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Cultivos ilícitos y guerra biológica

ANEXOS


BTWC: Biological and Toxin Weapons Convention
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxinas y sobre su destrucción

Abierta a la firma en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972[1]

Los Estados Partes en la presente Convención,

Resueltos a actuar con miras a lograr progresos efectivos para un desarme general y completo que incluya la prohibición y la eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa, y convencidos de que la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) y su eliminación, con medidas eficaces, han de facilitar el logro de un desarme general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,

Reconociendo la gran importancia del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, así como el papel que ese Protocolo ha desempeñado y sigue desempeñando para mitigar los horrores de la guerra,

Reafirmando su adhesión a los principios y objetivos de ese Protocolo e instando a todos los Estados a observarlos estrictamente,

Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado, en varias ocasiones, todos los actos contrarios a los principios y objetivos del Protocolo de Ginebra del 17 de junio de 1925,

Deseando contribuir a reforzar la confianza entre las naciones y a mejorar en general la atmósfera internacional,

Deseando asimismo contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Convencidos de la importancia y urgencia de eliminar de los arsenales de los Estados, con medidas eficaces, armas de destrucción en masa tan peligrosas como las que emplean agentes químicos o bacteriológicos (biológicos),

Reconociendo que un acuerdo sobre la prohibición de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxinas representa un primer paso posible hacia el logro de un acuerdo sobre medidas eficaces para prohibir asimismo el desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas químicas, y decididos a continuar las negociaciones con ese fin,

Resueltos en bien de toda la humanidad a excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las toxinas se utilicen como armas,

Convencidos de que el empleo de esos métodos repugnaría a la conciencia de la humanidad y de que no ha de escatimarse ningún esfuerzo para conjurar ese peligro,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no desarrollar, producir, almacenar o de otra forma adquirir o retener, nunca ni en ninguna circunstancia:

  1. Agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, de protección u otros fines pacíficos;
  2. Armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

Artículo 2

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a destruir o a desviar hacia fines pacíficos lo antes posible, y, en todo caso, dentro de un plazo de nueve meses contado a partir de la entrada en vigor de la Convención, todos los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo 1 de la Convención que estén en su poder o bajo su jurisdicción o control. Al aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán adoptarse todas las medidas de precaución necesarias para proteger a las poblaciones y el medio.

Artículo 3

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no traspasar a nadie, sea directa o indirectamente, ninguno de los agentes, toxinas, armas, equipos o vectores especificados en el artículo 1 de la Convención, y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna a ningún Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales a fabricarlos o adquirirlos de otra manera.

Artículo 4

Cada Estado Parte en la presente Convención adoptará, en conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para prohibir y prevenir el desarrollo, la producción, el almacenamiento, la adquisición o la retención de los agentes, toxinas, armas, equipos y vectores especificados en el artículo 1 de la Convención en el territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción o bajo su control en cualquier lugar.

Artículo 5

Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí en la solución de los problemas que surjan en relación con el objetivo de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en este artículo también podrán realizarse mediante procedimientos internacionales pertinentes en el ámbito de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta.

Artículo 6

Todo Estado Parte en la presente Convención que advierta que cualquier otro Estado Parte obra en violación de las obligaciones dimanantes de lo dispuesto en la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La denuncia deberá ir acompañada de todas las pruebas posibles que la sustancien, así como de una solicitud para que la examine el Consejo de Seguridad.

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en toda investigación que emprenda el Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, como consecuencia de la denuncia recibida por éste. El Consejo de Seguridad informará a los Estados Partes en la Convención acerca de los resultados de la investigación.

Artículo 7

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a prestar asistencia o a secundarla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Parte de la Convención que la solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha quedado expuesta a un peligro de resultas de una violación de la Convención.

Artículo 8

Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que en modo alguno limite las obligaciones contraídas por cualquier Estado en virtud del Protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925, o les reste fuerza.

Artículo 9

Cada Estado Parte en la presente Convención afirma el objetivo reconocido de una prohibición efectiva de las armas químicas y, a tal fin, se compromete a proseguir negociaciones de buena fe con miras a llegar a un pronto acuerdo sobre medidas eficaces encaminadas a la prohibición de su desarrollo, producción y almacenamiento y a su destrucción, así como sobre las medidas oportunas en lo que respecta a los equipos y vectores destinados especialmente a la producción o al empleo de agentes químicos a fines de armamento.

Artículo 10

  1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica para la utilización con fines pacíficos de los agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas, y tienen el derecho de participar en ese intercambio. Las Partes en la Convención que estén en condiciones de hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por si solas o junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo y aplicación de los descubrimientos científicos en la esfera de la bacteriología (biología) para la prevención de las enfermedades u otros fines pacíficos.
  2. La presente Convención se aplicará de manera que no ponga obstáculos al desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes en la Convención o a la cooperación internacional en la esfera de las actividades bacteriológicas (biológicas) pacíficas, incluido el intercambio internacional de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas y de equipo de elaboración, empleo o producción de agentes bacteriológicos (biológicos) y toxinas con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones de la Convención.

Artículo 11

Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la misma. Esas enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que las acepte al ser aceptadas por una mayoría de los Estados Partes en la Convención y ulteriormente, para cualquier otro Estado Parte, en la fecha en que acepte esas enmiendas.

Artículo 12

Al cabo de cinco años de la entrada en vigor de la presente Convención, o antes de que transcurra ese plazo si así lo solicitan la mayoría de las Partes en la Convención y presentan a tal efecto una propuesta a los Gobiernos depositarios, se celebrará en Ginebra (Suiza) una conferencia de los Estados Partes en la Convención a fin de examinar la aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo los fines del preámbulo y las disposiciones de la Convención, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las armas químicas. En ese examen se tendrán en cuenta todas las nuevas realizaciones científicas y tecnológicas que tengan relación con la Convención.

Artículo 13

La presente Convención tendrá una duración indefinida.

Cada Estado Parte en la presente Convención tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía nacional, a retirarse de la Convención si decide que acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de la Convención, han comprometido los intereses supremos de su país. De ese retiro deberá notificar a todos los demás Estados Partes en la Convención y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido sus intereses supremos.

Artículo 14

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a ella en cualquier momento.La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en poder de los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por la presente se designan como Gobiernos depositarios.La presente Convención entrará en vigor una vez hayan depositado sus instrumentos de ratificación veintidós Gobiernos, incluidos los Gobiernos que por la Convención quedan designados Gobiernos depositarios.Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios ya todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a la Convención y de la fecha de su entrada en vigor, así como de cualquier otra notificación.La presente Convención será registrada por los Gobiernos depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 15

La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositados remitirán copias debidamente certificadas de la Convención a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.

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Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD)
Susana Pimiento y Edward Hammond[2].

¿Qué es la Convención ENMOD?

La Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD: Environmental Modification) proscribe el uso del medio ambiente como arma en los conflictos. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1976 y abierta para la firma el 18 de mayo de 1977, ENMOD entró en vigor el 5 de octubre de 1978, cuando Laos, el vigésimo estado parte, depositó su instrumento de ratificación.

La Convención ENMOD se inspiró en el rechazo global al uso del Agente Naranja y otras tecnologías de modificación ambiental en los sesenta durante la Guerra de Vietnam y también en el temor –en los años setenta- que la tecnología estaba rápidamente alcanzando el punto en el que cambios ambientales catastróficos deliberados pudieran ser desencadenados como armas para uso hostil.

A la fecha la Convención ENMOD ha sido ratificado por casi setenta países, incluyendo grandes poderes como Rusia y Estados Unidos. La ratificación entre los países del Sur es relativamente escasa. Los países latinoamericanos que la han suscrito son Cuba, Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, Argentina, Brasil, Chile, Uruguay y Bolivia, único país andino en la lista. Se han llevado a cabo dos Conferencias de Revisión, en 1984 y 1992.

La Sociedad Civil y la Convención ENMOD en 2001

A finales de 2000, el Sunshine Project comenzó a investigar la Convención ENMOD como una posible herramienta “nueva” para prevenir el uso de armas de destrucción masiva, particularmente agentes biológicos y toxinas. En Mayo de 2001, el Sunshine Project, junto con Edmonds Institute, Third World Network y Transnational Institute, auspició una pequeña conferencia en Ámsterdam para evaluar la viabilidad de la Convención ENMOD como herramienta disponible para un grupo diverso de organizaciones no gubernamentales que promueven la paz, la protección ambiental y la prevención del uso hostil de tecnologías biológicas y químicas.

El Sunshine Project preparó un informe sobre la Convención ENMOD para la reunión de Ámsterdam. Los participantes en el encuentro concluyeron que ENMOD ofrece un potencial significativo para la sociedad civil y delinearon un programa de investigación para llenar los vacíos en el conocimiento y para articular las piezas que permitan a las organizaciones no gubernamentales abogar por ENMOD sobre bases sólidas y de forma efectiva.

Texto de la Convención de Naciones Unidas sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles (ENMOD)

Abierta para la firma en Ginebra: 18 de mayo de 1977
Entrada en vigor: 5 de octubre de 1978

Los Estados Partes en la presente Convención,

Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,

Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,

Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente,

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente para el bienestar del ser humano,

Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales para el bienestar del ser humano,

Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización, y afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,

Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

  1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte.
  2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u organización internacional, a realizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 2.

A los efectos del artículo 1, la expresión «técnicas de modificación ambiental» comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar - mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre.

Artículo 3.

  1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.
  2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Partes que puedan hacerlo contribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones internacionales, a la cooperación económica y científica internacional en la preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.

Artículo 4.

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las medidas que considere necesarias de conformidad con sus procedimientos constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.

Artículo 5.

  1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas en el presente artículo podrán llevarse a cabo también mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos internacionales pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como los de un Comité Consultivo de Expertos, como se prevé en el párrafo 2 del presente artículo.
  2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente artículo, el Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la presente Convención, convocará en el plazo de un mes un Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte puede designar a un experto para que preste sus servicios en dicho Comité, cuyas funciones y reglamento se formulan en el anexo, que forma parte integrante de la Convención. El Comité transmitirá al Depositario un resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.
  3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos para creer que cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención, podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.
  4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la base de la denuncia recibida por el Consejo. Éste informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes en la Convención.
  5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de una violación de la Convención.

Artículo 6.

  1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación entre todos los Estados Partes.
  2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los instrumentos de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de los demás Estados Partes en la fecha en que éste deposite su instrumento de aceptación.

Artículo 7.

La presente Convención tendrá duración ilimitada.

Artículo 8.

  1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención, el Depositario convocará a una conferencia de los Estados Partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus fines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1 en cuanto a la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles.
  2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de una propuesta al efecto al Depositario.
  3. Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará las opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención sobre la convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los Estados Partes, según el número que sea menor, responden afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la conferencia.

Artículo 9.

  1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.
  2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
  3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
  4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
  5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma, de la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como de la recepción de otras notificaciones.
  6. La presente Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 10.

La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias debidamente certificadas a los gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.

Anexo a la Convención - Comité Consultivo de Expertos

  1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 de la presente Convención, plantee el Estado Parte que solicite la convocación del Comité.
  2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo. Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre las cuestiones de procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible, las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se someterán a votación las cuestiones de fondo.
  3. El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.
  4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o varios consejeros.
  5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones internacionales, por conducto del Presidente, la información y la asistencia que estime conveniente para el desempeño de la labor del Comité.

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[1] Hasta junio de 2001, esta Convención había sido suscrita por XXX gobiernos

[2] Sunshine Project: http://www.sunshine-project.org

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