LEY 430 DE 1998
(enero 16)
Diario Oficial No. 43.219, de 21 de enero de 1998
Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental,
referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO, PRINCIPIOS, PROHIBICION, TRAFICO ILICITO
E INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 1o. OBJETO. La
presente ley tendrá como objeto, regular todo lo relacionado con la
prohibición de introducir desechos peligrosos al territorio nacional, en
cualquier modalidad según lo establecido en el Convenio de Basilea y sus
anexos, y con la responsabilidad por el manejo integral de los generados
en el país y en el proceso de producción, gestión y manejo de los mismos,
así mismo regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las
autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de
detectar de manera técnica y científica la introducción de estos
residuos, regula las sanciones en la Ley 99 de 1993 para quien viole el
contenido de esta ley y se permite la utilización de los aceites
lubricantes de desechos, con el fin de producir energía eléctrica.
ARTICULO 2o. PRINCIPIOS. <Artículo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el objeto de establecer el alcance y
contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:
1. Minimizar la generación de residuos peligrosos, evitando que se
produzcan o reduciendo sus características de peligrosidad.
2. Impedir el ingreso y tráfico ilícito de residuos peligrosos de otros
países, que Colombia no esté en capacidad de manejar de manera racional
y representen riesgos exclusivos e inaceptables.
3. Diseñar estrategias para estabilizar la generación de residuos
peligrosos en industrias con procesos obsoletos y contaminantes.
4. Establecer políticas e implementar acciones para sustituir procesos
de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación
tecnológica o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los
recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los
instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales, para
inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de
consumo.
5. Reducir la cantidad de residuos peligrosos que deben ir a los sitios
de disposición final, mediante el aprovechamiento máximo de las materias
primas, energía y recursos naturales utilizados, cuando sea factible y
ecológicamente aceptable los residuos derivados de los procesos de
producción.
6. Generar la capacidad técnica para el manejo y tratamiento de los
residuos peligrosos que necesariamente se van a producir a pesar de los
esfuerzos de minimización.
7. Disponer los residuos con el mínimo impacto ambiental y a la salud
humana, tratándolos previamente, así como a sus afluentes, antes de que
sean liberados al ambiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
| Corte Constitucional |
| |
| - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que
ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el
artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser
manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos
fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las
personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-771-98
de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz. |
ARTICULO 3o. PROHIBICION. <Artículo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ninguna persona natural o jurídica podrá
introducir o importar desechos peligrosos sin cumplir los procedimientos
establecidos para tal efecto en el Convenio de Basilea y sus anexos.
<Jurisprudencia Vigencia>
| Corte Constitucional |
| |
| - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
mediante Sentencia
C-771-98
de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a
que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el
artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser
manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos
fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las
personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte
Constitucional. |
ARTICULO 4o. TRAFICO ILICITO.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien pretenda introducir carga en
la cual se detecte la presencia de desechos peligrosos al territorio
nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla sin
ninguna dilación y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
| Corte Constitucional |
| |
| - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
mediante Sentencia
C-771-98
de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a
que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el
artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser
manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos
fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las
personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte
Constitucional. |
ARTICULO 5o. INFRAESTRUCTURA.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional dotará a las
autoridades aduaneras de comercio exterior y ambientales, de todos los
mecanismos y procedimientos necesarios para detectar irregularidades en
los procedimientos de importación de desechos peligrosos utilizados como
materias primas secundarias o desechos peligrosos destinados a su
eliminación en el territorio nacional y dotará a las zonas francas y
portuarias de laboratorios especiales y el personal técnico
especializado, con el objeto de analizar los productos y materiales que
allí se reciban y poder detectar y rechazar de manera técnica y
científica el tráfico ilícito de los elementos, materiales o desechos
peligrosos, de los cuales no tengan razones técnicas y científicas y que
no serán manejados de forma racional de acuerdo con lo establecido en el
Convenio de Basilea.
<Jurisprudencia Vigencia>
| Corte Constitucional |
| |
| - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
mediante Sentencia
C-771-98
de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a
que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el
artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser
manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos
fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las
personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte
Constitucional. |
CAPITULO II.
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 6o. RESPONSABILIDAD DEL
GENERADOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El generador
será responsable de los residuos que él genere. La responsabilidad se
extiende a sus afluentes, emisiones, productos y subproductos por todos
los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.
PARAGRAFO. El fabricante o importador de un
producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos
de la presente ley se equipara a un generador, en cuanto a la
responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o
sustancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
| Corte Constitucional |
| |
| - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE,
mediante Sentencia
C-771-98
de 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a
que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el
artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser
manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos
fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las
personas, el medio ambiente o cualquier otro, por la Corte
Constitucional. |
ARTICULO 8o. RESPONSABILIDAD DEL
RECEPTOR. El receptor del residuo peligroso asumirá la
responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del
transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o
disposición final del mismo.
PARAGRAFO 1o. Mientras no se haya efectuado
y comprobado el aprovechamiento o disposición final de residuo el
receptor es solidariamente responsable con el generador.
PARAGRAFO 2o. La responsabilidad de que
trata este artículo incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación
del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se
presente contaminación por estos residuos.
ARTICULO 9o. CONTENIDO QUIMICO NO
DECLARADO. El generador continuará siendo responsable en
forma integral por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de
un contenido químico o biológico no declarado al receptor y a la
autoridad ambiental.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 10. Es
obligación del generador o productor de los residuos peligrosos realizar
la caracterización físico-química de los mismos a través de laboratorios
especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e
informar a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del
almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o disposición
final de los mismos.
ARTICULO 11. VIGILANCIA Y CONTROL.
La autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en coordinación
con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de
aduanas según sea el caso, deberán cumplir las funciones propias de
vigilancia y control en concordancia con lo establecido en la presente
ley.
ARTICULO 12. ACEITES LUBRICANTES DE
DESECHO. La utilización de aceites lubricantes de desecho
para la generación de energía eléctrica sólo se permitirá si son
generados en el país y con el cumplimiento de las condiciones y
requisitos que para el efecto establezcan
las autoridades competentes. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos
que permitan impulsar la utilización de este tipo de tecnologías.
ARTICULO 13. SANCIONES. En
caso de violación a las prohibiciones definidas en la presente ley, las
autoridades ambientales de su jurisdicción impondrán las sanciones
previstas en el artículo
85
de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio
de la sanción penal respectiva.
ARTICULO 14. VIGENCIA. La
presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Republica de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de enero de 1998.
CARLOS LEMOS SIMMONDS
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro del Medio Ambiente,
Eduardo Verano de la Rosa.
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Senado de la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 16 de noviembre de 2004. |
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 16 de noviembre de 2004.
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La información contenida en este medio fue trabajada sobre
transcripciones realizadas a partir del Diario |