![]()
Sentencia No. C-176/94 Convención de Viena de 1988:
2. Las declaraciones
b. Declaración sobre desarrollo alternativo, derechos de las comunidades indígenas, protección del medio ambiente y defensa de nuestro desarrollo
2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico de las zonas afectadas.
Esta declaración se funda en una distinción que esta Corte
comparte. No se puede colocar en el mismo plano la planta coca y
los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se
pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima
para la producción de cocaína. Esta diferenciación entre la hoja
de coca y la cocaína es necesaria puesto que numerosos estudios
han demostrado no sólo que la hoja de coca podría tener formas
de comercio alternativo legal que precisamente podrían evitar la
extensión del narcotráfico, sino además que el ancestral consumo
de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos
negativos. Así, señala el Instituto Indigenista Interamericano.,
organismo especializado del sistema interamericano:
"...podemos concluir que, aunque las sustancias activas de la coca (principalmente la cocaína) tienen ante todo una acción antifatigante y productiva de placer, el hábito de consumo en su forma tradicional no corresponde a la satisfacción de una necesidad biológica, sino que está enraizada en ancestrales y profundas consideraciones culturales, por lo que esta costumbre, como el consumo del tabaco y del alcohol en otras culturas, debe ser enfocada no como un problema biológico sino como un complejo cultural que forma parte del núcleo social indígena y que asume el carácter de un símbolo de identidad étnica".
Esta distinción entre la coca y la cocaína tiene además en
Colombia una sólida base constitucional puesto que "el Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana" (Art 7 CP), por lo cual la persecución del
narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la
identidad cultural de las comunidades indígenas, protegida por
la Constitución.
De otro lado, considera la Corte que las políticas de
erradicación de los cultivos ilícitos tampoco pueden traducirse
en operaciones que puedan atentar contra el medio ambiente, pues
"es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente" (Art 79 CP) y "prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental" (Art 80 CP). En efecto, como ya lo ha
señalado esta Corporación en diversas decisiones, la protección
del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el
ordenamiento jurídico colombiano que la Constitución contiene
una "constitución ecológica", conformada por todas aquellas
disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la
naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. De ello se
desprenden consecuencias jurídicas importantes, ya que, como
esta Corporación lo señaló en reciente jurisprudencia:
"..es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución,
como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido
totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y
económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera
reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas,
como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme
a los principios, derechos y obligaciones estatales que en
materia ecológica ha establecido la Constitución, y en
particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.
Por todo lo anterior, considera la Corte que hoy no tienen
ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que
anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los
valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento
nacional e internacional que se les ha conferido en la
actualidad."
Esto significa entonces que el Estado colombiano debe evaluar
siempre el eventual perjuicio al medio ambiente que derive de
las políticas contra el narcotráfico, puesto que no se adecúan a
la Constitución estrategias de erradicación de cultivos ilícitos
susceptibles de afectar negativamente los sistemas ecológicos.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo al principio de soberanía
establecido por la Constitución (CP art 9), es obvio que el
Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera
autónoma si las políticas para enfrentar el narcotráfico se
adecúan o no a sus obligaciones constitucionales de proteger el
medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda declaración será
declarada constitucional en la parte resolutiva de esta
sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la
Corte Constitucional ella no señala de manera específica la
autonomía que, conforme a la Constitución, el Estado colombiano
debe reservarse para evaluar el impacto ecológico de las
políticas contra el narcotráfico ya que, reitera la Corte, la
persecución del narcotráfico no puede traducirse en un
desconocimiento de la obligación que tiene el Estado colombiano
de proteger el medio ambiente, no sólo para las generaciones
presentes sino también para las generaciones futuras.
c. Declaración relativa a las restricciones a la libertad de los acusados y políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.
La tercera declaración señala que "Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7º del artículo 3º de la Convención se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia".
////////////////
Completa
El Ideam
El SINA
Sistema de Información Ambiental
En tiempo real
Metadata
Series
históricas
Normatividad
Publicaciones
Biblioteca
Para niños
Gobierno
en línea
Vínculos
El Ideam
El SINA
Sistema de Información Ambiental
En tiempo real
Metadata
Series
históricas
Normatividad
Publicaciones
Biblioteca
Para niños
Gobierno
en línea
Vínculos
Indicadores
Predicción climática
Alertas
Tiempo
Ríos
Pronósticos
Atlas
Meteorología
Noticias
Temas
Indicadores
Predicción climática
Alertas
Tiempo
Ríos
Pronósticos
Atlas
Meteorología
Noticias
Temas
|
REPUBLICA DE COLOMBIA, CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia No. C-176/94TRATADO INTERNACIONAL-Reservas/ TRATADO INTERNACIONAL- Declaraciones En la práctica internacional, los Estados usan de manera bastante corriente la distinción entre reservas y declaraciones al celebrar los tratados: así, cuando explícitamente quieren excluir ciertas cláusulas o modificar ciertos efectos del tratado hablan de reservas; cuando, consideran que simplemente están precisando el alcance del tratado o de alguno de sus artículos utilizan la denominación de declaración. Esto ha llevado a un debate doctrinal entre quienes consideran que las reservas y las declaraciones son jurídicamente diferentes, y quienes conceptúan que, por el contrario, son fenómenos similares existiendo entre ellos más una diferencia de grado que de naturaleza. Ese debate tiene importancia en el ámbito internacional, puesto que hay tratados que no admiten reservas pero sí pueden admitir declaraciones. Además la reserva, por estar referida a la celebración del tratado, requiere para su validez aceptación expresa o tácita de las otras partes, mientras que la pura declaración interpretativa, por estar mas referida al ámbito de la interpretación opera como declaración unilateral. La Corte Constitucional colombiana no tiene por qué decidir ese debate a nivel del derecho internacional; pero sin lugar a dudas considera que para el derecho constitucional colombiano y para determinar las facultades del Congreso al aprobar los tratados es más adecuada la tesis que confiere una naturaleza jurídica similar a las reservas y a las declaraciones. CONVENCION DE VIENA-Declaración/CONVENCION DE VIENA-Reserva En la reserva propiamente dicha o de exclusión de cláusulas, Colombia explícitamente señala que ciertas disposiciones no le son aplicables; en la declaración o reserva interpretativa, Colombia indica que se obliga a respetar el tratado o ciertos artículos sólo si son interpretados de determinada manera, que es la que Colombia considera correcta. Pero la Corte considera que desde el punto de vista del derecho constitucional colombiano ambas caben dentro de la denominación genérica de reservas prevista por el ordinal 10 del artículo 241 de la Constitución y por el artículo 217 del reglamento del Congreso, puesto que son declaraciones que condicionan la aceptación del tratado por nuestro país y delimitan así el compromiso del Estado colombiano. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONAL Ha sido práctica corriente de esta Corporación efectuar constitucionalidades condicionadas, en virtud de las cuales una disposición es exequible sólo si es interpretada de cierta manera. Es obvio entonces que en caso de que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad de una o más disposiciones de un Tratado pero condicionada a una cierta interpretación, se aplica el artículo mencionado; en efecto, esta constitucionalidad condicionada equivale a la inconstitucionalidad de otras interpretaciones, por lo cual el Presidente sólo podrá efectuar la ratificación efectuando la correspondiente reserva, que podrá ser una declaración o reserva interpretativa. Las declaraciones y reservas son entonces, en el derecho constitucional colombiano, fenómenos de similar naturaleza. CONGRESO-Declaraciones al aprobar Tratado/CONGRESO-Reservas a Tratado La Corte Constitucional considera que también el Congreso puede hacer declaraciones interpretativas al aprobar un tratado, puesto que es obvio que si puede excluir ciertas disposiciones (reserva propiamente dicha) puede también aceptar ciertas cláusulas pero condicionadas a una determinada interpretación (declaraciones o reservas interpretativas). Sin embargo, la Corte precisa que el Congreso puede ejercer esa facultad siempre y cuando esas declaraciones no equivalgan a una verdadera modificación del texto del tratado, puesto que en tal evento el Legislativo estaría invadiendo la órbita de acción del Ejecutivo. El Congreso puede efectuar reservas y declaraciones tanto por motivos de conveniencia como de constitucionalidad. La Corte tiene la facultad de examinar la constitucionalidad de unas y otras, pero obviamente no entra a determinar la conveniencia política de las mismas, por lo cual el examen de una sentencia de control de una ley aprobatoria de un tratado se restringe a estudiar la adecuación de las reservas y declaraciones a la Constitución colombiana. CONVENCION DE VIENA-Contenido La Convención de Viena, es la culminación de un proceso relativo al control del consumo y abuso de ciertas sustancias alteradoras de la conciencia definidas como estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En virtud de ese proceso, la comunidad internacional, en gran parte bajo el liderazgo de los Estados Unidos, ha considerado que la mejor forma de enfrentar estos problemas sociales es mediante la prohibición en forma absoluta de la producción, el uso o tráfico de esas sustancias cuando éstos se efectúan con finalidades diferentes a las estrictamente médicas o científicas. Esas finalidades globales de la Convención -señaladas en su preámbulo- se ajustan al ordenamiento colombiano, puesto que la Constitución autoriza que nuestro país efectúe formas de cooperación internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional. DECOMISO-Naturaleza/CONFISCACION-Naturaleza El comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscación recae sobre bienes sin ninguna vinculación con las actividades ilícitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la pérdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. La confiscación la prohibe la Constitución de 1991 en su artículo 34. El comiso o decomiso no está prohibido por la Constitución y por el contrario se autoriza como sanción penal limitada a los bienes producto del ilícito como a los efectos que provengan de su ejecución. EXTINCION DEL DOMINIO Es claro que la Constitución protege la propiedad sólo en la medida en que ella haya sido adquirida "con arreglo a las leyes civiles" y cumpla con las obligaciones que derivan de las funciones social y ecológica que le son inherentes (CP art 58). Es perfectamente lógico entonces que nuestro ordenamiento admita la extinción del dominio en beneficio del Estado de bienes que hayan sido adquiridos de manera ilícita o que hayan sido utilizados para la comisión de delitos, como se desprende del inciso segundo del artículo 34 superior. La Constitución, en este inciso amplió el campo específico de las formas de decomiso, ya que esta extinción de dominio puede recaer no sólo sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito sino también sobre aquellos que sean obtenidos "en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social". Esto significa que, conforme al ordenamiento colombiano, la Constitución autoriza tres formas de extinción de dominio, que desbordan el campo tradicional del decomiso, a saber: de un lado, de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito; de otro lado, de los bienes adquiridos en perjuicio del Tesoro Público; y, finalmente, de aquellos bienes adquiridos con grave deterioro de la moral social. Sin embargo, destaca la Corte, para que esta extinción de dominio opere se requiere que exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ella sea declarada mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio. DECOMISO-Regulación Legal Para la Corte es claro que la Convención en manera alguna está autorizando formas de decomiso sin sentencia judicial. En efecto, el artículo 5º, que regula el decomiso, señala en su ordinal 9º, que "nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará el principio de que las medidas que en él se prevén sean definidas y aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las partes y con arreglo a lo dispuesto en él". Esto significa entonces que corresponde a la ley colombiana la regulación de los eventos en que es posible el decomiso y el procedimiento por medio del cual éste puede ser declarado. Por consiguiente, no podrá una autoridad colombiana declarar un decomiso únicamente con base en la Convención sino que éste requiere, según los mandatos de la Constitución y de la propia Convención, una ley para poder ser efectuado. Y es obvio que esa regulación legal deberá ajustarse al mandato constitucional del inciso segundo del artículo 34º superior, según el cual la extinción de dominio sólo opera mediante sentencia judicial. DECOMISO-Formas/BIENES DECOMISADOS-Actividad Ilícita/DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE El artículo posibilita tres formas de decomiso: de un lado, de los instrumentos utilizados para cometer los delitos tipificados de conformidad con los mandatos de la Convención; de otro lado, del "producto", esto es, de los beneficios obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de tales delitos; y, tercero, de "bienes cuyo valor equivalga al de ese producto". Las dos primeras formas de extinción de dominio constituyen los casos clásicos de decomiso que, conforme a la reiterada jurisprudencia reseñada en esta sentencia, son legítimos desde el punto de vista constitucional. La tercera forma de extinción de dominio amerita un examen más detallado, por cuanto se podría pensar que la Convención, al autorizar que se prive a una persona de la propiedad de bienes cuyo valor sea considerado equivalente al producto de las actividades ilícitas, podría dar lugar a confiscaciones. La Corte no comparte esa concepción. Para que opere este tercer tipo de decomiso se requiere que se haya probado judicialmente que la persona se ha beneficiado patrimonialmente de un delito por un monto determinado; sólo entonces se le podrán decomisar bienes por un valor equivalente. La novedad que introduce la Convención frente a las formas tradicionales de decomiso reside entonces en que este instrumento internacional no obliga a establecer el ligamen directo entre los bienes decomisados y el producto de la actividad ilícita. CARGA DE LA PRUEBA-Inversión/PRESUNCION DE INOCENCIA El sistema penal y procesal colombiano se encuentra edificado sobre el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable". De la lógica del proceso surge que la carga de la prueba está a cargo del Estado, claro está, sin perjuicio de que los sujetos procesales también puedan ejercer su iniciativa probatoria a fin de buscar el esclarecimiento de los hechos. DEBIDO PROCESO-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA La garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativa. La presunción de inocencia es uno de los derechos más importantes con que cuenta todo individuo; para desvirtuarla es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones. Colombia no puede de ninguna forma aprobar un texto que invite a la inversión de la carga de la prueba. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DEL PODER JUDICIAL La reserva tiene su justificación a la luz del artículo 249 de la Constitución Política que establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y no del Poder Ejecutivo y es necesario preservar el fuero judicial en sus dos etapas de investigación y juicio. PRIMACIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL La declaración busca asegurar la primacía del orden constitucional y legal de Colombia, teniendo presente lo estatuido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política. La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquella determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda en orden jurídico mismo del Estado. La Constitución es el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES El artículo 93 de la Constitución Política introdujo la prevalencia en el orden jurídico interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción. Por lo tanto, si Colombia ha ratificado instrumentos internacionales no puede ser obligada a adoptar medidas contrarias al compromiso adquirido. COCAINA No se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína. Esta diferenciación entre la hoja de coca y la cocaína es necesaria puesto que numerosos estudios han demostrado no sólo que la hoja de coca podría tener formas de comercio alternativo legal que precisamente podrían evitar la extensión del narcotráfico, sino además que el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos negativos. CULTIVOS ILICITOS-Erradicación/MEDIO AMBIENTE-Protección De acuerdo al principio de soberanía establecido por la Constitución, es obvio que el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma si las políticas para enfrentar el narcotráfico se adecúan o no a sus obligaciones constitucionales de proteger el medio ambiente. Por consiguiente, esta segunda declaración será declarada constitucional en la parte resolutiva de esta sentencia pero de manera condicionada, porque a juicio de la Corte Constitucional ella no señala de manera específica la autonomía que, conforme a la Constitución, el Estado colombiano debe reservarse para evaluar el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico ya que la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la obligación que tiene el Estado colombiano de proteger el medio ambiente, no sólo para las generaciones presentes sino también para las generaciones futuras. COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios La declaración deja a salvo las políticas del Estado en materia de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la administración de justicia, con el objeto de evitar la impunidad de delitos. En materia de política criminal el Estado colombiano es autónomo. La autonomía del Estado es superior a la autonomía judicial, pero debe existir entre estas dos posiciones proporcionalidad para lograr equilibrio. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que esta declaración se ajusta a la Constitución. Esta declaración salvaguarda, en primer término, el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, incluyendo las garantías judiciales consagradas básicamente en el artículo 29 Superior. La Corte Constitucional ha señalado que los beneficios por colaboración con la justicia no implican un abandono de los principios de justicia. ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL El artículo 7º de la Convención es de por sí un tratado colectivo de asistencia judicial recíproca. Por lo anterior, se hace necesario hacer tres precisiones: la primera relacionada con la necesidad de sujetar la asistencia judicial recíproca al principio internacional de reciprocidad internacional en la materia, principio de derecho internacional aceptado por Colombia. De otro lado, conforme a la supremacía de la Constitución , esta cooperación debe estar sometida en todos los eventos al orden constitucional y legal de Colombia para prevenir abusos. Finalmente, el Estado colombiano se reserva la posibilidad de no conceder formas de cooperación por razones de interés público, criterio razonable de conveniencia política sobre el cual no corresponde a esta Corporación pronunciarse. ACCION PENAL-Prescripción/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN PROCESOS PENALES Respecto de la pena, el artículo 28 de la Constitución Política, en el último inciso se refirió a que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinción de la punibilidad no solamente en abstracto -prescripción del delito-, sino en concreto -prescripción de la pena-, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal. El Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible. Este principio es parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política. Así, el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. CLAUSULA DE EXCEPCION-Limitación/PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL-Constitucionalización La aplicación de medidas "más estrictas y rigurosas" puede entonces llevar a la violación de principios fundamentales del Estado de derecho. En efecto, el trato cada vez más riguroso expone al sistema penal a grandes contradicciones internas. De una lado la constitucionalización de los principios del derecho penal y su consagración en normas sustanciales y procedimentales y de otro lado la aplicación de los mismos absolutamente alejada de la realidad. Por medio de esta declaración el Congreso no ha hecho entonces sino resaltar la supremacía de la Constitución, en virtud de la cual la "Constitución es norma de normas", por lo cual es obvio que la lucha contra el delito siempre debe efectuarse dentro de los marcos estrictos establecidos por la Constitución. Por eso era necesario que el Congreso precisara, por medio de esta reserva impropia o declaración interpretativa, el alcance que para el Estado colombiano tiene el artículo 24 de la convención, por lo cual ella se ajusta a la Constitución. En consecuencia, la lucha contra las drogas debe efectuarse respetando los derechos humanos consagrados en la Constitución y dentro de los marcos jurídicos establecidos por ella. COOPERACION DE LOS ESTADOS/ASISTENCIA EN ALTA MAR La cooperación de los Estados para eliminar el tráfico ilícito por mar, el Congreso reafirma que las relaciones exteriores de Colombia "se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS/SECUESTRO INTERNACIONAL DE ACUSADOS El mismo criterio de defensa de la soberanía nacional, valor integrante de nuestra Constitución política, orientó la octava declaración. No puede la Corte sino compartir integralmente esa declaración por cuanto considera que la necesaria cooperación internacional en materia de narcotráfico no se puede traducir en la violación de la soberanía de unos Estados por parte de otros. ACTUACIONES PENALES-Remisión Toda remisión de actuaciones penales no puede hacerse en menoscabo de los derechos de defensa de los ciudadanos procesados, como la presunción de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas o el "non bis in idem". Esto significa que la remisión de actuaciones tiene que hacerse respetando las garantías procesales. SENTENCIAS EXTRANJERAS-Ejecución La Corte considera acertado el criterio del Congreso de que en este evento no se podrá ejecutar la sentencia proferida en el exterior ya que lo único procedente conforme al derecho colombiano será el envío de sentencia y otras actuaciones procesales para que éstas obren dentro del proceso que, si fuere el caso y conforme al inciso segundo del artículo 35 de la Constitución, se iniciare en Colombia. Sin embargo, y en tercer lugar, la Corte considera innecesario desde el punto de vista de la coherencia de la Convención con la Constitución que se efectuase esta declaración, puesto que la Convención expresamente condicionaba la aplicación de la condena a que la legislación, y con mayor razón la Constitución nacional, lo permitiera y de acuerdo con la misma. Se trata pues en ese aspecto de una reiteración que el Congreso pudo efectuar por razones de mayor claridad interpretativa o conveniencia política, aspecto sobre el cual no compete a esta Corte pronunciarse. PENA-Circunstancias de agravación/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNO Considera el Señor Procurador General que esta posibilidad es inconstitucional puesto que en un Estado social de derecho la sanción penal está determinada por la conducta del delincuente y no por las características personales del mismo; por ello, al establecer la posibilidad de agravar la pena conforme a una declaración de culpabilidad anterior, la Convención viola la Constitución. La Corte Constitucional comparte el criterio del jefe del Ministerio Público sobre el carácter de la pena en un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, pero se distancia de su solicitud por cuanto no considera necesario efectuar una declaración de inexequibilidad. La razón es muy simple: la norma de la Convención expresamente condiciona su aplicabilidad a que "el derecho interno de cada una de las partes lo permita". CONVENCION DE VIENA-Obligación de tipificar delitos/TRATADO INTERNACIONAl-Obligaciones Para la Corte es claro que la Convención de Viena como tal no consagra ningún delito sino que establece la obligación de los Estados de definirlos, conforme a su derecho interno. Por eso, esta sentencia declara la constitucionalidad de la obligación internacional adquirida por Colombia de tipificar como punibles ciertas conductas. Pero es obvio que al definir en concreto los delitos, el Estado colombiano deberá respetar el principio de legalidad, en particular cuando se establezcan las sanciones previstas por los literales b y c del numeral 4 de este artículo. Por consiguiente y por la misma razón, la declaratoria de constitucionalidad de la posibilidad de tipificar los delitos que la Corte efectúa con respecto a los numerales y literales anteriormente señalados del artículo 3º no obsta para que en un futuro, cuando el Estado colombiano efectivamente defina tales delitos, esta Corte pueda revisar la conformidad de los mismos frente a la Constitución, si tales normas son eventualmente acusadas ante esta Corporación. CONVENCION DE VIENA-Obligaciones condicionadas Otras disposiciones de la Convención establecen en cambio obligaciones condicionadas o imperativos hipotéticos. Así, la tipificación de los delitos consagrados en el literal c) del numeral 1º del artículo 3º o la penalización del consumo deberá efectuarlas el Estado colombiano conforme a los principios constitucionales. Esto significa que la obligación de tipificar los delitos allí señalados no es automática ni se desprende mecánicamente de la Convención puesto que ella está sujeta, al tenor de la propia Convención, "a reserva de nuestros principios constitucionales y los conceptos jurídicos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico". CONVENCION DE VIENA-Alcance condicionado En múltiples aspectos la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" o Convención de Viena de 1988 es un texto abierto cuyo alcance está condicionado por los principios constitucionales de los Estados. Y, dentro de esos principios esenciales del ordenamiento constitucional colombiano hay dos que la Corte quisiera destacar por su gran significado para la interpretación conforme a la Constitución de las obligaciones condicionales que serían contraídas por el Estado colombiano de ratificarse la presente Convención. De un lado, el principio medular del respeto a la dignidad humana como base de nuestro ordenamiento jurídico y el reconocimiento que hace el Estado colombiano de los derechos inalienables de la persona. Esto significa entonces que las obligaciones derivadas de la Convención de Viena no podrán ser interpretadas en ningún caso por las autoridades colombianas de manera que vulneren los derechos humanos, puesto que ello no sólo implicaría la violación de la Constitución colombiana sino la nulidad misma a nivel internacional de la propia Convención por violación de normas imperativas de derecho internacional o Jus Cogens, como son los tratados de derechos humanos. De otro lado, destaca la Corte el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, puesto que, conforme a ese principio esencial, corresponderá a la sociedad colombiana debatir de manera reposada y libre cual es la política más adecuada para enfrentar el problema de las drogas. REF: Expediente No. L.A.T.-021 Revisión constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 "por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988". Temas:
Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, D.C., 12 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional de la República de Colombia, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de constitucionalidad de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993 "por medio de la cual se aprueba la 'Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas', suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988", radicada con el No. L.A.T.-021.
La Ley 67 de 23 de agosto de 1993 tiene el siguiente texto: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto de la "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS", suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988, que a la letra dice: "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS" Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. Las Partes en la presente Convención, Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable, Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados, Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad, Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles, Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad, Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico ilícito, Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias, Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del tráfico ilícito por mar, Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional, Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de las Naciones Unidas, Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen, Reconociendo la necesidad de fortalecer y contemplar las medidas previstas en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del tráfico ilícito y sus graves consecuencias, Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito, Deseosas de concertar una convención internacional que sea un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas, Convienen en lo siguiente: Artículo 1: DEFINICIONES Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención:
Artículo 2: ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN
Artículo 3: DELITOS Y SANCIONES
4.
Artículo 4: COMPETENCIA
Artículo 5: DECOMISO
Artículo 6: EXTRADICIÓN
Artículo 7: ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
Artículo 8: REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1º del artículo 3º, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia. Artículo 9: OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN
|