Sentencia SU-039 of 1997
Sentencia SU-039/97
DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Titularidad (Caso U'wa)
La Corte había considerado que la comunidad indígena ha dejado de ser
una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales;
es decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente
considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de
singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del
reconocimiento expreso que la Constitución hace "a la diversidad étnica
y cultural de la nación colombiana".
EXPLOTACION RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Armonización de
intereses/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA/DERECHO A LA
INTEGRIDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Preservación
La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas
debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a
la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas,
integridad que configura un derecho fundamental para la comunidad por
estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Para
asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar
la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la
participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para
autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la
comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través
del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de
fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la
adopción de las referidas decisiones. La participación de las
comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en
relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como
particularidad el hecho de que la referida participación, a través del
mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental,
pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la
integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de
indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.
De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención
en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa
de quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia
ambiental, sino que tiene una significación mayor por los altos
intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición
del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas
comunidades.
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades
La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden
resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos
naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y
entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre
aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la
comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a
explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan
o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades
requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad
sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los
referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los
elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural,
económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como
grupo humano con características singulares. c) Que se le de la
oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda,
mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar
conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la
comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y
pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus
intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo
anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en
la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la
medida de lo posible debe ser acordada o concertada.
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance
Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la
autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en
consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad
constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad
social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo caso
deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o
restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan
generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por
consiguiente el valor de consulta la información o notificación que se
le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración o
explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las
directrices mencionadas, que se presenten fórmulas de concertación o
acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través
de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con
dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural,
social y económica.
ACCIONES DE TUTELA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la
compatibilidad/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad
En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las
acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del
acto administrativo. Se expone las siguientes consideraciones: 1)
Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada
en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa
administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de
la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del
derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o
ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando
el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero
no procede la suspensión provisional. Hay que entender que la no
procedencia de la suspensión provisional se refiere a los casos en que
se ejercitan acciones que no involucran la anulación de actos
administrativos (contractuales o de reparación directa). Igualmente es
viable cuando el interesado dispone de la acción contenciosa
administrativa y la suspensión provisional es procedente, por las
siguientes razones: A diferencia de la acción de tutela que persigue la
efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales
amenazados o vulnerados, la suspensión provisional, se encuentra
estructurada bajo la concepción muy limitada de ser una medida
excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que
busca impedir provisionalmente la ejecución de actos administrativos que
son manifiestamente violatorios del ordenamiento jurídico y cuando en
algunos casos, además, su ejecución pueda ocasionar perjuicios a una
persona. Dicha institución fue concebida como mecanismo de protección de
derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que
eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de
derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es
que dados los términos estrictos en que el legislador condicionó su
procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo
efectivo de protección de dichos derechos.
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prevalencia de la tutela/SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Ajuste a preceptos constitucionales
La suspensión provisional opera mediante una confrontación directa entre
el acto y la norma jurídica, generalmente contentiva de una proposición
jurídica completa, que se afirma transgredida, así puedan examinarse
documentos, para determinar su violación manifiesta; en cambio, cuando
se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se
encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a
través de una valoración e interpretación amplia de las circunstancias
de hecho. En razón de su finalidad se reconoce a la tutela, como
mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los
derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensión
provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente
instaurar conjuntamente la acción de tutela y la acción contencioso
administrativa y dentro del proceso a que da lugar aquélla se pueden
adoptar, autónomamente, medidas provisionales. La acción de tutela y la
suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección
excluyentes, sino complementarios. Además, dentro del proceso de tutela
es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas
provisorias. La necesidad de proteger los derechos constitucionales
fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva
concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje
que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que
consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso
administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las
disposiciones que a nivel legal la regulan. El juez administrativo, con
el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales
podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su
deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren
violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Concurrencia de jurisdicciones para su protección
La idea central que se debe tener presente es que las diferentes
jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la
realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia
y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales.
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Expedición irregular de licencia
ambiental
El procedimiento para la expedición de la licencia ambiental se cumplió
en forma irregular y con desconocimiento del derecho fundamental de la
comunidad U'wa, en relación con la consulta que formal y sustancialmente
ha debido hacérsele. Consecuencialmente, resultan vulnerados no sólo los
derechos de participación, y a la integridad de la comunidad U'wa, sino
el derecho al debido proceso.
TUTELA TRANSITORIA-Omisión consulta de comunidad U’wa
La Corte estima que la tutela si es procedente como mecanismo
transitorio. En efecto: a) No es incompatible la tutela con el ejercicio
de la acción contenciosa administrativa ni con la suspensión provisional
del acto administrativo. b) Es irrelevante la contradicción existente
entre lo decidido por el Consejo de Estado al no acceder a la suspensión
provisional y lo que se resolverá en el presente proceso, porque al
pronunciarse sobre dicha suspensión no se analizó lo concerniente al
aspecto sustancial o de fondo relativo al derecho de participación de la
comunidad U'wa. Tampoco podrá existir contradicción entre lo que se
decida en este proceso y lo que resuelva el Consejo de Estado, en el
evento de que niegue la nulidad pedida, si se tiene en cuenta que
conforme al art. 175 del C.C.A. la cosa juzgada "erga omnes" sólo opera
en relación con la "causa petendi" materia de juzgamiento, y como se
observó antes en la demanda de nulidad no se señaló como violado el art.
40-2 de la Constitución ni se expuso, el concepto de su violación. Las
referencias que se hacen a dicho artículo en la demanda de nulidad, sin
mencionar el numeral 2, son meramente circunstanciales para aludir
simplemente a los tipos de mecanismos de participación, pero en modo
alguno se formuló un cargo concreto por violación del derecho
fundamental de participación de la referida comunidad, con arreglo a la
aludida norma. La irremediabilidad del perjuicio que se pretende evitar
consiste en que la violación de los aludidos derechos fundamentales
persista e incluso, pueda llegar a un punto de no retorno, como sería la
destrucción o aniquilación del grupo humano U'wa. La eventual nulidad
que llegare a decretar el Consejo de Estado no tendría la virtud de
restablecer el perjuicio que se esta causando y se causaría, por el
desconocimiento de los referidos derechos. Por lo tanto se requiere de
su protección urgente e inmediata. Como la omisión de la consulta es
precisamente el hecho que origina la violación o amenaza de violación de
los mencionados derechos, la Corte ordenará que la consulta a ésta se
cumpla dentro de un plazo.
Referencia: Expediente T-84771
Peticionario:
Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, en representación de varias
personas integrantes del Grupo Etnico Indígena U'WA.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil novecientos noventa y
siete (1997)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acción
de tutela radicado bajo el número T-84771 instaurada por el señor
Defensor del Pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, en representación de
varias personas integrantes del Grupo Etnico Indígena U'WA, contra el
Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc.,
según la competencia de que es titular de conformidad con los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
El expediente contentivo de dicho proceso llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia, el cual correspondió en reparto al
Magistrado Jorge Arango Mejía, quien preside la Sala Primera de Revisión
de Tutelas.
El proyecto original de sentencia elaborado por dicho Magistrado fue
sometido al estudio de la referida Sala, la cual estimó que la decisión
debía adoptarse por la Sala Plena de la Corporación, no sólo por la
importancia del asunto, sino porque de ser aprobado aquél eventualmente
se podía producir un cambio de jurisprudencia.
Ante la circunstancia de que el Magistrado Jorge Arango Mejía se declaró
impedido para conocer del asunto y dicho impedimento fue aceptado por la
Corporación, el proceso fue asignado al suscrito Magistrado Ponente,
quien elaboró la respectiva ponencia, tomando los antecedentes
originales, en lo pertinente.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El Defensor del Pueblo, presentó ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Ministerio del
Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., en
representación de 19 ciudadanos miembros del grupo étnico indígena U'wa,
localizado en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander,
Santander, Arauca y Casanare, con una población superior a cinco mil
(5000) personas, "a nombre de quienes se actúa en calidad de ciudadanos
individualmente considerados y como integrantes del grupo étnico, para
el que se reclama su reconocimiento como sujeto colectivo de derechos
fundamentales, distribuido en 28 comunidades", con fundamento en los
siguientes hechos:
1.1. En el año de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., con
base en un contrato de asociación celebrado con Ecopetrol, para la
explotación de hidrocarburos en el país, inició ante el INDERENA los
trámites necesarios destinados a obtener la correspondiente licencia
ambiental, requerida para poder adelantar exploraciones sísmicas, en
desarrollo del proyecto conocido como "EXPLOTACION SISMICA BLOQUE SAMORE",
que le permitiera constatar la existencia de pozos o yacimientos
petroleros, en una zona que comprende los municipios de Saravena, Tame y
Fortul en el departamento de Arauca, Cubará en el departamento de
Boyacá, y Toledo en el departamento Norte de Santander, con una
extensión aproximada de 208.934 hectáreas, dentro de la cual se
encuentran resguardos indígenas y parques naturales.
1.2. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente (Inderena), a través de las Subgerencias del Medio Ambiente y
de Bosques Aguas y Suelos realizó diferentes estudios que sirvieron de
fundamento a los conceptos técnicos en los cuales se estimó viable la
ejecución del aludido proyecto, pero haciéndose la salvedad de que "quedaban
excluidos de toda actividad de prospección sísmica las áreas de los
parques nacionales naturales de Tamá y El Cocuy".
1.3. El proceso administrativo tramitado inicialmente en el INDERENA e
identificado con el número 031-92, pasó por competencia al Ministerio
del Medio Ambiente.
1.4. La Subdirección de Ordenamiento y Evaluación Ambiental del
Ministerio del Medio Ambiente, emitió el concepto técnico No. 090 de
julio 19 de 1994, el cual acogió en su totalidad los conceptos del
INDERENA y consideró viable la ejecución del proyecto, sujeto al
cumplimiento de medidas de orden técnico y ambiental.
No obstante, dicha dependencia "llamó la atención en términos de la
participación comunitaria y ciudadana y en lo que tiene que ver
particularmente con la etnia U'wa asentada en el área de influencia
puntual y local del proyecto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 330 de la Constitución, como en la ley 99 de 1993 en su
artículo 76, específicamente en lo que hace referencia a la "consulta
previa", así como en la legislación indígena nacional vigente".
1.5. El Ministerio del Medio Ambiente como consulta previa, para los
efectos de la expedición de la licencia ambiental, tuvo como tal la
reunión que sostuvieron algunos miembros de la comunidad U'wa los días
10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participación de
representantes de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio
Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc. y, en tal virtud,
procedió a expedir la resolución No. 110 de febrero 3 de 1995, mediante
la cual se otorgó dicha licencia.
1.6. No era procedente la expedición de la licencia ambiental, porque la
aludida reunión no puede considerarse como válida para efectos de la
participación de la comunidad que tanto la Constitución como las normas
ambientales y la legislación indígena exigen cuando se trata de adoptar
decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en los
territorios indígenas.
1.7. Con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el cumplimiento
del requisito de la participación y consulta de la comunidad U'wa, se
afectaron los derechos fundamentales de las personas que representa el
actor y de dicha comunidad. En efecto, se desconocieron los derechos
contenidos en la Constitución en los artículos 7, derecho a las minorías
étnicas; 286, 329 y 357, derecho al territorio; 330, derecho a la
autodeterminación; 10, derecho a la lengua; 70, 95-8, 72, derecho a la
cultura étnica; derecho a seguir viviendo; 40, 79, derecho a la
participación social y comunitaria.
2. Pretensiones.
Como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el
Defensor del Pueblo solicita que se tutelen los derechos fundamentales
de la comunidad mencionada, a la vida, al territorio, a la
autodeterminación, a la defensa de la cultura étnica, a los recursos
naturales y a los beneficios de su explotación, a vivir y a trabajar por
el país y a su organización propia, "así como el derecho fundamental a
la participación social y comunitaria, especialmente en las decisiones
que puedan afectarlos como segmentos de población social, económica y
culturalmente sensible y vulnerable". En consecuencia solicita:
a) Se ordene la inaplicación de la resolución No. 110, del 3 de febrero
de 1995, "por la cual se otorga una licencia ambiental", expedida por el
Ministerio del Medio Ambiente.
b) Se ordene a la parte demandada, Ministerio del Medio Ambiente y
Sociedad Occidental de Colombia, Inc., iniciar, desarrollar y ejecutar
todas las diligencias, actividades y procedimientos necesarios para
llevar a cabo el proceso de consulta previa con la comunidad U'WA.
c) Se ordenen las medidas pertinentes para la efectiva protección de los
derechos fundamentales.
d) Si la tutela prospera, se ordene la creación de un Comité
Interinstitucional, con representación de las partes, los entes
gubernamentales competentes, la sociedad civil y los órganos de control
del Estado, para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, sin
perjuicio de la competencia del juez de tutela.
3. Demanda de nulidad presentada por el Defensor del Pueblo ante el
Consejo de Estado.
3.1. En la misma fecha en que se instauró la acción de tutela, 29 de
agosto de 1995, el Defensor del Pueblo demandó la declaración de nulidad
total de la resolución 110 del 3 de febrero de 1995, mediante la cual se
otorgó la licencia ambiental.
Como normas violadas concretamente se citaron en la demanda las
siguientes: artículos 8, 79, 80, 330 parágrafo, de la Constitución
Política, arts. 6 y 15 del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y
tribales, adoptado por la O.I.T. y aprobado por la ley 21 de 1991, y el
art. 76 de la ley 99 de 1993.
Los hechos expuestos tanto en la demanda de la tutela como en la demanda
de nulidad son, en esencia, los mismos.
El concepto de la violación se expuso, en síntesis, de la siguiente
manera:
- El acto administrativo demandado es incompatible con esta norma que
reconoce el carácter prevalente de los derechos de las minorías étnicas
e indígenas, de dicho reconocimiento surgen los derechos de dichas
minorías al territorio, a la autodeterminación, a la lengua a la cultura
étnica, a los recursos naturales y a los beneficios de su explotación, a
vivir y a trabajar en el país y a conservar su propia organización.
Específicamente en cuanto al alcance de la violación de los arts. 79,
330 parágrafo y 76 de la Ley 99 de 1993, dice la demanda del defensor lo
siguiente:
"Contempla la Carta Constitucional el derecho a la participación social
y comunitaria. Con el tránsito de una democracia representativa a una
democracia participativa, democrática y pluralista - art. 1º C.N.- todos
los habitantes del territorio nacional están constitucionalmente
llamados a ser sujetos participes del servicio y bien público político,
así como del desenvolvimiento de la vida económica y social del país".
"Por esto, aparte de los mecanismos de participación ciudadana,
señalados generalmente en los artículos 40 C.N.- derecho a la
participación política y 103 C.N. mecanismos de participación popular-,
la misma Constitución de manera específica garantiza la participación de
la comunidad en las decisiones que pueden afectarla, sobre todo cuando
la acción gubernamental o la de los particulares afectan el derecho a
gozar de un ambiente sano -art- 79 C.N.".
"Respecto de la explotación de recursos naturales, no renovables en
territorios indígenas, está condicionada al mantenimiento de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y a
la participación de sus representantes en las decisiones que se adopten
respecto de dicha explotación".
Con respecto a la violación de los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de
la O.I.T. y del art. 76 de la ley 99 de 1993, ella se hace consistir en
que el Estado debe explotar los recursos naturales dentro de los
territorios ocupados por indígenas respetando dicha integridad, siendo
necesario, en consecuencia, que se haga la respectiva consulta a la
comunidad indígena que va a resultar afectada con dicha explotación y
que se busque la concertación.
Como el proceso de consulta no se llevó a cabo, dice el demandante que
se violaron las normas antes señaladas que específicamente aluden a la
obligatoriedad de la consulta.
Adicionalmente, el Defensor del Pueblo invocó la nulidad del acto que
otorgó la licencia ambiental, alegando que fue expedido irregularmente y
con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con fundamento
en el inciso 2 del art. 84 del C.C.A..
3.2. En la demanda de nulidad se solicitó la suspensión provisional del
acto acusado, invocando la violación manifiesta de los arts. 8, 79 330
parágrafo, de la Constitución, 76 de la ley 99/93, y 6 y 15 del Convenio
169 de la O.I.T. El concepto de su violación se hace consistir en el
desconocimiento de "la participación ciudadana y comunitaria en este
tipo de proyectos", al no haberse cumplido con el requisito de la
consulta previa a la comunidad U'wa.
4. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según sentencia del 12 de
septiembre de 1995, accedió a la tutela solicitada, en forma transitoria,
en el sentido de que "es inaplicable tanto en lo jurídico como en lo
práctico la mencionada resolución 110 en cuanto atañe a los territorios
ocupados por el pueblo U'wa", mientras no se cumpla el proceso de
consulta a dicha comunidad en debida y legal forma.
Para adoptar dicha decisión el Tribunal razonó, en lo esencial, de la
siguiente manera:
"El proyecto de exploración, y eventual futura explotación, de
hidrocarburos en zona geográfica nacional que comprende territorios
reservados para el hábitat de comunidades indígenas natural y
previsiblemente ha de tener importantes y profundas consecuencias en la
ecología, la cultura, la economía y el ordenamiento social de aquéllas
pues no resulta difícil vaticinar que los trabajos que se realicen no
sólo afectarán la estructura geológica de esos territorios y la fauna y
flora que allí se dan sino que causarán impacto en las costumbres, la
lengua, las tradiciones, la cosmovisión y las instituciones familiares y
tribales porque no en vano se produce el encuentro de una cultura y una
civilización con otras"
(...)
"Nuestra Carta Política contiene numerosas disposiciones que propenden a
favorecer a los pueblos indígenas, seguramente porque el constituyente
tuvo en cuenta su fragilidad cultural y socioeconómica y su condición
minoritaria dentro del censo nacional. Entre ellas debemos hacer énfasis
en las contenidas en los artículos 7, 8, 14, 68, 79 329, 330, 339 y 340
que comprometen al Estado en la protección de la diversidad étnica y
cultural y de las riquezas culturales y naturales y lo obligan a
promover la igualdad y a legislar en forma especial en favor de los
grupos marginados, como precisamente pueden considerarse los pueblos
indígenas; garantizan a éstos el disfrute de su identidad cultural y su
derecho a un ambiente sano, y les da a los mismos la facultad de
organizarse jurídicamente como entidades territoriales a la vez que les
otorga cierto grado de autonomía administrativa, económica y social,
integrándose en un Plan Nacional de Desarrollo".
(...)
"...en el caso en estudio la decisión adoptada por el Ministerio del
Medio Ambiente, en la aludida Resolución No. 110 del 3 de febrero de
1995, ha atentado contra ese derecho a la vida del pueblo U'wa porque no
toma en cuenta la voluntad del mismo que se ha mostrado hasta ahora
contraria a cualquier intrusión del Estado, directamente o por
intermedio de alguna empresa concesionaria, mediante la exploración
sísmica para localizar hidrocarburos. Incluso tal determinación se nos
presenta como precipitada, y tomó de sorpresa aun a los funcionarios
estatales de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de
Gobierno, pues cuando ella se expidió todavía se hallaba en curso el
proceso de consulta a los representantes de dicho pueblo indígena a que
obliga el artículo 76 de la Ley 99 de 1993·.
"Y es que esa exigencia de consulta se halla modulada además por la
estipulación que trae el artículo 6o. de la Ley 21 de 1991, que por ser
aprobatoria de un convenio internacional que trata sobre los derechos
humanos de los pueblos indígenas y tribales goza en el terreno
legislativo de la prevalencia que determina el artículo 93 de la
Constitución Nacional..."
(...)
"Por lo tanto resulta que la supuesta "consulta" realizada en la reunión
de los días 10 y 11 de enero en Arauca con los representantes del pueblo
U'wa no se ajustó a la finalidad que se prevé en la norma legal que se
acaba de transcribir y puede decirse, por lo mismo, que la exigencia
contenida en el artículo 76 de la ley 99 de 1993 no se ha cumplido a
cabalidad, de lo cual surgen una omisión -la inobservancia de un mandato
legal- y una acción -la expedición de la Resolución No. 110 del 3 de
febrero de 1995- que conculcan los derechos del mencionado pueblo
indígena y amenazan, en definitiva, el derecho fundamental a la vida de
los integrantes del mismo pueblo. Porque es necesario destacar que la
consulta no está prevista como simple formalismo, para mera constancia
documental de que las comunidades fueron enteradas de los proyectos en
preparación. Se trata de que las comunidades comprendan el alcance de
las empresas por acometerse, su mecanismo de acción, sus proyecciones en
el campo ambiental, para que frente a todos esos factores puedan deducir
si hay o no riesgo para el habitad (sic) donde se gesta y se desarrolla
su existencia".
5. Decisión del Consejo de Estado sobre la petición de suspensión
provisional del acto contentivo de la licencia ambiental.
Mediante providencia del 14 de septiembre de 1995 la Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con
ponencia del Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, negó la suspensión
provisional del acto acusado.
En relación con la alegada violación de los arts. 8 y 330 parágrafo,
consideró el Consejo que no se daba el requisito de su violación
manifiesta, por las siguientes razones:
"De la confrontación directa de la resolución acusada con las normas
constitucionales aducidas por el actor y transcritas anteriormente, así
como con los documentos aducidos en la solicitud, la Sala no encuentra
que se presente la violación manifiesta que alega el actor en su
solicitud de suspensión provisional pues ni del texto de la resolución
ni de los citados documentos resulta abiertamente que el Estado no esté
protegiendo las riquezas culturales y naturales de la Nación, ni que
esté autorizando la explotación en desmedro de la integridad cultural,
social y económica de la comunidad indígena, ni que se haya omitido la
participación de los representantes de las respectivas comunidades".
"En efecto de una parte, en principio la concesión de una licencia
ambiental sometida a un trámite y a una serie de requisitos y a
condiciones posteriores para su utilización, como la que contiene el
acto demandado, se entiende que es expedida para proteger la riqueza
natural a la que ella se refiere".
"De otra parte, en relación con la protección de la riqueza cultural, en
este caso indígena, ella está en buena parte ligada a la participación
de los representantes de las comunidades, la cual, en el asunto objeto
de la licencia se produjo de acuerdo con la consulta con el pueblo U'wa
a que aluden los últimos considerandos de la resolución acusada y aún
algunos de los documentos adjuntados por el actor a la demanda ......sin
que las normas aducidas como violadas pueda deducirse que la
participación de los representantes de las comunidades deba traducirse
necesariamente en su expresión de conformidad o asentimiento a la
expedición de la licencia"
Con respecto a la violación del art. 79, en concordancia con el
parágrafo del art. 330 de la Constitución y con los arts. 76 de la ley
99 de 1993 y 6 y 15 del Convenio 169 de la O.I.T. dijo el Consejo, que
de la confrontación de las normas transcritas con la resolución
demandada y con los documentos aducidos con la demanda, tampoco
resultaba acreditada su violación manifiesta "Pues si bien es cierto que
todas ellas hacen énfasis en las decisiones de la comunidad que pueden
afectarla, a través de la consulta a su representante, la cual, si bien
debe entenderse obligatoria, en el caso de autos se produjo...".
Al referirse a las normas del aludido Convenio, dijo el Consejo:
"La Sala, por lo menos para efectos de la suspensión provisional, no
considera que cuando el artículo 6o. del 'Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes', aprobado por la Ley 21
de 1991, que es la única norma de las aducidas que hace referencia a un
acuerdo o consentimiento acerca de las medidas propuestas, deba
interpretarse en término absolutos, no sólo porque de la misma
disposición puede inferirse, en principio, que se trata simplemente de
una finalidad, objetivo o logro que debe buscarse en las consultas, y no
necesariamente que ellas entrañen un acuerdo o consentimiento de las
comunidades, sino porque el entendimiento de esas expresiones en
términos absolutos iría en contra de uno de los principios básicos del
Estado democrático, como es el de que las autoridades legítimas están
facultadas para adoptar por sí misma las decisiones que emanan de sus
competencias, como es en el presente caso la atribuida al Ministerio del
Medio Ambiente en el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993,
para otorgar 'de manera privativa' la licencia ambiental..."
Finalmente, el Consejo reiteró su constante jurisprudencia en el sentido
de que la suspensión provisional sólo puede decretarse cuando el acto
acusado se oponga flagrantemente a la norma superior que se señala como
infringida, y que para apreciar dicha flagrancia, agrega el Consejo, no
se requiere acudir a "circunloquios ni reflexiones profundas, o sea que
de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna,
surja evidentemente la contrariedad. No es posible decretar la
suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o
sea, en la doctrina que llevan consigo las palabras con que está
redactada la norma superior".
6. El fallo de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del
19 de octubre de 1995, revocó la decisión del Tribunal.
La Corte consideró que la competencia para pronunciarse sobre la
resolución objeto de la tutela es exclusiva de la jurisdicción
contencioso administrativo, jurisdicción ante la cual se adelanta la
correspondiente acción de nulidad, interpuesta por el actor de esta
tutela, es decir, por el Defensor del Pueblo.
Además, señaló la Corte, el Consejo de Estado, en el auto que admitió la
demanda de nulidad, de fecha 14 de septiembre de 1995, negó la
suspensión del acto administrativo.
Dijo también la Corte:
"La discrepancia de criterio sobre la forma en que debió cumplirse el
requisito previo de la "Consulta" a las comunidades indígenas, en manera
alguna puede constituir un atentado al derecho fundamental a la vida que
finalmente encontró vulnerado el Tribunal de Instancia, pues bien
miradas las cosas y así lo precisa el actor, la irregularidad que se
atribuye al Ministerio del Medio Ambiente de haber proferido acto
administrativo sin el requisito previo de la consulta, constituiría
eventualmente un atentado al derecho fundamental del debido proceso,
cuyo amparo resultaría procedente de manera eficaz mediante el ejercicio
de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, como ya se hizo; sólo que para el Consejo de Estado la
forma como se cumplieron las reuniones con los dirigentes indígenas los
días 10 y 11 de enero del corriente año, no daba la posibilidad de
decretar la suspensión provisional del acto demandado".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El problema jurídico planteado.
1.1. La parte actora considera que la Resolución Nro. 110 de 3 de
febrero de 1995, "por la cual se otorga una licencia ambiental",
expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, viola los siguientes
derechos constitucionales de la minoría étnica indígena: los artículos
7, derecho a las minorías étnicas (artículo 7 C.P.); derecho al
territorio (artículos 286, 329, y 357 C.P); derecho a la
autodeterminación (artículo 330 C.P); derecho a la lengua (artículo 10
C.P); derecho a la cultura étnica (artículos 70, 95-8 y 72 C.P); derecho
a seguir viviendo; derecho a la participación social y comunitaria (artículos
40 y 75 C.P). En efecto:
En concepto de dicha parte, la consulta previa a la expedición de la
licencia ambiental no se realizó, pues como consulta previa no pueden
ser tenidas en cuenta las reuniones que se realizaron en el municipio de
Arauca los días 10 y 11 de enero de 1995.
1.2. La demandada Occidental de Colombia Inc., en su defensa, al dar
respuesta a la demanda de tutela sostuvo lo siguiente:
- "Occidental de Colombia no solamente siguió los criterios y el
espíritu de concretación y consulta para el propósito de adelantar un
estudio sísmico, sino que incorporó el objetivo del bienestar indígena
concomitante a la sana relación que debe existir entre la empresa y la
comunidad. Fue así como, sin tener en cuenta las dos reuniones de Arauca,
convocadas por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior, se llevaron a cabo 33 reuniones con indígenas, entidades
públicas y otras comunidades indígenas para conocer experiencias
exitosas que pudieran ser útiles para la comunidad U'wa; así como, con
organizaciones no gubernamentales y los departamentos técnicos de
Occidental de Colombia".
(...)
"Resulta claro que se trata de hacer compatible el beneficio colectivo
para la sociedad colombiana que se desprende de la investigación sobre
las eventuales riquezas del subsuelo, con el indispensable
reconocimiento de la diversidad cultural y el respeto a las tradiciones
de otras etnias. Este concepto fundamental, esto es, que el subsuelo
pertenece a la Nación, y que la comunidad indígena puede beneficiarse
directamente de los recursos que de allí provengan, fue una
consideración esencial en la comunicación con la comunidad indígena y
por ello nuestra convocatoria para que fueran las mismas entidades
administradoras de la riqueza del subsuelo, Ministerio de Minas y
Ecopetrol, quienes explicaron a los indígenas el ordenamiento
constitucional y legal para la exploración de hidrocarburos".
- Como prueba de las acciones de concertación, consulta y comunicación
con la comunidad indígena "U'wa", la Occidental de Colombia Inc.
presenta un cuadro que resume las reuniones llevadas a cabo entre dicha
empresa y la referida comunidad, en algunos casos con presencia de
autoridades públicas, entre el mes de abril de 1993 y el 21 de julio de
1995.
- En las reuniones mencionadas han participado 68 indígenas, incluidos
aquéllos que han llevado la representación de la comunidad, verificada
por la Dirección de Asuntos Indígenas, con lo cual se demuestra que el
proceso de consulta verificado con la comunidad U'wa no obedeció al
cumplimiento de un simple requisito de forma. Es evidente que la opinión
de la comunidad, la exposición de motivos del proyecto, la solicitud de
participación de los U'wa en los trabajos ha desarrollarse, la
metodología de trabajo y los mecanismos de solución de conflictos entre
otros, fueron aspectos que se tuvieron en cuenta durante dicho proceso.
Adicionalmente se han vinculado varios miembros de la comunidad U'wa
como trabajadores del proyecto de prospección sísmica en territorio no
indígena; por lo tanto mal se puede señalar que una actividad como la
prospección sísmica pone en peligro los valores y fundamentos de una
cultura si sus propios miembros manifiestan, con el aval de la entidad
tutora de sus derechos su voluntad de vincularse para trabajar en esa
actividad.
- De otra parte, la gestión de la Occidental no se ha limitado a la
concertación, consulta y acuerdo sobre los temas relacionados con la
sísmica y la situación social de la comunidad, sino que ha buscado que
todas y cada una de las personas que lleguen a la zona cumplan un
estricto reglamento dirigido a respetar y hacer respetar a todas las
comunidades y a los "U'wa" en particular. En este sentido se han
impartido instrucciones y normas durante el trabajo de campo, y se han
adoptado medidas preventivas para el desarrollo de las actividades de
sísmica.
- Considera el citado apoderado improcedente la acción de tutela en el
presente caso, por la existencia de otro medio de defensa judicial, como
es la acción de nulidad, contra el acto administrativo que concedió la
licencia ambiental. Dicha acción fue instaurada por la Defensoría del
Pueblo ante el Consejo de Estado, con petición de suspensión provisional.
Además, estima que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no se dan los
requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado
para efectos de que dicho perjuicio tenga esa connotación (sentencia
T-225 de junio 15 de 1993), mas aún cuando se trata de una licencia
legítimamente otorgada.
2. Aspectos a considerar para la solución del problema.
Varios aspectos debe considerar la Corte para resolver la problemática
planteada. El primero consiste en determinar la manera como se resuelve
dentro del marco constitucional el conflicto que se suscita con motivo
de la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y la
protección especial que el Estado debe dispensar a las comunidades
indígenas a efecto de que conserven su identidad e integridad étnica,
cultural, social y económica. El segundo alude a la definición que debe
hacerse en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a la
existencia de la acción contenciosa administrativa, como mecanismo
alternativo de defensa judicial, y la compatibilidad entre la tutela y
la suspensión provisional del acto administrativo, cuando esta ha sido
solicitada y negada por la jurisdicción competente. El tercero, se
refiere a la procedencia de la tutela en el caso concreto.
3. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas
y la protección del Estado a la identidad, e integridad étnica,
cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
3.1. En punto a la protección constitucional de la diversidad étnica y
cultural se expresó la Corte a través de la sentencia T-342/94 , en los
siguientes términos:
"La diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no
coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida,
tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los
caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la
Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado
Colombiano, reconocer y proteger "la diversidad étnica y cultural de su
población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación".
"En efecto, en atención al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido
los pueblos autóctonos o aborígenes del territorio nacional, la
Constitución Política de 1991 consagró el respeto a la diversidad étnica
y cultural de la Nación colombiana, en los preceptos contenidos en los
artículos 7° (diversidad étnica y cultural de la nación colombiana), 8°
(protección a las riquezas naturales y culturales), 72 (patrimonio
cultural de la Nación) y 329 (conversión de las comunidades indígenas en
entidades territoriales)".
"Es más, no sería aventurado afirmar que el reconocimiento de la
diversidad étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con
los diferentes preceptos de la Constitución Nacional relativos a la
conservación, preservación y restauración del ambiente y de los recursos
naturales que la conforman, si se considera que las comunidades
indígenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima
parte integral del ambiente, más aún cuando normalmente la población
indígena habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de
excepcionales características y valores ecológicos que deben conservarse
como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de la
Nación. De esta manera, la población indígena y el entorno natural se
constituyen en un sistema o universo merecedor de la protección integral
del Estado".
(...)
"El reconocimiento de la referida diversidad obviamente implica que
dentro del universo que ella comprende y es consustancial, se apliquen y
logren efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los
integrantes de las comunidades indígenas ".
Dentro de la misma línea de pensamiento, la Corte en la sentencia
T-007/95 , dijo:
"La Constitución Política incorporó dentro de las preocupaciones, el
reconocimiento y defensa de las minorías étnicas, y de manera muy
significativa, reservó en favor de las comunidades indígenas una serie
de prerrogativas que garantizan la prevalencia de la integridad
cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación
administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como
propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios
indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los
distritos y los propios departamentos (C.P. arts. 7, 1671, 246, 286,
329, 330, etc.).
Es de anotar, que con anterioridad la Corte en la sentencia T-380/93
había considerado que la comunidad indígena ha dejado de ser una
realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es
decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente
considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de
singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del
reconocimiento expreso que la Constitución hace "a la diversidad étnica
y cultural de la nación colombiana ". Y sobre la protección de la
referida diversidad dijo la Corte en la mencionada sentencia:
"La protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva
de la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas
manifestaciones y permanente reproducción cultural son imputables a
estas comunidades como sujetos colectivos autónomos y no como simples
agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a través del
grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las
distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede
quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por
conducto de los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede
verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe,
por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir como
detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de
extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de
protección de la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si
no se otorga, en el plano constitucional, personería sustantiva a las
diferentes comunidades indígenas que es lo único que les confiere
estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí mismas,
su protección cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y
14)".
(...)
"El reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución
supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de
multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo
diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos indígenas que
conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia
separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos
fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes
como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la
persona humana, es contrario a los principios constitucionales de
democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y
protección de la riqueza cultural".
(...)
"Entre otros derechos fundamentales, las comunidades indígenas son
titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce
directamente del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la
Constitución".
"La cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una
forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar
en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y
conocimientos, que de ser cancelado o suprimido - y a ello puede
llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo-, induce a la
desestabilización y a su eventual extinción. La prohibición de toda
forma de desaparición forzada (CP art. 12) también se predica de las
comunidades indígenas, quienes tienen un derecho fundamental a su
integridad étnica, cultural y social".
3.2. La explotación de los recursos naturales en los territorios
indígenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la
necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución (art. 80 C.P.),
y la de asegurar la protección de la integridad étnica, cultural, social
y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos territorios,
es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como
grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia.
Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo
económico del país que exige la explotación de dichos recursos y la
preservación de dicha integridad que es condición para la subsistencia
del grupo humano indígena.
El Constituyente previó en el parágrafo del art. 330 una fórmula de
solución al anotado conflicto de intereses al disponer:
"La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas
se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de
las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de
dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los
representantes de las respectivas comunidades.”
La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas
debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a
la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas,
integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental
para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y
como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha
previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos
naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en
las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este
modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida
integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro
derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos
del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de
participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones.
3.3. La Constitución en diferentes normas alude a la participación
ciudadana que ofrece diferentes modalidades (preámbulo, arts. 1, 2, 40,
79, 103, entre otros). Por lo tanto, la única forma de participación no
es la política.
A juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas en
las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de
los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la
circunstancia observada en el sentido de que la referida participación,
a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de
derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para
preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las
comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como
grupo social. De este modo la participación no se reduce meramente a una
intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar el
derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la
autorización de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70,
72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significación mayor
por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a
la definición del destino y la seguridad de la subsistencia de las
referidas comunidades.
El derecho de participación de la comunidad indígena como derecho
fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio
número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual está destinado a
asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la
protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio
para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el
citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de
los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma
un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva
dicha participación.
Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la
participación de las comunidades indígenas en las decisiones que las
afectan relativas a la explotación de los recursos naturales en sus
territorios, así:
"Artículo 5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
"a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales,
culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se
les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e
instituciones de esos pueblos;
c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que
experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de
trabajo."
"Artículo 6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,
los gobiernos deberán:
"a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
"b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de
decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de
otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan.
"c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones
e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin;
"2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio
deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas."
Artículo 7: Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la
medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar
en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de
desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente."
(...)
"Artículo 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos
naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos".
"2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o
de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en
qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los
pueblos interesados deberán de participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades".
Con fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de la Constitución y las
normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la
institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden
resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos
naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y
entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre
aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar:
a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos
destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los
territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos
y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.
b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera
como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una
afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su
cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato
para su subsistencia como grupo humano con características singulares.
c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias
extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o
representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del
proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las
inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la
defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo.
Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación
activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la
autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o
concertada.
Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la
autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en
consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad
constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad
social, cultural y económica de la comunidad indígena.
En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar,
corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad
produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus
miembros.
No tiene por consiguiente el valor de consulta la información o
notificación que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de
exploración o explotación de recursos naturales. Es necesario que se
cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten fórmulas de
concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se
manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o
inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad
étnica, cultural, social y económica.
4. La acción de tutela y las acciones contencioso administrativa y la
suspensión provisional del acto administrativo.
4.1. Ejercicio conjunto de las acciones contencioso administrativas y de
la acción de tutela.
- Bien es sabido que la acción de tutela no es procedente cuando exista
un medio alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz, según
la valoración que haga el juez en concreto de estas circunstancias,
atendiendo la situación particular en que se encuentre el solicitante
(arts. 86 inciso 3 de la Constitución, art. 6 numeral 1 del decreto
2591/91), salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
- Es compatible la acción de tutela y la acción contenciosa
administrativa contra actos administrativos, medio alternativo de
defensa judicial. En efecto:
a) Aun cuando exista un medio alternativo de defensa judicial, la acción
de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso, "el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado", la cual,
debe ser ejercitada, si no lo ha hecho, en el término de cuatro meses, a
partir del fallo de tutela; si no lo hace cesarán los efectos de éste
(art. 8 incisos 1 a 4 decreto 2591/91).
b) Específicamente, con respecto a la posibilidad de ejercer
simultáneamente la acción de tutela y las acciones contencioso
administrativa el inciso 5 del art. 8 del decreto 2591 de 1991 preceptúa:
"Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente
con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima
procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto
de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras
dure el proceso".
Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 1994 (expediente No. T-32.352
M.P. Jorge Arango Mejía) la Corte se refirió al alcance del aparte
normativo transcrito, de la siguiente manera:
"...a juicio de la Sala, al sentido "conjuntamente" debe llegarse no
sólo mediante la interpretación literal sino también con una indagación
teleológica. Así, por razón de la informalidad de la institución a tal
expresión corresponde la tercera acepción de la Real Academia Española,
es decir, "a un mismo tiempo". (ob. cit. pág. 1213). En consecuencia, el
inciso comentado del artículo 8o. del decreto 2591 de 1991, debe
interpretarse en el sentido de que los interesados pueden, desde un
principio, ejercer la acción de tutela al tiempo con las demás de
naturaleza contencioso administrativa, sin que sea necesario que todas
ellas se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa."
c) El art. 7 del decreto 2591/91, contempla una situación especial,
diferente a la regulada en el artículo siguiente, pues aquél se refiere
a las medidas provisionales que se pueden adoptar dentro de un proceso
de tutela para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, es
decir, se trata de verdaderas medidas cautelares que pueden adoptarse
antes de la decisión de fondo.
Dice, en lo pertinente, dicha norma:
"Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación
de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto
concreto que lo amenace o vulnere".
(.....)
"El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el
derecho a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los
hechos realizados, todo de conformidad con la circunstancias del caso".
d) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de
la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la
suspensión provisional del acto administrativo, y la manera como ellas
se compatibilizan, ha señalado:
"...la atribución de suspender provisionalmente los efectos de los actos
administrativos está específicamente conferida por la Constitución a la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 238) y mal
pueden interpretarse en contra de su perentorio mandato las
disposiciones de los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991,
aplicables tan solo a aquellos actos contra los cuales no sea procedente
dicho mecanismo, de conformidad con las reglas generales".
"No desconoce la Corte que la última de las disposiciones citadas, al
permitir el ejercicio conjunto de la acción de tutela con las
pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
faculta al juez para ordenar que tratándose de un perjuicio irremediable,
se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica
concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso, pero es
obvio que esta norma legal parte del supuesto de que en tales casos no
procede la suspensión provisional, pues resultaría innecesario,
inconveniente e inconstitucional que, siendo ella aplicable para
alcanzar el específico fin de detener los efectos del acto cuestionado,
se añadiera un mecanismo con idéntica finalidad por fuera del proceso
Contencioso Administrativo y a cargo de cualquier juez de la República,
con el peligro adicional de decisiones contradictorias, máxime si se
tiene en cuenta que también la suspensión provisional se resuelve
mediante trámite expedito tal como lo dispone el Código Contencioso
Administrativo "
Se reiteró en dicha sentencia lo que señaló la Corte en la sentencia No.
1 de abril 3 de 1992, igualmente con ponencia del Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
En la sentencia T-203/93 , refiriéndose al alcance del inciso final del
artículo 8 del decreto 2591/91, antes citado, la Corte distinguió entre
la suspensión provisional del acto y su inaplicación respecto de la
situación jurídica concreta cuya protección se solicita. Dijo la Corte:
"Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es una
inaplicación temporal al caso concreto, considerada la particular y
específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no
recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí
acontece con la figura de la suspensión provisional. No tiene, entonces,
el alcance de la misma y, por ende, excepción hecha de la inaplicación
que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un daño irreparable, el
acto administrativo como tal permanece incólume mientras no sea
suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa o anulado por ella".
"Debe repararse por otra parte en que el punto materia de análisis -a
diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la
cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensión provisional en los
procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible
oposición flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a
las que está sometido, sino la situación de hecho en la cual puede
hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta implique,
en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos
constitucionales fundamentales".
"Ahora bien, es claro que -considerada la función que cumple la tutela
como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de
la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma
conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal
caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales
administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las
posibilidades de protección judicial. Lo que la norma legal permite,
aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el
ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes
ante la jurisdicción especializada".
"De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones
instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no
puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una
autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en
la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría
suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito
constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos
usados por el legislador para definir el objeto al que ha de
circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la
solicitud de tutela transitoria".
Sobre la misma temática, esto es, la interpretación de la referida
norma, la sentencia T-440 de 1994 de la Corte expresó:
"El alcance de esta norma presupone que, en el proceso correspondiente,
se adoptará la decisión definitiva, y concede al juez de tutela una
facultad temporal y excepcional de inaplicación del acto a la situación
concreta, lo cual no puede confundirse con la suspensión provisional ni
ninguna otra medida precautelativa contencioso administrativa."
"El precepto también parte de la base de que, en el caso específico del
peticionario, la aplicación del acto implicaría que continuara la
violación o amenaza del derecho, causándose un perjuicio irremediable
que se precisa evitar, pese a la existencia del medio judicial ordinario.
Esto significa que, en la hipótesis planteada por el artículo 8o. del
Decreto 2591 de 1991, el acto de que se trata es directamente el
causante del agravio o del peligro para el derecho fundamental, objeto
de protección."
En la sentencia T-142/95 , la Corte acometió el estudio de las
situaciones que debe avocar el juez, frente a la acción de tutela, las
acciones contencioso administrativas y a la suspensión provisional. Se
dijo por la Corte:
"La atribución conferida por el Constituyente a la jurisdicción
contencioso administrativa para suspender provisionalmente los efectos
de los actos administrativos, enfrenta al juez de tutela con varias
situaciones que han sido objeto de decisión por parte de la Corte:....."
"En situaciones en las que existe violación o amenaza de un derecho
fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el
afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o
dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la
violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo
definitivo de protección del derecho constitucional conculcado. Así
quedó planteado en las Sentencias T-090 de 1995 y T-100 de 1994, ambas
de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas."
"Cuando existe violación o amenaza de un derecho fundamental, el
afectado cuenta con acción contenciosa administrativa, y no procede la
suspensión provisional, el juez de tutela debe dar aplicación a los
artículos 7 y 8 del decreto 2591 de 1991...".
También en la aludida sentencia se advierte que "cuando existe la
violación o amenaza del derecho, hay acción contenciosa administrativa y
procede la suspensión provisional el juez de tutela debe proceder" como
indica la sentencia T-443/92 , a la cual se hizo alusión antes.
Recientemente en la sentencia T-131A de 1996 se expresó sobre el punto
lo siguiente:
"Así las cosas en el presente evento cabía la solicitud de suspensión
provisional del acto administrativo, la cual efectivamente fue pedida y
negada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por la Sociedad Transportistas de Colombia S.A. en contra de
la resolución No. 000490 de 1994, y que cursa en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia de acuerdo con los
criterios transcritos, no resulta procedente conceder el amparo
impetrado, menos aún cuando, de conformidad con la prueba solicitada se
encuentra establecido que no se ejercitó el recurso de apelación en
contra del auto mediante el cual negó la suspensión provisional".
d) Considera la Corte que es necesario precisar su jurisprudencia, en
relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones
contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto
administrativo. Con tal propósito expone las siguientes consideraciones:
- Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona
afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa
administrativa, como en el caso de los actos preparatorios o trámite y
de ejecución o de los actos policivos no administrativos.
- También procede la tutela como mecanismo definitivo, en el evento de
que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa,
controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se
revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección
del derecho. Esta fue la situación analizada por la Corte en la
sentencia T-256/95 , en relación con los concursos de mérito para
acceder a cargos públicos de carrera.
- Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de
acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional, según los
términos del art. 152 del C.C.A.. Sin embargo, es preciso aclarar que
según la legislación vigente, la suspensión provisional es admisible en
todos los casos en que se impugna un acto administrativo. Por tanto, hay
que entender que la no procedencia de la suspensión provisional se
refiere a los casos en que se ejercitan acciones que no involucran la
anulación de actos administrativos (contractuales o de reparación
directa).
- Igualmente es viable la tutela como mecanismo transitorio, cuando el
interesado dispone de la acción contenciosa administrativa y la
suspensión provisional es procedente, por las siguientes razones:
1) Según la letra a) del art. 152 de la Constitución, la regulación de
los "derechos y deberes fundamentales de las personas de los
procedimientos y recursos para su protección" corresponde al Congreso a
través de una ley estatutaria. El decreto 2591 de 1991 dictado en uso de
las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República
por el art. 5 transitorio de la Constitución, es análoga a una ley
estatutaria y, en todo caso ley especial, que deben aplicar los jueces
de la jurisdicción constitucional de la tutela.
Con la finalidad de asegurar la efectiva protección de los derechos
constitucionales fundamentales dicho decreto contempla en el art. 7 la
adopción de medidas provisionales, cuando el juez expresamente lo
considera necesario y urgente para proteger el derecho, en cuyo caso "suspenderá
la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere". También podrá
el juez de oficio o a petición de parte "dictar cualquier medida de
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar a
que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados,
todo de conformidad con las circunstancias del caso" (inciso final art.
7).
Así mismo el inciso final del art. 8, transcrito anteriormente, permite
ejercer la tutela como mecanismo transitorio conjuntamente con las
acciones contencioso administrativas.
2) La institución de la suspensión provisional tiene un rango
constitucional, conforme al art. 238 que dice:
"La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la
ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de
impugnación por vía judicial".
En los términos del art. 152 del C.C.A., norma anterior a la
Constitución de 1991, la suspensión provisional es procedente bajo los
siguientes supuestos:
Que las medidas se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o
por escrito separado, presentado antes de que sea admitido.
Si la acción de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de
las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la
solicitud.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar,
aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto
demandado causa o podría causar el actor.
3) A diferencia de la acción de tutela que persigue la efectiva
protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados, la suspensión provisional, se encuentra estructurada bajo la
concepción muy limitada de ser una medida excepcional, con base
constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir
provisionalmente la ejecución de actos administrativos que son
manifiestamente violatorios del ordenamiento jurídico y cuando en
algunos casos, además, su ejecución pueda ocasionar perjuicios a una
persona. Dicha institución, en consecuencia, fue concebida como
mecanismo de protección de derechos con rango legal, sin que pueda
pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como
instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales;
pero lo que si se advierte es que dados los términos estrictos en que el
legislador condicionó su procedencia, no puede considerarse, en
principio, como un mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
En efecto:
La confrontación que ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto
acusado y las normas que se invocan como transgredidas, es de
confrontación prima facie o constatación simple, porque el juez
administrativo no puede adentrarse en la cuestión de fondo, de la cual
debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso. En cambio, el juez
de tutela posee un amplio margen de acción para poder apreciar o
verificar la violación o amenaza concreta del derecho constitucional
fundamental, pues no sólo constata los hechos, sino que los analiza y
los interpreta y determina a la luz del contenido y alcance
constitucional del derecho si procede o no el amparo impetrado. De
manera que la suspensión provisional opera mediante una confrontación
directa entre el acto y la norma jurídica, generalmente contentiva de
una proposición jurídica completa, que se afirma transgredida, así
puedan examinarse documentos, para determinar su violación manifiesta;
en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de
tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar
libremente a través de una valoración e interpretación amplia de las
circunstancias de hecho.
No fue la intención del Constituyente ni la del Legislador consagrar una
prevalencia de la suspensión provisional sobre la acción de tutela, pues
ambas operan y tienen finalidades diferentes. Por el contrario, en razón
de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a
asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos
fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensión provisional del
acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar
conjuntamente la acción de tutela y la acción contencioso administrativa
y dentro del proceso a que da lugar aquélla se pueden adoptar,
autónomamente, medidas provisionales.
No puede pensarse que el legislador al regular un mecanismo de
protección de los derechos en un momento dado, automáticamente elimine o
excluya otros instrumentos de amparo, pues pueden existir instrumentos
de protección simultáneos y concurrentes, si ellos, a juicio del
legislador, conducen a la finalidad constitucional de lograr la
efectividad de aquéllos.
La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como
instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios. En tal
virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre
viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los
condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez
constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse
eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que
debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación
legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la
manifiesta violación de un derecho fundamental y sin embargo el juez de
tutela, que si puede apreciar el mérito de la violación o amenaza puede
estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado.
En conclusión, es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin
que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del
acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone
como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción
contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso
de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar
las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia.
La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción
contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la
circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se
haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión
provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos,
fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes.
Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de
los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez de
tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales
fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso
contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la
adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en
situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia,
para evitar perjuicios o situaciones irreparables.
4) La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales
y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la
institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para
adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo
orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o
inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que
a nivel legal la regulan.
El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de
los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la
Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los
actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de
transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole tendrían sustento en:
- La primacía que constitucionalmente se reconoce a los derechos
fundamentales y a la obligación que tienen todas las autoridades-
incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2
C.P.)
- La aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas
jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus
disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico.
De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensión con las
de la Constitución se podría lograr una mayor eficacia y efectividad a
dicha institución.
- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.),
mas aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la
protección y la vigencia de los derechos fundamentales.
- La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión
"por los motivos y con los requisitos que establezca la ley". Siendo la
Constitución ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente,
sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es
posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la
suspensión provisional la violación o amenaza de violación de los
derechos fundamentales.
La idea central que se debe tener presente es que las diferentes
jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la
realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia
y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto,
la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos
administrativos por violación de los derechos constitucionales
fundamentales, independientemente de que ésta sea manifiesta o no,
indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de
protección de los referidos derechos.
5. La situación concreta que se analiza.
5.1. Según los términos de la demanda de tutela, la controversia se
originó en el otorgamiento de la licencia ambiental a la sociedad
"Occidental de Colombia Inc" para la realización de las actividades de
prospección sísmica del bloque Samoré, sin haberse agotado el
procedimiento de consulta a la comunidad indígena U'wa, con arreglo a la
Constitución, al Convenio 169 de la O.I.T. y a la ley.
5.2. En la parte motiva de la resolución 110 del 3 de febrero de 1995,
originaria del Ministerio del Medio Ambiente, mediante la cual se otorgó
dicha licencia, se dice en punto a la consulta a la referida comunidad,
que el 1 de agosto de 1994 se expuso por la oficina jurídica del
referido Ministerio la necesidad de realizar, previamente a la decisión
sobre la licencia, una consulta a la comunidad indígena Tunebo (U'wa) y
que esta fue ordenada mediante auto numero 237 del 28 de septiembre de
1994 y llevada a cabo en la ciudad de Arauca durante los días 10 y 11 de
enero de 1995, con la participación de representantes del Ministerio de
Minas y Energía "levantándose el acta de acuerdo respectiva".
Observa la Corte, que en el auto que ordenó la consulta no se hace
referencia alguna sobre los puntos o aspectos que debían ser materia de
la misma, que naturalmente no eran otros que los consistentes en obtener
un pronunciamiento de la referida comunidad, previo conocimiento del
proyecto de exploración sísmica del bloque Samoré, de los estudios de
impacto ambiental presentados por dicha sociedad y de los conceptos
técnicos del Inderena y del Ministerio del Medio Ambiente, de la
incidencia de la realización de dicho proyecto y de la posible
explotación de los recursos petrolíferos en el área escogida en la
integridad social, cultural y económica de la comunidad indígena "U'wa".
5.3. Luego de examinar detenidamente el documento de fecha enero 10 y 11
de 1995, suscrito en Arauca, denominado "Reunión de información y
consulta con el pueblo U'wa para la realización del proyecto de
adquisición (sic) sísmica en el contrato de asociación Samoré celebrado
entre la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol y Occidental de
Colombia, Inc", observa la Corte:
-Asistieron a la reunión, entre otras personas, como miembros de la
Comunidad U'wa, Roberto Cobaría, José Antonio Rinconada, Julio Tegría,
Carlos Tegría, Suboto Barroso y Guercuna Tegría.
-Se dijo que el objeto de la reunión es la de realizar la consulta
establecida en los artículos 6 y 15 de la ley 21 de 1991 y en el
artículo 76 de la ley 99 de 1993, para los efectos del trámite de la
aludida licencia ambiental.
-El orden del día que se sometió a la debida aprobación fue el siguiente:
"1. Presentación de los delegados de las entidades públicas, de
Occidental de Colombia, Inc. y del pueblo U'wa presentes".
"2. Información sobre los derechos del pueblo U'wa por parte de la
Dirección General de Asuntos Indígenas. La Constitución Nacional y la
Ley 21 de 1991 y el Ministerio del Medio Ambiente presenta la Ley 99/93
Artículo 76".
"3. El contrato de asociación para la exploración sísmica de Samoré (exposición
a cargo de delegados de Ecopetrol)".
"4. Exposición sobre la política de hidrocarburos del gobierno nacional,
por parte del delegado del Ministerio de Minas y Energía".
"5. Exposición de características del proyecto Samoré, por parte de los
delegados de Occidental de Colombia Inc.".
"6. Exposición de concepto sobre aspectos ambientales del proyecto, por
parte del delegado del Ministerio del Medio Ambiente".
"RECESO"
"7. Deliberación de los delegados del pueblo U'wa (receso para los otros
asistentes".
"8. Exposición de las consideraciones de los delegados del pueblo U'wa
frente a las otras delegaciones".
"9. Conclusiones, elaboración, lectura y aprobación del acta de la
reunión".
-La reunión se desarrollo, luego de la presentación de los diferentes
asistentes, de la siguiente manera:
Se informó por la Dra. Gladys Jimeno de Santoyo, Directora General de
Asuntos Indígenas -Ministerio del Interior, a los miembros de la
comunidad presentes sobre el contenido de las normas constitucionales
que asignan al Estado el deber de proteger la diversidad étnica y
cultural y en especial del Parágrafo del artículo 330. Igualmente se les
enteró acerca del contenido de los artículos 6, 7 y 15 del convenio 169
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado
por la 76a reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989,
aprobado por la ley 21 de 1991, que alude a las consultas que deben
hacerse a dichos pueblos cuando se vayan a adoptar medidas legislativas
o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Precisó dicha funcionaria, aludiendo al alcance del mencionado convenio
"que la consulta no es un permiso de los indígenas sino una apreciación
sobre afectaciones posibles de un proyecto a un pueblo indígena".
"El pueblo "U'wa" debe pensar cuales son los aspectos relativos a su
integridad social, económica y cultural que pueden afectarse y comentar
sobre ellos para prever las medidas que habría que implementar.
-El representante de ECOPETROL explicó las características y el alcance
del contrato de asociación celebrado por Occidental de Colombia Inc, así
como el sistema de contratación petrolera.
-El representante del Ministerio de Minas y Energía expuso su criterio
en relación con la política estatal en materia de exploración y
explotación de hidrocarburos.
-El geólogo Omar Arias explicó el contenido y alcance del programa
sísmico Samoré, que comprende fundamentalmente la apertura de trochas,
actividades de topografía, perforación de huecos cargados con explosivos,
detonación y toma de información y limpieza y tapado de la línea de
huecos. Sobre este punto en el acta se consigna, en lo pertinente, lo
siguiente:
"Surgieron preguntas de los indígenas sobre la localización de las
líneas sísmicas y sobre la carga de dinamita, la explotación, y demás
impactos que pueda causar la prospección sísmica".
Se aclaró que para el desarrollo del proyecto no se abren carreteras y
que los equipos se movilizan en vehículos automotores por las vías
existentes, hasta donde sea posible. De no existir vías, el, transporte
se realiza a pie".
"En el evento que se produzcan daños se pagan. Para eso hay negociadores
especializados".
"Se preguntó si las líneas sísmicas van a pasar por los resguardos. Se
contestó, mostrando el mapa, que sí va a haber entre 7 y 8 líneas que
van a pasar por algunos resguardos":
"El total de líneas del proyecto es alrededor de 20 ó 21. El proyecto
dura entre 8 y 10 meses".
"Se señaló que los sitios sagrados, casas, nacederos, ríos etc., serán
respetados. Antes de abrir la trocha se determinan esos sitios para no
tocarlos y desviar, si es necesario, la línea sísmica".
(...)
"Los indígenas preguntaron que sucedía si se encontraba petróleo dentro
del área donde están establecidos los resguardos".
Omar Arias explicó que las zonas para la búsqueda de petróleo son muy
extensas y que por ahora sólo se va a realizar la exploración".
"Luis Fernando de Angulo recalcó que esta reunión es solamente para la
etapa de prospección sísmica. En esta etapa no se sabe si hay petróleo o
no".
"Podría generarse un compromiso con los U'wa para mostrarles los
resultados de la sísmica y para que conozcan el subsuelo. Si se decide
perforar, tendrían que hacerse nuevas reuniones de consulta".
"Omar Arias continuó su presentación, mostrando con fotografías de
manera detallada todos los pasos de un proyecto de prospección sísmica y
concluyó, ilustrando con diapositivas, el estado en que quedan los
sitios en donde se localizan las líneas sísmicas y los campamentos".
"Recalcó el geólogo Arias que la identificación de dichos sitios era
difícil por cuanto el impacto ambiental de la prospección sísmica es
mínimo y un año después no fue posible encontrar evidencias claras de la
trocha utilizada".
- El representante del Ministerio del Medio Ambiente explicó el trámite
dado a la solicitud de licencia ambiental ante el INDERENA y dicho
Ministerio y que esta contendrá las obligaciones que deben cumplirse en
desarrollo del proyecto, cuyo cumplimiento se vigilará. Dejó constancia
de que los representantes del pueblo U'wa poseen copia del concepto
técnico emitido por el Ministerio en relación con la viabilidad de dicho
proyecto.
- No hubo participación de la comunidad U'wa en la realización del
estudio de impacto ambiental. Sobre este aspecto, la Directora General
de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior manifestó "la comunidad
no ha participado en la elaboración del proyecto como tal, porque este
obedece a un contrato suscrito entre Occidental y Ecopetrol. Sin
embargo, a partir de este momento el proyecto debe adelantarse con la
participación de la comunidad".
- Quedó establecido que la consulta no era para decir si o no a un
proyecto, sino para que la comunidad entienda como pueden verse
afectados por los trabajos que se van a realizar, estudiar cuales serían
las incidencias socio-culturales del proyecto y formular soluciones así
como los beneficios a que debe acceder la comunidad. Es decir, que la
decisión de ejecutar el proyecto es del Gobierno.
- Se leyó por uno de los miembros de la comunidad un documento preparado
durante el tercer congreso U'wa (enero 17 de 1995), en el cual se trató
el tema del proyecto del estudio sísmico y se dejó constancia de lo
siguiente: (1). La comunidad "U'wa" no tenía conocimiento de la
existencia del proyecto, no obstante ser los primeros afectados; (2). La
OXY no se ha hecho presente en las diferentes reuniones de "Asambleas y
Congreso" llevadas a cabo dentro de las comunidades U'wa; (3). La
cosmovisión del pueblo U'wa es muy diferente a la del blanco y es
nuestro deber conservarla; (4). Los bienes del mundo físico han sido
creados por un ser supremo (Sira-Dios) que es su verdadero dueño. Por lo
tanto, estos no pertenecen a ningún hombre y deben ser conservados y
administrados según las leyes de la naturaleza, conforme a los mandatos
de Dios-Sira; (5). Los "U'wa" son los guardianes del ecosistema cuya
conservación es de interés de la comunidad, sin que interese el provecho
personal; (6). Queremos que se tenga en cuenta nuestra forma de concebir
el mundo y que se respeten los preceptos normativos nacionales e
internacionales que tutelan los derechos de los pueblos indígenas.
Con fundamento en lo anterior, la conclusión de dicho congreso fue la
siguiente:
"...hasta tanto no se discuta, consulte y apruebe las propuestas que se
formulan el día 11 de enero, se pare lo proyectado por la OXY para el
futuro."
"El permitirle, sería destruir la naturaleza y en general la pérdida de
nuestra cultura."
- Posteriormente se leyó un documento elaborado el 10 de enero de 1995,
pero fechado el 11 del mismo mes y año, en el cual los miembros
asistentes de la comunidad U'wa expresan su oposición al proyecto en
razón de que se desintegraría su forma de vida en lo cultural, económico,
social y territorial. En efecto, precisan en detalle, las afectaciones
que en este sentido sufrirían con dicho proyecto y formulan las
siguientes propuestas:
"1. Modificar el proyecto de estudio sísmico, con intervención de las
Autoridades Tradicionales o sus Delegados de las diferentes comunidades."
"2. Llevar a cabo reunión con la participación de la ONIC y otras
entidades de carácter nacional e internacional."
-Finalmente, en la reunión se lograron los siguientes acuerdos y
conclusiones:
"1 Hay unanimidad para entrar a estudiar, con la participación de las
Autoridades U'wa las modificaciones al proyecto sísmico de Samoré, si
hubiere lugar a ellas, teniendo en cuenta dos criterios centrales".
"1.1. La preservación de la integridad étnica, social, cultural y
económica del pueblo U'wa".
"1.2. Los requerimientos técnicos y científicos indispensables para la
realización de las actividades sísmicas".
"2. Se verificará una segunda reunión de interlocución, que tendrá lugar
en la ciudad de Arauca y cuya fecha tentativa se fijó para la primera
semana de febrero, en la cual se presentarán y discutirán las
modificaciones por el pueblo U'wa...."
"3. Se constituirá una comisión intercultural conformada por el Cabildo
Mayor del Pueblo U'wa, la Dirección General de Asuntos Indígenas del
Ministerio de Gobierno y Occidental de Colombia, Inc., para hacer un
trabajo de campo conjunto con el propósito de reconocer los terrenos en
los cuales va a llevar a cabo el proyecto y en los que se comprometan
resguardos o territorios indígenas. La comisión presentará sus
observaciones en la reunión de febrero".
5.4. Es de anotar, que la licencia ambiental se expidió el 3 de febrero
de 1995, no obstante que para esa época estaba prevista "la segunda
reunión de interlocución" y que aún se encontraban pendientes de
realizar los demás puntos de los acuerdos y conclusiones mencionados.
Dicha reunión corresponde a la celebrada el 21 de febrero de 1995 que
alude al "seguimiento a la consulta realizada con el pueblo "U'wa" los
días 10 y 11 de enero del mismo año" y en la cual participaron por el
pueblo "U'wa" Roberto Cobaría, Presidente del Cabildo Mayor y
representantes de diferentes comunidades. En esta reunión se cuestionó
por los representantes indígenas que se hubiera expedido la licencia
ambiental sin haberse operado el trámite de la consulta. No obstante,
los reiterados temores expresados por los representantes indígenas para
concretar acuerdos en torno a la forma de llevar a cabo la exploración
sísmica, en el acta respectiva se consignó lo siguiente:
"En conclusión, se determinó que la compañía procederá a dar
cumplimiento a esos acuerdos y, con la veeduría del Ministerio de
Gobierno, realizará las actividades sísmicas respetando la integridad
cultural, social y económica de las comunidades indígenas, tal como lo
disponen la Constitución Nacional y las leyes aplicables a esta materia."
5.5. Diferentes documentos que obran dentro del expediente, provenientes
de miembros de la comunidad "U'wa" y de la Dirección General de Asuntos
Indígenas del Ministerio del Interior y la misma inspección judicial
ordenada por la Corte y llevada a cabo en los territorios ocupados por
dicha comunidad y en zonas aledañas a la misma, le indican a la Corte lo
siguiente:
Que según la comunidad "U'wa" y la referida Dirección, la consulta
previa exigida por la Constitución y las normas nacionales e
internacionales se inició pero no se agotó con la reunión del 10 y 11 de
enero de 1995, y que su voluntad desde un principio y actualmente ha
sido la de oponerse a la ejecución del proyecto de prospección sísmica,
debido a los riesgos que éste entraña para su supervivencia como grupo
étnico, por los bruscos cambios en su entorno físico y en sus
condiciones culturales, económicas y cosmogónicas.
5.6. Para la Corte resulta claro que en la reunión de enero 10 y 11 de
1995, no se estructuró o configuró la consulta requerida para autorizar
la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la
expedición de ésta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su
otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de
valor y significación.
Tampoco pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos
casos, las numerosas reuniones que según el apoderado de la sociedad
Occidental de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de
la comunidad U'wa, pues aquélla indudablemente compete hacerla
exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan suficiente poder
de representación y de decisión, por los intereses superiores envueltos
en aquélla, los de la comunidad indígena y los del país relativos a la
necesidad de explotar o no los recursos naturales, según lo demande la
política ambiental relativa al desarrollo sostenible.
Pone de presente la Corte la posición contradictoria de las autoridades
del Ministerio del Interior y del Ministerio del Medio Ambiente, pues
mientras las primeras aseveran que la consulta no existió las segundas
afirman lo contrario. Obviamente la Corte, analizada la abundante prueba
incorporada a los autos, se inclina por la posición de que no existió
dicha consulta previa.
5.7. En conclusión, la Corte estima que el procedimiento para la
expedición de la licencia ambiental se cumplió en forma irregular y con
desconocimiento del derecho fundamental de la comunidad U'wa, en
relación con la consulta que formal y sustancialmente ha debido
hacérsele. Consecuencialmente, resultan vulnerados no sólo los derechos
de participación, según el art. 40-2, y a la integridad de la comunidad
U'wa, sino el derecho al debido proceso.
5.8. Conforme a lo analizado, la concesión de la tutela sería procedente.
No obstante, debe la Corte analizar la existencia del medio alternativo
de defensa judicial a efecto de determinar si la concede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual, hace
los siguientes razonamientos:
- El Defensor del Pueblo instauró la acción pública de nulidad y
solicitó la suspensión provisional del acto administrativo que otorgó la
licencia ambiental, con fundamento en los artículos 84 del C.C.A y 73 de
la ley 99 de 1993. El Consejo de Estado admitió la demanda, pero negó
dicha suspensión; contra el auto que adoptó esta medida no se interpuso
recurso alguno.
- Conforme a las consideraciones anteriores, la Corte estima que la
tutela si es procedente como mecanismo transitorio. En efecto:
a) No es incompatible la tutela con el ejercicio de la acción
contenciosa administrativa ni con la suspensión provisional del acto
administrativo, que en el presente caso fue negada por el Consejo de
Estado.
b) Es irrelevante la contradicción existente entre lo decidido por el
Consejo de Estado al no acceder a la suspensión provisional y lo que se
resolverá en el presente proceso, porque al pronunciarse sobre dicha
suspensión no se analizó lo concerniente al aspecto sustancial o de
fondo relativo al derecho de participación de la comunidad U'wa.
Por lo demás, tampoco podrá existir contradicción entre lo que se decida
en este proceso y lo que resuelva el Consejo de Estado, en el evento de
que niegue la nulidad pedida, si se tiene en cuenta que conforme al art.
175 del C.C.A. la cosa juzgada "erga omnes" sólo opera en relación con
la "causa petendi" materia de juzgamiento, y como se observó antes en la
demanda de nulidad no se señaló como violado el art. 40-2 de la
Constitución ni se expuso, por consiguiente, el concepto de su violación.
Las referencias que se hacen a dicho artículo en la demanda de nulidad,
sin mencionar el numeral 2, son meramente circunstanciales para aludir
simplemente a los tipos de mecanismos de participación, pero en modo
alguno se formuló un cargo concreto por violación del derecho
fundamental de participación de la referida comunidad, con arreglo a la
aludida norma.
c) El inciso 2 del numeral 1 del art. 6 del decreto 2591/91 que definía
como "irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización", fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 11 de noviembre de
1993; por lo tanto, corresponde al juez determinar las situaciones
concretas en que dicho perjuicio tiene el indicado carácter, bajo los
siguientes condicionamientos, señalados en la sentencia T-225/93 : el
perjuicio ha de ser inminente; las medidas que se requieren para
conjurarlo han de ser urgentes; el perjuicio debe ser grave; la urgencia
de las medidas y la gravedad del perjuicio determinan que la acción de
tutela sea impostergable, para evitar que éste llegue a ser irremediable,
es decir, que la vulneración del derecho progrese hasta el extremo de
que no sea posible su restablecimiento, en cuanto a su goce efectivo,
"porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente
hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad".
Estima la Corte que el perjuicio irremediable que se pretende evitar,
consiste en que al ejecutarse la resolución que autorizó la licencia
ambiental, ejecución que se extiende hasta cuando culminen las labores
de exploración y se evalúen sus resultados, se violaría en forma
permanente el derecho fundamental de participación de la comunidad, a
través de la consulta, e indudablemente, se estaría transgrediendo, o
por lo menos amenazando el derecho igualmente fundamental, que tiene la
referida comunidad a su identidad étnica, cultural, social y económica,
pues es evidente, que la vulneración de los referidos derechos no se
entenderá superada mientras no se lleve a cabo dicha consulta.
Adicionalmente la irremediablilidad del perjuicio que se pretende evitar,
a juicio de la Corte, consiste en que de resultar positiva la labor
exploratoria, la fase que sigue es la explotación, la cual se
desarrollaría, sin mayores inconvenientes, con desconocimiento de los
aludidos derechos fundamentales y con el evidente peligro de la
afectación grave de la integridad de la comunidad U'wa.
En síntesis, la irremediabilidad del perjuicio que se pretende evitar
consiste en que la violación de los aludidos derechos fundamentales
persista e incluso, pueda llegar a un punto de no retorno, como sería la
destrucción o aniquilación del grupo humano U'wa.
La eventual nulidad que llegare a decretar el Consejo de Estado no
tendría la virtud de restablecer el perjuicio que se esta causando y se
causaría, por el desconocimiento de los referidos derechos. Por lo tanto
se requiere de su protección urgente e inmediata.
d) En las circunstancias analizadas, se revocará la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal y, en su lugar, se
confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con
la modificación de que se tutelan, en forma transitoria, como se indica
en la parte resolutiva de esta sentencia, los derechos a la
participación a la integridad étnica, cultural, social y económica, y al
debido proceso de la comunidad U'wa.
Como la omisión de la consulta es precisamente el hecho que origina la
violación o amenaza de violación de los mencionados derechos, la Corte
ordenará que la consulta a ésta se cumpla dentro del plazo que mas
adelante se señala.
III. DECISIÓN.
Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, de fecha 19 de octubre de 1995.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre
de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la
modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la
integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de
la comunidad U'wa.
Tercero: ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental
de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40
de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a
partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la
comunidad U'wa.
Cuarto: La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la
participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la
jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación
con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en
razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad
U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del
art. 76 de la ley 99 de 1993.
Quinto: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1995.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRÍA DÍAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JAIME VIDAL PERDOMO
Conjuez
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia SU-039/97
SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de tutela
por ejercicio/PARTICIPACION ADMINISTRATIVA POR EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES-Comunidad U’wa (Salvamento de voto)
Debe buscarse la conciliación entre la necesidad de la explotación de
los recursos naturales y el respeto de la integridad cultural, social y
económica de las comunidades indígenas. Esa difícil conciliación debe
obtenerse por medio de la actuación gubernamental que debe propiciar la
participación de los representantes de las respectivas comunidades en
las decisiones al respecto. Debe regularse por la ley la materia. No
está previsto por la ley que la consulta tenga valor vinculante para el
gobierno, ni que se erija en un veto, sino que sea un instrumento que
facilite la conciliación entre propósitos que la Constitución consideró
que podían marchar en forma paralela. Nos parece que la redacción misma
del parágrafo del artículo 330 de la Constitución, que contempla una
intervención a favor de las comunidades indígenas en un procedimiento de
explotación de recursos naturales de la nación, representa un ejemplo de
participación administrativa. La acción de tutela es improcedente cuando
simultáneamente se ha ejercido la acción Contencioso Administrativa con
petición de suspensión provisional que persigue las mismas pretensiones
y objetivos de la litis. No tuvo en cuenta la sentencia mencionada si
existieron las reuniones previas para que se hiciera efectiva la
consulta alegada, lo que impide la viabilidad del mecanismo transitorio
y del perjuicio irremediable invocado. Esta distinción nos lleva a la
conclusión de la competencia del Consejo de Estado en la materia,
competencia que se está ejerciendo en este momento y que no debe ser
afectada por las muy bien intencionadas y valiosas finalidades de la
acción de tutela, que puede traer en el caso más confusiones que
beneficios para el sistema general de la justicia. Debe el gobierno
considerar cuál puede ser el desenlace final del procedimiento
administrativo de explotación de los recursos naturales, dado que la
presencia de los perjuicios irreparable en valores culturales de las
comunidades indígenas sobre los cuales se ha estado debatiendo como
consecuencia de las consultas, tiene lugar más en la etapa procedimental
de la explotación que en la primera de la exploración.
Referencia: Expediente T-84771
Peticionario:
Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, en representación de varias
personas integrantes del Grupo Etnico Indígena U’WA.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Con el respeto que nos merece la decisión adoptada por la Corte,
expresamos nuestro disentimiento del fallo anterior por las siguientes
razones:
1. Tenemos claros los propósitos del constituyente de 1991 en cuanto
al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la
nación colombiana (art. 7º).
Del mismo modo, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 330 según
el cual “la explotación de los recursos naturales en los territorios
indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y
económica de las comunidades indígenas”.
Entendemos la particular responsabilidad que incumbe al gobierno al
impulsar proyecto de explotación de los recursos naturales para que “en
las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno
propiciará la participación de los representantes de las respectivas
comunidades” (parágrafo del art. 330).
Consideramos que debe buscarse la conciliación entre la necesidad
de la explotación de los recursos naturales y el respeto de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas.
Esa difícil conciliación debe obtenerse por medio de la actuación
gubernamental que debe propiciar la participación de los representantes
de las respectivas comunidades en las decisiones al respecto.
2. Con fundamento en estos presupuestos constitucionales debe
regularse por la ley la materia, según los principios de la articulación
de las normas de diferente nivel y el propio encabezamiento del artículo
330 de la Constitución Política. No está previsto por la ley que la
consulta tenga valor vinculante para el gobierno, ni que se erija en un
veto, sino que sea un instrumento que facilite la conciliación entre
propósitos que la Constitución consideró que podían marchar en forma
paralela.
3. Sobre este punto de la consulta ha existido mucha consideración
por parte de las autoridades administrativas y judiciales que han
intervenido. La Resolución del Ministerio del Medio Ambiente tiene
valiosas consideraciones al respecto, lo mismo que ellas existen en la
decisión de la Corte Suprema de Justicia y en el pronunciamiento del
Consejo de Estado que no suspendió provisionalmente el acto
administrativo que fue acusado ante el Tribunal Supremo de lo
Contencioso-Administrativo.
4. Si bien la intervención de particulares en actuaciones
administrativas puede ligarse, de manera general, al artículo 40 de la
Constitución Política, pensamos que una reflexión más precisa hecha al
amparo del artículo 2º de la misma permite distinguir entre esa
participación política, que se desenvuelve con los mecanismos del
artículo 103 de la Carta Política, y la participación en procedimientos
administrativos (“facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida política, administrativa y cultural de la
nación”, dice el texto en la parte que interesa).
Nos parece que la redacción misma del parágrafo del artículo 330 de
la Constitución, que contempla una intervención a favor de las
comunidades indígenas en un procedimiento de explotación de recursos
naturales de la nación, representa un ejemplo de participación
administrativa, para diferenciarla de la puramente política.
La decisión de la cual nos apartamos no tuvo en cuenta la
jurisprudencia de la Corporación consignada en reiteradas sentencias en
virtud de las cuales se establece que la acción de tutela es
improcedente cuando simultáneamente se ha ejercido la acción Contencioso
Administrativa con petición de suspensión provisional que persigue las
mismas pretensiones y objetivos de la litis, criterio que en nuestro
concepto debió mantenerse en el presente asunto.
5. Tampoco tuvo en cuenta la sentencia mencionada conforme se
establece claramente en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y
en la providencia del Consejo de Estado que negó la suspensión
provisional de la Resolución acusada, si existieron las reuniones
previas para que se hiciera efectiva la consulta alegada, lo que impide
la viabilidad del mecanismo transitorio y del perjuicio irremediable
invocado por los demandantes.
6. Esta distinción nos lleva a la conclusión de la competencia del
Consejo de Estado en la materia, competencia que se está ejerciendo en
este momento y que no debe ser afectada por las muy bien intencionadas y
valiosas finalidades de la acción de tutela, que puede traer en el caso
más confusiones que beneficios para el sistema general de la justicia.
7. No sobra observar que, conforme a los textos constitucionales
invocados, debe el gobierno considerar cuál puede ser el desenlace final
del procedimiento administrativo de explotación de los recursos
naturales, dado que la presencia de los perjuicios irreparable en
valores culturales de las comunidades indígenas sobre los cuales se ha
estado debatiendo como consecuencia de las consultas, tiene lugar más en
la etapa procedimental de la explotación que en la primera de la
exploración.
Por las anteriores razones, nos permitimos, muy comedidamente, expresar
nuestros salvamentos de voto.
Santa Fe de Bogotá, 21 de febrero de 1997.
HERNANDO HERRERA VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME VIDAL PERDOMO
Magistrado Conjuez
Alianza
Mundial de Derecho Ambiental (E-LAW)
Oficina en EEUU Garden Ave. #1877, Eugene, OR 97403, USA
Telefono: 541.687.8454
Fax: 541.687.0535
elawus@elaw.org |