Bogotá D. C.,
septiembre 30 de 2008
Doctora
KARIME MOTA Y MORAD
Presidente de Comisión Primera
Cámara de Representantes
Ciudad
Señora
presidente,
Dando cumplimiento a lo ordenado por
la honorable mesa directiva de la comisión, y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 153 de la ley 5ª de 1992 presentamos ante usted informe de ponencia al
Proyecto de Acto legislativo No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se reforma el artículo 49 de la
Constitución Política”, presentado a consideración del Congreso de la
República por el Doctor Fabio Valencia Cossio en su calidad de Ministro del
Interior y de Justicia y por el Doctor Diego Palacio Betancourt en su calidad de
Ministro de Protección Social.
Cordial Saludo,
JUAN DE JESÚS CORDOBA
MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA
Representante a
la Cámara Representante
a la Cámara
NICOLÁS URIBE RUEDA
CARLOS ENRIQUE ÁVILA
Representante a
la Cámara
Representante a la Cámara
WILLIAM VELEZ MESA
CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO
Representante a
la Cámara Representante
a la Cámara
CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO
Representante a
la Cámara
INFORME DE
PONENCIA AL Proyecto de ACTO LEGISLATIVO
No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se REFORMA EL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”
1.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se REFORMA EL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”
A través del
Ministro del Interior y de Justicia y del Ministro de la Protección Social, el
Gobierno Nacional considera necesario adicionar el texto del artículo 49 de
El texto
propuesto es el siguiente, del cual subrayamos y resaltamos el inciso que se
pretende incorporar:
Artículo 1º. El artículo 49 de
“La atención
de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de
Los servicios
de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.
Toda persona
tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley
podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o
consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal,
determinando los lugares en los
cuales el uso, el porte y el almacenamiento de dichas sustancias esté prohibido
y establecerá políticas que prevengan y sancionen el consumo frente a menores.
Así mismo el Estado
dedicará especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores
y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado
integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y
desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los
adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal.
Artículo 2º.
El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
2.
RESEÑA HISTÓRICA DE LA PENALIZACIÓN
DEL CONSUMO Y PORTE DE LA DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
La ley 30 de
1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes tipificó en su artículo 51 el delito
de consumo y porte de dosis mínima, artículo que fue declarado inexequible por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994 por ser violatorio del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en esta ocasión la corte
consideró:
“Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido
dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas,
las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente
inconstitucionales”.
Posteriormente
el legislador expidió
Esta expresión
que señalaba el procedimiento aplicable, fue declarada inexequible por
Lo anterior motivo, entre otras razones, la expedición de la Ley 1153 de 2007
(pequeñas causas), la cual tomó de manera casi exacta el articulado de la Ley
745 de 2002 pero con diferencias en relación con las sanciones a imponer.
Mientras la Ley 745 de 2002 contempla como sanción únicamente la multa, las
pequeñas causas establecen como pena el trabajo social no remunerado en
dominicales y festivos y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. En esta ley se señala un procedimiento para la investigación
y el juicio de las contravenciones penales, con lo cual ya habría un
procedimiento penal aplicable y de esta manera llenar el vacío dejado.
No obstante la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-879 de 2008 declaro
inexequible la ley de pequeñas causas al considerar que tal norma no se ajustaba
a la constitución pues toda conducta punible, así sea de menor entidad o
gravedad, debe ser investigada por la Fiscalía General de la Nación. La Corte
Constitucional estableció que la policía no tiene facultades judiciales y que
toda conducta punible debe ser procesada y asumida su investigación por un
fiscal que acuse al presunto delincuente. Debido a lo anterior hoy por hoy
estamos en el mismo vacío procedimental, con una penalización vía contravención
penal del consumo de dosis personal pero sin procedimiento aplicable.
Por lo anterior hay que
reafirmar la necesidad de expedir una ley de procedimiento y así llenar el vacio
actual, pero incluso, es necesario ir más allá de la simple penalización de la
dosis personal cuando se porte o consuma en presencia de menores y sancionar
este hecho aun sin la presencia de éstos.
3.
PENALIZACIÓN DEL CONSUMO Y PORTE DE
DOSIS PERSONAL COMO UNA POLÍTICA DE ESTADO.
El Gobierno
Nacional en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo No. 016 de
2008 Cámara, señala la importancia de establecer una política no solo preventiva
sino represiva para enfrentar el problema del consumo y porte de dosis personal,
para este efecto presenta una sustentación desde el punto de vista tanto
jurídico como político y social. Valga la ocasión para resaltar el esfuerzo
hecho por el Gobierno Nacional con este proyecto y su bien fundamentada
necesidad de establecer una política de Estado para enfrentar este fenómeno.
Pero a juicio del Gobierno es necesario ir más allá de la simple tipificación
del consumo de dosis personal en presencia de menores, para el efecto nos
permitiremos citar textualmente los argumentos del ejecutivo:
“(….)
“Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo
de esta exposición de motivos, la existencia de algunas disposiciones legales
como las incorporadas en
Esta reforma,
como parte de una política criminal integrada, se hace a
nuestro juicio y desde la óptica constitucional, con el objeto de servir de
fundamento a las disposiciones legales existentes. De esta manera, por una
parte, se blinda aun más la exequibilidad de las normas sobre porte y consumo de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas incluidas en la ley de pequeñas
causas y en
Adicionalmente, esta iniciativa integral pretende que
se imponga al Estado la obligación de dar especial tratamiento al adicto y a su
núcleo familiar, como instrumento de prevención para el cuidado integral de la
salud de la persona y de la comunidad.”
Nos unimos al sentir del
Gobierno Nacional y por lo mismo consideramos que se debe ir más allá de
penalizar el consumo de dosis personal en presencia de menores y penalizarlo
incluso sin la presencia de éstos, como lo hace el proyecto de acto
legislativo y por eso en la ponencia reafirmar y apoyar este contenido.
Aclarando obviamente que la pena no es privativa de la libertad, o sea puede ser
la multa o el trabajo social y en todo caso aclarando que no generará su pena
antecedentes penales.
4.
incidencia del consumo de dosis personal de
estupefacientes en el aumento de la violencia entre los jovenes.
“Las
investigaciones nos muestran que existe una relación entre
violencia-jóvenes-drogas”
Corporación
SURGIR
Según datos
del ICBF, del 100% de los adolescentes que fueron vinculados a distintas
modalidades delictivas durante el 2006, el 70% (3107) reportaron consumir
sustancias psicoactivas[1].
Solamente en la ciudad de Cali en el 2006, de 2890 menores detenidos, 523
tenían en su poder estupefacientes[2]. Lo anterior indica que hay una relación
directa entre consumo de drogas en jóvenes que sumado a otras condiciones,
resultan vinculándose a la delincuencia. Torres y Maya mencionan al respecto que
el consumo de sustancias psicoactivas se asocia a la delincuencia juvenil con
una escala de riesgo mayor para la cocaína, seguida por los tranquilizantes, los
agentes inhalables, la marihuana, éxtasis y basuca[3].
El más recientemente estudio realizado por el ICBF, revela que en el mes de Mayo
de 2008, en una muestra de 18 instituciones que atienden adolescentes en
conflicto con la ley, se encontró que el 78% de los adolescentes reportados han
consumido algún tipo de sustancia legal o ilegal. Es así como el 39.96% de los
adolescentes refieren mezcla de drogas o policonsumo, el 20.42% ha consumido marihuana el 10.56% bebidas
alcohólicas, el 1.76% inhalantes y un 22% reporta no haber consumido drogas[4]. De la misma forma, el consumo de drogas está
relacionado con el incremento de la violencia intrafamiliar[5].
Lo que la
experiencia indica en distintas ciudades del país, es que el consumo de
sustancias psicoactivas además de incidir en la consecución de distintos
delitos, lleva así mismo a que los jóvenes se vinculen con el expendio de
drogas, es decir con el negocio ilegal en sí mismo. Según la policía esto ocurre
principalmente en ciudades como Medellín y Cartagena en las que se han
desarrollado pandillas juveniles, que operan usualmente alrededor del negocio de
expendio de drogas. Según el ex secretario del interior del departamento de
Bolívar, Fabio Castellanos, "en Cartagena específicamente preocupa es que los
sitios más importantes de expendio son controlados por bandas de delincuencia
juvenil que a su vez están al servicio de bandas organizadas"[6].
Además de las consecuencias en materia del
incremento de la delincuencia juvenil, la dosis personal y el fácil acceso a las
drogas, ésta medida podría promover el llamado “narcoturismo” que según el
ministerio de Comercio e Industria en declaraciones del 28 de agosto viene
incrementándose de manera sustancial, generando una estigmatización y mala
imagen para el país, destacándose Cartagena, Santa Marta, Medellín y Bogotá.
5.
SENTENCIA QUE DESPENALIZÓ EL
CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
El 5 de mayo
de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la Sala Plena de la Corte
Constitucional, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, profirió la
Sentencia No. C-221/94, la cual generó
una gran polémica pues de su contenido se desprendía una paradoja irresoluble a
la luz de la lógica, tal paradoja fue puesta a la luz por el salvamento de voto
proferido por los doctores JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA
VERGARA, FABIO MORON DIAZ y VLADIMIRO NARANJO MESA, el cual nos permitimos citar
textualmente para mayor ilustración:
“De la decisión mayoritaria se desprende una paradoja y una ambigüedad
muy difíciles de entender: Por un lado se autoriza el consumo de la dosis
personal, pero por otro se mantiene la penalización del narcotráfico. Es decir
que se permite a los individuos consumir droga, pero se prohibe su producción,
distribución y venta. Carece de toda lógica que la ley ampare al consumidor de
un producto y, en cambio sancione a quien se lo suministre. ¿Cómo resolver éste
dilema? ¿Acaso despenalizando también la producción, distribución y venta de la
droga? ¿Es decir, legalizando toda la actividad del narcotráfico y convirtiendo
así de la noche a la mañana, a sus tenebrosas mafias en "honestos comerciantes y
exportadores"? La opinión nacional e internacional, con toda razón, serían
unánimes en repudiar tan aberrante solución, que implicaría ni más ni menos que
convertir de una plumada a los peores criminales que ha conocido nuestra
historia, a los responsables de millares y millares de asesinatos, de
secuestros, de magnicidios, y del envenenamiento sistemático y colectivo de la
juventud, en inocentes víctimas del
peso de la ley. Quienes suscribimos este Salvamento somos perentorios en
rechazar de la manera más rotunda tal posibilidad. Pero, al igual que el resto
de la opinión, manifestamos nuestra perplejidad ante la enorme contradicción que
ha quedado planteada con el fallo.”
Todo lo anterior nos permite concluir que es acertada jurídica, política y
socialmente la propuesta de acto legislativo del Gobierno Nacional sobre las
sanciones al consumo de dosis personal. Y por el camino es necesario llamar la
atención sobre la necesidad de que el legislativo reglamente la materia de
manera urgente.
Para finalizar
hacemos eco del pensamiento del Gobierno Nacional cuando expresa:
“Es preciso, en consecuencia,
adoptar normas superiores que aseguren la garantía de los principios
constitucionales, dentro de los cuales subyace el de la protección de los
derechos fundamentales, como el de la salud, al igual que con el deber que toda
persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Y
que adicionalmente, una vez establecido el precepto superior, este faculte al
legislador ordinario para que adopte medidas que se encaminen a la protección de
ese derecho y deber, amenazado o vulnerado, según el caso, por una conducta que,
como el porte o el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para
uso personal, en sí misma incumbe a toda la sociedad, al Estado y por supuesto,
a quien la observa.”.
Proposición
Por las anteriores consideraciones solicitamos a
De los
Honorables Congresistas,
JUAN DE JESÚS CORDOBA
MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA
Coordinador de
ponentes Coordinador
de ponentes
NICOLÁS URIBE RUEDA
CARLOS ENRIQUE ÁVILA
Ponente
Ponente
WILLIAM VELEZ MESA
CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO
Ponente
Ponente
CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO
Ponente
TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
No. 016 de 2008
Cámara “Por el cual se REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 49 de
“La atención
de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a
los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de
Los servicios
de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley
señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.
Toda persona
tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley
podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o
consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal,
determinando los lugares en los
cuales el uso, el porte y el almacenamiento de dichas sustancias esté prohibido
y establecerá políticas que prevengan y sancionen el consumo frente a menores.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al
adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan
a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las
personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma
permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias
estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. En ningún caso la
sanción aplicable constituirá antecedente penal.
Artículo 2º.
El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
De los
Honorables Congresistas,
JUAN DE JESÚS CORDOBA
MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA
Coordinador de
ponentes Coordinador
de ponentes
NICOLÁS URIBE RUEDA
CARLOS ENRIQUE ÁVILA
Ponente
Ponente
WILLIAM VELEZ MESA
CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO
Ponente
Ponente
CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO
Ponente
[1]
Instituto colombiano de bienestar familiar y Ministerio de protección
social, ANEXOS DE LOS LINEAMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS PARA
[3]
Consumo de Sustancias
Psicoactivas y Otros Factores Asociados a Delincuencia Juvenil. Medellín
2000. Instituto de Ciencias de la Salud CES. Medellín.
[4]
Instituto colombiano de Bienestar Familiar y Policía Nacional,
Diagnóstico de la implementación del sistema de responsabilidad penal,
Bogotá, Septiembre de 2008.
[5]
Bienestar familiar,
DINÁMICA FAMILIAR Y ENTORNO SOCIAL DE LOS JÓVENES DEL CORREDOR AMIRROSA
prensa.camara.gov.co/camara/site/artic/20070730/asocfile/016_08_c_
•
Fumigaciones •
Legislación •
Bibliografía •
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