CONSUMO

 

Bogotá D. C., septiembre 30 de 2008

 

 

Doctora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidente de Comisión Primera

Cámara de Representantes

Ciudad

 

Señora presidente, 

 

Dando cumplimiento a lo ordenado por la honorable mesa directiva de la comisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la ley 5ª de 1992 presentamos ante usted informe de ponencia al Proyecto de Acto legislativo No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, presentado a consideración del Congreso de la República por el Doctor Fabio Valencia Cossio en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia y por el Doctor Diego Palacio Betancourt en su calidad de Ministro de Protección Social.  

 

Cordial Saludo,

 

 

 

JUAN DE JESÚS CORDOBA                   MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA

Representante a la Cámara                      Representante a la Cámara

 

 

 

 

 

NICOLÁS URIBE RUEDA                        CARLOS ENRIQUE ÁVILA

Representante a la Cámara                       Representante a la Cámara

 

 

 

 

 

 

 

WILLIAM VELEZ MESA                            CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO

Representante a la Cámara                       Representante a la Cámara

 

 

 

 

 

 

CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO

Representante a la Cámara

 

 

 

 

 

INFORME DE PONENCIA AL Proyecto de ACTO LEGISLATIVO No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”

 

 

  1. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”

 

A través del Ministro del Interior y de Justicia y del Ministro de la Protección Social, el Gobierno Nacional considera necesario adicionar el texto del artículo 49 de la Constitución de 1991, “con el fin de ampliar su contenido con un inciso final, en el sentido de facultar al legislador para establecer sanciones diferentes a la privación de la libertad, al porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, todo ello con fines resocializadores y rehabilitadores. Y adicionalmente, imponiendo al Estado, de un lado, la tarea de dedicar especial atención al adicto como a los miembros de su grupo familiar, con el fin de fortalecerlo en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y de contera, a la comunidad, y del otro, desarrollar permanentemente campañas de prevención contra el consumo de drogas y a favor de la recuperación de los adictos. Finalmente, la reforma propone que en caso de imponerse sanción contra estas personas, en ningún caso constituirá antecedente penal.”

 

El texto propuesto es el siguiente, del cual subrayamos y resaltamos el inciso que se pretende incorporar:

 

Artículo 1º. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, determinando  los lugares en los cuales el uso, el porte y el almacenamiento de dichas sustancias esté prohibido y establecerá políticas que prevengan y sancionen el consumo frente a menores.

 

Así mismo el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal.

 

Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

 

  1. RESEÑA HISTÓRICA DE LA PENALIZACIÓN DEL CONSUMO Y PORTE DE LA DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES 

 

La ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes tipificó en su artículo 51 el delito de consumo y porte de dosis mínima, artículo que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994 por ser violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en esta ocasión la corte consideró:

 

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales”.

 

Posteriormente el legislador expidió la Ley 745 de 2002 que tipificó como contravenciones penales algunas conductas que no fueron objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte en la sentencia mencionada, estas conductas estaban referidas al consumo de estupefacientes o sustancias adictivas en cantidad de dosis personal en presencia de menores, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a éstos y su sanción era la multa. El Artículo  5° de la Ley 745 señalaba el procedimiento penal aplicable a tales contravenciones penales, estableciendo que serían competentes para conocer de las contravenciones penales reseñadas los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995.

 

Esta expresión que señalaba el procedimiento aplicable, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-101 de 2004, al considerarse que la remisión a algunos artículos de una ley derogada (ley 228) violaba el principio de legalidad en materia procesal, de manera que las contravenciones penales de la ley 745 de 2002, hoy vigentes, quedaron sin piso pues no hay procedimiento.


Lo anterior motivo, entre otras razones, la expedición de la Ley 1153 de 2007 (pequeñas causas), la cual tomó de manera casi exacta el articulado de la Ley 745 de 2002 pero con diferencias en relación con las sanciones a imponer. Mientras la Ley 745 de 2002 contempla como sanción únicamente la multa, las pequeñas causas establecen como pena el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esta ley se señala un procedimiento para la investigación y el juicio de las contravenciones penales, con lo cual ya habría un procedimiento penal aplicable y de esta manera llenar el vacío dejado.

 

No obstante la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879 de 2008 declaro inexequible la ley de pequeñas causas al considerar que tal norma no se ajustaba a la constitución pues toda conducta punible, así sea de menor entidad o gravedad, debe ser investigada por la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional estableció que la policía no tiene facultades judiciales y que toda conducta punible debe ser procesada y asumida su investigación por un fiscal que acuse al presunto delincuente. Debido a lo anterior hoy por hoy estamos en el mismo vacío procedimental, con una penalización vía contravención penal del consumo de dosis personal pero sin procedimiento aplicable.

 

Por lo anterior hay que reafirmar la necesidad de expedir una ley de procedimiento y así llenar el vacio actual, pero incluso, es necesario ir más allá de la simple penalización de la dosis personal cuando se porte o consuma en presencia de menores y sancionar este hecho aun sin la presencia de éstos.

 

  1. PENALIZACIÓN DEL CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL COMO UNA POLÍTICA DE ESTADO.

 

El Gobierno Nacional en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo No. 016 de 2008 Cámara, señala la importancia de establecer una política no solo preventiva sino represiva para enfrentar el problema del consumo y porte de dosis personal, para este efecto presenta una sustentación desde el punto de vista tanto jurídico como político y social. Valga la ocasión para resaltar el esfuerzo hecho por el Gobierno Nacional con este proyecto y su bien fundamentada necesidad de establecer una política de Estado para enfrentar este fenómeno. Pero a juicio del Gobierno es necesario ir más allá de la simple tipificación del consumo de dosis personal en presencia de menores, para el efecto nos permitiremos citar textualmente los argumentos del ejecutivo:

“(….)

 

“Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo de esta exposición de motivos, la existencia de algunas disposiciones legales como las incorporadas en la Ley 745 de 2002 y en la ley de pequeñas causas (Ley 1153 de 2007) que tipifican como contravenciones el consumo de la denominada dosis personal en presencia de menores o en establecimientos educativos, es insuficiente para enfrentar un fenómeno tan grave que ha generado un gran incremento en los índices de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de adicción, particularmente en los menores de edad, y un debilitamiento en la salud de la población, fenómeno que requiere ser abordado de una manera más compleja e integral, como una política estatal de protección a la salud pública, que permita al legislador establecer, con fines resocializadores y rehabilitadores, sanciones no privativas de la libertad para quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. Cabe mencionar que las sanciones previstas, en ningún caso constituirán antecedente penal para el infractor de la norma.

 

Esta reforma, como parte de una política criminal integrada, se hace a nuestro juicio y desde la óptica constitucional, con el objeto de servir de fundamento a las disposiciones legales existentes. De esta manera, por una parte, se blinda aun más la exequibilidad de las normas sobre porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas incluidas en la ley de pequeñas causas y en la Ley 745 de 2002, y por la otra, se coloca en consonancia con lo prescrito por el artículo 95 de la Constitución Nacional que nos impone respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, como también, obrar conforme al principio de solidaridad frente a situaciones en que la vida o la salud de las demás personas estén en peligro.

 

Adicionalmente, esta iniciativa integral pretende que se imponga al Estado la obligación de dar especial tratamiento al adicto y a su núcleo familiar, como instrumento de prevención para el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad.”


Nos unimos al sentir del Gobierno Nacional y por lo mismo consideramos que se debe ir más allá de penalizar el consumo de dosis personal en presencia de menores y penalizarlo incluso sin la presencia de éstos, como lo hace el proyecto de acto legislativo y por eso en la ponencia reafirmar y apoyar este contenido. Aclarando obviamente que la pena no es privativa de la libertad, o sea puede ser la multa o el trabajo social y en todo caso aclarando que no generará su pena antecedentes penales.

 

  1. incidencia del consumo de dosis personal de estupefacientes en el aumento de la violencia entre los jovenes.

 

“Las investigaciones nos muestran que existe una relación entre violencia-jóvenes-drogas”

Corporación SURGIR

 

 

Según datos del ICBF, del 100% de los adolescentes que fueron vinculados a distintas modalidades delictivas durante el 2006, el 70% (3107) reportaron consumir sustancias psicoactivas[1]. Solamente en la ciudad de Cali en el 2006, de 2890 menores detenidos, 523 tenían en su poder estupefacientes[2]. Lo anterior indica que hay una relación directa entre consumo de drogas en jóvenes que sumado a otras condiciones, resultan vinculándose a la delincuencia. Torres y Maya mencionan al respecto que el consumo de sustancias psicoactivas se asocia a la delincuencia juvenil con una escala de riesgo mayor para la cocaína, seguida por los tranquilizantes, los agentes inhalables, la marihuana, éxtasis y basuca[3].

 

El más recientemente estudio realizado por el ICBF, revela que en el mes de Mayo de 2008, en una muestra de 18 instituciones que atienden adolescentes en conflicto con la ley, se encontró que el 78% de los adolescentes reportados han consumido algún tipo de sustancia legal o ilegal. Es así como el 39.96% de los adolescentes refieren mezcla de drogas o policonsumo, el 20.42%  ha consumido marihuana el 10.56% bebidas alcohólicas, el 1.76% inhalantes y un 22% reporta no haber consumido drogas[4]. De la misma forma, el consumo de drogas está relacionado con el incremento de la violencia intrafamiliar[5].

Lo que la experiencia indica en distintas ciudades del país, es que el consumo de sustancias psicoactivas además de incidir en la consecución de distintos delitos, lleva así mismo a que los jóvenes se vinculen con el expendio de drogas, es decir con el negocio ilegal en sí mismo. Según la policía esto ocurre principalmente en ciudades como Medellín y Cartagena en las que se han desarrollado pandillas juveniles, que operan usualmente alrededor del negocio de expendio de drogas. Según el ex secretario del interior del departamento de Bolívar, Fabio Castellanos, "en Cartagena específicamente preocupa es que los sitios más importantes de expendio son controlados por bandas de delincuencia juvenil que a su vez están al servicio de bandas organizadas"[6].

Además de las consecuencias en materia del incremento de la delincuencia juvenil, la dosis personal y el fácil acceso a las drogas, ésta medida podría promover el llamado “narcoturismo” que según el ministerio de Comercio e Industria en declaraciones del 28 de agosto viene incrementándose de manera sustancial, generando una estigmatización y mala imagen para el país, destacándose Cartagena, Santa Marta, Medellín y Bogotá.

 

  1. SENTENCIA QUE DESPENALIZÓ EL CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES

 

El 5 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, profirió la Sentencia No. C-221/94, la cual generó una gran polémica pues de su contenido se desprendía una paradoja irresoluble a la luz de la lógica, tal paradoja fue puesta a la luz por el salvamento de voto proferido por los doctores JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA, FABIO MORON DIAZ y VLADIMIRO NARANJO MESA, el cual nos permitimos citar textualmente para mayor ilustración:

 

De la decisión mayoritaria se desprende una paradoja y una ambigüedad muy difíciles de entender: Por un lado se autoriza el consumo de la dosis personal, pero por otro se mantiene la penalización del narcotráfico. Es decir que se permite a los individuos consumir droga, pero se prohibe su producción, distribución y venta. Carece de toda lógica que la ley ampare al consumidor de un producto y, en cambio sancione a quien se lo suministre. ¿Cómo resolver éste dilema? ¿Acaso despenalizando también la producción, distribución y venta de la droga? ¿Es decir, legalizando toda la actividad del narcotráfico y convirtiendo así de la noche a la mañana, a sus tenebrosas mafias  en "honestos comerciantes y exportadores"? La opinión nacional e internacional, con toda razón, serían unánimes en repudiar tan aberrante solución, que implicaría ni más ni menos que convertir de una plumada a los peores criminales que ha conocido nuestra historia, a los responsables de millares y millares de asesinatos, de secuestros, de magnicidios, y del envenenamiento sistemático y colectivo de la juventud, en inocentes víctimas del  peso de la ley. Quienes suscribimos este Salvamento somos perentorios en rechazar de la manera más rotunda tal posibilidad. Pero, al igual que el resto de la opinión, manifestamos nuestra perplejidad ante la enorme contradicción que ha quedado planteada con el fallo.


Todo lo anterior nos permite concluir que es acertada jurídica, política y socialmente la propuesta de acto legislativo del Gobierno Nacional sobre las sanciones al consumo de dosis personal. Y por el camino es necesario llamar la atención sobre la necesidad de que el legislativo reglamente la materia de manera urgente.

 

Para finalizar hacemos eco del pensamiento del Gobierno Nacional cuando expresa:

 

Es preciso, en consecuencia, adoptar normas superiores que aseguren la garantía de los principios constitucionales, dentro de los cuales subyace el de la protección de los derechos fundamentales, como el de la salud, al igual que con el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Y que adicionalmente, una vez establecido el precepto superior, este faculte al legislador ordinario para que adopte medidas que se encaminen a la protección de ese derecho y deber, amenazado o vulnerado, según el caso, por una conducta que, como el porte o el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, en sí misma incumbe a toda la sociedad, al Estado y por supuesto, a quien la observa.”.

 

 


 

Proposición

 

 

Por las anteriores consideraciones solicitamos a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Acto Legislativo No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, sin pliego de modificaciones.  

 

 

De los Honorables Congresistas,

 

 

 

 

 

JUAN DE JESÚS CORDOBA                   MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA

Coordinador de ponentes                           Coordinador de ponentes

 

 

 

 

 

NICOLÁS URIBE RUEDA                        CARLOS ENRIQUE ÁVILA

Ponente                                                         Ponente

 

 

 

 

WILLIAM VELEZ MESA                            CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO

Ponente                                                      Ponente

 

 

 

 

CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO

Ponente

TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE  AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

 

Artículo 1º. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, determinando  los lugares en los cuales el uso, el porte y el almacenamiento de dichas sustancias esté prohibido y establecerá políticas que prevengan y sancionen el consumo frente a menores.

 

Así mismo el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal.

 

Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

 

 

De los Honorables Congresistas,

 

 

 

 

JUAN DE JESÚS CORDOBA                   MIGUEL ANGEL RANGEL SOSA

Coordinador de ponentes                           Coordinador de ponentes

 

 

 

NICOLÁS URIBE RUEDA                        CARLOS ENRIQUE ÁVILA

Ponente                                                         Ponente

 

 

 

WILLIAM VELEZ MESA                            CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO

Ponente                                                      Ponente

 

 

 

CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO

Ponente



[1] Instituto colombiano de bienestar familiar  y Ministerio de protección social, ANEXOS DE LOS LINEAMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS PARA LA ATENCIÓN DE ADOLESCENTES EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN COLOMBIA, Bogotá, marzo de 2007.

[3] Consumo de Sustancias Psicoactivas y Otros Factores Asociados a Delincuencia Juvenil. Medellín 2000. Instituto de Ciencias de la Salud CES. Medellín.

[4] Instituto colombiano de Bienestar Familiar y Policía Nacional, Diagnóstico de la implementación del sistema de responsabilidad penal, Bogotá, Septiembre de 2008.

[5] Bienestar familiar, DINÁMICA FAMILIAR Y ENTORNO SOCIAL DE LOS JÓVENES DEL CORREDOR AMIRROSA

 

 

 

 

 

 

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