LEY 253 DE 1996
(enero 9)
Diario Oficial No. 42.688, de 17 de enero de 1996
Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el control
de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989
<Resumen de Notas de Vigencia>
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| NOTAS DE VIGENCIA:
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| 1. Ley declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional, mediante sentencia
C-377-96
de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera
Carbonell, "bajo la condición de que el Gobierno de Colombia,
formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26
de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la
Constitución prohibe la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos. " |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la traducción oficial de la "CONVENIO DE BASILEA SOBRE
EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS
PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN", hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el
Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL
DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS
DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
NACIONES UNIDAS 1989
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio
Consciente de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus
movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al
medio ambiente.
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el
medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez
mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus
movimientos transfronterizos.
Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud
humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos
consistente en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista
de la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidos de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para
que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo
sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la
protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea
el lugar de su eliminación.
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar porque el
generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la
eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma
compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,
sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación.
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el derecho soberano de
prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos ajenos en su territorio.
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación
en otros Estados, en particular en los países en desarrollo.
Convencida de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros
desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado.
Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales
desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro
Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que
no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en
condiciones que se ajustan a lo dispuesto en el presente Convenio.
Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su
manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales
movimientos transfronterizos.
Convencida de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado
intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los
desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entren
en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos.
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han
abordado las cuestiones de la protección y conservación del medio
ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas.
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las directrices y
principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de
desechos peligrosos, aprobado por el Consejo de Administración del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su Decisión
14/30 de 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos
en el Transporte de Mercaderías Peligrosas de las Naciones Unidas
(formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las recomendaciones,
declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados
dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios
realizados por otras organizaciones internacionales y regionales.
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las
funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de
sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio
humano y a la conservación de los recursos naturales.
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones
internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la
protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los
daños de conformidad con el derecho internacional.
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones
del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán
las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados.
Conscientes de lo que es preciso seguir desarrollando y aplicando
tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos,
medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que
permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos.
Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la
necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de
reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo.
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de
desechos peligrosos y otros desechos.
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una
capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros
desechos.
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para
el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de
producción local, particularmente a los países en desarrollo, de
conformidad con las directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del
Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de
protección ambiental.
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben
transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones
internacionales pertinentes.
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos deben permitirse solo cuando el transporte y
la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y
Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el
medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la
generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
Han Acordado lo siguiente:
1. Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los
siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías
enumeradas en el anexo I, a menos que no tengan ninguna de las
características descritas en el Anexo III, y
b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o
considerados peligrosos por la legislación interna de la parte que sea
Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías
contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimiento
transfronterizo serán considerados "otros desechos" a los efectos del
presente Convenio.
3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros
sistemas de control internacional, incluidos instrumentos
internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales
radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente convenio.
4. Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques cuya
descarga esté regulada por otro instrumento internacional quedarán
excluidos del ámbito del presente convenio.
1. Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2. Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3. Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de
desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida
a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida
a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a
una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado o a
través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por
lo menos.
4. Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente convenio.
5. Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos
que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal
efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el
lugar o la instalación.
6. Por "autoridad competente" se entiende la autoridad gubernamental
designada por una parte para recibir, en la zona geográfica que la Parte
considere conveniente, la notificación de un movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos, así como cualquier
información al respecto, y para responder a esa notificación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
7. Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una parte a que
se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar información
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.
8. Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de
otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas posibles
para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen
de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana
contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos.
9. Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un
Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud
humana o del medio ambiente.
10. Por "Estado de Exportación" se entiende toda parte desde la cual se
proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de desechos
eligrosos o de otros desechos.
11. Por "Estado de Importación" se entiende toda parte hacia la cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos en él o
de proceder a su carga para su eliminación en una zona no sometida a la
jurisdicción nacional de ningún Estado.
12. Por "Estado de Tránsito" se entiende todo Estado, distinto del
Estado de exportación o del Estado de importación a través del cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos.
13. Por "Estados Interesados" se entienden las partes que sean Estados
de exportación o Estados de importación y los Estados de tránsito, sean
o no Partes.
14. Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15. Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de exportación.
16. Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de importación.
17. Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18. Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad produzca
desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un movimiento
transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona que esté en
posesión de esos desechos y/o los controle.
19. Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de
tales desechos.
20. Por "organización de integración política y/o económica" se entiende
toda organización constituida por Estados soberanos a la que sus Estados
miembros le hayan transferido competencia en las esferas regidas por el
presente convenio y que haya sido debidamente autorizada, de conformidad
con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar,
aprobar o confirmar formalmente el convenio, o para adherirse a él.
21. Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado
conforme a lo especificado en el artículo 9.
1. Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que se haga parte en el presente
convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los
Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su
legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicable a tales desechos.
2. Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier
modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3. La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2 .
4. Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en
cumplimiento del párrafo 3.
1. a) Las partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación de
desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación comunicarán a
las demás Partes su decisión de conformidad con el Artículo 13;
b) Las partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la
importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya
comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo;
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su
consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que
dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales
desechos.
2. Cada parte tomará las medidas apropiadas para:
a) Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos
y económicos;
b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la
medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) Velar porque las personas que participan en el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas
necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y,
en caso de que se produzca ésta para reducir al mínimo sus consecuencias
sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) Velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos
y otros desechos se reduzca al mínimo, compatible con un manejo
ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a
cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los
efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) No permitir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a
un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una organización de
integración económica y/o política que sean Partes, particularmente a
países en desarrollo, que hayan prohibido en su legislación todas las
importaciones, o si tienen razones para creer que tales desechos no
serán sometidos a un manejo ambientalmente racional, de conformidad con
los criterios que adopten las partes en su primera reunión;
f) Exigir que se proporcione información a los Estados interesados sobre
el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos
propuesto, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A. para que se
declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre la
salud humana y el medio ambiente;
g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si
tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional;
h) Cooperar con otras partes y organizaciones interesadas directamente y
por conducto de la secretaría en actividades como la difusión de
información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo ambientalmente
racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito;
3. Las partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos peligrosos
y otros desechos es delictivo.
4. Toda parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de otra
índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.
5. Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros desechos
se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un Estado que
no sea Parte.
6. Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos peligrosos
y otros desechos para su eliminación en la zona situada al sur de los 60
de latitud sur, sean o no estos desechos objeto de un movimiento
transfronterizo.
7. Además toda Parte:
a) Prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción nacional
el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos a
menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para realizar
ese tipo de operaciones;
b) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean objeto
de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y transporten de
conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente
aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte
y teniendo debidamente en cuenta los usos internacionalmente admitidos
al respecto;
c) Exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se
inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen
los desechos.
8. Toda parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que
se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en
el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión
las partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente
racional de los desechos sometidos a este convenio.
9) Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que solo se permita el
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros desechos si:
a) El Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni de los
servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin de
eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente racional
y eficiente; o
b) Los desechos de que se trate son necesarios como materias primas para
las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de importación,
o
c) El movimiento transfronterizo de que se trate se efectúe de
conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes a
condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este
convenio.
10. En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional.
11. Nada de lo dispuesto en el presente convenio impedirá que una parte
imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones
del presente convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho
internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio
ambiente.
12. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de manera
alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de conformidad con el derecho internacional ni a los
derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas
económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad
con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y
las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de
navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los
instrumentos internacionales pertinentes.
13. Las partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de
los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros
Estados, en particular a países en desarrollo.
1. Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes y un
punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que reciba
las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2. Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Convenio para ellas, cuáles son los
órganos que han designado como punto de contacto y cuáles son sus
autoridades competentes.
3. Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha de
la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha por ellas
en cumplimiento del párrafo 2 de este Artículo.
1. El Estado de exportación notificará por escrito o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad
competente de los Estados interesados cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal
notificación contendrá las declaraciones y la información requerida en
el Anexo V A. escritas en el idioma del Estado de importación. Solo será
necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.
2. El Estado de importación responderá por escrito al notificador,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de
los Estados interesados que sean Partes.
3. El Estado de exportación no permitirá que el generador o el
exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) El notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado de
importación, y
b) El notificador ha recibido del Estado de importación confirmación de
la existencia de un contrato entre el exportador y el eliminador en el
que se estipule que se deberá proceder a un manejo ambientalmente
racional de los desechos en cuestión.
4. Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la notificación
al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito al
notificador, dentro de un plazo de 60 días, consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo
más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento
escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en
cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por
escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los
movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de
otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,
informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad
con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no
recibiera respuesta alguna en el plazo de 60 días a partir de la
recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de
exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del
Estado de tránsito.
5. Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los desechos no
hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como desechos
peligrosos más que:
a) En el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de este
Artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado
de exportación, respectivamente, o
b) En el Estado de importación o en los Estados de importación y de
tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6
de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,
serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al
Estado de importación respectivamente, o
c) En cualquier Estado de tránsito que sea Parte serán aplicables las
disposiciones del párrafo 4.
6. El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso
escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos
peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características
físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la
misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la
misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso
de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida
del Estado o los Estado de tránsito.
7. Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento escrito
para la utilización de la notificación general a que se refiere el
párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como las
cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que se
vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8. La notificación general y el consentimiento escrito a que se refieren
los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de 12 meses.
9. Las partes exigirán que toda persona que participe en un envío
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente
del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,
a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad
con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no
recibe esa información, la autoridad competente del Estado de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10. La notificación y la respuesta exigidas en este Artículo se
transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no
sean Parte.
11. El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que sea
Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
ARTÍCULO 7o. MOVIMIENTO
TRANSFRONTERIZO DE UNA PARTE A TRAVES
DE LOS ESTADOS QUE NO SEAN PARTES. El párrafo 1 del Artículo 6
del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento
transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una
Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIÓN DE REIMPORTAR.
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros
desechos para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio no
se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del
contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos
en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador,
si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera
ambientalmente racional dentro de un plazo de 90 días a partir del
momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de
exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los
Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de
tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de
tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o
impedirán.
1. A los efectos del presente Convenio, todo movimiento transfronterizo
de desechos peligrosos o de otros desechos realizado;
a) Sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las
disposiciones del presente Convenio, o
b) Sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio, o
c) Con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante
falsificación, falsas declaraciones o fraude,
d) De manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial,
o
e) Que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de
los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este
Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se
considerará tráfico ilícito.
2. En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del exportador o el generador, el Estado de exportación velará
porque dichos desechos sean:
a) Devueltos por el exportador o el generador o si fuera necesario por
él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese posible;
b) Eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de este
Convenio, en el plazo de 30 días desde el momento en que el Estado de
exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro de
cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados interesados.
A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la devolución de
dichos desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o
impedirán.
3. Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de la
conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación velará
porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de manera
ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en caso
necesario, por él mismo, en el plazo de 30 días a contar del momento en
que el Estado de importación ha tenido conocimiento del tráfico ilícito,
o en cualquier otro plazo que convengan los Estados interesados. A tal
efecto, las partes interesadas cooperarán, según sea necesario, para la
eliminación de los desechos en forma ambientalmente racional.
4. Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda atribuirse
al exportador o generador ni al importador o eliminador, las Partes
interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para garantizar
que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible de manera
ambientalmente racional en el Estado de exportación, en el Estado de
importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5. Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo.
1. Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos.
2. Con este fin, las Partes deberán:
a) Cuando se solicite, proporcionar información, ya sea sobre una base
bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo ambientalmente
racional de los desechos peligrosos y otros desechos, incluida la
armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo adecuado de
los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos
peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente.
c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el
mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la
mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros
desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo
ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos,
sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o
mejoradas;
d) Cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas
de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de
los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar
para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente
las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) Cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los códigos
de práctica apropiados, o ambas cosas.
3. Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el fin de
prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne a la
aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del Artículo 4.
4. Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo, la
cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia
pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y
otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos
desechos.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las Partes
podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o
regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes
siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán
disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las
previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los
intereses de los países en desarrollo.
2. Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el párrafo 1,
así como los que hayan concertado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Convenio para ellos, con el fin de controlar los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
que se llevan a cabo enteramente entre las Partes en tales acuerdos. Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a los movimientos
transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales acuerdos,
siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente convenio.
ARTÍCULO 12. CONSULTAS SOBRE LA
RESPONSABILIDAD. Las partes cooperarán con miras a adoptar
cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos
apropiados en lo que se refiere a la responsabilidad y la indemnización
de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación
de los desechos peligrosos y otros desechos.
1. Las partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se
informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un
accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar
riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2. Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la secretaría,
acerca de:
a) Los cambios relativos a la designación de las autoridades competentes
y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo 5;
b) Los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos, con
arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:
c) Las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos
para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) Las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la exportación
de desechos peligrosos u otros desechos;
e) Toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4 de
este artículo.
3. Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos nacionales,
transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la conferencia de las
Partes establecida en cumplimiento del artículo 15, antes del final de
cada año civil, un informe sobre el año civil precedente que contenga la
siguiente información:
a) Las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan
designado con arreglo al artículo 5;
b) Información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) La cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados, su
categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el
método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la
notificación;
ii) La cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,
características, origen y el método de eliminación;
iii) Las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la forma
prevista;
iv) Los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la cantidad
de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento
transfronterizo;
c) Información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento del
presente convenio;
d) Información sobre las estadísticas calificadas que hayan compilado
acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el medio
ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los desechos
peligrosos;
e) Información sobre los recursos y arreglos bilaterales, unilaterales y
regionales concertados de conformidad con el artículo 11 de presente
convenio;
f) Información sobre los accidentes ocurridos durante los movimientos
transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) Información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados
dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) Información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar
tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de
desechos peligrosos y otros desechos, e
i) Las demás cuestiones que la conferencia de las Partes considere
pertinentes.
4. Las partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán porque se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado
de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa
notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento
transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que
así se haga.
1. Las Partes convienen en que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y transferencia de tecnología con
respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la
reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán
una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación
apropiados de carácter voluntario.
2. Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo
rotatorio para prestar asistencia provisional en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a
accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación
de desechos peligrosos y otros desechos.
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la conferencia de
las Partes a los intervalos regulares que determine la conferencia en su
primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por
la secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa
solicitud.
3. La conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en
particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al
presente convenio.
4. En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus
responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio
ambiente marino en el ontexto del presente convenio.
5. La conferencia de las partes examinará y evaluará permanentemente la
aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) Promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas
apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y
el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
convenio y sus anexos teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y
arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) Examinará y adoptará protocolos según proceda, y
e) Creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para la
aplicación del presente Convenio.
6. Las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como todo
Estado que no sea Parte en el presente convenio, podrán estar
representados como observadores en las reuniones de la conferencia de
las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas
relacionadas con los desechos peligrosos y otros desechos que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una
reunión de la conferencia de las partes como observador podrá ser
admitido a participar a menos que un tercio por lo menos de las Partes
presentes se opongan a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la conferencia de las Partes.
7. La conferencia de las Partes procederá, tres años después de la
entrada en vigor del Convenio, y ulteriormente por lo menos cada seis
años, a evaluar su eficacia y, si fuera necesario, a estudiar la
posibilidad de establecer una prohibición completa o parcial de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos
a la luz de la información científica, ambiental, técnica y económica
más reciente.
1. La secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones a que se refieren los artículos 15 y 17 y
prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir informes basados en la información recibida de
conformidad con los artículos 3, 4, 6, 11 y 13, así como en la
información obtenida con ocasión de las reuniones de los órganos
subsidiarios creados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, y
también, cuando proceda, en la información proporcionada por las
entidades intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes;
c) Preparar informes acerca de las actividades que realice en el
desempeño de sus funciones con arreglo al presente convenio y
presentarlos a la conferencia de las partes;
d) Velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones;
e) Comunicarse con las autoridades competentes y los puntos de contacto
establecidos por las Partes de conformidad con el artículo 5 del
presente Convenio;
f) Recabar información sobre los lugares e instalaciones nacionales
autorizados de las Partes, disponibles para la eliminación de sus
desechos peligrosos y otros desechos, y distribuir esa información entre
las Partes;
g) Recibir y transmitir información de y a las Partes sobre:
- Fuentes de asistencia y capacitación técnicas;
- Conocimientos técnicos y científicos disponibles;
- Fuentes de asesoramiento y conocimientos prácticos; y disponibilidad
de recursos, con miras a prestar asistencia a las Partes que lo
soliciten en sectores como:
- El funcionamiento del sistema de notificación establecido en el
presente convenio;
- El manejo de desechos peligrosos y otros desechos;
- Las tecnologías ambientalmente racionales relacionadas con los
desechos peligrosos y otros desechos, como las tecnologías que generan
pocos o ningún desecho;
- La evaluación de las capacidades y los lugares de eliminación;
- La vigilancia de los desechos peligrosos y otros desechos;
- Las medidas de emergencia;
h) Proporcionar a las Partes que lo soliciten información sobre
consultores o entidades consultivas que posean la competencia técnica
necesaria en esta esfera y puedan prestarles asistencia para examinar la
notificación de un movimiento transfronterizo, la conformidad de un
envío de desechos peligrosos o de otros desechos con la notificación
pertinente y/o la idoneidad de las instalaciones propuestas para la
eliminación ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos, cuando tenga razones para creer que tales desechos no se
manejarán de manera ambientalmente racional, ninguno de estos exámenes
debería correr a cargo de la Secretaría;
i) Prestar asistencia a las Partes que lo soliciten para determinar los
casos de tráfico ilícito y distribuir de inmediato a las Partes
interesadas toda información que haya recibido en relación con el
tráfico ilícito;
j) Cooperar con las partes y con las organizaciones y los organismos
internacionales pertinentes y competentes en el suministro de expertos y
equipos a fin de prestar rápidamente asistencia a los Estados en caso de
situaciones de emergencia, y
k) Desempeñar las demás funciones relacionadas con los fines del
presente Convenio que determine la conferencia de las Partes.
2. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente desempeñará
con carácter provisional las funciones de secretaría hasta que termine
la primera reunión de la conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.
3. En su primera reunión, la conferencia de las partes designará la
secretaría de entre las organizaciones intergubernamentales competentes
existentes que hayan declarado que están dispuestas a desempeñar las
funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio. En esa
reunión, la conferencia de las Partes también evaluará la ejecución por
la Secretaría interina de las funciones que le hubieren sido
encomendadas, particularmente en virtud del párrafo 1 de este artículo,
y decidirá las estructuras apropiadas para el desempeño de esas
funciones.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio y cualquier Parte en un protocolo podrá proponer enmiendas a
dicho protocolo. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta,
entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
2. Las enmiendas al presente convenio se adoptarán en una reunión de la
conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate,
el texto de cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a
cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,
será comunicado a las partes por la Secretaría por lo menos seis meses
antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del
presente Convenio para su información.
3. Las partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya
llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último recurso, por
mayoría de tres cuartos de las partes presentes y votantes en la
reunión, y será presentada a todas las Partes por el depositario para su
ratificación, aprobación, confirmación formal o aceptación.
4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se
aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, con la salvedad de que
para su adopción bastará una mayoría de dos tercio de las Partes en
dicho protocolo presentes y votantes en la reunión.
5) Los instrumentos de ratificación, aprobación, confirmación formal o
aceptación de las enmiendas se depositarán con el Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con los párrafos 3 o 4 de este
artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan
aceptado, el nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario
haya recibido el instrumento de su ratificación, aprobación,
confirmación formal o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las
Partes que hayan aceptado las enmiendas al protocolo de que se trate,
salvo si en éste se ha dispuesto otra cosa. Las enmiendas entrarán en
vigor respecto de cualquier otra parte el nonagésimo día después de la
fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aprobación, confirmación formal o aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
1. Los anexos del presente convenio o de cualquier protocolo formarán
parte integrante del presente Convenio o del protocolo de que se trate,
según proceda y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al presente convenio o a sus protocolos se
refiere al mismo tiempo a cualquiera de los anexos. Esos anexos estarán
limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos,
respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos adicionales del presente Convenio o de anexos de un protocolo,
se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de sus protocolos serán propuestos
y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2, 3 y 4
del artículo 17;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aceptar un anexo adicional del
presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea
parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en
tal caso, los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte;
c) Al vencer el plazo de seis meses desde la fecha de la distribución de
la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas
las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que
no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los
anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo se aplicará el
mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor
de anexos del Convenio o anexos de un protocolo. En los anexos y sus
enmiendas se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda
al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo
modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al
presente Convenio o al protocolo.
ARTÍCULO 19. VERIFICACIÓN.
Toda Parte que tenga razones para creer que otra Parte está actuando o
ha actuado en violación de sus obligaciones con arreglo al presente
Convenio, podrá informar de ello a la Secretaría y, en ese caso,
informará simultánea e inmediatamente, directamente o por conducto de la
Secretaría, a la Parte contra la que ha presentado la alegación. La
Secretaría facilitará toda la información pertinente a las Partes.
1. Si se suscita una controversia entre Partes en relación con la
interpretación, aplicación o cumplimiento del presente Convenio o de
cualquiera de sus protocolos, las Partes tratarán de resolverla mediante
la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Si las Partes interesadas no pueden resolver su controversia por los
medios mencionados en el párrafo anterior, la controversia se someterá,
si las Partes en la controversia así lo acuerdan, a la Corte
Internacional de Justicia o a arbitraje en las condiciones establecidas
en el anexo VI sobre arbitraje. No obstante, si no existe común acuerdo
para someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia o a
arbitraje, las Partes no quedarán exentas de la obligación de seguir
tratando de resolverla por los medios mencionados en el párrafo 1.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente el presente
Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un
Estado u organización de integración política y/o económica podrá
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin acuerdo
especial, respecto de cualquier otra Parte que acepte la misma
obligación, la sumisión de la controversia:
a) A la Corte Internacional de Justicia y/o
b) A arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el
anexo VI.
Esa declaración se notificará por escrito a la Secretaría, la cual la
comunicará a las Partes.
ARTÍCULO 21. FIRMA. El
presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados, de Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de
las organizaciones de integración política y/o económica en Basilea el
22 de marzo de 1989, en el Departamento Federal de Relaciones Exteriores
de Suiza, en Berna, desde el 23 de marzo hasta el 30 de junio de 1989 y
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1o. de julio de
1989 hasta el 22 de marzo de 1990.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a confirmación formal o aprobación
por las organizaciones de integración política y/ o económica. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, confirmación formal o
aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de la índole a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que sea
Parte en él ninguno de sus Estados miembros, estará sujeta a todas las
obligaciones enunciadas en el Convenio. Cuando uno o varios Estados
miembros de esas organizaciones sean Partes en el Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en lo que concierne a la ejecución de las
obligaciones que les incumben en virtud del Convenio. En tales casos, la
organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer
simultáneamente los derechos que establezca el Convenio.
3. En sus instrumentos de confirmación formal o aprobación, las
organizaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo
especificarán el alcance de sus competencias en las materias regidas por
el Convenio. Esas organizaciones informarán asimismo al Depositario,
quien informará a las Partes contratantes de cualquier modificación
importante del alcance de sus competencias.
1. El presente convenio estará abierto a la adhesión de los Estados, de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones de integración política y/o económica
desde el día siguiente a la fecha en que el Convenio haya quedado
cerrado a la firma. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo especificarán el alcance de sus
competencias en las materias regidas por el Convenio. Esas
organizaciones informarán asimismo al Depositario de cualquier
modificación importante del alcance de sus competencias.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 22 se aplicarán a las
organizaciones de integración política y/o económica que se adhieran al
presente Convenio.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte en el
presente Convenio tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración política y/o económica ejercerán su
derecho de voto, en asuntos de su competencia, de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 22 y el párrafo 2 del Artículo 23, con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean partes en el
Convenio o en los protocolos pertinentes. Esas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a
la fecha en que haya sido depositado en vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, confirmación formal, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración política y/o
económica que ratifique, acepte, apruebe o confirme formalmente el
presente Convenio o se adhiera a él después de la fecha de depósito del
vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación formal o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que ese Estado u organización de
integración política y/o económica haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación formal o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
instrumentos depositados por una organización de integración política
y/o económica no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de tal organización.
1. No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Convenio.
2. El párrafo 1 del presente artículo no impedirá que, al firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o confirmar formalmente este Convenio, o al
adherirse a él, un Estado o una organización de integración política y/o
económica formule declaraciones o manifestaciones, cualesquiera que sean
su redacción y título, con miras, entre otras cosas, a la armonización
de sus leyes y reglamentos con las disposiciones del Convenio, a
condición de que no se interprete que esas declaraciones o
manifestaciones excluyen o modifican los efectos jurídicos de las
disposiciones del Convenio y su aplicación a ese Estado.
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres
años contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior
que en ésta se señale.
ARTÍCULO 28. DEPOSITARIO.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio y de todos sus protocolos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infraescritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Basilea el día 22 de marzo de 1989.
ANEXO I.
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE HAY QUE CONTROLAR
Corrientes de desechos
Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en
hospitales, centros médicos y clínicas
Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos
farmacéuticos
Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos
Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos
Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de
productos químicos para la preservación de la madera
Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos
Y7 Desechos, que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico
y las operaciones de temple
Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban
destinados
Y9 Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y
agua
Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados
(PCT) o bifenilos polibromados (PBB)
Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o
cualquier otro tratamiento pirolítico
Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos
Y14 Sustancias químicas de desecho no identificados o nuevas,
resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se
conozcan
Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una
legislación diferente
Y16 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de
productos químicos y materiales para fines fotográficos
Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y
plásticos
Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos
industriales.
Desechos que tengan como constituyentes:
Y19 Metales carbonilos
Y20 Berilio, compuestos de berilio
Y21 Compuestos de cromo hexavalente
Y22 Compuestos de cobre
Y23 Compuestos de zinc
Y24 Arsénico, compuestos de arsénico
Y25 Selenio, compuestos de selenio
Y26 Cadmio, compuestos de cadmio
Y27 Antimonio, compuestos de antimonio
Y28 Telurio, compuestos de telurio
Y29 Mercurio, compuestos de mercurio
30 Talio, compuestos de talio
Y31 Plomo, compuestos de plomo
Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico
Y33 Cianuros inorgánicos
Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida
Y36 Asbestos (polvo y fibra)
Y37 Compuestos orgánicos de fósforo
Y38 Cianuros orgánicos
Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Y40 Eteres
Y41 Solventes orgánicos halogenados
Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados
Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados
Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas
Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas
en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).
ANEXO II.
CATEGORÍAS DE DESECHOS QUE REQUIEREN UNA
CONSIDERACIÓN ESPECIAL
Y46 Desechos recogidos de los hogares
Y47 Residuos resultantes de la incineración de desechos de los hogares
ANEXO III.
LISTA DE CARACTERÍSTICAS PELIGROSAS
Clase de las Naciones Unidas
No. de Código
Características
1 H1 Explosivos.
Por sustancia explosiva o desechos se entiende toda sustancia o desecho
sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es
capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura,
presión y velocidad tales que pueden ocasionar daño a la zona
circundante.
3 H3 Líquidos inflamables.
Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos, o mezclas de
líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por ejemplo,
pinturas, barnices, lacas, etc. pero sin incluir sustancias o desechos
clasificados de otra manera debido a sus características peligrosas) que
emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60, 5C, en
ensayos con cubeta cerrada o no más de 65, 6C en ensayos con cubeta
abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta abierta y con
cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso los
resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre
sí, la reglamentación que se apartará de las cifras antes mencionadas
para tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu
de esta definición).
4.1 H4.1 Sólidos inflamables
Se trata de los sólidos, o desechos sólidos, distintos a los
clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes
durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un
incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
4.2 H4.2 Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea
Se trata de sustancia o desechos susceptibles de calentamiento
espontáneo en las condiciones normales del transporte, o de
calentamiento en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse.
4.3 H4.3 Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten
gases inflamables.
Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de
inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades
peligrosas.
5.1 H5.1 Oxidantes Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente
combustibles, pueden, en general, al ceder oxígeno, causar o favorecer
la combustión de otros materiales.
5.2 H5.2 Peróxidos orgánicos
Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la estructura
bivalente -0-0- son sustancias inestables térmicamente que pueden sufrir
una descomposición autoacelerada exotérmica.
6.1 H6.1 Tóxicos (venenos) agudos
Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o lesiones graves o
daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o entran en contacto
con la piel.
6.2 H6.2 Sustancias infecciosas
Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o
en el hombre.
8 H8 Corrosivos
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en
los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar
gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios de
transporte; o pueden también provocar otros peligros.
9 H10 Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua
Sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua, pueden
emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
9 H11 Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos) Sustancias
o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel,
pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la carcinogenia.
9 H12 Ecotóxicos
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos
adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente, debido a la
bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos.
9 H13 Sustancias que pueden por algún medio después de su eliminación,
dar origen a otras sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación,
que posee alguna de las características arriba expuestas.
Pruebas
Los peligros que pueden extrañar ciertos tipos de desechos no se conocen
plenamente todavía; no existen pruebas para hacer una apreciación
cuantitativa de esos peligros. Es preciso realizar investigaciones más
profundas a fin de elaborar medios de caracterizar los peligros
potenciales que tienen estos desechos para el ser humano o el medio
ambiente. Se han elaborado pruebas normalizadas con respecto a
sustancias y materiales puros. Muchos Estados han elaborado pruebas
nacionales que pueden aplicarse a los materiales enumerados en el anexo
I, a fin de decidir si estos materiales muestran algunas de las
características descritas en el presente anexo.
ANEXO IV
OPERACIONES DE ELIMINACIÓN
A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa u otros usos.
La sección A abarca todas las operaciones de eliminación que se realizan
en la práctica.
D1 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).
D2 Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de desperdicios
líquidos o fangosos en suelos, etc.)
D3 Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios bombeables
en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales, etc.).
D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios líquidos o
fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.)
D5 Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros
y del ambiente, etc.)
D6 Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos.
D7 Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho
marino.
D8 Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este anexo que
dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
D9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de este anexo
que de lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen mediante
cualesquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por ejemplo,
evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación, etc.)
D10 Depósito, dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos, etc.).
D11 Incineración en el mar.
D12 Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una
mina, etc.)
D13 Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A
D14 Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones indicadas
en la sección A
D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en
la sección A
B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, el
reciclado, la regeneración, la reutilización directa y otros usos
La sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales
que son considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos
y que de otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones
indicadas en la sección A.
R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa)
u tros medios de generar energía
R2 Recuperación o regeneración de disolventes
R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan
como disolventes
R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos
R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas
R6 Regeneración de ácidos o bases
R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación
R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores
R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados
R10 Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico
R11 Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera de
las operaciones numeradas R1 a R10
R12 Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R11
R13 Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección B.
ANEXO V A.
INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR CON LA
NOTIFICACIÓN PREVIA
1. Razones de la exportación de desechos
2. Exportador de los desechos 1/
3. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/
4. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de eliminación
5. Transportista (s) previsto (s) de los desechos o sus agentes, de ser
conocidos (s) 1/
6. Estado de exportación de los desechos Autoridad competente 2/
7. Estados de tránsito previstos Autoridad competente 2/
8. Estado de importación de los desechos
Autoridades competentes 2/
9. Notificación general o singular.
10. Fecha (s) prevista (s) del (de los) embarque (s), período de tiempo
durante el cual se exportarán los desechos e itinerario propuesto
(incluidos los puntos de entrada y salida 3/.
11. Medios de transportes previstos (transporte por carretera,
ferrocarriles, marítimo, aéreo, vía de navegación interior).
12. Información relativa al seguro 4/.
13. Designación y descripción física de los desechos, incluidos su
número y su número de las Naciones Unidas, y de su composición 5/ e
información sobre los requisitos especiales de manipulación, incluidas
las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
14. Tipo de empaque previsto (por ejemplo, carga a granel, bidones,
tanques).
15. Cantidad estimada en peso/ volumen 6/.
16. Proceso por el que se generaron los desechos 7/.
17. Para los desechos enumerados en el anexo I, las clasificaciones del
anexo II: Características peligrosas, número H y clase de las Naciones
Unidas.
18. Método de eliminación según el anexo III.
19. Declaración del generador y el exportador de que la información es
correcta.
20. Información (incluida la descripción técnica de la planta)
comunicada al exportador o al generador por el eliminador de los
desechos y en la que éste ha basado su suposición de que no hay razón
para creer que los desechos no serán manejados en forma ambientalmente
racional de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado de
importación.
21. Información relativa al contrato entre el exportador y el
eliminador.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax
de la persona on quien haya que comunicarse.
2/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax.
3/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquense las fechas previstas de cada embarque o, de no conocerse
éstas, la frecuencia prevista de los embarques.
4/ Información que hay que proporcionar sobre los requisitos pertinentes
en materia de seguro y la forma en que los cumple el exportador, el
transportista y el eliminador.
5/ Indíquese la naturaleza y la concentración de los componentes más
peligrosos, en función de la toxicidad y otros peligros que presentan
los desechos, tanto en su manipulación como en relación con el método de
eliminación propuesto.
6/ En caso de notificación general que comprenda varios embarques,
indíquese tanto la cantidad total estimada como las cantidades estimadas
para cada uno de los embarques.
7/ En la medida en que ello sea necesario para evaluar el riesgo y
determinar la idoneidad de la operación de eliminación propuesta.
ANEXO V B.
INFORMACIÓN QUE HAY QUE PROPORCIONAR ENEL
DOCUMENTO RELATIVO AL MOVIMIENTO
1. Exportador de los desechos 1/.
2. Generador (es) de los desechos y lugar de generación 1/.
3. Eliminador de los desechos y lugar efectivo de la eliminación 1/.
4. Transportista (s) de los desechos 1/ o su (s) agente (s).
5. Sujeto a notificación general o singular.
6. Fecha en que se inició el movimiento transfronterizo y fecha (s) y
acuse de recibo de cada persona que maneje los desechos.
7. Medios de transporte (por carretera, ferrocarril, vía de navegación
interior, marítimo, aéreo) incluidos los Estados de exportación,
tránsito e importación, así como puntos de entrada y salida cuando se
han indicado.
8. Descripción general de los desechos (estado físico, nombre distintivo
y clase de las Naciones Unidas con el que se embarca, número de las
Naciones Unidas, número y número H cuando proceda).
9. Información sobre los requisitos especiales de manipulación incluidas
las disposiciones de emergencia en caso de accidente.
10. Tipo y número de bultos.
11. Cantidad en peso/ volumen.
12. Declaración del generador o el exportador de que la información es
correcta.
13. Declaración del generador o el exportador de que no hay objeciones
por parte de las autoridades competentes de todos los Estados
interesados que sean Partes.
14. Certificación por el eliminador de la recepción de los desechos en
la instalación designada e indicación del método de eliminación y la
fecha aproximada de eliminación.
NOTAS.
La información que debe constar en el documento sobre el movimiento debe
integrarse cuando sea posible en un documento junto con la que se
requiera en las normas de transporte. Cuando ello no sea posible, la
información complementará no repetirá, los datos que se faciliten de
conformidad con las normas de transporte. El documento sobre el
movimiento debe contener instrucciones sobre las personas que deban
proporcionar información y llevar los formularios del caso.
1/ Nombre y apellidos y dirección, número de teléfono, de télex o de
telefax, y nombre, dirección, número de teléfono, de télex o de telefax
de la persona con quien haya que comunicarse en caso de emergencia.
ANEXO VI.
ARBITRAJE
ARTÍCULO 1A. Salvo
que el compromiso a que se refiere el artículo 20 del Convenio disponga
otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regirá por los artículos 2 a
10 del presente anexo.
ARTÍCULO 2A La parte
demandante notificará a la Secretaría que las Partes han convenido en
someter la controversia a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 o el
párrafo 3 del artículo 20 del Convenio, indicando, en particular, los
artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sea objeto de la
controversia. La Secretaría comunicará las informaciones recibidas a
todas las Partes en el Convenio.
ARTÍCULO 3A. El tribunal
arbitral estara compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la
controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros así nombrados
designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser nacional de
ninguna de las Partes en la controversia, ni tener su residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al
servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto en ningún
otro concepto.
1. Si dos meses después de haberse nombrado el segundo árbitro no se ha
designado al presidente del tribunal arbitral, el Secretario General de
las Naciones Unidas, a petición de cualquiera de las partes, procederá a
su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes
en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la
otra parte podrá dirigirse al Secretario General de la Naciones Unidas,
quien designará al presidente del tribunal arbitral en un nuevo plazo de
dos meses. Una vez designado, el presidente del tribunal arbitral pedirá
a la Parte que aún no haya nombrado un árbitro que lo haga en un plazo
de dos meses. Transcurrido ese plazo, el presidente del tribunal
arbitral se dirigirá al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
1. El tribunal arbitral dictará su laudo de conformidad con el derecho
internacional y con las disposiciones del presente convenio.
2. Cualquier tribunal arbitral que se constituya de conformidad con el
presente anexo adoptará su propio reglamento.
1. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, serán adoptadas por mayoría de sus
miembros.
2. El tribunal podrá adoptar las medidas apropiadas para determinar los
hechos. A petición de una de las partes, podrá recomendar las medidas
cautelares indispensables.
3. La Partes en la controversia darán todas las facilidades necesarias
para el desarrollo eficaz del procedimiento.
4. La ausencia o incomparecencia de una Parte en la controversia no
interrumpirá el procedimiento.
ARTÍCULO 7A. El
tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el
objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 8A. Salvo
que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración
de sus miembros, serán sufragados, a partes iguales, por las Partes en
la controversia. El tribunal llevará una relación de todos sus gastos y
presentará a las Partes un estado final de los mismos.
ARTÍCULO 9A. Toda
Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter
jurídico que pueda resultar afectado por el laudo podrá intervenir en el
proceso con el consentimiento del tribunal.
1. El tribunal dictará su laudo en un plazo de cinco meses contados
desde la fecha en que se haya constituido, a menos que juzgue necesario
prolongar ese plazo por un período que no debería exceder de cinco
meses.
2. El laudo del tribunal arbitral será motivado. Será firme y
obligatorio para las Partes en la controversia.
3. Cualquier controversia que surja entre las Partes relativa a la
interpretación o la ejecución del laudo podrá ser sometida por
cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que lo haya dictado o, si
no fuere posible someterla a éste, a otro tribunal constituido al efecto
de la misma manera que el primero.
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1B.
Apruébase el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, hecho en
Basilea el 22 de marzo de 1989.
ARTÍCULO 2B. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944,
el CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN, hecho en
Basilea el 22 de marzo de 1989, que por el artículo primero de esta Ley
se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3B. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del H. Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 09 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.
|
Senado de la República de Colombia | Información legislativa
www.secretariasenado.gov.co |
| |
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de
Constitucionalidad", 16 de noviembre de 2004. |
|
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de
constitucionalidad publicados hasta 16 de noviembre de 2004.
|
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La información contenida en este medio fue trabajada sobre
transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos
de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte
Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario
Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |