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[Remedios de la Peña
El uso
de la coca en América]
Decreto 896 de
11 de
marzo de 1947
«El
Presidente de la República de Colombia, Considerando:
Que de
acuerdo con las Convenciones firmadas en Ginebra en 1925 y 1931, a las cuales se
adhirió Colombia por medio de Leyes 68 de 1930 y 18 de 1933, la República está
obligada a vigilar la producción, fabricación, distribución y venta de drogas
estupefacientes;
Que el
articulo 1.0 de la Ley 45 de 1946 prohíbe el cultivo y la conservación de las
plantas de las cuales pueden extraerse las mencionadas sustancias;
Que de
conformidad con el Ordinal 1.0 del artículo Z7del Decreto 2127 de 1945 está
prohibido a los patronos pagar el salario en mercancías, vales, fichas o
cualquier otro medio que sustituya la moneda dc curso legal. Decreta:
Artículo 1 .Queda prohibido el pago de salarios y cualquier clase de emolumentos
total o parcialmente en bebidas alcohólicas o en hojas de coca, y quedan
afectados de nulidad los Convenios-contratos de trabajo que contengan
estipulaciones en tal sentido.
Artículo 2. Los que infrinjan esta disposición serán sancionados con
multas de cien a quinientos pesos convertibles en arresto en la proporción
legal, sanciones que impondrán los Inspectores de Trabajo, los Alcaldes y demás
autoridades sanitarias o de policía.
Artículo 3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1» de la Ley 45
de 1946, prohíbese en el territorio de la República el cultivo dc árboles de
coca (Eritroxylon coca) y sus variedades, así como la distribución y venta de
sus hojas.
Artículo 4. Los Alcaldes, Corregidores y demás autoí-idades sanitarias y de
policía procederán a destruir las plantaciones de estos arbustos y a decomisar
las hojas que encuentren en el mercado.
Articulo 5. Toda persona a quien se le encuentre esta droga incurrirá en las
sanciones establecidas por el artículo 1.0 de la Ley 45 de 1947.
Artículo 6. Los Alcaldes, Corregidores y demás autoridades sanitarias o de
policía que no proceden a presentar la denuncia respectiva, cuando fuere del
caso, ante los jueces penales, contra los infractores de esta disposición, serán
sancionados con multas de cincuenta a doscientos pesos, por la primera vez; y
con la destitución del cargo en caso de reincidencia.
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