Acciones de reparación y de cumplimiento

(1986-2019)

 

Expediente //Tutela

Causa

Pruebas

Defensa del Estado

Resuelve:

 

Fumigaciones en tal sitio entre tal y tal fecha

Dictamen pericial y   reparación  

Ley 30 y punto

 

 

*      [1986-1993] La primera demanda conocida contra las fumigaciones estatales en Colombia Referencia: Expediente No. 7719. (CE-SEC3-EXP1993-7719) Actor: Jaime Gonzalez Rubio. - Demandado: la Nación - Policía Nacional. – ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Se radica por  daños a cultivos de frutales, hortalizas y potreros ocasionados entre el 1 y 23 de junio de 1986 en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta sector noroccidental de la Sierra Nevada de Santa Marta Departamento del Magdalena a raíz de las fumigaciones para erradicar y destruir plantíos de Marihuana; fumigaciones que no fueron realizadas directamente sobre los cultivos que resultaron afectados en la finca Ojo de Agua sino que el veneno llegó a esa finca por la acción de los vientos y por el efecto de deriva, en consecuencia, sólo cuando se detectó que el cultivo estaba dañado, se pudo concluir que ese daño provenía de las fumigaciones que se estaban realizando en la Sierra Nevada, eso ocurrió en agosto de 1986 cuando se perdieron las cosechas y el suelo dejó de ser óptimo para convertirse en deteriorado terreno incapaz de producir las cosechas acostumbradas, situación que se presentó debido a la, proximidad de los campos fumigados. Los daños fueron constatados por visita efectuada por el Inderena al predio el 7 de agosto de 1986.

El Ministro de Defensa, el Secretario General del Ministerio de Defensa y el Director de la Policía Nacional impugnaron la demanda porque la quema de pastos que presentaba la finca fue en línea de rumbo de vuelo que sólo se presenta en fumigaciones directas sobre una zona y sobre esa finca no se hicieron fumigaciones con glifosato, porque ya se había operado la caducidad de la acción, por cuanto las fumigaciones fueron efectuadas entre el 1 y el 23 de junio de 1986 y la demandada fue presentada el 25 de junio de 1988 … que no hubo falla en el servicio porque el Estado realizó una actividad en beneficio de la colectividad y en caso de que con ella se hubiera causado un daño, éste constituiría el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.   El 19 de junio 1992, el Tribunal Administrativo del Magdalena declara administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional por los perjuicios materiales causados con el herbicida Glifosato. La parte demandada, la Nación- Ministerio de Defensa y la Policía Nacional apeló la demanda y alegó entre otros que, frente a la falla en el servicio pretendida por la parte actora, la Sala considera que no se demostró la existencia de los elementos que la configuran. En la demanda se afirma que las fumigaciones ocasionaron perjuicios en los cultivos de la hacienda Ojo de Agua, especialmente en las tomateras y demás hortalizas produciéndose la pérdida de las cosechas.

La Sentencia del Consejo de Estado afirma que la parte actora no probó este aserto en debida forma que permitiera determinar la existencia de tales perjuicios, a folio 10 obra copia de un informe que rindió el Inderena regional Magdalena sobre la visita practicada el 7 de agosto de 1986 a la Hacienda que se dice afectada. En ese informe el funcionario visitador dió cuenta de que observó afectación en potreros y cultivos de hortalizas con síntomas de aplicación de cultivos tóxicos, pero allí no se determinó cual era ese tóxico de tal manera que en esta sentencia pudiera concluirse que fue la fumigación realizada por la Policía la que ocasionó el daño. Tampoco puede determinarse cual fue ese daño, qué terreno de la finca estaba sembrada de tomate o qué parte de esos cultivos se vieron afectados, y ese fue el informe tomado en el momento en que se presentó el hecho. Ahora los dictámenes logrados en el plenario fueron rendidos 4 años después de realizadas las fumigaciones hechas por la primera compañía antinarcóticos de la Policía Nacional, cuya copia obra a folios 59 a 61, cuando las condiciones existentes habían variado de tal manera que los peritos conceptuaran que era imposible determinar si en alguna época se vieron afectados por glifosato. Los peritos realmente se limitaron a exponer sus conclusiones sobre los perjuicios que puede ocasionar el uso inadecuado del herbicida, pero con esos dictámenes no se establece que efectivamente los cultivos de la hacienda Ojo de Agua se vieron afectados, o cuales y en qué extensión fueron los cultivos afectados o que ese deterioro sufrido hubiera sido por elementos tóxicos usados por la Policía Nacional en las fumigaciones. Como no se demostró la falla en el servicio, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. El hecho es que, en 1993, el Consejo de Estado declara que: “Como no se demostró la falla en el servicio, se revocará la sentencia del 19 de junio de 1992 apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda  [Sentencia Consejo de Estado 11 de junio de 1993]

*      [1992] La segunda tutela frente a las fumigaciones es la de Ardila acá reseñada SU-067/93   // Corte Constitucional En 1992 Gerardo Ardila actuando en nombre del Ejecutivo Nacional de la Alianza Democrática M-19" (Movimiento recién desmovilizado e impulsor de la Constituyente de 1991, que da forma actual al derecho de Tutela), presentó una tutela el 18 de Febrero de 1992 contra el Consejo Nacional de Estupefacientes:  El señor Gerardo Ardila presentó ante el Juez setenta y nueve (79) de Instrucción Criminal Ambulante,  en la ciudad de Santafé de Bogotá , un escrito en el que interpone la Acción de Tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, contra "la decisión del Consejo Nacional de Estupefacientes consistente en la orden de utilizar defoliantes prohibidos en especial de fumigar con Glifosato los cultivos de amapola". Pide que se ordene la suspensión inmediata de las fumigaciones con aquel producto.   Advierte que en la reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes en la que se autorizó el uso del defoliante señalado, "...tres autoridades del Estado mostraron su inconformidad. Tanto el Ministro de Educación y el Procurador General de la Nación, se abstuvieron, y el Ministro de Salud,  máxima autoridad en ese campo,  se opuso con argumentos demostrativos de los efectos nocivos que esta sustancia causa al ecosistema".  Además, en el Senado de la República se aprobó una resolución en la que se pide al Gobierno revisar la decisión tomada por el citado Consejo; lo que significa, en su opinión, que existe una expresión de la voluntad popular que no puede ser ignorada según el alcance del artículo 79 de la Constitución Nacional y que es "obligante para el Gobierno so pena de ser considerado autoritario y violador del Espíritu de una Constitución que se consagró gracias, entre otras, a la participación del actual Gobierno presidido por el Doctor Cesar Gaviria.

*       [1994]  Radicación No.AC - 2820. Consejo de Estado  Acción de Cumplimiento. / En octubre de 1994 los líderes comunales  Omaira Morales Ramírez  y Juan Carlos Londoño Gómez radican una demanda solicitando que se ordene al Consejo Nacional de Estupefacientes y la  Nación  al Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento inmediato de los mandatos y requisitos previos contemplados en la normatividad; entre otros, el Acuerdo suscrito con los campesinos del Guaviare y los Accionantes, puntos 3 y 4; resolución 0001 de febrero 11 de 1994 numerales 1, 2, 3.4 y 4 …  puesto que , en septiembre de 1994 se inició en el Departamento del Guaviare una campaña masiva de aspersión que no contó  con estudios técnicos previos sobre impacto ambiental y socio económico en la región del Guaviare y con las licencias sanitaria y ambientales pues el señor Ministro de Justicia pretende que se apliquen en el Guaviare, estudios efectuados en el municipio de Corinto (Cauca), cuando las condiciones topográficas y ambientales son diferentes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los accionantes precisan que en el mes de septiembre de 1994 se inició en el Departamento del Guaviare un proceso masivo de “esparción”  (sic) aérea con sustancias herbicidas, que al decir de las autoridades se trata de Glifosato. Que dicha fumigación ha dañado no solamente los cultivos y las fuentes de agua, sino que inclusive se ha vertido sobre personas y varios resguardos indígenas, además que no ha contado con los estudios técnicos previos sobre impacto ambiental y socio económico en la región del Guaviare y con las licencias sanitaria y ambiental, violando claros mandatos constitucionales y legales. Que el citado herbicida está siendo depositado a gran escala sobre cultivos ilícitos de coca, también sobre la selva virgen, cerca de las fuentes de agua y sobre cultivos lícitos de caucho, pastos, yuca, plátano, maíz, árboles frutales, caña de azúcar, huertas caseras, jardines y casas de habitación presumiblemente debido a que las autoridades de antinarcóticos no pueden cumplir los mandatos técnicos referidos a la altura mínima de 10 metros para la aspersión del herbicida por razones topográficas y problemas de orden público.

El  18 de mayo de 1995, Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que "la importancia de la recuperación por todos los medios de las áreas de cultivo ilícito que causan mayor daño al ambiente y la dificultad de su recuperación y resolvió  “Abstenerse de librar mandamiento de ejecución contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, Nación  -  Ministerio de Justicia y del Derecho”. Afirma Omaira que el Tribunal  no tuvo en cuenta la petición de pruebas que se hizo en la demanda.

En este expediente el CNE sí hace una relación reestudios ambientales realzados.  Según Omaira, Cuestionan lo afirmado por el señor Ministro de Justicia sobre los estudios ambientales, porque pretende que se apliquen en el Guaviare, estudios efectuados en el municipio de Corinto (Cauca), cuando las condiciones topográficas y ambientales son diferentes.. […] Los recurrentes afirman que quieren contribuir a la conservación, protección y defensa del medio ambiente enfrente a la fumigación con glifosato en el Departamento del Guaviare y afirman que el a quo no tuvo en cuenta la petición de pruebas que se hizo en la demanda, ni los cuestionamientos que se hacen el glifosato y a sus efectos en los cultivos lícitos y en los habitantes de las zonas afectadas. 

En la apelación ante el Consejo de Estado (tomado de DMS Juridica _word) Entre las Consideraciones de la Sala reza: Al respecto debe precisarse que la acción de cumplimiento no permite un debate probatorio como el que mencionan los accionantes y recurrentes, toda vez que se trata simplemente de un mecanismo para hacer que las autoridades cumplan con las leyes que las rigen y den cumplimiento, también a los actos administrativos que les son obligatorios, sin que sea el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones o para establecer cuestiones técnicas o científicas a través de pruebas judiciales. Ya precisó la Sala que para que proceda la acción de cumplimiento debe existir una obligación determinada, concreta y precisa a cargo de una autoridad pública. Por ello no es válido al argumento de que se violó el debido proceso por el Tribunal de instancia al no practicar alguna prueba solicitada en la demanda. Así como tampoco resulta válido el planteamiento que las pruebas hubieran comprobado la flagrante violación de las normas citadas en la demanda, ya que a través de la acción de cumplimiento no se juzga la legalidad o ilegalidad de las actuaciones oficiales sino que lo que se busca es el cumplimiento, como su nombre lo indica, de una ley o de un acto administrativo.

Tiene la virtud de presentar un debate sobre las fumigaciones en sí. El Consejo de Estado confirma la providencia de  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [Radicación septiembre 1994 sentencia 1era instancia  18 de mayo de 1995 -fallo Consejo de Estado  15 de agosto 1995]

[1995] Expediente No. : AC-2682 del 26 de mayo de 1995 Tutela interpuesta por el señor José Luis Roys Aguilar, obrando en su propio nombre, solicita que a través de la acción de tutela se disponga: "Suspender en toda la República de Colombia la fumigación de Glifosato por ser un elemento nocivo para la salud del pueblo Colombiano. (en mamacoca Consejo de Estado resuelve impugnación a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección primera - de rechazar por improcedente la tutela interpuesta. [24 de mayo 1995 -2…..]

*    [ 1995] Consejo de Estado Acción de cumplimiento. Radicación número 3454  Actor: Javier Roa Salazar contra el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila.  Apelación Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera de la sentencia de julio 17 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 27 de octubre de 1995. En enero de 1995 el Sr. Javier Roa instaura una demanda contra el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila por no cumplimiento de los requisitos exigidos para llevar a cabo actividades que, como las fumigaciones efectuadas entre el 8 de noviembre y 18 de diciembre 1994 con glifosato en las localidades de San Antonio, Piedramarcada, Vegalarga, Balsillas y los Cauchos de Neiva pertenecientes al municipio de Neiva, y cercanas a los afluentes del río Las Ceibas y que, según el actor, afectan el medio ambiente y la vida. Se trata, de que el señor Alcalde de Neiva y el Comandante de la Policía del Huila tramiten la respectiva licencia ambiental y cumplan los demás requisitos exigidos para llevar a cabo actividades que como la fumigación con glifosato. Sostiene el Tribunal Administrativo del Huila que sobre el tema objeto de discusión, ya esta Corporación [tuvo oportunidad de pronunciarse AC - 2820.  Omaira] y al efecto definió que la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad que compete al Consejo Nacional de Estupefacientes desde el año de 1986 y que, a dicha actividad que se inició con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993, se le aplica el régimen de transición que fue consagrado en la mencionada ley, según el cual para el ejercicio de dicha actividad no se requiere la licencia ambiental y puede seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales pueden intervenir con el fin de que se cumplan las normas que regulan el medio ambiente.

            El Consejo de Estado, confirma la providencia del 17 de julio de 1995, emanada del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual decidió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y la orden de suspensión incoadas en las pretensiones primera y segunda de la acción de cumplimiento exponiendo que “Si la actividad de erradicación de cultivos ilícitos se rige por el citado régimen de transición y para realizarla el Consejo Nacional de Estupefacientes cumplió con las normas vigentes en su oportunidad, no se da a juicio de la Sala el incumplimiento de la Ley 99 de 1993 y de las normas constitucionales invocadas por los accionantes y por lo tanto no resulta procedente el mandamiento de ejecución solicitado”. [Radicado 15 de enero de 1995, Fallo 1era instancia Tribunal Administrativo del Huila Fallo del 17 de julio 1995, Consejo de Estado fallo 27 de octubre de 1995]  // Se discute la legitimidad- Exigencia de cumplimiento con tramite de Licencia Ambiental para fumigaciones. El Tribunal Administrativo del Huila profiere providencia negativa aduciendo que no se requiere licencia ambiental para las fumigaciones_ julio 17 de 1995

*      [1997-2012]18001-23-31-000-1999-00397-01(22219) DAÑO ANTIJURIDICO - Daño de cultivos no ilícitos por fumigación de predio con glifosato/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - / PRUEBA Copia auténtica de diligencia de inspección judicial /Valor probatorio.

El 14 de octubre de 1999, la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados al predio de su propiedad, denominado “La Esperanza”, ubicado entre las Veredas Maquencal y La Nutria, jurisdicción del Municipio de La Montañita, Departamento del Caquetá, debido a fumigaciones aéreas, con herbicidas químicos, realizadas por la Policía Antinarcóticos en la segunda semana de noviembre de 1997 (folios 142 a 151, cuaderno 1). 

Manifestó que, a pesar de no existir en el predio afectado cultivos ilícitos, aviones y helicópteros adscritos a la Policía Nacional esparcieron un químico de características similares al herbicida conocido comercialmente con el nombre de gramaxone, lo que produjo la quema y secamiento de 22,85 hectáreas cultivadas con pastos de grama dulce, guaudilla, trenza y brachiaria de cumbe; la desfoliación de varias especies arbóreas, entre ellas, gualanday, yarumos, balsos, limón, naranjos, palma guajo y mango, al igual que resultaron afectados yacimientos de agua, y 50 semovientes que pastaban en el lugar debieron ser evacuados y trasladados a otro lugar.   

Aseguró que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, practicó una inspección judicial anticipada al terreno afectado, con la intervención de peritos, previa notificación que se le hiciera al Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, quien no compareció a la diligencia, en la que se constató  la magnitud de los daños causados al predio “La Esperanza”, los cuales fueron estimados en $21’396.500, que deberán ser indemnizados por la demandada, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. 

La entidad demandada manifestó que no se aportó al proceso prueba técnica alguna que demostrara que los cultivos fueron destruidos como consecuencia de fumigaciones aéreas realizadas con herbicidas. Cuestionó los resultados de la inspección judicial anticipada al lugar de los hechos, toda vez que ésta fue practicada 5 meses después de la supuesta fumigación al predio “La Esperanza”. Calificó como apresurado el informe de Corpoamazonía, Regional Caquetá, ya que éste fue proferido con fundamento en una inspección visual practicada al lugar de los hechos. Agregó que las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos, que adelanta la Policía Antinarcóticos, se realizan con la debida planeación, con personal idóneo y equipo adecuado y con el cumplimiento de los parámetros técnicos y ambientales exigidos por las autoridades competentes (folios 179, 180, cuaderno 1). ( N.E: El Estado colombiano utilizó Gramaxone cuyo igrediente activo es el Paraquat cuyo uso aereo se encuentra prohibido en Colombia por la Resolución 3028 del ICA de 1989.[1] Declárase responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados al predio “La Esperanza”, de propiedad de la señora Luz Helena del Perpetuo Socorro Serrano de Díaz, como consecuencia de las fumigaciones aéreas realizadas por la Policía Antinarcóticos, la segunda semana de noviembre de 1997. [27 de enero 2012]

*      [2000-2003] Reseña MamaCoca Tutela Opiac) Sentencia SU-383 de mayo del 2003 /(Actuaciones fallos y sentencias tutela OPIAC -representante legal de los 56 pueblos indígenas que habitan la Amazonía Colombiana- 

  [2000-2015] .Compilación de las repercusiones de las fumigaciones colombianas en Ecuador

 *      [ 2001 -2005] Reseña en linea Acción Popular Sampedro  MamaCoca (Acción Popular E. No. AP-312 de 2002 ).  

[1999-2013] Consejo de Estado Exp. 22.060 Acción de reparación directa por José Antonio Cárdenas Rojas el 26 de abril , a las 12:30 p.m. la Sección Antinarcótico dela Policía nacional realizó una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual afectó 14 has de cultivo de caucho, 8 has de cultivo de yuca y 3has sembradas de pasto “brachiaria” y 5 has de bosque virgen o reserva.   Reparación integral de los bosques afectados. // Sala Tercera Consejo de Estado Resuelve recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá del 26 de octubre 2001 confirmando la condena a reparar integralmente dentro del término de 1 año los bosques afectados por fumigaciones de bosques y cultivos en Belén de Andaquíes en abril de 1999, y ejecutar con Corpoamazonia “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc. Consejo de Estado Resuelve recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá del 26 de octubre 2001 confirmando la condena a reparar integralmente dentro del término de 1 año los bosques afectados y ejecutar con Corpoamazonia “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.”. …Los hechos: Entre el 15 y el 27 de abril de 1999, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó fumigaciones con glifosato con el objeto de realizar erradicación de cultivos ilícitos en las regiones de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua en el departamento de Caquetá y los vecinos de la finca “La Trinidad” de propiedad de los demandantes declararon que al medio día del 26 de abril de1999, aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el predio. El Consejo de Estado resuelve (pdf). “Ahora bien, la inspección judicial anticipada y los conceptos técnicos[1] rendidos en los días siguientes a lo ocurrido evidencian que los pastizales y los cultivos de yuca y caucho presentaban exactamente las mismas secuelas que deja el glifosato según la Auditora Ambiental para la Erradicación de Cultivos Ilícitos, puntualmente el “amarrillamiento” y la muerte de las plantas, tanto en su parte aérea como en la subterránea.” Se obliga al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional a reforestar 30 has. de dos predios ubicados en zona rural de Belén de los Andaquíes por fumigaciones efectuadas en abril de 1999. /doc -  [30 de enero 2013][1999-30 de enero 2013]

*      [1999-2013] Consejo de Estado Exp. 22.060  (pdf) Acción de reparación directa por José Antonio Cárdenas Rojas el 26 de abril , a las 12:30 p.m. la Sección Antinarcótico de la Policía nacional realizó una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual afectó 14 has de cultivo de caucho, 8 has de cultivo de yuca y 3has sembradas de pasto “brachiaria” y 5 has de bosque virgen o reserva.   Reparación integral de los bosques afectados. // Sala Tercera Consejo de Estado Resuelve recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá del 26 de octubre 2001 confirmando la condena a reparar integralmente dentro del término de 1 año los bosques afectados por fumigaciones de bosques y cultivos en Belén de Andaquíes en abril de 1999, y ejecutar con Corpoamazonia “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc. Consejo de Estado Resuelve recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá del 26 de octubre 2001 confirmando la condena a reparar integralmente dentro del término de 1 año los bosques afectados y ejecutar con Corpoamazonia “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.”. …Los hechos: Entre el 15 y el 27 de abril de 1999, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó fumigaciones con glifosato con el objeto de realizar erradicación de cultivos ilícitos en las regiones de Belén de los Andaquíes y San José del Fragua en el departamento de Caquetá y los vecinos de la finca “La Trinidad” de propiedad de los demandantes declararon que al medio día del 26 de abril de1999, aeronaves de la Policía Nacional fumigaron el predio.

     El Consejo de Estado resuelve. El Convenio sobre Biodiversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y aprobado por la Ley 165 de 1994, dispone en sus artículos 6, 8 y 10 que, dada la responsabilidad de los Estados de conservar su diversidad biológica, (i) integraran la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales, (ii) promoverán la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales y (iii) adoptarán medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica. (…) el art. 1 de la Ley 99 de 1993 -mediante la cual, entre otras cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambiente- establece los siguientes principios generales que enriquecen y dan contenido al deber positivo de protección del ambiente: El anterior marco jurídico puede definirse como el desarrollo del postulado establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974) (…) no puede perderse de vista que en la Ley 23 de 1973, que facultó al Presidente para la expedición de la codificación en comento, en su art. 16 prevé una cláusula general de responsabilidad ambiental.

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia apelada para incluir como reparación in natura la siguiente resolución: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, que dentro del improrrogable término de UN (1) AÑO contado a partir de la notificación del presente fallo, y con el propósito de obtener una reparación integral a los bosques afectados, ejecute con cargo a su patrimonio -y con el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.”.

§    Ahora bien, la inspección judicial anticipada y los conceptos técnicos[1] rendidos en los días siguientes a lo ocurrido evidencian que los pastizales y los cultivos de yuca y caucho presentaban exactamente las mismas secuelas que deja el glifosato según la Auditora Ambiental para la Erradicación de Cultivos Ilícitos, puntualmente el “amarrillamiento” y la muerte de las plantas, tanto en su parte aérea como en la subterránea.” Se obliga al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional a reforestar 30 has. de dos predios ubicados en zona rural de Belén de los Andaquíes por fumigaciones efectuadas en abril de 1999. /doc -  [30 de enero 2013][1999-30 de enero 2013]

[1998/2018] Comisión Interamericana de Derechos Humanos   Informe No. 76 /18 Petición 1453 -08  Informe de Admisibilidad Petición de daños por aspersiones aéreas efectuadas por el gobierno colombiano Refiere  que el 28  de septiembre  de 1998  tres avionetas y cuatro helicópteros de la Policía Nacional sobrevolaron y fumigaron varios terrenos de la región, incluyendo el predio familia r, rociando sustancias químicas identificadas por los campesinos como  herbicida químico. Petición aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 21 días del mes de junio de 2018.

*      [1999-2014] Consejo de Estado: Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028) FUMIGACIONES CON GLIFOSATO - Se exhorta a la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional para que identifique y delimite las áreas  geográficas de aspersión y  erradicación de cultivos  ilícitos y mitigue daños  antijurídicos colaterales a bienes, personas y cultivos cercanos / CULTIVOS  ILICITOS - Fumigaciones con glifosato. Exhorto al Gobierno Nacional para  que se aplique principio de precaución / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Se  exhorta a que se estudie la viabilidad  de otras formas de destrucción de  cultivos ilícitos. Conservación Síntesis El día 15 de enero de 1999, la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional  fumigó con herbicidas químicos –glifosato- plantaciones de amapola en  jurisdicción del municipio de Algeciras –Huila-, hecho  que produjo daños en el  cultivo de lulo de propiedad  del señor Luis Elí Medina,  predio ubicado en cercanías  a la zona objeto de erradicación (vereda  Balsillas, municipio de San Vicente- Inspección - Departamento de Caquetá).   

En el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existe una tipología de daños antijurídicos, a saber: dañosa un interés colectivo como el ambiente, y daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental. (…). En cuanto a los daños colectivos sobre el ambiente. Según la Corte Suprema de Justicia en este caso se trata del perjuicio que recae sobre el ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público colectivo, supraindividual, cuyo titular es la humanidad o la colectividad en general, no un particular ni sujeto determinado, esto es, el quebranto afecta, no a una sino a todas las personas, y “exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las 'cosas comunes' que en ocasiones hemos designado como 'bienes ambientales' tales como el agua, el aire, la flora y la fauna salvaje. Se trata entonces de aquello que se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros. (…). Así las cosas, los daños irrogados a un interés colectivo afectan a la comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre derechos de corte inmaterial cuya titularidad pertenece a toda la colectividad. (…). FALLO -REVOCAR  la sentencia proferida el 9 de  agosto de 2004 por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, y  en su lugar, decide:  PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable  a la Nación - Ministerio de  Defensa – Policía Nacional por los perjuicio s materiales que padeció el señor Luis  Elí Medina, por la destrucción del cultivo  de lulo sembrado en  su propiedad como  consecuencia de las fumigaciones aéreas con  glifosato realizadas por la Policía  Antinarcóticos, la tercera semana de enero de 1999.  Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).      

Universidad del Rosario: Efectos de la aplicación del daño antijurídico en el marco de la responsabilidad  patrimonial del Estado,  frente a las acciones de reparación directa  consecuencia de las aspersiones con glifosato emprendidas por la Policía  Nacional de Antinarcóticos en su  lucha contra el narcotráfico. Análisis del  expediente 29028 de 2014 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso  Administrativo

* [2001-2004] Tribunal administrativo de Nariño 2003-0645 Como señalado en Carta de la Personera Cabrera (el expediente no está en línea ) Radicación de la demanda: Tribunal administrativo de Nariño 2003-0645, magistrado ponente Dr. Hugo Burbano Tajumbina.//Entidades demandadas: Dirección Nacional De Estupefacientes Y Dirección Nacional De La Policía Antinarcóticos.//Accionante: Mariana Lucy Cabrera Cabrera, //Afectadas: 500 familias pertenecientes a las veredas de Santa Fe, San Miguel, La Palma, La Represa, El Tambillo, Risaralda, Palacinoy, La lnmaculada, San Bosco, Hatillo Buenos Aires, Hatillo Guadalupe, Rosal del Monte, La Sacha, San Ignacio, Granadillo de Lunas y de Chavez entre otras.

En marzo 3 de 2003, la Personera Municipal de Buesaco, departamento de Nariño formuló una demanda de grupo contra la DNE y la DIRAN, en la que se solicita condenar a la Nación a cancelar las sumas que se mencionan a continuación, a 645 familias afectadas por las aspersiones realizadas entre los días 16 a 25 de noviembre de 2002, en el citado municipio y en 25 veredas del mismo. Las respectivas denuncias fueron acopiadas por los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas. Se indica en la demanda que las fumigaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando con ello 1.169.25 has. en las que se constató que no había plantaciones de uso ilícito. Se agrega que los químicos empleados ocasionaron daños en los cultivos de maíz, café, fríjol, yuca, arracacha, papa, entre otros, los cuales se destinan tanto para autoconsumo como para la comercialización y autoabastecimiento de las poblaciones urbanas del departamento.

Las entidades demandadas en respuesta a la reclamación inicial administrativa rechazan las queja sustentados en que en el Municipio de Buesaco no se presentaron fumigaciones, en at escrito de contestación de la demanda que lo suscribe únicamente la DNE. manifiesta que la demanda es mentirosa y el único móvil de la Personera Municipal es de obtener beneficios económicos.

Para efectos de verificar las quejas se conformó una comisión integrada por la personería, el coordinador de la UMATA y funcionarios de la Secretaria de Agricultura y Medio Ambiente del Departamento, quienes visitaron las zonas asperjadas y evaluaron los daños producidos. De otra parte, se tuvieron en cuenta los reportes estadísticos de la Secretaria de Salud, en los que se imputa a las aspersiones aéreas las siguientes afectaciones en la salud: “21 casos de dermatitis (crónica y aguda), 12 casos de conjuntivitis, 6 casos de laringitis, 2 casos de reacción tóxica (…)”.niño fumigado

Muy en contra de lo que expresan las demandadas los datos registrados según lo manifestado no fueron un invento de la Personera tal como pretenden hacerlo ver ante el Tribunal.Cabe resaltar que las pruebas que sustentan la demanda que fueron anexadas y solicitadas corresponden a informes oficiales presentados por funcionarios de la Secretaria de Agricultura del Departamento de Nariño, declaraciones extraproceso juramentadas por algunos afectados, y en fin toda la información allí recogida proviene de datos verificados a través de un equipo técnico conformado por la UMATA, Personería, Secretaria de Agricultura Departamental, quienes realizaron la evaluación de danos con base en la información suministrada por la comunidad y la cuantificación esta basada en el Consolidado agropecuario de Nariño para el ano 2002 época en la cual se registraron las fumigaciones en Buesaco.

El Tribunal  Administrativo de Nariño ordenó a la Nación – Ministerio de Justicia y de Derecho – DNE y al Ministerio de Defensa – DIRAN abstenerse de adelantar las fumigaciones en los municipios mencionados; sin atender las previsiones del Ministerio del Medio Ambiente impuestas en el Plan de Manejo Ambiental del 2002. “En la acción popular, fallada inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño y confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia de octubre 10 del 2002, y cuyo objeto era suspender las fumigaciones para evitar perjuicios mayores a los moradores de la zona de Nariño se ordena por el Consejo de Estado la erradicación de cultivos de forma manual.” 10 de octubre de 2002 

[2003-2016] Ref. Sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22377  Granja piscícola ACCION DE REPARACION DIRECTA  Radicación número:  52001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01063 - 01 (36357)  Actor: Leon Ardo Fabio Jaramillo Arango Y Otra Demandado: Nación  - Ministerio de Defensa Nacional  - Policía  Nacional y Otro Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal  Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a  las pretensiones de la demanda, la cual será modificada  El señor Leonardo Fabio Jaramillo A rango era propietario de una granja piscícola  ubicada en el predio Las Dos Juntas, municipio de Barbacoas  - Nariño - , en la cual  criaba cincuenta mil (50 000) alevinos de cachama negra y roja, que se  encontraban en desarrollo. No obstante, en el mes de abril del año 2003, a raíz de  la aspersión aérea de glifosato que realizó la Policía Nacional, fallecieron la  totalidad de los peces de la explotación del ahora demandante.  Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

*[2004-2016] Acción de Reparación Directa - Condena reparación directa Accede. Condena. Caso daño a cultivos de pimienta por fumigación con glifosato Nota de Relatoría: Síntesis del Caso. Desde el día 31 de mayo de 2000, la parte actora, había adquirido el predio “El Yarumo”, de la vereda las Acacias, del municipio de Orito (Putumayo), dicha propiedad contaba con cultivos de pimienta, de la cual le generaba una producción de 40 kilos semanales, las cuales eran utilizadas por el demandante para la venta, con el fin de fomentar el cultivo de pimienta en la región; el cual se ejercía a través de la Asociación ACPIGAPIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA. No obstante, el 20 de mayo de 2004, la Policía Antinarcóticos fumigó el cultivo de pimienta, razón por la cual presentó el 3 de junio del mismo año, una queja por los daños causados a su plantación por la aspersión aérea con el herbicida glifosato. Primero: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños causados al señor Luis Carlos Marulanda Lotero con la fumigación aérea con el herbicida glifosato, realizada el 20 de mayo de 2004 al cultivo de pimienta de su propiedad. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y al Ministerio de Justicia como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Carlos Marulanda Lotero o de quien sus derechos represente, la suma que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia. [2016]

*      [2006-2009] Concepto: Procuraduría_ Proceso No 48.494 -8001233100020060313901 Acción de reparación directa / Actor: Luis Emilio Sanchez Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios que les fueron  causados como consecuencia de las operaciones de aspersión efectuadas a cultivos ilícitos en el Municipio de Bolívar – Departamento de Santander, lo que afectó los cultivos de papaya que tenían en la jurisdicción del municipio en comento. //Como soporte fáctico se adujo que los días 17 y 18 de julio de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, realizaron operaciones de aspersión con el herbicida glifosato. Que como consecuencia de tales aspersiones se afectaron los cultivos de papaya, variedad maradol, de los demandantes.. // De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la H. Sala revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar declarar prosperas parcialmente las suplicas de la demanda, de conformidad con las argumentaciones que se dejan expuestas en el presente concepto. 2009

*       [2008-2012] Jaime Enrique Rodríguez Navas Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión “C”, 9001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00350 - 01 (54756) Acción de reparación directa / daño causado por fumigación  Con glifosato - Configurado / imputación por riesgo excepcional  / actividad lícita que genera un riesgo para la salud y la  Vegetación acción de reparación directa / daño causado por fumigación con glifosato -configurado / imputación por riesgo excepcional  / actividad lícita que genera un riesgo para la salud y la  Vegetación  El señor Alcides Sinisterra demando el reconocimiento y pago  De los perjuicios  Que se le causaron como consecuencia de la fumigación aérea con glifosato  Llevada a cabo por el área de erradicación de cultivos ilícitos de la policía  Nacional, sobre la finca la nelicia ubicada en el corregimiento de san josé de  Guare,  Municipio de guapi, los días 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de  2009 y que ocasionó la pérdida total de los cultivos de pan coger y árboles frutales”. Falla primero: confirmar  en su integridad el fallo apelado proferido por el Tribunal  Administrativo del Cauca el 12 de marzo de 2015 dentro del proceso adela ntado  por Alcides Sinisterra Angulo contra la Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos. , 2010-2012

*     * [2010-2018] Consejo de Estado Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00350 - 01 (54756) Accion de reparación directa - Responsabilidad Extracontractual del Estado - El señor Alcides Sinisterra demando el reconocimiento y pago de los perjuicios  que se le causaron  como consecuencia de la fumigación aérea con glifosato  llevada a cabo por el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía  Nacional, sobre la finca la Nelicia ubicada en el corregimiento de San José de  Guare, municipio de Guapi, los días 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de  2009 y que ocasionó la pérdida total de los cultivos de pan coger y árboles  frutales El señor Alcides Sinisterra, a través de apoderado, presentó demanda el 21 de  octubre de 2010 2 , en ejercici o de la acción de reparación directa, contra la Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional, y solicitó: i) que se declare  administrativa y extracontractualmente responsable a los demandados de los  perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron con la pérdida de sus  cultivos por las fumigaciones áreas con glifosato realizadas por la Dirección  Antinarcóticos de la Policía Nacional; ii) que los perjuicios sean actualizados; iii)  que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del  C.C.A., y, iv) que se condene a los demandados al pago de las costas.   Providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, 17 de septiembre de 2018.

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[2014-2017] Demandante: Juvenal García Saa Y Otros Demandado:  Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacionall Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - PRIMERA INSTANCIA 23 - 33 - 002 - 2014 - 00434 - 00   La pérdida de los policultivos de  las demandantes por quema, con ocasión a las  aspersiones con glifosato surtidas , constituye el daño antijurídico. El daño al ecosistema debe verificarse por el medio de control de protección de  derechos e intereses colectivos. Habitantes del  Corregimiento La Trinidad de Bubuey, ubicado en el  Municipio de Timbiquí  ( Cauca )  quienes  tienen un título colectivo  de propiedad sobre la tierr a  donde han sembrado sus cultivos dentro del  convenio de cooperación para la financiación de  proyectos agropecuarios suscrito por el Municipio, el Fondo Regional de Garantías y el Banco  Agrario. Sus cultivos fueron fumigados dentro del Programa de erradic ación de cultivos ilícitos  ejecutado por aspersión aérea por parte de la Policía Nacional, ocasionándoles  un  daño  antijurídico . La Policía arguye que encontraron en el lugar cultivos ilícitos.  En la providencia se planteó el siguiente problema jurídico:  ¿La Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía Nacional es administrativamente responsable por  el daño antijurídico padecido por los demandantes, por la pérdida de los cultivos lícitos de su  propiedad, a consecuencia de las aspersiones con glifosato , realizadas el 11 de julio de 2012 y  el 16 de abril de 2013 Expediente: 19001 - quema con ocasión a las aspersiones con glifosato surtidas como la defensa de l a entidad demandada aduce la existencia de una causal exonerativa  de responsabilidad como es la presencia de cultivos ilícitos en la zona asperjada y la no  concurrencia de una causal que excluyera el área de la erradicación con glifosato, se hace  necesario , de acuerdo al caudal probatorio, evidenciar la conformación o no del eximente de  responsabilidad así propuesto.  Igualmente quiero expresarle que la comisión de la defensoría del pueblo y la ONU no  encontró evidencia o rastros de cultivos de coca en el precitado sitio de verificación.  n contraste con las pruebas aquí relacionadas, la Policía Nacional arguyó de manera  categórica que de acuerdo al sistema SIMCI y la verificación posterior efectuada en campo, en  el predio asperjado se evidenció la presencia de cultivos ilícitos la Polic ía Nacional es incisiva en sus  argumentos en referir que en el área existían cultivos ilícitos, pero en ningún momento  demuestra que en los propios predios existieran este tipo de cultivos, situación que debió ser  corroborada al momento de emprender la mis ión, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo  Comunitario abarca una extensión de más de 14.000 hectáreas y por lo tanto no es posible que  de manera deliberada se asperje el terreno sin tener en cuenta labores de campo que  ciertamente hubieran permitido entrever que en la zona se desarrollaban proyectos  socioeconómicos fruto de convenios interadministrativos que a la postre merecería una forma  de erradicación distinta a la aspersión a efectos de no causar daños como los que  evidentemente ocurrieron sobre cultivos lícitos. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios padecidos por lo a consecuencia de  los hechos  acaecidos el 11 de julio de 2012 , por la pérdida de cultivos lícitos con la  aspersión con glifosato ,  por los motivos ya expuestos   xxxx  En esta sentencia la Corte encuentra que la acción de tutela es procedente porque los habitantes del municipio de Nóvita, e n particular los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes, se encuentran ante una amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la posibilidad de reanudación del PECIG y la posible inclusión de Nóvita dentro de las áreas focalizadas para el nuevo programa de aspersión terrestre (PECAT) FALLO: Declarar a  la Nación  – Ministerio de Defensa  – Policía  Nacional   administrativamente responsable de los perjuicios padecidos Condenar Por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, Noviembre 23 de 2017 :

[2017] Corte Constitucional Sentencia T-236/17 -Derecho a la Consulta Previa-Comunidades étnicas del municipio de Nóvita deben ser consultadas sobre los programas de aspersión de cultivos a realizarse en su territorio. legitimacion por activa de personero municipal para interponer acción de tutela - Derecho fundamental a la Consulta Previa de comunidades indígenas y grupos étnicos-Contenido y alcance. “La Corte Constitucional ha determinado la existencia de afectación directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a sus identidades como grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de erradicación de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los impactos sobre los cultivos lícitos y de manera general la relación de las comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus territorios”. 21 de abril 2017 

[2018] Comisión Intereclesial de Justicia y Paz. C.Constitucional reconoce afectaciones por fumigaciones con Glifosato en territorios del Pueblo Nasa, Putumayo. Ref.: Expediente T-4.615.032 Sentencia T-300/2017 “La Corte también plantea, que si bien las fumigaciones con glifosato se encuentran suspendidas, esto no significa que haya cesado la afectación directa generada”. [8 de junio 2018]  

[2019] Corte Constitucional Auto 387/19 _Fumigaciones se modulan a criterio del Consejo Nacional de Estupefacientes. Sentencia T-236/17 “El fundamento de la decisión no podrá ser únicamente la discrecionalidad que tiene el Consejo Nacional de Estupefacientes para adoptar la medida.” -a lo que se refiera. ¿Fumigaciones aún más 'discretas'? Principio de Precaución a criterio del CNE? , 18 de julio 2019  

[2019] Corte Constitucional - Auto 005 de 2009  Ordena en su artículo Décimo quinto a la Ministra de Ambiente y  Desarrollo Sostenible dar aplicación inmediata al principio de precaución y ordenar la suspensión de las actividades que pongan en peligro los derechos colectivos de los pueblos  étnicos de Nariño, 26 de enero de 2009

Conceptos Procuraduría

 

 

 

  



[1] https://www.ica.gov.co/getattachment/70b8e67f-3483-4da8-a55f-5f4788d34fd2/1989R3028.aspx