ANTEPROYECTO DEL PROYECTO DE LEY
LEY
No. _________DE 2012.
“Por medio de la cual se expide el
Estatuto Nacional
de Drogas”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO I
PRINCIPIOS GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1.
Fuerza normativa.Los principios rectores
son de
obligatorio cumplimiento y constituyen la
base de la interpretación de las demás normas contenidas en esta Ley. Toda
actividad de las autoridades que participan en el diseño e implementación
delapolítica de drogas se regirá por estos principios.
Artículo 2. Respeto a los Derechos Humanos.
Las normas consagradas en el presente Estatuto deben interpretarse de
conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia,
garantizando el cumplimiento de los derechos y garantías reconocidas por la
Constitución Política y las Leyes.
Artículo 3. Igualdad.
Las acciones desarrolladas por las autoridades en aplicación de esta Ley deberán
incluir un trato igualitario a los destinatarios. Se garantizará un tratamiento
diferenciado positivo a aquellas situaciones que así lo ameriten por razones de
raza, etnia, género, edad y diversidad cultural o circunstancias análogas,
cuando las condiciones jurídicas y fácticas lo demanden.
Artículo 4. Responsabilidad Común y
Compartida.En concordancia con la Declaración Política de Naciones Unidas de
1998, es una obligación común de
los Estados abordar
los eslabones de la Lucha contra el Problema
Mundial de lasDrogas de forma compartidaycoordinada a través de un planteamiento
integral
y equilibrado,
equilibradoy diferenciado.
Artículo 5.
Corresponsabilidad:La reducción del consumo y el combate de la oferta de
sustancias psicoactivas es un deber de todos los ciudadanos e instituciones como
manifestación del principio de solidaridad. En desarrollo de este principio el
Estado
Corresponsabilidad:En desarrollo del principio de solidaridad, los particulares
tienen el deber de colaborar con las autoridades en la reducción del consumo y
de la oferta de sustancias sicoactivas.Igualmente, tienen el deber de denunciar
los hechos delictivos relacionados con el tráfico de estas sustancias.
podrá
imponer cargas proporcionales a los particulares en la lucha contra las drogas y
la prevención del consumo.
Artículo 6. Enfoque integral y multidisciplinario. La
política de lucha contra las drogas deberá adoptar estrategias complementarias y
multisectoriales que integren sus componentes básicos:
cultivo,
producción, tráfico, comercialización,
consumo y actividades relacionadas como el lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo.
La política de lucha contra las drogas promoverá la coordinación entre las
distintas instituciones estatales y de la sociedad civil que intervienen en su
formulación y ejecución.
Artículo 7.Del derecho a un ambiente sano y protección de
la biodiversidad multiculturalidad y desarrollo sostenible. La
formulación y ejecución de la política de
droga se hará
con base
en
conforme a
la normatividad ambiental y la protección y
conservación de las áreas protegidas por razones
ambientales, étnicas, ecológicas y
culturales, dentro del principio de desarrollo sostenible, carácter
multicultural de la población colombiana y teniendo en cuenta la vulnerabilidad
e
importancia de
los
las áreas
del sistema de parques naturales, en armonía
con los componentes de la biodiversidad
y demás
recursos naturales renovables que ameriten
especial protección.
Artículo 8.
De la diferenciación positiva. El Estado dará aplicación al principio de
diferenciación positiva a través del cual brindará protección especial a los
ecosistemas de especial importancia ecológica y áreas protegidas, tales como los
páramos, subpáramos, fuentes hídricas, parques naturales, asentamientos humanos,
entre otros, para mitigar el impacto de la aspersión aérea y de la erradicación
manual,
así como las labores que en desarrollo de sus actividades constitucionales
realice la Fuerza Pública.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 9. Definiciones.Para
efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:
1. Abuso de sustancias psicoactivas:
Se entiende
porabusoaquella formaporabusoel
patrón de
relación
con las
consumo de
drogas
en la
que,
bien por su
cantidad, por su frecuenciay/o por la propia
situación física, psíquicaysocial de la persona, se producen
consecuenciasconsecuenciasfísicas
o sociales negativas para el consumidory/o
su entorno.
2. Actividades riesgosas: Es toda actividad lícita que demanda un deber de
cuidado ya que en su desarrollo se pueden afectar bienes jurídicos de
terceros.Son ejemplos de actividades riesgosas la conducción de cualquier tipo
de vehículos automotores; la actividad médica y las demás actividades
relacionadas con la salud; la manipulación de sustancias combustibles o
inflamables; el porte y manipulación de armas y la manipulación y operación de
maquinaria.
3.
Aeronave:
Se entenderá por aeronave, toda máquina que puede sustentarse y desplazarse en
la atmósfera, que cuente con propulsión propia y que sea apta para transportar
pesos útiles.
4. Centro
de Atención en Drogadicción (CAD):Es toda institución pública, privada o mixta
que presta servicios de salud en sus fases de tratamiento y rehabilitación, bajo
la modalidad ambulatoria o residencial, a personas con adicción a sustancias
psicoactivas, mediante la aplicación de un determinado Modelo o Enfoque de
Atención, basado en evidencia.
5.
Consumo problemático de sustancias psicoactivas:
Se entiende como consumo problemático el que
conlleva alto riesgo para las personas, por ejemplo, los que se inyectan drogas,
consumen drogas a diario, o se les ha clasificado con
abusoabuso
o dependencia a las drogas sobre la base de
criterios establecidos por la OMS o la Asociación Americana de Psiquiatría, o
criterios o definiciones análogos que puedan utilizarse.
46.
Dependencia:
Patrón de uso que conlleva deterioro o
malestar
clínicamenteclínicamente
significativo y que cumple con al menos tres
de los siguientes criterios: necesidad creciente de
usar
la sustancia para obtener el efecto deseado
(tolerancia); presencia de síntomas de malestar físico y/o psicológico ante el
no uso de la sustancia; incremento en la cantidad, tiempo y frecuencia en
la
que se usa la sustancia; deseo persistente o
se
realizan esfuerzos sin
éxitoéxito
de controlar o abandonar el consumo;
reducción importante de actividades cotidianas
como consecuencia del consumo de la substancia;
o persistencia en el consumo
a pesar de
las consecuencias negativaspese
a sus efectos negativos.
57.
Dependiente de sustancias psicoactivas:
Persona que presenta un patrón caracterizado por la repetida autoadministración
de una sustancia, a pesar de los problemas relacionados con su consumo, los
cuales se manifiestan a través de un grupo de síntomas psicológicos y
fisiológicos.
6.8.
Dosis personal:.
Es la cantidad de sustancia psicoactiva ilícita que una persona porta o conserva
para su propio consumo,
salvo que esté expresamente prohibido en la ley.
No se considera dosis para uso personal la sustancia psicoactiva ilícita
destinada a la distribución o venta.
Se considera dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de
20 (veinte) gramos, de cocaína o sus derivados (Clorhidrato de Cocaína, Pasta
Básica de Cocaína, Base de Cocaína y Basuco) que no exceda de 1 (un) gramo, de
derivados de tipo anfetamínico (excepto la metanfetamina) y piperazínico que no
excedan de200 (doscientos) miligramoso 3 (tres) comprimidos que no superen en
total los 200 (doscientos) miligramos.
Cuando se trate de una sustancia psicoactiva distinta
o
de
substancias cuyo principio activo sea más alto que el que normalmente tienen
las
establecidassubstancias
mencionadas en este numeral, corresponderá al
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinar la cantidad
que corresponde a la dosis para uso personal, previa solicitud del Consejo
Nacional de Política
dede
Drogas.
79.
Dopaje:
Es la administración de sustancias ajenas al organismo o la aplicación de
métodos prohibidos en el deporte, con el fin de aumentar artificialmente el
rendimiento de un deportista. Se consideran prohibidas las sustancias o métodos
indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las
Federaciones Deportivas Internacionales.
8.10.
Dosis terapéutica:
cantidad de droga lícita en forma de medicamento de
control especial, que se porta y consume como consecuencia de una prescripción
médica vigente y válida, expedida de acuerdo con la reglamentación del
Ministerio de Salud y Protección Social.
No se
considera dosis para uso terapéutico aquella que se porta con una prescripción
falsa, ilegal o alterada o que es para uso delictivo, venta o suministro, o en
cantidades superiores a las prescritas.
11.
Droga:
Es toda sustancia psicoactiva de origen natural o sintético, lícita o ilícita,
controlada o de libre comercialización, que al ser consumida o introducida en el
organismo vivo puede producir dependencia y/o tolerancia y/o alterar la acción
psíquica, ocasionando un cambio inducido en la función del juicio, del
comportamiento o del ánimo de la persona.
912.
Droga Lícita:
Es la droga que puede ser controlada o no en su producción, comercialización y
consumo, de acuerdo con la normatividad vigente.
1013.
Droga Lícita Controlada:
Es la droga que se encuentra controlada en su producción, comercialización y
consumo, de acuerdo con la normatividad vigente.
1114.
Droga Lícita No Controlada:
Es la droga que de acuerdo con la normatividad vigente no se encuentra
controlada su producción, comercialización y consumo.
1215.
Droga Ilícita:
Es la droga prohibida por la normatividad
nacional e internacional, además de aquellas que determine el Consejo Nacional
de Política
dede
Drogas.
1316.
Droga de Síntesis o de diseño:
Es la droga ilícita elaborada a partir de precursores químicos, sean estos
controlados o no; es decir, no se extrae de productos naturales. Para la
aplicación de la presente Ley se considera droga de síntesis tanto el principio
activo como las sustancias que se utilizan para rendirlas.
1417.
Ensayo Químico Preliminar: Prueba química de orientación, con el fin de
identificar preliminarmente una sustancia dentro de una muestra. Estos ensayos
son caracterizados con parámetros como sensibilidad, especificidad, valores
predictivos positivos y negativos.
18. Ensayo
Químico Confirmatorio: Prueba química que por su fundamento permite la
identificación inequívoca de una sustancia dentro de una muestra.
19.
Estimulantes:
Sustancias que tienen como efecto incrementar el nivel de actividad o acelerar
el funcionamiento del sistema nervioso central, creando la sensación de aumentar
la agudeza psicológica y la capacidad física.
1520.
Estupefaciente:
Cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I
o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por
el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes, y que haya sido catalogada como tal en los convenios
internacionales y adoptada por la legislación colombiana.
1621.
Insumo:
Es el material, cualquiera que sea su origen, que se utiliza para la extracción,
refinamiento, producción, síntesis o cualquier proceso que permita la obtención
de sustancias psicoactivas.
1722.
Lugares de trabajo: Para efectos de esta Ley, se entiende por lugares de
trabajo, todos aquellos sitios utilizados por las personas durante su empleo o
labores, incluyendo todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los
trabajadores utilizan para su desempeño laboral.
Esta
definición abarca aquellos lugares que son residencia para algunas personas y
lugar de trabajo para otras.
18.23.
Medicamento:
Es aquel preparado farmacéutico obtenido a
partir de principios activos, con o sin sustancia auxiliares, presentando bajo
forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio,
diagnosticodiagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, los envases, rótulos,
etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos
garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
19.24.
Medicamento de control especial:
Es la sustancia o preparado farmacéutico que se encuentra regulado por
normatividad específica que administra el Ministerio de Salud y Protección
Social, a través del Fondo Nacional de Estupefacientes, o la entidad que haga
sus veces.
2025.
Plantación:
Es la pluralidad de plantas de marihuana
en número superior a cinco (5)plantas;de,
coca
en número
y amapola
superior a veinte (20)plantas;
de amapola en número superior a veinte (20)
plantas; así como aquellas que establezca el
Consejo Nacional de Política de Drogas.
Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las
que pueda
extraerseextraerse
sustancia psicoactiva ilícita, se considera
que cien (100) gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una (1)
planta.
Igualmente, se considera que doscientos (200) gramos de
hojas de coca pueden producir un (1) gramo de cocaína.5
21.
Precursor químico: Es la sustancia pura o mezcla de sustancias químicas que
pueden ser utilizadas para la extracción, refinamiento, producción, síntesis o
cualquier proceso que permita la obtención de drogas. Para efectos de la
presente Ley es un sinónimo de insumo químico o sustancia química.
2226.
Prevención:Son
planes, programas, proyectos o acciones destinados a anticiparse a la aparición
de actividades de oferta, tráfico, consumo y comercialización de sustancias
psicoactivas, y actividades relacionadas, mediante la educación, concientización
del daño, desarrollo de habilidades y destrezas, entre otros.
23.
Prevención indicada: Es la prevención orientada a personas que ya presentan
involucramiento directo con el consumo y quieren mitigar el daño, así como a
quienes presentan problemas de abuso o dependencia al consumo de sustancias
psicoactivas. Su fin es modificar factores de riesgo en poblaciones donde se
presenta el problema de uso y abuso de sustancias psicoactivas. La prevención
indicada tiene en cuenta las condiciones particulares tanto individuales como
grupales de cada caso a intervenir para disminuir el consumo,evitar los
problemas asociadosyla transición hacia el consumo de otras sustancias de mayor
riesgo27.
Prevención indicada: Son planes, programas, proyectos o acciones que se dirigen
hacia aquellas personas que ya han experimentado con drogas y que muestran
conductas asociadas con el abuso de substancias.
2428.
Prevención selectiva:
Es la prevención dirigida a personas que se encuentran en situación de riesgo y
vulnerabilidad por diferentes factores que facilitan su acceso y el consumo de
sustancias psicoactivas. Se trabaja en la modificación de estas condiciones a
partir del fortalecimiento de capacidades y competencias para la toma de
decisiones, y así disminuir el riesgo y la vulnerabilidad al abuso de sustancias
psicoactivas.
2529.
Prevención universal: Es la prevención orientada a la población general, a
grandes comunidades o a grupos sociales,
con el fin de promover la salud y evitar el
inicio del consumo de sustancias psicoactivas o la vinculación con los delitos
asociados a las drogas ilícitas, reforzando factores protectores, potenciando la
calidad de vida a través de la participación activa de agentes socializadores
como la familia, la escuela y la comunidad en general.
2630.
Reinserción social:
Se entiende por reinserción social, la guía u orientación que se ofrece durante
el retorno del ex consumidor a su contexto social, familiar, laboral y/o
académico como miembro activo y productivo con obligaciones y derechos.
2731.
Sumergible o Semisumergible: Se entenderá por semisumergible o sumergible la
nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive
las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se
exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
32.
Sustancias emergentes:
Son las sustancias psicoactivas novedosas en el mercado de las drogas,
susceptibles de abuso o que pueden generar consumo problemático.
2833.
Sustancias inhalables:
Son sustancias químicas con efectos psicoactivos (depresores y anestésicos), que
tienen la particularidad de desprender vapores en contacto con el medio
ambiente, tales como: pegamentos, adhesivos, removedores, cementos de contacto o
similares. Su consumo continuado puede causar daños neurológicos y dependencia.
2934.
Sustancias mixtas:
Sustancias que producen efectos de dos o más de las otras categorías de
sustancias, dependiendo de aspectos del ambiente y del estado de ánimo.
3035.
Sustancia psicoactiva:
Para efectos del presente Estatuto se considera un sinónimo de droga y, por lo
tanto, podrá clasificarse como lícita o ilícita, controlada o no controlada.
3136.
Sustancia química controlada: Todas las sustancias y productos terminados
sometidos a control por parte del Consejo Nacional de Política
dede
Drogas y aquellas contempladas en los
tratados internacionales sobre la materia, por cuanto son utilizados para el
procesamiento de drogas.
3237.
Sustancias sustitutas:
Sustancia química que no se encuentra controlada por la normatividad vigente y
que reemplaza a la sustancia química controlada en alguna fase del procesamiento
de drogas.
3338.
Uso ilícito:
es el uso de drogas o medicamentos que esté
prohibido o por fuera de los parámetros autorizados
oo
establecidos por la autoridad competente.
TÍTULO II
POLÍTICAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS Y DE LOS PLANES
Artículo 10. Formulación de
políticasla
Política Nacional de Drogas.
El
Ministerio de Justicia
y del
plan
nacional. El Gobierno NacionalDerecho
debe formular la política
dedrogas.de
drogas y actividades relacionadas. Para
elloello
se adoptará un enfoque integral y equilibrado
que se ocupe de la producción,
la oferta,
el tráfico, la comercialización,
la demandael
consumo, y las actividades relacionadas como
el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La Política Nacional
deDrogasde
Drogas debe ser diseñada
por el
Gobierno Nacional debe buscar la armonización de
en armonía
con los planes, políticas y normas alusivas a
la salud pública,
el plan dela
política criminal, la política contra el
lavado de activos, la política y las regulaciones ambientales, la
política
de seguridad
ciudadana
y aquellas que le sean complementarias.
Corresponde al Consejo Nacional de Política de Drogas
-CNPD-aprobar las
políticas
elaboradas por el GobiernoPolítica
Nacional
que
orientarán la acción del Estado en materia de
drogas.Drogas.
El Consejo Nacional de Política de Drogas
–CNPD-establecerá directrices para orientar y coordinar la labor de todos los
organismos responsables de los niveles nacional, regional, departamental,
distrital, metropolitano y municipal, reconociendo y fomentando la participación
de las comunidades locales.
La Política Nacional de Drogas tendrá en cuenta los
estudios que se realicen sobre las características
dede
las distintas etapas del problema de la droga.
La
Política Nacional de Drogas que desarrolle el Gobierno Nacionaltendrá en cuenta
y
las diversas características que se
derivan de la problemática relacionada con las drogas,
7
especialmente su impacto en el medio ambiente y la conservación de la
biodiversidad, en la seguridad nacional, en las relaciones internacionales, en
la protección de los derechos humanos, en el desarrollo integral de la sociedad
y en la diversidad étnica y cultural. Para su formulación las autoridades
analizarán la eficacia de las estrategias en relación con los costos que
implique su implementación.
La Política Nacional de Drogas debe
hacer parte de una política de Estado y su continuidad y ajustes dependerá de su
evaluación, cuya periodicidad debe establecerse en la
Políticamisma.
Artículo 11. Ejecución descentralizada
delplan
nacional.de
la Política Nacional contra las Drogas. La
ejecución de las estrategias y acciones establecidas por la
política y
el PlanPolítica
Nacional
de Lucha
contra las Drogas,
serán corresponsabilidad de las autoridades nacionales, de las autoridades
regionales, departamentales, distritales, metropolitanas y municipales, quienes
deberán formular sus respectivos planes con el fin de implementar las medidas y
programas necesarios para prevenir, detectar, controlar y reprimir la oferta,
tráfico, comercialización, consumo y demás actividades relacionadas con las
drogas ilícitas, dentro del área de su competencia, en coordinación y con el
apoyo del Gobierno Nacional.
Las autoridades locales de los diferentes órdenes
territoriales, en el marco de la
política
nacional dedrogas y de la política criminalPolítica
Nacional de Drogas y de la Política Criminal,
implementarán iniciativas
que involucren la participación de la comunidad a
través de planes territoriales que determinen resultados, indicadores,
responsabilidades sectoriales, fuentes y flujos de recursos. Estas iniciativas
deberán adaptarse a las condiciones particulares de cada región.
LIBRO II
PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y SUPERACIÓN DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
TÍTULO
I
PREVENCIÓN GENERAL
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN A LA INFANCIA, A LA ADOLESCENCIA Y A MADRES GESTANTES
Artículo 12.
Protección de los niños, niñas y adolescentes.
Corresponde al
El
padre, la madre
o
y
el tutor del
menor
proteger a sus integrantes frente a
niño, niña
o adolescente menor de edad tienen el deber de protegerlos de
las amenazas de las sustancias psicoactivas y las
actividades relacionadas.
El Estado adoptará todas las medidas apropiadas, incluidas
medidas legislativas, administrativas, sociales, educacionales, de salud y de
bienestar, para proteger a los niños, niñas y
adolecentes contra el
adolescentes del uso de las drogas lícitas e
ilícitas y para impedir que se les utilice en su producción y tráfico. De manera
especial se velará por
el
su
derecho
de todo
niño, niña o adolescentea la protección, cuidado y asistencia para
lograr un desarrollo físico, mental y social sano y libre de sustancias
psicoactivas.
Parágrafo.
Esta protección se extiende también al que
está por nacer o al recién nacido cuyo deber de protección está, en primer
término, a cargo
del padre
y de la madre gestante o
lactante.en
periodo de lactancia.
Artículo 13.
Prohibición general al consumo en niños, niñas, adolescentes,
madres gestantes y lactantes.
NingúnNingún
niño, niña o adolescente,
madre gestante o en lactancia podrá portar o
consumir sustancias psicoactivas,
salvo cuando se trate de medicamentos controlados con prescripción médica.
Así mismo,
se
Se
prohíbe el consumo de sustancias psicoactivas en
presencia de niños, niñas y adolescentes, o cuando con ello se
afecten
derechosafecte
la salud de terceros, especialmente
en
presencia de mujeres embarazadas o en
periodos
de lactancia, o se genere consumo
involuntario o pasivo por parte de personas diferentes al consumidor.
Artículo 14.
Medidas de protección a
los niños, niñas y adolescentes. Cuando el padre,
la madre o
de
quien
detentedependa
el cuidado personal de un niño, niña
oadolescente sea
o
adolescente presente un uso problemático o sea
dependiente de sustancias psicoactivas, se debe remitir al
infante o adolescente al defensor de familia competente,
o, en los lugares en los que no exista uno, a la Comisaría de Familia o al
Inspector de Policía de acuerdo con el
protocolo de manejo que para tal efecto establezcan las autoridades competentes,
para determinarlas medidas de protección necesarias aplicables de conformidad
con el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Se considera que un niño, niña,
adolescentes o quien está por nacer se encuentra en estado de vulnerabilidad o
de riesgo cuando la madre, el padre o quien tenga a
cargocargo
su cuidado personal,
presente un uso problemático o sea
dependiente
de sustancias psicoactivas.
El Instituto de Medicina Legal evaluará tal circunstancia
Artículo 15.
Función del Ministerio de Salud y Protección Social y programas de educación
preventiva. El Ministerio de Salud y Protección Social incorporará programas
educativos dirigidos a prevenir el consumo de sustancias psicoactivas lícitas e
ilícitas en los programas de promoción y prevención de la salud, las cuales
incluirán actividades educativas especialmente dirigidas a adolescentes y a
padres o acudientes. De igual manera, apoyará técnicamente a los sectores
público y privado en la divulgación de información sobre los efectos nocivos del
consumo de sustancias psicoactivas e incentivará el desarrollo de actividades
necesarias para combatir estos efectos.
Además,
y
recomendará
al
Ministerio de Justicia y del Derecho la
adopción de normas y políticas intersectoriales en apoyo a esta labor
preventiva.
Parágrafo1.Las
Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen
SubsidiadoSubsidiado
y las Entidades Responsables de los regímenes
de excepción, deberán identificar e informar a la población sobre los factores
de riesgo. Asimismo, éstas tienen el deber
dede
brindar al
usuario los servicios del
Plan
Obligatorio de Salud (POS
)y
Plan
Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (POS-S
)que
contribuyan a su tratamiento.
Parágrafo
2.Las autoridades departamentales y municipales deberán garantizar servicios y
crear Centros de Atención en Drogadicción para tratamiento de los consumidores
de sustancias psicoactivas. No se podrán aprobar los presupuestos respectivos
hasta tanto no se incluya una partida presupuestal suficiente que permita el
cumplimiento de esta obligación.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN A OTROS SECTORES VULNERABLES
Artículo 16. Protección a incapaces e inimputables.
En virtud del artículo 13
de la Constitución Política, lo dispuesto en
los artículos precedentes se aplicará igualmente a las personas incapaces de
acuerdo con el Código Civil y a los inimputables.9
Artículo 17. Protección a personas vulnerables. El
Gobierno Nacional, local y las organizaciones cívicas adoptarán medidas de
protección especial para aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta frente
al uso abusivo o problemático de las sustancias psicoactivas. Para el efecto se
adelantarán acciones conducentes a
prevenir el consumo y lograr la rehabilitación de los habitantes de la calle,
personas con trastorno mental, o estados similares dependientes a tales
sustancias.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en especial
lo relacionado con la atención diferenciada, con la responsabilidad de los entes
territoriales y con la necesaria
coordinación entre las diferentes instituciones del
Estado.
Parágrafo.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe establecer programas de
prevención integral dirigidos a
la
población vulnerablelos
niños, niñas y adolescentes, los cuales
abarcarán aspectos de prevención universal, selectiva o indicada según sea el
caso.
TÍTULO II
LA PREVENCIÓN
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 18.Programas educativos.
El
Gobierno
Ministerio
de Justicia y del Derecho, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección
Social y el Ministerio de Educación, establecerá en la Política
Nacional
fijará las
políticas con sujeción a las cuales se desarrollaráncontra
la Droga los programas de prevención
universal, selectiva e indicada del consumo de sustancias psicoactivas.
Estas
políticas se fijaránEstos
programas se diseñarán en concordancia con
las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Para la Reducción de la
Demanda, previa aprobación por el Consejo Nacional de Política de Drogas.
De igual forma, los programas educativos estarán
encaminados a la difusión de las consecuencias negativas relacionadas con la
producción y oferta de sustancias psicoactivas ilícitas, con el fin de prevenir
que la comunidad en general y en especial el núcleo familiar se vean afectados.
Artículo 19.
Prevención especial en los centros educativos. Se prohíbe en todos los
establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte, tráfico y
consumo de sustancias psicoactivas. Las Instituciones educativas deberán
establecer las medidas pedagógicas necesarias para evitar el tráfico, porte o
consumo de estas sustancias.
El establecimiento educativo ofrecerá el acompañamiento psicológico necesario a
los niños, niñas o adolescentes que lo necesiten.
Artículo 20. Programas de formación preventiva.
Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto
educativo institucional procesos de prevención integral tendientes a evitar,
prevenir y contrarrestar las causas y consecuencias de los problemas
relacionados con el tráfico y consumo de drogas. Para tal efecto, se
desarrollarán en las instituciones educativas programas que posibiliten la
reflexión, participación y organización en torno al fenómeno de las sustancias
psicoactivas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios
como alternativas de prevención integral, universal, selectiva e indicada, según
sea el caso.11
Artículo 21. Previsiones obligatorias en reglamentos
estudiantiles y manuales de convivencia.
En los reglamentos estudiantiles o
manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición de porte,
tráfico y consumo de sustancias
psicoactivas a que se refiere el presente Estatuto y las sanciones que deben
aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de
Educación. Entre las medidas sancionatorias se contemplarán la amonestación, la
suspensión y la exclusión del establecimiento, que se aplicarán teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción cometida, reincidencia y el procedimiento
previsto en el mismo manual en aras de garantizar el debido proceso.
Parágrafo.
Las Instituciones Educativas deberán concertar previamente con el sector salud y
de protección de su localidad o municipio los procedimientos de atención,
orientación y tratamiento del consumo de drogas, para los estudiantes y sus
familias que lo requieran.
Artículo 22.
Obligaciones especiales de directores y
docentes de los establecimientos educativos.
Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad
educativa en general pondrán en marcha mecanismos para prevenir el tráfico o
consumo de sustancias psicoactivas dentro de las instalaciones educativas. Así
mismo, podrán solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra
el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas.
Los directores y docentes de los
establecimientos educativos que detecten entre
sussus
educandos casos de tenencia, tráfico o
consumo de drogas, están obligados a informar a los padres o acudientes y al
defensor de familia
o, en
aquellos lugares en donde no exista uno, a la Comisaría de Familia o al
Inspector de Policía, para que adopten las
medidas de protección correspondientes, así como también a
las
autoridades competentesla
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia..
En ningún caso un directivo docente tendrá la facultad de solicitar la
realización de pruebas toxicológicas.
Artículo 23. Consultorios de atención y asesoría en
centros de educación.
El
Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Educación
Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social
incentivará en
promoverán
que las instituciones universitarias públicas
y privadas
que en sus
programas académicos se prestepresten
el servicio gratuito de consultorios clínicos, para la asesoría y atención a los
consumidores de sustancias psicoactivas,
que estén vinculados con la institución.
Igualmente, se promoverá que estas instituciones cuenten
con consultorios de atención y asesoría que presten
el servicio gratuito para los estudiantes que necesiten orientación sobre las
consecuencias del uso de sustancias psicoactivas y otros problemas asociados,
conforme a la reglamentación que expidan el Ministerio de Educación Nacional y
el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo.
Las entidades educativas informarán a la
Secretaria de Educación Distrital y/o Municipal las labores desplegadas en
prevención, mitigación e intervención
del consumo de sustancias psicoactivas. Las
Secretarías de Educación establecerán un registro para la verificación de tales
labores y promoverá estrategias exitosas a nivel local, las cuales deben ser
remitidas al Observatorio de
Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del Derecho como fuente de
información.
CAPÍTULO II
PREVENCIÓN EN LUGARES DE TRABAJO
Artículo 24. Prohibición general de consumo en ambientes
laborales.
Se prohíbe a todos los trabajadores y contratistas
presentarse en los sitios de trabajo bajo
el influjola
influencia de
11
sustancias
psicoactivas ilícitas consumirlas o incitar a
consumirlas y distribuirlas en dichos lugares,
salvo que
se demuestre su uso terapéutico, en
concordancia con el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
La violación de esta prohibición constituirá justa causa
para la terminación unilateral del contrato
de trabajo
por parte del empleador o contratante, según
lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.
El consumo
de sustancias psicoactivas por razones terapéuticas debidamente demostradas será
autorizado por el Empleador.
Parágrafo.
Corresponde a los Administradores de Riesgos
ProfesionalesLaborales,
bajo los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo,
desarrollar estrategias para brindar permanentemente información y educación a
sus afiliados, para garantizar ambientes laborales libres de consumo de
sustancias psicoactivas.
Artículo 25.
Porte y
consumoConsumo
por parte de servidores públicos. Se prohíbe a todos los servidores públicos
y
contratista consumir sustancias psicoactivas ilícitas
en
el
ejercicio de sus funciones
el uso y
consumo de sustancias psicoactivas ilícitas, así comu
obligaciones ,o asistir al trabajo en estado
de embriaguez o bajo el efecto de
dichas
sustancias,
de conformidad con la Ley 734 de 2002
sicoactivas.
Artículo 26. Programas de prevención. El Ministerio de
Trabajo diseñará
políticas
programas
tendientes a prevenir el consumo y el uso
indebido de sustancias psicoactivas en los lugares de trabajo.
Estas
políticas deberán promover programas de prevención del consumo de sustancias
psicoactivas en los lugares de trabajo, en el marco del Sistema General de
Riesgos Profesionales, el que deberá incluir actividades educativas, cuyo objeto
será la reducción del riesgo laboral asociado al consumo de estas sustancia en
el ambiente laboral. Dichas responsabilidades estarán a cargo de losLos
empleadores públicos y privados,
quienes
contarán con el acompañamiento y asesoría
técnica de las Aseguradoras de Riesgos
Profesionales.Laborales
promoverán programas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas en los
lugares de trabajo.
Las
entidades oficiales adoptarán los mecanismos necesarios para prevenir el porte,
tráfico, uso y consumo de sustancias psicoactivas por parte de los servidores
públicos según directrices que imparta el Departamento Administrativo de la
Función Pública, contemplando las advertencias que para tal efecto establece la
Ley 734 de 2002 y los diversos regímenes regulatoriosn la función pública.
Tanto las entidades públicas como privadas promoverán actividades de salud
ocupacional en las cuales se informe y advierta sobre los efectos nocivos
derivados del consumo de las sustancias psicoactivas.
El Ministerio del Trabajó implementará programas de prevención tendientes a
evitar el consumo y el uso indebido de sustancias psicoactivas por parte de la
población laboral vulnerable.
Artículo 27. Prevención en riesgos
profesionales.laborales.
En materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar,
conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado,
así como de la ciudadanía en general, los empleadores y las empresas
aseguradoras de riesgos
profesionaleslaborales
tienen las siguientes obligaciones:
1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de
sustancias psicoactivas.
2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el artículo anterior.
3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la
ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.
El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las
sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en
el Decreto Ley 1295 de 1994 o el que le sustituya, modifique o reforme.
Artículo 28.
Prohibición especial en el reglamento interno de trabajo.
Es obligación del empleador consagrar, en el reglamento
interno de trabajo a que se refiereel Código Sustantivo de Trabajo, las
sanciones administrativas establecidas en el Decreto Ley
1295 de 1994.
Parágrafo
1.Obligaciones
del Empleador. Todo empleador o contratante
con más de
25 personas a cargo deberá diseñar e
implementar un programa de prevención del consumo de sustancias psicoactivas
adecuado a las características del sector económico, al perfil sociodemográfico
de los trabajadores, a los factores de riesgo y protección a los que están
expuestos los trabajadores en la empresa, en el marco del programa de salud
ocupacional y la política de prevención del consumo de sustancias psicoactivas.
Parágrafo
2.
El Ministerio de Trabajo reglamentará el procedimiento y
las sanciones impuestas en este artículo.
Artículo 29. Prohibición al consumo
para el
en
desarrollo de actividades peligrosas.
Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas,
sustancias psicoactivas
ilícitasilícitas
y el abuso de medicamentos de control
especiala
especial a
todos los trabajadores y en especial a
quienes se dispongan a desarrollar
actividades peligrosas de cualquier naturaleza,
o
durante la
ejecución de las mismas. El incumplimiento de esta prohibición acarreará las
consecuencias penales, laborales, disciplinarias y administrativas que se
deriven de este hecho.desarrollen
actividades de alto riesgo, de conformidad con el Sistema General de Riesgos
Laborales.
Parágrafo.Las
Todas
las empresas
o personas
prestadoras de servicios que
y en
especial las que desarrollen actividades
o labores
que puedan calificarse como peligrosasen los términos de este artículo, tienen
el deber dede
riesgo IV y V deben adoptar los mecanismos
necesarios y suficientes para prevenir, controlar, detectar y sancionar
situaciones de consumo de sustancias psicoactivas que puedan generar un riesgo
no
permitido en el desarrollo de su actividad.
Para realizar las pruebas que detectan el consumo o uso de sustancias
psicoactivas en el trabajo en actividades de riesgo IV y V no se requiere el
consentimiento informado por parte del trabajador
Artículo 30. Divulgación de información.
Con sujeción a las políticas a que se refieren los
artículos anteriores, el Ministerio del Trabajo
y el
Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptaránadoptará
las medidas
requeridaspara
requeridas
para que en los lugares de trabajo se
divulgue información
cierta y
comprobable sobre los riesgos
derivadosderivados
del uso de sustancias psicoactivas y
promoverán un estilo de vida saludable.
Artículo 31.
Capacitación.
El Ministerio de Salud y Protección Social,
el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y las autoridades de
Policía, en coordinación con otras autoridades nacionales, departamentales y
municipales, entidades prestadoras de salud, las administradoras de riesgos
profesionales o cualquier ente de carácter público o privado que tenga
responsabilidad en la reducción de la demanda, promoverán
promoverá la organización de programas de
formación para supervisores, personas encargadas de organizar programas de
prevención y otras personas de la comunidad que deseen vincularse con este tipo
de iniciativas o que promuevan un estilo de vida saludable.13
CAPÍTULO III
PROHIBICIÓN Y PREVENCIÓN DE CONSUMO DE DROGAS ILÍCITAS EN LUGARES PÚBLICOS Y EN
ACTIVIDADES DE CULTURA, RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO
Artículo 32. Prohibición al consumo en lugares públicos o
abiertos
alal
público.
Se prohíbe el consumo de sustancias psicoactivas ilícitas en lugares públicos o
abiertos al público.
El consumo
de sustancias psicoactivas lícitas en lugares públicos o abiertos al público es
permitido, salvo que en otras normas se incluya esta prohibición.
Artículo 33.
Facultades de exclusión. El propietario, poseedor, arrendatario, representante
legal, administrador o director del establecimiento público o abierto al público
deberá expulsara quien consuma sustancias psicoactivas ilícitas en tales
lugares, así como también a quien consuma sustancias psicoactivas lícitas cuyo
consumo esté prohibido en este tipo de lugares.
En caso de requerir apoyo para tal efecto, deberá acudir a la respectiva
autoridad de policía.
Tratándose de niños, niñas o adolescentes, madres
gestantes o
lactantesen
periodo de lactancia, se avisará a la
autoridad competente, para efecto de la aplicación de las medidas de Protección
al infante o adolescente.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este
artículo dará lugar al cierre temporal del establecimiento
por un
periodo no mayor a siete (7hasta
por treinta(30) días.
En caso de reincidencia se
suspenderádispondrá
el
permiso o
la licenciacierre
definitivo del establecimiento
hasta por treinta (30) días.
Artículo 34.
Prohibición al consumo de sustancias psicoactivas en
actividades deportivas. Está prohibido el consumo de sustancias psicoactivas o
el uso de métodos indicados en el listado oficial del Comité Olímpico
Internacional o de las Federaciones Deportivas Internacionales,que tengan como
finalidad aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas. Están
igualmente prohibidos las sustancias o métodos que pretendan evitar o dificultar
su detección.
Artículo 35. Prevención de infracciones por efectos del
consumo.
Las personas que por efecto del consumo de sustanciaspsicoactivas se encuentren
en estado de grave exaltación o alteración de sus condiciones físicas, emotivas
o cognitivas, que pueda dar lugar a la comisión de una infracción penal o
policiva serán adecuadamente valoradas y podrán ser objeto de las medidas
contempladas para el efecto en el Código de Policía para estos eventos.
Artículo
36.Actividades de cultura, recreación y
esparcimiento al servicio de las estrategias de prevención del consumo de
sustancias psicoactivas.
El Gobierno Nacional, Departamental
y
localLocal
y los entes descentralizados, promoverán actividades de cultura, recreación y
esparcimiento dirigidas a prevenir el consumo de drogas e incentivar los estilos
de vida saludables en la población. Los organismos gubernamentales procurarán
proporcionar dentro de sus posibilidades, instalaciones,
materiales y fondos para promover actividades de cultura, recreación y
esparcimiento sin el uso de sustancias psicoactivas.
Artículo
3735.
Actividades de turismo y promoción. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, establecerá
directrices e impondrá medidas a las agencias de viaje, públicas y privadas, a
los agentes de las empresas de transporte y a las demás entidades que están
involucradas en la promoción realización de viajes y de turismo para asegurar
que estas sociedades o personas se abstengan de publicar o difundir materiales
en
los
que, abierta o subrepticiamente, se haga publicidad
sobre la consecución o uso de drogas ilícitas en los programas o planes
turísticos dentro y fuera del país. Esta conducta acarreará las consecuencias
penales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Artículo
38.
Autorregulación36.
Difusión de Información en
serviciosestablecimientos
turísticos.
El Ministerio de Justicia y del Derecho
y
en
servicios de hospedaje turístico. Los prestadores deservicios turísticos y
el
Ministerio de Comercio difundirán en
los establecimientos
que
presten el servicio de hospedaje deben adoptar, fijar en lugar público y
actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces que promuevan
políticas de acciones de prevención y de advertenciaturísticos
información
sobre
el porte,
tráfico y consumo de sustancias psicoactivaslos
efectos nocivos de las drogas ilícitas.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO EN CENTROS DE RECLUSIÓN
Artículo
39.37.
Programas de prevención o salud ocupacional. El
GobiernoInstituto
Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC establecerá
en los centros de reclusión programas de prevención o salud ocupacional para
evitar o mitigar el uso de sustancias psicoactivas.
Artículo
40.38.
Porte y consumo en centros de reclusión. Prohíbase a los
internos y visitantes de cualquier establecimiento de reclusión, el ingreso,
porte, tráfico y consumo de sustancias psicoactivas
ilícitas. Le corresponde al establecimiento
de reclusión adoptar las medidas preventivas y correctivas en esta materia, sin
perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar, en
concordancia con el Código Penitenciario y Carcelario y el Código Penal.
Para el ingreso, porte y consumo de medicamentos de
control especial se requiere
prescripciónprescripción
médica vigente. No se podrán ingresar, portar
y usar medicamentos de control especial en cantidades superiores a las
establecidas en la prescripción médica ni para fines diferentes a los dispuestos
en la misma.
Con el fin de procurar la rehabilitación física y
psicológica del interno dependiente de drogas y sustancias psicoactivas, la
entidad que cumpla la función de prestación de salud
alal
establecimiento de reclusión le proporcionará
el tratamiento médico y psicológico necesario para tal objetivo,
sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que se deriven del porte
y consumo de las sustancias psicoactivas en los centros de reclusión.
Igualmente en el establecimiento de reclusión se
propenderá
porapoyará
la rehabilitación psico-social
del interno.15
Las sustancias a que se refiere el
presente artículo serán decomisadas y puestas a disposición de
las
autoridades competentes, cuando impliquen la
posible
comisión de un delitoFiscalía
General de la Nación, de acuerdo consus competencias.
Parágrafo.
Se prohíbe el consumo de drogas en los centros del Sistema
de Responsabilidad Penal Adolescente SRPA.
Las medidas previstas en este artículo se aplicarán
en estos centros, teniendo en cuenta la finalidad educativa y el carácter
diferenciado del SRPA.
Artículo
41.39.
Atención a los internos dependientes en el sistema de
prisiones.
El
Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de Justicia
y del Derecho
y demás
entidades competentes,
promoverá
la investigación y la recopilación de los datos que informen sobre las
características del consumo de sustancias psicoactivas entre
los
internos dlas
personas privadas de la libertad en el
sistema
de
prisionespenitenciario
y carcelario, y tomará las medidas oportunas
con el fin de velar por que los mismos reciban cuidados y tratamiento eficaces.
Así mismo,
el
funcionario judicialla
autoridad penitenciaria competente verificará
que se proporcione la atención médica, la enseñanza y la asistencia necesarias a
los
internoslas
personas privadas de la libertad que sean
dependientes, siempre y cuando estos lo soliciten o accedan a él
voluntariamente.
TÍTULO III
PREVENCIÓN A TRAVÉS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y DE
ORGANIZACIONES CÍVICAS
CAPÍTULO I
CAPÍTULOI
ESTRATEGIAS DE INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y EDUCACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DEL
CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRÁFICO, COMERCIALIZACIÓN, PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS
Artículo
42.40.
Vinculación de los medios de comunicación a los planes,
programas, proyectos y actividades de prevención. El Gobierno Nacional debe
implementar campañas generales de información y educación a la población sobre
los efectos nocivos del cultivo, procesamiento, tráfico, porte, comercialización
y consumo de sustancias psicoactivas, así como brindar asesoría y desarrollar
programas de prevención integral. Estas campañas se diseñarán en concordancia
con la
políticaPolítica
Nacional de
drogas del
EstadoDrogas.
Las estaciones radiales, las programadoras, la prensa
escrita, los canales de televisión públicos y privados, nacionales, regionales y
locales, así como cualquier otro medio de comunicación que use nuevas
tecnologías de la información y las comunicaciones que operen en el país deberán
difundir de manera gratuita y rotatoria campañas destinadas a prevenir la
producción, porte, tráfico, comercialización y consumo de sustancias
psicoactivas
y actividades relacionadas. El Ministerio de
Justicia y del Derecho con la colaboración del Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones tendrá el deber de diseñar e implementar
lala
estrategia de comunicación para prevenir,
controlar y superar los problemas originados en la producción, tráfico y consumo
de las sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas.
Parágrafo 1. Las estaciones radiales, programadoras y los canales de televisión,
públicos y privados, del orden nacional, regional y local deberán difundir tales
campañas en una emisión por cada cuatro (4) horas de horario autorizado,
distribuidas equitativamente en todos los horarios de emisión. Cada emisión
tendrá una duración mínima de treinta (30") segundos. Las campañas serán
difundidas en cortes de comerciales, y no afectarán la disponibilidad del tiempo
de comerciales del concesionario, y para obtener la exoneración del cobro del
servicio de VTR, el Ministerio de Justicia y del Derecho, elevará solicitud en
tal sentido.
Parágrafo 2.
La periodicidad de las campañas de información, prevención y educación que deban
aparecer en la prensa escrita, así como en las páginas web de los medios de
comunicación será
reguladareglamentada
dentro de los seis (6) meses
siguientessiguientes
a la promulgación de la presente ley por el
Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
CAPÍTULO II
ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN DEL IMPACTO Y
SUPERACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS A CARGO DE GRUPOS CÍVICOS Y COMUNITARIOS
Artículo
43.41.
Estrategias de información, comunicación y educación.
Será
responsabilidad
El
Ministerio de Justicia y del
Gobierno
NacionalimplementarDerecho
implementará campañas generales de
información y educación dirigidas a la población sobre los efectos nocivos del
consumo de sustancias psicoactivas,
así como
brindary
brindará asesoría y
desarrollardesarrollará
programas de prevención integral para la demanda.
Artículo
44.Grupos42.Iniciativas
de
prevención. El Gobierno Nacional con
la
sociedad civil. El Ministerio de Justicia y del Derecho con el
apoyo de la Comisión Nacional para Reducción de la Demanda
de Drogas y los Consejos Seccionales de Drogas, en coordinación con otras
entidades
oficialescompetentes, debe fomentaroficiales
competentes, fomentará las iniciativas de la
sociedad civil destinadas a la prevención del consumo en poblaciones
vulnerables, niños, jóvenes, reclusos, habitantes de la calle, entre otros, con
miras a que se prepare y difunda información
cierta y
comprobable sobre
la
problemática relacionada con el
las
consecuencias del uso de sustancias
psicoactivas.
De igual manera, las autoridades competentes diseñarán e implementarán programas
combinados que abarquen la prevención universal e indicada, las acciones de
mitigación del impacto del consumo de sustancias psicoactivas y la superación de
quienes las consumen y de sus familias.
Artículo 45.Promoción de las Organizaciones no
Gubernamentales.
El Gobierno Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional para Reducción de la
Demanda de Drogas y el Consejo Nacional de Política deDrogas le solicitará a las
organizaciones no gubernamentales la prestación de servicios preventivos, de
mitigación y de atención oportuna e integral frente al consumo de sustancias
psicoactivas.
Para estos
efectos, sedescentralizarála política de prevención de la siguiente manera:
1.
Difundir lainformación sobre las actividades nacionales y regionales de sus
organizaciones, y desarrollarun mayornivel decomunicación entre las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.
2.
Facilitar el contacto entre las organizaciones nacionales y otras organizaciones
no gubernamentales interesadas en acciones comunitarias que hayan tenido éxito.
3. Velar
porque las organizaciones den aplicación a las recomendaciones hechas por
instituciones internacionales o del banco de experiencias exitosas registrado en
el Observatorio de Drogas de Colombia en relación con la prevención del uso
indebido de sustancias psicoactivas.
4. Apoyar
la ejecución de programas en favor de la prevención del uso indebido de
sustancias psicoactivas.
TITULO
IV
NO CONSUMIDORES
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS DE LOS NO CONSUMIDORES Y CONTROL SOCIAL
Artículo
46.43.
Derecho de los no consumidores.El
Derecho del no consumidor será prevalente. Este no podrá ser obligado a
.Los
no consumidores no podráns er obligados a
consumir sustancias psicoactivas de manera directa,
o
indirecta
o involuntaria, ni
por medio
de presiones o engaños de ninguna naturaleza, ni estará obligadoestarán
obligados a soportar las consecuencias
adversas que se puedan generar
para su
salud por el consumo de sustancias
psicoactivas por terceras personas.
Artículo
47.
Acciones que pueden adelantar personas afectadas por el consumo de sustancias
psicoactivas. Cualquier persona que se sienta
afectada por la presencia de sustancias psicoactivas podrá acudir ante la
autoridad policiva competente con el fin de que se adopten los correctivos
necesarios y se apliquen las sanciones procedentes contra la persona, entidad o
establecimiento infractor, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
Artículo 48.Control social.
Todo habitante del territorio colombiano, en cumplimiento del principio
constitucional de solidaridad, tiene el deber de reportar a las autoridades la
presencia de sustancias psicoactivas ilícitas y su uso o consumo indebido.
El
servidor público que por cualquier medio conozca de hechos similares y que deban
investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere
competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la autoridad competente. Los propietarios, arrendatarios,
administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares,
hospitales, parques, clínicas y otros lugares abiertos al público, están
obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de
poseedores o consumidores de sustancias psicoactivas ilícitas en sus
establecimientos, cuando infrinjan la normatividad aplicable.
El Ministerio de Justicia y del Derecho desarrollará
campañas de prevención para que se respeten los derechos de los no consumidores.
Las autoridades de policía tomarán todas las
medidas preventivas y educativas necesarias para que no se consuman drogas en
público o en establecimientos abiertos al público.
TÍTULO V
MITIGACIÓN Y SUPERACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS
CAPÍTULO
I
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
Artículo
49.
44.
Servicios de atención a consumidores de sustancias
psicoactivas.
El Ministerio de Salud
yy
Protección Social establecerá las políticas
generales y los parámetros básicos que orienten el desarrollo y la ejecución de
las intervenciones que las entidades especializadas ofrezcan a los consumidores
de sustancias psicoactivas con el propósito de velar porque los mismos se
desarrollen con la plena observancia del principio de dignidad humana y el
respeto a los derechos fundamentales, con especial atención a las condiciones de
salubridad adecuadas.
Artículo
50.45.
Sistema de Atención Integral al
Consumidorde
Consumidor
de Sustancias Psicoactivas. El Ministerio de
Salud y Protección Social, con sujeción a
las
políticas establecidas por el Gobiernola
Política Nacional
de Drogas, coordinará y orientará el
desarrollo y el mantenimiento del Sistema Nacional de Atención Integral al
ConsumidordeConsumidor
de Sustancias Psicoactivas, el cual será
implementado en colaboración con los entes no gubernamentales y las comunidades.
Para estos efectos,
se
el
Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección
Social establecerán mecanismos idóneos
para la recopilación de datos, sin perjuicio de su carácter confidencial, con
elel
fin de determinar los objetivos prioritarios
y los grupos vulnerables, así como estimar el costo de los programas y los
recursos disponibles.
Artículo
5146.Registro,
vigilancia y control de los servicios de atención al servicio de sustancias
psicoactivas.
El Ministerio de Salud y Protección Social y las secretarías de salud
departamentales y locales, mantendrán actualizado el Registro Especial de
Prestadores de Salud, incluyendo información sobre la dotación de personal, los
objetivos, los métodos y otras características del tratamiento prestado a nivel
de la atención primaria en la comunidad y en cuanto a los servicios sociales y
de salud especializados.
Los Centros de Atención a la Drogadicción evaluarán la
eficacia de los métodos de tratamiento utilizados y en los casos en que
considere que podrían aplicarse otros métodos más eficaces, recomendarán la
modificación de los mismos. Para apoyar este proceso se implementará un sistema
de registro y monitoreo que permita el flujo de información a través de
loslos
distintos niveles de atención del sistema de
tratamiento.
Los responsables de los servicios de atención podrán participar en el proceso de
evaluación de calidad o de idoneidad de los tratamientos brindados y recomendar
su incorporación en la Guía de Atención de las Dependencias a Sustancias
Psicoactivas.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO,
REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓNE
INCLUSIÓN SOCIAL
Artículo
52.47.
Tratamiento, rehabilitación
y
reincorporacióne
inclusión social.
Para efectos de la presente Ley se entiende por tratamiento y rehabilitación, el
conjunto de programas, terapias, actividades, intervenciones, procedimientos y
enfoques basados en evidencia, que aplican los Centros de Atención a la
Drogadicción, con el propósito de lograr la deshabituación al consumo de
sustancias psicoactivas o su permanencia en el tratamiento, con el fin de
reducir los riesgos y daños asociados al consumo continuado de sustancias
psicoactivas y procurar su rehabilitación y preparación para la reinserción a la
vida social.
Parágrafo.
Los programas de tratamiento deberán tener un
enfoque diferencial, teniendo en cuenta la protección de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el Código de la Infancia y la
Adolescencia, y las diferentes rutas de atención previstas para esta población
vulnerable.
Artículo
53.48.
Programa guía de tratamiento.
El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará una
guía para el diseño de programas terapéuticos de la dependencia a las sustancias
psicoactivas, fortalecerá la investigación científica a fin de orientar la
práctica clínica de los organismos de atención primaria de la salud y promoverá
la creación de centros para actividades de desintoxicación y para el tratamiento
de casos graves.
En estos
centros se atenderá de manera prioritaria a los niños, niñas y adolescentes.
Las entidades públicas y privadas que adelanten programas
de tratamiento, podrán determinar autónomamente el
tratamientotratamiento
de rehabilitación, siempre que no contraríe
principios médico-científicos o atenten contra la salud física o mental de los
pacientes en rehabilitación, y que se ajusten a las normas que en este sentido
haya impartido el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo
54.49.
Inducción a la participación de consumidores en programas
de tratamiento. Las entidades vinculadas al sistema de seguridad social y salud,
con la colaboración de las entidades especializadas, promoverán planes,
programas, proyectos y actividades que permitan llegar a los dependientes en sus
ambientes habituales, con el fin de orientarlos y estimularlos para que se
sometan al tratamiento mencionado en el artículo anterior.
En todo caso, para proceder al tratamiento se requerirá el consentimiento
informado del consumidor o de sus representantes legales según el caso.
Artículo
55.50.
Tratamiento de niños, niñas o adolescentes y mujeres
embarazadas dependientes a sustancias psicoactivas. A los niños, niñas o
adolescentes y a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que sean
dependientes de sustancias psicoactivas se les proporcionará el tratamiento
necesario para su rehabilitación, a iniciativa del juez,
del
defensor de familia
o en los lugares en los que no existiere uno del Comisario de Familia o
Inspector de Policía, del interesado o de
quien los tenga bajo su custodia y
cuidadopersonal. Cualquier persona está facultada para realizar la solicitud
para proporcionardicho tratamiento ante éstas autoridades.cuidado
personal.
Artículo
56.51.
Vigilancia de instituciones prestadoras de servicios y
programas de prevención, mitigación, tratamiento e inclusión social.
El Ministerio de Salud y Protección Social,
establecerá las guías, lineamientos y regulaciones para la atención del consumo
de sustancias psicoactivas y sus manifestaciones. Las directrices proferidas
dpor
el Ministerio de Salud y Protección
SocialSocial
deberán ser observadas por las personas e
instituciones que ofrezcan o presten servicios de urgencias, mitigación,
tratamiento e inclusión social y laboral a consumidores o personas con
dependencia a sustancias psicoactivas.
De acuerdo
con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad definidas por
el Ministerio de Salud y Protección Social, no
No
se podrá anunciar u ofrecer servicios que no puedan
ser técnica y científicamente sustentados, ni ofrecer resultados que no puedan
ser verificados
dede
manera plena.
Es
obligación de quienQuien
ofrezca estos servicios
debe
tratar a las personas que se sometan a sus cuidados
con
el
respeto a
lasu
dignidad
humana y a
los
sus
derechos fundamentales.
Corresponderá a las alcaldías distritales o municipales, a través de sus
secretarías de salud, verificar el cumplimiento de estas normas. Estas entidades
sancionarán a los infractores mediante el ejercicio de las atribuciones que le
han sido concedidas por la Constitución y la Ley.
Artículo
57.52.
Participación del sector privado
enen
los programas de atención.
El Ministerio de Salud y Protección Social
incentivará la
promoverá
la actividad de los órganos e instituciones
del sector privado que realicen investigaciones sobre el uso indebido de
sustancias psicoactivas, que cumplan funciones terapéuticas o que presten
servicios de bienestar social, con el objetivo de apoyar
lossus
esfuerzos
de la
comunidad en la lucha contra el consumo de
sustancias psicoactivas.
En ambientes en los que, mediante estudios sistemáticos,
se identifique un elevado riesgo de
consumo
dentro de determinados grupos sociales o grupos de edad, el Ministerio de Salud
y Protección Social o las Secretarías o los Comités Departamentales o
Municipales de Drogas, promoverán la participación de las autoridades
cívicaslocales
para que establezcan centros de asistencia
al
consumidor para casos de urgencia, dotados
con personal idóneo para responder a las peticiones urgentes de ayuda por parte
de los consumidores de sustancias psicoactivas.
Artículo
58.53.
Intervención de los prestadores de servicios para la
prevención, mitigación, tratamiento e inclusión social. El Ministerio de Salud y
Protección Social, de acuerdo con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía
de la Calidad, definirá los estándares de habilitación y regulación de la oferta
de servicios de prevención, mitigación, tratamiento
e
inclusióny
reinserción social. Los entes territoriales
vigilarán el cumplimiento de la normatividad por parte de las personas,
instituciones, sociedades y organizaciones que ofrezcan o presten los servicios
mencionados en este artículo, con el propósito de garantizar la idoneidad y
condiciones sanitarias de su actividad.
Artículo
59.54.
Capacitación del personal.
El Ministerio de Salud y Protección Social,
los comités departamentales y municipales de drogas, las secretarias de salud
departamentales y locales,
y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
constituirán grupos de trabajo integrados por expertos en
la materia
que colaboren estrechamente en los casos de usoprevención
y tratamiento del consumo de sustancias
psicoactivas,
con el fin de elaborar cursos de capacitación y planes de estudio específicos
para determinados grupos de profesionales, voluntarios y dirigentes
comunitarios.
También
promoverá la organización de cursos especializados de capacitación
multidisciplinarios que agrupen a todos los que se ocupan de problemas análogos,
que confieran carácter profesional, de especialización, maestría o diplomados.
Artículo
60.55.
Estudio Epidemiológico
por
de
los hábitos de consumo. El Ministerio de Salud y
Protección Social,
con la participación de otras entidades del Estado,
elaborará
uncon
la frecuencia señalada por el Consejo Nacional de Política de Drogas
estudio
epidemiológico que lesepidemiológicos
que les permita
organizar sistemáticamente la recopilación de los
datos disponibles sobre la frecuencia de enfermedades de transmisión entre los
consumidores de sustancias psicoactivas, para determinar, entre otras cosas:
1. Las distintas enfermedades que prevalecen entre la población que consume
sustancias psicoactivas, el número de las personas ya infectadas y el número de
personas en peligro.
2. Las vías de contagio y su posible relación con el consumo habitual de
sustancias psicoactivas.
3. Los medios necesarios para reducir o detener la transmisión de enfermedades.
Parágrafo.
En los casos en los que las posibles
infecciones tiendan a convertirse en un peligro para la salud pública, y cuando
no sea posible frenar súbitamente un determinado hábito de consumo de sustancias
psicoactivas, el Ministerio de Salud y Protección Social promoverá la adopción
de medidas profilácticas que contrarresten el uso indebido de estas sustancias y
formulará recomendaciones al respecto. Así mismo, difundirá información sobre
dichos peligros para la salud y la forma de evitarlos,
tanto
entre la población que consume sustancias
psicoactivas
como
y
en la comunidad en general.
Artículo
61.56.
Oportunidades de
inclusiónreinserción
social.
Con el objeto de evitar la reincidencia, el
Ministerio de Salud
yy
Protección Social, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
ICBF
y el Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA, cada
uno dentro del marco de su competencia,
determinarán la conformación y funcionamiento de instituciones de paso en las
que pueda capacitarse a las personas egresadas de los programas de
rehabilitación para su
inclusión
en la sociedadreinserción
social.
También se promoverán iniciativas que contribuyan a la rehabilitación y
reintegración social de ex dependientes a través de los movimientos juveniles,
clubes deportivos y asociaciones similares. El Gobierno Nacional podrá
establecer estímulos para que los empleadores conserven el puesto de trabajo
durante el periodo de tratamiento a los empleados dependientes de sustancias
psicoactivas o aceptando su reintegración después de que se les haya dado de
alta.
Artículo
62.
Participación del sistema de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social
evaluará la conveniencia de incluir en el Plan Obligatorio de Salud, la
cobertura del tratamiento contra el uso indebido de sustancias psicoactivas y
rehabilitación de quienes son dependientes a estas sustancias.
En caso
afirmativo, tomará las medidas necesarias para ello, procurando que el
tratamiento se ocupe de las enfermedades relacionadas con el consumo de
sustancias psicoactivas, incluyendo el tratamiento farmacológico o
psicoterapéutico, la asistencia social y la participación en la comunidad, entre
otras. El tratamiento debe elegirse sobre la base del mejor diagnóstico posible
y de la evaluación de su auténtica eficacia.
LIBRO III
CONTROL A LA OFERTA DE INSUMOS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS, LÍCITAS Y
CONTROLADAS
TÍTULO I
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN
Artículo
63.57.
Sustancias psicoactivas, plantas y sustancias químicas
sometidas a fiscalización por el Consejo Nacional de Política de Drogas. El
Consejo Nacional de Política de Drogas establecerá el listado de sustancias
psicoactivas, plantas, precursores, insumos y sustancias químicas para la
producción y procesamiento de drogas,
sometidosque
estánsometidas a fiscalización.
Además de las listas definidas por la Convención Única de
1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, del Convenio
sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y de los Cuadros de la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988 y otras normas que la modifiquen o sustituyan, también
serán sometidas a régimen de fiscalización las sustancias psicoactivas, así como
los precursores y sustancias químicas que el
Consejo Nacional
de Política deDrogasconsidere deban controlarse.
Artículo
64.58.
Criterios para incluir sustancias emergentes en las listas sometidas a régimen
de fiscalización.
El Consejo Nacional de Política de Drogas
podrá incluir,
excluir o reclasificar las sustancias que
conforman las listas mencionadas, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando, en virtud de los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, se establezca que la respectiva sustancia debe ser sometida a régimen
de fiscalización o control, por causa de los riesgos que ocasiona su consumo a
la salud pública.
2. Cuando, el Ministerio de Salud y Protección Social u
otras autoridades competentes por evidencia técnica
establezcanla sustanciao plantaque puedaestablezcan
que la sustancia o planta pueden producir
dependencia física o psicológica y generar daño a la salud.
3. Cuando se determine que puede ser objeto de un uso indebido tal que
justifique su fiscalización o cuando existan indicios de que la sustancia
correspondiente puede ser utilizada para la producción de sustancias
psicoactivas ilícitas.
4.Cuando concurran consideraciones de política de drogas
que sugieran la necesidad de fiscalizar nuevas
sustancias.
Para
definir la entidad encargada de ejercer
El Fondo
Nacional de Estupefacientes ejercerála
inspección, vigilancia y control sobre estas sustancias,
el Consejo
Nacional de
conforme a
los lineamientos establecidos en esta ley y en la
Política
Nacional
de Drogas
tendrá en cuenta su naturaleza, propiedades y posibles efectos perjudiciales
sobre la salud humana, así como las competencias de las entidades involucradas.
Artículo
65:
59.Fiscalización
de sustancias para uso médico o científico:.
El Ministerio de Salud y Protección Social,
con base en el listado de las sustancias fiscalizadas que emita el Consejo
Nacional de Política de Drogas, definirá
a través
del INVIMA las sustancias psicoactivas que se
permiten en Colombia para uso médico o científico en humanos.
El
Ministerio de Salud y Protección Social, con base en el listado de las
sustancias fiscalizadas que emita el Consejo Nacional de Política de Drogas,
autorizaráIgualmente,
a través del Fondo Nacional de Estupefacientes o de quien haga sus veces,
autorizará
la importación, producción, distribución,
comercialización y uso de las sustancias psicoactivas que se permiten en
Colombia para uso médico o científico en humanos.
A través
del Fondo de Estupefacientes, el Ministerio de Salud y Protección Social
definirá y autorizará a los particulares y entidades para realizar las
actividades señaladas en el inciso anterior.
Artículo
66:
60.Fiscalización
de medicamentos de control especial:.
El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los medicamentos que serán
clasificados como de control especial y los fiscalizará a través del Fondo
Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el presente
Estatuto.
Artículo
6761.Publicación
de los actos relacionados con sustancias por el Consejo Nacional de Política de
Drogas. Los actos proferidos por el Consejo Nacional de Política de Drogas
relacionados con los listados enunciados en el artículo anterior,
se deben publicar en el Diario Oficial como condición previa para su vigencia.
La inclusión o reclasificación de
determinada sustancia en alguna de las listas de sustancias sometidas a
fiscalización,
mencionadas en el presente estatuto,
implicará que a esa sustancia se le aplicará el régimen de fiscalización
correspondiente.
La exclusión de cualquier sustancia de alguna de las
listas implicará que los efectos previstos para el control de la correspondiente
sustancia
le serán aplicables una vez quede en firmela respectiva
decisión.
TÍTULO II
REGULACIÓN A LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE ETIQUETAS, ENVASES,
RECIPIENTES, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS LÍCITAS
CAPÍTULO I
FINES DEL CONTROL
Artículo
68.62.
Finalidad del control.
El régimen de control establecido en el presente capítulo
tiene como finalidad proteger a
lala
infancia, a la adolescencia y a las
poblaciones vulnerables, frente al uso inadecuado de sustancias psicoactivas
lícitas y medicamentos de control especial, preservar
la salud pública, prevenir la utilización
indebida de sustancias destinadas a usos industriales y similares, prevenir el
consumo problemático de sustancias psicoactivas lícitas y de aquellas sustancias
emergentes que,
a juicio del Consejo Nacional de Política de Drogas, deban ser objeto de
regulación, por afectar la saludy,
particularmente,
porpor
sus efectos tóxicos, nocivos y adictivos.
En consecuencia, las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como
aquellas que se expidan con carácter reglamentario, deberán interpretarse de
manera armónica con la finalidad del control, y dentro del marco de lo dispuesto
en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y Adolescencia.
CAPÍTULO II
MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CONTROL DE LA
OFERTAOFERTADE
SUSTANCIAS SOMETIDAS A REGIMEN DE
INHALABLESCONTROL
Y DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo
69.63.
Características y condiciones de las etiquetas, empaques,
envases, recipientes y almacenamiento.
Las
características y condicionesde las etiquetas, empaques, envases, recipientes y
almacenamiento de las sustancias inhalables sometidas a régimen de control por
el Consejo Nacional de Política deDrogas serán reglamentadas por las autoridades
competentes, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo
Nacional de Política deDrogas.
Artículo
70.
Restricción de venta y suministro a niños, niñas y adolescentes. Queda
totalmente prohibida la venta, distribución oentrega a cualquier titulo a niños,
niñas y adolescentes, de sustancias inhalables que puedan generar dependencia.
La
transgresión de esta prohibición acarreará las sanciones administrativas
previstas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere
lugar. El
Gobierno
Nacional reglamentará los procedimientos y sanciones establecidos en este
artículo.
Los
distribuidores o comercializadores al por mayor y al detal de sustancias
inhalables sometidas a control por el Consejo
Nacional de Política de Drogas
deberán
adoptar las medidas necesarias, tendientes a verificar que en las ventas al
detal de los inhalables que produzcan, distribuyan o expendan, se exija la
presentación del documento de identidad correspondiente u otra prueba idónea
para asegurar el cumplimiento de esta norma. El Ministerio de Salud y Protección
Social podrá adoptar las medidas adicionales que considere necesarias para
garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 71.Sanciones administrativas.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio tenga conocimiento de
conductas que contravengan lo previsto en el presente estatuto, que puedan ser
atribuidas a los productores, distribuidores y comercializadores de las
sustancias de que trata este capítulo, de acuerdo con lo previsto en el inciso
segundo del artículo 78 de la Constitución Política, efectuará la investigación
pertinente y aplicará las sanciones administrativas y demás medidas autorizadas
por la Ley. Para estos efectos la Superintendencia de Industria y Comercio
expedirá los actos administrativos que reglamenten y desarrollen el Decreto 3466
de 1982, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 1480 de 2011, con el
propósito de garantizar el cumplimiento del régimen de control previsto en esta
Ley.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
ESPECIALES PARA EL CONTROL DE LA OFERTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 72.Obligatoriedad del registro sanitario.Toda
bebida alcohólica que se suministre directamente al público y las bebidas
alcohólicas a granel con o sin marca,deben contar con registro sanitario
expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
–INVIMA, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo
73.
Características y
reglamentará las características y
condiciones de las etiquetas, empaques, envases, recipientes
yalmacenamiento.Las características y condicionesde las etiquetas, empaques,
envases, recipientes y almacenamiento de las
sustancias
sometidas a régimen de control y de las
bebidas alcohólicas
serán reglamentadas por las autoridades competentes, tales como el Ministerio de
Salud y Protección Social y el Consejo Nacional de Política de Drogas.
Artículo 74. Restricción de venta y suministro a niños,
niñas y adolescentes.
Queda totalmente prohibida la venta, distribución o entrega a cualquier titulo
de bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes.
También se
prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, por medio de máquinas automáticas o con
monedero, o mediante cualquier otro mecanismo en el que no sea posible asegurar
en el momento de la venta que el comprador sea mayor de edad.
Los
productores, distribuidores, importadores o comercializadores al por mayor y al
detal de bebidas alcohólicas deberán adoptar las medidas idóneas que
correspondan, con el fin de verificar que en las ventas al detal, se exija la
presentación del documento de identidad correspondiente u otra prueba idónea
para asegurar el cumplimiento de esta norma.
El Consejo
Nacional de Política de Drogas, adoptará las medidas adicionales que considere
necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo
75.
Medidas preventivas en la distribución y comercialización.Para la distribución y
comercialización de las bebidas alcohólicas deberá verificarse que los empaques
o cajas cumplen con las disposiciones que regulan lo relativo a etiquetas,
empaques, envases, recipientes y almacenamiento.
Se prohíbe
a los distribuidores y comercializadores al por mayor y al detal, expender,
negociar y transportar dentro del territorio nacional las bebidas alcohólicas
cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos descritosen esta Ley. Será
responsabilidad de los distribuidores y comercializadores la adopción de las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo
76.
Requisitos en la publicidad.
Toda publicidad e incentivos promocionales de las bebidas alcohólicas deben
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Declarar las Leyendas “Se prohíbe el expendio de
bebidas embriagantes a menores de edad” y “El exceso de alcohol es perjudicial
para la salud”.
El Consejo
Nacional de Política de Drogas podrá modificar cada tres años esta leyenda por
otra que considere mucho más efectiva en términos comunicativos.
2. La declaración de las Leyendas obligatorias para la publicidad de bebidas
alcohólicas debe ser clara, comprensible, visible, legible, en contraste y el
audio emitido a la misma velocidad que el resto de la pieza publicitaria, según
corresponda.
3. La ubicación de las Leyendas sanitarias
enen
un material publicitario debe ser de forma
horizontal y ser leída de igual manera.
Parágrafo
1.4.
Toda la publicidad, información e incentivos
promocionales de las bebidas alcohólicas debe propender por la protección de la
vida, la salud, la seguridad y la dignidad humana.
Artículo
64.
Restricción de venta y suministro a niños, niñas y adolescentes. Queda
totalmente prohibida la venta, distribución o entrega a cualquier título a
niños, niñas y Adolescentes, de sustancias inhalables que puedan generar
dependencia, afectación o alteración del sistema nervioso central, como Alkyl
nitritos, Isobutyl nitrito, Butyl nitrito y el Amyl nitrito; en igual sentido
otras sustancias que puedan producir los mismos efectos y que sean determinados
por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La transgresión
de esta prohibición acarreará las sanciones administrativas previstas en esta
Ley.
Queda
igualmente prohibida la venta, distribución o entrega a cualquier título de
bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes, incluyendola venta por medio
de máquinas automáticas o con monedero, o mediante cualquier otro mecanismo en
el que nosea posible asegurar en el momento de la venta que el comprador sea
mayor de edad.
El Consejo Nacional de Política de
Drogas adoptará las medidas adicionales que
considere necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de la presente
disposición.
Artículo 65.Obligatoriedad del registro sanitario para las
bebidas alcohólicas.
Toda bebida alcohólica que se suministre directamente al público y las bebidas
alcohólicas a granel con o sin marca, deben contar con registro sanitario
expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
–INVIMA, conforme a la normatividad aplicable.
Artículo
66.
Medidas preventivas en la distribución y comercialización. Para la distribución
y comercialización de las bebidas alcohólicas deberá verificarse que los
empaques o cajas cumplen con las disposiciones que regulan lo relativo a
etiquetas, empaques, envases, recipientes y almacenamiento.
Se prohíbe
a los distribuidores y comercializadores al por mayor y al detal, expender,
negociar y transportar dentro del territorio nacional las bebidas alcohólicas
cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos descritos en esta Ley. Será
responsabilidad de los distribuidores y comercializadores la adopción de las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 67.Sanciones administrativas.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio tenga conocimiento de
conductas que contravengan lo previsto en el presente estatuto, que puedan ser
atribuidas a los productores, distribuidores y comercializadores de las
sustancias de que trata este capítulo, de acuerdo con lo previsto en el inciso
segundo del artículo 78 de la Constitución Política, efectuará la investigación
pertinente y aplicará las sanciones administrativas y demás medidas autorizadas
por la Ley.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN RESPONSABLE DE
LOS PRODUCTORES, IMPORTADORES Y
DISTRIBUIDORES DE INHALABLES Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS LÍCITAS
Artículo
77.68.
Responsabilidad y obligación de control. Las entidades
productoras, importadoras, o distribuidoras de las sustancias psicoactivas cuya
comercialización sea lícita, están obligadas a adoptar medidas de control
razonables en cumplimiento de la responsabilidad social, orientadas a evitar que
tales productos lleguen a manos de los sectores de la población a quienes está
prohibida su venta o distribución.
Artículo
78.69.
Mecanismos de control de los productores. Para los efectos
del presente capítulo, los productores de las sustancias enunciadas tienen el
deber deadoptar mecanismos y reglas de conducta que serán de obligatoria
observancia para sus representantes legales, directores y administradores.
.
Las obligaciones son:
1. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Dirección
Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, o a la Fiscalía General de
lala
Nación, cuando tenga conocimiento de
operaciones de compra o venta de sustancias psicoactivas que puedan ser
consideradas como delictivas.
2. Acreditar ante las autoridades competentes la idoneidad de los mecanismos
adoptados para garantizar el adecuado uso y distribución de las sustancias
producidas.
3. Las demás que señale el Gobierno Nacional.
El
incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas
correspondientes.
Artículo
79.70.
Mecanismos de control de los distribuidores. Para los
efectos del presente capítulo, los distribuidores al por mayor y al detal de
sustancias psicoactivas lícitas deberán adoptar los mecanismos necesarios y las
reglas de conducta, cuya observancia será obligatoria para sus representantes
legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes
propósitos:
1. Implementar medidas para prevenir
queque
las sustancias distribuidas
seansean
manipuladas por niños, niñas o adolescentes o
por personas a las cuales su consumo esté prohibido. Evitar que las sustancias
distribuidas se destinen al tráfico con fines ilícitos.
2. Establecer controles para la cadena de distribución hasta el punto de venta
final al consumidor, que se dirijan a evitar el uso indebido de la sustancia.
3. Reportar de forma inmediata a la Fiscalía General de la
Nación o a la autoridad competente, cualquier información relevante sobre el
manejo
dede
las sustancias psicoactivas, cuando tenga
conocimiento de operaciones de compra o venta que puedan ser consideradas como
delictivas.
4. Los demás que señale el
GobiernoConsejo
Nacional
de Política de Drogas.
Para hacer efectivo el cumplimiento
de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá imponer a los
distribuidores al por mayor y al detal las obligaciones que considere
necesarias,
parapara
permitir la identificación de los mismos
a partir de los artículos importados.
El
incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas
correspondientes.
Artículo
80.71.
Adopción de los procedimientos. Para efectos de
implementar los mecanismos de control a que se refieren los artículos
anteriores, las
entidadespersonas
naturales o jurídicas vigiladas
27
deberán diseñar y poner en práctica procedimientos
específicos y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado
cumplimiento de dichos procedimientos.
Los mecanismos de control y auditoría que adopten
las
instituciones deberán ser informados a la
Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-cuando así lo
determine dicha entidad.
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-podrá formular observaciones a los productores, importadores o
distribuidores,
cuando los mecanismos adoptados no sean suficientes para los propósitos
indicados en el presente capítulo, para que sean introducidos los ajustes
necesarios.
Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la
Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-para evaluar su
adecuación a los fines de este Estatuto.
De otro
lado, sedebeestablecerEl
Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá
un sistema para supervisar, pormedios informáticos, el movimiento de
Medicamentos de Control Especial en el territorio nacional, desde el lugar de su
fabricación o importación hasta el punto de suministro en farmacias, hospitales
o consultorios médicos.
Este
sistema estaráa cargo del Fondo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 81.
Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este capítulo será
sancionado por las entidades competentes, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar.
CAPÍTULO V
CONTROL
SOBRE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, PROESAMIENTO, SINTESIS,
DISTRIBUCIÓN, VENTA Y USO DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS SICOACTIVOS PARA FINES
LÍCITOS
Artículo 72. Funciones del Ministerio de Salud y
Protección Social.
Son
funciones del Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes:
1. Expedir
el reglamento que permita ejercer Inspección Vigilancia y Control sobre las
actividades médicas, científicas e industriales que legítimamente involucren
sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores de drogas
fiscalizados según el listado establecido por el Consejo Nacional de Política
contra las Drogas.
2. Expedir
el reglamento que permita una adecuada disponibilidad y accesibilidad para fines
médicos y científicos de sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y
precursores, y para aquellos considerados como monopolio del Estado.
3. Reglamentar la prescripción y uso de los medicamentos
de control especial así como los
protocolos y guías de tratamiento en los que se
requiera el uso de este tipo de medicamentos.
4.
Facultar al Fondo Nacional de Estupefacientes para ejercer la Inspección,
Vigilancia y Control sobre las actividades médicas, científicas e industriales
legítimas que involucren sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y
precursores de drogas que le corresponda fiscalizar según lo dispuesto por el
Consejo Nacional de Política contra las Drogas, y facultarlo para adelantar las
actuaciones y contrataciones que se requieran con el fin de importar, producir,
distribuir y asegurar la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos
monopolio del Estado.
Artículo 73. Funciones del Fondo Nacional de
Estupefacientes.
Son
funciones del Fondo Nacional de Estupefacientes las siguientes:
1. Fijar
la lista de medicamentos sometidos a control especial.
2. Ejercer la Inspección Vigilancia y Control sobre las
actividades médicas,
científicas e industriales legítimas, que
involucren sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores
sometidas a fiscalización y los medicamentos de control especial, según el
reglamento que expida para tal fin el Ministerio de Salud y Protección Social.
3.
Desarrollar, importar, fabricar y distribuir los medicamentos monopolio del
Estado y asegurar la disponibilidad y accesibilidad de los mismos para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.
Ejecutar las acciones de control sobre el comercio internacional de sustancias y
productos estupefacientes psicotrópicos y precursores sometidos a fiscalización
por el Ministerio de Salud y Protección Social, según las disposiciones de los
tratados internacionales relacionados con el tema y las normas nacionales.
5. Como
entidad responsable del control administrativo y fiscalización de
estupefacientes, psicotrópicos y de los precursores que establezca el Consejo
Nacional de Política contra las Drogas, el Fondo Nacional de Estupefacientes
deberá representar al país en los instancias y reuniones en las que se requiera
su presencia y participación.
6.
Financiar los programas de promoción y prevención contra la farmacodependencia
que adelante el gobierno nacional, de acuerdo con el presupuesto asignado para
tal fin.
7.
Autorizar las actividades de importación y producción de medicamentos
controlados, insumos u otros medicamentos que los contengan o puedan desviarse a
mercados ilícitos desarrolladas por las personas naturales o jurídicas conforme
a la reglamentación que sobre el particular expedirá el Consejo Nacional de
Política de Drogas.
8.
Promover entre las asociaciones profesionales, las fundaciones privadas y las
instituciones académicas, las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales, en cooperación con la industria farmacéutica, la realización de
investigaciones orientadas a identificar sustancias psicoactivas que se presten
menos al uso indebido y tengan por lo menos la misma eficacia médica y de
estudios científicos con el objeto de determinar si es posible desarrollar
tratamientos no farmacológicos igualmente eficaces.
Artículo
74.
Importación, producción y formulación de sustancias psicoactivas lícitas
controladas y medicamentos. El Consejo Nacional de Política de Drogas señalará
las sustancias psicoactivas y medicamentos que se podrán
importar, producir y formular en el país para fines
médicos y científicos.
Igualmente, establecerá las sustancias que se someterán a autorizaciones de
importación y exportación, las que serán reglamentadas concretamente para estos
efectos, y podrá en lo sucesivo someter nuevas sustancias a dicho control
siempre que se compruebe que las mismas causan problemas significativos de uso
indebido y/o tráfico ilícito.
Artículo 75.Cupos de importación, producción y
disponibilidad. El Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá cupos de
importación o de producción, procurando que se abastezca de manera suficiente la
demanda de los medicamentos
de control especial o sus materias primas, para
lograr su disponibilidad a aquellos que los utilicen legalmente con fines
médicos, teniendo en cuenta la información sobre las necesidades del país en
esta materia.
Artículo 76. Informes periódicos.
El Fondo
Nacional de Estupefacientes establecerá un sistema de reportes periódicos para
determinar de manera consolidada el movimiento de sustancias precursoras o de
medicamentos de control especial en el país, que permita identificar
periódicamente el volumen de sustancias que están siendo efectivamente
importadas y exportadas en uso de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 77.Movimientos internos de sustancias sometidas a
fiscalización.
Los
laboratorios farmacéuticos, los distribuidores nacionales de sustancias
sometidas a fiscalización y las demás entidades autorizadas por el Fondo
Nacional de Estupefacientes deberán tramitar autorizaciones ante el Fondo
Nacional de Estupefacientes para cada despacho local que pueda requerirse de
materias primas, estándares o reactivos de control especial.
Artículo 78. Exportaciones.
Las
exportaciones de sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y
precursores sometidos a fiscalización deberán sujetarse al régimen de permisos
de importación dispuesto en lasnormas internacionales que sean aplicables a la
materia, y el reglamento que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 79. Control de existencias e informes.
Las
entidades, personas naturales y jurídicas autorizadas por el Fondo Nacional de
Estupefacientes para cualquier actividad con sustancias o productos sometidos a
fiscalización deberán llevar un registro pormenorizado de los ingresos, salidas
y existencias de estas sustancias y productos, y con base en dichos registros
remitirán periódicamente al Fondo Nacional de Estupefacientes los informes que
se requieran, conforme al reglamento que expida el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Artículo 80. Pérdidas y hurtos.
Toda
pérdida injustificada o hurto de sustancias sometidas a fiscalización o
medicamentos de control especial, dada su alta susceptibilidad de desvío para
fines ilícitos, deberá denunciarse ante la autoridad competente inmediatamente
conocido el hecho.
Artículo 81. Fondos Rotatorios de Estupefacientes
Departamentales.
Las
autoridades departamentales y distritales de salud, a través de los Fondos
Rotatorios de Estupefacientes, realizarán las actividades de Inspección,
Vigilancia y Control y garantizarán la disponibilidad y accesibilidad de los
medicamentos monopolio del Estado en su jurisdicción. Los departamentos deberán
disponer del recurso humano, financiero y logístico necesario para cumplir con
estas funciones.
CAPÍTULO
VI
MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL
Y MONOPOLIO DEL ESTADO
Artículo 82. Determinación de las
necesidades de sustancias psicoactivas farmacéuticas y medicamentos de control
especial.
El Ministerio de Salud y Protección Social
establecerá sistemas eficaces de acopio de información entre los profesionales
del área de la salud, los hospitales, las clínicas, los farmaceutas, las
instituciones académicas, la industria farmacéutica y los distintos fabricantes,
con el fin de regular las aplicaciones terapéuticas de los medicamentos de
control especial
y de sus
preparados.clasificados
como monopolio del Estado, sus formas farmacéuticas, presentaciones y
concentraciones. La recolección de esta
información y los demás datos detallados y sistemáticos, tendrá como objeto
determinar con mayor exactitud las necesidades médicas legítimas del país de,
elaborar el plan anual de producción de las sustancias psicoactivas
farmacéuticas y medicamentos de control especial y ejecutar ese plan en
instalaciones de producción autorizadas específicamente por el Fondo Nacional de
Estupefacientes, a fin de asegurar la disponibilidad para el uso lícito y
prevenir el uso indebido o su desvío a mercados ilícitos.
El Ministerio de Salud y Protección Social realizará estudios sobre la
frecuencia o la existencia de enfermedades específicas tratadas con dichos
preparados.
El Ministerio de Salud y Protección Social contará con dos (2) años a partir de
la vigencia de esta Ley para implementar los sistemas de acopio de información y
para la elaboración del plan anual de producción a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 83.Promoción
de la investigación para eluso de sustancias alternativas. El Fondo Nacional de
Estupefacientes promoverá entre las asociaciones profesionales, las fundaciones
privadas y las instituciones académicas, en cooperación con la industria
farmacéutica y en caso necesario con el Ministerio de Salud y Protección Social,
la realización de investigaciones orientadas a identificar sustancias
psicoactivas que se presten menos al uso indebido y tengan por lo menos la misma
eficacia médica y sobre combinaciones de productos en los que mediante
laagregación de una sustancia neutralizante se obtengan productos alternativos
que permitan el tratamiento de enfermedades con igual eficacia sin que se
generen los efectos derivados del uso indebido de tales sustancias. Igualmente,
el Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, promoverá
entre las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales la realización de
estudios científicos con el objeto de determinar si es posible desarrollar
tratamientos no farmacológicos igualmente eficaces.
Disponibilidad y accesibilidad local de medicamentos
monopolio del Estado.
La
disponibilidad y accesibilidad local de los medicamentos monopolio del Estado
quedará bajo responsabilidad de los entes departamentales o distritales de
salud, que deberán establecer las medidas administrativas, financieras y
logísticas necesarias para cumplir con este fin.
Los
recursos destinados para la adquisición de medicamentos monopolio del Estado con
destino a satisfacer la demanda legítima de los pacientes de cada departamento,
deberán ser suficientes con el fin de evitar el desabastecimiento o la
interrupción de los tratamientos; dichos recursos no podrán ser destinados para
otro fin y son inembargables.
Artículo 84.
Medidas de apoyo e información sobre las prácticas de prescripción de
medicamentos.
La
prescripción, dispensación, venta y suministro al público de medicamentos de
control especial se hará de acuerdo con la reglamentación que expida el
Ministerio de Salud y Protección Social.
Con sujeción a las directrices del Consejo Nacional de
Política
dede
Drogas, el Ministerio de Salud y Protección
Social, en cooperación con la industria farmacéutica y con el apoyo de los
profesionales médicos y farmacéuticos, elaborará directrices con el objeto de
mejorar las prácticas de prescripción y despacho de medicamentos.
El Fondo Nacional de Estupefacientes, adoptará medidas que garanticen que se
pondrá a disposición de los profesionales de la salud y de los agentes de
atención primaria de salud, información precisa e imparcial acerca del uso
indebido de sustancias psicoactivas.
Igualmente, el Fondo Nacional de Estupefacientes o la
entidad que haga sus veces, con la cooperación de instituciones académicas y de
investigación, podrá realizar o iniciar estudios que demuestren las tendencias
enla
prescripciónde
en la
prescripción de medicamentos,
el
consumoy
consumo y
uso
racionalde
racional
de sustancias psicoactivas, con la finalidad
de prever la supervisión de dichas prescripciones.
CAPÍTULO
VI
CONTROLES
A LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS
CONTROLADOS
Artículo 85.
Importación, producción y formulación de sustancias
psicoactivas lícitas controladas y medicamentos.El
Consejo Nacional de Política de Drogas, de acuerdo con las normas que para el
efecto expida elFondo Nacional de Estupefacientes y respetando la Convención
Única de Estupefacientes de 1961, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971, y las demás normas internacionales que sean aplicables a la
materia,señalará las sustancias psicoactivas y medicamentos que se podrán
importar, producir y formular en el país para fines médicos y científicos.
Asimismo, el Consejo señalaráloslaboratorios farmacéuticos que elaboren o
produzcan sustancias psicoactivas, medicamentos sintéticos y semisintéticos.
Artículo
86. Fiscalización de la circulación en el
país de medicamentos de control especial. El Fondo Nacional de Estupefacientes,
con la colaboración de la asociación profesional de farmacéuticos y los
organismos de salud y seguridad social, organizará sistemas de recopilación
sistemática de las cifras sobre las ventas reales de medicamentos de control
especial efectuadas por las farmacias, con el fin de ejercer control y
vigilancia epidemiológica sobre las sustancias psicoactivas.
Igualmente, establecerá un sistema para supervisar,
mediante medios informáticos o cualquier otro medio idóneo, el movimiento de
medicamentos de control especial de
usouso
farmacológico o cuya venta sea lícita en el
territorio nacional, desde el lugar de fabricación o importación hasta el punto
de suministro en farmacias, hospitales o consultorios médicos.
Artículo
8786.
Disponibilidad de medicamentos controlados para fines farmacológicos.El
Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces podrá
El
Ministerio de Salud y Protección Social deberá
especificar, de acuerdo con las necesidades, las
sustancias psicoactivas que, como mínimo, deben estar disponibles para la
farmacoterapia en general, y para la atención primaria de salud en particular,
a través del Plan Obligatorio de Salud.
El Consejo
Nacional de Política de Drogas, conjuntamente con el Ministerio de Salud y
Protección Social, deberá velar porque las medidas nacionales e internacionales
de fiscalización no sean objeto de una interpretación errónea que restrinja la
disponibilidad de las sustancias psicoactivas que se requieran para fines
médicos legítimos.
Artículo
88.
87. Control de
Calidad de las sustancias adictivas suministradas con fines farmacológicos. A
fin de detectar los preparados farmacéuticos importados o fabricados localmente
con falsas etiquetas o de baja calidad, que contengan sustancias psicoactivas,
el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del INVIMA, establecerá
laboratorios nacionales de control de calidad de los productos farmacéuticos, o
reforzará los ya existentes.
El
Ministerio de Salud y Protección Social, los profesionales médicos, los
farmacéuticos, los fabricantes y otras partes interesadas deben velar porque la
promoción de las drogas que contengan o constituyan sustancias psicoactivas se
base en la seguridad y eficacia comprobadas científicamente.
Artículo
89.Control a las importaciones de
88.Identificación de los
medicamentos
e insumos
requeridas para su fabricación. Las actividades de importación y producción de
medicamentos controlados, insumos u otros medicamentos que los contengan o
puedan desviarse a mercados ilícitos, podrán ser desarrolladas por todas las
personas naturales ó jurídicas que cuenten con autorización general o particular
para el efecto, conforme a la reglamentación que sobre el particular expedirá el
Consejo Nacional de Política deDrogas, con base en las recomendaciones que
formule el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo,
el Consejo establecerá las sustancias que se someterán a autorizaciones de
importación y exportación, las que serán reglamentadas concretamente para estos
efectos, y podrá en lo sucesivo someter nuevas sustancias a dicho control
siempre que se compruebe que las mismas causan problemas significativos de uso
indebido y/ó tráfico ilícito.
Artículo 90.Cupos de importación, producción y
disponibilidad.
El Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá cupos de
importación o de producción, procurando que se abastezca de manera suficiente la
demanda de los medicamentos
de control especial
o sus materias primas, para lograr su disponibilidad a aquellos que los utilicen
legalmente con fines médicos, teniendo en cuenta la información sobre las
necesidades del país en esta materia.
Las etiquetas, envases, empaques y material de capacitación de medicamentos de
control especial, deberá indicar la susceptibilidad de abuso, de crear
dependencia y de desvío que tienen los medicamentos de control especial,
instando a su control y seguimiento con el fin de evitar las situaciones
señaladas.
Artículo 91. Informes periódicos.
El Fondo
Nacional de Estupefacientes establecerá un sistema de reportes periódicos para
determinar de manera consolidada el movimiento de sustancias precursoras o de
medicamentos de control especial en el país, que permita identificar
periódicamente el volumen de sustancias que están siendoefectivamente importadas
y exportadas en uso de las autorizaciones correspondientes.
TITULO II
REGULACIÓN DE LA OFERTA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS
CAPÍTULO I
CULTIVOS ILÍCITOS CON USO LÍCITO
Artículo
92.89.
Control de áreas de cultivo. El Consejo Nacional de
Política de Drogas,
en coordinación con la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional,
establecerá las áreas en donde es permitido cultivar plantas de las cuales se
produzcan sustancias psicoactivas, siempre que sean destinadas para usos
lícitos, evento en el cual la producción se adelantará bajo el control de la
Policía Antinarcóticos de acuerdo con las condiciones que señale el Consejo
Nacional de Política deDrogas.
Parágrafo:
Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa autorización expedida por el
Consejo Nacional de Política
dede
Drogas, de conformidad con la reglamentación
establecida.
Artículo
9390.Posesión
de semillas, estacas y material genético.
La posesión de semillas, estacas y, en general, material
genético para el cultivo de plantas con las cuales se produzcan sustancias
psicoactivas ilícitas, requerirá autorización previa del Consejo Nacional de
Política
dede
Drogas, en las cantidades que el mismo
determine.
Parágrafo:
Prohíbanse en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales la
introducción, producción, comercialización transporte, almacenamiento de
semillas, plántulas, estacas, seudoestacas, y en general todo material biológico
y genético para el cultivo de plantas con las cuales se produzcan sustancias
psicoactivas ilícitas, salvo lo relacionado con usos ancestrales de las
comunidades indígenas.
Igualmente queda prohibido en dichas
áreas el vertimiento, introducción, distribución,
uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes como la utilización de
cualquier producto químico de efectos residuales que puedan perturbar los
ecosistemas o causar daños en ellos.
Artículo
94.91.
Fines médicos, terapéuticos y científicos de las drogas,
plantas o sustancias psicoactivas.
La vigilancia y control sobre la importación, exportación, distribución y venta
de materias primas de control especial o sustancias sometidas a fiscalización,
medicamentos que las contengan y las que sean monopolio del Estado, así como el
cultivo de las plantas de las cuales estos se produzcan, se limitarán a los
fines médicos, terapéuticos y científicos, conforme a la reglamentación que para
tales efectos expidan las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, LABORATORIOS, Y OTRAS
INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN O ALMACENAMIENTO DE
DROGAS O ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU PRODUCCIÓN
Artículo
95.92.
Coordinación de las políticas de erradicación
con los temas ambientales. El Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos
será
definido por
aspersión
aéreael
Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de
Consolidación Territorial, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del
Derecho, y aprobado por el Consejo Nacional de Política de Drogas.
El
Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos incluirá diversas formas para la
erradicación de estos cultivos, tendrá
protocolos de seguridad en las operaciones y contará con un plan de manejo
ambiental aprobado por la
autoridad
ambientalcompetenteAgencia
Nacional de Licencias Ambientales. Las autoridades encargadas de la erradicación
de cultivos presentarán un informe anual al Consejo Nacional de Política de
Drogas en elque se muestre el impacto del Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos.
Artículo
96.
Afectación a lasalud.
Las autoridades a cargo de la ejecución de la
política contra las drogas deberán adoptar medidas sanitarias y de seguridad
industrial para prevenir afectaciones a la salud de los operadores, derivadas
del uso de las sustancias utilizadas para la aspersión aérea u otras formas de
erradicación de plantaciones ilícitas, desmantelamiento de laboratorios, y
destrucción de sustancias precursoras y drogas, así como de la infraestructura,
medios de transporte y en general de todo elemento que por sus características
físicas o químicas que puedan incidir negativamente en la salud humana, o
generar contaminación del medio ambiente.
Artículo
97.
Disposición final de las sustancias. Cuando los medios y el tipo de sustancia lo
permitan, la autoridad podrá disponer de ellas mediante su uso o
comercialización para fines lícitos. En todos los demás casos es obligatoria su
destrucción, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento
Penal..
La
destrucción de las sustancias químicas usadas para el procesamiento de
sustancias psicoactivas ilícitas se hará de manera controlada, hasta donde sea
posible y los medios técnicos disponibles lo permitan.
Para el
efecto, las autoridades responsables de su destrucción diseñarán protocolos de
seguridad con el fin de prevenir o minimizar el impacto ambiental y riesgo para
la salud humana, los cuales deberán observar las políticas y normas ambientales
aplicables.
Cuando la
destrucción de estas sustancias o productos se realice en condiciones
controladas deberán atenderse las normas ambientales aplicables sobre la
disposición final de residuos peligrosos.
Los
protocolos contendrán medidas de seguridad industrial en este tipo de
actividades. En ellos se incorporarán buenas prácticas de manejo de las
sustancias químicas y la capacitación continua sobre el uso adecuado de los
medios de protecciónpersonal.
Artículo 98. Identificación, destrucción y sustitución de
cultivos ilícitos.Las
instituciones o autoridades que intervengan en el
93.
Plan Operativo.
El Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos,
tendrán en cuenta las cifras de los censos oficiales o realizarán las
detecciones mediante reconocimiento aéreo de manera previa a las destrucciones y
determinarán las modalidades de erradicación a emplear, bien sea por aspersión
aérea o erradicación manual, bajo los métodos mecánico o químico, con base en
los análisis operativos que se desarrollen en las sesiones de trabajo del Puesto
de Mando, Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de los Cultivos
Ilícitos.
se materializará a través de un Plan Operativo que:
Parágrafo.El Puesto de Mando, Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de
Cultivos Ilícitos será liderado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional y estará conformado de manera permanente por delegados de las
siguientes instituciones: Área de Erradicación Cultivos Ilícitos de la Dirección
Antinarcóticos de la Policía Nacional, Jefatura de Operaciones Conjuntas del
Comando General de las Fuerzas Militares, Jefatura de Operaciones del Ejército
Nacional, Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional, Unidad
Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y de la Dirección de
Políticas de Defensa y Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional y el
Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de supresión o modificación de
alguna de estas entidades, ésta será reemplazada por aquella que haga sus veces
o asuma sus funciones. Podrán ser invitadas especiales aquellas instituciones y
entidades que por objeto coadyuven al cumplimiento de las tareas de erradicación
de cultivos ilícitos.
Artículo
99.
Plan de erradicación de cultivos ilícitos.
El Puesto de Mando, Coordinación y Seguimiento para la
Erradicación de Cultivos Ilícitos, debidamente asistido por el Programa
Presidencial contra los Cultivos Ilícitos y demás autoridades competentes para
adelantar las labores de erradicación coordinará, preparará y mantendrá
actualizado un plan para eliminar los cultivos ilícitos de amapola, coca,
marihuana y otras plantas que a juicio del Consejo
Nacional de Política deDrogas deban erradicarse.
Anualmente
se debe realizarla evaluación de la ejecución del plan de erradicación global y
se adoptarán las medidas adicionales que resulten necesarias para mejorar la
efectividad de las políticas de eliminación de los cultivos ilícitos.
Parágrafo.1.
Determinará las coordenadas geográficas y el área de los cultivos ilícitos, con
el objeto de diagnosticar la dinámica de los mismos.
2.
Aplicará protocolos de planeación de las operaciones para definir la modalidad
de erradicación, bien sea por aspersión aérea o erradicación manual.
3.
Diseñará, implementará y evaluará acciones que permitan hacer el seguimiento a
la erradicación para el cumplimiento de las metas, así como realizar las tareas
operativas coordinando las estrategias del nivel central con el nivel local de
las zonas a intervenir.
4.
Articulará las operaciones de erradicación con las estrategias de prevención,
interdicción y demás esfuerzos interinstitucionales para contrarrestar el
fenómeno del narcotráfico.
5.
Generará los informes con destino a las autoridades e instituciones que
participan en el seguimiento del Plan Operativo.
El
Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de
Consolidación Territorial, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del
Derecho coordinarán, prepararán y mantendrán actualizado el Plan Operativo. Con
el fin de evaluar la ejecución del Plan Operativo, el Consejo Nacional de
Política de Drogas requerirá la información adicional que considere necesaria a
las entidades involucradas. El Consejo Nacional de Política de Drogas definirá
la periodicidad en que deberá elaborarse el Plan Operativo.
Artículo 94.Medidas ambientales.
Las autoridades que ejecutan la
política de erradicación deben adoptar de manera inmediata y eficiente, por lo
menos, las siguientes medidas de mitigación, compensación y control ambiental
cuando se trate de erradicación aérea:
1. Plan de contingencia para la atención y control de
eventos potenciales indeseados, que puedan ocurrir en las diferentes actividades
que comprenden la ejecución del
Programa,
en especial en la actividad de aspersión del herbicidaPlan
Operativo, conducentes a garantizar que las
acciones que se realicen no generen daños a la salud humana y al medio ambiente,
y así mismo permitan la atención y recuperación de las áreas afectadas.
2. Programa de inspección, verificación y control cuyo
objetivo fundamental esté orientado a verificar
directamente y sin intermedicación la
efectividad de la aplicación de medidas de manejo ambiental durante la operación
del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
3. Evaluar, mediante indicadores de
eficiencia y efectividad, la aplicación de medidas de manejo ambiental del
Programa
de Erradicación de Cultivos IlícitosPlan
Operativo.
4. Evaluar la eficiencia en la adopción de medidas de acción correctiva, en caso
de que se establezca la existencia de perjuicios derivados de las actividades de
erradicación.
5. Un programa de compensación dirigido a responder a posibles impactos
ambientales generados del ejercicio de la aplicación del Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos.
Es
competencia del Ministerio del Medio Ambiente hacerelseguimiento al cumplimiento
de las mismas.
Artículo
100. Procedimiento para el Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos.El
Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos operará en las regiones del país
donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos.95.
Afectación a la salud.
Las autoridades a cargo de la ejecución de las
operaciones de erradicación deberán adoptar medidas sanitarias y de seguridad
industrial para prevenir afectaciones a la salud de los operadores, derivadas
del uso de las sustancias utilizadas para la aspersión aérea u otras formas de
erradicación de plantaciones ilícitas, desmantelamiento de laboratorios, y
destrucción de sustancias precursoras y drogas, así como de la infraestructura,
medios de transporte y en general de todo elemento que por sus características
físicas o químicas que puedan incidir negativamente en la salud humana, o
generar contaminación del medio ambiente.
Desde el
Puesto de Mando, Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de Cultivos
Ilícitos se realizará la articulación operativa en cumplimiento de las
siguientes actividades:
1.
Determinar las coordenadas geográficas y el área de los cultivos ilícitos, con
el objeto de diagnosticar la dinámica de los mismos.
2. Aplicar
protocolos de planeación de las operaciones para definir la modalidad de
erradicación, bien sea por aspersión aérea o erradicación manual.
3.
Diseñar, implementar y evaluar acciones que permitan hacer el seguimiento a la
erradicación para el cumplimiento de las metas, así como realizar las tareas
operativas que determine el Alto Gobierno, coordinando las estrategias del nivel
central con el nivel local de las zonas a intervenir.
4.
Articular las operaciones de erradicación con las estrategias de prevención,
interdicción y demás esfuerzos interinstitucionales para contrarrestar el
fenómeno del narcotráfico.
5. Generar
los informes con destino a las autoridades e instituciones de la Fuerza Pública
que participan en el seguimiento del programa de erradicación de cultivos
ilícitos.
Parágrafo.La erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea contará
con un Plan de Manejo Ambiental que contenga medidas de prevención, mitigación,
corrección, compensación y plan de contingencia, aprobado y monitoreado por la
autoridad ambiental.
Artículo
101.Artículo
96. Información sobre la Identificación, destrucción y sustitución de cultivos
ilícitos. Las instituciones o autoridades que intervengan en el Programa de
Erradicación de Cultivos Ilícitos, tendrán en cuenta las cifras de los censos
oficiales o realizarán las detecciones mediante reconocimiento aéreo de manera
previa a las destrucciones y determinarán las modalidades de erradicación a
emplear.
Artículo
97. Erradicación manual voluntaria y forzosa.
El Estado, garantizando condiciones de seguridad,
promoverá mecanismos de erradicación manual
voluntaria con las comunidades involucradas en cultivos ilícitos, cuando éstas
expresen
susu
compromiso de incorporación en actividades
licitas,
siempre y cuando los análisis técnicos viabilicen dicha opción.
Si no concurre la libre decisión de
la comunidad, el Estado adelantará la erradicación manual forzosa
o por aspersión aérea o cualquier otra de probada eficacia técnica.
Artículo
102.98.
Autorización para aspersión aérea.
Salvo en las zonas excluidas por el Consejo
Nacional de Política
dede
Drogas o por tratados internacionales, se
permiteel
permite el
uso de herbicidas que hayan sido previamente
avalados por la
entidadentidad
competente, en todo el territorio nacional
por parte de las autoridades, siempre que sea con
fines
de erradicación de cultivos ilícitos.
Tratándose
de los parques nacionales naturales, la aspersión aérea está sometida a
reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Política contra la
Drogas.
Artículo
103.99.Programa
de asistencia técnica y económica. El Programa de Erradicación de Cultivos
IlícitosIlícitos
de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial
y las autoridades a cargo de su ejecución podrán desarrollar programas de
asistencia económica transitoria con el fin de apoyar a las comunidades e
incentivar su desarrollo con base
aen
actividades lícitas,
de acuerdo a las posibilidades técnicas, de seguridad y la disponibilidad de
recursos.
CAPÍTULO
III
PROTOCOLOS
DE DESTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DROGAS
Artículo
104.
Objetivos.Las
autoridades a cargo de las labores de incautación100.
Disposición final
de las sustancias
químicas, desmantelamiento de la infraestructura utilizada en las actividades
relacionadas con la producción, tráfico, transporte y comercialización de
sustancias psicoactivas, implementarán los protocolos para el manejo seguro que
se debe adoptar durante la destrucción de las sustancias químicas y drogas
incautadas. Estos protocolos serán desarrollados conjuntamentepor el Ministerio
de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa Nacional
y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Cuando los medios y el tipo de sustancia lo permitan, la autoridad podrá
disponer de ellas mediante su uso o comercialización para fines lícitos.
Igualmente podrá conservar muestras con el fin de hacer mediciones de
concentración y de composición de la sustancia .En todos los demás casos es
obligatoria su destrucción, en concordancia con lo establecido en el artículo 87
del Código de Procedimiento Penal.
Artículo
105.Autocuidado de la autoridad.
Los
protocolos de manejo seguro para la destrucción de los elementos integrados a la
actividad del narcotráfico deben concientizar al personal que desarrolla esta
actividad sobre la importancia y necesidad de asumir e implementar de manera
responsable medidas de autocuidado para minimizar los riesgos inherentes al
ejercicio de esta actividad.
Artículo 106.Salud ocupacional.
Los
empleadores de las instituciones públicas y privadas que se relacionen con el
proceso de destrucción de plantaciones y drogas, deberán adoptar en el programa
de salud ocupacional, medidas tendientes a la prevención y control de los
riesgos ocupacionales asociados a la disposición final de estas sustancias.
En el
desarrollo del programa de salud ocupacional es necesaria la participación
activa de todos los funcionarios y/o trabajadores.
Artículo
107.
La
destrucción de las sustancias químicas usadas para el procesamiento de
sustancias psicoactivas ilícitas se hará de manera controlada, hasta donde sea
posible y los medios técnicos disponibles lo permitan.
Para el
efecto, la Fiscalía General de la Nación diseñará los protocolos de seguridad
con el fin de prevenir o minimizar el impacto ambiental y riesgo para la salud
humana, los cuales deberán observar las políticas y normas ambientales
aplicables.
Cuando la
destrucción de estas sustancias o productos se realice en condiciones
controladas deberán atenderse las normas ambientales aplicables sobre la
disposición final de residuos peligrosos.
Los
protocolos contendrán medidas de seguridad industrial en este tipo de
actividades. Enellos se incorporarán buenas prácticas de manejo de las
sustancias químicas y la capacitación continua sobre el uso adecuado de los
medios de protecciónpersonal.
Artículo
101. Procedimiento pericial para la
destrucción de plantaciones, laboratorios y sustancias incautadas.
Las autoridades de policía judicial
a que se
refiere el Código de Procedimiento Penal,
destruirán los laboratorios, las sustancias y las plantaciones de marihuana,
coca, amapola (adormidera) y demás plantas de las cuales pueda producirse
sustancias psicoactivas ilícitas existentes en el territorio nacional,
mediante el siguiente procedimiento:
de
conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal
y el artículo 6º de la ley 1142 de 2007.
1. Se hará
una prueba pericial dela plantación..
2. Se
identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la
plantación.
3. Se
tomarán muestras suficientes de las plantas, para los correspondientes
peritajes.
Todos
estos datos y cualquier otro de interés para los fines de la investigación se
harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que hayan intervenido en
la destrucción.
Suscrita el acta, se destruirán los laboratorios,
sustancias o
plantaciones, mediante el empleo del procedimiento
adecuado, con respeto a las normas ambientales aplicables y alos protocolos
establecidos para tal efecto. El acta y la peritación, junto con el informe
35
respectivo
y las personas que hayan sido aprehendidas, serán puestas a disposición de la
autoridad competente respetando los derechos fundamentales.
Artículo 108.IncautaciónArtículo
102.Destrucción de medicamentos de control especial y sustancias sometidas a
fiscalización.
Para los
medicamentos de control especial y materias primas sometidas a fiscalización que
sean desechados, rechazados, vencidos, incautados o decomisados, se deberán
adoptar medidas para su disposición final, de tal manera que se evite su desvío
hacia fines o canales ilícitos. Para ello, se deberá llevar estricto control de
las existencias de estos medicamentos o materias primas, y para la destrucción o
disposición final de los mismos, deberá asistir el Fondo Nacional de
Estupefacientes o las autoridades departamentales o distritales de salud,
quienes supervisarán la adecuada y total destrucción de los mismos, que se
deberá realizarse de acuerdo con las normas ambientales establecidas para los
residuos peligrosos
Artículo 103.Decomiso
e identificación de las sustancias psicoactivas. De conformidad con las normas
que sobre pruebas de identificación preliminar homologadas establezca el Consejo
Nacional de Policía Judicial, cuando se decomisen sustancias psicoactivas
y medicamentos de control especial, el
servidor público con funciones de policía judicial competente, realizará sobre
ellas inmediatamente la correspondiente identificación técnica,
atendiendo los protocolos que para tal efecto han
sido establecidos.
El funcionario de Policía Judicial
señalará
nombrey
nombre y
demás datos personales de quienes aparecieren
vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la
investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los
funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia.
La
diligencia de identificación de las sustancias psicoactivas podrá hacerse en las
instalaciones de la entidad que realizó la incautación, cuando las
circunstancias de tiempo, modo y lugar así lo aconsejen.
Artículo
109.104.
Remisión de sustancias.
El
servidor público con funciones de policía judicial, que hubiere practicado la
diligencia a que se refiere el artículo anterior, deberá
Las
autoridades de policía judicial que decomisen sustancias psicoactivas deberán
elaborar el correspondiente informe de
laboratorio, el cual se anexará a las diligencias que correspondan a los actos
urgentesurgentes
con destino al fiscal de turno para adelantar
el trámite previsto en la ley, quien ordenará de inmediato que
lala
muestra de la sustancia psicoactiva
decomisadade
acuerdo con el numeral 3 del artículo 110,,
sea enviada lo más pronto posible a la
Seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal,
o de cualquiera de
y
a los laboratorios
forenses
de las entidades que cumplen funciones de policía judicialde
la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional DIJIN o
del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, a
fin de que se haga el dictamen pericial respectivo.
Las
autoridades de policía judicial que decomisen sustancias psicoactivas y no
cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación
pericial prevista en el artículo anterior, enviarán la sustancia decomisada a
los laboratorios forenses de la Policía Nacional, del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses o de cualquier autoridad que cuente con este servicio
y que disponga del equipo técnico adecuado.
Este procedimiento se realizará con estricto cumplimiento de lo ordenado por la
Ley 906 de 2004 respecto de la cadena de custodia y observando lo indicado en el
manual de cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación.
La
destrucción del remanente se realizará en los términos del artículo 87 de la Ley
906 de 2004.
Artículo
110.105.Custodia
de muestras. Los sobrantes de estas muestras, una vez realizado el peritaje,
deberán almacenarse de acuerdo con los protocolos establecidos para tal efecto.
En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición
del funcionario judicial de conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de
primera instancia, después de la cual la sustancia podrá ser utilizada para
fines lícitos tales como la investigación científica o fines académicos o
destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Política
dede
Drogas.
Artículo
111.106.Límite
de muestras. Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades
mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres
(3) gramos por bolsa o recipiente unitario;
excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras
mayores.
Los remanentes del elemento material analizado serán guardados en el almacén del
laboratorio destinado para ese fin, hasta tanto se cumplan las previsiones del
artículo precedente.
Parágrafo:
Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Política
dede
Drogas podrá autorizar la toma de muestras
adicionales no mayores a tres (3) gramos por bolsa
para determinar el grado de pureza de la sustancia y la
trazabilidad de la misma o para fines de investigación científica o académicos.
La utilización de estas muestras para fines distintos de los mencionados será
causal de mala conducta, sin perjuicio de las consecuencias penales a que haya
lugar. Una vez se obtengan los resultados de estos estudios, la sustancia será
destruida en los términos
del
artículo anterior.establecidos
en el presente Estatuto.
Artículo
112.107.
Depósito de muestras.
Cumplidas las prescripciones de identificación de la sustancia incautada, los
funcionarios de Policía Judicial que
37
decomisen sustancias psicoactivas ilícitas o controladas,
las depositarán, dentro del término de la distancia, en los almacenes de
evidencia correspondientes, siguiendo estrictamente los protocolos de Cadena de
Custodia.
Artículo 113. Guarda de las sustancias decomisadas.
El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial,
hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física,
lo custodiará,,
en donde permanecerán hasta
tanto seque
la autoridad judicial competente decida
judicialmente sobre su destinación final, ya
sea la destrucción o la donación a entidades del Estado o venta a particulares,
tal y como lo establezca el Consejo Nacional de Política
dede
Drogas.
TÍTULO III
DESARROLLO ALTERNATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
ESTRATEGIAS DE DESARROLLO ALTERNATIVO
Artículo
114.108.
Desarrollo alternativo.
El Gobierno Nacional implementarála Política Nacional para
la Consolidación y la Reconstrucción Territorial –PNCRT, la cual estará a cargo
de la Dirección de Programas contra Cultivos Ilícitos de la Unidad de
Consolidación Territorial, la cual ejecutará las estrategias de erradicación
manual voluntaria de los cultivos ilícitos y promoverá el desarrollo territorial
en todas las zonas libres de cultivos ilícitos por cualquier forma de
erradicación, para contribuir a la reducción de la oferta de drogas y a la
generación de procesos de desarrollo integrales y sostenibles en el ámbito de lo
económico, social, institucional y ambiental. También
fomentará la cultura de la legalidad en sus zonas
de intervención, a partir de lo cual se buscará alcanzar zonas libres de
cultivos ilícitos para contribuir a la consolidación del territorio, promoviendo
esquemas de erradicación voluntaria como elemento principal de la estrategia.
La Unidad Administrativa Especial de Consolidación
Territorial UAECT ejecutará las estrategias de desarrollo alternativo en las
zonas en las que hubiere presencia de cultivos ilícitos, con el fin de promover
una cultura de la legalidad entre los habitantes de la región y un desarrollo
ambiental, social, institucional y económicamente integral y
sostenible.
En los
casos donde la erradicación voluntaria no sea posible, la Unidad de
Consolidación Territorial o quien haga sus veces, procederá a la erradicación
manual 37
forzosa la cual se hará con acompañamiento de la Fuerza
Pública, sin perjuicio de los programas de erradicación aérea. Una vez se haya
realizado la erradicación, en la etapa de post-erradicación, se brindarán apoyos
económicos y técnicos a las comunidades en seguridad alimentaria y
financiamiento a iniciativas productivas, que en un corto plazo respondan a las
necesidades de las comunidades, en el mediano y largo plazo buscando la
construcción de alianzas estratégicas entre
el
Estado y la Ciudadanía.
La
Política Nacional para la Consolidación y la Reconstrucción Territorial buscará
articular las diferentes estrategias de erradicación de acuerdo con las
características del territorio, con el fin de evitar la resiembra y el
desplazamiento de los cultivos ilícitos a zonas nuevas. El Gobierno Nacional
deberá generar capacidades en los territorios y oportunidades a las comunidades
para transitar a la legalidad una vez ocurre la erradicación de los cultivos
ilícitos.
Para
lograr los objetivos establecidos para la PNCRT participarán activamente el
Gobierno Nacional, regional y local, así como las comunidades, bajo el principio
de corresponsabilidad y el Consejo Nacional de Política deDrogas y sus
instancias seccionales o distritales.
Artículo 115. Desarrollo de infraestructura y servicios
básicos.
El
Gobierno Nacional procurará el desarrollo de infraestructura con miras a mejorar
el entorno de vida del agricultor, en apoyo de los esfuerzos de prevención en
zonas de riesgo y para erradicar cultivos ilícitos mediante la mejora de las
condiciones sanitarias y de salud, desarrollando programas de educación y
alfabetización, el suministro de servicios educativos, la construcción de
carreteras y la realización de otras iniciativas que tengan en cuenta la
situación geográfica y el aislamiento de las zonas en las que se identifiquen
cultivos ilícitos en general.
En la
etapa post erradicación, la UAECT coordinará a las instituciones del orden
nacional, regional y local que desarrollen programas en las zonas que se hayan
definido como de desarrollo alternativo, todo ello con el fin de garantizar la
consolidación de una zona libre de cultivos ilícitos.
LIBRO IV
DELITOS Y CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
LOS DELITOS
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN NORMATIVA AL CAPÍTULO II
DEL TRÁFICO DE DROGAS Y OTRAS INFRACCIONES, TITULO
XIII DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DEL CÓDIGO PENAL
Artículo
119.109.
El artículo 375 del Código Penal quedará así: “Artículo
375. Cultivo o Financiación de Plantaciones.
El que sin permiso de autoridad competente
cultive, conserve, financie o administre plantaciones de las que
puedapuedan
producirse
droga
ilícitadrogas
ilícitas, o
porte más
de un (1) kilogramo de semillas de dichas
plantas
en más de un (1) kilogramo, incurrirá en
prisión de ocho (8) a dieciocho (18)
años y en multa de trescientos (300) a dos
mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas excediere de
cien (100)
veinte
(20) sin sobrepasar la cantidad de
dos mil
(2.000)
cien(100)
la pena será de cinco (5)
a nueve (9) años de prisión y multa de quince
(15) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo
1.En la misma pena incurrirá quien transporte plantas o semillas de las que
puedan producirse sustancias psicoactivas ilícitas, siempre que no constituya
delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo
2..
Las penas previstas en esta norma se reducen en la mitad para quienes participan
solo en la fase de recolección.”
Artículo
120.110.
El artículo 376 del Código Penal quedará así: “Artículo
376.
Tráfico,
Fabricación, o Porte Ilícitotráfico,
fabricación, o porte ilícito de sustancias
psicoactivas.El
Salvo lo dispuesto para la dosis personal, el
que sin permiso de autoridad competente,
salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,
introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, trafique,
lleve consigo, almacene, conserve, elabore, procese, venda, ofrezca, adquiera,
financie, suministre,
dosifique o distribuya droga ilícita,
incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de mil
quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de
la coca o veinte (20) gramos de opio o de sus derivados, cincuenta (50) gramos
de droga sintética, sesenta (60) mililitros de droga sintética cuando se
encuentre en solución, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión y
multa de tres (3) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes
Si la cantidad de droga excede los límites máximos
previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de
marihuana, mil (1.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de
alcaloide derivado de la coca, (60) gramos de opio o de sus derivados,
doscientos (200) gramos de droga sintética,
oo
cuatrocientos mililitros cuando la droga
sintética se encuentre en solución, la pena será de nueve (9) a quince (15) años
de prisión y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.”
El consumo
de sustancias psicoactivas no será objeto de sanción penal”.
Artículo
121.111.
Se adiciona la Ley 599 de 2000
con
un nuevo artículo 376
BA,
con el siguiente texto: “Artículo oo
distribuya medicamento catalogado como de
control especial según el respectivo registro sanitario, incurrirá en prisión de
cinco (5) a nueve (9) años, y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Parágrafo.La pena de prisión prevista aumentará en la mitad para quien
contrariando la normatividad vigente elabore, fabrique, produzca, prepare,
extraiga, transforme, sintetice o procese el medicamento de control especial”.
Artículo
122112.El
artículo
377377
del Código Penal quedará así: “Artículo 377
Destinación ilícita de muebles e inmuebles.
El que destine con fines ilícitos bien mueble o inmueble
para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las
drogas ilícitas o
medicamentomedicamentos
de control especial a que se refieren los artículos 375,
376 y 376A,
376y
376Ade este Código o autorice
o tolere
en ellos tal destinación, incurrirá en
prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de mil quinientos (1.500) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”39
”.
Artículo 123. El artículo 377 A del Código Penal así:
“Artículo 377 A Uso, construcción, comercialización o tenencia de aeronave,
nave, semisumergible o sumergibles.
El que sin permiso de la autoridad competenteParágrafo.
En la misma pena incurrirá el que con el propósito
de transportar o distribuir drogas ilícitas o sus precursores
financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera, utilice,
tenga o facilite la utilización de aeronave, nave, semisumergible o sumergible,
incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Parágrafo
1.Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o
sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión
propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión
total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca
artesanal.
Parágrafo
2. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por aeronave, toda
máquina que puede sustentarse y desplazarse en la atmósfera, que cuente con
propulsión propia y que sea apta para transportar pesos útiles.”
Artículo
124. El Artículo 377 B del Código Penal quedará así:
“Artículo 377 B. Circunstancia de agravación punitiva.Si la aeronave, nave,
semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender,
droga ilícita, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para
la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años
y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La
pena se aumentará en una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea
realizada por un servidor público o quien haya sido miembro de la fuerza
pública.”
Artículo 125.113.
El artículo 378 del Código Penal quedará así: “Artículo 378.
EstimuloEstímulo
al uso
ilícito..
El que en cualquier forma
promueva,
estimule o propague el uso
ilícito
de drogas ilícitas o
el uso
ilícito de medicamentos de control especial
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de ciento cincuenta
(150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Artículo
126.114.
El artículo 379 del Código Penal quedará así: “Artículo 379. Suministro o
formulación ilegal.
El profesional o practicante de medicina,
odontología, enfermería, farmacia, veterinaria o de alguna de las respectivas
profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule,
suministre o aplique sustancia psicoactiva
ilícita
o medicamento de control especial, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de ciento cincuenta (150) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o
comercio de seis (6)
a quince (15) años.”
Artículo
127. El artículo 380 del Código Penal quedará así:
“Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas.
El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre
ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga ilícita o
medicamento de control especial, o lo induzcaa su consumo, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de
cinco (5) a diez (10) años.”
Artículo 128.El artículo 381 del Código Penal quedará así:
Artículo 381 “Suministro a menor.El
que suministre, administre o facilite aun menor droga ilícita o medicamento de
control especial de manera ilícita, o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión
de ocho (8) a dieciocho (18) años”.
Artículo 129.115.
El artículo 382 del Código Penal quedará así: “Artículo 382. Tráfico de
sustancias utilizadas en el procesamiento de drogas ilícitas.
El que ilegalmente introduzca al país, así
sea en tránsito, o saque de él, transporte, almacene,
tengatenga
en su poder, desvíe del uso legal
directamente o a través de empresas o establecimientos de comercio, insumos o
sustancias controladas por el Consejo Nacional de Política de Drogas que sirvan
para el procesamiento de drogas ilícitas, de origen natural o sintético,
incurrirá en prisión de ocho (8) a
dieciocho
(18quince
(15) años y multa de tres mil (3.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Artículo
130.116.
El artículo 383 del Código Penal quedará así: “Artículo 383. Porte de
sustancias. El
que en lugar público o abierto al público
porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que
sirva para
poner en estado de indefensión a las personasactúe
de la misma manera, incurrirá en prisión de
tres (23)
a seis (6) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena
mayor”.
Artículo
131. Se adiciona la Ley 599 de 2000 con un nuevo artículo
383 A, con el siguiente texto: “Artículo 383 A. Utilización o facilitación de
medios para ofrecer sustancias psicoactivas ilícitas o desviar medicamentos de
control especial.
El que utilizando el correo tradicional, las redes globales de información o
cualquier medio de comunicación obtenga, solicite u ofrezca drogas ilícitas,
desvíe medicamentos de control especial a mercados ilícitos o desarrolle
cualquier otra actividad con fines de promoción, distribución o comercialización
o promueva el consumo de sustancias psicoactivas ilícitas o medicamentos de
control especial, incurrirá en pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión y
multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
En la
misma pena incurrirá quien utilice publicidad turística para promover al País
como un destino asociado con drogas ilícitas.”
Artículo
132.117.
El artículo 384 de la Ley 599 de 2000 quedará así:
“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva.
Las penas previstas en los artículos anteriores se
duplicarán en el mínimo y se aumentará
en
una cuarta parte del máximo en los siguientes
casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a.1.
Con la utilización de menores de edad, de personas disminuidas sicológicamente,
dependientes o indigentes.
b2.
En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,
vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren
espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños
a los anteriores.
c3.
Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de niños, niñas o
adolescentes y en desarrollo de ese cargo,
d. En
inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
e4.
Con empleo de violencia o engaño.
f.
Utilizando la condición de médico, odontólogo, químico farmaceuta, veterinario,
bacteriólogo, o de otra profesión que requiera conocimiento
41
especializado en ciencias de la salud, salvo para lo dispuesto en el artículo
379.
2.2.
Cuando la conducta se realice utilizando publicidad turística para promover al
País como un destino asociado con drogas ilícitas
3. Cuando
se suministre, administre o facilite a un menor droga ilícita o medicamento de
control especial de manera ilícita
4.
Cuando se comete el delito con la finalidad de crear un estado de dependencia o
adicción.
35.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilogramos de marihuana,
treinta (30) kilogramos de hachís, cinco (5) kilogramos de cocaína o de
sustancia psicoactiva a base de cocaína o dos (2) kilogramos derivados de la
amapola, o mil (1000) gramos de drogas sintéticas.
4. Cuando
el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o
sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan
presentarse.
5. El
carácter de
6. Cuando
haya sido cometido por un
servidor público,
o haya
sido miembro de la fuerza pública, siempre y
cuando haya utilizado esa condición para la ejecución del delito.
67.
Cuando la conducta se cometa en áreas de especial importancia ecológica, tales
como parques o reservas naturales.
7.8.
Cuando la conducta punible tenga desarrollo dentro áreas de resguardo indígenas
o afrodescendientes y el agente no está sometido a
dichodicha
jurisdicción especial.”
Articulo 133. El artículo 385 del Código Penal quedará
así: “Artículo 385. Existencia, Construcción y Utilización Ilegal de Pistas de
Aterrizaje y puertos o muelles clandestinos.Incurrirá
en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño,
poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
1. Existan
o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
2.
Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos
que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más
cercana;
3. Existan
pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a lasautoridades de que
trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las
circunstancias previstas en el mismo numeral.”
TITULO II
CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO I
DROGAS Y
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS
Artículo
134. Consumo de drogas en presencia de niños, niñas
o adolescentes.El que en presencia de niños, niñas o adolescentesconsuma drogas
ilícitas, en cantidad que no supere la dosis personal, deberá prestar servicio
de trabajo social no remunerado asignado dentro de un procedimiento policivo, en
un periodo contemplado entre cuatro (4) y doce (12) semanas.
Cuando el
consumo de sustancias psicoactivas en presencia de niños, niñas o adolescentesse
realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de
esparcimiento, la policía además procederá inmediatamente a retirar del lugar de
los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención y
pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo
135.9.
En Programas de Atención del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
10. Cuando
el suministro de la droga ilícita se haga con el fin de dopaje.
11.
Cuando, contrariando la normatividad vigente, se elabore, fabrique, produzca,
prepare, extraiga, transforme, sintetice o procese con fines ilícitos el
medicamento de control especial
TÍTULOII
MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
118. Consumo de sustancias psicoactivas por
parte de niños, niñas o
adolescentesy
adolescentes y mujeres embarazadas
.El niño, niña o
adolescentey
adolescente menor de edad y la mujer
embarazada o en período de lactancia que posea, porte o consuma sustancias
psicoactivas
en
cantidad no mayor a la dosis personal, con fines no relacionados con el tráfico
o comercialización de dichas sustancias, se remitiráserá
remitida al defensor de familia competente
o en los lugares en los que no hubiere uno al Comisario de Familia o al
Inspector de Policía, con el objeto de que
determine la aplicación de las siguientes medidas de protección, según el caso:
A los niños, niñas o adolescentes:
1. La prevención o amonestación a los padres, acudientes o a las personas de
quienes dependa.
2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que
se encuentre en condiciones de ejercerlos.
3. La colocación familiar.
4. La valoración integral por personal de salud.
5. La atención integral en un centro de protección especial.
6. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de
abandono.
7. Cualquier otra medida establecidas legalmente cuya
finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de sus
necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su
formación moral.
A los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, así como a las mujeres
embarazadas o en período de lactancia:
1. Asistencia a un programa de orientación y tratamiento
según corresponda en el sistema general de seguridad social en salud, los cuales
pueden incluir programas de asesoría, auto apoyo u orientación para el consumo
problemático de alcohol u otras
sustanciassustancias
psicoactivas.
2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos
o dependientes, cuando sea el caso;
3. Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado
para el desarrollo y protección del menor.
Artículo
136.
Facilitar alcohol o tabaco a niños, niñas o adolescentes. La persona que
facilite el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad, además de
lo establecido en otras normas, deberá prestar servicio de trabajo social no
remunerado, asignado dentro de un procedimiento policivo, en un periodo
contemplado entre dos (2) y diez (10) semanas.
Artículo
137.119.
Tratamiento a niños, niñas o
adolescentesy
adolescentes y mujeres embarazadas o en
período de lactancia. Por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia,
o en los lugares en los que no haya uno el Comisario de Familia o el Inspector
de Policía, o de quien tenga su cuidado
personal, se proporcionará a los niños, niñas o
adolescentesy
adolescentes y a las mujeres embarazadas o en
período de lactancia, dependientes a sustancias psicoactivas, tratamiento
tendiente a su rehabilitación.
TITULO III
CONTRAVENCIONES
CAPÍTULO I
DROGAS Y
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS
Artículo
138120.
Importación sin cumplimiento de los requisitos.
El
Ministerio de Salud impondrá multa de XXX salarios mínimos legales a las
empresas quei ncurran en las siguientes conductas:
1.
Obstruir o impedir las visitas de vigilancia y control que requieran practicar
las autoridades competentes.
2. No
presentar los informes periódicos de existencias y movimientos de sustancias y
productos sometidos a fiscalización o de medicamentos de control especial.
3. No
registrar los movimientos de entrada y salida de sustancias y productos
sometidos a fiscalización o de medicamentos de control especial.
4.
Destruir sustancias y productos sometidos a fiscalización o medicamentos de
control especial sin la presencia del Fondo Nacional de Estupefacientes o las
autoridades departamentales o distritales de salud.
5. Tener
excedentes o faltantes de medicamentos de control especial o sustancias
sometidas a fiscalización, sin la debida justificación, sin perjuicio de que la
conducta constituya delito.
Artículo
121. Consumo de drogas en presencia de niños, niñas
o adolescentes. El que en presencia de niños, niñas o adolescentes consuma
drogas ilícitas deberá prestar
trabajo en
beneficio de la comunidad asignado dentro de un procedimiento policivo, en un
periodo comprendido entre cuatro (4) y doce (12) semanas.
Cuando el
consumo de sustancias psicoactivas en presencia de niños, niñas o adolescentes
se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial
de esparcimiento, la policía además procederá inmediatamente a retirar del lugar
de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención
y pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo
122.
Facilitar alcohol o tabaco a niños, niñas o adolescentes. La persona que
facilite el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad, salvo que
la conducta sea constitutiva de un delito, deberá prestar
trabajo en
beneficio de la comunidad, asignado dentro de un procedimiento policivo, en un
periodo contemplado entre dos (2) y diez (10) semanas.
Artículo
123.Porte o almacenamiento de sustancias
psicoactivas ilícitas en establecimiento educativo
o domicilio. El que porte o
almacene drogas ilícitas en cantidad que no supere la dosis personal en
su
domicilio o residencia, en establecimientos
educativos o en lugares aledaños a los mismos, con fines no relacionados con el
tráfico de dichas sustancias,mediante
procedimiento policivo se impondrán tareas de trabajo social no remunerado de
cuatro (4) y doce (12) semanas
incurrirá en un sanción consistente en trabajo en beneficio de la comunidad
entre cuatro(4)
y doce (12) semanas y multa de uno (1) a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
que le será impuesta mediante procedimiento policivo.
Artículo
139.124.
Sanción a establecimiento
permisivo.abierto
al público. Quien tolere en su
establecimiento
abierto al
público el uso o consumo de drogas ilícitas
se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento
hasta por treinta (30) días calendario,
sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.
Las
autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las
personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se
consuman sustancias psicoactivas, que alteren la tranquilidad pública.
Artículo
140. Trabajo social no remunerado.125.
Trabajo en beneficio de la comunidad.
Por
trabajo en beneficio de la comunidad se entenderá el ejercicio de actividades no
remuneradas dirigidas a satisfacer el interés general, y como contribución al
desarrollo sostenible del país. La prestación del servicio que trata el presente
artículo podrá prestarse, entre otras, en las siguientes entidades:
1. Centros
de enseñanza.
2.
Hospitales y centros de salud.
3.
Instituciones de beneficencia, acción social, o de protección ambiental y de
emergencia.
4.
Organizaciones comunitarias locales.
5.
Establecimientos públicos del orden nacional.
Parágrafo
1º. La imposición de la sanción de trabajo
social no
remuneradoen
beneficio de la comunidad deberá ser
compatible con la actividad económica principal desarrollada por el
contraventor, de tal manera que no afecte su actividad laboral.
La duración de la sanción no podrá exceder seis (6) meses.
Parágrafo.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, el Gobierno
nacional reglamentará lo referente al trabajo social no remunerado.
Artículo
126.Competencia
y procedimiento de imposición de la sanción. La imposición de la sanción de
trabajo en beneficio de la comunidad, u otras sanciones contempladas en el
presente estatuto, deberán respetar las competencias y demás lineamientos para
ello establecidos en el procedimiento policivo contemplado en el Código Nacional
de Policía, o cualquier otra norma que lo reemplace.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES RIESGOSAS
Artículo
141127.Realización
de actividades riesgosas bajo el influjo de sustancias psicoactivas.Sin
El
que realice actividades riesgosas bajo el influjo de sustancias psicoactivas
incurrirá, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas a que haya lugar,
la
realización de actividades bajo el influjo de sustancias psicoactivas, según la
gravedad de la falta y su reincidencia, dará lugar a las siguientes sanciones:
1.
Suspensión
en la
suspensión del permiso para ejercer esa
actividad por un
término no
mayormínimo
de tres
(3)
meses.
2.
Inhabilitación para el ejercicio de
y hasta la
actividad de tres (3)
meses a cuatro (4) años.
3.
Cancelación
cancelación definitiva de la licencia o
permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio, de
conformidadacuerdo
con
las normas
que rijan la
materia.
Las
sanciones establecidas eneste artículo serán impuestas por la autoridad
competentegravedad
de
vigilar
la
respectiva
actividad riesgosa.
Artículo 142. Conducir bajo los efectos de
sustancias psicoactivas. Será sancionado con multa
equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, la persona
que conduzca vehículo automotor bajo los efectos de sustancia psicoactiva que
afecte la capacidad para conducir vehículos.
En igual
sanción incurrirá quien pese a ser requerido por la autoridad competente para la
realización de laspruebas a que se refiere la presente Ley, se niegue, oponga o
rehúse su realización.
De igual
forma se impondrá la suspensión de la licencia de conducción entre uno (1) y
tres (3) años.
En caso de
reincidencia, la multa será de diez (10) Salarios MínimosMensuales Legales
Vigentes, y cancelación de la licencia de conducción definitivamente.
Adicional
a lo establecido en el presente artículo, toda persona que incurra en esta
conducta
tendrá la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y
consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación
debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas..
Parágrafo
1.La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de
la licencia de conducción suspendida.
Parágrafo
2.
Cuando se trate de conducción
de vehículo automotor bajo el influjo del alcohol
se regirá por lo dispuesto en Código Nacional de Tránsito.
Artículo
143.
Cancelación de la licencia de conducción. La licencia de conducción se cancelará
definitivamente, por la reincidencia al conducir un vehículo automotor con la
presencia en el organismo de alcohol u otra sustancia psicoactiva que afecte la
capacidad de conducir vehículos.
Artículo 144.Inmovilización de vehículos.
En todos los casos en que se conduzca con la presencia en el organismo, de
alcohol u otra sustancia psicoactiva que afecten la capacidad para conducir, el
vehículo será inmovilizado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 125 del
Código Nacional de Tránsito, sin lugara que se supere la misma en el lugar de
los hechos.
Artículo 145.Circunstancias genéricas de agravación.
Las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el
presente Capítulo, se duplicarán cuando se trate de conductoresSi
se trata de conductor de vehículos de
servicio público, de maquinaria pesada, de transporte escolar o de instructores
de conducción
se cancelará definitivamente la licencia para la conducción de este tipo de
vehículos y se aplicarán las sanciones previstas en el inciso primero de este
artículo para la conducción de los otros tipos de vehículo.
CAPÍTULO
III
OTRAS
CONTRAVENCIONES
Artículo 146.Prescripción de sustancias psicoactivas para
el desarrollo de actividades deportivas.Para
efectos disciplinarios, se consideran infracciones por faltas graves contra la
sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o
utilización de las prácticas prohibidas de dopaje, así como la negativa a
someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes o
cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos
controles.
Parágrafo.
Al régimen disciplinario establecido en la Ley 845 de 2003 estarán sometidos
todos los deportistas del país, dirigentes, personal técnico, auxiliar
científico y de juzgamiento, tales como entrenadores, directores técnicos,
asistentes, personal paramédico (fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos,
kinesiólogos, masajistas, terapeutas alternativos, etc.), árbitros, preparadores
físicos, administradores deportivos y demás personas vinculadas a las
correspondientes disciplinas deportivas.
Artículo
147.Sanción
a médicos.Los médicos que prescriban con los fines de dopaje sustancias
psicoactivas, serán sometidos al Tribunal de Ética Médicay podrán incluso, por
decisión de éste,ser excluidos para continuar ejerciendo esta especialidad en el
territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley 49 de 1993, Ley 845 de 2003 y demás
normas concordantes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo
148.Sanción
a dirigentes y promotores deportivos.De acuerdo con lo previsto por el artículo
80 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente, el patrocinador,
preparador físico o cualquier persona que acompaña al deportista en su labor de
preparación,que induzca, aconseje, propicie o estimule al deportista al consumo
de sustancias psicoactivas, se someterán a las sanciones previstas en el régimen
disciplinario establecido por dicha Ley y demás normas concordantes o aquellas
que la modifiquen o deroguen, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.Las
sanciones establecidas en este artículo serán impuestas por la autoridad
competente de vigilar la respectiva actividad riesgosa.
LIBRO V
RÉGIMENORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL
TÍTULO I
ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA DE DROGAS
Artículo
149128.Consejo
Nacional de Política de Drogas. Se modifica el nombre del Consejo Nacional de
Estupefacientes, que en adelante se llamará el Consejo Nacional de Política de
Drogas, el cual tendrá a su cargo la definición, orientación y reglamentación de
la política nacional contra la producción, la demanda y el tráfico de drogas o
sustancias psicoactivas-.
El Consejo actuará como órgano asesor del
Gobierno Nacional.
Artículo
150.129.
Integrantes. El Consejo Nacional de Política de Drogas
estará conformado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado,
quien
lalo
presidirá.
2. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
4. El Ministro de
la
Salud y Protección Social o su delegado
5. El
Ministrode
Ministro
de Educación Nacional o su delegado.
6.
El
Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de
Justicia y del Derecho, quien será el Secretario Técnico, con voz pero sin votoEl
Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
7. El Procurador General de la Nación o su delegado.
8.
El Fiscal General de la Nación o su delegado.
9. El
Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF o su delegado.
10.
El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación
Territorial o su delegado.
911.
El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado
1012.
El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
11. El
Fiscal General de la Nación o su delegado.
La
Secretaría Técnica será ejercida por el Director de Política de Drogas y
Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Artículo
151.130.
Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Nacional
de Política de Drogas las siguientes:
1.
Aprobar la
política
de drogas
Política
Nacional de Drogas y los lineamientos de
política que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la
prevención, control y
represiónreducción
de la producción, tráfico, comercialización y consumo de sustancias
psicoactivas, que el Gobierno Nacional presente a su consideración.
2.
Asesorar sobre aquellos temas que el Gobierno Nacional
estime
necesario
necesariosen
materia de política de drogas.
3.
Señalar a
los distintos organismos oficiales los programas y acciones específicas que cada
uno de ellos deba adelantar directamente, o con la participación de otros
sectores gubernamentales o de la sociedad;
4. Adoptar
las medidas adicionales que considere necesarias tendientes a garantizar las
prohibiciones de consumo de todo tipo de sustancias psicoactiva en niños, niñas
o adolescentes;
5.
Proponer iniciativas legislativas o de reglamentación en los temas de su
competencia;
64.
Promover y reglamentar la creación y funcionamiento de comités técnicos,
consejos seccionales, mesas técnicas y comités cívicos, con la finalidad de
fortalecer la
lucha contra la producción, tráfico y consumo de
sustancias psicoactivas ilícitas o impulsar el desarrollo alternativo, la
erradicaciónvoluntaria, otras formas efectivas de coordinación
interinstitucional y de participación comunitaria;
política
de drogas.
7. Fijar
lineamientos para la disposición de los bienes objeto de extinción de dominio
sobre naves, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres, de aeródromos o
pistas, puertos, muelles, embarcaderos o terminales marítimos, fluviales o
terrestres, vinculados al tráfico de sustancias psicoactivas;
8.5.
Señalar,
a través del Ministerio de Salud y Protección Social
las materias primas y medicamentos de control especial que pueden importarse,
producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que estén
autorizados para producirlas;
9.
Reglamentar
6.
Autorizar las áreas controladas donde,
con autorización previa del Consejo, se
cultiven lícitamente plantas o se produzcan semillas para la obtención o
producción de sustancias psicoactivas que sean destinadas para fines
médico-científicos, industrial, experimental o terapéutico;
10.
Reglamentar los cultivos ancestrales de plantas de las cuales se produzcan
sustancias psicoactivas y el consumo de éstas por parte de las poblaciones
indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y
cultura y solamente dentro de sus territorios y zonas de resguardo;
11.
Prohibir o restringirel almacenamiento, conservación, o transporte de insumos o
sustancias químicas de manera general o en zonas delimitadas del territorio
nacional, para controlar su desvío a actividades ilícitas. La infracción a las
anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales
productos;
12. Fijar
las tarifas por la expedición del Certificado de Carencia de Informes por
Tráfico de Estupefacientes;
13.
Impartir directrices a todos los niveles de la administración pública,
relacionados con las políticas antidrogas y de aquellasentidades del Estado
regentes, coordinadoras, ejecutoras de políticas públicas en materia de
sustancias psicoactivas;
14.7.
Autorizar la erradicación de cultivos ilícitos en zonas indígenas, previa
realización de la consulta previa, la cual deberá ser certificada por el
Ministerio del Interior.
8. Fijar
las tarifas por la expedición de los Certificados que se expidan para el manejo
de sustancias sometidas a control y fiscalización alas que se refiere este
Estatuto;
9. Aprobar
los lineamientos generales para la destinación definitiva de los activos que
cuente con decisión judicial en firme.
10.
Destinar en forma definitiva bienes, dineros o derechos sobre activos que sean
materia de decisión judicial en firme, por comiso o extinción de dominio,
a los programas legalmente previstos
como beneficiarios;
.
1511.
Destinar los rendimientos financieros del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, de acuerdo con los
soportes que para el efecto presenten las entidades miembros
de dicho
órganodel
Consejo;
16.12.
Incluir, excluir, reclasificar sustancias controladas y/o fiscalizadas;
17.
Promover, en cuanto los servicios y la disponibilidad de los recursos lo
permitan, el intercambio de experiencias, la cooperación técnica y los demás
medios de asistencia a autoridades extranjeras y a organismos internacionales
que lo soliciten para enfrentar la problemática mundial contra las drogas;
1813.
Las demás funciones que resulten necesarias para adelantar su labor en materia
de definición,
verificaciónseguimiento,
control o coordinación
del plan
de
la
política de drogas
que
adopte el mismo Consejo o se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Parágrafo:para
el cumplimiento de sus funciones el.
El Consejo Nacional de Política de Drogas
tendrá en
cuentaformulará
la Política Nacional de Drogas de manera articulada con
la política criminal del Estado.
Artículo
152.131.
Resoluciones del Consejo. El Consejo Nacional de Política
de Drogas cumplirá las funciones previstas en el artículo anterior mediante la
expedición de resoluciones de carácter general, las cuales son de obligatorio
cumplimiento. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Política de Drogas
no procede recurso alguno.
Artículo
153.132.
Reserva de la información.
El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere
pertinente. Toda la información objeto de discusión por el Consejo, así como los
documentos, actas, soportes, entre otros, será reservada.
CAPÍTULO II
CONSEJOS SECCIONALES, DISTRITALES O MUNICIPALES DE DROGAS
Artículo
154133.De
los
consejos
seccionales y distritalesConsejos
Seccionales de
sustancias
psicoactivas.Drogas.
En todos los departamentos,
distritos y capitales departamentales,
funcionará un Consejo Seccional
y
Distrital de Drogas que estará integrado como
mínimo por:
1. El gobernador
o el Alcalde, quien lo presidirá.
2. El Secretario de gobierno, quien hará la secretaría técnica;
3. El Secretario de salud;
4. El Secretario de educación.
5. El Defensor de familia Seccional;
6. El Director Seccional de Fiscalía, o su delegado;
7. El Comandante de la Policía Nacional del lugar;
8. El Comandante de las
fuerzas
armadasFuerzas
Armadas del lugar;
9. El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y
10. Un
delegado de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Artículo 134.De los Consejos Seccionales de Drogas.
En todos los distritos funcionará un Consejo Distrital de Drogas que estará
integrado como mínimo por:
1. El
alcalde, quien lo presidirá.
2. El
Secretario de gobierno, quien hará la secretaría técnica;
3. El
Secretario de salud;
4. El
Secretario de educación.
5. El
delegado del Defensor de Familia Seccional;
6. El
delegado del Director Seccional de Fiscalías;
7. El
delegado del Comandante de la Policía Nacional Distrital;
8. El
delegado del Comandante de las Fuerzas Armadas del lugar;
9. El
delegado del Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y
10. Un
delegado de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Los otros municipios podrán crear este Consejo si la necesidad lo amerita o si
el Consejo Nacional de Política de Drogas así lo requiere.
Artículo
155.135.
Funciones de los
consejos
seccionales.Consejos
Seccionales.
Son funciones de los Consejos Seccionales y Distritales de Drogas:
1.
Velar
porque a nivel seccional y distrital se cumplan las políticas, planes y
programas dictados por el Consejo Nacional de Política de DrogasFormular,
y aprobar el plan operativo departamental o distrital de drogas, según el caso.
2. Hacer seguimiento a las políticas, planes y programas a
nivel seccional y distrital, según el caso;
2.3.
Dentro
de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Política de Drogas:
2.1.a.
Ejecutar el Plan
Operativo
Nacional en lo que corresponde al
Departamento o al Distrito,
2.2.b.
Desarrollar los planes y campañas que en los distintos departamentos, distritos
y municipios sea necesario y conveniente;
3
4.
Orientar la implementación de programas para impedir la producción, oferta,
demanda, tráfico, comercialización y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas
y
49
evitar que la población, particularmente la niñez y la juventud, resulte
afectada por el consumo de sustancias psicoactivas, sean lícitas o ilícitas;
4.
Formular para su adopción por el gobierno seccional o distrital, los planes y
programas que deban ejecutarse de conformidad con las políticas trazadas por el
Consejo Nacional de Política de Drogas;
5.
Señalar a
los distintos organismos locales los programas y acciones que cada uno de ellos
debe adelantar;
6.
Dictar las normas necesarias para el debido
cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno seccional o distrital la
expedición de las que fueren competencia de éste;
76.
Mantener contactos con los demás consejos seccionales y distritales de drogas
para lograr una actividad coordinada;
87.
Rendir al Consejo Nacional de Política de Drogas informes
periódicos
y
anuales
de las labores adelantadas en la respectiva región.
98.
Las demás que le sean atribuidas por el Consejo Nacional de Política de Drogas.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, coordinará las actividades de los
consejos seccionales y distritales.
Artículo
156136.Reuniones
de los consejos seccionales,
distritales o municipales. Los consejos
seccionales
y
,
distritales
y
municipales de política de drogas se reunirán
en forma ordinaria
una vez al
mes y
bimensualmente podrán tener reuniones
extraordinarias cuando su presidente los convoque.
La
secretaria delos consejos seccionales y distritales de drogas le corresponderá
al respectivo Jefe o Secretario de gobierno.
Artículo
157.137.
Comités
integrales de prevención. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y
poblaciones que lo consideren necesario comités integrales de prevención
destinados a organizar la acción de la sociedad contra la producción, tráfico,
comercialización y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas. En dichos
comités se incluirán los sectores más representativos de la sociedad y se
buscará, en especial, la participación de los gremios, de la prensa, de los
sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los
educadores y otros miembros de la comunidad.
.
Los
Consejos Seccionales, Distritales y Municipales podrán crear comités de
prevención y reducción del consumo, y de prevención y reducción dela oferta de
drogas cuando así lo considere conveniente.
Estos comités podrán contar con el apoyo del Ministerio
deJusticia y del Derecho y serán apoyados además por la comunidad, la familia,
la iglesia, los educadores, sindicatos, prensa y demás entes que puedan prestar
su efectiva colaboración, en virtud del principio de corresponsabilidad.
Artículo 158. Consejos Municipales de Drogas.
El Consejo Nacional de Política de Drogas podrá disponer la creación de Consejos
Municipales en las ciudades que lo considere necesario, atribuyéndole o
delegándole las funciones que deban cumplir.
Los
consejos municipales de drogasreemplazan los comités municipales de drogas.
TITULO
II
OBSERVATORIO DE DROGAS
CAPÍTULO ÚNICO
GESTIÓN
DE INFORMACIÓN SOBRE DROGAS
Articulo
159.Artículo138.
Del Observatorio de Drogas de Colombia -ODC.
El Observatorio de Drogas de Colombia –ODC,
que será administrado por el Ministerio
del
de
Justicia y del Derecho, es la fuente oficial de
información del Estado colombiano en materia de sustancias psicoactivas y
actividades relacionadas y tiene la función
de proporcionar
a la
comunidad nacional e internacional
información oportuna, objetiva, confiable, continua, actualizada y comparable
sobre la problemática de las drogas y las actividades relacionadas,
de manera que permita.
La
información del ODC permitirá analizar las
tendencias en sus diferentes manifestaciones y contribuya a la formulación y
ajuste de política, toma de decisiones, diseño, seguimiento y evaluación de
programas, planes y proyectos, así como presentar recomendaciones al Consejo
Nacional de Política de Drogas, para el ajuste de las acciones tendientes a
afrontar la problemática de las drogas.
Corresponden al Observatorio de Drogas de Colombia-ODC las siguientes
actividades:
1.
Recopilar, unificar y sistematizar la información producida por los sectores
responsables de llevar a cabo acciones relacionadas con la problemática de las
drogas y actividades relacionadas.
2.
Analizar e interpretar la información consolidada de las diferentes
manifestaciones.
3.
Realizar estudios
en
coordinación con las entidades competentes
sobre las diferentes manifestaciones del problema de las sustancias
psicoactivas, en temas como cultivos ilícitos, producción, tráfico, consumo y
actividades relacionadas,.
2.
Coordinar el desarrollo de estudios de forma concertada con las entidades
competentes.
3.
Propender por el mejoramiento de la productividad científica sobre el tema de
las sustancias psicoactivas, estimulando la investigación a través de
articulacióncon la academia y grupos de investigadores.
4. Prever
la recopilación sistemática de datos sobre
4.
Establecer alianzas estratégicas con centros de estudios, grupos de
investigación y formar parte de las redes de investigación nacionales e
internacionales.
5.
Recopilar información sistemática de indicadores relacionados con
el uso de sustancias psicoactivas, estableciendo sistemas
eficientes de reporte que tendrán en cuenta, entre otros, los registros de los
Centros de Atención en Drogadicción
,la Policía Nacional, del Instituto
Colombiano de Medicina Legal, Tribunales, Salas de urgencias de hospitales,
Centros de Reclusión, Clínicas psiquiátricas, organizaciones de seguridad y
bienestar social, establecimientos educativos de cualquier orden, fuerza
pública, empleadores y sindicatos, organismos, instituciones y asociaciones al
servicio de la comunidad, entre otros.
5. Validar
la calidad de los datos y procesar, analizar e interpretar la información
obtenida.
6.
Contar con
un equipo que diseñe y desarrolle laRealizar
capacitación continua de las fuentes de información del Observatorio de Drogas
de Colombia, procurando el mejoramiento de la calidad de los datos.
7.
Sistematizar las acciones y resultados de la lucha contra las drogas, a partir
de la información reportada por las instituciones públicas y privadas.
8.
Avanzar en la formulación de sistemas de alerta
temprana que den cuenta del ingreso de nuevas sustancias químicas usadas en la
producción, así como sustancias emergentes para el consumo y cambios en los
patrones de uso de las sustancias psicoactivas.
9.
Elaborar informes periódicos sobre la situación del problema de las sustancias
psicoactivas y sobre las acciones del Estado, así como optimizar la difusión de
los mismos.
108.
Disponer de sistemas de información, instrumentos y herramientas necesarias para
la adecuada recopilación de información emanada de las diferentes instituciones
del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
119.
Propender por el uso de metodologías
queque
permitan la comparación de los resultados con
otros observatorios, países u organismos.
Artículo
160.139.
Obtención de Información del Observatorio de Drogas De
Colombia –ODC-. El Observatorio de Drogas De Colombia-ODC deberá
propender
porbuscar
la articulación con las diferentes instituciones que tengan competencia en el
tema para el desarrollo de los estudios, investigaciones, análisis y reportes
que adelante. Las entidades públicas y privadas y organismos del Estado que
generen información sobre drogas están obligadas a reportarla
mensualmente
periódicamenteal ODC,
de acuerdo con sus requerimientos.
Será
competencia delEl
Observatorio de Drogas de Colombia
establecer
establecerá los lineamientos técnicos para
los estudios e implementación de observatorios regionales de seguimiento a la
problemática de drogas, tanto de la oferta como de la demanda, en coordinación
con las entidades nacionales correspondientes.
Artículo161. Investigación científica.
El Observatorio de Drogas de Colombia será el encargado de evaluar técnicamente
los requerimientos que los centros académicos de investigación e instituciones
de Gobierno presenten en materia de investigación científica, que impliquen
muestreo y ulterior análisis de drogas ilícitas. Luego de evaluada la
pertinencia de la investigación y la metodología para la consecución de las
muestras, El Observatorio de Drogas de Colombia deberá presentarlas al Consejo
Nacional de Política de Drogas para su aprobación.
El Consejo
Nacional de Política de Drogas reglamentará lo referente a la obtención oportuna
de las muestras necesarias para la investigación científica de que trata este
artículo.
LIBRO VI
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo
162. Procedimientos de control.
El
Gobierno Nacional, a través del Consejo Nacional de Política de Drogas, podrá
establecerlos controles y procedimientos administrativos que estime necesarios,
entre ellos la expedición de certificados de carencia de informes por tráfico
ilícito de drogas, con el objetivo de ejercer un control adecuado y efectivo
sobre la producción, tráfico yconsumo de drogas ilícitas y sustancias
controladas.
Artículo
163.140.
Principio de oportunidad para pequeños cultivadores.
Adiciónese
un nuevo
numeraldos
numerales al artículo 324 del Código de
Procedimiento Penal en los siguientes términos:
“19. Cuando el pequeño cultivador se
acoja voluntariamente a los programas de erradicación de cultivos ilícitos
promovidos por el Gobierno Nacional. La renuncia de la acción penal está
condicionada a la no reincidencia”.
20.
En los delitos señalados en el capítulo
Artículo
164.141.
Destinación de
laslas
multas.El valor de toda
multamulta
que se imponga en virtud de las conductas
penales o contravensionales descritas en este Estatuto deberá consignarse a
órdenes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado –FRISCO.
Artículo165.Artículo142.
Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 324 de Código de
Procedimiento Penal, el cual quedará así:“PARÁGRAFO 1.En los casos de tráfico de
estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título
XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración
de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el
principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta, quinta o
decimonovena del presente artículo, siempre que no se trate de jefes,
cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de
organizaciones delictivas”.
Artículo166.
Adiciónese el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 con un nuevo numeral, el
cual quedará así:“18. El trabajo social no remunerado”.
Artículo
167.143.
Armonización con el derecho interno y el derecho
internacional.
Lo dispuesto en el presente Estatuto se interpretará
y aplicará
en armonía con lo establecido en los tratados
y convenios internacionales ratificados por Colombia y con las recomendaciones
emitidas por las instituciones encargadas de la fiscalización de las mismas.
Se entienden incorporadas a éste Estatuto la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, del
Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas de 1971, de la Convenciónde las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988 y las demás que le sean complementarias.
Artículo
168.144.
Integración
normativa. En los aspectos no contemplados en esta
Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos
de Procedimiento Penal, Penal,
de Procedimiento Civil y
Contencioso Administrativo,
Códigos de
Procedimiento Penal, Código Penal, Código de Procedimiento Civil y,
la
Ley 793 de 2002 y la Ley 1335 de 2009, en lo que sean compatibles con la
naturaleza del asunto y las actuaciones que se realicen en el mismo.
Artículo
169.145.
Vigencias y derogatorias.
La presente Ley
rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 30 de 1986 y todas sus
modificatorias,
y
los Decretos 3788 de 1986 y
11081108
de 1994.