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REPUBLICA
DE COLOMBIA DECRETO 2811 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1974Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las cámaras legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente, DECRETA: El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: TITULO PRELIMINARCAPITULO UNICOArtículo 1: El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Artículo 2: Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
Artículo 3: De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:
Artículo 4: Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código. Artículo 5: El presente Código rige en todo el territorio nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica o demás espacios marítimos en los cuales el país ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional. Artículo 6: La ejecución de la política ambiental de este Código será función del gobierno nacional, que podrá delegarla en los gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas. LIBRO PRIMERO DEL AMBIENTE PARTE IDEFINICION Y NORMAS GENERALES DE POLITICA AMBIENTAL Artículo 7: Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano. Artículo 8: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros:
Artículo 9: El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:
PARTE IIDE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE AMBITO O INFLUENCIA INTERNACIONALES Artículo 10: Para prevenir o solucionar los problemas ambientales y regular la utilización de recursos naturales renovables compartidos con países limítrofes y sin perjuicio de los tratados vigentes, el gobierno procurará complementar las estipulaciones existentes o negociar otros que prevean:
Artículo 11: Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el artículo precedente son, entre otros, los siguientes:
Artículo 12: El gobierno procurará evitar o prohibirá la utilización de elementos ambientales y recursos naturales renovables que puedan producir deterioro ambiental en países no vecinos, en alta mar o en su lecho, o en la atmósfera o espacio aéreo más allá de la jurisdicción territorial. El gobierno también procurará realizar gestiones para obtener que, en circunstancias similares, otros países adopten actitud semejante. PARTE IIIMEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLITICA AMBIENTAL TITULO IINCENTIVOS Y ESTIMULOS ECONOMICOS Artículo 13: Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el gobierno establecerá incentivos económicos. TITULO IIACCION EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL Artículo 14: Dentro de las facultades que constitucionalmente le competen, el gobierno al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria, procurará:
Artículo 15: Por medio de comunicación adecuada, se motivará a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas a la protección ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales renovables, y se adelantarán programas de divulgación y adiestramiento en la identificación y manejo de sustancias nocivas al ambiente. Artículo 16: Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicción suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de manejar bien los recursos naturales renovables, el gobierno, en los contratos sobre espacios de televisión o frecuencias de radiodifusión, estipulará cláusulas concernientes a su colaboración con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgación apropiados para el cumplimiento de estos fines. Artículo 17: Créase el Servicio Nacional Ambiental Obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente. El gobierno determinará la manera como se organizará la prestación de este servicio. TITULO lllTASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES Artículo 18: La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mante nimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Artículo 19: El gobierno nacional calculará, por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención, corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente. Conc.: Ley 23 de 1973, Artículo 12. TITULO IVSISTEMA DE INFORMACION AMBIENTAL Artículo 20: Se organizará y mantendrá al día un sistema de informaciones ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales y, en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente. Artículo 21: Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:
Artículo 22: Las entidades oficiales suministrarán la información de que disponga o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 23: Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental y, especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales. Artículo 24: Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse periódicamente por medios eficaces, cuando fueren de interés general. TITULO VDE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y TRABAJOS PUBLICOS AMBIENTALES Artículo 25: En el presupuesto nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental. Artículo 26: En el proyecto general de cualquier obra pública que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuesto con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada. TITULO VIDE LA DECLARACION DE EFECTO AMBIENTAL Artículo 27: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad. Artículo 28: Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia. En dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas pueda tener sobre la región. Artículo 29: Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de carácter internacional en los recursos naturales y demás elementos ambientales, deberá oírse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. DE LA ZONIFICACION Artículo 30: Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el gobierno nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación. Los departamentos y municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden nacional a que se refiere el inciso anterior. TITULO VIIDE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Artículo 31: En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro. PARTE IVDE LAS NORMAS DE PRESERVACION AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES TITULO IPRODUCTOS QUIMICOS, SUSTANCIAS TOXICAS Y RADIOACTIVAS Artículo 32: Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos. En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radioactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos. TITULO IIDEL RUIDO Artículo 33: Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas. TITULO IIIDE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS Y DESPERDICIOS Artículo 34: En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 35: Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. Artículo 36: Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan:
Artículo 37: Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección, transporte y disposición final de basuras. La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el gobierno. Artículo 38: Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso. TITULO IVDE LOS EFECTOS AMBIENTALES DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Artículo 39: Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:
Artículo 40: La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa. TITULO VDE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL Artículo 41: Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el gobierno nacional podrá:
LIBRO SEGUNDO DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES PARTE INORMAS COMUNES TITULO IDEL DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Artículo 42: Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Artículo 43: El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. TITULO IIDE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Artículo 44: El Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración de inventarios y la de programas sobre necesidades de la nación y de sus habitantes respecto de los recursos naturales y demás elementos ambientales. Artículo 45: La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas:
Artículo 46: Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el uso de recursos naturales renovables, cada propietario pagará la correspondiente contribución por valorización. TITULO IIIDEL REGIMEN DE RESERVAS DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Artículo 47: Sin perjuicios de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares. TITULO IVPRIORIDADES Artículo 48: Además de las normas especiales contenidas en el presente Libro, al determinar prioridades para el aprovechamiento de las diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto. Artículo 49: Las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas previamente, con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social. Deberá siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la región, y a su desarrollo económico y social. TITULO VDE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE DOMINIO PUBLICO CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES Artículo 50: Sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas del presente TÍTULO regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio público. Artículo 51: El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación. Artículo 52: Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado para un fin especial u otorgado a otra persona, o si el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, o cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos. No obstante la declaración a que se refiere el inciso anterior, si algún interesado ofreciere utilizar medios técnicos que hicieren posible algún otro uso, deberá revisarse la decisión con base en los nuevos estudios de que se disponga. CAPITULO IIUSOS POR MINISTERIO DE LA LEY Artículo 53: Todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros. CAPITULO lllPERMISOS Artículo 54: Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público. Artículo 55: La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, sin exceder de diez años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre que no sobrepasen en total, el referido máximo. Expirado el término, deberá darse opción para que personas distintas de quien fue su titular, compitan en las diligencias propias para el otorgamiento de un nuevo permiso. El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público. A la expiración del permiso no podrá su titular alegar derecho de retención por mejoras que hubiere realizado. Artículo 56: Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El permiso podrá versar, incluso, sobre bienes de uso ya concedido, en cuanto se trate de otro distinto del que pretenda hacer quien lo solicita y siempre que los estudios no perturben el uso ya concedido. Estos permisos podrán tener duración hasta de dos años, según la índole de los estudios. Los titulares tendrán prioridad sobre otros solicitantes de concesión, mientras esté vigente el permiso de estudio y, así mismo, tendrán exclusividad para hacer los estudios mientras dure el permiso. El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la ineje cución de los estudios dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor. Artículo 57: Los titulares de los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán tomar muestras de los recursos naturales sobre los cuales verse el permiso, en la cantidad indispensable para sus estudios, pero sin que puedan comerciar en ninguna forma con las muestras tomadas. Se exigirá siempre la entrega a la autoridad competente de una muestra igual a la obtenida. Si la muestra fuere única, una vez estudiada y dentro de un lapso razonable deberá entregarse a dicha autoridad. La transgresión de esta norma se sancionará con la revocación inmediata del permiso. Artículo 58: Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza, a menos que se refiera a aplicaciones o utilizaciones distintas de las que pretenda el titular, ni otorgarse a terceros el uso del recurso materia del permiso. CAPITULO IVCONCESIONES Artículo 59: Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán por las normas del presente Capítulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan. Artículo 60: La duración de una concesión será fijada teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad económica para cuyo ejercicio se otorga, y la necesidad de que el concesionario disponga del recurso por un tiempo suficiente para que la respectiva explotación resulte económicamente rentable y socialmente benéfica. Artículo 61: En su caso, la resolución o el contrato de concesión deberá contener las regulaciones por lo menos de los siguientes puntos:
Artículo 62: Serán causales generales de caducidad las siguientes, aparte de las demás contempladas en las leyes:
Artículo 63: La declaración de caducidad no se hará sin que previamente se dé al interesado la oportunidad de ser oído en descargos. TITULO VIDEL REGISTRO, CENSO Y REPRESENTACION DEL OBJETO MATERIA DEL DERECHO SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES CAPITULO IDEL REGISTRO Y CENSO Artículo 64: Las concesiones, autorizaciones y permisos para uso de recursos naturales de dominio público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto. Artículo 65: Se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada. Los propietarios estarán obligados a declarar los derechos que sobre tales recursos tengan. Quienes incumplan esta obligación estarán sujetos a apremios y sanciones hasta cuando efectuaren tal declaración, decretados en los términos previstos por las leyes. CAPITULO IIDE LA REPRESENTACION CARTOGRAFICA Artículo 66: Se organizarán servicios de representación cartográfica de los objetos sobre los cuales recaigan los derechos determinados en el Capítulo precedente, y de los recursos naturales renovables de dominio público, por especies de recursos y por regiones. TITULO VIIRESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO Y AL USO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA CAPITULO IRESTRICCIONES, LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES Artículo 67: De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes. Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre. Artículo 68: El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio público, estará obligado a soportar, sin indemnización, las limitaciones, servidumbres y demás restricciones sobre los bienes que aproveche impuestas por motivos de utilidad pública o interés social mediante ley o convención. CAPITULO IIDE LA ADQUISICION DE BIENES PARA DEFENSA DE RECURSOS NATURALES Artículo 69: Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines:
Artículo 70: Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con miras a ejercer un control efectivo o a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria. Artículo 71: Para los efectos del inciso tercero del artículo 30 de la Constitución Nacional decláranse de utilidad pública e interés social los fines especificados en los dos artículos inmediatamente anteriores. Artículo 72: Las normas del presente Capítulo no se aplican a la adquisición de tierras y mejoras que para el cumplimiento de sus programas adelante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. PARTE IIDE LA ATMOSFERA Y DEL ESPACIO AEREO Artículo 73: Corresponde al gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables. Artículo 74: Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que pueda causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados. Artículo 75: Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:
Artículo 76: Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos de las quemas para desmonte o limpieza de terrenos y prestará asistencia técnica para su preparación por otros medios. En los lugares en donde se preste la asistencia, se sancionará a quienes continuen con dicha práctica a pesar de haber sido requeridos para que la abandonen. PARTE lllDE LAS AGUAS NO MARITIMAS TITULO IDISPOSICIONES GENERALES CAPITULO IArtículo 77: Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, como:
Artículo 78: Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáficas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales. Artículo 79: Son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina. CAPITULO IIDEL DOMINIO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES Artículo 80: Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público. Artículo 81: De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma hered. Artículo 82: El dorninio privado de las aguas se extingue por ministerio de la ley por no utilizarlas durante tres años continuos a partir de la vigencia de este Código, salvo fuerza mayor. Para declarar la extinción se requerirá decisión administrativa sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley. Artículo 83: Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
Artículo 84: La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, la de los bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público. Artículo 85: Salvos los derechos adquiridos, la nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento. TITULO IIDE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS CAPITULO IPOR MINISTERIO DE LA LEY Artículo 86: Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros. El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre. Artículo 87: Por ministerio de la ley se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente. CAPITULO IIDE LAS CONCESIONES Sección IEXIGIBILIDAD Y DURACION Artículo 88: Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. Artículo 89: La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina. Sección IIPRELACION EN EL OTORGAMIENTO Artículo 90: La prelación para otorgar concesiones de aguas se sujetará a las disposiciones de este Código. Artículo 91: En caso de escasez, de sequía u otros semejantes, previamente determinados, y mientras subsistan, se podrán variar la cantidad de agua que puede suministrarse y el orden establecido para hacerlo. Sección IIICARACTERISTICAS Y CONDICIONES Artículo 92: Para poder otorgarla, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños y, en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización. No obstante lo anterior, por razones especiales de conveniencia pública, como la necesidad de un cambio en el orden de prelación de cada uso, o el acaecimiento de hechos que alteren las condiciones ambientales, podrán modificarse por el concedente las condiciones de la concesión, mediante resolución administrativa motivada y sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley. Artículo 93: Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que con posterioridad a ellas, se reglamente la distribución de las aguas de manera general para una misma corriente o derivación. Artículo 94: Cuando el concesionario quisiere variar condiciones de una concesión, deberá obtener previamente la aprobación del concedente. Artículo 95: Previa autorización, el concesionario puede traspasar, total o parcialmente, el derecho que se le haya concedido. La autorización podrá negarse por motivos de utilidad pública o interés social, señalados en la ley. Sección IVPROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO Artículo 96: El dueño o el poseedor de predio o industria podrá solicitar concesión de aguas. También podrá hacerlo el tenedor, a nombre del propietario o del poseedor. Artículo 97: Para que pueda hacerse uso de una concesión se requiere:
CAPITULO IIIOTROS MODOS DE ADQUIRIR DERECHOS AL USO DE LAS AGUAS Artículo 98: Los modos de adquirir derecho a usar las aguas se regirán según lo previsto para los referentes al uso de los recursos naturales de dominio público. TITULO IIIDE LA EXPLOTACION Y OCUPACION DE LOS CAUCES, PLAYAS Y LECHOS CAPITULO IEXPLOTACION Artículo 99: Requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo. Así mismo, necesita autorización la extracción de materiales de cauces, corrientes o depósitos de agua para obras públicas que ejecuten entidades oficiales. Artículo 100: En cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones para la exploración o explotación mineral, no podrán ser otorgadas sin previa autorización de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o lecho. Artículo 101: Se ordenará la suspensión provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos. CAPITULO IIOCUPACION DE CAUCES Artículo 102: Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización. Artículo 103: Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requiere concesión o asociación. Artículo 104: La ocupación permanente de playas solo se permitirá para efectos de navegación. La transitoria requerirá permiso exceptuada la que se verifique para pesca de subsistencia. Artículo 105: Serán aplicables a la ocupación de cauces de corrientes y depósitos de agua las normas del Capítulo I de este Título. TITULO IVDE LAS SERVIDUMBRES CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES Artículo 106: Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título. CAPITULO IIDE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Artículo 107: Para imponer servidumbre de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo de las personas a quienes esta beneficie con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes. En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente CAPITULO IIIDE LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DE RECIBlR AGUAS Artículo 108: Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes. Artículo 109: Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales, si se beneficia con ellos. Artículo 110: La servidumbre natural de recibir aguas se regirá por el artículo 891 del Código Civil. Artículo 111.- Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente Capítulo, se aplicarán las normas del Capítulo I de este Título. CAPITULO IVDE LA SERVIDUMBRE DE PRESA Y ESTRIBO Artículo 112: La servidumbre de presa y estribo consiste en apoyar, sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación. Artículo 113: Toda heredad está sujeta a la servidumbre de estribo en favor de una mina, empresa, ciudad o poblado, que necesite derivar o almacenar aguas de acuerdo con las normas del presente Código. Artículo 114: Las obras de presa deberán construirse y conservarse de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas. En este caso solamente habrá indemnización por los daños que se causen. CAPITULO VDE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO PARA TRASPORTAR AGUA Y ABREVAR GANADO Artículo 115: La servidumbre de tránsito para trasporte de agua, consiste en el de la que se necesite llevar en vasijas, de una corriente de uso público, a través de predio rural ajeno, cuando se tiene derecho a tomar las aguas según las normas legales. Todo dueño de heredad disfrutará de esta servidumbre cuando carezca de agua propia o le sea insuficiente. Artículo 116: El dueño de heredad que carezca de las aguas necesarias gozará de servidumbre de tránsito para abrevaderos, que consiste en llevar los animales a través de uno o más predios rurales ajenos para que beban en corrientes o depósitos de agua de dominio público. Artículo 117: Para la constitución de las servidumbres de que tratan los artículos anteriores y para usarlas se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas, y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare. Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarias. También se podrá hacer modificar el modo de usarlas cuando con él se cause perjuicio grave al predio sirviente. Las controversias para constituir estas servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria. CAPITULO VIDE LA SERVIDUMBRE DE USO DE RIBERAS Artículo 118: Los dueños de predios ribereños están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por ministerio de la ley, o para la navegación, o la administración del respectivo curso o lago, o la pesca o actividades similares. En estos casos solo habrá lugar a indemnización por los daños que se causaren. Además de lo anterior será aplicable el artículo 898 del Código Civil. TITULO VDE LAS OBRAS HIDRÁULICAS Artículo 119: Las disposiciones del presente Título tienen por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos de los recursos hídricos y para su defensa y conservación. Artículo 120: El usuario a quien se haya otorgado una concesión de aguas y el dueño de aguas privadas estarán obligados a presentar, para su estudio y aprobación, los planos de las obras necesarias para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir el caudal. Las obras no podrán ser utilizadas mientras su uso no se hubiere autorizado. Se establecerán las excepciones a lo dispuesto en este artículo según el tipo y la naturaleza de las obras. Artículo 121: Las obras de captación de aguas públicas o privadas deberán estar provistas de aparatos y demás elementos que permitan conocer y medir la cantidad de agua derivada y consumida en cualquier momento. Artículo 122: Los usuarios de aguas deberán mantener en condiciones óptimas las obras construidas, para garantizar su correcto funcionamiento. Por ningún motivo podrán alterar tales obras con elementos que varíen la modalidad de distribución fijada en la concesión. Artículo 123: En obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales, para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, los interesados deberán presentar los planos y memorias necesarios. Artículo 124: Los propietarios, poseedores o tenedores de predios o las asociaciones de usuarios podrán construir con carácter provisional y sin permiso previo obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias y otros semejantes de fuerza mayor, dando aviso dentro de los seis días siguientes a la iniciación de dichas obras. Pasado el peligro se podrá ordenar la demolición de las obras provisionales, la reposición de las destruidas o la construcción de otras nuevas necesarias, por cuenta de quienes resulten favorecidos con ellas, aun indirectamente y en proporción del beneficio que obtuvieren. Artículo 125: En la resolución de concesión se señalará el sitio a donde deben afluir los sobrantes de aguas usadas en riego, para que vuelvan a su cauce de origen o para que sean usadas por otro predio, para lo cual se construirán las acequias o canales correspondientes. La capacidad de las obras colectoras de sobrantes debe ser sufi ciente para que contengan las aguas lluvias y las procedentes de riego y se evite su desbordamiento en las vías públicas o en otros predios. Artículo 126: Cuando por causa de aguas lluvias o sobrantes de aguas usadas en riego se produzcan inundaciones, los dueños de los predios vecinos deberán permitir la construcción de obras necesarias para encauzar las aguas, previa la aprobación de los correspondientes planos. Artículo 127: Se podrá ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso o de las autorizadas que puedan causar daños inminentes que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecientes. Artículo 128: El gobierno nacional podrá construir las obras necesarias para aprovechamiento de las aguas en una corriente reglamentada o en distrito de riego, cuando los usuarios sean renuentes a su construcción, demuestren incapacidad económica para adelantar las obras, se presenten conflictos entre los beneficiarios o sea necesario extender el servicio. Los propietarios de tierras deberán pagar la contribución que les correspondiere por concepto de la valorización derivada de esas obras. Artículo 129: En ningún caso el propietario, poseedor o tenedor de un predio, podrá oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona. Artículo 130: Cuando sea necesario construir diques o presas para la captación de aguas de propiedad privada o pública, se acondicionarán con los sistemas necesarios para permitir el paso de los peces. Artículo 131: Cuando una o varias personas pretendan construir acueductos rurales para servicios de riego, previamente deberán obtener autorización que podrá ser negada por razones de conveniencia pública. TITULO VIDEL USO, CONSERVACION Y PRESERVACION DE LAS AGUAS CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES Artículo 132: Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía nacional. Artículo 133: Los usuarios están obligados a:
CAPITULO IIDE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION Artículo 134: Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario. Para dichos fines deberá:
Artículo 135: Para comprobar la existencia y efectividad de los sistemas empleados, se someterán a control periódico las industrias o actividades que, por su naturaleza, puedan contaminar las aguas. Los propietarios no podrán oponerse a tal control y deberán suministrar a los funcionarios todos los datos necesarios. Artículo 136: Las industrias que por razón de su proceso productivo viertan aguas de temperatura que esté fuera del nivel o intervalo permisible, no podrán incorporarlas a las corrientes receptoras sin previa adecuación. Artículo 137: Serán objeto de protección y control especial:
Artículo 138: Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas. También queda prohibida la incorporación a esas aguas, en dichas cantidades y concentracioncs, de otros materiales como basuras, desechos, excretos, sustancias tóxicas o radioactivas, gases, productos agroquímicos, detergentes u otros semejantes. Artículo 139: Para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, se necesitan planes de desagüe, cañerías y alcantarillado y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente aprobados. Artículo 140: El beneficiario de toda concesión sobre aguas estará siempre sometido a las normas de preservación de la calidad de este recurso. Artículo 141: Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles, solo podrán instalarse en lugares previamente señalados. Para su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora. Artículo 142: Las industrias solo podrán descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, en los casos y en las condiciones que se establezcan. No se permitirá la descarga de efluentes industriales o domésticos en los sistemas colectores de aguas lluvias. Artículo 143: Previo análisis de las fuentes receptoras de aguas negras, o de desechos industriales o domésticos, se determinarán los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de ella. Artículo 144: El propietario, poseedor o tenedor de predio no podrá oponerse a la inspección o vigilancia o a la realización de obras ordenadas conforme a las normas de este Código, sobre aguas que atraviesen o se encuentren en el predio. Artículo 145: Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas. CAPITULO IIIDE LOS USOS ESPECIALES Sección IDe usos mineros Artículo 146: Las personas a quienes se otorgue una concesión de agua para la explotación de minerales, además de las previstas en otras normas, deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
Artículo 147: En el laboreo de minas deberá evitarse la contaminación de las aguas necesarias para una población, un establecimiento público o una o varias empresas agrícolas o industriales. Sección IIDe uso de aguas lluvias Artículo 148: El dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse de las aguas lluvias que caigan o se recojan en este mientras por él discurran. Podrán, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras adecuadas para almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no cause perjuicios a terceros. TITULO VIIDE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Artículo 149: Para los efectos de este Título, se entiende por aguas subterráneas las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galerías filtrantes u otras similares. Artículo 150: Se organizará la protección y aprovechamiento de aguas subterráneas. Artículo 151: El dueño, poseedor o tenedor tendrá derecho preferente en el aprovechamiento de las aguas subterráneas existentes en su predio, de acuerdo con sus necesidades. Se podrá otorgar concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas en terreno distinto al del peticionario, para los usos domésticos y de abrevadero, previa la constitución de servidumbres, cuando se demuestre que no existen en el suyo en profundidad razonable y cuando su alumbramiento no contraviniere alguna de las condiciones establecidas en este Título. La concesión se otorgará sin perjuicio del derecho preferente del dueño, tenedor o poseedor del terreno en donde se encuentran las aguas, que podrá oponerse a la solicitud en cuanto lesione ese derecho, siempre que esté haciendo uso actual de las aguas o se obligue a hacerlo en un término que se le fijará según el tipo y la naturaleza de las obras necesarias y en cuanto el caudal subterráneo no exceda las necesidades de agua del predio. Artículo 152: Cuando se compruebe que las aguas del subsuelo de una cuenca o de una zona se encuentran en peligro de agotamiento o de contaminación o en merma progresiva y sustancial en cantidad o calidad, se suspenderá definitiva o temporalmente el otorgamiento de nuevas concesiones en la cuenca o zona; se podrá decretar la caducidad de las ya otorgadas o limitarse el uso, o ejecutarse, por cuenta de los usuarios, obras y trabajos necesarios siempre que medie el consentimiento de dichos usuarios, y si esto no fuere posible, mediante la ejecución de la obra por el sistema de valorización. Artículo 153: Las concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas podrán ser revisadas o modificadas o declararse su caducidad, cuando haya agotamiento de tales aguas o las circunstancias hidrogeológicas que se tuvieron en cuenta para otorgarlas hayan cambiado sustancialmente Artículo 154: El titular de concesión de aguas subterráneas está obligado a extraerlas de modo que no se produzcan sobrantes. TITULO VIIIDE LA ADMINISTRACION DE LAS AGUAS Y CAUCES CAPITULO UNICOFACULTADES DE LA ADMINISTRACION Artículo 155: Corresponde al gobierno:
Artículo 156: Para el aprovechamiento de las aguas se estudiará en conjunto su mejor distribución en cada corriente o derivación, teniendo en cuenta el reparto actual y las necesidades de los predios. Las personas que puedan resultar afectadas con la reglamentación tienen el derecho de conocer los estudios y de participar en la práctica de las diligencias correspondientes. Artículo 157: Cualquier reglamentación de uso de aguas podrá ser revisada o variada, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que puedan resultar afectadas con la modificación. TITULO IXCARGAS PECUNIARIAS Artículo 158: Las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas. Artículo 159: La utilización de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el gobierno nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos, entre ellos:
Artículo 160: El gobierno nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas en actividades lucrativas. TITULO XDE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUAS Artículo 161: Se podrán establecer asociaciones de usuarios de aguas, constituidas por quienes se aprovechen de una o más corrientes de un mismo sistema de reparto o tengan derecho a aprovechar las de un mismo cauce artificial Artículo 162: Cuando una derivación beneficie varios predios de distinto dueño o poseedor a quienes se hubiere otorgado concesión de aguas, por ministerio de la ley habrá comunidad entre ellos con el objeto de tomar el agua, repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre que no hayan celebrado una convención con igual fin. Cuando el canal no perteneciere a todos y no existiere acuerdo entre sus propietarios y quienes necesiten utilizarlo para disfrutar de una concesión de aguas, se constituirá la respectiva servidumbre. TITULO XISANCIONES Artículo 163: El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones. PARTE IVDEL MAR Y DE SU FONDO Artículo 164: Corresponde al Estado la protección del ambiente marino constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona. Esta protección se realizará con las medidas necesarias para im pedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar. Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:
Artículo 165: El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso. Artículo 166: Cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos, deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos, ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación PARTE VDE LOS RECURSOS ENERGETICOS PRIMARIOS Artículo 167: Son recursos energéticos primarios:
Artículo 168: Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Artículo 169: Sin perjuicio de derechos adquiridos, la nación se reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos. Así mismo, la nación se reserva el dominio de la energía que pudiere llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas sin perjuicio de derechos adquiridos. Artículo 170: Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen generar energía hidráulica, cinética o eléctrica, deberán solicitar concesión o proponer asociación. Para la concesión o la asociación se deberán tener en cuenta los indispensables factores de índole ecológica, económica y social. Artículo 171: Las normas sobre concesiones de aguas serán aplicables a las de uso de aguas y pendientes para generar energía hidráulica. PARTE VIDE LOS RECURSOS GEOTERMICOS Artículo 172: Para los efectos de este Código, se entiende por recursos geotérmicos:
Artículo 173: También son recursos geotérmicos, a que se aplican las disposiciones de este Código y las demás legales, los que afloren naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados centígrados o a la que la ley fije como límite en casos especiales. Los recursos geotérmicos que no alcancen los 80 grados centígrados de temperatura mínima serán considerados como aguas termales. Artículo 174: Sin perjuicio de derechos adquiridos, la nación se reserva el dominio de los recursos geotérmicos. Artículo 175: Los recursos geotérmicos pueden tener entre otros, los siguientes usos:
Artículo 176: La concesión de uso de aguas para explotar una fuente geotérmica será otorgada con la concesión del recurso geotérmico. Artículo 177: Serán de cargo del concesionario de recursos geotérmicos de contenido salino las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados. PARTE VIIDE LA TIERRA Y LOS SUELOS TITULO IDEL SUELO AGRÍCOLA CAPITULO IPRINCIPIOS GENERALES Artículo 178: Los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos. Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región. Según dichos factores también se clasificarán los suelos. Artículo 179: El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora. En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación. Artículo 180: Es deber de todos los habitantes de la república colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, fores tales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales. CAPITULO IIDE LAS FACULTADES DE LA ADMISTRACION Artículo 181: Son facultades de la administración:
CAPITULO IIIDEL USO Y CONSERVACION DE LOS SUELOS Artículo 182: Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 183: Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación. Artículo 184: Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal. También según las características regionales, para dichos terrenos se fijarán prácticas de cultivo o de conservación. Artículo 185: A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas sobre protección y conservación de suelos. Artículo 186: Salvo autorización y siempre con la obligación de remplazarla adecuada e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de los taludes de las vías de comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos. TITULO IIDE LOS USOS NO AGRICOLAS DE LA TIERRA CAPITULO IUSOS URBANOS, HABITACIONALES E INDUSTRIALES Artículo 187: Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental. Artículo 188: La planeación urbana comprenderá principalmente:
Artículo 189: En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables. Artículo 190: Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo anterior, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos. Artículo 191: En el sector rural, la instalación de industrias que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se hará, teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área. CAPITULO IIUSOS EN TRASPORTE: AEROPUERTOS, CARRETERAS, FERROCARRILES Artículo 192: En la planeación urbana se tendrá en cuenta las tendencias de expansión de las ciudades para la localización de aeropuertos y demás fuentes productoras de ruidos y emanaciones difícilmente controlables. Artículo 193: En la construcción de carreteras y de vías férreas se tomarán precauciones para no causar deterioro ambiental con alteraciones topográficas y para controlar las emanaciones y ruidos de los vehículos. PARTE VIIIDE LA FLORA TERRESTRE Artículo 194: Las normas de esta parte se aplican a cualquier individuo de la flora que se encuentre en territorio nacional. TITULO IDE LA CONSERVACION Y DEFENSA DE LA FLORA Artículo 195: Se entiende por flora el conjunto de especies e individuos vegetales, silvestres o cultivados, existentes en el territorio nacional. Artículo 196: Se tomarán las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que, por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural, deban perdurar; entre ellas:
Artículo 197: Los propietarios de individuos protegidos serán responsables por el buen manejo y conservación de esos individuos. Artículo 198: Para la importación de cualquier individuo o producto de la flora deberá contarse con las certificaciones en donde conste oficialmente que se cumplieron las normas del país de origen sobre sanidad vegetal y de protección de las especies. TITULO IIDE LA FLORA SILVESTRE CAPITULO IDE DEFINICIONES Y FACULTADES Artículo 199: Se denomina flora silvestre el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre. Artículo 200: Para proteger la flora silvestre se podrán tomar las medidas tendientes a:
CAPITULO IIDE LA ADMINISTRACION Y DEL MANEJO Artículo 201: Para el manejo, uso, aprovechamiento y comercialización de la flora silvestre se ejercerán las siguientes funciones:
TITULO IIIDE LOS BOSQUES Artículo 202: El presente Título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente Código, se denominan áreas forestales. Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y pro tectoras-productoras. La naturaleza forestal de los suelos será determinada según estu dios ecológicos y socioeconómicos. Artículo 203: Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo. El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Es área de producción indirecta aquella en que se obtienen frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque. Artículo 204: Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. Artículo 205: Se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al rnantenimiento del efecto protector. CAPITULO IDE LAS AREAS DE RESERVA FORESTAL Artículo 206: Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras. Artículo 207: El área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques. En el caso, previamente determinado, en que no existan condicio nes ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales únicos. Artículo 208: La construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa. La licencia solo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atenta contra la conservación de los recursos naturales renovables del área. El titular de licencia deberá adoptar, a su costa, las medidas de protección adecuadas. Artículo 209: No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal. Se podrá otorgar concesión sobre el uso de baldíos desprovistos de bosques, aun dentro de área de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar. No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de haber sido declarada área de reserva forestal. Tampoco habrá lugar al pago de mejoras en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este Código. Artículo 210: Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva. CAPITULO IIDE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES Artículo 211: Se entiende por aprovechamiento forestal la extracción de productos de un bosque. Artículo 212: Los aprovechamientos forestales pueden ser persistentes, únicos o domésticos. Artículo 213: Son aprovechamientos forestales persistentes los que se efectúan con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso. Artículo 214: Son aprovechamientos forestales únicos los que técnicamente se realicen en bosques localizados en suelos que deban ser destinados a usos diferentes del forestal. El permiso para aprovechamiento forestal único puede contener la obligación de dejar limpio el terreno al acabarse el aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque. Artículo 215: Son aprovechamientos forestales domésticos los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales de uso doméstico. No podrá comerciarse en ninguna forma con los productos de este aprovechamiento. El aprovechamiento forestal doméstico deberá hacerse únicamente con permiso otorgado directamente al solicitante previa inspección, con un año de duración y con volumen máximo de veinte metros cúbicos anuales. Artículo 216: Los aprovechamientos forestales persistentes de los bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público pueden hacerse directamente o por administración delegada o mediante asociación, concesión o permiso. El área y el término máximo serán determinados para cada concesión. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales en terrenos de propiedad privada requieren autorización. Artículo 217: Los aprovechamientos forestales a que se refiere el inciso primero del artículo anterior deben hacerse previo estudio y plan de ordenación de los trabajos necesarios para asegurar la renovabilidad del bosque. Los permisos se otorgarán directamente y las concesiones mediante licitación pública. La administración podrá vender en licitación o subasta públicas las maderas y los productos de los bosques que explote directamente. Artículo 218: Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales o artificiales, en baldíos y demás terrenos de dominio público, pueden hacerse directamente por la administración, o por particulares mediante permiso. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques de propiedad privada para usos agropecuarios no requieren el permiso a que se refiere el presente artículo, pero sí el cumplimiento de las normas legales de política forestal y de suelos. Artículo 219: La explotación forestal por el sistema de aserrío en baja escala y con fines comerciales, adelantada directamente por campesinos que tengan en ella su única fuente de trabajo, como medio de subsistencia, necesita permiso otorgado directamente. Artículo 220: El concesionario o el beneficiario de permiso de aprovechamientos forestales persistentes o únicos en bosques de dominio público, deberán pagar, como participación nacional, una suma que no exceda el treinta por ciento del precio del producto en bruto en el mercado más cercano al sitio de aprovechamiento, y que se liquidará en cada caso. El municipio en cuya jurisdicción se realice el aprovechamiento forestal recibirá el veinte por ciento de la suma pagada según el inciso anterior. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los beneficiarios de permisos domésticos. Las empresas que tengan mayor proporción de capital nacional serán preferidas en el otorgamiento de las concesiones y permisos a que se refiere el presente artículo. Artículo 221: Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal único pagarán, además de la suma fijada en el artículo precedente, una suma adicional por metro cúbico de madera aprovechable. Las sumas que se recauden conforme al presente artículo y al anterior se destinarán en su totalidad a programas de reforestación. Artículo 222: Cuando se determine que el concesionario o el titular de permiso no están en condiciones de cumplir con las obligaciones técnicas establecidas al otorgar la concesión o el permiso o en el presente Código y demás normas legales, la administración podrá asumir el cumplimiento de esas obligaciones, quedando de cargo del concesionario o del titular del permiso el costo de las operaciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento. Artículo 223: Todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permiso. Artículo 224: Cualquier aprovechamiento, procesamiento primario, movilización o comercialización de productos forestales realizado sin sujeción a las normas del presente Código o demás legales, será decomisado, pero por razones de índole económica o social, se podrán establecer excepciones. CAPITULO IIIDE LAS INDUSTRIAS FORESTALES Artículo 225: Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques o productos primarios forestales. Artículo 226: Son empresas forestales integradas las que efectúan la utilización óptima de la mayor parte de las especies forestales de un bosque. Para que una empresa pueda tenerse como forestal integrada se establecerán las condiciones que deba llenar en el desarrollo de sus actividades, fijando previamente para cada región boscosa el número de especies, volumen mínimo por hectárea y procesos complementarios de transformación y las demás necesarias para el cumplimiento cabal de dichas actividades. Artículo 227: Toda empresa forestal deberá obtener permiso. Artículo 228: Las empresas forestales y de trasporte están obligadas a suministrar información sobre registros de producción y acarreo y datos estadísticos. Igualmente deberán permitir a los funcionarios la inspección de instalaciones, lugares de almacenamiento, procesamiento y explotación. CAPITULO IVDE LA REFORESTACION Artículo 229: La reforestación consiste en el establecimiento artificial de árboles para formar bosques. Artículo 230: Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede ser:
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