suscrito por el Municipio, el Fondo Regional de Garantías y el Banco Agrario. Sus cultivos fueron fumigados dentro del Programa de erradicación de cultivos ilícitos ejecutado por aspersión aérea por parte de la Policía Nacional, ocasionándoles un daño antijurídico. La Policía arguye que encontraron en el lugar cultivos ilícitos.

 

Problema jurídico. En la providencia se planteó el siguiente problema jurídico:  ¿La Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional es administrativamente responsable por  el daño antijurídico padecido por los demandantes, por la pérdida de los cultivos lícitos de su  propiedad, a consecuencia de las aspersiones c on glifosato , realizadas el 11 de julio de 2012 y  el 16 de abril de 2013?

Decisión.  Accede a las pretensiones, con excepción de  las de  uno de los grupos familiares  demandante.

Razón de la decisión.  “Ciertamente la pérdida de los policultivos de los dem andantes, por quema con ocasión a las aspersiones con glifosato surtidas el 11 de julio de 2012, constituye el  daño antijurídico, debidamente demostrado en el sublite.

 

La defensa de l a entidad demandada aduce la existencia de una causal exonerativa  de responsabilidad como es la presencia de cultivos ilícitos en la zona asperjada y la no  concurrencia de una causal que excluyera el área de la erradicación con glifosato, se hace  necesario, de acuerdo al caudal probatorio, evidenciar la conformación o no del eximente de  responsabilidad así propuesto. 

Para ello, cobra plena relevancia la constancia emanada por la Defensoría del Pueblo, quien  informó que con la presencia de un delegado de l a ONU, fue posible constatar: “Igualmente quiero expresarle que la comisión de la defensoría del pueblo y la ONU no  encontró evidencia o rastros de cultivos de coca en el precitado sitio de verificación.   n contraste con las pruebas aquí relacionadas.

En contraste con las pruebas aquí relacionadas, la Policía Nacional arguyó de manera  categórica que de acuerdo al sistema SIMCI y la verificación posterior efectuada en campo, en  el predio asperjado se evidenció la presencia de cultivos ilícitos. 

A juicio de la Sala y teniendo en cuenta que la verificación efectuada por la Policía Nacional solamente corresponde a aquella efectuada por vía aérea, sin la confrontación en tierra de la  información que suministraba el SIMCI y sin que al sublite se hayan allegado los datos e  información específica correspondiente a la aspersión de 11 de julio de 2012, fácilmente puede  concluirse que toman credibilidad los dichos de los demandantes y las entidades públicas con el  acompañamiento de los representantes del Consejo Comunitario que al unísono refieren que en  el área dispuesta para el desarrollo agrícola no existían plantaciones de coca, situación que  descarta que los cultivos lícitos de los demandantes estuviesen mezclados con cultivos ilícitos.

Incluso, no pierde de vista esta Corporación que con base en el criterio  emanado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 236 de 2017, al tratarse  de una comunidad étnica diferenciada  pudo haberse soslayado el derecho a  la consulta previa para la erradicación de cultivos ilícitos sobre su territorio, a  saber:

8.1. En esta sentencia la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque los habitantes del municipio de Nóvita, en particular los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del PECIG y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas focalizadas para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT).

8.1. En esta sentencia la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque los habitantes del municipio de Nóvita, en particular los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del PECIG y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas focalizadas para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT).

8.2. La Corte considera que un programa de aspersión de cultivos de coca con un producto tóxico debe ser objeto de consulta previa cuando afecta a comunidades étnicas diferenciadas. La afectación directa no se limita a los casos en que se verifica un uso ancestral o tradicional de la coca, pues las afectaciones a los cultivos lícitos, a la salud, al medio ambiente y en general al entorno de las comunidades, activan el deber de realizar una consulta previa. La Corte considera que el hecho de que los distintos programas de aspersión se encuentren sujetos a licencia ambiental y requieran un plan de manejo ambiental, es evidencia de que generan el tipo de impactos que la jurisprudencia ha calificado como afectación directa

8.3. El PECIG fue ejecutado sobre los territorios de comunidades indígenas y afrodescendientes en Nóvita, Chocó, sin la realización de una consulta previa. Por lo tanto, la Corte ordenará al Gobierno Nacional realizar un pro ceso de consulta para establecer el grado de afectación que tuvo el PECIG en Nóvita y mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas de erradicación de cultivos que se adoptaron sin la participación de las comunidades

8.4. La Corte adicionalmente considera que las autoridades incumplieron el principio de precaución, principio que no solo es aplicable cuando se va a considerar la interrupción de una actividad, sino que debe aplicarse continuamente a toda actividad estatal o privada que genere u n riesgo significativo para los seres humanos. La Corte considera que hay evidencia objetiva de que el PECIG, y posiblemente el PECAT, conlleva un riesgo significativo para la salud humana, y por lo tanto debe ser objeto de una regulación dirigida a controlar ese riesgo y que cumpla con los parámetros constitucionales. La regulación existente tolera un riesgo extremadamente alto y no cumple con los parámetros constitucionales

8.5. Por lo anterior se ordenará no reanudar el PECIG sin que se haya puesto en marcha un proceso decisorio con las características mínimas que permitan efectivamente controlar el riesgo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el apartado 5.4 de esta sentencia.

 Pero más allá de ello, llama la atención de la Sala que la Policía Nacional es incisiva en sus  argumentos en referir que en el área existían cultivos ilícitos, pero en ningún momento  demuestra que en los propios predios existieran este tipo de cultivos, situación que debió ser  corroborada al momento de emprender la mis ión, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo  Comunitario abarca una extensión de más de 14.000 hectáreas y por lo tanto no es posible que  de manera deliberada se asperje el terreno sin tener en cuenta labores de campo que  ciertamente hubieran permitido entrever que en la zona se desarrollaban proyectos  socioeconómicos fruto de convenios interadministrativos que a la postre merecería una forma  de erradicación distinta a la aspersión a efectos de no causar daños como los que  evidentemente ocurrieron sobre cultivos lícitos.

 

La defensa del Estado –Policía Nacional- pretende que las exigencias materiales son “desbordadas” y, frente a la reclamación de perjuicios por daño a las condiciones de existencia, consideró que no es factible realizar dos indemnizaciones de carácter  inmaterial.

 

En cuanto al glifosato, señaló que no existe evidencia que desencadene  perjuicios a la salud. Además significó que científicamente se ha demostrado que la dosis empleada es insignificante en arbustos, árboles y demás  vegetación, que tenga mayor grado de lignificación  que los cultivos ilícitos de  coca y amapola, porque la composición se biodegrada por la acción  microbiana en productos como dióxido de carbono, agua, nitrógeno y ciertos  fosfatos, es decir no es persistente, con una vida en el suelo de 1 a 4 semanas  como  máximo y en suelos tropicales,  de una semana. Luego de referir los parámetros de aspersión de la Dirección Antinarcóticos de  la Policía Nacional, puso de presente que en las operaciones de aspersión , el  piloto sobrevuela a poca altura, lo que le permite una adecuada y suficiente  visibilidad, situación que  le facilita maniobrar sus controles para evitar daños.

 

AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1-PARTE DEMANDANTE:

En consecuencia, con fundamento en los principios de solidaridad, justicia,  igualdad de las cargas públicas y equidad, concluyó en el deber del Estado de  brindar protección y cuidado  a quienes resultan injustamente afectados dentro  del conflicto armado interno que la Nación libra con los subversivos, así como a  las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, como es el caso de los  afro descendientes que habitan en la periferia  del país, entre ellos, los  demandantes, que pertenecen al Consejo Comunitario Negros en Acción,  donde no cuenta con agua potable, energía eléctrica, no está completa la  educación básica y no hay puesto de salud ; y el Estado a través del Banco  Agrario les brindó una posibilidad real de suplir sus necesidades básicas y  mejorar sus condiciones de vida mediante proyectos productivos  agropecuarios, no siendo lógico que el mismo Estado representado por la  Policía Nacional, les cercene la posibilidad , quemando sus cultivos, situación  que pone a dicha población en una situación más lamentable no solo por ver  truncadas sus esperanzas de una vida mejor, sino por tener a cargo una deuda  que no pueden pagar.

2.-PARTE DEMANDADA

La parte demandada  explicó la inmersión en Colombia de la aspersión con  glifosato para el control de las áreas afectadas por la presencia de cultivos  ilícitos, su plan de manejo ambiental, enfatizando en la forma como se  desarrolla el programa de erradicación  con glifosato, cuyas fases comprenden  a detección de cultivos, franjas de seguridad, aspersión del área con glifosato,  verificación y gestión ambiental , verificación de efectos en el entorno. Luego de iterar los argumentos de la contestación de la demanda, refirió que  las plantaciones agrícolas podrían estar afectadas por encontrarse mezcladas  con plantaciones de coca según verificación e identificación satelital del sistema SIMCI. Frente a las reclamaciones de los demandantes, relacionó que fue declarada  la no procedencia por verificarse en la visita , algunos lotes de coca en el predio  reportado y adicionalmente el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos  Ilícitos SIMCI, identificó lotes de coca en periodos anteriores a la aspersión. 

En armonía con los argumentos expuestos, evidenció la estructuración de la  excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto los demandantes  sembraron cultivos de c oca en su predio;  cumplimiento de un deber legal,  porque la Policía actuó en cumplimiento de la normatividad vigente para  combatir el narcotráfico en Colombia, solicitando en consecuencia, denegar  las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo dl Cauca

F ALLA

PRIMERO. - DECLARAR a  LA NACIÓN  – MINISTERIO DE DEFENSA  – POLICÍA  NACIONAL  administrativamente responsable de los perjuicios padecidos  

SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior y a título de reparación, CONDENAR  a    LA NACIÓN  – MINISTERIO DE DEFENSA  – POLICÍA NACIONAL,  a pagar  indemnización por los siguientes conceptos: POR PERJUICIOS MORALES //POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS // Condenar en Abstracto por concepto de LUCRO CESANTE //DAÑO EMERGENTE 

DENEGAR las demás pretensiones.

 

CUARTO. - CONDENAR EN COSTAS  de primera instancia  a la NACIÓN  – MINISTERIO DE  DEFENSA  – POLICÍA NACIONAL

 

23 de noviembre 2017

 

 

 

Magistrado Ponente

 

Demandante

 

3/02/2015

52001-23-33-000-2015-00122-01(AP)

Oswaldo Giraldo López

Consejo de Estado  25 de enero 2019

 

Recurso de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Salud y Protección Social en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 10 de febrero de 2017.

 

Alveiro Meneses  y otros  

 

Sólo una muestra de las Acciones de Reparación recién instauradas. En este caso debe ser por alguien que sí puede intentar en algo resarcir los daños ocasionados, en este caso, por las fechas, debe ser por las fumigaciones terrestres:

 

 

Magistrado Ponente

 

Demandante

 

16/04/2020

11001-03-15-000-2019-05021-01

Carlos Enrique Moreno Rubio

Acción de Tutela Contra Providencia Judicial / Responsabilidad del Estado por Daños Generados por Fumigaciones / Ausencia de Defecto Fáctico - Adecuada valoración probatoria de dictamen pericial / DEC

Rómulo Sánchez Cardozo



 

Otras referencias:

 

  1. [1979] The National Organization for the Reform Of Marijuana Laws (NORML), Plaintiff, v. United States Department of State et al., Defendants.United States District Court, District of Columbia..Plaintiff, the National Organization for the Reform of Marijuana Laws (NORML), an organization dedicated to the decriminalization of marijuana, seeks to enjoin the State Department, the Drug Enforcement Administration (DEA), the Agency for International Development (AID) and the Department of Health, Education and Welfare (HEW) from providing financial and other assistance to Mexico for the purpose of eradicating marijuana and poppy fields by the use of aerially sprayed herbicides. Plaintiff claims that defendants are supporting the use of the herbicides paraquat and 2,4-D, which destroy marijuana and poppy fields, respectively, in violation of the International Security Assistance Act, Pub.L. 95-384, 92 Stat. 730, 22 U.S.C. § 2291(d) (the "Percy Amendment"), the National Environmental Policy Act, 42 U.S.C. § 4321, et seq., and the Eighth Amendment to the Constitution [...] Section 481(d)(1) is not intended to jeopardize the Mexican poppy eradication program. It demonstrates the concern of the Congress and the people of America about the health risks of paraquat. Unless the law is observed, the spraying of paraquat could spread beyond Mexico to other nations, such as Colombia, that will see paraquat as a viable and U. S. Government-approved means for stopping their marijuana problem. If this takes place the United States will be facing a serious health epidemic, far beyond present circumstances."  [November 21, 1979

  2. [1984] The "Agent Orange" Product Liability Litigation. In the underlying mass toxic tort action, a class of approximately 2.5 million Vietnam veterans and their family members sued the United States and the manufacturers of phenoxy herbicides used in the Vietnam war. The plaintiffs alleged that exposure to the herbicides and the contaminant dioxin resulted in a variety of devastating maladies, including cancers, genetic damage and birth defects, skin diseases, and nervous disorders. The class action was effectively concluded on May 7, 1984 by a settlement in which seven manufacturers agreed to pay the class $180 million. [Case text]  /"Veterans diagnosed with these diseases only will have to show they stepped foot in Vietnam sometime from Jan. 9, 1962 through May 7, 1975, to qualify for service-connected disability ratings and compensation.” (in New Agent Orange Presumptons and Retroactive Benefits to 1985, Nehmer v. DVA)

 



[1] http://www.mamacoca.org/feb2002/proposicion_fumigacion_pastrana_1992.htm

 

[2] REF Sands « White Paper » http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Fumigas/Sands_Final_White_Paper.pdf

 

[3] http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Fumigas/informacion_toxologica_cosmo_flux_11_Nivia.htm

 

[4] https://www.elespectador.com/opinion/tumbamos-selva-como-en-la-conquista/ 

[7] http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-41572005000300009

 

[8] http://www.idea.unal.edu.co/publica/docs/Observ_IDEA_a_doc_CICAD.pdf

 

  1. .........

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