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LEY 11 DE 1920
(Septiembre 15)
sobre importación y venta de drogas que formen hábito pernicioso.
El Congreso de ColombIA
DECRETA:
Artículo 1°. No podrán venderse las siguientes sustancias por mayor ni al detal, ni en recetas o prescripciones, sino por orden o receta escrita de un médico o licenciado en medicina, dentista o veterinario graduados en Facultades aceptadas por el Gobierno: cocaína o sus sales, eucaína, alfa o beta, sean solas o combinadas con otras sustancias, y sea cual fuere el nombre con que se las distinga; opio o preparaciones oficinales de éste, como láudano, opio concentrado, bálsamo anodino, etc., codeína y morfina o las sales de éstas o sus derivados; heroína, belladona, atropina o sus sales; cánnabis índica y las demás sustancias de esta misma clase.
La orden o prescripción que se exige para la venta de estas sustancias no podrá despacharse sino una vez, no valdrá después de tres días de expedida, y quedará original en la botica o farmacia donde se despache.
Artículo 2°. Las especialidades farmacéuticas, llamadas de patente o específicos, sean nacionales o extranjeros, que contengan en cualquier dosis alguna o algunas de las sustancias de que trata el artículo anterior, no podrán venderse sino en farmacias o boticas establecidas con las formalidades legales, y únicamente con orden escrita de un médico graduado o licenciado en medicina, orden que no valdrá sino para una vez, y debe quedar en poder del vendedor. En ella debe constar el nombre del comprador.
Artículo 3°. Todo individuo que importe o prepare especialidades farmacéuticas, y todo agente vendedor que represente casas extranjeras que las preparen, tiene obligación de presentar la fórmula clara y exacta de la respectiva preparación, a una Comisión que se denominará Comisión de Especialidades Farmacéuticas, compuesta del Director Nacional de Higiene, del Director y del Químico del Laboratorio Nacional y del Profesor de Farmacia de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional. Esta Comisión hará practicar los análisis que crea necesarios, que serán de cargo del interesado.
Artículo 4°. En vista del informe de la Comisión de que trata el artículo anterior, el Gobierno reglamentará y limitará la importación y la venta de estas especialidades. También puede limitar la importación de las sustancias de que trata el artículo 1° de esta Ley.
Artículo 5°. Es absolutamente prohibido vender o suministrar de cualquier modo jeringuillas o agujas hipodérmicas, sin orden de un médico o licenciado en medicina, dentista o veterinario graduados. En esta orden constará el nombre del comprador, no valdrá sino por una vez y debe quedar en poder del vendedor. Estos instrumentos no pueden venderse sino en una farmacia legalmente establecida.
Artículo 6°. Es prohibido a los veterinarios prescribir las drogas de que trata esta Ley y las jeringuillas o agujas hipodérmicas, para el uso de seres humanos; y a los dentistas, prescribirlas para usos distintos de los que se relacionan estrictamente con su profesión.
Artículo 7°. Las infracciones de cualquiera de las disposiciones de esta Ley serán castigadas con multas de $ 10 a $ 200, por la primera vez; de $ 200 a $ 1.000, por la segunda, y en caso de reincidencia se hará cerrar el establecimiento por seis meses.
Artículo 8°. El Poder Ejecutivo dictará, en desarrollo de esta Ley, los reglamentos necesarios para su cumplimiento.
Artículo 9°. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a trece de septiembre de mil novecientos veinte.
QUE CESEN LAS FUMIGACIONES y se piensen
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