ANTEPROYECTO DEL PROYECTO DE LEY

LEY No. _________DE 2012.

“Por medio de la cual se expide el Estatuto Nacional  de Drogas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO I

PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1. Fuerza normativa.Los principios rectores son de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de la interpretación de las demás normas contenidas en esta Ley. Toda actividad de las autoridades que participan en el diseño e implementación delapolítica de drogas se regirá por estos principios.

Artículo 2. Respeto a los Derechos Humanos. Las normas consagradas en el presente Estatuto deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, garantizando el cumplimiento de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política y las Leyes.

Artículo 3. Igualdad. Las acciones desarrolladas por las autoridades en aplicación de esta Ley deberán incluir un trato igualitario a los destinatarios. Se garantizará un tratamiento diferenciado positivo a aquellas situaciones que así lo ameriten por razones de raza, etnia, género, edad y diversidad cultural o circunstancias análogas, cuando las condiciones jurídicas y fácticas lo demanden.

Artículo 4. Responsabilidad Común y Compartida.En concordancia con la Declaración Política de Naciones Unidas de 1998, es una obligación común de  los Estados abordar  los eslabones de la Lucha contra el Problema Mundial de lasDrogas de forma compartidaycoordinada a través de un planteamiento integral y equilibrado, equilibradoy diferenciado.

Artículo 5. Corresponsabilidad:La reducción del consumo y el combate de la oferta de sustancias psicoactivas es un deber de todos los ciudadanos e instituciones como manifestación del principio de solidaridad. En desarrollo de este principio el Estado Corresponsabilidad:En desarrollo del principio de solidaridad, los particulares tienen el deber de colaborar con las autoridades en la reducción del consumo y de la oferta de sustancias sicoactivas.Igualmente, tienen el deber de denunciar los hechos delictivos relacionados con el tráfico de estas sustancias.

podrá imponer cargas proporcionales a los particulares en la lucha contra las drogas y la prevención del consumo.

Artículo 6. Enfoque integral y multidisciplinario. La política de lucha contra las drogas deberá adoptar estrategias complementarias y multisectoriales que integren sus componentes básicos: cultivo, producción, tráfico, comercialización, consumo y actividades relacionadas como el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La política de lucha contra las drogas promoverá la coordinación entre las distintas instituciones estatales y de la sociedad civil que intervienen en su formulación y ejecución.

Artículo 7.Del derecho a un ambiente sano y protección de la biodiversidad multiculturalidad y desarrollo sostenible. La formulación y ejecución de la política de droga se hará con base en conforme a la normatividad ambiental y la protección y conservación de las áreas protegidas por razones ambientales, étnicas, ecológicas y culturales, dentro del principio de desarrollo sostenible, carácter multicultural de la población colombiana y teniendo en cuenta la vulnerabilidad e importancia de los las áreas del sistema de parques naturales, en armonía con los componentes de la biodiversidad y demás recursos naturales renovables que ameriten especial protección.

Artículo 8. De la diferenciación positiva. El Estado dará aplicación al principio de diferenciación positiva a través del cual brindará protección especial a los ecosistemas de especial importancia ecológica y áreas protegidas, tales como los páramos, subpáramos, fuentes hídricas, parques naturales, asentamientos humanos, entre otros, para mitigar el impacto de la aspersión aérea y de la erradicación manual, así como las labores que en desarrollo de sus actividades constitucionales realice la Fuerza Pública.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

 

Artículo 9. Definiciones.Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:

 

1. Abuso de sustancias psicoactivas: Se entiende porabusoaquella formaporabusoel patrón de relación con las consumo de drogas en la que, bien por su cantidad, por su frecuenciay/o por la propia situación física, psíquicaysocial de la persona, se producen consecuenciasconsecuenciasfísicas o sociales negativas para el consumidory/o su entorno.

 

2. Actividades riesgosas: Es toda actividad lícita que demanda un deber de cuidado ya que en su desarrollo se pueden afectar bienes jurídicos de terceros.Son ejemplos de actividades riesgosas la conducción de cualquier tipo de vehículos automotores; la actividad médica y las demás actividades relacionadas con la salud; la manipulación de sustancias combustibles o inflamables; el porte y manipulación de armas y la manipulación y operación de maquinaria.

 

3. Aeronave: Se entenderá por aeronave, toda máquina que puede sustentarse y desplazarse en la atmósfera, que cuente con propulsión propia y que sea apta para transportar pesos útiles.

 

4. Centro de Atención en Drogadicción (CAD):Es toda institución pública, privada o mixta que presta servicios de salud en sus fases de tratamiento y rehabilitación, bajo la modalidad ambulatoria o residencial, a personas con adicción a sustancias psicoactivas, mediante la aplicación de un determinado Modelo o Enfoque de Atención, basado en evidencia.

 

5. Consumo problemático de sustancias psicoactivas: Se entiende como consumo problemático el que conlleva alto riesgo para las personas, por ejemplo, los que se inyectan drogas, consumen drogas a diario, o se les ha clasificado con abusoabuso o dependencia a las drogas sobre la base de criterios establecidos por la OMS o la Asociación Americana de Psiquiatría, o criterios o definiciones análogos que puedan utilizarse. 

 

46. Dependencia: Patrón de uso que conlleva deterioro o malestar clínicamenteclínicamente significativo y que cumple con al menos tres de los siguientes criterios: necesidad creciente de usar la sustancia para obtener el efecto deseado (tolerancia); presencia de síntomas de malestar físico y/o psicológico ante el no uso de la sustancia; incremento en la cantidad, tiempo y frecuencia en la que se usa la sustancia; deseo persistente o se realizan esfuerzos sin éxitoéxito de controlar o abandonar el consumo; reducción importante de actividades cotidianas como consecuencia del consumo de la substancia; o persistencia en el consumo a pesar de las consecuencias negativaspese a sus efectos negativos.

 

57. Dependiente de sustancias psicoactivas: Persona que presenta un patrón caracterizado por la repetida autoadministración de una sustancia, a pesar de los problemas relacionados con su consumo, los cuales se manifiestan a través de un grupo de síntomas psicológicos y fisiológicos.

 

6.8. Dosis personal:. Es la cantidad de sustancia psicoactiva ilícita que una persona porta o conserva para su propio consumo, salvo que esté expresamente prohibido en la ley. No se considera dosis para uso personal la sustancia psicoactiva ilícita destinada a la distribución o venta.

 

Se considera dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de 20 (veinte) gramos, de cocaína o sus derivados (Clorhidrato de Cocaína, Pasta Básica de Cocaína, Base de Cocaína y Basuco) que no exceda de 1 (un) gramo, de derivados de tipo anfetamínico (excepto la metanfetamina) y piperazínico que no excedan de200 (doscientos) miligramoso 3 (tres) comprimidos que no superen en total los 200 (doscientos) miligramos.

Cuando se trate de una sustancia psicoactiva distinta o de substancias cuyo principio activo sea más alto que el que normalmente tienen las establecidassubstancias mencionadas en este numeral, corresponderá al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinar la cantidad que corresponde a la dosis para uso personal, previa solicitud del Consejo Nacional de Política dede Drogas.

79. Dopaje: Es la administración de sustancias ajenas al organismo o la aplicación de métodos prohibidos en el deporte, con el fin de aumentar artificialmente el rendimiento de un deportista. Se consideran prohibidas las sustancias o métodos indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas Internacionales.

8.10. Dosis terapéutica: cantidad de droga lícita en forma de medicamento de control especial, que se porta y consume como consecuencia de una prescripción médica vigente y válida, expedida de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud y Protección Social. 

 

No se considera dosis para uso terapéutico aquella que se porta con una prescripción falsa, ilegal o alterada o que es para uso delictivo, venta o suministro, o en cantidades superiores a las prescritas.

11. Droga: Es toda sustancia psicoactiva de origen natural o sintético, lícita o ilícita, controlada o de libre comercialización, que al ser consumida o introducida en el organismo vivo puede producir dependencia y/o tolerancia y/o alterar la acción psíquica, ocasionando un cambio inducido en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona.

912. Droga Lícita: Es la droga que puede ser controlada o no en su producción, comercialización y consumo, de acuerdo con la normatividad vigente.

1013. Droga Lícita Controlada: Es la droga que se encuentra controlada en su producción, comercialización y consumo, de acuerdo con la normatividad vigente.

 

1114. Droga Lícita No Controlada: Es la droga que de acuerdo con la normatividad vigente no se encuentra controlada su producción, comercialización y consumo.

 

1215. Droga Ilícita: Es la droga prohibida por la normatividad nacional e internacional, además de aquellas que determine el Consejo Nacional de Política dede Drogas.

1316. Droga de Síntesis o de diseño: Es la droga ilícita elaborada a partir de precursores químicos, sean estos controlados o no; es decir, no se extrae de productos naturales. Para la aplicación de la presente Ley se considera droga de síntesis tanto el principio activo como las sustancias que se utilizan para rendirlas.

1417. Ensayo Químico Preliminar: Prueba química de orientación, con el fin de identificar preliminarmente una sustancia dentro de una muestra. Estos ensayos son caracterizados con parámetros como sensibilidad, especificidad, valores predictivos positivos y negativos.

18. Ensayo Químico Confirmatorio: Prueba química que por su fundamento permite la identificación inequívoca de una sustancia dentro de una muestra.

19. Estimulantes: Sustancias que tienen como efecto incrementar el nivel de actividad o acelerar el funcionamiento del sistema nervioso central, creando la sensación de aumentar la agudeza psicológica y la capacidad física.

 

1520. Estupefaciente: Cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana.

 

1621. Insumo: Es el material, cualquiera que sea su origen, que se utiliza para la extracción, refinamiento, producción, síntesis o cualquier proceso que permita la obtención de sustancias psicoactivas.

1722. Lugares de trabajo: Para efectos de esta Ley, se entiende por lugares de trabajo, todos aquellos sitios utilizados por las personas durante su empleo o labores, incluyendo todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan para su desempeño laboral. Esta definición abarca aquellos lugares que son residencia para algunas personas y lugar de trabajo para otras.

18.23. Medicamento: Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancia auxiliares, presentando bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnosticodiagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.

 

19.24. Medicamento de control especial: Es la sustancia o preparado farmacéutico que se encuentra regulado por normatividad específica que administra el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Fondo Nacional de Estupefacientes, o la entidad que haga sus veces.

 

2025. Plantación: Es la pluralidad de plantas de marihuana en número superior a cinco (5)plantas;de, coca en número y amapola superior a veinte (20)plantas; de amapola en número superior a veinte (20) plantas; así como aquellas que establezca el Consejo Nacional de Política de Drogas.

 

Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueda extraerseextraerse sustancia psicoactiva ilícita, se considera que cien (100) gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una (1) planta.  Igualmente, se considera que doscientos (200) gramos de hojas de coca pueden producir un (1) gramo de cocaína.5

21. Precursor químico: Es la sustancia pura o mezcla de sustancias químicas que pueden ser utilizadas para la extracción, refinamiento, producción, síntesis o cualquier proceso que permita la obtención de drogas. Para efectos de la presente Ley es un sinónimo de insumo químico o sustancia química.

 

2226. Prevención:Son planes, programas, proyectos o acciones destinados a anticiparse a la aparición de actividades de oferta, tráfico, consumo y comercialización de sustancias psicoactivas, y actividades relacionadas, mediante la educación, concientización del daño, desarrollo de habilidades y destrezas, entre otros.

23. Prevención indicada: Es la prevención orientada a personas que ya presentan involucramiento directo con el consumo y quieren mitigar el daño, así como a quienes presentan problemas de abuso o dependencia al consumo de sustancias psicoactivas. Su fin es modificar factores de riesgo en poblaciones donde se presenta el problema de uso y abuso de sustancias psicoactivas. La prevención indicada tiene en cuenta las condiciones particulares tanto individuales como grupales de cada caso a intervenir para disminuir el consumo,evitar los problemas asociadosyla transición hacia el consumo de otras sustancias de mayor riesgo27. Prevención indicada: Son planes, programas, proyectos o acciones que se dirigen hacia aquellas personas que ya han experimentado con drogas y que muestran conductas asociadas con el abuso de substancias.

 

2428. Prevención selectiva: Es la prevención dirigida a personas que se encuentran en situación de riesgo y vulnerabilidad por diferentes factores que facilitan su acceso y el consumo de sustancias psicoactivas. Se trabaja en la modificación de estas condiciones a partir del fortalecimiento de capacidades y competencias para la toma de decisiones, y así disminuir el riesgo y la vulnerabilidad al abuso de sustancias psicoactivas.

 

2529. Prevención universal: Es la prevención orientada a la población general, a grandes comunidades o a grupos sociales, con el fin de promover la salud y evitar el inicio del consumo de sustancias psicoactivas o la vinculación con los delitos asociados a las drogas ilícitas, reforzando factores protectores, potenciando la calidad de vida a través de la participación activa de agentes socializadores como la familia, la escuela y la comunidad en general.

 

2630. Reinserción social: Se entiende por reinserción social, la guía u orientación que se ofrece durante el retorno del ex consumidor a su contexto social, familiar, laboral y/o académico como miembro activo y productivo con obligaciones y derechos.

 

2731. Sumergible o Semisumergible: Se entenderá por semisumergible o sumergible la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.

32. Sustancias emergentes: Son las sustancias psicoactivas novedosas en el mercado de las drogas, susceptibles de abuso o que pueden generar consumo problemático.

2833. Sustancias inhalables: Son sustancias químicas con efectos psicoactivos (depresores y anestésicos), que tienen la particularidad de desprender vapores en contacto con el medio ambiente, tales como: pegamentos, adhesivos, removedores, cementos de contacto o similares. Su consumo continuado puede causar daños neurológicos y dependencia. 

 

2934. Sustancias mixtas: Sustancias que producen efectos de dos o más de las otras categorías de sustancias, dependiendo de aspectos del ambiente y del estado de ánimo.

3035. Sustancia psicoactiva: Para efectos del presente Estatuto se considera un sinónimo de droga y, por lo tanto, podrá clasificarse como lícita o ilícita, controlada o no controlada.

 

3136. Sustancia química controlada: Todas las sustancias y productos terminados sometidos a control por parte del Consejo Nacional de Política dede Drogas y aquellas contempladas en los tratados internacionales sobre la materia, por cuanto son utilizados para el procesamiento de drogas.

3237. Sustancias sustitutas: Sustancia química que no se encuentra controlada por la normatividad vigente y que reemplaza a la sustancia química controlada en alguna fase del procesamiento de drogas.

 

3338. Uso ilícito: es el uso de drogas o medicamentos que esté prohibido o por fuera de los parámetros autorizados oo establecidos por la autoridad competente.

 

TÍTULO II

POLÍTICAS GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS POLÍTICAS Y DE LOS PLANES

 

Artículo 10. Formulación de políticasla Política Nacional de Drogas.  El Ministerio de Justicia y del plan nacional. El Gobierno NacionalDerecho debe formular la política dedrogas.de drogas y actividades relacionadas. Para elloello se adoptará un enfoque integral y equilibrado que se ocupe de la producción, la oferta, el tráfico, la comercialización, la demandael consumo, y las actividades relacionadas como el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La Política Nacional deDrogasde Drogas debe ser diseñada por el Gobierno Nacional debe buscar la armonización de en armonía con los planes, políticas y normas alusivas a la salud pública, el plan dela política criminal, la política contra el lavado de activos, la política y las regulaciones ambientales, la política de seguridad ciudadana y aquellas que le sean complementarias.

Corresponde al Consejo Nacional de Política de Drogas -CNPD-aprobar las políticas elaboradas por el GobiernoPolítica Nacional que orientarán la acción del Estado en materia de drogas.Drogas. El Consejo Nacional de Política de Drogas –CNPD-establecerá directrices para orientar y coordinar la labor de todos los organismos responsables de los niveles nacional, regional, departamental, distrital, metropolitano y municipal, reconociendo y fomentando la participación de las comunidades locales.

La Política Nacional de Drogas tendrá en cuenta los estudios que se realicen sobre las características dede las distintas etapas del problema de la droga.

La Política Nacional de Drogas que desarrolle el Gobierno Nacionaltendrá en cuenta  y las diversas características que se derivan de la problemática relacionada con las drogas, 7

 

especialmente su impacto en el medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, en la seguridad nacional, en las relaciones internacionales, en la protección de los derechos humanos, en el desarrollo integral de la sociedad y en la diversidad étnica y cultural. Para su formulación las autoridades analizarán la eficacia de las estrategias en relación con los costos que implique su implementación.

La Política Nacional de Drogas debe hacer parte de una política de Estado y su continuidad y ajustes dependerá de su evaluación, cuya periodicidad debe establecerse en la Políticamisma.

Artículo 11. Ejecución descentralizada delplan nacional.de la Política Nacional contra las Drogas. La ejecución de las estrategias y acciones establecidas por la política y el PlanPolítica Nacional de Lucha contra las Drogas, serán corresponsabilidad de las autoridades nacionales, de las autoridades regionales, departamentales, distritales, metropolitanas y municipales, quienes deberán formular sus respectivos planes con el fin de implementar las medidas y programas necesarios para prevenir, detectar, controlar y reprimir la oferta, tráfico, comercialización, consumo y demás actividades relacionadas con las drogas ilícitas, dentro del área de su competencia, en coordinación y con el apoyo del Gobierno Nacional.

Las autoridades locales de los diferentes órdenes territoriales, en el marco de la política nacional dedrogas y de la política criminalPolítica Nacional de Drogas y de la Política Criminal, implementarán iniciativas  que involucren la participación de la comunidad a través de planes territoriales que determinen resultados, indicadores, responsabilidades sectoriales, fuentes y flujos de recursos. Estas iniciativas deberán adaptarse a las condiciones particulares de cada región.

LIBRO II

PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y SUPERACIÓN DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS

TÍTULO  I

PREVENCIÓN GENERAL

CAPÍTULO I

PROTECCIÓN A LA INFANCIA, A LA ADOLESCENCIA Y A MADRES GESTANTES

Artículo 12. Protección de los niños, niñas y adolescentes. Corresponde al El padre, la madre o y el tutor del menor proteger a sus integrantes frente a niño, niña o adolescente menor de edad tienen el deber de protegerlos de las amenazas de las sustancias psicoactivas y las actividades relacionadas.

El Estado adoptará todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales, educacionales, de salud y de bienestar, para proteger a los niños, niñas y adolecentes contra el adolescentes del uso de las drogas lícitas e ilícitas y para impedir que se les utilice en su producción y tráfico. De manera especial se velará por el su derecho de todo niño, niña o adolescentea la protección, cuidado y asistencia para lograr un desarrollo físico, mental y social sano y libre de sustancias psicoactivas.

Parágrafo. Esta protección se extiende también al que está por nacer o al recién nacido cuyo deber de protección está, en primer término, a cargo del padre y de la madre gestante o lactante.en periodo de lactancia.

Artículo 13. Prohibición general al consumo en niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes. NingúnNingún niño, niña o adolescente, madre gestante o en lactancia podrá portar o consumir sustancias psicoactivas, salvo cuando se trate de medicamentos controlados con prescripción médica.

Así mismo, se Se prohíbe el consumo de sustancias psicoactivas en presencia de niños, niñas y adolescentes, o cuando con ello se afecten derechosafecte la salud de terceros, especialmente en presencia de mujeres embarazadas o en periodos de lactancia, o se genere consumo involuntario o pasivo por parte de personas diferentes al consumidor.

Artículo 14. Medidas de protección a  los niños, niñas y adolescentes. Cuando el padre, la madre o de quien detentedependa el cuidado personal de un niño, niña oadolescente sea o adolescente presente un uso problemático o sea dependiente de sustancias psicoactivas, se debe remitir al infante o adolescente al defensor de familia competente, o, en los lugares en los que no exista uno, a la Comisaría de Familia o al Inspector de Policía de acuerdo con el protocolo de manejo que para tal efecto establezcan las autoridades competentes, para determinarlas medidas de protección necesarias aplicables de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Se considera que un niño, niña, adolescentes o quien está por nacer se encuentra en estado de vulnerabilidad o de riesgo cuando la madre, el padre o quien tenga a cargocargo su cuidado personal, presente un uso problemático o sea  dependiente de sustancias psicoactivas. El Instituto de Medicina Legal evaluará tal circunstancia

Artículo 15. Función del Ministerio de Salud y Protección Social y programas de educación preventiva. El Ministerio de Salud y Protección Social incorporará programas educativos dirigidos a prevenir el consumo de sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas en los programas de promoción y prevención de la salud, las cuales incluirán actividades educativas especialmente dirigidas a adolescentes y a padres o acudientes. De igual manera, apoyará técnicamente a los sectores público y privado en la divulgación de información sobre los efectos nocivos del consumo de sustancias psicoactivas e incentivará el desarrollo de actividades necesarias para combatir estos efectos. Además,  y recomendará al Ministerio de Justicia y del Derecho la adopción de normas y políticas intersectoriales en apoyo a esta labor preventiva.

Parágrafo1.Las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen SubsidiadoSubsidiado y las Entidades Responsables de los regímenes de excepción, deberán identificar e informar a la población sobre los factores de riesgo. Asimismo, éstas tienen el deber dede brindar al  usuario los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS )y Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado (POS-S )que contribuyan a su tratamiento.

Parágrafo 2.Las autoridades departamentales y municipales deberán garantizar servicios y crear Centros de Atención en Drogadicción para tratamiento de los consumidores de sustancias psicoactivas. No se podrán aprobar los presupuestos respectivos hasta tanto no se incluya una partida presupuestal suficiente que permita el cumplimiento de esta obligación.

CAPÍTULO II

PROTECCIÓN A OTROS SECTORES VULNERABLES

Artículo 16. Protección a incapaces e inimputables. En virtud del artículo 13 de la Constitución Política, lo dispuesto en los artículos precedentes se aplicará igualmente a las personas incapaces de acuerdo con el Código Civil y a los inimputables.9

 

Artículo 17. Protección a personas vulnerables. El Gobierno Nacional, local y las organizaciones cívicas adoptarán medidas de protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta frente al uso abusivo o problemático de las sustancias psicoactivas. Para el efecto se adelantarán acciones conducentes a

prevenir el consumo y lograr la rehabilitación de los habitantes de la calle, personas con trastorno mental, o estados similares dependientes a tales sustancias.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en especial lo relacionado con la atención diferenciada, con la responsabilidad de los entes territoriales y con la necesaria  coordinación entre las diferentes instituciones del Estado.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe establecer programas de prevención integral dirigidos a la población vulnerablelos niños, niñas y adolescentes, los cuales abarcarán aspectos de prevención universal, selectiva o indicada según sea el caso.

TÍTULO II

LA PREVENCIÓN

CAPÍTULO I

PREVENCIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA EDUCATIVO

Artículo 18.Programas educativos. El Gobierno Ministerio de Justicia y del Derecho, en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Educación, establecerá en la Política Nacional fijará las políticas con sujeción a las cuales se desarrollaráncontra la Droga los programas de prevención universal, selectiva e indicada del consumo de sustancias psicoactivas. Estas políticas se fijaránEstos programas se diseñarán en concordancia con las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Para la Reducción de la Demanda, previa aprobación por el Consejo Nacional de Política de Drogas.

De igual forma, los programas educativos estarán encaminados a la difusión de las consecuencias negativas relacionadas con la producción y oferta de sustancias psicoactivas ilícitas, con el fin de prevenir que la comunidad en general y en especial el núcleo familiar se vean afectados.  

Artículo 19. Prevención especial en los centros educativos. Se prohíbe en todos los establecimientos educativos del país, estatales y privados, el porte, tráfico y consumo de sustancias psicoactivas. Las Instituciones educativas deberán establecer las medidas pedagógicas necesarias para evitar el tráfico, porte o consumo de estas sustancias.

El establecimiento educativo ofrecerá el acompañamiento psicológico necesario a los niños, niñas o adolescentes que lo necesiten.

Artículo 20. Programas de formación preventiva. Todo establecimiento educativo, estatal o privado deberá incluir en su proyecto educativo institucional procesos de prevención integral tendientes a evitar, prevenir y contrarrestar las causas y consecuencias de los problemas relacionados con el tráfico y consumo de drogas. Para tal efecto, se desarrollarán en las instituciones educativas programas que posibiliten la reflexión, participación y organización en torno al fenómeno de las sustancias psicoactivas y el desarrollo de propuestas y proyectos escolares y comunitarios como alternativas de prevención integral, universal, selectiva e indicada, según sea el caso.11

 

Artículo 21. Previsiones obligatorias en reglamentos estudiantiles y manuales de convivencia. En los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia se deberá incluir expresamente la prohibición de porte, tráfico y consumo de sustancias

psicoactivas a que se refiere el presente Estatuto y las sanciones que deben aplicarse a sus infractores, con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de Educación. Entre las medidas sancionatorias se contemplarán la amonestación, la suspensión y la exclusión del establecimiento, que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida, reincidencia y el procedimiento previsto en el mismo manual en aras de garantizar el debido proceso.

Parágrafo. Las Instituciones Educativas deberán concertar previamente con el sector salud y de protección de su localidad o municipio los procedimientos de atención, orientación y tratamiento del consumo de drogas, para los estudiantes y sus familias que lo requieran.

Artículo 22. Obligaciones especiales de directores y docentes de los establecimientos educativos. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para prevenir el tráfico o consumo de sustancias psicoactivas dentro de las instalaciones educativas. Así mismo, podrán solicitar a las autoridades competentes acciones efectivas contra el tráfico, venta y consumo alrededor de las instalaciones educativas.

Los directores y docentes de los establecimientos educativos que detecten entre sussus educandos casos de tenencia, tráfico o consumo de drogas, están obligados a informar a los padres o acudientes y al defensor de familia o, en aquellos lugares en donde no exista uno, a la Comisaría de Familia o al Inspector de Policía, para que adopten las medidas de protección correspondientes, así como también a las autoridades competentesla Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia..

En ningún caso un directivo docente tendrá la facultad de solicitar la realización de pruebas toxicológicas.

Artículo 23. Consultorios de atención y asesoría en centros de educación. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social incentivará en promoverán que las instituciones universitarias públicas y privadas que en sus programas académicos se prestepresten el servicio gratuito de consultorios clínicos, para la asesoría y atención a los consumidores de sustancias psicoactivas, que estén vinculados con la institución. Igualmente, se promoverá que estas instituciones cuenten  con consultorios de atención y asesoría que presten el servicio gratuito para los estudiantes que necesiten orientación sobre las consecuencias del uso de sustancias psicoactivas y otros problemas asociados, conforme a la reglamentación que expidan el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Las entidades educativas informarán a la Secretaria de Educación Distrital y/o Municipal las labores desplegadas en prevención, mitigación e intervención  del consumo de sustancias psicoactivas. Las Secretarías de Educación establecerán un registro para la verificación de tales labores y promoverá estrategias exitosas a nivel local, las cuales deben ser remitidas al Observatorio de

Drogas de Colombia del Ministerio de Justicia y del Derecho como fuente de información.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN EN LUGARES DE TRABAJO

Artículo 24. Prohibición general de consumo en ambientes laborales. Se prohíbe a todos los trabajadores y contratistas presentarse en los sitios de trabajo bajo el influjola influencia de 11 sustancias psicoactivas ilícitas consumirlas o incitar a consumirlas y distribuirlas en dichos lugares, salvo que se demuestre su uso terapéutico, en concordancia con el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

La violación de esta prohibición constituirá justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador o contratante, según lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo.

El consumo de sustancias psicoactivas por razones terapéuticas debidamente demostradas será autorizado por el Empleador.

Parágrafo. Corresponde a los Administradores de Riesgos ProfesionalesLaborales, bajo los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo, desarrollar estrategias para brindar permanentemente información y educación a sus afiliados, para garantizar ambientes laborales libres de consumo de sustancias psicoactivas.

Artículo 25. Porte y consumoConsumo por parte de servidores públicos. Se prohíbe a todos los servidores públicos y contratista consumir sustancias psicoactivas ilícitas en el ejercicio de sus funciones el uso y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas, así comu obligaciones ,o asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de dichas sustancias, de conformidad con la Ley 734 de 2002 sicoactivas.

Artículo 26. Programas de prevención. El Ministerio de Trabajo diseñará políticas programas tendientes a prevenir el consumo y el uso indebido de sustancias psicoactivas en los lugares de trabajo. Estas políticas deberán promover programas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares de trabajo, en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, el que deberá incluir actividades educativas, cuyo objeto será la reducción del riesgo laboral asociado al consumo de estas sustancia en el ambiente laboral. Dichas responsabilidades estarán a cargo de losLos empleadores públicos y privados, quienes contarán con el acompañamiento y asesoría técnica de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales.Laborales promoverán programas de prevención del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares de trabajo.

Las entidades oficiales adoptarán los mecanismos necesarios para prevenir el porte, tráfico, uso y consumo de sustancias psicoactivas por parte de los servidores públicos según directrices que imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública, contemplando las advertencias que para tal efecto establece la Ley 734 de 2002 y los diversos regímenes regulatoriosn la función pública.

Tanto las entidades públicas como privadas promoverán actividades de salud ocupacional en las cuales se informe y advierta sobre los efectos nocivos derivados del consumo de las sustancias psicoactivas.

El Ministerio del Trabajó implementará programas de prevención tendientes a evitar el consumo y el uso indebido de sustancias psicoactivas por parte de la población laboral vulnerable.

Artículo 27. Prevención en riesgos profesionales.laborales. En materia de salud ocupacional y medicina preventiva y con el fin de preservar, conservar y mejorar la salud de los trabajadores del sector público y privado, así como de la ciudadanía en general, los empleadores y las empresas aseguradoras de riesgos profesionaleslaborales tienen las siguientes obligaciones:

1. Adoptar programas permanentes de prevención integral en materia de consumo de sustancias psicoactivas.

2. Hacer efectivas las medidas de protección y prevención integral indicadas en el artículo anterior.

 

3. Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que sean necesarias.

 

El incumplimiento de las obligaciones enunciadas en este artículo acarreará las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1295 de 1994 o el que le sustituya, modifique o reforme.

Artículo 28. Prohibición especial en el reglamento interno de trabajo. Es obligación del empleador consagrar, en el reglamento interno de trabajo a que se refiereel Código Sustantivo de Trabajo, las sanciones administrativas establecidas en el Decreto Ley  1295 de 1994.

Parágrafo 1.Obligaciones del Empleador. Todo empleador o contratante con más de 25 personas a cargo deberá diseñar e implementar un programa de prevención del consumo de sustancias psicoactivas adecuado a las características del sector económico, al perfil sociodemográfico de los trabajadores, a los factores de riesgo y protección a los que están expuestos los trabajadores en la empresa, en el marco del programa de salud ocupacional y la política de prevención del consumo de sustancias psicoactivas. 

Parágrafo 2. El Ministerio de Trabajo reglamentará el procedimiento y  las sanciones impuestas en este artículo.

Artículo 29. Prohibición al consumo para el en desarrollo de actividades peligrosas. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas ilícitasilícitas y el abuso de medicamentos de control especiala especial a todos los trabajadores y en especial a quienes se dispongan a desarrollar actividades peligrosas de cualquier naturaleza, o durante la ejecución de las mismas. El incumplimiento de esta prohibición acarreará las consecuencias penales, laborales, disciplinarias y administrativas que se deriven de este hecho.desarrollen actividades de alto riesgo, de conformidad con el Sistema General de Riesgos Laborales.

Parágrafo.Las  Todas las empresas o personas prestadoras de servicios que y en especial las que desarrollen actividades o labores que puedan calificarse como peligrosasen los términos de este artículo, tienen el deber dede riesgo IV y V deben adoptar los mecanismos necesarios y suficientes para prevenir, controlar, detectar y sancionar situaciones de consumo de sustancias psicoactivas que puedan generar un riesgo no permitido en el desarrollo de su actividad. Para realizar las pruebas que detectan el consumo o uso de sustancias psicoactivas en el trabajo en actividades de riesgo IV y V no se requiere el consentimiento informado por parte del trabajador

Artículo 30. Divulgación de información. Con sujeción a las políticas a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptaránadoptará las medidas requeridaspara requeridas para que en los lugares de trabajo se divulgue información cierta y comprobable sobre los riesgos derivadosderivados del uso de sustancias psicoactivas y promoverán un estilo de vida saludable.

Artículo 31. Capacitación. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo y las autoridades de Policía, en coordinación con otras autoridades nacionales, departamentales y municipales, entidades prestadoras de salud, las administradoras de riesgos profesionales o cualquier ente de carácter público o privado que tenga responsabilidad en la reducción de la demanda, promoverán promoverá la organización de programas de formación para supervisores, personas encargadas de organizar programas de prevención y otras personas de la comunidad que deseen vincularse con este tipo de iniciativas o que promuevan un estilo de vida saludable.13

 

CAPÍTULO III

PROHIBICIÓN Y PREVENCIÓN DE CONSUMO DE DROGAS ILÍCITAS EN LUGARES PÚBLICOS Y EN ACTIVIDADES DE CULTURA, RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO

Artículo 32. Prohibición al consumo en lugares públicos o abiertos alal público. Se prohíbe el consumo de sustancias psicoactivas ilícitas en lugares públicos o abiertos al público.

El consumo de sustancias psicoactivas lícitas en lugares públicos o abiertos al público es permitido, salvo que en otras normas se incluya esta prohibición.

Artículo 33. Facultades de exclusión. El propietario, poseedor, arrendatario, representante legal, administrador o director del establecimiento público o abierto al público deberá expulsara quien consuma sustancias psicoactivas ilícitas en tales lugares, así como también a quien consuma sustancias psicoactivas lícitas cuyo consumo esté prohibido en este tipo de lugares.

En caso de requerir apoyo para tal efecto, deberá acudir a la respectiva autoridad de policía.

Tratándose de niños, niñas o adolescentes, madres gestantes o lactantesen periodo de lactancia, se avisará a la autoridad competente, para efecto de la aplicación de las medidas de Protección al infante o adolescente.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo dará lugar al cierre temporal del establecimiento por un periodo no mayor a siete (7hasta por treinta(30) días.

En caso de reincidencia se suspenderádispondrá el permiso o la licenciacierre definitivo del establecimiento hasta por treinta (30) días.

Artículo 34. Prohibición al consumo de sustancias psicoactivas en actividades deportivas. Está prohibido el consumo de sustancias psicoactivas o el uso de métodos indicados en el listado oficial del Comité Olímpico Internacional o de las Federaciones Deportivas Internacionales,que tengan como finalidad aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas. Están igualmente prohibidos las sustancias o métodos que pretendan evitar o dificultar su detección.

Artículo 35. Prevención de infracciones por efectos del consumo. Las personas que por efecto del consumo de sustanciaspsicoactivas se encuentren en estado de grave exaltación o alteración de sus condiciones físicas, emotivas o cognitivas, que pueda dar lugar a la comisión de una infracción penal o policiva serán adecuadamente valoradas y podrán ser objeto de las medidas contempladas para el efecto en el Código de Policía para estos eventos.

Artículo 36.Actividades de cultura, recreación y esparcimiento al servicio de las estrategias de prevención del consumo de sustancias psicoactivas. El Gobierno Nacional, Departamental y localLocal y los entes descentralizados, promoverán actividades de cultura, recreación y esparcimiento dirigidas a prevenir el consumo de drogas e incentivar los estilos de vida saludables en la población. Los organismos gubernamentales procurarán proporcionar dentro de sus posibilidades, instalaciones,

materiales y fondos para promover actividades de cultura, recreación y esparcimiento sin el uso de sustancias psicoactivas.

Artículo 3735. Actividades de turismo y promoción. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el apoyo del Ministerio de Justicia y del Derecho, establecerá directrices e impondrá medidas a las agencias de viaje, públicas y privadas, a los agentes de las empresas de transporte y a las demás entidades que están involucradas en la promoción realización de viajes y de turismo para asegurar que estas sociedades o personas se abstengan de publicar o difundir materiales en los que, abierta o subrepticiamente, se haga publicidad sobre la consecución o uso de drogas ilícitas en los programas o planes turísticos dentro y fuera del país. Esta conducta acarreará las consecuencias penales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 38. Autorregulación36. Difusión de Información en serviciosestablecimientos turísticos. El Ministerio de Justicia y del Derecho y en servicios de hospedaje turístico. Los prestadores deservicios turísticos y el Ministerio de Comercio difundirán en los establecimientos que presten el servicio de hospedaje deben adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de acciones de prevención y de advertenciaturísticos información sobre el porte, tráfico y consumo de sustancias psicoactivaslos efectos nocivos de las drogas ilícitas.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO EN CENTROS DE RECLUSIÓN

Artículo 39.37. Programas de prevención o salud ocupacional. El GobiernoInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC establecerá en los centros de reclusión programas de prevención o salud ocupacional para evitar o mitigar el uso de sustancias psicoactivas.

Artículo 40.38. Porte y consumo en centros de reclusión. Prohíbase a los internos y visitantes de cualquier establecimiento de reclusión, el ingreso, porte, tráfico y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas. Le corresponde al establecimiento de reclusión adoptar las medidas preventivas y correctivas en esta materia, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar, en concordancia con el Código Penitenciario y Carcelario y el Código Penal.

Para el ingreso, porte y consumo de medicamentos de control especial se requiere prescripciónprescripción médica vigente. No se podrán ingresar, portar y usar medicamentos de control especial en cantidades superiores a las establecidas en la prescripción médica ni para fines diferentes a los dispuestos en la misma.

Con el fin de procurar la rehabilitación física y psicológica del interno dependiente de drogas y sustancias psicoactivas, la entidad que cumpla la función de prestación de salud alal establecimiento de reclusión le proporcionará el tratamiento médico y psicológico necesario para tal objetivo, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que se deriven del porte y consumo de las sustancias psicoactivas en los centros de reclusión.

Igualmente en el establecimiento de reclusión se propenderá porapoyará la rehabilitación psico-social del interno.15

Las sustancias a que se refiere el presente artículo serán decomisadas y puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando impliquen la posible comisión de un delitoFiscalía General de la Nación, de acuerdo consus competencias.

Parágrafo. Se prohíbe el consumo de drogas en los centros del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente SRPA.  Las medidas previstas en este artículo se aplicarán en estos centros, teniendo en cuenta la finalidad educativa y el carácter diferenciado del SRPA.

Artículo 41.39. Atención a los internos dependientes en el sistema de prisiones. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y demás entidades competentes,  promoverá la investigación y la recopilación de los datos que informen sobre las características del consumo de sustancias psicoactivas entre los internos dlas personas privadas de la libertad en el sistema de prisionespenitenciario y carcelario, y tomará las medidas oportunas con el fin de velar por que los mismos reciban cuidados y tratamiento eficaces.

Así mismo, el funcionario judicialla autoridad penitenciaria competente verificará que se proporcione la atención médica, la enseñanza y la asistencia necesarias a los internoslas personas privadas de la libertad que sean dependientes, siempre y cuando estos lo soliciten o accedan a él voluntariamente.

TÍTULO III

PREVENCIÓN A TRAVÉS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y DE ORGANIZACIONES CÍVICAS

CAPÍTULO I

CAPÍTULOI

ESTRATEGIAS DE INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y EDUCACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DEL CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRÁFICO, COMERCIALIZACIÓN, PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS

Artículo 42.40. Vinculación de los medios de comunicación a los planes, programas, proyectos y actividades de prevención. El Gobierno Nacional debe implementar campañas generales de información y educación a la población sobre los efectos nocivos del cultivo, procesamiento, tráfico, porte, comercialización y consumo de sustancias psicoactivas, así como brindar asesoría y desarrollar programas de prevención integral. Estas campañas se diseñarán en concordancia con la políticaPolítica Nacional de drogas del EstadoDrogas.

Las estaciones radiales, las programadoras, la prensa escrita, los canales de televisión públicos y privados, nacionales, regionales y locales, así como cualquier otro medio de comunicación que use nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones que operen en el país deberán difundir de manera gratuita y rotatoria campañas destinadas a prevenir la producción, porte, tráfico, comercialización y consumo de sustancias psicoactivas y actividades relacionadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho con la colaboración del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá el deber de diseñar e implementar  lala estrategia de comunicación para prevenir, controlar y superar los problemas originados en la producción, tráfico y consumo de las sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas.

Parágrafo 1. Las estaciones radiales, programadoras y los canales de televisión, públicos y privados, del orden nacional, regional y local deberán difundir tales campañas en una emisión por cada cuatro (4) horas de horario autorizado, distribuidas equitativamente en todos los horarios de emisión. Cada emisión tendrá una duración mínima de treinta (30") segundos. Las campañas serán difundidas en cortes de comerciales, y no afectarán la disponibilidad del tiempo de comerciales del concesionario, y para obtener la exoneración del cobro del servicio de VTR, el Ministerio de Justicia y del Derecho, elevará solicitud en tal sentido.

Parágrafo 2. La periodicidad de las campañas de información, prevención y educación que deban aparecer en la prensa escrita, así como en las páginas web de los medios de comunicación será reguladareglamentada dentro de los seis (6) meses siguientessiguientes a la promulgación de la presente ley por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

CAPÍTULO II

ESTRATEGIAS DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN DEL IMPACTO Y SUPERACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS A CARGO DE GRUPOS CÍVICOS Y COMUNITARIOS

Artículo 43.41. Estrategias de información, comunicación y educación. Será responsabilidad El Ministerio de Justicia y del Gobierno NacionalimplementarDerecho implementará campañas generales de información y educación dirigidas a la población sobre los efectos nocivos del consumo de sustancias psicoactivas, así como brindary brindará asesoría y desarrollardesarrollará programas de prevención integral para la demanda.

Artículo 44.Grupos42.Iniciativas de prevención. El Gobierno Nacional con la sociedad civil. El Ministerio de Justicia y del Derecho con el apoyo de la Comisión Nacional para Reducción de la Demanda de Drogas y los Consejos Seccionales de Drogas, en coordinación con otras entidades oficialescompetentes, debe fomentaroficiales competentes, fomentará las iniciativas de la sociedad civil destinadas a la prevención del consumo en poblaciones vulnerables, niños, jóvenes, reclusos, habitantes de la calle, entre otros, con miras a que se prepare y difunda información cierta y comprobable sobre la problemática relacionada con el las consecuencias del uso de sustancias psicoactivas.

De igual manera, las autoridades competentes diseñarán e implementarán programas combinados que abarquen la prevención universal e indicada, las acciones de mitigación del impacto del consumo de sustancias psicoactivas y la superación de quienes las consumen y de sus familias.

Artículo 45.Promoción de las Organizaciones no Gubernamentales. El Gobierno Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional para Reducción de la Demanda de Drogas y el Consejo Nacional de Política deDrogas le solicitará a las organizaciones no gubernamentales la prestación de servicios preventivos, de mitigación y de atención oportuna e integral frente al consumo de sustancias psicoactivas.

Para estos efectos, sedescentralizarála política de prevención de la siguiente manera:

1. Difundir lainformación sobre las actividades nacionales y regionales de sus organizaciones, y desarrollarun mayornivel decomunicación entre las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

2. Facilitar el contacto entre las organizaciones nacionales y otras organizaciones no gubernamentales interesadas en acciones comunitarias que hayan tenido éxito.

3. Velar porque las organizaciones den aplicación a las recomendaciones hechas por instituciones internacionales o del banco de experiencias exitosas registrado en el Observatorio de Drogas de Colombia en relación con la prevención del uso indebido de sustancias psicoactivas.

4. Apoyar la ejecución de programas en favor de la prevención del uso indebido de sustancias psicoactivas.

 

TITULO  IV

NO CONSUMIDORES

CAPÍTULO ÚNICO

DERECHOS DE LOS NO CONSUMIDORES Y CONTROL SOCIAL

Artículo 46.43. Derecho de los no consumidores.El Derecho del no consumidor será prevalente. Este no podrá ser obligado a  .Los no consumidores no podráns er obligados a consumir sustancias psicoactivas de manera directa,  o indirecta o involuntaria, ni por medio de presiones o engaños de ninguna naturaleza, ni estará obligadoestarán obligados a soportar las consecuencias adversas que se puedan generar para su salud por el consumo de sustancias psicoactivas por terceras personas.

Artículo 47. Acciones que pueden adelantar personas afectadas por el consumo de sustancias  psicoactivas. Cualquier persona que se sienta afectada por la presencia de sustancias psicoactivas podrá acudir ante la autoridad policiva competente con el fin de que se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones procedentes contra la persona, entidad o establecimiento infractor, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

Artículo 48.Control social. Todo habitante del territorio colombiano, en cumplimiento del principio constitucional de solidaridad, tiene el deber de reportar a las autoridades la presencia de sustancias psicoactivas ilícitas y su uso o consumo indebido.

El servidor público que por cualquier medio conozca de hechos similares y que deban investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Los propietarios, arrendatarios, administradores o concesionarios de hoteles, restaurantes, clubes, bares, hospitales, parques, clínicas y otros lugares abiertos al público, están obligados a informar a las autoridades competentes sobre la presencia de poseedores o consumidores de sustancias psicoactivas ilícitas en sus establecimientos, cuando infrinjan la normatividad aplicable.

El Ministerio de Justicia y del Derecho desarrollará campañas de prevención para que se respeten los derechos de los no consumidores.  Las autoridades de policía tomarán todas las medidas preventivas y educativas necesarias para que no se consuman drogas en público o en establecimientos abiertos al público.

TÍTULO V

MITIGACIÓN Y SUPERACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS

CAPÍTULO  I

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

Artículo 49. 44. Servicios de atención a consumidores de sustancias psicoactivas. El Ministerio de Salud yy Protección Social establecerá las políticas generales y los parámetros básicos que orienten el desarrollo y la ejecución de las intervenciones que las entidades especializadas ofrezcan a los consumidores de sustancias psicoactivas con el propósito de velar porque los mismos se desarrollen con la plena observancia del principio de dignidad humana y el respeto a los derechos fundamentales, con especial atención a las condiciones de salubridad adecuadas.

Artículo 50.45. Sistema de Atención Integral al Consumidorde Consumidor de Sustancias Psicoactivas. El Ministerio de Salud y Protección Social, con sujeción a las políticas establecidas por el Gobiernola Política Nacional de Drogas, coordinará y orientará el desarrollo y el mantenimiento del Sistema Nacional de Atención Integral al ConsumidordeConsumidor de Sustancias Psicoactivas, el cual será implementado en colaboración con los entes no gubernamentales y las comunidades.

Para estos efectos, se  el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social establecerán mecanismos idóneos para la recopilación de datos, sin perjuicio de su carácter confidencial, con elel fin de determinar los objetivos prioritarios y los grupos vulnerables, así como estimar el costo de los programas y los recursos disponibles.

Artículo 5146.Registro, vigilancia y control de los servicios de atención al servicio de sustancias psicoactivas. El Ministerio de Salud y Protección Social y las secretarías de salud departamentales y locales, mantendrán actualizado el Registro Especial de Prestadores de Salud, incluyendo información sobre la dotación de personal, los objetivos, los métodos y otras características del tratamiento prestado a nivel de la atención primaria en la comunidad y en cuanto a los servicios sociales y de salud especializados.

Los Centros de Atención a la Drogadicción evaluarán la eficacia de los métodos de tratamiento utilizados y en los casos en que considere que podrían aplicarse otros métodos más eficaces, recomendarán la modificación de los mismos. Para apoyar este proceso se implementará un sistema de registro y monitoreo que permita el flujo de información a través de loslos distintos niveles de atención del sistema de tratamiento.

Los responsables de los servicios de atención podrán participar en el proceso de evaluación de calidad o de idoneidad de los tratamientos brindados y recomendar su incorporación en la Guía de Atención de las Dependencias a Sustancias Psicoactivas.

CAPÍTULO II

TRATAMIENTO, REHABILITACIÓN Y REINCORPORACIÓNE INCLUSIÓN SOCIAL

Artículo 52.47. Tratamiento, rehabilitación y reincorporacióne inclusión social. Para efectos de la presente Ley se entiende por tratamiento y rehabilitación, el conjunto de programas, terapias, actividades, intervenciones, procedimientos y enfoques basados en evidencia, que aplican los Centros de Atención a la Drogadicción, con el propósito de lograr la deshabituación al consumo de sustancias psicoactivas o su permanencia en el tratamiento, con el fin de reducir los riesgos y daños asociados al consumo continuado de sustancias psicoactivas y procurar su rehabilitación y preparación para la reinserción a la vida social.

Parágrafo.  Los programas de tratamiento deberán tener un enfoque diferencial, teniendo en cuenta la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia, y las diferentes rutas de atención previstas para esta población vulnerable.

Artículo 53.48. Programa guía de tratamiento. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará una guía para el diseño de programas terapéuticos de la dependencia a las sustancias psicoactivas, fortalecerá la investigación científica a fin de orientar la práctica clínica de los organismos de atención primaria de la salud y promoverá la creación de centros para actividades de desintoxicación y para el tratamiento de casos graves. En estos centros se atenderá de manera prioritaria a los niños, niñas y adolescentes.

Las entidades públicas y privadas que adelanten programas de tratamiento, podrán determinar autónomamente el tratamientotratamiento de rehabilitación, siempre que no contraríe principios médico-científicos o atenten contra la salud física o mental de los pacientes en rehabilitación, y que se ajusten a las normas que en este sentido haya impartido el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 54.49. Inducción a la participación de consumidores en programas de tratamiento. Las entidades vinculadas al sistema de seguridad social y salud, con la colaboración de las entidades especializadas, promoverán planes, programas, proyectos y actividades que permitan llegar a los dependientes en sus ambientes habituales, con el fin de orientarlos y estimularlos para que se sometan al tratamiento mencionado en el artículo anterior.

En todo caso, para proceder al tratamiento se requerirá el consentimiento informado del consumidor o de sus representantes legales según el caso.

Artículo 55.50. Tratamiento de niños, niñas o adolescentes y mujeres embarazadas dependientes a sustancias psicoactivas. A los niños, niñas o adolescentes y a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que sean dependientes de sustancias psicoactivas se les proporcionará el tratamiento necesario para su rehabilitación, a iniciativa del juez, del defensor de familia o en los lugares en los que no existiere uno del Comisario de Familia o Inspector de Policía, del interesado o de quien los tenga bajo su custodia y cuidadopersonal. Cualquier persona está facultada para realizar la solicitud para proporcionardicho tratamiento ante éstas autoridades.cuidado personal.

Artículo 56.51. Vigilancia de instituciones prestadoras de servicios y programas de prevención, mitigación, tratamiento e inclusión social. El Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá las guías, lineamientos y regulaciones para la atención del consumo de sustancias psicoactivas y sus manifestaciones. Las directrices proferidas dpor el Ministerio de Salud y Protección SocialSocial deberán ser observadas por las personas e instituciones que ofrezcan o presten servicios de urgencias, mitigación, tratamiento e inclusión social y laboral a consumidores o personas con dependencia a sustancias psicoactivas.

De acuerdo con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, no No se podrá anunciar u ofrecer servicios que no puedan ser técnica y científicamente sustentados, ni ofrecer resultados que no puedan ser verificados dede manera plena. Es obligación de quienQuien ofrezca estos servicios debe tratar a las personas que se sometan a sus cuidados con el respeto a lasu dignidad  humana y a los sus derechos fundamentales.

Corresponderá a las alcaldías distritales o municipales, a través de sus secretarías de salud, verificar el cumplimiento de estas normas. Estas entidades sancionarán a los infractores mediante el ejercicio de las atribuciones que le han sido concedidas por la Constitución y la Ley.

Artículo 57.52. Participación del sector privado enen los programas de atención. El Ministerio de Salud y Protección Social incentivará la promoverá la actividad de los órganos e instituciones del sector privado que realicen investigaciones sobre el uso indebido de sustancias psicoactivas, que cumplan funciones terapéuticas o que presten servicios de bienestar social, con el objetivo de apoyar lossus esfuerzos de la comunidad en la lucha contra el consumo de sustancias psicoactivas.

En ambientes en los que, mediante estudios sistemáticos, se identifique un elevado riesgo de  consumo dentro de determinados grupos sociales o grupos de edad, el Ministerio de Salud y Protección Social o las Secretarías o los Comités Departamentales o Municipales de Drogas, promoverán la participación de las autoridades cívicaslocales para que establezcan centros de asistencia al consumidor para casos de urgencia, dotados con personal idóneo para responder a las peticiones urgentes de ayuda por parte de los consumidores de sustancias psicoactivas.

Artículo 58.53. Intervención de los prestadores de servicios para la prevención, mitigación, tratamiento e inclusión social. El Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, definirá los estándares de habilitación y regulación de la oferta de servicios de prevención, mitigación, tratamiento e inclusióny reinserción social. Los entes territoriales vigilarán el cumplimiento de la normatividad por parte de las personas, instituciones, sociedades y organizaciones que ofrezcan o presten los servicios mencionados en este artículo, con el propósito de garantizar la idoneidad y condiciones sanitarias de su actividad.

Artículo 59.54. Capacitación del personal. El Ministerio de Salud y Protección Social, los comités departamentales y municipales de drogas, las secretarias de salud departamentales y locales, y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA constituirán grupos de trabajo integrados por expertos en la materia que colaboren estrechamente en los casos de usoprevención y tratamiento del consumo de sustancias psicoactivas, con el fin de elaborar cursos de capacitación y planes de estudio específicos para determinados grupos de profesionales, voluntarios y dirigentes comunitarios.

También promoverá la organización de cursos especializados de capacitación multidisciplinarios que agrupen a todos los que se ocupan de problemas análogos, que confieran carácter profesional, de especialización, maestría o diplomados.

Artículo 60.55. Estudio Epidemiológico por de los hábitos de consumo. El Ministerio de Salud y Protección Social, con la participación de otras entidades del Estado, elaborará uncon la frecuencia señalada por el Consejo Nacional de Política de Drogas estudio epidemiológico que lesepidemiológicos que les permita  organizar sistemáticamente la recopilación de los datos disponibles sobre la frecuencia de enfermedades de transmisión entre los consumidores de sustancias psicoactivas, para determinar, entre otras cosas:

1. Las distintas enfermedades que prevalecen entre la población que consume sustancias psicoactivas, el número de las personas ya infectadas y el número de personas en peligro.

2. Las vías de contagio y su posible relación con el consumo habitual de sustancias psicoactivas.

3. Los medios necesarios para reducir o detener la transmisión de enfermedades.

Parágrafo. En los casos en los que las posibles infecciones tiendan a convertirse en un peligro para la salud pública, y cuando no sea posible frenar súbitamente un determinado hábito de consumo de sustancias psicoactivas, el Ministerio de Salud y Protección Social promoverá la adopción de medidas profilácticas que contrarresten el uso indebido de estas sustancias y formulará recomendaciones al respecto. Así mismo, difundirá información sobre dichos peligros para la salud y la forma de evitarlos, tanto entre la población que consume sustancias psicoactivas como y en la comunidad en general.

Artículo 61.56. Oportunidades de inclusiónreinserción social. Con el objeto de evitar la reincidencia, el Ministerio de Salud yy Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cada uno dentro del marco de su competencia, determinarán la conformación y funcionamiento de instituciones de paso en las que pueda capacitarse a las personas egresadas de los programas de rehabilitación para su inclusión en la sociedadreinserción social.

También se promoverán iniciativas que contribuyan a la rehabilitación y reintegración social de ex dependientes a través de los movimientos juveniles, clubes deportivos y asociaciones similares. El Gobierno Nacional podrá establecer estímulos para que los empleadores conserven el puesto de trabajo durante el periodo de tratamiento a los empleados dependientes de sustancias psicoactivas o aceptando su reintegración después de que se les haya dado de alta.

Artículo 62. Participación del sistema de salud. El Ministerio de Salud y Protección Social evaluará la conveniencia de incluir en el Plan Obligatorio de Salud, la cobertura del tratamiento contra el uso indebido de sustancias psicoactivas y rehabilitación de quienes son dependientes a estas sustancias.

En caso afirmativo, tomará las medidas necesarias para ello, procurando que el tratamiento se ocupe de las enfermedades relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas, incluyendo el tratamiento farmacológico o psicoterapéutico, la asistencia social y la participación en la comunidad, entre otras. El tratamiento debe elegirse sobre la base del mejor diagnóstico posible y de la evaluación de su auténtica eficacia.

LIBRO III

CONTROL A LA OFERTA DE INSUMOS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS, LÍCITAS Y CONTROLADAS

TÍTULO I

RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN

Artículo 63.57. Sustancias psicoactivas, plantas y sustancias químicas sometidas a fiscalización por el Consejo Nacional de Política de Drogas. El Consejo Nacional de Política de Drogas establecerá el listado de sustancias psicoactivas, plantas, precursores, insumos y sustancias químicas para la producción y procesamiento de drogas, sometidosque estánsometidas a fiscalización.

Además de las listas definidas por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y de los Cuadros de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y otras normas que la modifiquen o sustituyan, también serán sometidas a régimen de fiscalización las sustancias psicoactivas, así como  los precursores y sustancias químicas que el Consejo Nacional  de Política deDrogasconsidere deban controlarse.

Artículo 64.58. Criterios para incluir sustancias emergentes en las listas sometidas a régimen de fiscalización. El Consejo Nacional de Política de Drogas podrá incluir, excluir o reclasificar las sustancias que conforman las listas mencionadas, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando, en virtud de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, se establezca que la respectiva sustancia debe ser sometida a régimen de fiscalización o control, por causa de los riesgos que ocasiona su consumo a la salud pública.

2. Cuando, el Ministerio de Salud y Protección Social u otras autoridades competentes por evidencia técnica establezcanla sustanciao plantaque puedaestablezcan que la sustancia o planta pueden producir dependencia física o psicológica y generar daño a la salud.

3. Cuando se determine que puede ser objeto de un uso indebido tal que justifique su fiscalización o cuando existan indicios de que la sustancia correspondiente puede ser utilizada para la producción de sustancias psicoactivas ilícitas.

4.Cuando concurran consideraciones de política de drogas  que sugieran la necesidad de fiscalizar nuevas sustancias.

Para definir la entidad encargada de ejercer El Fondo Nacional de Estupefacientes ejercerála inspección, vigilancia y control sobre estas sustancias, el Consejo Nacional de conforme a los lineamientos establecidos en esta ley y en la Política Nacional de Drogas tendrá en cuenta su naturaleza, propiedades y posibles efectos perjudiciales sobre la salud humana, así como las competencias de las entidades involucradas.

Artículo 65: 59.Fiscalización de sustancias para uso médico o científico:. El Ministerio de Salud y Protección Social, con base en el listado de las sustancias fiscalizadas que emita el Consejo Nacional de Política de Drogas, definirá a través del INVIMA las sustancias psicoactivas que se permiten en Colombia para uso médico o científico en humanos.

El Ministerio de Salud y Protección Social, con base en el listado de las sustancias fiscalizadas que emita el Consejo Nacional de Política de Drogas, autorizaráIgualmente, a través del Fondo Nacional de Estupefacientes o de quien haga sus veces, autorizará la importación, producción, distribución, comercialización y uso de las sustancias psicoactivas que se permiten en Colombia para uso médico o científico en humanos.

A través del Fondo de Estupefacientes, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá y autorizará a los particulares y entidades para realizar las actividades señaladas en el inciso anterior.

Artículo 66: 60.Fiscalización de medicamentos de control especial:. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los medicamentos que serán clasificados como de control especial y los fiscalizará a través del Fondo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 6761.Publicación de los actos relacionados con sustancias por el Consejo Nacional de Política de Drogas. Los actos proferidos por el Consejo Nacional de Política de Drogas relacionados con los listados enunciados en el artículo anterior, se deben publicar en el Diario Oficial como condición previa para su vigencia.

La inclusión o reclasificación de determinada sustancia en alguna de las listas de sustancias sometidas a fiscalización, mencionadas en el presente estatuto, implicará que a esa sustancia se le aplicará el régimen de fiscalización correspondiente.

La exclusión de cualquier sustancia de alguna de las listas implicará que los efectos previstos para el control de la correspondiente sustancia  le serán aplicables una vez quede en firmela respectiva decisión.

TÍTULO II

REGULACIÓN A LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE ETIQUETAS, ENVASES, RECIPIENTES, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS LÍCITAS

CAPÍTULO I

FINES DEL CONTROL

Artículo 68.62. Finalidad del control. El régimen de control establecido en el presente capítulo tiene como finalidad proteger a lala infancia, a la adolescencia y a las poblaciones vulnerables, frente al uso inadecuado de sustancias psicoactivas lícitas y medicamentos de control especial, preservar la salud pública, prevenir la utilización indebida de sustancias destinadas a usos industriales y similares, prevenir el consumo problemático de sustancias psicoactivas lícitas y de aquellas sustancias emergentes que, a juicio del Consejo Nacional de Política de Drogas, deban ser objeto de regulación, por afectar la saludy, particularmente, porpor sus efectos tóxicos, nocivos y adictivos. 

En consecuencia, las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como aquellas que se expidan con carácter reglamentario, deberán interpretarse de manera armónica con la finalidad del control, y dentro del marco de lo dispuesto en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y Adolescencia.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CONTROL DE LA OFERTAOFERTADE SUSTANCIAS SOMETIDAS A REGIMEN DE INHALABLESCONTROL Y DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo 69.63. Características y condiciones de las etiquetas, empaques, envases, recipientes y almacenamiento. Las características y condicionesde las etiquetas, empaques, envases, recipientes y almacenamiento de las sustancias inhalables sometidas a régimen de control por el Consejo Nacional de Política deDrogas serán reglamentadas por las autoridades competentes, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo Nacional de Política deDrogas.

Artículo 70. Restricción de venta y suministro a niños, niñas y adolescentes. Queda totalmente prohibida la venta, distribución oentrega a cualquier titulo a niños, niñas y adolescentes, de sustancias inhalables que puedan generar dependencia.

La transgresión de esta prohibición acarreará las sanciones administrativas previstas en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y sanciones establecidos en este artículo.

Los distribuidores o comercializadores al por mayor y al detal de sustancias inhalables sometidas a control por el Consejo Nacional de Política de Drogas deberán adoptar las medidas necesarias, tendientes a verificar que en las ventas al detal de los inhalables que produzcan, distribuyan o expendan, se exija la presentación del documento de identidad correspondiente u otra prueba idónea para asegurar el cumplimiento de esta norma. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá adoptar las medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 71.Sanciones administrativas. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio tenga conocimiento de conductas que contravengan lo previsto en el presente estatuto, que puedan ser atribuidas a los productores, distribuidores y comercializadores de las sustancias de que trata este capítulo, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 78 de la Constitución Política, efectuará la investigación pertinente y aplicará las sanciones administrativas y demás medidas autorizadas por la Ley. Para estos efectos la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los actos administrativos que reglamenten y desarrollen el Decreto 3466 de 1982, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 1480 de 2011, con el propósito de garantizar el cumplimiento del régimen de control previsto en esta Ley.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CONTROL DE LA OFERTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 72.Obligatoriedad del registro sanitario.Toda bebida alcohólica que se suministre directamente al público y las bebidas alcohólicas a granel con o sin marca,deben contar con registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 73. Características y reglamentará las características y condiciones de las etiquetas, empaques, envases, recipientes yalmacenamiento.Las características y condicionesde las etiquetas, empaques, envases, recipientes y almacenamiento de las sustancias sometidas a régimen de control y de las bebidas alcohólicas serán reglamentadas por las autoridades competentes, tales como el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo Nacional de Política de Drogas.

Artículo 74. Restricción de venta y suministro a niños, niñas y adolescentes. Queda totalmente prohibida la venta, distribución o entrega a cualquier titulo de bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes.

También se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas, por medio de máquinas automáticas o con monedero, o mediante cualquier otro mecanismo en el que no sea posible asegurar en el momento de la venta que el comprador sea mayor de edad.

Los productores, distribuidores, importadores o comercializadores al por mayor y al detal de bebidas alcohólicas deberán adoptar las medidas idóneas que correspondan, con el fin de verificar que en las ventas al detal, se exija la presentación del documento de identidad correspondiente u otra prueba idónea para asegurar el cumplimiento de esta norma.

El Consejo Nacional de Política de Drogas, adoptará las medidas adicionales que considere necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 75. Medidas preventivas en la distribución y comercialización.Para la distribución y comercialización de las bebidas alcohólicas deberá verificarse que los empaques o cajas cumplen con las disposiciones que regulan lo relativo a etiquetas, empaques, envases, recipientes y almacenamiento.

Se prohíbe a los distribuidores y comercializadores al por mayor y al detal, expender, negociar y transportar dentro del territorio nacional las bebidas alcohólicas cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos descritosen esta Ley. Será responsabilidad de los distribuidores y comercializadores la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 76. Requisitos en la publicidad. Toda publicidad e incentivos promocionales de las bebidas alcohólicas deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Declarar las Leyendas “Se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad” y “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. El Consejo Nacional de Política de Drogas podrá modificar cada tres años esta leyenda por otra que considere mucho más efectiva en términos comunicativos.

2. La declaración de las Leyendas obligatorias para la publicidad de bebidas alcohólicas debe ser clara, comprensible, visible, legible, en contraste y el audio emitido a la misma velocidad que el resto de la pieza publicitaria, según corresponda.

 

3. La ubicación de las Leyendas sanitarias enen un material publicitario debe ser de forma horizontal y ser leída de igual manera.

 

Parágrafo 1.4. Toda la publicidad, información e incentivos promocionales de las bebidas alcohólicas debe propender por la protección de la vida, la salud, la seguridad y la dignidad humana.

Artículo 64. Restricción de venta y suministro a niños, niñas y adolescentes. Queda totalmente prohibida la venta, distribución o entrega a cualquier título a niños, niñas y Adolescentes, de sustancias inhalables que puedan generar dependencia, afectación o alteración del sistema nervioso central, como Alkyl nitritos, Isobutyl nitrito, Butyl nitrito y el Amyl nitrito; en igual sentido otras sustancias que puedan producir los mismos efectos y que sean determinados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La transgresión de esta prohibición acarreará las sanciones administrativas previstas en esta Ley.

Queda igualmente prohibida la venta, distribución o entrega a cualquier título de bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes, incluyendola venta por medio de máquinas automáticas o con monedero, o mediante cualquier otro mecanismo en el que nosea posible asegurar en el momento de la venta que el comprador sea mayor de edad.

El Consejo Nacional de Política de  Drogas adoptará las medidas adicionales que considere necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 65.Obligatoriedad del registro sanitario para las bebidas alcohólicas. Toda bebida alcohólica que se suministre directamente al público y las bebidas alcohólicas a granel con o sin marca, deben contar con registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA, conforme a la normatividad aplicable.

Artículo 66. Medidas preventivas en la distribución y comercialización. Para la distribución y comercialización de las bebidas alcohólicas deberá verificarse que los empaques o cajas cumplen con las disposiciones que regulan lo relativo a etiquetas, empaques, envases, recipientes y almacenamiento.

Se prohíbe a los distribuidores y comercializadores al por mayor y al detal, expender, negociar y transportar dentro del territorio nacional las bebidas alcohólicas cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos descritos en esta Ley. Será responsabilidad de los distribuidores y comercializadores la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 67.Sanciones administrativas. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio tenga conocimiento de conductas que contravengan lo previsto en el presente estatuto, que puedan ser atribuidas a los productores, distribuidores y comercializadores de las sustancias de que trata este capítulo, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 78 de la Constitución Política, efectuará la investigación pertinente y aplicará las sanciones administrativas y demás medidas autorizadas por la Ley.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN RESPONSABLE DE LOS PRODUCTORES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES DE INHALABLES Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS LÍCITAS

Artículo 77.68. Responsabilidad y obligación de control. Las entidades productoras, importadoras, o distribuidoras de las sustancias psicoactivas cuya comercialización sea lícita, están obligadas a adoptar medidas de control razonables en cumplimiento de la responsabilidad social, orientadas a evitar que tales productos lleguen a manos de los sectores de la población a quienes está prohibida su venta o distribución.

Artículo 78.69. Mecanismos de control de los productores. Para los efectos del presente capítulo, los productores de las sustancias enunciadas tienen el deber deadoptar mecanismos y reglas de conducta que serán de obligatoria observancia para sus representantes legales, directores y administradores. . Las obligaciones son:

1. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, o a la Fiscalía General de lala Nación, cuando tenga conocimiento de operaciones de compra o venta de sustancias psicoactivas que puedan ser consideradas como delictivas.

2. Acreditar ante las autoridades competentes la idoneidad de los mecanismos adoptados para garantizar el adecuado uso y distribución de las sustancias producidas.

3. Las demás que señale el Gobierno Nacional.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 79.70. Mecanismos de control de los distribuidores. Para los efectos del presente capítulo, los distribuidores al por mayor y al detal de sustancias psicoactivas lícitas deberán adoptar los mecanismos necesarios y las reglas de conducta, cuya observancia será obligatoria para sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:

1. Implementar medidas para prevenir queque las sustancias distribuidas seansean manipuladas por niños, niñas o adolescentes o por personas a las cuales su consumo esté prohibido. Evitar que las sustancias distribuidas se destinen al tráfico con fines ilícitos.

2. Establecer controles para la cadena de distribución hasta el punto de venta final al consumidor, que se dirijan a evitar el uso indebido de la sustancia.

3. Reportar de forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación o a la autoridad competente, cualquier información relevante sobre el manejo dede las sustancias psicoactivas, cuando tenga conocimiento de operaciones de compra o venta que puedan ser consideradas como delictivas.

4. Los demás que señale el GobiernoConsejo Nacional de Política de Drogas.

Para hacer efectivo el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional podrá imponer a los distribuidores al por mayor y al detal las obligaciones que considere necesarias, parapara permitir la identificación de los mismos a partir de los artículos importados.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 80.71. Adopción de los procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refieren los artículos anteriores, las entidadespersonas naturales o jurídicas vigiladas 27

 

deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

Los mecanismos de control y auditoría que adopten las instituciones deberán ser informados a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-cuando así lo determine dicha entidad.

La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-podrá formular observaciones a los productores, importadores o distribuidores, cuando los mecanismos adoptados no sean suficientes para los propósitos indicados en el presente capítulo, para que sean introducidos los ajustes necesarios.

Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-para evaluar su adecuación a los fines de este Estatuto.

De otro lado, sedebeestablecerEl Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá un sistema para supervisar, pormedios informáticos, el movimiento de Medicamentos de Control Especial en el territorio nacional, desde el lugar de su fabricación o importación hasta el punto de suministro en farmacias, hospitales o consultorios médicos. Este sistema estaráa cargo del Fondo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 81.  Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este capítulo será sancionado por las entidades competentes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

CAPÍTULO V

CONTROL SOBRE LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, FABRICACIÓN, PROESAMIENTO, SINTESIS, DISTRIBUCIÓN, VENTA Y USO DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS SICOACTIVOS PARA FINES LÍCITOS

Artículo 72. Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social. Son funciones del Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes:

1. Expedir el reglamento que permita ejercer Inspección Vigilancia y Control sobre las actividades médicas, científicas e industriales que legítimamente involucren sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores de drogas fiscalizados según el listado establecido por el Consejo Nacional de Política contra las Drogas.

2. Expedir el reglamento que permita una adecuada disponibilidad y accesibilidad para fines médicos y científicos de sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores, y para aquellos considerados como monopolio del Estado.

3. Reglamentar la prescripción y uso de los medicamentos de control especial así como los  protocolos y guías de tratamiento en los que se requiera el uso de este tipo de medicamentos.

4. Facultar al Fondo Nacional de Estupefacientes para ejercer la Inspección, Vigilancia y Control sobre las actividades médicas, científicas e industriales legítimas que involucren sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores de drogas que le corresponda fiscalizar según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Política contra las Drogas, y facultarlo para adelantar las actuaciones y contrataciones que se requieran con el fin de importar, producir, distribuir y asegurar la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos monopolio del Estado.

 

Artículo 73. Funciones del Fondo Nacional de Estupefacientes. Son funciones del Fondo Nacional de Estupefacientes las siguientes:

1. Fijar la lista de medicamentos sometidos a control especial.

2. Ejercer la Inspección Vigilancia y Control sobre las actividades médicas,  científicas e industriales legítimas, que involucren sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores sometidas a fiscalización y los medicamentos de control especial, según el reglamento que expida para tal fin el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Desarrollar, importar, fabricar y distribuir los medicamentos monopolio del Estado y asegurar la disponibilidad y accesibilidad de los mismos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. Ejecutar las acciones de control sobre el comercio internacional de sustancias y productos estupefacientes psicotrópicos y precursores sometidos a fiscalización por el Ministerio de Salud y Protección Social, según las disposiciones de los tratados internacionales relacionados con el tema y las normas nacionales.

5. Como entidad responsable del control administrativo y fiscalización de estupefacientes, psicotrópicos y de los precursores que establezca el Consejo Nacional de Política contra las Drogas, el Fondo Nacional de Estupefacientes deberá representar al país en los instancias y reuniones en las que se requiera su presencia y participación.

6. Financiar los programas de promoción y prevención contra la farmacodependencia que adelante el gobierno nacional, de acuerdo con el presupuesto asignado para tal fin.

7. Autorizar las actividades de importación y producción de medicamentos controlados, insumos u otros medicamentos que los contengan o puedan desviarse a mercados ilícitos desarrolladas por las personas naturales o jurídicas conforme a la reglamentación que sobre el particular expedirá el Consejo Nacional de Política de Drogas.

8. Promover entre las asociaciones profesionales, las fundaciones privadas y las instituciones académicas, las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, en cooperación con la industria farmacéutica, la realización de investigaciones orientadas a identificar sustancias psicoactivas que se presten menos al uso indebido y tengan por lo menos la misma eficacia médica y de estudios científicos con el objeto de determinar si es posible desarrollar tratamientos no farmacológicos igualmente eficaces.

Artículo 74. Importación, producción y formulación de sustancias psicoactivas lícitas controladas y medicamentos. El Consejo Nacional de Política de Drogas señalará las sustancias psicoactivas y medicamentos que se podrán  importar, producir y formular en el país para fines médicos y científicos.

Igualmente, establecerá las sustancias que se someterán a autorizaciones de importación y exportación, las que serán reglamentadas concretamente para estos efectos, y podrá en lo sucesivo someter nuevas sustancias a dicho control siempre que se compruebe que las mismas causan problemas significativos de uso indebido y/o tráfico ilícito.

Artículo 75.Cupos de importación, producción y disponibilidad. El Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá cupos de importación o de producción, procurando que se abastezca de manera suficiente la demanda de los medicamentos  de control especial o sus materias primas, para lograr su disponibilidad a aquellos que los utilicen legalmente con fines médicos, teniendo en cuenta la información sobre las necesidades del país en esta materia.

Artículo 76. Informes periódicos. El Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá un sistema de reportes periódicos para determinar de manera consolidada el movimiento de sustancias precursoras o de medicamentos de control especial en el país, que permita identificar periódicamente el volumen de sustancias que están siendo efectivamente importadas y exportadas en uso de las autorizaciones correspondientes.

Artículo 77.Movimientos internos de sustancias sometidas a fiscalización. Los laboratorios farmacéuticos, los distribuidores nacionales de sustancias sometidas a fiscalización y las demás entidades autorizadas por el Fondo Nacional de Estupefacientes deberán tramitar autorizaciones ante el Fondo Nacional de Estupefacientes para cada despacho local que pueda requerirse de materias primas, estándares o reactivos de control especial.

Artículo 78. Exportaciones. Las exportaciones de sustancias o productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores sometidos a fiscalización deberán sujetarse al régimen de permisos de importación dispuesto en lasnormas internacionales que sean aplicables a la materia, y el reglamento que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 79. Control de existencias e informes. Las entidades, personas naturales y jurídicas autorizadas por el Fondo Nacional de Estupefacientes para cualquier actividad con sustancias o productos sometidos a fiscalización deberán llevar un registro pormenorizado de los ingresos, salidas y existencias de estas sustancias y productos, y con base en dichos registros remitirán periódicamente al Fondo Nacional de Estupefacientes los informes que se requieran, conforme al reglamento que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 80. Pérdidas y hurtos. Toda pérdida injustificada o hurto de sustancias sometidas a fiscalización o medicamentos de control especial, dada su alta susceptibilidad de desvío para fines ilícitos, deberá denunciarse ante la autoridad competente inmediatamente conocido el hecho.

Artículo 81. Fondos Rotatorios de Estupefacientes Departamentales. Las autoridades departamentales y distritales de salud, a través de los Fondos Rotatorios de Estupefacientes, realizarán las actividades de Inspección, Vigilancia y Control y garantizarán la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos monopolio del Estado en su jurisdicción. Los departamentos deberán disponer del recurso humano, financiero y logístico necesario para cumplir con estas funciones.

CAPÍTULO VI

MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL Y MONOPOLIO DEL ESTADO

Artículo 82. Determinación de las necesidades de sustancias psicoactivas farmacéuticas y medicamentos de control especial. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá sistemas eficaces de acopio de información entre los profesionales del área de la salud, los hospitales, las clínicas, los farmaceutas, las instituciones académicas, la industria farmacéutica y los distintos fabricantes, con el fin de regular las aplicaciones terapéuticas de los medicamentos de control especial y de sus preparados.clasificados como monopolio del Estado, sus formas farmacéuticas, presentaciones y concentraciones. La recolección de esta información y los demás datos detallados y sistemáticos, tendrá como objeto determinar con mayor exactitud las necesidades médicas legítimas del país de, elaborar el plan anual de producción de las sustancias psicoactivas farmacéuticas y medicamentos de control especial y ejecutar ese plan en instalaciones de producción autorizadas específicamente por el Fondo Nacional de Estupefacientes, a fin de asegurar la disponibilidad para el uso lícito y prevenir el uso indebido o su desvío a mercados ilícitos. 

El Ministerio de Salud y Protección Social realizará estudios sobre la frecuencia o la existencia de enfermedades específicas tratadas con dichos preparados.

El Ministerio de Salud y Protección Social contará con dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley para implementar los sistemas de acopio de información y para la elaboración del plan anual de producción a que se refiere el presente artículo.

Artículo 83.Promoción de la investigación para eluso de sustancias alternativas. El Fondo Nacional de Estupefacientes promoverá entre las asociaciones profesionales, las fundaciones privadas y las instituciones académicas, en cooperación con la industria farmacéutica y en caso necesario con el Ministerio de Salud y Protección Social, la realización de investigaciones orientadas a identificar sustancias psicoactivas que se presten menos al uso indebido y tengan por lo menos la misma eficacia médica y sobre combinaciones de productos en los que mediante laagregación de una sustancia neutralizante se obtengan productos alternativos que permitan el tratamiento de enfermedades con igual eficacia sin que se generen los efectos derivados del uso indebido de tales sustancias. Igualmente, el Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, promoverá entre las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales la realización de estudios científicos con el objeto de determinar si es posible desarrollar tratamientos no farmacológicos igualmente eficaces. Disponibilidad y accesibilidad local de medicamentos monopolio del Estado. La disponibilidad y accesibilidad local de los medicamentos monopolio del Estado quedará bajo responsabilidad de los entes departamentales o distritales de salud, que deberán establecer las medidas administrativas, financieras y logísticas necesarias para cumplir con este fin.

Los recursos destinados para la adquisición de medicamentos monopolio del Estado con destino a satisfacer la demanda legítima de los pacientes de cada departamento, deberán ser suficientes con el fin de evitar el desabastecimiento o la interrupción de los tratamientos; dichos recursos no podrán ser destinados para otro fin y son inembargables.

Artículo 84. Medidas de apoyo e información sobre las prácticas de prescripción de medicamentos. La prescripción, dispensación, venta y suministro al público de medicamentos de control especial se hará de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Con sujeción a las directrices del Consejo Nacional de Política dede Drogas, el Ministerio de Salud y Protección Social, en cooperación con la industria farmacéutica y con el apoyo de los profesionales médicos y farmacéuticos, elaborará directrices con el objeto de mejorar las prácticas de prescripción y despacho de medicamentos.

El Fondo Nacional de Estupefacientes, adoptará medidas que garanticen que se pondrá a disposición de los profesionales de la salud y de los agentes de atención primaria de salud, información precisa e imparcial acerca del uso indebido de sustancias psicoactivas.

Igualmente, el Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, con la cooperación de instituciones académicas y de investigación, podrá realizar o iniciar estudios que demuestren las tendencias enla prescripciónde en la prescripción de medicamentos, el consumoy consumo y uso racionalde racional de sustancias psicoactivas, con la finalidad de prever la supervisión de dichas prescripciones.

CAPÍTULO VI

CONTROLES A LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS CONTROLADOS

Artículo 85. Importación, producción y formulación de sustancias psicoactivas lícitas controladas y medicamentos.El Consejo Nacional de Política de Drogas, de acuerdo con las normas que para el efecto expida elFondo Nacional de Estupefacientes y respetando la Convención Única de Estupefacientes de 1961, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y las demás normas internacionales que sean aplicables a la materia,señalará las sustancias psicoactivas y medicamentos que se podrán importar, producir y formular en el país para fines médicos y científicos. Asimismo, el Consejo señalaráloslaboratorios farmacéuticos que elaboren o produzcan sustancias psicoactivas, medicamentos sintéticos y semisintéticos.

Artículo 86. Fiscalización de la circulación en el país de medicamentos de control especial. El Fondo Nacional de Estupefacientes, con la colaboración de la asociación profesional de farmacéuticos y los organismos de salud y seguridad social, organizará sistemas de recopilación sistemática de las cifras sobre las ventas reales de medicamentos de control especial efectuadas por las farmacias, con el fin de ejercer control y vigilancia epidemiológica sobre las sustancias psicoactivas.

Igualmente, establecerá un sistema para supervisar, mediante medios informáticos o cualquier otro medio idóneo, el movimiento de medicamentos de control especial de usouso farmacológico o cuya venta sea lícita en el territorio nacional, desde el lugar de fabricación o importación hasta el punto de suministro en farmacias, hospitales o consultorios médicos.

Artículo 8786. Disponibilidad de medicamentos controlados para fines farmacológicos.El Fondo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces podrá  El Ministerio de Salud y Protección Social deberá especificar, de acuerdo con las necesidades, las sustancias psicoactivas que, como mínimo, deben estar disponibles para la farmacoterapia en general, y para la atención primaria de salud en particular, a través del Plan Obligatorio de Salud.

El Consejo Nacional de Política de Drogas, conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección Social, deberá velar porque las medidas nacionales e internacionales de fiscalización no sean objeto de una interpretación errónea que restrinja la disponibilidad de las sustancias psicoactivas que se requieran para fines médicos legítimos.

Artículo 88. 87. Control de Calidad de las sustancias adictivas suministradas con fines farmacológicos. A fin de detectar los preparados farmacéuticos importados o fabricados localmente con falsas etiquetas o de baja calidad, que contengan sustancias psicoactivas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del INVIMA, establecerá laboratorios nacionales de control de calidad de los productos farmacéuticos, o reforzará los ya existentes.

El Ministerio de Salud y Protección Social, los profesionales médicos, los farmacéuticos, los fabricantes y otras partes interesadas deben velar porque la promoción de las drogas que contengan o constituyan sustancias psicoactivas se base en la seguridad y eficacia comprobadas científicamente.

Artículo 89.Control a las importaciones de 88.Identificación de los medicamentos e insumos requeridas para su fabricación. Las actividades de importación y producción de medicamentos controlados, insumos u otros medicamentos que los contengan o puedan desviarse a mercados ilícitos, podrán ser desarrolladas por todas las personas naturales ó jurídicas que cuenten con autorización general o particular para el efecto, conforme a la reglamentación que sobre el particular expedirá el Consejo Nacional de Política deDrogas, con base en las recomendaciones que formule el Ministerio de Salud y Protección Social.

Así mismo, el Consejo establecerá las sustancias que se someterán a autorizaciones de importación y exportación, las que serán reglamentadas concretamente para estos efectos, y podrá en lo sucesivo someter nuevas sustancias a dicho control siempre que se compruebe que las mismas causan problemas significativos de uso indebido y/ó tráfico ilícito.

Artículo 90.Cupos de importación, producción y disponibilidad. El Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá cupos de importación o de producción, procurando que se abastezca de manera suficiente la demanda de los medicamentos  de control especial o sus materias primas, para lograr su disponibilidad a aquellos que los utilicen legalmente con fines médicos, teniendo en cuenta la información sobre las necesidades del país en esta materia. Las etiquetas, envases, empaques y material de capacitación de medicamentos de control especial, deberá indicar la susceptibilidad de abuso, de crear dependencia y de desvío que tienen los medicamentos de control especial, instando a su control y seguimiento con el fin de evitar las situaciones señaladas.

Artículo 91. Informes periódicos. El Fondo Nacional de Estupefacientes establecerá un sistema de reportes periódicos para determinar de manera consolidada el movimiento de sustancias precursoras o de medicamentos de control especial en el país, que permita identificar periódicamente el volumen de sustancias que están siendoefectivamente importadas y exportadas en uso de las autorizaciones correspondientes.

TITULO II

REGULACIÓN DE LA OFERTA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS

CAPÍTULO I

CULTIVOS ILÍCITOS CON USO LÍCITO

Artículo 92.89. Control de áreas de cultivo. El Consejo Nacional de Política de Drogas, en coordinación con la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, establecerá las áreas en donde es permitido cultivar plantas de las cuales se produzcan sustancias psicoactivas, siempre que sean destinadas para usos lícitos, evento en el cual la producción se adelantará bajo el control de la Policía Antinarcóticos de acuerdo con las condiciones que señale el Consejo Nacional de Política deDrogas.

Parágrafo: Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa autorización expedida por el Consejo Nacional de Política dede Drogas, de conformidad con la reglamentación establecida.

Artículo 9390.Posesión de semillas, estacas y material genético. La posesión de semillas, estacas y, en general, material genético para el cultivo de plantas con las cuales se produzcan sustancias psicoactivas ilícitas, requerirá autorización previa del Consejo Nacional de Política dede Drogas, en las cantidades que el mismo determine.

Parágrafo: Prohíbanse en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales la introducción, producción, comercialización transporte, almacenamiento de semillas, plántulas, estacas, seudoestacas, y en general todo material biológico y genético para el cultivo de plantas con las cuales se produzcan sustancias psicoactivas ilícitas, salvo lo relacionado con usos ancestrales de las comunidades indígenas.

Igualmente queda prohibido en dichas  áreas el vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes como la utilización de cualquier producto químico de efectos residuales que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos.

Artículo 94.91. Fines médicos, terapéuticos y científicos de las drogas, plantas o sustancias psicoactivas. La vigilancia y control sobre la importación, exportación, distribución y venta de materias primas de control especial o sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos que las contengan y las que sean monopolio del Estado, así como el cultivo de las plantas de las cuales estos se produzcan, se limitarán a los fines médicos, terapéuticos y científicos, conforme a la reglamentación que para tales efectos expidan las autoridades competentes.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, LABORATORIOS, Y OTRAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN, CONSERVACIÓN O ALMACENAMIENTO DE DROGAS O ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU PRODUCCIÓN

Artículo 95.92. Coordinación de las políticas de erradicación con los temas ambientales. El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos será definido por aspersión aéreael Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, y aprobado por el Consejo Nacional de Política de Drogas.

El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos incluirá diversas formas para la erradicación de estos cultivos, tendrá protocolos de seguridad en las operaciones y contará con un plan de manejo ambiental aprobado por la autoridad ambientalcompetenteAgencia Nacional de Licencias Ambientales. Las autoridades encargadas de la erradicación de cultivos presentarán un informe anual al Consejo Nacional de Política de Drogas en elque se muestre el impacto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

Artículo 96. Afectación a lasalud.  Las autoridades a cargo de la ejecución de la política contra las drogas deberán adoptar medidas sanitarias y de seguridad industrial para prevenir afectaciones a la salud de los operadores, derivadas del uso de las sustancias utilizadas para la aspersión aérea u otras formas de erradicación de plantaciones ilícitas, desmantelamiento de laboratorios, y destrucción de sustancias precursoras y drogas, así como de la infraestructura, medios de transporte y en general de todo elemento que por sus características físicas o químicas que puedan incidir negativamente en la salud humana, o generar contaminación del medio ambiente.  

Artículo 97. Disposición final de las sustancias. Cuando los medios y el tipo de sustancia lo permitan, la autoridad podrá disponer de ellas mediante su uso o comercialización para fines lícitos. En todos los demás casos es obligatoria su destrucción, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal..

La destrucción de las sustancias químicas usadas para el procesamiento de sustancias psicoactivas ilícitas se hará de manera controlada, hasta donde sea posible y los medios técnicos disponibles lo permitan.

Para el efecto, las autoridades responsables de su destrucción diseñarán protocolos de seguridad con el fin de prevenir o minimizar el impacto ambiental y riesgo para la salud humana, los cuales deberán observar las políticas y normas ambientales aplicables.

Cuando la destrucción de estas sustancias o productos se realice en condiciones controladas deberán atenderse las normas ambientales aplicables sobre la disposición final de residuos peligrosos.

Los protocolos contendrán medidas de seguridad industrial en este tipo de actividades. En ellos se incorporarán buenas prácticas de manejo de las sustancias químicas y la capacitación continua sobre el uso adecuado de los medios de protecciónpersonal.

Artículo 98. Identificación, destrucción y sustitución de cultivos ilícitos.Las instituciones o autoridades que intervengan en el 93. Plan Operativo. El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, tendrán en cuenta las cifras de los censos oficiales o realizarán las detecciones mediante reconocimiento aéreo de manera previa a las destrucciones y determinarán las modalidades de erradicación a emplear, bien sea por aspersión aérea o erradicación manual, bajo los métodos mecánico o químico, con base en los análisis operativos que se desarrollen en las sesiones de trabajo del Puesto de Mando, Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de los Cultivos Ilícitos. se materializará a través de un Plan Operativo que:

Parágrafo.El Puesto de Mando, Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de Cultivos Ilícitos será liderado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y estará conformado de manera permanente por delegados de las siguientes instituciones: Área de Erradicación Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, Jefatura de Operaciones Conjuntas del Comando General de las Fuerzas Militares, Jefatura de Operaciones del Ejército Nacional, Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional, Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y de la Dirección de Políticas de Defensa y Seguridad del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de supresión o modificación de alguna de estas entidades, ésta será reemplazada por aquella que haga sus veces o asuma sus funciones. Podrán ser invitadas especiales aquellas instituciones y entidades que por objeto coadyuven al cumplimiento de las tareas de erradicación de cultivos ilícitos.

Artículo 99. Plan de erradicación de cultivos ilícitos. El Puesto de Mando, Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de Cultivos Ilícitos, debidamente asistido por el Programa Presidencial contra los Cultivos Ilícitos y demás autoridades competentes para adelantar las labores de erradicación coordinará, preparará y mantendrá actualizado un plan para eliminar los cultivos ilícitos de amapola, coca,  marihuana y otras plantas que a juicio del Consejo Nacional de Política deDrogas deban erradicarse.

Anualmente se debe realizarla evaluación de la ejecución del plan de erradicación global y se adoptarán las medidas adicionales que resulten necesarias para mejorar la efectividad de las políticas de eliminación de los cultivos ilícitos.

Parágrafo.1. Determinará las coordenadas geográficas y el área de los cultivos ilícitos, con el objeto de diagnosticar la dinámica de los mismos.

2. Aplicará protocolos de planeación de las operaciones para definir la modalidad de erradicación, bien sea por aspersión aérea o erradicación manual.

3. Diseñará, implementará y evaluará acciones que permitan hacer el seguimiento a la erradicación para el cumplimiento de las metas, así como realizar las tareas operativas coordinando las estrategias del nivel central con el nivel local de las zonas a intervenir.

4. Articulará las operaciones de erradicación con las estrategias de prevención, interdicción y demás esfuerzos interinstitucionales para contrarrestar el fenómeno del narcotráfico.

5. Generará los informes con destino a las autoridades e instituciones que participan en el seguimiento del Plan Operativo.

El Ministerio de Defensa Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho coordinarán, prepararán y mantendrán actualizado el Plan Operativo. Con el fin de evaluar la ejecución del Plan Operativo, el Consejo Nacional de Política de Drogas requerirá la información adicional que considere necesaria a las entidades involucradas. El Consejo Nacional de Política de Drogas definirá la periodicidad en que deberá elaborarse el Plan Operativo.

Artículo 94.Medidas ambientales. Las autoridades que ejecutan la política de erradicación deben adoptar de manera inmediata y eficiente, por lo menos, las siguientes medidas de mitigación, compensación y control ambiental cuando se trate de erradicación aérea:

1. Plan de contingencia para la atención y control de eventos potenciales indeseados, que puedan ocurrir en las diferentes actividades que comprenden la ejecución del Programa, en especial en la actividad de aspersión del herbicidaPlan Operativo, conducentes a garantizar que las acciones que se realicen no generen daños a la salud humana y al medio ambiente, y así mismo permitan la atención y recuperación de las áreas afectadas.

2. Programa de inspección, verificación y control cuyo objetivo fundamental esté orientado a verificar directamente y sin intermedicación la efectividad de la aplicación de medidas de manejo ambiental durante la operación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

3. Evaluar, mediante indicadores de eficiencia y efectividad, la aplicación de medidas de manejo ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos IlícitosPlan Operativo.

4. Evaluar la eficiencia en la adopción de medidas de acción correctiva, en caso de que se establezca la existencia de perjuicios derivados de las actividades de erradicación.

5. Un programa de compensación dirigido a responder a posibles impactos ambientales generados del ejercicio de la aplicación del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

 

Es competencia del Ministerio del Medio Ambiente hacerelseguimiento al cumplimiento de las mismas.

Artículo 100. Procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos operará en las regiones del país donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos.95. Afectación a la salud.  Las autoridades a cargo de la ejecución de las operaciones de erradicación deberán adoptar medidas sanitarias y de seguridad industrial para prevenir afectaciones a la salud de los operadores, derivadas del uso de las sustancias utilizadas para la aspersión aérea u otras formas de erradicación de plantaciones ilícitas, desmantelamiento de laboratorios, y destrucción de sustancias precursoras y drogas, así como de la infraestructura, medios de transporte y en general de todo elemento que por sus características físicas o químicas que puedan incidir negativamente en la salud humana, o generar contaminación del medio ambiente.  

Desde el Puesto de Mando, Coordinación y Seguimiento para la Erradicación de Cultivos Ilícitos se realizará la articulación operativa en cumplimiento de las siguientes actividades:

1. Determinar las coordenadas geográficas y el área de los cultivos ilícitos, con el objeto de diagnosticar la dinámica de los mismos.

2. Aplicar protocolos de planeación de las operaciones para definir la modalidad de erradicación, bien sea por aspersión aérea o erradicación manual.

3. Diseñar, implementar y evaluar acciones que permitan hacer el seguimiento a la erradicación para el cumplimiento de las metas, así como realizar las tareas operativas que determine el Alto Gobierno, coordinando las estrategias del nivel central con el nivel local de las zonas a intervenir.

4. Articular las operaciones de erradicación con las estrategias de prevención, interdicción y demás esfuerzos interinstitucionales para contrarrestar el fenómeno del narcotráfico.

5. Generar los informes con destino a las autoridades e instituciones de la Fuerza Pública que participan en el seguimiento del programa de erradicación de cultivos ilícitos.

 

Parágrafo.La erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea contará con un Plan de Manejo Ambiental que contenga medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y plan de contingencia, aprobado y monitoreado por la autoridad ambiental.

Artículo 101.Artículo 96. Información sobre la Identificación, destrucción y sustitución de cultivos ilícitos. Las instituciones o autoridades que intervengan en el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, tendrán en cuenta las cifras de los censos oficiales o realizarán las detecciones mediante reconocimiento aéreo de manera previa a las destrucciones y determinarán las modalidades de erradicación a emplear.

Artículo 97. Erradicación manual voluntaria y forzosa. El Estado, garantizando condiciones de seguridad, promoverá mecanismos de erradicación manual voluntaria con las comunidades involucradas en cultivos ilícitos, cuando éstas expresen susu compromiso de incorporación en actividades licitas, siempre y cuando los análisis técnicos viabilicen dicha opción.

Si no concurre la libre decisión de la comunidad, el Estado adelantará la erradicación manual forzosa o por aspersión aérea o cualquier otra de probada eficacia técnica.

Artículo 102.98. Autorización para aspersión aérea. Salvo en las zonas excluidas por el Consejo Nacional de Política dede Drogas o por tratados internacionales, se permiteel permite el uso de herbicidas que hayan sido previamente avalados por la entidadentidad competente, en todo el territorio nacional por parte de las autoridades, siempre que sea con  fines de erradicación de cultivos ilícitos.

Tratándose de los parques nacionales naturales, la aspersión aérea está sometida a reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Política contra la Drogas.

Artículo 103.99.Programa de asistencia técnica y económica. El Programa de Erradicación de Cultivos IlícitosIlícitos de la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial y las autoridades a cargo de su ejecución podrán desarrollar programas de asistencia económica transitoria con el fin de apoyar a las comunidades e incentivar su desarrollo con base aen actividades lícitas, de acuerdo a las posibilidades técnicas, de seguridad y la disponibilidad de recursos.

CAPÍTULO III

PROTOCOLOS DE DESTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DROGAS

Artículo  104. Objetivos.Las autoridades a cargo de las labores de incautación100. Disposición final de las sustancias químicas, desmantelamiento de la infraestructura utilizada en las actividades relacionadas con la producción, tráfico, transporte y comercialización de sustancias psicoactivas, implementarán los protocolos para el manejo seguro que se debe adoptar durante la destrucción de las sustancias químicas y drogas incautadas. Estos protocolos serán desarrollados conjuntamentepor el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social. Cuando los medios y el tipo de sustancia lo permitan, la autoridad podrá disponer de ellas mediante su uso o comercialización para fines lícitos. Igualmente podrá conservar muestras con el fin de hacer mediciones de concentración y de composición de la sustancia .En todos los demás casos es obligatoria su destrucción, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo  105.Autocuidado de la autoridad. Los protocolos de manejo seguro para la destrucción de los elementos integrados a la actividad del narcotráfico deben concientizar al personal que desarrolla esta actividad sobre la importancia y necesidad de asumir e implementar de manera responsable medidas de autocuidado para minimizar los riesgos inherentes al ejercicio de esta actividad.

Artículo 106.Salud ocupacional. Los empleadores de las instituciones públicas y privadas que se relacionen con el proceso de destrucción de plantaciones y drogas, deberán adoptar en el programa de salud ocupacional, medidas tendientes a la prevención y control de los riesgos ocupacionales asociados a la disposición final de estas sustancias.

En el desarrollo del programa de salud ocupacional es necesaria la participación activa de todos los funcionarios y/o trabajadores.

Artículo 107. La destrucción de las sustancias químicas usadas para el procesamiento de sustancias psicoactivas ilícitas se hará de manera controlada, hasta donde sea posible y los medios técnicos disponibles lo permitan.

Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación diseñará los protocolos de seguridad con el fin de prevenir o minimizar el impacto ambiental y riesgo para la salud humana, los cuales deberán observar las políticas y normas ambientales aplicables.

Cuando la destrucción de estas sustancias o productos se realice en condiciones controladas deberán atenderse las normas ambientales aplicables sobre la disposición final de residuos peligrosos.

Los protocolos contendrán medidas de seguridad industrial en este tipo de actividades. Enellos se incorporarán buenas prácticas de manejo de las sustancias químicas y la capacitación continua sobre el uso adecuado de los medios de protecciónpersonal.

Artículo 101. Procedimiento pericial para la destrucción de plantaciones, laboratorios y sustancias incautadas. Las autoridades de policía judicial a que se refiere el Código de Procedimiento Penal, destruirán los laboratorios, las sustancias y las plantaciones de marihuana, coca, amapola (adormidera) y demás plantas de las cuales pueda producirse sustancias psicoactivas ilícitas existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:  de conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 6º de la ley 1142 de 2007.

1. Se hará una prueba pericial dela plantación..

2. Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación.

3. Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para los correspondientes peritajes.

 

Todos estos datos y cualquier otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que hayan intervenido en la destrucción.

Suscrita el acta, se destruirán los laboratorios, sustancias o  plantaciones, mediante el empleo del procedimiento adecuado, con respeto a las normas ambientales aplicables y alos protocolos establecidos para tal efecto. El acta y la peritación, junto con el informe 35

 

respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán puestas a disposición de la autoridad competente respetando los derechos fundamentales.

Artículo 108.IncautaciónArtículo 102.Destrucción de medicamentos de control especial y sustancias sometidas a fiscalización. Para los medicamentos de control especial y materias primas sometidas a fiscalización que sean desechados, rechazados, vencidos, incautados o decomisados, se deberán adoptar medidas para su disposición final, de tal manera que se evite su desvío hacia fines o canales ilícitos. Para ello, se deberá llevar estricto control de las existencias de estos medicamentos o materias primas, y para la destrucción o disposición final de los mismos, deberá asistir el Fondo Nacional de Estupefacientes o las autoridades departamentales o distritales de salud, quienes supervisarán la adecuada y total destrucción de los mismos, que se deberá realizarse de acuerdo con las normas ambientales establecidas para los residuos peligrosos

Artículo 103.Decomiso e identificación de las sustancias psicoactivas. De conformidad con las normas que sobre pruebas de identificación preliminar homologadas establezca el Consejo Nacional de Policía Judicial, cuando se decomisen sustancias psicoactivas y medicamentos de control especial, el servidor público con funciones de policía judicial competente, realizará sobre ellas inmediatamente la correspondiente identificación técnica,  atendiendo los protocolos que para tal efecto han sido establecidos.

El funcionario de Policía Judicial señalará nombrey nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia.

 La diligencia de identificación de las sustancias psicoactivas podrá hacerse en las instalaciones de la entidad que realizó la incautación, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar así lo aconsejen.

Artículo 109.104. Remisión de sustancias. El servidor público con funciones de policía judicial, que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, deberá Las autoridades de policía judicial que decomisen sustancias psicoactivas deberán elaborar el correspondiente informe de laboratorio, el cual se anexará a las diligencias que correspondan a los actos urgentesurgentes con destino al fiscal de turno para adelantar el trámite previsto en la ley, quien ordenará de inmediato que lala muestra de la sustancia psicoactiva decomisadade acuerdo con el numeral 3 del artículo 110,, sea enviada lo más pronto posible a la Seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, o de cualquiera de  y a los laboratorios forenses de las entidades que cumplen funciones de policía judicialde la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional DIJIN o del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, a fin de que se haga el dictamen pericial respectivo.

Las autoridades de policía judicial que decomisen sustancias psicoactivas y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista en el artículo anterior, enviarán la sustancia decomisada a los laboratorios forenses de la Policía Nacional, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o de cualquier autoridad que cuente con este servicio y que disponga del equipo técnico adecuado. Este procedimiento se realizará con estricto cumplimiento de lo ordenado por la Ley 906 de 2004 respecto de la cadena de custodia y observando lo indicado en el manual de cadena de custodia de la Fiscalía General de la Nación.

 La destrucción del remanente se realizará en los términos del artículo 87 de la Ley 906 de 2004.

Artículo 110.105.Custodia de muestras. Los sobrantes de estas muestras, una vez realizado el peritaje, deberán almacenarse de acuerdo con los protocolos establecidos para tal efecto.

En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del funcionario judicial de conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, después de la cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos tales como la investigación científica o fines académicos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Política dede Drogas.

Artículo 111.106.Límite de muestras. Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.

Los remanentes del elemento material analizado serán guardados en el almacén del laboratorio destinado para ese fin, hasta tanto se cumplan las previsiones del artículo precedente.

Parágrafo: Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Política dede Drogas podrá autorizar la toma de muestras adicionales no mayores a tres (3) gramos por bolsa para determinar el grado de pureza de la sustancia y la trazabilidad de la misma o para fines de investigación científica o académicos. La utilización de estas muestras para fines distintos de los mencionados será causal de mala conducta, sin perjuicio de las consecuencias penales a que haya lugar. Una vez se obtengan los resultados de estos estudios, la sustancia será destruida en los términos del artículo anterior.establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 112.107. Depósito de muestras. Cumplidas las prescripciones de identificación de la sustancia incautada, los funcionarios de Policía Judicial que 37

 

decomisen sustancias psicoactivas ilícitas o controladas, las depositarán, dentro del término de la distancia, en los almacenes de evidencia correspondientes, siguiendo estrictamente los protocolos de Cadena de Custodia.

Artículo 113. Guarda de las sustancias decomisadas. El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará,, en donde permanecerán hasta tanto seque la autoridad judicial competente decida judicialmente sobre su destinación final, ya sea la destrucción o la donación a entidades del Estado o venta a particulares, tal y como lo establezca el Consejo Nacional de Política dede Drogas.

TÍTULO III

DESARROLLO ALTERNATIVO

CAPÍTULO ÚNICO

ESTRATEGIAS DE DESARROLLO ALTERNATIVO

Artículo 114.108. Desarrollo alternativo. El Gobierno Nacional implementarála Política Nacional para la Consolidación y la Reconstrucción Territorial –PNCRT, la cual estará a cargo de la Dirección de Programas contra Cultivos Ilícitos de la Unidad de Consolidación Territorial, la cual ejecutará las estrategias de erradicación manual voluntaria de los cultivos ilícitos y promoverá el desarrollo territorial en todas las zonas libres de cultivos ilícitos por cualquier forma de erradicación, para contribuir a la reducción de la oferta de drogas y a la generación de procesos de desarrollo integrales y sostenibles en el ámbito de lo económico, social, institucional y ambiental. También  fomentará la cultura de la legalidad en sus zonas de intervención, a partir de lo cual se buscará alcanzar zonas libres de cultivos ilícitos para contribuir a la consolidación del territorio, promoviendo esquemas de erradicación voluntaria como elemento principal de la estrategia. La Unidad Administrativa Especial de Consolidación Territorial UAECT ejecutará las estrategias de desarrollo alternativo en las zonas en las que hubiere presencia de cultivos ilícitos, con el fin de promover una cultura de la legalidad entre los habitantes de la región y un desarrollo ambiental, social, institucional y económicamente integral y  sostenible.

En los casos donde la erradicación voluntaria no sea posible, la Unidad de Consolidación Territorial o quien haga sus veces, procederá a la erradicación manual 37

 

forzosa la cual se hará con acompañamiento de la Fuerza Pública, sin perjuicio de los programas de erradicación aérea. Una vez se haya realizado la erradicación, en la etapa de post-erradicación, se brindarán apoyos económicos y técnicos a las comunidades en seguridad alimentaria y financiamiento a iniciativas productivas, que en un corto plazo respondan a las necesidades de las comunidades, en el mediano y largo plazo buscando la construcción de alianzas estratégicas entre  el Estado y la Ciudadanía.

La Política Nacional para la Consolidación y la Reconstrucción Territorial buscará articular las diferentes estrategias de erradicación de acuerdo con las características del territorio, con el fin de evitar la resiembra y el desplazamiento de los cultivos ilícitos a zonas nuevas. El Gobierno Nacional deberá generar capacidades en los territorios y oportunidades a las comunidades para transitar a la legalidad una vez ocurre la erradicación de los cultivos ilícitos.

Para lograr los objetivos establecidos para la PNCRT participarán activamente el Gobierno Nacional, regional y local, así como las comunidades, bajo el principio de corresponsabilidad y el Consejo Nacional de Política deDrogas y sus instancias seccionales o distritales.

Artículo 115. Desarrollo de infraestructura y servicios básicos. El Gobierno Nacional procurará el desarrollo de infraestructura con miras a mejorar el entorno de vida del agricultor, en apoyo de los esfuerzos de prevención en zonas de riesgo y para erradicar cultivos ilícitos mediante la mejora de las condiciones sanitarias y de salud, desarrollando programas de educación y alfabetización, el suministro de servicios educativos, la construcción de carreteras y la realización de otras iniciativas que tengan en cuenta la situación geográfica y el aislamiento de las zonas en las que se identifiquen cultivos ilícitos en general.

En la etapa post erradicación, la UAECT coordinará a las instituciones del orden nacional, regional y local que desarrollen programas en las zonas que se hayan definido como de desarrollo alternativo, todo ello con el fin de garantizar la consolidación de una zona libre de cultivos ilícitos.

LIBRO IV

DELITOS Y CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

LOS DELITOS

CAPÍTULO ÚNICO

INTEGRACIÓN NORMATIVA AL CAPÍTULO II  DEL TRÁFICO DE DROGAS Y OTRAS INFRACCIONES, TITULO XIII DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 119.109. El artículo 375 del Código Penal quedará así: Artículo 375. Cultivo o Financiación de Plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve, financie o administre plantaciones de las que puedapuedan producirse droga ilícitadrogas ilícitas, o porte más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas en más de un (1) kilogramo, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y en multa de trescientos (300) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas excediere de cien (100) veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de dos mil (2.000) cien(100) la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión y multa de quince (15) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1.En la misma pena incurrirá quien transporte plantas o semillas de las que puedan producirse sustancias psicoactivas ilícitas, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.

Parágrafo 2.. Las penas previstas en esta norma se reducen en la mitad para quienes participan solo en la fase de recolección.”

Artículo 120.110. El artículo 376 del Código Penal quedará así: “Artículo 376. Tráfico, Fabricación, o Porte Ilícitotráfico, fabricación, o porte ilícito de sustancias psicoactivas.El Salvo lo dispuesto para la dosis personal, el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, trafique, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, procese, venda, ofrezca, adquiera, financie, suministre, dosifique o distribuya droga ilícita, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la coca o veinte (20) gramos de opio o de sus derivados, cincuenta (50) gramos de droga sintética, sesenta (60) mililitros de droga sintética cuando se encuentre en solución, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión y multa de tres (3) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, mil (1.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la coca, (60) gramos de opio o de sus derivados, doscientos (200) gramos de droga sintética, oo cuatrocientos mililitros cuando la droga sintética se encuentre en solución, la pena será de nueve (9) a quince (15) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

El consumo de sustancias psicoactivas no será objeto de sanción penal”.

Artículo 121.111. Se adiciona la Ley 599 de 2000 con un nuevo artículo 376  BA, con el siguiente texto: “Artículo 376 A. Tráfico ilícito de medicamentos controlados. El que contrariando la normatividad vigente introduzca al país o saque de éste, almacene, venda, ofrezca, comercialice oo distribuya medicamento catalogado como de control especial según el respectivo registro sanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Parágrafo.La pena de prisión prevista aumentará en la mitad para quien contrariando la normatividad vigente elabore, fabrique, produzca, prepare, extraiga, transforme, sintetice o procese el medicamento de control especial”.

Artículo 122112.El artículo 377377 del Código Penal quedará así: “Artículo 377  Destinación ilícita de muebles e inmuebles. El que destine con fines ilícitos bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas ilícitas o medicamentomedicamentos de control especial a que se refieren los artículos 375, 376 y 376A, 376y 376Ade este Código o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”39 ”.

 

Artículo 123. El artículo 377 A del Código Penal así: “Artículo 377 A Uso, construcción, comercialización o tenencia de aeronave, nave, semisumergible o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competenteParágrafo.  En la misma pena incurrirá el que con el propósito de transportar o distribuir drogas ilícitas o sus precursores financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera, utilice, tenga o facilite la utilización de aeronave, nave, semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1.Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.

Parágrafo 2. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por aeronave, toda máquina que puede sustentarse y desplazarse en la atmósfera, que cuente con propulsión propia y que sea apta para transportar pesos útiles.”

Artículo 124. El Artículo 377 B del Código Penal quedará así: “Artículo 377 B. Circunstancia de agravación punitiva.Si la aeronave, nave, semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, droga ilícita, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público o quien haya sido miembro de la fuerza pública.”

Artículo 125.113. El artículo 378 del Código Penal quedará así: “Artículo 378. EstimuloEstímulo al uso ilícito.. El que en cualquier forma promueva, estimule o propague el uso ilícito de drogas ilícitas o el uso ilícito de medicamentos de control especial incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Artículo 126.114. El artículo 379 del Código Penal quedará así: “Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia, veterinaria o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique sustancia psicoactiva ilícita o medicamento de control especial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6)  a quince (15) años.”

Artículo 127. El artículo 380 del Código Penal quedará así: “Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga ilícita o medicamento de control especial, o lo induzcaa su consumo, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.”

Artículo 128.El artículo 381 del Código Penal quedará así: Artículo 381 “Suministro a menor.El que suministre, administre o facilite aun menor droga ilícita o medicamento de control especial de manera ilícita, o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años”.

Artículo 129.115. El artículo 382 del Código Penal quedará así: “Artículo 382. Tráfico de sustancias utilizadas en el procesamiento de drogas ilícitas. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, almacene, tengatenga en su poder, desvíe del uso legal directamente o a través de empresas o establecimientos de comercio, insumos o sustancias controladas por el Consejo Nacional de Política de Drogas que sirvan para el procesamiento de drogas ilícitas, de origen natural o sintético, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciocho (18quince (15) años y multa de tres mil (3.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Artículo 130.116. El artículo 383 del Código Penal quedará así: “Artículo 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para poner en estado de indefensión a las personasactúe de la misma manera, incurrirá en prisión de tres (23) a seis (6) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor”. 

Artículo 131. Se adiciona la Ley 599 de 2000 con un nuevo artículo 383 A, con el siguiente texto: “Artículo 383 A. Utilización o facilitación de medios para ofrecer sustancias psicoactivas ilícitas o desviar medicamentos de control especial. El que utilizando el correo tradicional, las redes globales de información o cualquier medio de comunicación obtenga, solicite u ofrezca drogas ilícitas, desvíe medicamentos de control especial a mercados ilícitos o desarrolle cualquier otra actividad con fines de promoción, distribución o comercialización o promueva el consumo de sustancias psicoactivas ilícitas o medicamentos de control especial, incurrirá en pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá quien utilice publicidad turística para promover al País como un destino asociado con drogas ilícitas.”

Artículo 132.117. El artículo 384 de la Ley 599 de 2000 quedará así: “Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en el mínimo y se aumentará en una cuarta parte del máximo en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se realice:

a.1. Con la utilización de menores de edad, de personas disminuidas sicológicamente, dependientes o indigentes.

b2. En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores.

c3. Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de niños, niñas o adolescentes y en desarrollo de ese cargo,

d. En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

e4. Con empleo de violencia o engaño. 

f. Utilizando la condición de médico, odontólogo, químico farmaceuta, veterinario, bacteriólogo, o de otra profesión que requiera conocimiento

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especializado en ciencias de la salud, salvo para lo dispuesto en el artículo 379.

 

2.2. Cuando la conducta se realice utilizando publicidad turística para promover al País como un destino asociado con drogas ilícitas

3. Cuando se suministre, administre o facilite a un menor droga ilícita o medicamento de control especial de manera ilícita

4. Cuando se comete el delito con la finalidad de crear un estado de dependencia o adicción.

35. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilogramos de marihuana, treinta (30) kilogramos de hachís, cinco (5) kilogramos de cocaína o de sustancia psicoactiva a base de cocaína o dos (2) kilogramos derivados de la amapola, o mil (1000) gramos de drogas sintéticas.

4. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

5. El carácter de 6. Cuando  haya sido cometido por un servidor público, o haya sido miembro de la fuerza pública, siempre y cuando haya utilizado esa condición para la ejecución del delito.

67. Cuando la conducta se cometa en áreas de especial importancia ecológica, tales como parques o reservas naturales.

7.8. Cuando la conducta punible tenga desarrollo dentro áreas de resguardo indígenas o afrodescendientes y el agente no está sometido a dichodicha jurisdicción especial.

 

Articulo 133. El artículo 385 del Código Penal quedará así: “Artículo 385. Existencia, Construcción y Utilización Ilegal de Pistas de Aterrizaje y puertos o muelles clandestinos.Incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:

1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a lasautoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.”

 

TITULO II

CONTRAVENCIONES

CAPÍTULO I

DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS

Artículo  134. Consumo de drogas en presencia de niños, niñas o adolescentes.El que en presencia de niños, niñas o adolescentesconsuma drogas ilícitas, en cantidad que no supere la dosis personal, deberá prestar servicio de trabajo social no remunerado asignado dentro de un procedimiento policivo, en un periodo contemplado entre cuatro (4) y doce (12) semanas.

Cuando el consumo de sustancias psicoactivas en presencia de niños, niñas o adolescentesse realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía además procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención y pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 135.9. En Programas de Atención del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

10. Cuando el suministro de la droga ilícita se haga con el fin de dopaje.

11. Cuando, contrariando la normatividad vigente, se elabore, fabrique, produzca, prepare, extraiga, transforme, sintetice o procese con fines ilícitos el medicamento de control especial

TÍTULOII

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 118. Consumo de sustancias psicoactivas por parte de niños, niñas o adolescentesy adolescentes y mujeres embarazadas .El niño, niña o adolescentey adolescente menor de edad y la mujer embarazada o en período de lactancia que posea, porte o consuma sustancias psicoactivas en cantidad no mayor a la dosis personal, con fines no relacionados con el tráfico o comercialización de dichas sustancias, se remitiráserá remitida al defensor de familia competente o en los lugares en los que no hubiere uno al Comisario de Familia o al Inspector de Policía, con el objeto de que determine la aplicación de las siguientes medidas de protección, según el caso:

A los niños, niñas o adolescentes:

1. La prevención o amonestación a los padres, acudientes o a las personas de quienes dependa.

2. La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.

3. La colocación familiar.

4. La valoración integral por personal de salud.

5. La atención integral en un centro de protección especial.

6. La iniciación de los trámites de adopción del menor declarado en situación de abandono.

7. Cualquier otra medida establecidas legalmente cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral. 

 

A los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, así como a las mujeres embarazadas o en período de lactancia:

1. Asistencia a un programa de orientación y tratamiento según corresponda en el sistema general de seguridad social en salud, los cuales pueden incluir programas de asesoría, auto apoyo u orientación para el consumo problemático de alcohol u otras sustanciassustancias psicoactivas.

 

2. Asistencia a un programa de asesoría, orientación o tratamiento a alcohólicos o dependientes, cuando sea el caso;

3. Cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo y protección del menor.

 

Artículo 136. Facilitar alcohol o tabaco a niños, niñas o adolescentes. La persona que facilite el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad, además de lo establecido en otras normas, deberá prestar servicio de trabajo social no remunerado, asignado dentro de un procedimiento policivo, en un periodo contemplado entre dos (2) y diez (10) semanas.

Artículo 137.119. Tratamiento a niños, niñas o adolescentesy adolescentes y mujeres embarazadas o en período de lactancia. Por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia, o en los lugares en los que no haya uno el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, o de quien tenga su cuidado personal, se proporcionará a los niños, niñas o adolescentesy adolescentes y a las mujeres embarazadas o en período de lactancia, dependientes a sustancias psicoactivas, tratamiento tendiente a su rehabilitación.

TITULO III

CONTRAVENCIONES

CAPÍTULO I

DROGAS Y SUSTANCIAS PSICOACTIVAS ILÍCITAS

Artículo 138120.  Importación sin cumplimiento de los requisitos.  El Ministerio de Salud impondrá multa de XXX salarios mínimos legales a las empresas quei ncurran en las siguientes conductas:

1. Obstruir o impedir las visitas de vigilancia y control que requieran practicar las autoridades competentes.

2. No presentar los informes periódicos de existencias y movimientos de sustancias y productos sometidos a fiscalización o de medicamentos de control especial.

3. No registrar los movimientos de entrada y salida de sustancias y productos sometidos a fiscalización o de medicamentos de control especial.

4. Destruir sustancias y productos sometidos a fiscalización o medicamentos de control especial sin la presencia del Fondo Nacional de Estupefacientes o las autoridades departamentales o distritales de salud.

5. Tener excedentes o faltantes de medicamentos de control especial o sustancias sometidas a fiscalización, sin la debida justificación, sin perjuicio de que la conducta constituya delito.

Artículo  121. Consumo de drogas en presencia de niños, niñas o adolescentes. El que en presencia de niños, niñas o adolescentes consuma drogas ilícitas deberá prestar trabajo en beneficio de la comunidad asignado dentro de un procedimiento policivo, en un periodo comprendido entre cuatro (4) y doce (12) semanas.

Cuando el consumo de sustancias psicoactivas en presencia de niños, niñas o adolescentes se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía además procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención y pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 122. Facilitar alcohol o tabaco a niños, niñas o adolescentes. La persona que facilite el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad, salvo que la conducta sea constitutiva de un delito, deberá prestar trabajo en beneficio de la comunidad, asignado dentro de un procedimiento policivo, en un periodo contemplado entre dos (2) y diez (10) semanas.

Artículo 123.Porte o almacenamiento de sustancias psicoactivas ilícitas en establecimiento educativo o domicilio. El que porte o almacene drogas ilícitas en cantidad que no supere la dosis personal en su domicilio o residencia, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos, con fines no relacionados con el tráfico de dichas sustancias,mediante procedimiento policivo se impondrán tareas de trabajo social no remunerado de cuatro (4) y doce (12) semanas incurrirá en un sanción consistente en trabajo en beneficio de la comunidad entre cuatro(4) y doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le será impuesta mediante procedimiento policivo.

Artículo 139.124. Sanción a establecimiento permisivo.abierto al público. Quien tolere en su establecimiento abierto al público el uso o consumo de drogas ilícitas se le sancionará con la suspensión del permiso o licencia del establecimiento hasta por treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar. En caso de reincidencia se dispondrá el cierre definitivo del establecimiento.

Las autoridades de policía impondrán las medidas correctivas correspondientes a las personas que realicen en lugares o recintos privados reuniones en donde se consuman sustancias psicoactivas, que alteren la tranquilidad pública.

Artículo 140. Trabajo social no remunerado.125. Trabajo en beneficio de la comunidad. Por trabajo en beneficio de la comunidad se entenderá el ejercicio de actividades no remuneradas dirigidas a satisfacer el interés general, y como contribución al desarrollo sostenible del país. La prestación del servicio que trata el presente artículo podrá prestarse, entre otras, en las siguientes entidades:

1. Centros de enseñanza.

2. Hospitales y centros de salud.

3. Instituciones de beneficencia, acción social, o de protección ambiental y de emergencia.

4. Organizaciones comunitarias locales.

5. Establecimientos públicos del orden nacional.

Parágrafo 1º. La imposición de la sanción de trabajo social no remuneradoen beneficio de la comunidad deberá ser compatible con la actividad económica principal desarrollada por el contraventor, de tal manera que no afecte su actividad laboral. La duración de la sanción no podrá exceder seis (6) meses.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, el Gobierno nacional reglamentará lo referente al trabajo social no remunerado.

Artículo 126.Competencia y procedimiento de imposición de la sanción. La imposición de la sanción de trabajo en beneficio de la comunidad, u otras sanciones contempladas en el presente estatuto, deberán respetar las competencias y demás lineamientos para ello establecidos en el procedimiento policivo contemplado en el Código Nacional de Policía, o cualquier otra norma que lo reemplace.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES RIESGOSAS

Artículo 141127.Realización de actividades riesgosas bajo el influjo de sustancias psicoactivas.Sin  El que realice actividades riesgosas bajo el influjo de sustancias psicoactivas incurrirá, sin perjuicio de las responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas a que haya lugar, la realización de actividades bajo el influjo de sustancias psicoactivas, según la gravedad de la falta y su reincidencia, dará lugar a las siguientes sanciones:

1. Suspensión en la suspensión del permiso para ejercer esa actividad por un término no mayormínimo de tres (3) meses.

2. Inhabilitación para el ejercicio de y hasta la actividad de tres (3)  meses a cuatro (4) años.

3. Cancelación cancelación definitiva de la licencia o permiso para el ejercicio de la respectiva profesión, actividad u oficio, de conformidadacuerdo con las normas que rijan la materia.

 

Las sanciones establecidas eneste artículo serán impuestas por la autoridad competentegravedad de vigilar la respectiva actividad riesgosa.

Artículo 142. Conducir bajo los efectos de  sustancias psicoactivas. Será sancionado con multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, la persona que conduzca vehículo automotor bajo los efectos de sustancia psicoactiva que afecte la capacidad para conducir vehículos. 

En igual sanción incurrirá quien pese a ser requerido por la autoridad competente para la realización de laspruebas a que se refiere la presente Ley, se niegue, oponga o rehúse su realización.

De igual forma se impondrá la suspensión de la licencia de conducción entre uno (1) y tres (3) años.

En caso de reincidencia, la multa será de diez (10) Salarios MínimosMensuales Legales Vigentes, y cancelación de la licencia de conducción definitivamente.

Adicional a lo establecido en el presente artículo, toda persona que incurra en esta conducta tendrá la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas..

Parágrafo 1.La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la licencia de conducción suspendida.

Parágrafo 2. Cuando se trate de conducción  de vehículo automotor bajo el influjo del alcohol se regirá por lo dispuesto en Código Nacional de Tránsito.

Artículo 143. Cancelación de la licencia de conducción. La licencia de conducción se cancelará definitivamente, por la reincidencia al conducir un vehículo automotor con la presencia en el organismo de alcohol u otra sustancia psicoactiva que afecte la capacidad de conducir vehículos. 

Artículo 144.Inmovilización de vehículos. En todos los casos en que se conduzca con la presencia en el organismo, de alcohol u otra sustancia psicoactiva que afecten la capacidad para conducir, el vehículo será inmovilizado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, sin lugara que se supere la misma en el lugar de los hechos.

Artículo 145.Circunstancias genéricas de agravación. Las sanciones previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en el presente Capítulo, se duplicarán cuando se trate de conductoresSi se trata de conductor de vehículos de servicio público, de maquinaria pesada, de transporte escolar o de instructores de conducción se cancelará definitivamente la licencia para la conducción de este tipo de vehículos y se aplicarán las sanciones previstas en el inciso primero de este artículo para la conducción de los otros tipos de vehículo.

CAPÍTULO III

OTRAS CONTRAVENCIONES

Artículo 146.Prescripción de sustancias psicoactivas para el desarrollo de actividades deportivas.Para efectos disciplinarios, se consideran infracciones por faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la promoción, incitación o utilización de las prácticas prohibidas de dopaje, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos o personas competentes o cualquier omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

Parágrafo. Al régimen disciplinario establecido en la Ley 845 de 2003 estarán sometidos todos los deportistas del país, dirigentes, personal técnico, auxiliar científico y de juzgamiento, tales como entrenadores, directores técnicos, asistentes, personal paramédico (fisioterapeutas, deportólogos, odontólogos, kinesiólogos, masajistas, terapeutas alternativos, etc.), árbitros, preparadores físicos, administradores deportivos y demás personas vinculadas a las correspondientes disciplinas deportivas.

Artículo 147.Sanción a médicos.Los médicos que prescriban con los fines de dopaje sustancias psicoactivas, serán sometidos al Tribunal de Ética Médicay podrán incluso, por decisión de éste,ser excluidos para continuar ejerciendo esta especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 49 de 1993, Ley 845 de 2003 y demás normas concordantes, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 148.Sanción a dirigentes y promotores deportivos.De acuerdo con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 18 de 1991, el entrenador, el dirigente, el patrocinador, preparador físico o cualquier persona que acompaña al deportista en su labor de preparación,que induzca, aconseje, propicie o estimule al deportista al consumo de sustancias psicoactivas, se someterán a las sanciones previstas en el régimen disciplinario establecido por dicha Ley y demás normas concordantes o aquellas que la modifiquen o deroguen, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.Las sanciones establecidas en este artículo serán impuestas por la autoridad competente de vigilar la respectiva actividad riesgosa.

LIBRO V

RÉGIMENORGANIZACIÓN  INSTITUCIONAL

TÍTULO I

ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

CAPÍTULO I

CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA DE DROGAS

Artículo 149128.Consejo Nacional de Política de Drogas. Se modifica el nombre del Consejo Nacional de Estupefacientes, que en adelante se llamará el Consejo Nacional de Política de Drogas, el cual tendrá a su cargo la definición, orientación y reglamentación de la política nacional contra la producción, la demanda y el tráfico de drogas o sustancias psicoactivas-. El Consejo actuará como órgano asesor del Gobierno Nacional.

Artículo 150.129. Integrantes. El Consejo Nacional de Política de Drogas estará conformado por: 

1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lalo presidirá.

2. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

3. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

4. El Ministro de la Salud y Protección Social o su delegado

5. El Ministrode Ministro de Educación Nacional o su delegado.

6. El Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien será el Secretario Técnico, con voz pero sin votoEl Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

7. El Procurador General de la Nación o su delegado.

8. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

9. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF o su delegado.

10. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial o su delegado.

911. El Comandante General de las Fuerzas Militares o su delegado

1012. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

11. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

 

La Secretaría Técnica será ejercida por el Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 151.130. Funciones del Consejo. Son funciones del Consejo Nacional de Política de Drogas las siguientes:

1. Aprobar la política de drogas Política Nacional de Drogas y los lineamientos de política que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la prevención, control y represiónreducción de la producción, tráfico, comercialización y consumo de sustancias psicoactivas, que el Gobierno Nacional presente a su consideración.

2. Asesorar sobre aquellos temas que el Gobierno Nacional estime necesario necesariosen materia de política de drogas.

3. Señalar a los distintos organismos oficiales los programas y acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar directamente, o con la participación de otros sectores gubernamentales o de la sociedad;

4. Adoptar las medidas adicionales que considere necesarias tendientes a garantizar las prohibiciones de consumo de todo tipo de sustancias psicoactiva en niños, niñas o adolescentes;

5. Proponer iniciativas legislativas o de reglamentación en los temas de su competencia;

64. Promover y reglamentar la creación y funcionamiento de comités técnicos, consejos seccionales, mesas técnicas y comités cívicos, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la producción, tráfico y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas o impulsar el desarrollo alternativo, la erradicaciónvoluntaria, otras formas efectivas de coordinación interinstitucional y de participación comunitaria;  política de drogas.

7. Fijar lineamientos para la disposición de los bienes objeto de extinción de dominio sobre naves, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres, de aeródromos o pistas, puertos, muelles, embarcaderos o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de sustancias psicoactivas;

8.5. Señalar, a través del Ministerio de Salud y Protección Social las materias primas y medicamentos de control especial que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que estén autorizados para producirlas;

9. Reglamentar 6. Autorizar las áreas controladas donde, con autorización previa del Consejo, se cultiven lícitamente plantas o se produzcan semillas para la obtención o producción de sustancias psicoactivas que sean destinadas para fines médico-científicos, industrial, experimental o terapéutico; 

10. Reglamentar los cultivos ancestrales de plantas de las cuales se produzcan sustancias psicoactivas y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura y solamente dentro de sus territorios y zonas de resguardo;

11. Prohibir o restringirel almacenamiento, conservación, o transporte de insumos o sustancias químicas de manera general o en zonas delimitadas del territorio nacional, para controlar su desvío a actividades ilícitas. La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales productos;

12. Fijar las tarifas por la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

13. Impartir directrices a todos los niveles de la administración pública, relacionados con las políticas antidrogas y de aquellasentidades del Estado regentes, coordinadoras, ejecutoras de políticas públicas en materia de sustancias psicoactivas;

14.7. Autorizar la erradicación de cultivos ilícitos en zonas indígenas, previa realización de la consulta previa, la cual deberá ser certificada por el Ministerio del Interior.

8. Fijar las tarifas por la expedición de los Certificados que se expidan para el manejo de sustancias sometidas a control y fiscalización alas que se refiere este Estatuto;

9. Aprobar los lineamientos generales para la destinación definitiva de los activos que cuente con decisión judicial en firme.

10. Destinar en forma definitiva bienes, dineros o derechos sobre activos que sean materia de decisión judicial en firme, por comiso o extinción de dominio, a los programas legalmente previstos  como beneficiarios; .

1511. Destinar los rendimientos financieros del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, de acuerdo con los soportes que para el efecto presenten las entidades miembros de dicho órganodel Consejo;

16.12. Incluir, excluir, reclasificar sustancias controladas y/o fiscalizadas;

17. Promover, en cuanto los servicios y la disponibilidad de los recursos lo permitan, el intercambio de experiencias, la cooperación técnica y los demás medios de asistencia a autoridades extranjeras y a organismos internacionales que lo soliciten para enfrentar la problemática mundial contra las drogas;

1813. Las demás funciones que resulten necesarias para adelantar su labor en materia de definición, verificaciónseguimiento, control o coordinación del plan de la política de drogas  que adopte el mismo Consejo o se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Parágrafo:para el cumplimiento de sus funciones el. El Consejo Nacional de Política de Drogas tendrá en cuentaformulará la Política Nacional de Drogas de manera articulada con la política criminal del Estado.

Artículo 152.131. Resoluciones del Consejo. El Consejo Nacional de Política de Drogas cumplirá las funciones previstas en el artículo anterior mediante la expedición de resoluciones de carácter general, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Política de Drogas no procede recurso alguno.

Artículo 153.132. Reserva de la información. El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere pertinente. Toda la información objeto de discusión por el Consejo, así como los documentos, actas, soportes, entre otros, será reservada.

CAPÍTULO II

CONSEJOS SECCIONALES, DISTRITALES O MUNICIPALES DE DROGAS

Artículo 154133.De los consejos seccionales y distritalesConsejos Seccionales de sustancias psicoactivas.Drogas. En todos los departamentos, distritos y capitales departamentales, funcionará un Consejo Seccional y Distrital de Drogas que estará integrado como mínimo por:

1. El gobernador o el Alcalde, quien lo presidirá.

2. El Secretario de gobierno, quien hará la secretaría técnica;

3. El Secretario de salud;

4. El Secretario de educación.

5. El Defensor de familia Seccional;

6. El Director Seccional de Fiscalía, o su delegado;

7. El Comandante de la Policía Nacional del lugar;

8. El Comandante de las fuerzas armadasFuerzas Armadas del lugar;

9. El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y

10. Un delegado de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Artículo 134.De los Consejos Seccionales de Drogas. En todos los distritos funcionará un Consejo Distrital de Drogas que estará integrado como mínimo por:

1. El alcalde, quien lo presidirá.

2. El Secretario de gobierno, quien hará la secretaría técnica;

3. El Secretario de salud;

4. El Secretario de educación.

5. El delegado del Defensor de Familia Seccional;

6. El delegado del Director Seccional de Fiscalías;

7. El delegado del Comandante de la Policía Nacional Distrital;

8. El delegado del Comandante de las Fuerzas Armadas del lugar;

9. El delegado del Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y

10. Un delegado de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Los otros municipios podrán crear este Consejo si la necesidad lo amerita o si el Consejo Nacional de Política de Drogas así lo requiere.

Artículo 155.135. Funciones de los consejos seccionales.Consejos Seccionales. Son funciones de los Consejos Seccionales y Distritales de Drogas:

1. Velar porque a nivel seccional y distrital se cumplan las políticas, planes y programas dictados por el Consejo Nacional de Política de DrogasFormular, y aprobar el plan operativo departamental o distrital de drogas, según el caso.
2. Hacer seguimiento a las políticas, planes y programas a nivel seccional y distrital, según el caso
;

2.3.   Dentro de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Política de Drogas:

2.1.a. Ejecutar el Plan Operativo Nacional en lo que corresponde al Departamento o al Distrito,

2.2.b. Desarrollar los planes y campañas que en los distintos departamentos, distritos y municipios sea necesario y conveniente;

3

4. Orientar la implementación de programas para impedir la producción, oferta, demanda, tráfico, comercialización y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas y 49

 

evitar que la población, particularmente la niñez y la juventud, resulte afectada por el consumo de sustancias psicoactivas, sean lícitas o ilícitas;

4. Formular para su adopción por el gobierno seccional o distrital, los planes y programas que deban ejecutarse de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Política de Drogas;

5. Señalar a los distintos organismos locales los programas y acciones que cada uno de ellos debe adelantar;

6. Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno seccional o distrital la expedición de las que fueren competencia de éste;

76. Mantener contactos con los demás consejos seccionales y distritales de drogas para lograr una actividad coordinada;

87. Rendir al Consejo Nacional de Política de Drogas informes periódicos y  anuales de las labores adelantadas en la respectiva región.

98. Las demás que le sean atribuidas por el Consejo Nacional de Política de Drogas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, coordinará las actividades de los consejos seccionales y distritales.

Artículo 156136.Reuniones de los consejos seccionales, distritales o municipales. Los consejos seccionales y , distritales y municipales de política de drogas se reunirán en forma ordinaria una vez al mes y bimensualmente podrán tener reuniones extraordinarias cuando su presidente los convoque.   

La secretaria delos consejos seccionales y distritales de drogas le corresponderá al respectivo Jefe o Secretario de gobierno.

Artículo 157.137. Comités integrales de prevención. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo consideren necesario comités integrales de prevención destinados a organizar la acción de la sociedad contra la producción, tráfico, comercialización y consumo de sustancias psicoactivas ilícitas. En dichos comités se incluirán los sectores más representativos de la sociedad y se buscará, en especial, la participación de los gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad. .  Los Consejos Seccionales, Distritales y Municipales podrán crear comités de prevención y reducción del consumo, y de prevención y reducción dela oferta de drogas cuando así lo considere conveniente.

Estos comités podrán contar con el apoyo del Ministerio deJusticia y del Derecho y serán apoyados además por la comunidad, la familia, la iglesia, los educadores, sindicatos, prensa y demás entes que puedan prestar su efectiva colaboración, en virtud del principio de corresponsabilidad. 

Artículo 158. Consejos Municipales de Drogas. El Consejo Nacional de Política de Drogas podrá disponer la creación de Consejos Municipales en las ciudades que lo considere necesario, atribuyéndole o delegándole las funciones que deban cumplir.

Los consejos municipales de drogasreemplazan los comités municipales de drogas.

TITULO  II

OBSERVATORIO DE DROGAS

CAPÍTULO ÚNICO

GESTIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE DROGAS

Articulo 159.Artículo138.  Del Observatorio de Drogas de Colombia -ODC. El Observatorio de Drogas de Colombia –ODC, que será administrado por el Ministerio del de Justicia y del Derecho, es la fuente oficial de información del Estado colombiano en materia de sustancias psicoactivas y actividades relacionadas y tiene la función de proporcionar a la comunidad nacional e internacional información oportuna, objetiva, confiable, continua, actualizada y comparable sobre la problemática de las drogas y las actividades relacionadas, de manera que permita.

La información del ODC permitirá analizar las tendencias en sus diferentes manifestaciones y contribuya a la formulación y ajuste de política, toma de decisiones, diseño, seguimiento y evaluación de programas, planes y proyectos, así como presentar recomendaciones al Consejo Nacional de Política de Drogas, para el ajuste de las acciones tendientes a afrontar la problemática de las drogas.

Corresponden al Observatorio de Drogas de Colombia-ODC las siguientes actividades:

1. Recopilar, unificar y sistematizar la información producida por los sectores responsables de llevar a cabo acciones relacionadas con la problemática de las drogas y actividades relacionadas.

2. Analizar e interpretar la información consolidada de las diferentes manifestaciones.

3. Realizar estudios en coordinación con las entidades competentes sobre las diferentes manifestaciones del problema de las sustancias psicoactivas, en temas como cultivos ilícitos, producción, tráfico, consumo y actividades relacionadas,.

2. Coordinar el desarrollo de estudios de forma concertada con las entidades competentes.

3. Propender por el mejoramiento de la productividad científica sobre el tema de las sustancias psicoactivas, estimulando la investigación a través de articulacióncon la academia y grupos de investigadores.

4. Prever la recopilación sistemática de datos sobre 4. Establecer alianzas estratégicas con centros de estudios, grupos de investigación y formar parte de las redes de investigación nacionales e internacionales.

5. Recopilar información sistemática de indicadores relacionados con el uso de sustancias psicoactivas, estableciendo sistemas eficientes de reporte que tendrán en cuenta, entre otros, los registros de los Centros de Atención en Drogadicción ,la Policía Nacional, del Instituto Colombiano de Medicina Legal, Tribunales, Salas de urgencias de hospitales, Centros de Reclusión, Clínicas psiquiátricas, organizaciones de seguridad y bienestar social, establecimientos educativos de cualquier orden, fuerza pública, empleadores y sindicatos, organismos, instituciones y asociaciones al servicio de la comunidad, entre otros.

5. Validar la calidad de los datos y procesar, analizar e interpretar la información obtenida.

6. Contar con un equipo que diseñe y desarrolle laRealizar capacitación continua de las fuentes de información del Observatorio de Drogas de Colombia, procurando el mejoramiento de la calidad de los datos.

7. Sistematizar las acciones y resultados de la lucha contra las drogas, a partir de la información reportada por las instituciones públicas y privadas.

8. Avanzar en la formulación de sistemas de alerta temprana que den cuenta del ingreso de nuevas sustancias químicas usadas en la producción, así como sustancias emergentes para el consumo y cambios en los patrones de uso de las sustancias psicoactivas.

9. Elaborar informes periódicos sobre la situación del problema de las sustancias psicoactivas y sobre las acciones del Estado, así como optimizar la difusión de los mismos.

108. Disponer de sistemas de información, instrumentos y herramientas necesarias para la adecuada recopilación de información emanada de las diferentes instituciones del orden nacional, departamental, distrital y municipal.

119. Propender por el uso de metodologías queque permitan la comparación de los resultados con otros observatorios, países u organismos.

Artículo 160.139. Obtención de Información del Observatorio de Drogas De Colombia –ODC-. El Observatorio de Drogas De Colombia-ODC deberá propender porbuscar la articulación con las diferentes instituciones que tengan competencia en el tema para el desarrollo de los estudios, investigaciones, análisis y reportes que adelante. Las entidades públicas y privadas y organismos del Estado que generen información sobre drogas están obligadas a reportarla mensualmente periódicamenteal ODC, de acuerdo con sus requerimientos.

Será competencia delEl Observatorio de Drogas de Colombia establecer establecerá los lineamientos técnicos para los estudios e implementación de observatorios regionales de seguimiento a la problemática de drogas, tanto de la oferta como de la demanda, en coordinación con las entidades nacionales correspondientes.

Artículo161. Investigación científica. El Observatorio de Drogas de Colombia será el encargado de evaluar técnicamente los requerimientos que los centros académicos de investigación e instituciones de Gobierno presenten en materia de investigación científica, que impliquen muestreo y ulterior análisis de drogas ilícitas. Luego de evaluada la pertinencia de la investigación y la metodología para la consecución de las muestras, El Observatorio de Drogas de Colombia deberá presentarlas al Consejo Nacional de Política de Drogas para su aprobación.

El Consejo Nacional de Política de Drogas reglamentará lo referente a la obtención oportuna de las muestras necesarias para la investigación científica de que trata este artículo.

LIBRO VI

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO ÚNICO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 162. Procedimientos de control. El Gobierno Nacional, a través del Consejo Nacional de Política de Drogas, podrá establecerlos controles y procedimientos administrativos que estime necesarios, entre ellos la expedición de certificados de carencia de informes por tráfico ilícito de drogas, con el objetivo de ejercer un control adecuado y efectivo sobre la producción, tráfico yconsumo de drogas ilícitas y sustancias controladas.

Artículo 163.140. Principio de oportunidad para pequeños cultivadores. Adiciónese un nuevo numeraldos numerales al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos:

“19. Cuando el pequeño cultivador se acoja voluntariamente a los programas de erradicación de cultivos ilícitos promovidos por el Gobierno Nacional. La renuncia de la acción penal está condicionada a la no reincidencia.

20.  En los delitos señalados en el capítulo 376 a 385 del Código Penal cuando la contribución del autor al delito no haya sido significativa”.

Artículo 164.141. Destinación de laslas multas.El valor de toda multamulta que se imponga en virtud de las conductas penales o contravensionales descritas en este Estatuto deberá consignarse a órdenes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO.

Artículo165.Artículo142. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 324 de Código de Procedimiento Penal, el cual quedará así:“PARÁGRAFO 1.En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta, quinta o decimonovena del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas”.

Artículo166. Adiciónese el artículo 186 del Decreto 1355 de 1970 con un nuevo numeral, el cual quedará así:“18. El trabajo social no remunerado”.

Artículo 167.143. Armonización con el derecho interno y el derecho internacional. Lo dispuesto en el presente Estatuto se interpretará y aplicará en armonía con lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y con las recomendaciones emitidas por las instituciones encargadas de la fiscalización de las mismas. Se entienden incorporadas a éste Estatuto la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, del Convenio sobre Sustancias  Psicotrópicas de 1971, de la Convenciónde las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y las demás que le sean complementarias.

Artículo 168.144. Integración  normativa. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, Penal,  de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, Códigos de Procedimiento Penal, Código Penal, Código de Procedimiento Civil y,  la Ley 793 de 2002 y la Ley 1335 de 2009, en lo que sean compatibles con la naturaleza del asunto y las actuaciones que se realicen en el mismo.

Artículo 169.145. Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 30 de 1986 y todas sus modificatorias, y los Decretos 3788 de 1986 y 11081108 de 1994.