DEMANDAS CONTRA FUMIGACIONES

EN CONTEXTO DE GUERRA

(1986-2018)

algunas referencias

 

  1. [1986-1993] La primera demanda conocida contra las fumigaciones estatales en Colombia Referencia: Expediente No. 7719. Actor: Jaime Gonzalez Rubio. - Demandado: la Nación - Policía Nacional. – ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Se radica por  daños a cultivos de frutales, hortalizas y potreros ocasionados entre el 1 y 23 de junio de 1986 en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta sector noroccidental de la Sierra Nevada de Santa Marta Departamento del Magdalena a raíz de las fumigaciones para erradicar y destruir plantíos de Marihuana; fumigaciones que no fueron realizadas directamente sobre los cultivos que resultaron afectados en la finca ojo de agua sino que el veneno llegó a esa finca por la acción de los vientos y por el efecto de deriva, en consecuencia, sólo cuando se detectó que el cultivo estaba dañado, se pudo concluir que ese daño provenía de las fumigaciones que se estaban realizando en la Sierra Nevada, eso ocurrió en agosto de 1986 cuando se perdieron las cosechas y el suelo dejó de ser óptimo para convertirse en deteriorado terreno incapaz de producir las cosechas acostumbradas, situación que se presentó debido a la, proximidad de los campos fumigados. Los daños fueron constatados por visita efectuada por el Inderena al predio el 7 de agosto de 1986.

    El Ministro de Defensa, el Secretario General del Ministerio de Defensa y el Director de la Policía Nacional impugnaron la demanda porque la quema de pastos que presentaba la finca fue en línea de rumbo de vuelo que sólo se presenta en fumigaciones directas sobre una zona y sobre esa finca no se hicieron fumigaciones con glifosato, porque ya se había operado la caducidad de la acción, por cuanto las fumigaciones fueron efectuadas entre el 1 y el 23 de junio de 1986 y la demandada fue presentada el 25 de junio de 1988 que no hubo falla en el servicio porque el Estado realizó una actividad en beneficio de la colectividad y en caso de que con ella se hubiera causado un daño, éste constituiría el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.”  , El 19 de junio 1992, el Tribunal Administrativo del Magdalena declara administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por los perjuicios materiales causados con el herbicida Glifosato. La parte demandada, la Nación- Ministerio de Defensa y la Policía Nacional apeló la demanda y alegó entre otros que Frente a la falla en el servicio pretendida por la parte actora, la Sala considera que no se demostró la existencia de los elementos que la configuran. Así es, en la demanda se afirma que las fumigaciones ocasionaron perjuicios en los cultivos de la hacienda Ojo de Agua, especialmente en las tomateras y demás hortalizas produciéndose la pérdida de las cosechas.

    La Sentencia del Consejo de Estado afirma que la parte actora no probó este aserto en debida forma que permitiera determinar la existencia de tales perjuicios, a folio 10 obra copia de un informe que rindió el Inderena regional Magdalena sobre la visita practicada el 7 de agosto de 1986 a la Hacienda que se dice afectada. En ese informe el funcionario visitador dió cuenta de que observó afectación en potreros y cultivos de hortalizas con síntomas de aplicación de cultivos tóxicos, pero allí no se determinó cual era ese tóxico de tal manera que en esta sentencia pudiera concluirse que fue la fumigación realizada por la Policía la que ocasionó el daño. Tampoco puede determinarse cual fue ese daño, qué terreno de la finca estaba sembrada de tomate o qué parte de esos cultivos se vieron afectados, y ese fue el informe tomado en el momento en que se presentó el hecho. Ahora los dictámenes logrados en el plenario fueron rendidos 4 años después de realizadas las fumigaciones hechas por la primera compañía antinarcóticos de la Policía Nacional, cuya copia obra a folios 59 a 61, cuando las condiciones existentes habían variado de tal manera que los peritos conceptuaran que era imposible determinar si en alguna época se vieron afectados por glifosato. Los peritos realmente se limitaron a exponer sus conclusiones sobre los perjuicios que puede ocasionar el uso inadecuado del herbicida, pero con esos dictámenes no se establece que efectivamente los cultivos de la hacienda Ojo de Agua se vieron afectados, o cuales y en qué extensión fueron los cultivos afectados o que ese deterioro sufrido hubiera sido por elementos tóxicos usados por la Policía Nacional en las fumigaciones. Como no se demostró la falla en el servicio, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. El hecho es que, en 1993, el Consejo de Estado declara que: “Como no se demostró la falla en el servicio, se revocará la sentencia del 19 de junio de 1992 apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda..[hechos 1-13 de junio 1986, radicación de la demada_ 25 de junio de 1988-  Fallo 1era instancia 19 de junio 1992] [Sentencia Consejo de Estado 11 de junio de 1993]

  2. [1992/1993]   Corte Constitucional // Sentencia SU 67 de 1993 En 1992 Gerardo Ardila actuando en nombre del Ejecutivo Nacional de la Alianza Democrática M-19" (Movimiento recién desmovilizado e impulsor de la Constituyente de 1991, que da forma actual al derecho de Tutela), presentó una tutela el 18 de Febrero de 1992 contra el Consejo Nacional de Estupefacientes:  El señor Gerardo Ardila presentó ante el Juez setenta y nueve (79) de Instrucción Criminal Ambulante,  en la ciudad de Santafé de Bogotá , un escrito en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, contra "la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes consistente en la orden de utilizar defoliantes prohibidos en especial de fumigar con Glifosato los cultivos de amapola". Pide que se ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones con aquel producto.   Advierte que en la reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes en la que se autorizó el uso del defoliante señalado, "...tres autoridades del Estado mostraron su inconformidad. Tanto el Ministro de Educación y el Procurador General de la Nación, se abstuvieron, y el Ministro de Salud,  máxima autoridad en ese campo,  se opuso con argumentos demostrativos de los efectos nocivos que esta sustancia causa al ecosistema".  Además, en el Senado de la República se aprobó una resolución en la que se pide al Gobierno revisar la decisión tomada por el citado Consejo; lo que significa, en su opinión, que existe una expresión de la voluntad popular que no puede ser ignorada según el alcance del artículo 79 de la Constitución Nacional y que es "obligante para el Gobierno so pena de ser considerado autoritario y violador del Espíritu de una Constitución que se consagró gracias, entre otras, a la participación del actual Gobierno presidido por el Doctor Cesar Gaviria.

    En Fallo de primera instancia, el Juez 79 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá declara improcedente la acción de tutela del Sr. Ardila del 17 de febrero de 1992 por no encontrarse vulneración a derechos fundamentales y por no proceder para la protección de derechos colectivos.  La Sentencia SU 67 de 1993 de la Corte Constitucional aprobada por Acta No. 15 el 24 de febrero 1993 confirma la Sentencia del Juez 79 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá. No obstante, uno de los ponentes, el Magistrado Ciro Angarita, manifiesta un salvamento parcial "por cuanto sólo se reprodujo integralmente una de las diversas sentencias revisadas y las demás merecieron apenas mención incidental, es apenas natural que en estas circunstancias el fallo final sea desequilibrado y exhiba un sesgo que ha llevado a la opinión pública a interpretarlo apresuradamente como aprobatorio del uso del glifosato."[Londoño et al. 2007   [Ref.:][ ---tutela 17 de febrero de 1992][sentencia 24 de febrero 1993] mentales y por no proceder para la protección de derechos colectivos.  ---17 de febrero de 1992]

    [1992/1993]   Ciro Angarita Varón: Salvamento Parcial de Voto a la Sentencia No. T-067/93   /ver debate (google books) /Sentencia SU 67 de 1993 de la Corte Constitucional en la acción instaurada por el Señor Gerardo Ardila; El Magistrado Ciro Angarita, manifiesta un salvamento parcial "por cuanto sólo se reprodujo integralmente una de las diversas sentencias revisadas y las demás merecieron apenas mención incidental, es apenas natural que en estas circunstancias el fallo final sea desequilibrado y exhiba un sesgo que ha llevado a la opinión pública a interpretarlo apresuradamente como aprobatorio del uso del glifosato." En Defensoria [24 de febrero 1993]

  3. [1994/1995]  Radicación No.AC - 2820. Consejo de Estado  Acción de Cumplimiento. /DMS Juridica En octubre de 1994 los líderes comunales  Omaira Morales Ramírez  y Juan Carlos Londoño Gómez radican una demanda solicitando que se ordene al Consejo Nacional de Estupefacientes y la  Nación  al Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento inmediato de los mandatos y requisitos previos contemplados en la normatividad; entre otros, el Acuerdo suscrito con los campesinos del Guaviare y los Accionantes, puntos 3 y 4; resolución 0001 de febrero 11 de 1994 numerales 1, 2, 3.4 y 4 …  puesto que , en septiembre de 1994 se inició en el Departamento del Guaviare una campaña masiva de aspersión que no contó  con estudios técnicos previos sobre impacto ambiental y socio económico en la región del Guaviare y con las licencias sanitaria y ambientales pues el señor Ministro de Justicia pretende que se apliquen en el Guaviare, estudios efectuados en el municipio de Corinto (Cauca), cuando las condiciones topográficas y ambientales son diferentes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los accionantes precisan que en el mes de septiembre de 1994 se inició en el Departamento del Guaviare un proceso masivo de “esparción”  (sic) aérea con sustancias herbicidas, que al decir de las autoridades se trata de Glifosato. Que dicha fumigación ha dañado no solamente los cultivos y las fuentes de agua, sino que inclusive se ha vertido sobre personas y varios resguardos indígenas, además que no ha contado con los estudios técnicos previos sobre impacto ambiental y socio económico en la región del Guaviare y con las licencias sanitaria y ambiental, violando claros mandatos constitucionales y legales. Que el citado herbicida está siendo depositado a gran escala sobre cultivos ilícitos de coca, también sobre la selva virgen, cerca de las fuentes de agua y sobre cultivos lícitos de caucho, pastos, yuca, plátano, maíz, árboles frutales, caña de azúcar, huertas caseras, jardines y casas de habitación presumiblemente debido a que las autoridades de antinarcóticos no pueden cumplir los mandatos técnicos referidos a la altura mínima de 10 metros para la aspersión del herbicida por razones topográficas y problemas de orden público.

    El  18 de mayo de 1995, Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que "la importancia de la recuperación por todos los medios de las áreas de cultivo ilícito que causan mayor daño al ambiente y la dificultad de su recuperación y resolvió  “Abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, Nación  -  Ministerio de Justicia y del Derecho”..Afirma Omaira que el Tribunal  no tuvo en cuenta la petición de pruebas que se hizo en la demanda. El Consejo de Estado confirma la providencia de  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [radicación septiembre 1994 sentencia 1era instancia  18 de mayo de 1995 -fallo Consejo de Estado  15 de agosto 1995]

  4. [1995-1997] Acción de cumplimiento. Radicación número 3454  DMSJuridica Actor: Javier Roa Salazar contra el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila.  Apelación Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera de la sentencia de julio 17 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 27 de octubre de 1995. En enero de 1995 el Sr. Javier Roa instaura una demanda contra el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila por no cumplimiento de los requisitos exigidos para llevar a cabo actividades que, como las fumigaciones efectuadas entre el 8 de noviembre y 18 de diciembre 1994 con glifosato en las localidades de San Antonio, Piedramarcada, Vegalarga, Balsillas y los Cauchos de Neiva pertenecientes al municipio de Neiva, y cercanas a los afluentes del río Las Ceibas y que, según el actor, afectan el medio ambiente y la vida. Se trata, de que el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila tramiten la respectiva licencia ambiental y cumplan los demás requisitos exigidos para llevar a cabo actividades que como la fumigación con glifosato. Sostiene el Tribunal Administrativo del Huila que sobre el tema objeto de discusión, ya esta Corporación [tuvo oportunidad de pronunciarse AC - 2820.  Omaira] y al efecto definió que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad que compete al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986 y que, a dicha actividad que se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, se le aplica el régimen de transición que fue consagrado en la mencionada ley, según el cual para el ejercicio de dicha actividad no se requiere la licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales pueden intervenir con el fin de que se cumplan las normas que regulan el medio ambiente.

     El Consejo de Estado, confirma la providencia del 17 de julio de 1995, emanada del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual decidió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y la orden de suspensión incoadas en las pretensiones primera y segunda de la acción de cumplimiento exponiendo que “Si la actividad de erradicación de cultivos ilícitos se rige por el citado régimen de transición y para realizarla el Consejo Nacional de Estupefacientes cumplió con las normas vigentes en su oportunidad, no se da a juicio de la Sala el incumplimiento de la Ley 99 de 1993 y de las normas constitucionales invocadas por los accionantes y por lo tanto no resulta procedente el mandamiento de ejecución solicitado”. [Radicado 15 de enero de 1995, Fallo 1era instancia Tribunal Administrativo del Huila Fallo del 17 de julio 1995, Consejo de Estado fallo 27 de octubre de 1995]   /Exigencia de cumplimiento con tramite de Licencia Ambiental para fumigaciones

  5. [1997] Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual: “Declárase que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable de la lesión sufrida en el ojo izquierdo por el piloto Juan Eutimio Guerrero Villamil, en hechos ocurridos el 18 de junio de 1993 en el Municipio de Rioblanco, Tolima, lesión que determinó, mediante Junta Médica No. 010 de junio 14 de 1994 de la Aeronáutica Civil, la cancelación de su licencia de piloto comercial fumigador IVA 931.  Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a Juan Eutimio Guerrero Villamil, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino al valor que éste tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia; y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de quinientos veintiún millones cero veintiún mil cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos con 72 ctvs. ($521’021.468,72) moneda corriente, conforme a las pautas trazadas en esta providencia (tomado de). [7 de noviembre de 1997

  6. [1999-2013] Consejo de Estado Exp. 22.060 Acción de reparación directa por José Antonio Cárdenas Rojas el 26 de abril , a las 12:30 p.m. la Sección Antinarcótico dela Policía nacional realizó una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual afectó 14 has de cultivo de caucho, 8 has de cultivo de yuca y 3has sembradas de pasto “brachiaria” y 5 has de bosque virgen o reserva.   Reparación integral de los bosques afectados. // Sala Tercera Consejo de Estado Resuelve recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá del 26 de octubre 2001 confirmando la condena a reparar integralmente dentro del término de 1 año los bosques afectados por fumigaciones de bosques y cultivos en Belén de Andaquíes en abril de 1999, y ejecutar con Corpoamazonia “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc. Consejo de Estado Resuelve recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá del 26 de octubre 2001 confirmando la condena a reparar integralmente dentro del término de 1 año los bosques afectados y ejecutar con Corpoamazonia “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.”. …Los hechos: Entre el 15 y el 27 de abril de 1999, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó fumigaciones con glifosato con el objeto de realizar erradicación de cultivos ilícitos en las regiones de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua en el departamento de Caquetá y los vecinos de la finca “La Trinidad” de propiedad de los demandantes declararon que al medio día del 26 de abril de1999, aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el predio. El Consejo de Estado resuelve (pdf). “Ahora bien, la inspección judicial anticipada y los conceptos técnicos[1] rendidos en los días siguientes a lo ocurrido evidencian que los pastizales y los cultivos de yuca y caucho presentaban exactamente las mismas secuelas que deja el glifosato según la Auditora Ambiental para la Erradicación de Cultivos Ilícitos, puntualmente el “amarrillamiento” y la muerte de las plantas, tanto en su parte aérea como en la subterránea.” Se obliga al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional a reforestar 30 has. de dos predios ubicados en zona rural de Belén de los Andaquíes por fumigaciones efectuadas en abril de 1999. /doc -  [30 de enero 2013][1999-30 de enero 2013]

  7. [2000-2003] Reseña MamaCoca Tutela Opiac) Sentencia SU-383 de mayo del 2003 /(Actuaciones fallos y sentencias tutela OPIAC -representante legal de los 56 pueblos indígenas que habitan la Amazonía Colombiana- 

  8. [ 2001 -2005] Reseña Acción Popular Sampedro  MamaCoca .  /Acción Popular E. No.AP-312 de 2002

  9. [2000-2015] .Compilación de las repercusiones de las fumigaciones colombianas en Ecuador

  10. [1999-2014] Consejo de Estado: Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028) FUMIGACIONES CON GLIFOSATO - Se exhorta a la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional para que identifique y delimite las áreas  geográficas de aspersión y  erradicación de cultivos  ilícitos y mitigue daños  antijurídicos colaterales a bienes, personas y cultivos cercanos / CULTIVOS  ILICITOS - Fumigaciones con glifosato. Exhorto al Gobierno Nacional para  que se aplique principio de precaución / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Se  exhorta a que se estudie la viabilidad  de otras formas de destrucción de  cultivos ilícitos. Conservación ambiental  APELACION SENTENCIA Síntesis El día 15 de enero de 1999, la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional  fumigó con herbicidas químicos –glifosato- plantaciones de amapola en  jurisdicción del municipio de Algeciras –Huila-, hecho  que produjo daños en el  cultivo de lulo de propiedad  del señor Luis Elí Medina,  predio ubicado en cercanías  a la zona objeto de erradicación (vereda  Balsillas, municipio de San Vicente- Inspección - Departamento de Caquetá).  FALLO -REVOCAR  la sentencia proferida el 9 de  agosto de 2004 por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Huila, q ue negó las pretensiones de la demanda, y  en su lugar, decide:  PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable  a la Nación - Ministerio de  Defensa – Policía Nacional por los perjuicio s materiales que padeció el señor Luis  Elí Medina, por la destrucción del cultivo  de lulo sembrado en  su propiedad como  consecuencia de las fumigaciones aéreas con  glifosato realizadas por la Policía  Antinarcóticos, la tercera semana de enero de 1999.  Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).   

  11. [1995] Expediente No. : AC-2682 del 26 de mayo de 1995 Tutela interpuesta por el señor José Luis Roys Aguilar, obrando en su propio nombre, solicita que a través de la acción de tutela se disponga: "Suspender en toda la República de Colombia la fumigación de Glifosato por ser un elemento nocivo para la salud del pueblo Colombiano. (en mamacocaConsejo de Estado resuelve impugnación a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera - de rechazar por improcedente la tutela interpuesta. [24 de mayo 1995 -2…..]

  12. [1999-2012] Consejo de Estado "DECLÁRASE RESPONSABLE A LA NACIÓN -Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados (en mamacoca) al predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, la segunda semana de noviembre de 1997". "“Manifestó que, a pesar de no existir en el predio afectado cultivos ilícitos, aviones y helicópteros adscritos a la Policía Nacional esparcieron un químico de características similares al herbicida conocido comercialmente con el nombre de gramaxone, lo que produjo la quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivadas con pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la desfoliación de varias especies arbóreas, entre ellas, gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo y mango, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y 50 semovientes que pastaban en el lugar debieron ser evacuados y trasladados a otro lugar.” ( N.E: El Estado colombiano utilizo Gramaxone cuyo igrediente activo es el Paraquat cuyo uso aereo se encuentra prohibido en Colombia por la Resolución 3028 del ICA de 1989. Sanción al Gobierno por las fumigaciones hechas por la Policía Antinarcóticos en cercanías del municipio La Montañita en el Caquetá [27 de enero 2012]

  13. [2004-2017] Consejo de Estado (en mamacoca) Sentencia 2006-00435/38040 de En escrito radicado el 10 de marzo de 2006 (2) , en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA a través de apoderado el señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó demanda para que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos - Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la aspersión con el herbicida - glifosato efectuada el 20 de mayo de 2004 en el cultivo de pimienta del demandante.s 8 de septiembre 2017 /[2017] Consejo De Estado Sala de lo Contencioso  Administrativo  Sección Tercera - Subsección C Sentencia 2006-00435/38040 de septiembre 8 2017 //Rad.: 52001-23-31-000-2006-00435-01(38040) Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Actor: Luis Carlos Marulanda Lotero Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa (apelación sentencia) Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil diecisiete. Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, se declara la responsabilidad de la Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos y de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se establecen los parámetros para la liquidación en abstracto. / Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado - Daño antijurídico - Responsabilidad del Estado por daños ambientales y ecológicos - Responsabilidad del Estado en los casos de aspersión con herbicida (glifosato).Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de octubre de 2009. […]En escrito radicado el 10 de marzo de 2006 (2) , en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA a través de apoderado el señor Luis Carlos Marulanda Lotero, presentó demanda para que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección Antinarcóticos - Dirección Nacional de Estupefacientes, como consecuencia de la aspersión con el herbicida - glifosato efectuada el 20 de mayo de 2004 en el cultivo de pimienta del demandante. En razón a lo anterior, solicitó se indemnizara los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía que resulte probada en el proceso". 8 de septiembre 2017

  14. [2010-2018] Consejo de Estado Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00350 - 01 (54756) Accion de reparación directa - Responsabilidad Extracontractual del Estado - El señor Alcides Sinisterra demando el reconocimiento y pago de los perjuicios  que se le causaron  como consecuencia de la fumigación aérea con glifosato  llevada a cabo por el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía  Nacional, sobre la finca la Nelicia ubicada en el corregimiento de San José de  Guare, municipio de Guapi, los días 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de  2009 y que ocasionó la pérdida total de los cultivos de pan coger y árboles  frutales El señor Alcides Sinisterra, a través de apoderado, presentó demanda el 21 de  octubre de 2010 2 , en ejercici o de la acción de reparación directa, contra la Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional, y solicitó: i) que se declare  administrativa y extracontractualmente responsable a los demandados de los  perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron con la pérdida de sus  cultivos por las fumigaciones áreas con glifosato realizadas por la Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional; ii) que los perjuicios sean actualizados; iii)  que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del  C.C.A., y, iv) que se condene a los demandados al pago de las costas.   Providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, 17 de septiembre de 2018.

  15. [2001-2004] Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” (Radicación No. 5200123310002000117201) Accionante: Mariana Lucy Cabrera Cabrera Entidades demandadas: Dirección Nacional de Estupefacientes y Dirección Nacional de la Policía Antinarcóticos.,. En octubre del 2001, la personera municipal de Barbacoas interpone una Acción Popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño Radicación de la demanda: 2003-0645 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Gobernación de Nariño y, por solicitud de la Procuraduría Judicial, se vinculó al proceso el Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Corporación Autónoma Regional de Nariño en la que se solicitaba suspender de manera preventiva las aspersiones en ese departamento y adelantar la erradicación manual con el fin de garantizar los derechos colectivos de los habitantes de Barbacoas, Roberto Payán y Maguí. niño fumigado Se veían afectadas: 500 familias pertenecientes a las veredas de Santa Fe, San Miguel, La Palma, La Represa, El Tambillo, Risaralda, Palacinoy, La lnmaculada, San Bosco, Hatillo Buenos Aires, Hatillo Guadalupe, Rosal del Monte, La Sacha, San Ignacio, Granadillo de Lunas y de Chavez entre otras quienes realizaron la evaluación de daños (los perjuicios fueron tasados en 9.368 millones de pesos) con base en la información suministrada por la comunidad y la cuantificación está basada en el Consolidado agropecuario de Nariño para el año 2002 época en la cual se registraron las fumigaciones en Buesaco [en Carta a Camilo, 2004/03]. ///Las aspersiones realizadas en ese departamento se iniciaron el 20 de agosto de 2000 -15 meses antes de que se hubiese aprobado el PMA (noviembre de 2001)-; en momentos en que el Ministerio del Medio Ambiente (MAVDT) adelantaba una investigación disciplinaria contra la DNE por incumplimiento a algunas de las medidas definidas en la Resolución 341 del 2001 expedida por el MAVDT. El 10 de octubre de 2002, Consejo de Estado - confirmó la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño frente a la Acción Popular No. 2 -1172. El 14 de junio de 2002., el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en la Acción Popular No. 2 -1172 sostiene que, como no se acompañaron las pruebas para verificar los daños causados, no se atendió la petición de suspender la aplicación del Programa de Erradicación. Sin embargo, el Tribunal ordenó a la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho – DNE y al Ministerio de Defensa – DIRAN abstenerse de adelantar las fumigaciones en los municipios mencionados; sin atender las previsiones del Ministerio del Medio Ambiente impuestas en el Plan de Manejo Ambiental del 2002. “En la acción popular, fallada inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño y confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia de octubre 10 del 2002, y cuyo objeto era suspender las fumigaciones para evitar perjuicios mayores a los moradores de la zona de Nariño se ordena por el Consejo de Estado la erradicación de cultivos de forma manual.” [en Toro et al. 2007] Consejo de Estado: magistrado ponente Dr. Hugo Burbano Tajumbina [10 de octubre de 2002] referencias a en Colectivo de Abogados]

  16. [2008-2012] Jaime Enrique Rodríguez Navas Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión “C”, 9001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00350 - 01 (54756) Acción de reparación directa / daño causado por fumigación  Con glifosato - Configurado / imputación por riesgo excepcional  / actividad lícita que genera un riesgo para la salud y la  Vegetación acción de reparación directa / daño causado por fumigación con glifosato -configurado / imputación por riesgo excepcional  / actividad lícita que genera un riesgo para la salud y la  Vegetación  El señor Alcides Sinisterra demando el reconocimiento y pago  De los perjuicios  Que se le causaron como consecuencia de la fumigación aérea con glifosato  Llevada a cabo por el área de erradicación de cultivos ilícitos de la policía  Nacional, sobre la finca la nelicia ubicada en el corregimiento de san josé de  Guare,  Municipio de guapi, los días 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de  2009 y que ocasionó la pérdida total de los cultivos de pan coger y árboles frutales”. Falla primero: confirmar  en su integridad el fallo apelado proferido por el Tribunal  Administrativo del Cauca el 12 de marzo de 2015 dentro del proceso adela ntado  por Alcides Sinisterra Angulo contra la Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos. , 2010-2012

  17. 2014] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sala de decisión de Tutelas Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP13026-2014 Radicación n° 75615 Acta No. 319 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el representante de los cabildos indígenas Kiwe Ukwe, Yu’Çxijime, Yu’kh Zxiçkwe (Selva Hermosa), Kwuma Te’wesx Kiwe y del resguardo Indígena Santa Rosa de Juanambú Campo Alegre Alpes Orientales La Floresta Alto Coqueto del Municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Dirección Nacional Antinarcóticos de la Policía Nacional, los ministerios del Interior, Salud y Protección Social, Justicia y del derecho y de Ambiente y desarrollo Sostenible.

  18. [2014] Proceso con Radicado 2013 00038 Rubiel De Jesus Muñoz Jimenez y Otros Tribunal Administrativo De Antioquia /Sala Primera De Oralidad /radicados acumulados 05001 33 33 023 2013 00038 01 y 05001 33 33 023 2013 00042 Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional – Dirección De Antinarcóticos por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes y los perjuicios por estos sufridos con ocasión de la aspersión aérea con el herbicida “Glifosato” “Decide la Sala el recurso de apelación[13 de noviembre 2014]

  19. 2015] Expediente No. T-5120337 2015 Manifiestan los accionantes que la comunidad indígena de Puerto Nare se encuentra en peligro de extinción, incluso, el número de sus integrantes viene disminuyendo dramáticamente desde hace diez (10) años, a tal punto que de ciento cuarenta y seis( 146) familias originariamente asentadas en el territorio, a la fecha, solo quedan cuarenta y dos (42) en él. […]Aseguran que desde hace algunos años , la Dirección Nacional d e Estupefacientes y La Policía Antinarcóticos Colombiana vienen llevando a cabo operaciones de aspersión aérea del herbicida glifosato con la finalidad de erradicar cultivos ilícitos de marihuana, amapola y coca ubicados en cercanías a su lugar de asentamiento. […] En única instancia , la Sal a Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , mediante providencia de l veinticinco (25 ) de febrero de dos mil quince (2015) , negó el amparo invocado tras considerar que no existía vulneración a los derechos fundamentales en tanto no había conocimiento cierto sobre la realización de una actividad de erradicación aérea d e cultivos ilícitos en el resguardo de Puerto Nare. [15 de octubre 2015]

  20. [2004-2016] Acción de Reparación Directa - Condena reparación directa Accede. Condena. Caso daño a cultivos de pimienta por fumigación con glifosato Nota de Relatoría: Síntesis del Caso. Desde el día 31 de mayo de 2000, la parte actora, había adquirido el predio “El Yarumo”, de la vereda las Acacias, del municipio de Orito (Putumayo), dicha propiedad contaba con cultivos de pimienta, de la cual le generaba una producción de 40 kilos semanales, las cuales eran utilizadas por el demandante para la venta, con el fin de fomentar el cultivo de pimienta en la región; el cual se ejercía a través de la Asociación ACPIGAPIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA. No obstante, el 20 de mayo de 2004, la Policía Antinarcóticos fumigó el cultivo de pimienta, razón por la cual presentó el 3 de junio del mismo año, una queja por los daños causados a su plantación por la aspersión aérea con el herbicida glifosato. Primero: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños causados al señor Luis Carlos Marulanda Lotero con la fumigación aérea con el herbicida glifosato, realizada el 20 de mayo de 2004 al cultivo de pimienta de su propiedad. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Carlos Marulanda Lotero o de quien sus derechos represente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia. [2016]

  21. [2015-2017] Corte Constitucional Sentencia T-080/17    Derecho fundamental a la Consulta Previa-Caso en que comunidades étnicas solicitan que se detenga definitivamente la fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato, sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberanía del pueblo   Derecho a la supervivencia fisica, cultural y espiritual de las comunidades etnicas-Garantía de los modos de vida tradicionales/Pueblos Indigenas-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional    constitucion cultural-Consagración constitucional   constitucion ecologica-Jurisprudencia constitucional    Hoja de Coca-Uso ancestral en las comunidades indígenas   Uso ancestral de la hoja de coca en las comunidades indigenas-Jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de consulta previa   erradicacion de cultivos ilicitos-Impacto grave e irreversible sobre medio ambiente y salud humana derivados de aplicación de glifosato   glifosato-Definición y características/glifosato-Propiedades “… el 30 de enero de 2015, los señores Martín Narváez autoridad indígena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila/Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), formularon acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Antinarcóticos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia física y cultural, a la educación, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberanía de la comunidad Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare, en el departamento de Guaviare, sin que se surtiera el requisito de la consulta previa”. . Tercero.- Ordenar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Carijona (resguardo Puerto Nare) siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva (fundamentos 7.26, 7.29 a 7.31 y 7.33), con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica. 7 de febrero 2017

  22. [2017] Corte Constitucional Sentencia T-236/17 -Derecho a la Consulta Previa-Comunidades étnicas del municipio de Nóvita deben ser consultadas sobre los programas de aspersión de cultivos a realizarse en su territorio. legitimacion por activa de personero municipal para interponer acción de tutela - Derecho fundamental a la Consulta Previa de comunidades indígenas y grupos étnicos-Contenido y alcance. “La Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectación directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de erradicación de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos lícitos y de manera general la relación de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios”. 21 de abril 2017

  23. [2018] Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. C.Constitucional reconoce afectaciones por fumigaciones con Glifosato en territorios del Pueblo Nasa, Putumayo. Ref.: Expediente T-4.615.032 Sentencia T-300/2017 “La Corte también plantea, que si bien las fumigaciones con glifosato se encuentran suspendidas, esto no significa que haya cesado la afectación directa generada”. [8 de junio 2018]

  24. [1998/2018] Comisión Interamericana de Derechos Humanos   Informe No. 76 /18 Petición 1453 -08  Informe de Admisibilidad Petición de daños por aspersiones aéreas efectuadas por el gobierno colombiano Refiere  que el 28  de septiembre  de 1998  tres avionetas y cuatro helicópteros de la Policía Nacional sobrevolaron y fumigaron varios terrenos de la región, incluyendo el predio familia r, rociando sustancias químicas identificadas por los campesinos como  herbicida químico. Petición aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 21 días del mes de junio de 2018.

  25. [2019] Corte Constitucional Auto 387/19 _Fumigaciones se modulan a criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes. Sentencia T-236/17 “El fundamento de la decisión no podrá ser únicamente la discrecionalidad que tiene el Consejo Nacional de Estupefacientes para adoptar la medida.” -a lo que se refiera. ¿Fumigaciones aún más 'discretas'? Principio de Precaución a criterio del CNE? , 18 de julio 2019

  26. 2019] Corte Constitucional - Auto 005 de 2009  Ordena en su artículo Décimo quinto a la Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible dar aplicación inmediata al principio de precaución y ordenar la suspensión de las actividades que pongan en peligro los derechos colectivos de los pueblos  étnicos de Nariño, 26 de enero de 2009

  27. [2003-2016] Ref. Sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22377  Granja piscícola ACCION DE REPARACION DIRECTA  Radicación número:  52001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01063 - 01 (36357)  Actor: Leonardo Fabio Jaramillo Arango Y Otra Demandado: Nación  - Ministerio de Defensa Nacional  - Policía  Nacional y Otro Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal  Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a  las pretensiones de la demanda, la cual será modificada  El señor Leonardo Fabio Jaramillo A rango era propietario de una granja piscícola  ubicada en el predio Las Dos Juntas, municipio de Barbacoas  - Nariño - , en la cual  criaba cincuenta mil (50 000) alevinos de cachama negra y roja, que se  encontraban en desarrollo. No obstante, en el mes de abril del año 2003, a raíz de  la aspersión aérea de glifosato que realizó la Policía Nacional, fallecieron la  totalidad de los peces de la explotación del ahora demandante.  Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

  28. [2014-2017] Demandante: Juvenal García Saa Y Otros Demandado:  Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacionall Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - PRIMERA INSTANCIA 23 - 33 - 002 - 2014 - 00434 - 00   La pérdida de los policultivos de  las demandantes por quema, con ocasión a las  aspersiones con glifosato surtidas , constituye el daño antijurídico. El daño al ecosistema debe verificarse por el medio de control de protección de  derechos e intereses colectivos. Habitantes del  Corregimiento La Trinidad de Bubuey, ubicado en el  Municipio de Timbiquí  ( Cauca )  quienes  tienen un título colectivo  de propiedad sobre la tierr a  donde han sembrado sus cultivos dentro del  convenio de cooperación para la financiación de  proyectos agropecuarios suscrito por el Municipio, el Fondo Regional de Garantías y el Banco  Agrario. Sus cultivos fueron fumigados dentro del Programa de erradic ación de cultivos ilícitos  ejecutado por aspersión aérea por parte de la Policía Nacional, ocasionándoles  un  daño  antijurídico . La Policía arguye que encontraron en el lugar cultivos ilícitos.  En la providencia se planteó el siguiente problema jurídico:  ¿La Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional es administrativamente responsable por  el daño antijurídico padecido por los demandantes, por la pérdida de los cultivos lícitos de su  propiedad, a consecuencia de las aspersiones con glifosato , realizadas el 11 de julio de 2012 y  el 16 de abril de 2013 Expediente: 19001 - quema con ocasión a las aspersiones con glifosato surtidas como la defensa de l a entidad demandada aduce la existencia de una causal exonerativa  de responsabilidad como es la presencia de cultivos ilícitos en la zona asperjada y la no  concurrencia de una causal que excluyera el área de la erradicación con glifosato, se hace  necesario , de acuerdo al caudal probatorio, evidenciar la conformación o no del eximente de  responsabilidad así propuesto.  Igualmente quiero expresarle que la comisión de la defensoría del pueblo y la ONU no  encontró evidencia o rastros de cultivos de coca en el precitado sitio de verificación.  n contraste con las pruebas aquí relacionadas, la Policía Nacional arguyó de manera  categórica que de acuerdo al sistema SIMCI y la verificación posterior efectuada en campo, en  el predio asperjado se evidenció la presencia de cultivos ilícitos la Polic ía Nacional es incisiva en sus  argumentos en referir que en el área existían cultivos ilícitos, pero en ningún momento  demuestra que en los propios predios existieran este tipo de cultivos, situación que debió ser  corroborada al momento de emprender la mis ión, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo  Comunitario abarca una extensión de más de 14.000 hectáreas y por lo tanto no es posible que  de manera deliberada se asperje el terreno sin tener en cuenta labores de campo que  ciertamente hubieran permitido entrever que en la zona se desarrollaban proyectos  socioeconómicos fruto de convenios interadministrativos que a la postre merecería una forma  de erradicación distinta a la aspersión a efectos de no causar daños como los que  evidentemente ocurrieron sobre cultivos lícitos. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por lo a consecuencia de  los hechos  acaecidos el 11 de julio de 2012 , por la pérdida de cultivos lícitos con la  aspersión con glifosato ,  por los motivos ya expuestos   xxxx  En esta sentencia la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque los habitantes del municipio de Nóvita, e n particular los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del PECIG y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas focalizadas para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT) FALLO: Declarar a  la Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía  Nacional   administrativamente responsable de los perjuicios padecidos Condenar Por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, Noviembre 23 de 2017 :

  29. [2017] Corte Constitucional: t-690/17 Defensor Regional del Pueblo en representación de población del Departamento del Putumayo Referencia: Sentencia Expediente T-3.686.698 acción de tutela para proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal de población del Departamento de Putumayo por labores de erradicación de cultivos ilícitos-procedencia enfoque preventivo en las labores de erradicación de cultivos ilícitos-deber del Estado - que se han generado cinco desplazamientos masivos en el transcurso del año 2012 de las comunidades rurales de los municipios de San Miguel, Valle del Guamuez, Puerto Asís y Puerto Leguízamo. Según se afirma, éstos se presentaron “(…) como consecuencia de la ejecución del programa de erradicación manual de cultivos de uso ilícito (…)”//Se desprenden por lo menos cinco situaciones de las cuales puede derivarse la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. La primera, se concreta en el desplazamiento que se ha generado de manera indirecta por la implementación de las actividades de erradicación manual y fumigación de cultivos ilícitos, que tiene como sustento la presión indebida de grupos armados al margen de la ley. La segunda, se refiere a los daños a la vida y a la integridad personal de los habitantes de las veredas en las que se adelantan las fumigaciones, por la existencia de minas antipersonal. La tercera, se asienta en los daños a los bienes de los pobladores de dichas zonas y en el presunto maltrato hacia ellos por parte de los erradicadores y los miembros de la Fuerza Pública. La cuarta, versa sobre la necesidad de que en los territorios en donde se realiza la erradicación o aspersión aérea, se adelante el proceso de consulta previa a los grupos indígenas o afro que los habiten. Y, finalmente, la quinta, se sintetiza en la supuesta afectación al ambiente que se genera con ocasión de las fumigaciones aéreas., 23 de noviembre 2017.

  30. [2006-2009] Procuraduría_ Proceso No 48.494 -8001233100020060313901 Acción de reparación directa / Actor: Luis Emilio Sanchez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron  causados como consecuencia de las operaciones de aspersión efectuadas a cultivos ilícitos en el Municipio de Bolívar – Departamento de Santander, lo que afectó los cultivos de papaya que tenían en la jurisdicción del municipio en comento. //Como soporte fáctico se adujo que los días 17 y 18 de julio de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, realizaron operaciones de aspersión con el herbicida glifosato. Que como consecuencia de tales aspersiones se afectaron los cultivos de papaya, variedad maradol, de los demandantes.. // De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la H. Sala revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar declarar prosperas parcialmente las suplicas de la demanda, de conformidad con las argumentaciones que se dejan expuestas en el presente concepto. 2009?

  31.  2'014-2019 Conceptos Procuraduría

  32. base de datos legislación _ver REFS

  33. [

  34. *** Referencias anteriores

  35. 1979] The National Organization for The Reform Of Marijuana Laws (NORML), Plaintiff, v. United States Department of State et al., Defendants.United States District Court, District of Columbia..Plaintiff, the National Organization for the Reform of Marijuana Laws (NORML), an organization dedicated to the decriminalization of marijuana, seeks to enjoin the State Department, the Drug Enforcement Administration (DEA), the Agency for International Development (AID) and the Department of Health, Education and Welfare (HEW) from providing financial and other assistance to Mexico for the purpose of eradicating marijuana and poppy fields by the use of aerially sprayed herbicides. Plaintiff claims that defendants are supporting the use of the herbicides paraquat and 2,4-D, which destroy marijuana and poppy fields, respectively, in violation of the International Security Assistance Act, Pub.L. 95-384, 92 Stat. 730, 22 U.S.C. § 2291(d) (the "Percy Amendment"), the National Environmental Policy Act, 42 U.S.C. § 4321, et seq., and the Eighth Amendment to the Constitution [...] Section 481(d)(1) is not intended to jeopardize the Mexican poppy eradication program. It demonstrates the concern of the Congress and the people of America about the health risks of paraquat. Unless the law is observed, the spraying of paraquat could spread beyond Mexico to other nations, such as Colombia, that will see paraquat as a viable and U. S. Government-approved means for stopping their marijuana problem. If this takes place the United States will be facing a serious health epidemic, far beyond present circumstances."  [November 21, 1979

  36. [1984] The "Agent Orange" Product Liability Litigation. In the underlying mass toxic tort action, a class of approximately 2.5 million Vietnam veterans and their family members sued the United States and the manufacturers of phenoxy herbicides used in the Vietnam war. The plaintiffs alleged that exposure to the herbicides and the contaminant dioxin resulted in a variety of devastating maladies, including cancers, genetic damage and birth defects, skin diseases, and nervous disorders. The class action was effectively concluded on May 7, 1984 by a settlement in which seven manufacturers agreed to pay the class $180 million. [Case text]  /"Veterans diagnosed with these diseases only will have to show they stepped foot in Vietnam sometime from Jan. 9, 1962 through May 7, 1975, to qualify for service-connected disability ratings and compensation.” (in New Agent Orange Presumptons and Retroactive Benefits to 1985, Nehmer v. DVA)

  37.  

  38.  

     

  39. .........

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