![]()
LEY 45 DE 1946
(Diciembre 18)
por la cual se subrogan algunas disposiciones de los Códigos Penal y Procedimiento Penal y se adicionan otras de la Ley 167 de 1941.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1°. Subrógase el artículo 270 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 270. Al que de modo clandestino o fraudulento, elabore, distribuya, venda o suministre, aun cuando sea gratuitamente, drogas estupefacientes, o las mantenga en su poder con los mismos fines, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a mil pesos.
En la misma sanción incurrirá quien, de modo clandestino o fraudulento, o sin permiso de las autoridades nacionales de Higiene, cultive y conserve plantas de las cuales puedan extraerse dichas sustancias.
La sanción se aumentará en una tercera parte, si tales drogas se suministran o enajenan, a cualquier título, a menores de edad o a personas que habitualmente usaren de ellas.
ARTICULO 2°. Subrógase el artículo 271 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 271. Al que destine casa, local o establecimiento para que allí se haga uso de drogas estupefacientes, o permita en ellas tal uso, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años, multas de cincuenta a mil pesos, y clausura del establecimiento, casa o local.
ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
|
•Fumigaciones•
Contacto
•Imprimir•
©2007 Mama Coca. Favor compartir esta información y ayudarnos a divulgarla citando a Mama Coca. |
Hospedado por
Globenet