18001-23-31-000-1999-00397-01(22219)

 

PRUEBA - Copia auténtica de diligencia de inspección judicial / COPIA AUTENTICA DE DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL - Valor probatorio. Valoración probatoria

 

La parte actora aportó al proceso copia auténtica de una diligencia de inspección judicial anticipada, practicada en el predio afectado el 31 de agosto de 1998 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, con la intervención de peritos, que podrá valorarse en el sub judice no obstante que en ella no intervino la demandada, a la cual se le notificó personalmente su realización, pues, mediante auto de 15 de septiembre de 1998, el citado Juzgado le corrió traslado del dictamen pericial que contiene las conclusiones de la inspección judicial y ésta lo objetó por error grave, de lo cual se infiere que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

 

DAÑO ANTIJURIDICO - Daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Configuración

 

Las pruebas hasta aquí reveladas indican que el predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano Díaz, resultó afectado como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas en el mes de noviembre de 1997 por aeronaves de la Policía Antinarcóticos, tal como lo relataron los testigos que declararon en el proceso, cuyo dicho merece plena credibilidad para la Sala, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque no se evidencia ánimo alguno de sacar provecho o de favorecer a alguien en particular; además, lo manifestado por ellos, se encuentra debidamente respaldado con otros medios de prueba aportados al plenario. (…) Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos. El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso. La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida. No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato (…) Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo.

 

INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato / INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización. Cálculo. Fórmula para actualizar la renta

 

La actora solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por dicho concepto, la suma de $21’396.500. A su turno, el Tribunal la condenó al pago de $14’379.339, por concepto de daño emergente (…) Teniendo en cuenta que, según el dictamen anterior, 22,85 hectáreas del predio “La Esperanza” resultaron afectadas como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, con un costo de reposición del pasto y de los árboles de $490.000, por hectárea, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $11’196.500, a título de daño emergente, suma que, una vez actualizada, arrojó un total de $14’379.339. Dado que la demandada no formuló reparo alguno en el recurso de apelación en torno a la condena anterior, la Sala la confirmará y procederá a actualizarla. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma señalada por el Tribunal) multiplicada por la suma resultante de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual el Tribunal profirió la de primera instancia.

 

INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato / INDEMNIZACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó el perjuicio reclamado. No se probó

 

Por concepto de lucro cesante, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $9’405.000, con fundamento en el precitado dictamen pericial, pues consideró que: “en cada hectárea de terreno se pueden sostener 2.5 cabezas de ganado y el precio que se paga por el pastaje de cada cabeza de ganado es la suma de $12.000 y como la reposición del cultivo demoraría 11 meses, al multiplicar dichos factores se obtiene un lucro cesante por pastaje de $9’405.000”. Por su parte, la entidad demandada se opuso, en el recurso de apelación, a la condena anterior, por estimar que no se demostró en el proceso la propiedad y la existencia de las cabezas de ganado, de modo que, según dijo, no entendía “cómo los Honorables Magistrados que fallaron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pudieron hacer para establecer cuál era el producido que arrojaría el pastaje de ese número de cabezas de ganado durante el tiempo que supuestamente quedó improductivo el predio”. Si bien el dictamen pericial aportado al proceso concluyó que se encontraba acreditada la existencia de 50 cabezas de ganado en el predio “La Esperanza”, con fundamento en el informe rendido por el señor Juan Vergel Ortiz, tecnólogo de control y vigilancia de Corpoamazonía, Regional Caquetá, quien aseguró que en el predio afectado se encontraban pastando 50 cabezas de ganado, lo cierto es que no está demostrado en el proceso que la actora hubiese realizado pago alguno de dinero para el alquiler de otros pastizales, a fin de alimentar los semovientes que habrían resultado perjudicados con las fumigaciones áreas realizadas por la Policía Antinarcóticos; por lo tanto, la Sala considera que no se acreditó el perjuicio que dijo haber sufrido la demandante como consecuencia de dicha situación, de modo que revocará la condena impuesta por el Tribunal en ese aspecto.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) 

 

Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219)

 

Actor: LUZ HELENA DEL PERPETUO SOCORRO SERRANO DE DIAZ

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

 

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y administrativa de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico ocasionado a LUZ HELENA DEL PERPETUO SOCORRO SERRANO DE DÍAZ, con los perjuicios que se causaron a los cultivos de pastos y especies arbóreas que existían en el predio La Esperanza, sobre 22,85 hectáreas ubicadas en la vereda La Nutria del Municipio de La Montañita, con ocasión de la aspersión que de los mismos se hiciera en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se analizaron en los considerandos.

 

“SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a la actora LUZ ELENA DEL PERPETUO SOCORRO SERRANO DE DÍAZ las siguientes sumas de dinero:

 

“A) La suma de CATORCE  MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($14’379.339,00), por concepto de daño emergente.

 

“B) La suma de DOCE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($12’078.568,00) por concepto de lucro cesante.

 

“Tercero: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

“CUARTO: ORDENAR que se expida a la parte actora y a su costa, copia de esta decisión en los términos del artículo 115 del C.P.C con el fin de obtener su cumplimiento.

 

“QUINTO: ORDENAR la devolución del remanente de los gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.

 

“SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente una vez ejecutoriada esta decisión y dejadas las respectivas constancias en los libros de control” (folios 190 a 206, cuaderno 4).     

   

I. ANTECEDENTES

 

1.1 La demanda

 

El 14 de octubre de 1999, la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados al predio de su propiedad, denominado “La Esperanza”, ubicado entre las Veredas Maquencal y La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, debido a fumigaciones aéreas, con herbicidas químicos, realizadas por la Policía Antinarcóticos en la segunda semana de noviembre de 1997 (folios 142 a 151, cuaderno 1).

 

Manifestó que, a pesar de no existir en el predio afectado cultivos ilícitos, aviones y helicópteros adscritos a la Policía Nacional esparcieron un químico de características similares al herbicida conocido comercialmente con el nombre de gramaxone, lo que produjo la quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivadas con pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la desfoliación de varias especies arbóreas, entre ellas, gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo y mango, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y 50 semovientes que pastaban en el lugar debieron ser evacuados y trasladados a otro lugar. 

 

Aseguró que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, practicó una inspección judicial anticipada al terreno afectado, con la intervención de peritos, previa notificación que se le hiciera al Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, quien no compareció a la diligencia, en la que se constató  la magnitud de los daños causados al predio “La Esperanza”, los cuales fueron estimados en $21’396.500, que deberán ser indemnizados por la demandada, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política.               

 

 1.2 La contestación de la demanda

 

La demanda fue admitida el 28 de octubre de 1999 y el auto respectivo fue notificado a la enjuiciada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores, por estimar que no se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (folios 153 a 155, cuaderno 1).

 

1.3 Alegatos en primera instancia

 

Vencido el período probatorio, el 12 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folios 165 a 167, 178, cuaderno 1).

 

1.3.1 La parte actora guardó silencio.

 

1.3.2 La entidad demandada manifestó que no se aportó al proceso prueba técnica alguna que demostrara que los cultivos fueron destruidos como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas con herbicidas. Cuestionó los resultados de la inspección judicial anticipada al lugar de los hechos, toda vez que ésta fue practicada 5 meses después de la supuesta fumigación al predio “La Esperanza”. Calificó como apresurado el informe de Corpoamazonía, Regional Caquetá, ya que éste fue proferido con fundamento en una inspección visual practicada al lugar de los hechos. Agregó que las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, que adelanta la Policía Antinarcóticos, se realizan con la debida planeación, con personal idóneo y equipo adecuado y con el cumplimiento de los parámetros técnicos y ambientales exigidos por las autoridades competentes (folios 179, 180, cuaderno 1).

 

 1.3.3. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró en el proceso que aeronaves de la Policía Antinarcóticos del Caquetá fumigaron con herbicidas químicos el predio de la actora y que ello le produjo un daño que debe repararse (folios 182 a 188, cuaderno 1).    

 

 1.4 La sentencia recurrida

 

 Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que las pruebas valoradas en el proceso demostraron que aeronaves de la Policía Antinarcóticos fumigaron con herbicidas el predio de la actora, afectando cultivos de pastos, árboles de sombrío, frutales y yacimientos de agua.   

 

A juicio del Tribunal, el material probatorio mostró que fueron 22.85 hectáreas las afectadas con la fumigación aérea y que la recuperación del terreno costaría $14’379.339. Asimismo, el Tribunal estimó que la actora habría tenido que pagar la suma de $12’078.568 por el alquiler de pastizales para 50 cabezas de ganado, durante 11 meses, tiempo que habría durado la recuperación del terreno afectado en el predio “La Esperanza”; en cambio, no encontró probadas las sumas que se habrían pagado por el traslado a otro lugar de las 50 cabezas de ganado (folios 190 a 207, cuaderno 4).

 

Uno de los Magistrados del Tribunal salvó parcialmente el voto, en cuanto señaló que no se estableció en el proceso, a través de una prueba técnica, que el herbicida esparcido sobre el predio afectado era glifosato y, además, porque no se demostró la existencia de las 50 cabezas de ganado a las que aludió el Tribunal (folios 208, 209, cuaderno 4).   

 

 

1.5  El recurso de apelación

 

Dentro de la oportunidad legal, las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 214 a 238, cuaderno 4).

 

1.5.1. La parte actora no sustentó el recurso.

 

1.5.2. El apoderado de la entidad demandada deprecó del juez que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no existen en el plenario pruebas técnicas ni científicas que permitan establecer que el terreno de la actora fue fumigado con glifosato, como lo sostuvieron algunos de los testigos que declararon en el proceso, los cuales calificó de sospechosos, debido a los vínculos de amistad y vecindad con los demandantes. Agregó que algunos campesinos utilizan fungicidas de características similares al glifosato, circunstancia que puede explicar, en cierta medida, la presencia de dicho herbicida en el predio “La Esperanza”.

 

Aseguró que el programa de erradicación de cultivos ilícitos, a cargo de la Dirección de Antinarcóticos, cuenta con mecanismos de control y seguimiento y una auditoría contratada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyo objetivo es vigilar, a través de procedimientos técnicos, la correcta aplicación del herbicida conocido como glifosato, bajo unos parámetros de estricto cumplimiento, que garantizan la  destrucción de los cultivos ilícitos, con una efectividad del 90% y en condiciones máximas de seguridad.  

 

Por último, manifestó que no obra prueba alguna en el plenario que acredite la existencia de las cabezas de ganado en el predio afectado (folios 214 a 237, cuaderno 4).

 

Mediante auto de 6 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes y, mediante auto de 25 de abril de 2002, el Consejo de Estado admitió el recurso de la demandada y declaró desierto el interpuesto por la parte actora (folios 239, 249, 250, cuaderno 4).

 

1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia

 

El 5 de julio de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 256, cuaderno 4).

 

1.6.1 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 269, cuaderno 4).

 

1.6.2 La enjuiciada deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Cuestionó que el Tribunal hubiese otorgado pleno valor probatorio a unos testigos que manifestaron que aviones y helicópteros de la Policía Antinarcóticos fumigaron el predio de la actora, cuando lo cierto es que la prueba documental oficial allegada al proceso indica que no existe registro alguno sobre dicha fumigación. Insistió en la falta de una prueba técnica que acreditara el daño que dijeron haber sufrido los demandantes. Por último, la demandada se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues, según dijo, en ninguna parte del proceso obra prueba que demuestre la existencia y propiedad de las cabezas de ganado en el predio afectado (folios 265 a 268, cuaderno 4).

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1 Competencia de la Sala

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Administración, por los daños causados al predio “La Esperanza” como consecuencia de las fumigaciones áreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $21’396.500, por concepto de perjuicios materiales, y la cuantía fijada por la ley, para la época de presentación de la demanda, esto es, 14 de octubre de 1999, para que un proceso fuese de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $18’850.000[1].

 

2.2 Caducidad de la acción

 

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron en la segunda semana del mes de noviembre de 1997 y la demanda fue instaurada el 14 de octubre de 1999, es decir, dentro del término que contempla el ordenamiento legal.

 

2.3 Caso concreto y análisis probatorio.

 

Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente:

 

Los predios denominados La Irlanda, Filadelfia, La Porfia y La Florida, limítrofes entre sí, ubicados en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, fueron englobados en uno solo, que pasó a denominarse “La Esperanza”, con una extensión aproximada de 209 hectáreas, cuya propietaria es la señora Luz Elena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, tal como lo acredita la copia auténtica de la Escritura Pública 0559 de 16 de junio de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, Caquetá, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 420-46941, según lo indica el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, documentos que obran en copia auténtica (folios 6 a 11, cuaderno 1).

 

El 9 de diciembre de 1997, el señor Juan Vergel Ortiz, Tecnólogo de Control y Vigilancia de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, Corpoamazonía, Regional Caquetá, rindió el siguiente informe, el cual obra en copia auténtica y fue allegado al proceso el 3 de marzo de 2000, por solicitud que hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante oficio 0398 de 23 de febrero de 2000: 

 

“OBJETIVO: Verificar daños ocasionados por fumigaciones mediante aspersiones aéreas, por parte de la sección ANTINARCÓTICOS, en la finca La Irlanda, ubicada en la vereda La Nutria, Inspección de Policía del Triunfo, Municipio de La Montañita, según denuncia efectuada el día 28 de Noviembre (…)

 

“ACTIVIDAD: Atendiendo la instrucción dada por el Director Regional, me desplacé en compañía del señor GERMÁN DÍAZ CRUZ y del mayordomo de la finca, se adelantó recorrido por toda el área afectada, encontrando que efectivamente los pastos se encuentran con un avanzado estado de deterioro por efecto de contacto con el herbicida y los árboles presentan una defoliación severa que en algunos casos ha causado la muerte de varios individuos.

 

“Es de señalar que estos herbicidas tienen un alto grado de toxicidad con grandes efectos a largo plazo sobre el hombre, la fauna, la flora y las aguas, constatando el alto poder residual, presentándose en el ambiente un olor característico de este tipo de sustancias.

 

“La parte del herbicida quema totalmente la parte foliar y con efectos sobre el suelo, lo que ocasiona daños irreversibles al sistema radicular de las plantas, causándoles la muerte lentamente; el cuadro encontrado en la inspección técnica coincidió con los efectos descritos anteriormente y en consecuencia los costos ambientales y económicos para el propietario de la Finca La Irlanda han sido altos, agrabándose (sic) con el daño producido sobre 50 ejemplares de ganado vacuno que pastaban en el área afectada por el insumo químico.

 

“Algunos nacimientos de agua se encuentran involucrados dentro del globo (aproximadamente 50 Has.) del terreno objeto de la fumigación, en forma directa se alteran las condiciones bióticas para el recurso ictico presente en estas corrientes de agua, este daño es irreparable y contribuirá a la escaces (sic) de las especies tradicionales presentes en estos afluentes.

 

“Según el recorrido efectuado, los pastos encontrados con alto grado de deterioro, son las (sic) siguientes:

 

“Pastos:

“Grama dulce (Paspalum spp)

“Guaudilla        (Homolepis aturensis)

“Trenza              (Axonopus compresus)

“Brachiaria       (Brachiaria decumbens)

 

“Dentro las especies arbóreas se pueden identificar unas 10 especies que presentan un avanzado estado de defoliación entre las cuales tenemos:

 

“Ojiancho  (Hieronyma alchorneodides)

“Gualanday (Jacaranda copala)

“Yarumos (Cecropia sp)

“Balsos (Ochroma lagopus)

“Limón (Citrus aurantium)

“Naranjos (Citrus sp)

“Palma Guajo (Atalea sp)

“Palma Cumare (Astrocaryum chambira)

“Mango (Manguifera indica)” (folios 9 a 11, cuaderno 2).              

 

El 14 de marzo de 2000, Corpoamazonía, Regional Caquetá, complementó el informe anterior en los siguientes aspectos:

 

“a. Los daños que se determinaron fueron causados por herbicidas, ya que este (sic) tiene la característica de que cuando se hace la aspersión y cae sobre las hojas de las plantas las quema, y empieza su marchitamiento (…)

 

“b. La capacidad de carga es de 2.5 U.G.G/Ha.

 

“c. Las fuentes de agua que observamos en el terreno afectado por la fumigación disminuyó (sic) el caudal ya que los árboles que estaban a su alrededor se secaron y las especies tradicionales presentes en estos afluentes comienzan a escasear” (folios 11, cuaderno 3).        

 

La parte actora aportó al proceso copia auténtica de una diligencia de inspección judicial anticipada, practicada en el predio afectado el 31 de agosto de 1998 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, con la intervención de peritos (folios 78, 79, cuaderno 1), que podrá valorarse en el sub judice no obstante que en ella no intervino la demandada, a la cual se le notificó personalmente su realización (folio 83, cuaderno 1), pues, mediante auto de 15 de septiembre de 1998, el citado Juzgado le corrió traslado del dictamen pericial que contiene las conclusiones de la inspección judicial (folios 85 a 102, cuaderno 1) y ésta lo objetó por error grave, de lo cual se infiere que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

 

Según la inspección judicial:

 

“Se trata de un potrero o varios potreros, que es el límite de la finca La Esperanza, en el cual no se observan cultivos ilícitos, no hay ganados pastando en el mismo, predomina la vegetación en azulejo y grama dulce, se pueden observar algunos árboles secos (…) evidencias de pasto brachiaria, que está absorbido por la maleza y el azulejo, palmas de cananguchas secas, dentro de la diligencia se tomaron unas placas fotográficas” (se subraya) (folios 78, 79, cuaderno 1).  

 

El 14 de septiembre de 1998, los peritos designados por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, rindieron el siguiente dictamen:

 

“El predio antes mencionado se encuentra cultivado con pastos naturales, grama dulce, artificiales, (Brachiaria decumbens), Guadilla, Tenza y algunos árboles frutales como Ojiancho, Gualanday, Yarumos, Balsos, Limón, Naranjo, Palma Guajo, Palma Cumare, Mango, cercado con alambres de púas y posteadura (sic) en madera.

 

“Manifestamos que habiendo recorrido el predio aludido de las referencias arriba anotadas no se observó (sic) por ningún sitio cultivos ilícitos ni similares (sic) en donde se extraigan sustancias alucinógenas, existiendo solamente cultivos de pastos, rastrojeras y algunos árboles frutales y de sombrío.

 

(…)   

 

“Localizado el sitio de la inspección judicial observamos el área a describir y valorar, cerciorándose (sic) durante el recorrido hecho por dicha zona el estado de marchitez (sic) de la vegetación, la destrucción parcial de algunos árboles como: palmas guajo, palma cumare, mangos, gualanday, ojiancho, yarumos, balsos, que están secos presentando una defoliación severa que en algunos casos ha causado la muerte de varios individuos; los naranjos y mangos fueron defoliados pero lentamente se ha (sic) ido recuperando. Como prueba de ello anexamos fotografías que fueron tomadas en el momento de la inspección por parte de los suscritos. Obsérvese la foto No. 4 donde se nota claramente la muerte de algunas de estas especies.

 

“El pasto brachiaria decumbens, grama dulce, guaudilla, trenza, que cubría el área afectada es de 22.85 Has., se encuentra en grave deterioro y las posibilidades de regeneración natural son muy pocas y a su vez ha sido invadido en forma exagerada por el azulejo (…)” (folios 85 a 90, cuaderno 1).               

 

La demandada objetó, por error grave, el anterior dictamen pericial, con fundamento en que éste no cuenta con respaldo técnico o científico alguno, que permita establecer que en el predio “La Esperanza” se realizaron fumigaciones aéreas con herbicidas químicos. Aseguró que los peritos no establecieron las verdaderas causas de los daños que sufrió el predio, ni se demostró tampoco, a través de análisis de laboratorio, la existencia de pastizales de brachiaria de cumbe. Tampoco se estableció qué clase de fungicida se habría utilizado en la supuesta fumigación, ni se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la presencia de químicos y el grado de contaminación en el agua, tierra, cultivos, etc., lo cual denota la falta de fundamento científico y técnico de la prueba pericial (folios 106 a 108, cuaderno 1).       

 

Mediante auto de 27 de noviembre de 1998, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Departamento del Caquetá, rechazó de plano la objeción formulada por la demandada y dejó en firme el dictamen pericial, con fundamento en que ésta no cumplió con la carga impuesta por el inciso 2 del artículo 239 del C.P.C., según el cual: “Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales, los cuales se le entregarán al perito sin necesidad de auto que lo ordene, una vez cumplida la aclaración o complementación ordenada y siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen” (folio 131, cuaderno 1).          

 

El 29 de marzo de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente remitió al Tribunal Administrativo del Caquetá el siguiente escrito:

 

“En enero de 1992, como estrategia social del Gobierno Nacional, se adoptó el mecanismo de aspersión aérea con el herbicida Glifosato, para la erradicación de cultivos ilícitos en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

“El organismo que orienta y coordina la ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes es la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE.

 

“El organismo responsable de la operación de los programas de erradicación de cultivos ilícitos, es la Policía Antinarcóticos.

 

“Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente es la autoridad encargada del seguimiento ambiental a las aplicaciones de Glifosato, para lo cual ha hecho la exigencia de un Plan de Manejo Ambiental, de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 (…)” (folio 23, cuaderno 2).

 

El 7 de abril de 2000, el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Nacional de la Policía Nacional dirigió el siguiente escrito al Tribunal Administrativo del Caquetá:

 

“(…) Me permito informar que no se encontraron registros de operaciones sobre el predio denominado ‘La Esperanza’, ubicado en las Veredas La Nutria y Maquencal, Municipio La Montañita (Caquetá). Las operaciones de Erradicación de Cultivos Ilícitos responden a una serie de procesos de detección en que se recopila información de nivel nacional, se obtienen imágenes de los cultivos de tipo satelital, se planean y elaboran unas directivas, se efectúan reconocimientos fotográficos, para finalmente ordenar la fumigación en el área. Es necesario que el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá establezca si las Coordenadas Geográficas del predio coinciden con las coordenadas reportadas en la fumigación del 181197, si no es así, se daría por descartada la fumigación para la finca denominada ‘La Esperanza’” (folios 15 a 17, cuaderno 3).               

 

En el proceso rindieron declaración las siguientes personas:

 

El señor José Germán Díaz Cruz, quien manifestó:

 

“(…) Eso fue en el año 97, por allá en noviembre, estaban fumigando ese sector (…) para mí por un error fumigaron un sector de la finca de la sociedad conyugal, hecho que puse en conocimiento del Defensor del Pueblo, de la misma Policía Antinarcóticos, del Personero Municipal de Montañita, de la Secretaría de Agricultura. Esa fumigación la hizo la Policía Antinarcóticos, lo sé porque fuimos con una comisión del Medio Ambiente de la División de Antinarcóticos de Santafé de Bogotá, fuimos a la finca a una inspección ocular, esa comisión llegó porque con el Mayor que había aquí en la Policía la pedimos, entonces ellos dijeron pues si es cierto camine, y montamos en unos helicópteros y nos fuimos, se verificó, ellos presentaron un informe ante el Mayor de la Policía de Antinarcóticos, después hicimos varias reuniones con el piloto que había fumigado, aceptando su error (…) eso había transcurrido por ahí un mes desde la fumigación, todavía olían las matas a veneno y pues en un principio llegamos a un acuerdo con la Policía en el sentido de que yo les pedía que me hicieran dos kilómetros de carretera para toda la vereda y ellos aceptaron, desafortunadamente cambiaron al Mayor de Antinarcóticos y quedó todo en nada, la construcción de los dos kilómetros era para yo no poner demanda, como una compensación por el daño que me habían hecho. Esa visita las (sic) hicimos con dos oficiales de la Oficina Antinarcóticos –Sección del Medio Ambiente llamados JAMES ROA y LUIS ALEJANDRO GÓMEZ, agotada esa vía, antes de esta visita ocular, Corpoamazonía por medio de un representante había hecho la visita a la finca, también por solicitud nuestra. PREGUNTADO: Díganos si supo las causas para que en el sector del Triunfo se estuvieran realizando fumigaciones aéreas por parte de la Policía Nacional en aquella época? CONTESTO: En ese sector siempre ha habido coca, pero quiero de una vez aclarar aquí que yo no he tenido nunca un plante allá de coca, como la Policía antinarcóticos lo comprobó (…) Díganos por qué asegura que fue un error del piloto lo que ocurrió con su predio? CONTESTÓ: Porque los dos oficiales que fuimos a la finca (sic) me dijeron que se habían salido de las coordenadas de las cuales tenían que botar el veneno, el piloto dijo que fue un error, con él hablamos también (…) La primera secuela fue con el ganado, un gran porcentaje se murió y el otro se fue enflaqueciendo y por esa razón vendí yo esos animales que le había caído el veneno, aproximadamente murieron 28 reces, en cuanto a los pastos todos murieron, muy poca cantidad volvió a retoñar, saliendo en su gran mayoría maleza, las aguas se estancaron porque una cantidad de árboles murieron, se recalientan. La finca en esas condiciones duró aproximadamente un año  sin poder utilizar ese pedazo de tierra, sin meterle ganado (…)” (folios 20, 21, cuaderno 2).

 

La señora Gladys Lugo Murillo, esposa de quien para la época de los hechos se desempeñaba como mayordomo del predio “La Esperanza”, de propiedad de la actora, hizo las siguientes revelaciones:

 

“(…) Nosotros estábamos trabajando ahí cuando las avionetas fumigaron los potreros, eso ocurrió en noviembre de 1997, fumigaron como siete potreros, iban acompañadas de tres o cuatro helicópteros (…) como a los ocho días se miraba el potrero y el pasto bien quemado, los árboles también se quemaron y el agua se empezó a secar, porque  los árboles que estaban a la orilla se empezaron a secar, un ganado y unas bestias se enfermaron y algunos se murieron, no sé la cantidad (…) No está lo mismo que antes, está muy feo, ha salido maleza (…) PREGUNTADO: Sabe usted si en la finca La Esperanza existen cultivos ilícitos como coca u otro. CONTESTÓ: No existe nada de eso (…)” (folios 29, 30, cuaderno 2).

 

El señor Olegario Urriago Romero sostuvo:

 

“(…) Como yo trabajaba en la finca de enseguida, no le sé decir el nombre, ese día yo estaba ayudando a arriar un ganado cuando pasaron dos (2) avionetas y fumigaron toda la grama, se murieron árboles frutales, habían palos de limones, naranjos, y todos los árboles de los nacimientos del agua y unos animales también murieron porque comieron de esa grama, como eso huele a gramason, tiene un olor a feo, al mayordomo le tocó desocupar el potrero (…) Se secó toda la yerba de que come el ganado, todos los árboles, todo quedó como pura tierra, duró un tiempo desocupado, ahora es que ha nacido un poco de grama (…)” (folios 33, 34, cuaderno 2).            

 

Por su parte, José Vicente Figueroa Rojas, Aníbal Muñoz Oyola, Blanca Doris Garzón, Ernesto Hernández Calderón, Ramiro Lugo Cabezas y Hermid Murillo Sánchez, quienes para la época de los hechos habitaban en la misma vereda en la cual está ubicado el predio “La Esperanza”, manifestaron que, en el mes de noviembre de 1997, observaron que avionetas, escoltadas por helicópteros, fumigaron el predio de la señora Socorro Serrano de Díaz, a pesar de que allí no existían cultivos ilícitos, afectando pastos, cultivos y ganado (folios 28 a 32, cuaderno 2).

 

Las pruebas hasta aquí reveladas indican que el predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano Díaz, resultó afectado como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas en el mes de noviembre de 1997 por aeronaves de la Policía Antinarcóticos, tal como lo relataron los testigos que declararon en el proceso, cuyo dicho merece plena credibilidad para la Sala, por su claridad, espontaneidad y coherencia y porque no se evidencia ánimo alguno de sacar provecho o de favorecer a alguien en particular; además, lo manifestado por ellos, se encuentra debidamente respaldado con otros medios de prueba aportados al plenario.

 

Por ejemplo, el informe de Corpoamazonía, Regional Caquetá, rendido un mes después de los hechos, señaló que un área del predio “La Esperanza” resultó afectada como consecuencia de fumigaciones aéreas, con herbicidas, que realizó la Policía de Antinarcóticos, pues varios pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria evidenciaron un avanzado estado de deterioro, al igual que varias especies de árboles resultaron afectadas, entre ellas las denominadas ojiancho, gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo, palma cumare y mango. La misma suerte corrieron algunos yacimientos de agua y las especies que habitaban en ellos.  

 

Por su parte, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que, en la segunda semana de noviembre de 1997, fueron fumigados varios predios localizados en distintas veredas y municipios del Departamento del Caquetá, entre ellos, la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, lugar en el cual se encuentra ubicado el predio “La Esperanza”, de propiedad de la actora, tal como se deduce de la respuesta emitida por dicha entidad al Tribunal Administrativo del Caquetá, el 31 de marzo de 2000:

 

“(…) Con base en los archivos de Auditoría Ambiental, se tiene la siguiente relación de las actividades ejecutadas en la segunda semana del mes de Noviembre de 1999, en el Departamento del Caquetá.

 

“FECHA                 MUNICIPIO                        VEREDA

 

“10/11/1991          Solano                               La Brisas

“10/11/1997          Valparaíso                        Maticurú

“12/11/1997          Milán                                 San Antonio de Getucha

“13/11/1997          Solano                               Las Brisas

13/11/1997      Montañita                         La Nutria

“14/11/1997          Cartagena del Chairá    Los Patos 

“17/11/1997          Belén de los Andaquíes  Los Angeles (se subraya).

 

 

“(…)

 

“La Auditoría Ambiental tiene la siguiente información: El programa de Erradicación de cultivos Ilícitos utiliza únicamente el herbicida Glifosato como lo ordena la Resolución 0001 del 11 de Febrero de 1994 del Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

“El componente químico, el modo de acción y la sintomatología de los efectos sobre las plantas se describen en la siguiente ficha.

 

“(…)

 

“Nombre comercial: Roundup SL.

 

“Nombre común: Glifosato.

 

“(…)

 

“Usos: Es un herbicida sistémico, no residual, para el control postemergente de la mayoría de las malezas gramíneas, ciperáceas y de hoja ancha, tanto anuales como perennes.

 

“Toxicidad: Ligeramente tóxico (categoría IV según ICA), es la categoría más baja, es decir, de menor riesgo.

 

“Selectividad: El herbicida Glifosato no es selectivo cuando toca el follaje o las partes verdes de cualquier planta. La muerte efectiva depende de la cantidad de producto herbicida que asimile la planta y del volumen o masa vegetal-biomasa- de las plantas afectadas.

 

“Síntomas: La aparición de los síntomas es lenta. En las malezas anuales ocurre entre los dos y cuatro días después del tratamiento, y en las malezas perennes se manifiesta de los cinco a siete días después.

 

“Los síntomas se manifiestan por:

 

“Clorosis o amarillamiento progresivo

 

“Necrosis o muerte de la parte aérea y subterránea de las plantas, a los 15 a 20 días después del tratamiento.

 

“Dosis subletales causan síntomas fitóxicos característicos, como aumento del macollamiento, proliferación de yemas, derrame de frutos y hojas bajeras, clorosis y deformación de las hojas e inhibición de las síntesis de pigmentos.

 

(…)

 

“De conformidad con lo previsto por la Ley 30 de 1986 ‘Estatuto Nacional de Estupefacientes’, corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes –artículo 91 del literal g)- ‘disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se pueden extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país’.

 

“En desarrollo de dicha competencia legal y ante el incremento de las actividades ilícitas relacionadas con la producción de sustancias básicas para la elaboración de estupefacientes, el Consejo Nacional de Estupefacientes, organismo rector de la Política de Drogas en Colombia, autorizó, desde el año de 1992, la erradicación de cultivos ilícitos por aspersión área con el agente químico denominado Glifosato.

 

“A la determinación se llegó luego de evaluar el nocivo impacto que para el ambiente y la salud humana representa el auge de las actividades relacionadas con la producción de cultivos ilícitos. De igual manera, debe tenerse claridad en el sentido de que tal decisión estuvo precedida de las autorizaciones legales y reglamentarias contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, así como de los estudios técnicos sobre la naturaleza y condiciones particulares del herbicida en mención (…)” (folios 39 a 42, cuaderno 2).

Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron tales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

 

El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso.

 

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante precisar cuál fue ese herbicida.

 

No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se vió, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Cabe agregar que, según el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional, en las fumigaciones aéreas se utiliza el herbicida “GLIFOSATO” (folios 76 a 79, cuaderno 2).     

 

Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo.

 

La Sala no comparte las aseveraciones de la demandada, según las cuales campesinos de la región donde está ubicado el predio “La Esperanza” habrían utilizado fungicidas de características similares al glifosato, lo que explicaría su presencia en los cultivos y pastos del predio afectado, pues lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que las respalde.

 

Tampoco participa de los cuestionamientos realizados sobre los resultados obtenidos en la inspección judicial anticipada practicada en el predio “La Esperanza”, con fundamento en que dicha diligencia se llevó a cabo 5 meses después de las supuestas fumigaciones, pues la verdad es que los resultados de la inspección judicial fueron corroborados y ratificados con otros medios de prueba que obran en el proceso, a través de los cuales se demostraron las fumigaciones aéreas realizadas en la segunda semana de noviembre de 1997 por la Policía Antinarcóticos sobre el predio “La Esperanza” y los daños que ello causó en los pastos, árboles y yacimientos de agua.

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la sentencia de de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de los daños causados al predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro.

 

III INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

 

 

3.1 Apelante único

 

Previo a establecer el monto de la indemnización correspondiente, es menester resaltar que la entidad demandada fue la única que terminó recurriendo la decisión anterior, habida cuenta que la apelación de la actora se declaró desierta, lo que le confiere a la demandada la calidad de apelante único e impide que se le agrave la condena, de conformidad con artículo 31 de la constitución, según el cual: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.   

 

 

3.2 Perjuicios materiales

 

La actora solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por dicho concepto, la suma de $21’396.500. A su turno, el Tribunal la condenó al pago de $14’379.339, por concepto de daño emergente y de $12’078.568, por concepto de lucro cesante. 

 

Tales sumas de dinero fueron calculadas por el Tribunal con fundamento en el  dictamen pericial de 14 de septiembre de 1998, al que se hizo alusión anteriormente, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:     

 

“CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO ECONÓMICO.

 

“MORALES: Valor tasado por el Juzgado.

 

“MATERIALES: El área afectada del predio antes mencionado lesiona económicamente el valor patrimonial de su propietario, cuyo soporte probatorio reposa en el expediente correspondiente, como la Inspección Judicial e informe de Comisión de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, CORPOAMAZONIA, Regional Caquetá, de fecha diciembre 9 de 1997 y las indirectas como las pruebas testimoniales aportadas.

 

(…)

 

“VALOR DEL DAÑO EMERGENTE:

 

“Causado a cultivos de pasturas de Brachiaria decumbens, guaudilla y otros ya mencionados, este lo cuantificamos de acuerdo al deterioro sufrido en el área afectada sobre una zona del predio rural denominado La Irlanda, dedicada en su gran extensión a la explotación del cultivo de pasturas para la actividad económica de cría de ganadería.

 

“La pérdida agrícola por daño ocasionado en cultivos y cuya resiembra con corrector del suelo para pasturas de brachiaria decumbens en zona de mesón sin incluir su mantenimiento cubre los siguientes costos por Hectárea.

 

“Los costos pueden variar de acuerdo al (sic) valor de mano de obra, tiempo de recuperación, semilla, cantidad de semilla a utilizar, si el establecimiento se hace con graminea y leguminosa (…) este precio es en el presente año de 1998.

 

“COSTOS DE RESTABLECIMIENTO POR HECTÁREA DE PASTURAS BRACHIARIA DECUMBENS EN ZONA DE MESON:

 

 

 

 

Etapa de siembra

 

Cantidad

                                                        Costo

 

Preparación del terreno 

tres pases   de rastrillo  

10x12.000=120.000                 

 

Semilla brachiaria                      

    6 kg                     

 6x20.000=120.00  

 

Semilla de leguminosa   (Araquis)

        

    3 kg                    

 

 3x40.000=120.000  

Fertilizante

    200 kg                                         

 40.000 

 

Aplicación fertilizante y siembra

 

 5 jornales

 

 5x12.000=60.000

Costos indirectos de producción: materiales y mano de obra indirecta, otros elementos

 

 

 30.000

TOTAL

 

$490.000

 

 

“Número total de hectáreas a restablecer: 22.85 Has.

 

“TOTAL= 22.85 Has x  490.000=$11.196.500

 

“El valor de restablecimiento del área afectada es de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($11.196.500). 

 

“En vista de que dentro del proceso no existe contrato o constancia que indique el pago de arrendamiento en otros predios para pastaje de vacunos y teniendo en cuenta que en el momento se encontraban pastando 50 ejemplares de ganado vacuno según lo atestigua el Sr. JUAN VERGEL ORTIZ, Tecnólogo en Control y vigilancia adscrito a Corpoamazonía, Regional Caquetá, en su informe del 9 de septiembre de 1997 que reposa en el expediente, tomamos como referencia esta cantidad de ganado para cría, a un valor de DOCE MIL PESOS ($12.000) por cabeza, por concepto de arrendamiento en pastaje alterno, configurando el perjuicio económico en rendimiento de cría de ganado correspondiente al período inicial de secamiento de los pastos y demás especies naturales y la del presente dictamen pericial (11 meses) arrojando el siguiente resultado:

 

“50 cabezas de ganado vacuno x $12.000 x 11 meses = $6.600.000

 

VALOR TOTAL DAÑO EMERGENTE:

 

“1. COSTO TOTAL DE REESTABLECIMIENTO DE 22.85 HAS. DE PASTURA BRACHIARIA DECUMBENS EN ZONA DE MESON:   $11.196.000

 

“2. COSTO TOTAL DE SOSTENIMIENTO DE GANADO DE CRÍA DURANTE 11 MESES: $6.600.000

 

“TOTAL DAÑO EMERGENTE: $17’796.500        

 

“La determinación del daño emergente la hemos cuantificado con base a costos actualizados para la vigencia de 1998.

 

“LUCRO CESANTE:

“Los perjuicios materiales en su manifestación de lucro cesante, es decir la suma de dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado como consecuencia del daño causado, no se puede calcular porque no existe en el proceso constancia alguna sobre producción de leche u otros derivados o artículos del predio afectado generando su comercialización y utilidad respectiva (folios 85 a 90, cuaderno 1).               

 

Por solicitud de la parte demandante (folios 112, cuaderno 1), los peritos complementaron y aclararon el dictamen pericial en los siguientes aspectos:

 

“(…) Valor de los costos de restablecimiento de la pradera: $11’196.500.

 

“El costo de sostenimiento de ganado durante el periodo de la fumigación a la fecha de la diligencia (11 meses).

 

“12.000 por cabeza x 11 meses = $6.600.000

 

“Tiempo de restablecimiento de la pradera 6 meses    

 

Entonces:

 

$12.000 x 50 reses x 6 meses =               $3.600.000

 

TOTAL                                                      $21.396.500

 

“SON: VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS” (folios 118, 119, cuaderno 1). 

  

Teniendo en cuenta que, según el dictamen anterior, 22,85 hectáreas del predio “La Esperanza” resultaron afectadas como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, con un costo de reposición del pasto y de los árboles de $490.000, por hectárea, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $11’196.500, a título de daño emergente, suma que, una vez actualizada, arrojó un total de $14’379.339.

 

Dado que la demandada no formuló reparo alguno en el recurso de apelación en torno a la condena anterior, la Sala la confirmará y procederá a actualizarla. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma señalada por el Tribunal) multiplicada por la suma resultante de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual el Tribunal profirió la de primera instancia.

 

 

 

 

                                            índice final – diciembre / 2011 (109,16)

 Ra = $14’379.339       --------------------------------------------------------- =

                        índice inicial – noviembre / 2001 (66,50)

 

 

 

Ra = $23’603.739

 

 

Por concepto de lucro cesante, el Tribunal condenó a la demandada a pagar la suma de $9’405.000, con fundamento en el precitado dictamen pericial, pues consideró que: “en cada hectárea de terreno se pueden sostener 2.5 cabezas de ganado y el precio que se paga por el pastaje de cada cabeza de ganado es la suma de $12.000 y como la reposición del cultivo demoraría 11 meses, al multiplicar dichos factores se obtiene un lucro cesante por pastaje de $9’405.000” (folio 205, cuaderno 4).    

 

Por su parte, la entidad demandada se opuso, en el recurso de apelación, a la condena anterior, por estimar que no se demostró en el proceso la propiedad y la existencia de las cabezas de ganado, de modo que, según dijo, no entendía “cómo los Honorables Magistrados que fallaron en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pudieron hacer para establecer cuál era el producido que arrojaría el pastaje de ese número de cabezas de ganado durante el tiempo que supuestamente quedó improductivo el predio” (folio 237, cuaderno 4).

 

Si bien el dictamen pericial aportado al proceso concluyó que se encontraba acreditada la existencia de 50 cabezas de ganado en el predio “La Esperanza”, con fundamento en el informe rendido por el señor Juan Vergel Ortiz, tecnólogo de control y vigilancia de Corpoamazonía, Regional Caquetá, quien aseguró que en el predio afectado se encontraban pastando 50 cabezas de ganado (folio 10, cuaderno 2), lo cierto es que no está demostrado en el proceso que la actora hubiese realizado pago alguno de dinero para el alquiler de otros pastizales, a fin de alimentar los semovientes que habrían resultado perjudicados con las fumigaciones áreas realizadas por la Policía Antinarcóticos; por lo tanto, la Sala considera que no se acreditó el perjuicio que dijo haber sufrido la demandante como consecuencia de dicha situación, de modo que revocará la condena impuesta por el Tribunal en ese aspecto.

 

 

3.2 Condena en costas

 

Toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, resulta que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

FALLA:

 

 

1. MODIFÍCASE la sentencia de 15 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá; en su lugar:

 

a) DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados al predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, la segunda semana de noviembre de 1997.

 

b) CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, a la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, la suma de veintitrés millones seiscientos tres mil setecientos treinta y nueve pesos ($23’603.739) m/cte., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

 

c) NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

 

 

2. ABSTIÉNESE de condenar en costas a la demandada.

 

 

3. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.        

 

 

4. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

 

 

 

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

 

 

 

 

 

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

  

 

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ       CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA      

 

 



[1] Decreto 597 de 1988