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Cultivos ilícitos y guerra biológica

Bioprospección y guerra biológica[1]

Darío González Posso

Resumen – Introducción

En el análisis del Proyecto “Formas alternativas, integrales y productivas de protección de la biodiversidad en las zonas afectadas por cultivos de coca y su erradicación” del Ministerio del Medio Ambiente, Instituto Humboldt y SINCHI[2], hasta el momento se ha insistido más sobre el componente de la identificación y empleo de armas biológicas. Ese asunto ya es tratado en otros documentos. Ahora queremos referirnos a un aspecto en relación con el cual se ha puesto menos atención: el relacionado con la bioprospección, que también está presente en tal Proyecto[3], y que en alguna medida la guerra biológica encubre.

La prospección de la biodiversidad, o bioprospección, busca acortar el camino y los costos en la identificación de principios activos básicos existentes en los organismos vivos; así, esos compuestos y moléculas pueden terminar transformados, por ejemplo, en fármacos. Para acortar esos caminos y costos, los bioprospectores utilizan el conocimiento de las comunidades nativas para guiarse en la búsqueda inicial de nuevos compuestos.

Se sabe que buena parte de la producción agrícola, la farmacología y la producción textil del mundo se originan en la diversidad biológica de la Amazonia, lo cual es inseparable del conocimiento tradicional incorporado en la domesticación y mejoramiento de muchas especies botánicas de la selva. Este conocimiento es un componente intangible, asociado a los recursos genéticos.

El problema surge al imponerse una visión que fragmenta la biodiversidad, que considera que no existe unión indisoluble de los recursos genéticos con su componente intangible. Así, estos conocimientos son usurpados, robados literalmente, a las comunidades locales y a los pueblos indígenas, transformándose la bioprospección en una verdadera piratería, que representa utilidades de miles de millones de dólares.

Las comunidades y pueblos indígenas son vulnerados en sus derechos, mediante patentes, inclusive sobre organismos vivos y hasta “colecciones biológicas”. A través de dudosas “retribuciones económicas” también son expropiados de derechos y conocimientos, que deberían ser respetados como inalienables.

Sin pretender agotar el análisis, se citan textualmente apartes del Proyecto de la referencia, se hacen algunas observaciones y preguntas quizás pertinentes, con el fin de estimular la reflexión sobre este asunto. El último apartado presenta una discusión sobre la Decisión Andina 391 de 1996 y su limitado alcance para la defensa de la inalienabilidad de los recursos genéticos. Se concluye con alternativas basadas en la defensa de la pluralidad cultural y de los derechos de las comunidades locales y pueblos indígenas.

Citas, observaciones y preguntas

El Proyecto, dice estar dirigido al desarrollo de DOS COMPONENTES de investigación: “el primero persigue la identificación y empleo de organismos nativos de la región, que garanticen a través del control biológico ... la erradicación del cultivo de coca, como alternativa diferente a la fumigación aérea; el segundo componente está orientado al fortalecimiento y diseño de sistemas de producción alternativos sostenibles ...” (Página 2, Resumen del Proyecto, versión julio 2000).

Así define su objetivo general: “Diseñar alternativas integrales para la erradicación y sustitución de cultivos ilícitos a través del desarrollo de mecanismos de control biológico, y de alternativas productivas sostenibles, acordes con la realidad ecológica en las regiones afectadas por el cultivo de coca y su erradicación”.

El primer componente, pues, es el referido directamente a la fabricación y uso de un arma biológica. Pero, tanto el primero como el segundo, involucran un tercer componente, tácito, de bioprospección.

En este sentido es contundente el párrafo relacionado con los derechos de propiedad:

“Los derechos patrimoniales de autor, como: información, datos, metodologías, protocolos, colecciones biológicas, patentes y cualquier otra información científica o técnica que se genere en el desarrollo del proyecto, pertenecerán exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente y al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI como entidades responsables de la ejecución del proyecto, en caso de utilización de la información para publicaciones de carácter científico, se darán los créditos correspondientes a los investigadores y a las entidades públicas o privadas que participen en la ejecución del mismo...”

Tal régimen de “derechos patrimoniales de autor”, sobre colecciones biológicas, patentes y demás aspectos enumerados en la cita anterior, desconoce de manera evidente los derechos colectivos de los pueblos indígenas y comunidades locales y se enuncia para usurpar sus conocimientos.

El proyecto define como “Problemática a solucionar” el establecimiento creciente de los cultivos ilícitos de Erythroxylum coca que, según dice, determinan problemas ambientales y sociales de gran magnitud.

Pero, más allá de los propósitos declarados de mecanismos de “control biológico” y “alternativas productivas sostenibles” para erradicar los cultivos de coca, el Proyecto manifiesta interés sobre un ámbito mucho más amplio de la diversidad biológica amazónica y de los recursos genéticos.

Las citas siguientes, correspondientes a la “Matriz del Marco lógico” del Proyecto, son algunos ejemplos demostrativos de la observación anterior, en relación con intereses de biopiratería encubiertos en la guerra biológica:

El “Resultado 2”, incluye en la columna de los “indicadores verificables”, unos “Estudios de los sistemas de uso de recursos naturales del 70% de los grupos indígenas presentes en la zona del proyecto”.

Es importante recordar que el Proyecto define que su “Población objetivo” está conformada “por colonos y campesinos, pequeños y medianos productores de E. Coca en los departamentos de Caquetá, Guaviare y Putumayo”.

¿Porqué el “Resultado 2”, del Componente “sistemas sostenibles de producción”, vincula estudios de los sistemas de usos de los recursos naturales del 70% de los “grupos indígenas” en la zona del proyecto? ¿Porqué en los indicadores del “Resultado 4” se incluye “Grupos étnicos asociados con el proyecto”?

En los “indicadores verificables” del “resultado 2”, “Inventario de especies útiles.” se menciona “Un banco de germoplasma de recursos genéticos amazónicos” y, en los del Resultado 3, “Un laboratorio para la caracterización física, química y biológica de los atributos de uso de las especies priorizadas”.

El Proyecto incluye Banco de germoplasma de recursos genéticos y grupos étnicos “asociados”, pero expropiados de sus derechos intelectuales. En el “resultado 3”, “Inventario de especies útiles”, integra dentro de los “Medios de verificación”: “Ejemplares colectados”, “Listados de especies” y unos “Talleres de concertación” ¿Para qué estos talleres? ¿Para facilitar los “inventarios”?

En la primera fila de la “Matriz del Marco Lógico” hay algo bastante curioso, que no debe pasar desapercibido, aunque parece que se pretende encubrir en su sigla. Se trata de la EPA, que corresponde a la Agencia de Protección Ambiental de los EE.UU. Allí se puede leer, como parte de los “Indicadores verificables”, el “Número de alternativas de control con licencia EPA”. Este “indicador” corresponde al “Objetivo de investigación” relacionado con la identificación y desarrollo de “formas alternativas productivas para la protección de la biodiversidad en las zonas afectadas por el cultivo de E. Coca y su erradicación”.

¿Licencias, de la Agencia de Protección Ambiental, EPA, de los EE.UU., para las alternativas de protección de la biodiversidad? ¿Derechos patrimoniales de autor, sobre colecciones biológicas y patentes de pertenencia exclusiva del Minambiente y del Sinchi y, además, licencias de la EPA?

En el Anexo 5, relativo al “Incremento del conocimiento sobre la biodiversidad y sus potencialidades para el diseño de sistemas de producción alternativos”, se puede leer, por ejemplo:Con base en la información de usos obtenida en charlas y encuestas, las determinaciones taxonómicas del material vegetal y la información acerca de usos principales, se priorizarán especies que serán sometidas a análisis fitoquímicos y bromatológicos, según sea el caso”.

¿No es esto también bioprospección, encubierta en un Proyecto, de “controles biológicos” y “sistemas productivos” para la erradicación de los cultivos de coca?

El carácter de este Proyecto, entonces, no está solo en la “identificación” y “empleo” de armas biológicas.

El “biocomercio” o “mercados verdes” del Instituto Humboldt

El Anexo 6, titulado “Biocomercio sostenible” (mercados verdes) es más explícito. Para explicar los “ANTECEDENTES” de la propuesta de “biocomercio”, afirma:

“La riqueza de Colombia en materia de biodiversidad la posiciona en un lugar privilegiado para lograr una adecuada utilización de una amplia gama de sus productos naturales y servicios ambientales, tales como la protección de acuíferos, absorción de carbono, atractivos paisajísticos para el ecoturismo, productos derivados de la bioprospección, bioquímicos o de origen genético, productos intermedios como materiales para construcción, fibras, aceites esenciales, resinas y extractos medicinales, entre otros”.

Y agrega, para enfatizar las potencialidades de este “biocomercio”: “El mercado mundial de productos y servicios provenientes de la biodiversidad está en continuo crecimiento. El mercado de los productos naturales no maderables (PNNM) se estima en US$ 60 billones de dólares anuales (UNCTAD/BIOTRADE, 1998). El mercado de extractos vegetales medicinales se calculó en US$ 16.5 billones de dólares para 1997, el mercado de drogas provenientes de plantas se estimó en US$ 30 billones de dólares (UNCTAD/BIOTRADE, 1998) y el turismo basado en el entorno natural en más de US$ 260 billones de dólares anuales (SBSTTA 1999). Hay que anotar que, aunque los mercados internacionales resultan ser muy atractivos, los dineros transados en los mercados regionales y nacionales de estos productos son también muy relevantes económicamente, pero en muchos casos carecemos de la información por su carácter informal o ilegal. Por ello, la estrategia de fomento al uso sostenible debe destinarse tanto a nivel internacional como nacional, regional y local”.

Siguen en el texto del Anexo 6 otras consideraciones que constituyen la base de la propuesta, o “premisas” sobre las cuales el Instituto Humboldt, inició desde 1998 el diseño de una “Estrategia de Biocomercio”, “entendida como un ente facilitador que asesora y ayuda a los empresarios en el desarrollo de sus ideas, diseño de planes de negocios y a la creación y consolidación de sus empresas, mediante una Red de Apoyo en Bionegocios. Este mecanismo debe ser adaptado a las necesidades y realidades de cada región, por lo cual se ha diseñado de manera participativa desde un inicio para que pueda ser lo suficientemente flexible. Cuando el mecanismo se quiere llevar a una región en particular, se trabaja con los principales actores de la zona para adaptarlo de la forma más costo-efectiva”.

El Objetivo del mecanismo (biocomercio) es: “Crear y poner en práctica mecanismos que impulsen la inversión y el comercio de productos y servicios de la biodiversidad para alcanzar los objetivos del Convenio de Diversidad Biológica (CDB) y el desarrollo sostenible de las regiones del Guaviare, Caquetá y Putumayo, como formas de sustitución de cultivos ilícitos” (Anexo 6).

El Anexo identifica luego los “Productos y servicios desarrollados por biocomercio sostenible”: “Productos Naturales No Maderables (PNNM)”, “Sistemas agrícolas que conserven sistemas naturales”, “Servicios, Productos Genéticos y sus derivados”, “Productos de madera certificada”.

Sobre los “Productos Genéticos y sus derivados”, dice: “La iniciativa apoya el comercio de productos genéticos y derivados bioquímicos. Se fomentan aquellos proyectos que tengan criterios claros de conservación, cumplan con los principios del CDB y apliquen una retribución económica en el manejo y conservación de las áreas naturales donde se ha extraído la información biológica o el conocimiento tradicional si proviene de las comunidades de base. Para ello se seguirán los procedimientos derivados del Acuerdo 391 de Acceso a Recursos Biológicos y otra normatividad en desarrollo para garantizar el respeto a los grupos étnicos nacionales”.

“Para el desarrollo de actividades de comercialización de productos genéticos y sus derivados es muy importante el fortalecimiento institucional, para lo cual el diseño de mecanismos de divulgación sobre temas de derechos de propiedad intelectual, acceso a tecnología y bioseguridad, es prioritario”.

Sobre la Coordinación indica: Objetivo: Garantizar la adecuada operación institucional de la iniciativa. El Instituto Alexander von Humboldt, bajo Biocomercio Sostenible, coordinará esta sección del proyecto”.

En síntesis, desde tal visión, se trataría de un componente de bioprospección, o prospección de la diversidad biológica, orientada a proyectos de “biocomercio” o “mercados verdes”, con “una retribución económica” a las comunidades y la utilización de los procedimientos de la Decisión 391 del 2 de julio de 1996, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, o Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos.

Esto sugiere otra pregunta: En relación con los derechos de acceso a los recursos genéticos, recursos que no se reducen a un componente tangible, sino que involucran de manera indisoluble un conocimiento asociado (componente intangible), ¿están dispuestas las comunidades y los pueblos indígenas a renunciar a la inalienabilidad[4] del dominio sobre tales recursos, a cambio de una “retribución económica”? Por otra parte, es oportuno mencionar aquí que, de acuerdo con diversos análisis, la mencionada Decisión Andina 391 del 2 de julio de 1996 no logra satisfacer a cabalidad los derechos de las comunidades locales y pueblos indígenas, ni la defensa de sus conocimientos ancestrales. Vale la pena, entonces, hacer referencia a tal discusión.

La decisión andina 391 y los vacíos en la defensa de los derechos intelectuales colectivos[5]

El significado estratégico de la región amazónica ha crecido en la última década y seguramente continuará creciendo hacia el tercer milenio (del calendario judeo - cristiano), en especial como consecuencia de la importancia que han adquirido la biodiversidad y los recursos genéticos.

Según lo consigna el Convenio sobre la Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro en junio de 1992, hay ahora más conciencia de que "la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer necesidades alimentarias, de la salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso[6] a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y tecnologías".

Reafirma también este Convenio los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios recursos biológicos. Pero el Convenio de la Diversidad Biológica hasta ahora no ha logrado darle mecanismos efectivos a un conjunto de principios entre los cuales se encuentran la promoción y defensa de los derechos colectivos de las comunidades locales y los pueblos indígenas.

En Colombia algunos estudios advierten que "el sistema vigente de derechos de propiedad intelectual resulta insuficiente y, en algunos casos, inapropiado para proteger eficazmente los conocimientos tradicionales, los cuales adquieren cada vez más un valor comercial y por lo tanto se convierten en un bien más, susceptible de ser comprado y vendido en los mercados internacionales. En este sentido, las discusiones en el seno tanto del GATT[7] (ahora OMC) sobre TRIPs[8], como de la Convención sobre Diversidad Biológica, han destacado claramente la importancia que reviste el tema de los derechos de propiedad intelectual para las comunidades tradicionales, actualmente y en el futuro cercano"[9].

También ha sido señalado que la Decisión Andina 391 de 1996 tiene vacíos muy significativos en relación con la protección de los conocimientos tradicionales, por cuanto no ha sido desarrollado aun el sistema sui-generis de que habla esta Decisión en sus disposiciones transitorias 8 y 9.

Además, según TRIPs, los permisos requeridos por los Estados en favor del interés público para regular el uso de los recursos renovables son inconvenientes porque “pueden constituirse en barreras al libre comercio”. Esto establece un conflicto, pues los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales implica que los países tienen el derecho y la autonomía para prohibir la expedición de derechos de propiedad intelectual -DPI´s- sobre organismos vivos. TRIP´s desconoce o pasa por alto tal derecho de soberanía requiriendo DPI´s sobre microorganismos, procesos microbiológicos y no-biológicos, y patentes sobre variedades vegetales[10].

Por ello, es urgente que se discutan estos aspectos y que se diseñe una propuesta para desarrollar un sistema sui-generis de propiedad intelectual dirigido a garantizar una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización del conocimiento tradicional y, además, se dé incentivos para la conservación del territorio y la cultura de estas comunidades que son la base de este conocimiento.

En este sentido, la “Declaración de Leticia” de 1996, de una reunión internacional de pueblos indígenas, sostiene la necesidad de "Establecer nuevos marcos legislativos y sistemas sui generis que reconozcan y protejan plenamente la herencia cultural y el conocimiento tradicional relacionado con los bosques, de los Pueblos Indígenas y otros pueblos que dependen de los bosques". Esta declaración insiste en un principio básico: Estos nuevos marcos legislativos y sistemas sui generis "deben estar basados en las leyes consuetudinarias y sus estructuras gubernamentales"[11].

Se debería aceptar y respetar plenamente este "Pluralismo jurídico", como base esencial para los derechos intelectuales colectivos.

En nuestra sociedad coexisten y se combinan diferentes órdenes jurídicos. Lo que ha ocurrido a menudo es que el derecho "oficial" ha negado de hecho estos derechos consuetudinarios. Sin embargo, en la misma normatividad colombiana vigente está consagrado este reconocimiento, tanto en la Constitución Nacional, en las leyes y en el ámbito de los convenios suscritos por Colombia. Puede consultarse, además de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT, los pactos que sobre derechos humanos ha suscrito y ratificado el gobierno colombiano, la ley 70 de comunidades negras, la actual ley de fronteras, los proyectos de declaración sobre derechos indígenas, tanto de la OEA como de la ONU, y el Código Minero, entre otras normas[12].

La Ley 21 del 4 de marzo de 1991, aprueba el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76 Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989. Este Convenio en el Artículo 8 establece que "Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario".

La inalienabilidad de los recursos genéticos

A la par con la definición de un régimen sui-generis de propiedad intelectual, es indispensable precisar con claridad el alcance jurídico de la inalienabilidad de los recursos genéticos. Otro vacío de la norma andina 391.

El artículo 6 de la Decisión andina 391 dice:

"Los recursos genéticos[13] y sus productos derivados[14], de los cuales los países miembros son países de origen, son bienes o patrimonio de la nación o del Estado de cada país miembro, de conformidad con lo establecido en sus respectivas legislaciones internas".

"Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado".

De acuerdo con sentencia de tutela de la Corte Constitucional, Inalienables significa que no pueden ser objeto de negocios jurídicos que impliquen la transferencia de dominio. Inembargables, que no pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios. Imprescriptibles, o sea bienes ante los cuales no opera la prescripción adquisitiva, por tratarse de bienes pertenecientes al patrimonio de la nación, según lo establece en el ámbito internacional el Convenio de Diversidad Biológica y en el ámbito nacional la Ley 99 de 1993 (artículo 1º numeral 2)[15].

Según lo anterior, nadie puede tener libre disposición, ni pretender ánimo de señor y dueño sobre estos bienes y sólo puede obtener por parte del Estado a través de los contratos de acceso, un derecho de usufructo, más no de plena propiedad sobre tales recursos y productos[16].

Sin embargo, dice Casas (1999), "Aunque todo parece claro en este punto, el problema de la propiedad sobre los recursos genéticos va más allá, radica principalmente en el alcance jurídico de la inalienabilidad que el legislador andino le ha asignado a los recursos genéticos".

La pregunta que propone la autora citada es la siguiente: ¿Esta inalienabilidad afecta el recurso genético en su totalidad, es decir a sus componentes tangibles - moléculas, genes, etc.- e intangibles - información -, o tan sólo afecta al componente tangible?. Y concluye: "Dependiendo de la respuesta que se le dé a este interrogante se determinará el estado jurídico de tales recursos y de la información que estos contienen, la cual es el elemento más valioso para los bioprospectores, y donde se encuentra el mayor valor agregado del recurso genético"[17].

Pero los significados de esta discusión tienen mayores alcances, pues está abierta la posibilidad de que se identifique de manera separada los dos tipos de bienes derivados del recurso genético: el componente tangible, inalienable, y el componente intangible que con base en tal separación estaría como alienable. Así el intangible podría convertirse en un bien independiente al recurso genético que lo contiene. "En consecuencia el solicitante de acceso podría reclamar plena propiedad sobre la información genética que ha obtenido, catalogando así tal información como un bien alienable y susceptible de negocios jurídicos que impliquen la transferencia de dominio - venta o donación"[18].

De hecho, como recuerda la autora citada, en algunos países como Estados Unidos, Japón, Canadá o la Unión Europea, la información genética está siendo vendida y patentada una vez se identifica su composición y utilidad, o ha sido incorporada a ciertos procesos industriales, o ha ido utilizada para la obtención o mejoramiento de un producto final. En Colombia, de acuerdo con la Constitución Política, artículo 332, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos no renovables, pero para los recursos genéticos no existe esta reserva expresa de dominio a nombre del Estado. Por todas estas razones y a pesar que la Decisión andina 391/96 haya definido que los recursos genéticos son inalienables, estos siguen en el limbo jurídico y la propiedad sobre estos continúa siendo objeto de discusión[19].

Estos asuntos pueden adquirir mayor complejidad, pues con seguridad habrá necesidad de negociaciones bilaterales o multilaterales para decidir el caso de acceso a los recursos genéticos cuando estos son compartidos por varios países, cuestión de la mayor importancia por cuanto puede dar origen a controversias.

Conclusión

Seguramente, desde las comunidades locales mismas y por parte de los pueblos indígenas, será necesario identificar y desarrollar estrategias para la defensa de la biodiversidad local, para la recuperación, conservación, manejo y usos de los recursos genéticos locales y del conocimiento asociado.

En relación con el Proyecto mencionado en la referencia, son múltiples los problemas implicados, entre ellos la necesidad de rechazar los planes de guerra biológica y además contribuir a la defensa de los derechos colectivos de las comunidades locales y los Pueblos indígenas, como parte de una lucha esencial en defensa de la vida, del pluralismo jurídico y de la diversidad cultural.

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[1] Documento de trabajo, a 25 de agosto de 2000

[2] Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas – SINCHI.

[3] Véase textos del Proyecto en: http://www.sunshine-project.de/pr180700es.html; http://www.mycoherbicide.net/NEWS/lastcounterproposal.htm;

http://www.mycoherbicide.net/NEWS/anexo1.htm; www.ceudes.org

[4] Inalienables, como se explica más adelante, según una Sentencia de Tutela de la Corte Constitucional de Colombia, significa que no pueden ser objeto de negocios jurídicos que impliquen la transferencia de dominio. Bajo determinadas condiciones, solo se podría ceder un derecho de usufructo, más no de plena propiedad sobre tales recursos y productos.

[5] Este apartado, con adaptaciones, está basado en: Darío González, “Seguridad Alimentaria en la Amazonia” (Colombia), FAO – Secretaría Pro Tempore del Tratado de Cooperación Amazónica”, Caracas, Venezuela, noviembre de 1997 (versión corregida en agosto de 1999).

[6] Acceso: “Obtención y utilización de los recursos genéticos conservados en condiciones ex situ e in situ, de sus productos derivados o, de ser el caso, de sus componentes intangibles, con fines de investigación, prospección biológica, conservación, aplicación industrial o aprovechamiento comercial, entre otros”. Decisión andina 391/96.

[7] GATT: General Agreementt on tariffs and trade - Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio.

[8] TRIPs: Trade-related aspects of intellectual proprty rights- Aspectos Comerciales Relacionados con los Derechos de Propiedad Intelectual.

[9] CASAS Adriana. “Recursos genéticos biodiversidad y derecho”. Ed. Instituto Colombiano de Derecho Ambiental. Bogotá, 1999.

[10] Genetic resourses action international, citado en Diversity. Vol. 14, No. 1&2, 1998, página 19. Citado en: Casas Op Cit, 1999.

[11] Declaración de Leticia. Reunión internacional de Pueblos Indígenas y otros pueblos dependientes de los bosques, Leticia 1996.

[12] Véase: María del Pilar Valencia. Pluralismo Jurídico: Una premisa para los Derechos Intelectuales Colectivos. En: Diversidad Biológica y Cultural. Grupo Ad Hoc sobre diversidad Biológica. Bogotá, 1998.

[13] Decisión 391/96, artículo 1º, material de naturaleza biológica que contenga información genética de valor o utilidad real o potencial.

[14] Decisión 391/96, artículo 1º, molécula, combinación o mezcla de moléculas naturales, incluyendo extractos crudos de organismos vivos o muertos de origen biológico, provenientes del metabolismo de seres vivos.

[15] Definiciones de la Corte Constitucional, sentencia T-572 de 1994. Citado por Casas, Op Cit. 1999.

[16] Casas. Op Cit. 1999.

[17] Idem.

[18] Idem.

[19] Idem.

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