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DECRETO 1146 DE 1990
(mayo 31)
Diario Oficial No 39.393, de 1 de junio
de 1990
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se dictan medidas
tendientes al restablecimiento del orden público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto
1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto No. 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en
Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en
Estado de Sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente
de grupos antisociales, relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando
gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a
la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la
tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
Que el narcotráfico, por su propia naturaleza, es una modalidad criminal de
ejecución y efectos internacionales, razón por la cual para combatirlo con
eficacia se requiere controlar el transporte y evitar el uso ilegal de los
insumos, productos químicos y demás bienes que puedan ser utilizados en el
procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan
dependencia síquica o física, inclusive facilitando la acción conjunta de las
autoridades de los países que padecen este terrible flagelo;
Que el delito del narcotráfico ha adquirido modalidades nuevas y crecientemente
peligrosas, que amenazan el núcleo de la sociedad y ponen en peligro la
estabilidad institucional del país, exigiendo una legislación especial, ágil y
eficiente que detenga su acción nociva y los terribles efectos que genera sobre
el orden público;
Que el Artículo 110 del Código Penal, modificado por el Artículo 37 de la Ley
2a. de 1984, prevé que "El delito lleva consigo la pérdida en favor del Estado,
de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que
provengan de su ejecución";
Que la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró exequible la anterior norma
en sentencia proferida el 3 de julio 1981 e igualmente declaró exequible el
Artículo 47 de la Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de
Estupefacientes y se dictaron otras disposiciones, muy especialmente en cuanto a
la juridicidad del decomiso precautelativo de bienes que aparezcan vinculados
con la comisión de los delitos tipificados en esa Ley, cuando expresó: "No cabe
duda de que por ley puede ordenarse el decomiso de tales bienes, con fines
investigativos, para impedir que continúen siendo utilizados ilícitamente o,
incluso, para garantizar la eficacia de la pena que pueda decretarse por los
hechos de que se trata. De ninguna manera puede aceptarse que para quienes no
acreditan la lícita titularidad de los bienes a que se refiere la disposición, y
su inimputabilidad en los hechos delictuosos contemplados en el Artículo 47, se
ha dispuesto una expropiación con violación de las exigencias constitucionales
que esta institución tiene frente al Artículo 30, ya que la ausencia de interés
legítimo de dicho propietario no permite su enfrentamiento con el interés
legítimo de la comunidad, presupuesto necesario para que el Estado adquiera el
dominio por ese modo. Se trata de una sanción por no utilizarse la propiedad con
la finalidad social que le es propia, distinta a la confiscación y que toma su
apoyo en el Artículo 30 del Estatuto Fundamental que a dado origen a trámites
administrativos referidos especialmente a la extinción del dominio por el no uso
de predios rústicos y que bien puede la ley extender a todas las manifestaciones
del dominio, tanto inmueble como mueble, urbano como rural" (Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, sentencia de enero 21 de 1988);
Que para reprimir el narcotráfico se hace necesario adoptar medidas para
disponer, en beneficio del Estado Colombiano, el decomiso de los bienes y
efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los
delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;
Que estas medidas deben estar igualmente orientadas a prevenir la utilización
directa o indirecta en la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, de
bienes de propiedad de la Nación otorgados en concesión por la Dirección General
Marítima y Portuaria en las zonas costeras y demás áreas de su jurisdicción para
el desarrollo de actividades marítimas, o que puedan atentar contra la seguridad
nacional;
Que se hace necesario dictar otras disposiciones complementarias, entre ellas
las requeridas para controlar la importancia y circulación de sustancias
químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean
dependencia física o síquica,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO.
ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden
público y en Estado de Sitio el territorio nacional, el transporte, tránsito,
arribo, introducción al territorio nacional, o almacenamiento de los siguientes
bienes o productos: Acetona (2-propanona; Dimetil-Cetona), Acido Clorhídrico,
Eter Etílico (Eter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Dietílico), Cloroformo
(Triclorometano), Acido Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato de
Potasio, Carbonatos de Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, MEK), Disolvente
Alifático Numero 1, Disolvente Alifático Numero 2, Thinner, Acetato de Etilo,
Metano o Alcohol Metílico, Acetato de Butilo, Diacetona Alcohol (Pyranton),
Hexano, Alcohol Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol) y Butanol,
quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás
normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO. Quedarán también sujetas al presente
Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes
determine, mediante resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento,
fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia
síquica o física.
ARTÍCULO 2o. A partir de la vigencia del presente
Decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los
bienes y productos de que trata el Artículo lo. del presente Decreto.
La
introducción de las mercancías enunciadas en el Artículo 1o., solo
se podrá realizar por las Aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura y
Cartagena. Su almacenamiento aduanero podrá efectuarse únicamente en el sitio
que cada una de estas Aduanas señale para el efecto, previo concepto de la
Policía Antinarcóticos.
PARÁGRAFO. Exceptuase tan solo aquellos productos
que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo
permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con
conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte
internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual
o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en
consecuencia, podrán ingresar a la Aduana de destino o a la correspondiente Zona
Franca.
ARTÍCULO 3o. El importador que pretenda introducir
mercancías de las que trata el artículo 1o. a Zona Franca
Comercial, por considerar que se configuran las circunstancias descritas en el
parágrafo del artículo 2o. anterior, requerirá, en todo caso y a
más tardar al momento del arribo de la nave, anunciar por escrito al Gerente de
la Zona Franca de que se trate, al igual que al Comando de la Policía Portuaria,
el tipo y descripción del producto, el nombre de la nave, la cantidad, el
fabricante y país de origen, la destinación que espera darle al producto y el
plazo dentro del cual extraerá de Zona Franca tales productos, que en ningún
caso podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del arribo de la nave.
La
superación del anterior término dará lugar a la declaración de abandono de la
mercancía a favor de la Nación, por parte del Administrador de Aduana con
jurisdicción en la Zona Franca respectiva.
ARTÍCULO 4o. Los usuarios industriales de Zona
Franca deberán acreditar que requieren para su proceso industrial, de producción
o manufactura, los productos de que trata el artículo 1o.
anterior, ante la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes a
fin de que ésta le conceda el permiso para recibir y almacenar tales productos.
Los usuarios actuales de Zona Franca Industrial tendrán tres (3) meses, a partir
de la vigencia del presente Decreto, para obtener el permiso respectivo.
La
Secretaria Ejecutiva del Consejo otorgará estos permisos siempre que se le
suministre a satisfacción la información pertinente, que deberá contener al
menos:
1.
Nombre químico y comercial del producto.
2.
Nombre y dirección de los suplidores.
3.
País o países de origen.
4.
Marcas e identificaciones.
5.
Volúmenes necesarios a utilizar por trimestre y por año.
6.
Relación matemática entre el volumen de este producto utilizado en el proceso y
la cantidad aproximada de producto terminado que se obtiene.
7.
Existencia actual en inventario de estos productos.
Adicionalmente y en forma trimestral, deberá indicar a la Secretara Ejecutiva
del Consejo Nacional de Estupefacientes, por producto, las cantidades recibidas,
los consumos utilizados, los productos terminados elaborados con estos bienes,
el saldo y cualquier otra información que fuere indispensable para llevar un
control de los inventarios y consumos de los productos de que trata el artículo
1o. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Prohíbese la introducción desde Zona
Franca al resto del territorio aduanero de estos bienes en el mismo estado en
que fueron internados a la Zona Franca.
ARTÍCULO 5o. Con base en la información que
suministre el interesado y la manifestación de que permitirá el libre acceso y
control por parte de las autoridades de Policía Antinarcóticos al lugar de
almacenamiento, la Secretaría podrá otorgar el permiso que habilita al
interesado para hacer importaciones a Zonas Francas Industriales de aquellos
productos de que trata el Artículo 1o. del presente Decreto, sin
perjuicio de las facultades de control que competen a la Aduana y que para cada
importación se dé cumplimiento a las demás normas aduaneras vigentes sobre la
materia. Estos permisos tendrán vigencia de un año.
ARTÍCULO 6o. Los Gerentes de Zona Franca deberán a
la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre el
inventario que actualmente posean de los productos de que trata el Artículo
1o. del presente Decreto.
Establécese la misma obligación para cualquier persona que sea propietaria,
consignataria o depositaria, o cualquier denominación semejante, en zonas
aduaneras, zonas francas, terminales marítimos, muelles privados o públicos, o
sea operador de muelles privados o de cualquier otro depósito o lugar habilitado
por la Dirección General de Aduanas para el almacenamiento de mercancías
extranjeras. Esta información deberá ser suministrada dentro de los cuarenta y
cinco (45) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, indicando al
menos:
1.
Nombre y domicilio del interesado.
2.
Nombre del producto que posee, con indicación de a qué título la posee.
3.
Marca del fabricante.
4.
País de origen.
5.
Cantidad y forma de almacenamiento.
6.
Destino que proyecta darle al producto.
7.
Nombre del importador, si lo conociere.
8.
Nombre del exportador, si lo conociere.
9.
Copia de la licencia de importación, si la tuviere.
10. Dirección del lugar donde se encuentra la mercancía.
PARÁGRAFO 1o. La anterior información
deberá ser suscrita por el interesado o su representante legal, bajo juramento,
con la indicación completa de su nombre y documento de identidad.
PARÁGRAFO 2o. Estas mercancías deberán
despacharse para consumo, o reexpedirse cuando fuere legalmente posible, dentro
de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este Decreto, so pena de la
declaración de abandono de las mercancías a favor de la Nación por parte del
Administrador de Aduanas competente.
ARTÍCULO 7o. La Dirección General de Aduanas y la
Policía Nacional, en sus especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y
Antinarcóticos, podrán efectuar visitas e inspecciones a los terminales
marítimos, aeropuertos, Zonas Francas, muelles públicos o privados, almacenes
generales de depósito o cualquier otro depósito o bodega que esté bajo el
control de la Dirección General de Aduanas, con el fin de retirar muestras para
pruebas de laboratorio de las mercancías almacenadas, sobre cualquier clase de
productos químicos o materias semejantes a las mencionadas en el Artículo
1o, para cerciorarse de que tales mercancías son o no de las reguladas
por el presente Decreto.
La
Policía Nacional para efectuar estas visitas e inspecciones en depósitos o
bodegas que estén bajo el control de la Dirección General de Aduanas, deberá
coordinar tal diligencia con el Administrador de Aduana respectivo.
En
caso de establecerse que se trata de mercancías mencionadas en el Artículo
1o, por el sólo hecho de la falsa o equívoca declaración al momento
de su ingreso o arribo, con o sin participación del importador, los bienes serán
decomisados y pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes.
PARÁGRAFO. En toda diligencia de las señaladas en
este Artículo, el organismo que realice la visita o inspección levantará un
acta, permitiendo la participación del responsable aduanero del depósito y de
las personas que se crean con algún derecho sobre la mercancía si se hicieren
presentes, e indicando todos los pormenores pertinentes de la visita o
inspección. El responsable de tal actuación enviará copia a la Secretara
Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes para el trámite de rigor, sin
perjuicio de la copia que entregará a los interesados.
ARTÍCULO 8o. Los bienes de que trata el Artículo
1o. Del presente Decreto sólo podrán ser descargados, en el caso de
transporte marítimo, en los puertos terminales de Colpuertos, o excepcionalmente
en aquellos muelles privados que cuenten con un permiso especial para este
efecto, ubicados en la jurisdicción de las Aduanas señaladas en el artículo
2o., que deberá ser solicitado ante la Dirección General Marítima y
Portuaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia del
presente Decreto, organismo que lo otorgará si se cumplen los requisitos y el
trámite establecidos en los Parágrafos primero y segundo del presente Artículo.
Lo
anterior sin perjuicio de la previa habilitación para el manejo de mercancías
extranjeras y de exportación que compete otorgar a la Dirección General de
Aduanas.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para que la Dirección
General Marítima y Portuaria pueda otorgar el permiso especial de que trata el
presente Artículo, a una persona que actúe como operador de muelles privados o
de cualquier otra instalación portuaria, diferente a las de Colpuertos, en las
cuales se recibirán o descargarán productos de los previstos en el Artículo
1o. del presente Decreto, el interesado deberá presentar
personalmente una solicitud ante el Director General Marítimo y Portuario en la
que indicará:
1.
Nombre, domicilio e identificación de la persona natural o jurídica que formule
la solicitud.
2.
Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de todos
sus accionistas, representantes legales y directores.
3.
Certificado de carencia de informes expedido por el Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada o
de todos los representantes legales, principales y suplentes, personas con
capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la
Junta Directiva y de cualquier accionista que fuere dueño o propietario de más
del veinte por ciento (20%) del capital social. Esta misma exigencia se aplicará
a las personas jurídicas que tengan el carácter de accionistas de la persona
jurídica solicitante. Las personas extranjeras presentarán un certificado de la
Policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de
antecedentes penales.
4.
Descripción del tipo de productos que espera recibir, la frecuencia y los
volúmenes trimestrales, indicando los proveedores, el país de origen y los
nombres y dirección de los destinatarios o consignatarios finales de los últimos
seis (6) meses.
5.
Determinará con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará
tales productos, y en caso de que utilice el sistema de descargue directo de los
buques a tanques, acompañará certificación de una compañía de reconocida
idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición, en la cual se
haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros o
equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto
recibido y del producto entregado, así como que cuentan con sellos o sistemas
que impidan su alteración.
6.
La habilitación para el almacenamiento de mercancías extranjeras que le haya
otorgado la Dirección General de Aduanas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Recibida la petición y
cumplidos los requisitos de que trata el Parágrafo anterior, la Dirección
General Marítima y Portuaria ordenará una inspección que practicará
personalmente el Capitán de Puerto, acompañado de peritos, para verificar la
información suministrada y las condiciones de seguridad y control al
almacenamiento, cargue, descargue y entrega de los productos que se movilizarán
en el muelle privado.
Adicionalmente, el operador del muelle estará obligado a llevar un libro
especial de control de inventarios con el registro completo del movimiento de
estas mercancías, en el cual se registrarán: tipo y marca del producto recibido,
cantidad recibida, fecha de arribo, numero y fecha del conocimiento de embarque,
nombre del consignatario, su NIT y dirección, numero y fecha del sobordo, numero
de declaración de importación, cantidad entregada al consignatario, nombre del
transportador terrestre e identificación del vehículo utilizado.
ARTÍCULO 9o. El operador del muelle con permiso
especial para recibir las mercancías de que trata el Artículo 1o.,
deberá asegurarse que en efecto el consignatario o destinatario de los productos
de que aquí se trata cuente con el previo permiso e inscripción ante el Consejo
Nacional de Estupefacientes.
En
concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o.,
la Capitanía de Puerto, la Policía Nacional de Antinarcóticos o Portuaria y la
Aduana Nacional, están facultadas para efectuar visitas o inspecciones a las
instalaciones del operador de tales terminales privados o instalaciones
portuarias, para tomar pruebas de los productos, hacer sondeos de tanques y
establecer inventarios físicos, así como inspeccionar los libros de control. De
encontrar cualquier anomalía, darán traslado a la Dirección General Marítima y
Portuaria para que ésta adelante las investigaciones por violación a las normas
de marina mercante, pudiendo aplicar las sanciones de que trata el artículo
16 del presente Decreto.
En
caso de reincidencia deberá imponerse la suspensión del permiso de operación de
tal muelle por un período efectivo no inferior a tres (3) meses. De presentarse
una segunda reincidencia se deberá cancelar el permiso en forma definitiva y
cancelar la concesión respectiva. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 10. A partir de la vigencia del presente
Decreto, las mercancías de que trata el Artículo 1o. no podrán ser
solicitadas a despacho por declaración anticipada de que trata el Artículo 156
del Decreto 2666 de 1989, ni efectuar trámite urgente, ni se permitirá su
descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni Colpuertos
permitirá su descarga directa.
ARTÍCULO 11. El capitán de cualquier nave, sea esta
de matrícula colombiana o extranjera, que pretenda navegar por aguas del mar
territorial de la Nación colombiana, así fuere en paso inocente, y que lleve a
bordo sustancias de las que trata el Artículo 1o. de este Decreto,
estará obligado a informar previamente por radio o cualquier otro sistema de
comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia si lo tuviere, a
la Armada Nacional o a la Capitanía de Puerto más próxima, que transporta tales
mercancías e indicando si se trata de paso inocente, cuál será su ruta, o
alternativamente el puerto de la República al que pretende arribar.
ARTÍCULO 12. Cuando las mercancías a bordo de la
nave tengan como destino un puerto colombiano, el anuncio de que trata el
Artículo anterior deberá darse a la Capitanía de Puerto respectiva y al Comando
de la Policía Portuaria del Puerto de destino, al menos con 24 horas de
antelación al tiempo estimado de llegada o de arribo al primer puerto
colombiano, con indicación del tipo de mercancía de que se trata, cantidad,
importador, marcas, fabricante, país de origen y el itinerario de los puertos
donde la nave arribará antes del descargue de tales productos.
PARÁGRAFO. La anterior obligación se cumplirá sin
perjuicio de la declaración de estas mercancías en el manifiesto o sobordo que
deberá portarse y entregarse en todo caso para efectos aduaneros.
ARTÍCULO 13. Los buques del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Dirección General de Aduanas, que porten signos claros e
identificables como buques al servicio del Gobierno Nacional, tendrán derecho de
efectuar visitas a todos los buques o naves de bandera colombiana o de cualquier
otro Estado, que transiten en ejercicio del derecho que se les concede de paso
inocente a través del mar territorial, es decir, dentro de las doce (12) millas
náuticas contadas desde los puntos más próximos de las líneas de base recta
vigentes, en especial cuando se sospeche que estuvieren incurriendo en violación
a lo dispuesto en el presente Decreto.
En
tal caso, si a juicio de la autoridad que efectúe la visita se infringieron las
normas del presente Decreto, deberá ordenarse que el buque navegue a puerto
colombiano, donde se adelantará la investigación administrativa correspondiente
por parte de la autoridad marítima colombiana.
Los buques y aeronaves del Ministerio de Defensa Nacional podrán, en aplicación
de las convenciones internacionales vigentes, ejercer el derecho de persecución
de tales buques o naves e igualmente de aquellas sobre las cuales se tengan
motivos fundados para creer que han cometido una infracción a las leyes y
reglamentos colombianos, en especial, a los del presente Decreto.
ARTÍCULO 14. El funcionario aduanero encargado de
la recepción de la nave o aeronave siempre deberá verificar si el sobordo o
manifiesto incluye alguna mercancía de las señaladas en el Artículo 1o.
del presente Decreto, y si así fuere deberá informar inmediatamente a la Policía
Portuaria o Aeroportuaria y al Administrador de Aduana del lugar.
ARTÍCULO 15. Las autoridades aduaneras, deberán
siempre efectuar aforo físico a las mercancías señaladas en el Artículo 1o.,
y permitirán la presencia de un miembro de la Policía Portuaria respectiva,
quien podrá verificar la documentación presentada, los volúmenes de carga y
datos del destinatario. En caso de duda sobre la identidad del bien, el
funcionario de Policía podrá tomar muestras de lo cual se dejará constancia en
el Acta respectiva.
ARTÍCULO 16. La violación por parte de los
armadores, capitanes de naves, transportadores marítimos, o sus agentes a lo
dispuesto en los Artículos 11 a 13 del presente
Decreto, se considerará como infracción a las normas de la actividad marítima y
de Marina Mercante y, en consecuencia, tendrá competencia para investigar y
sancionar tales acciones u omisiones la Dirección General Marítima y Portuaria,
organismo que impondrá las multas de que trata el Artículo 80 del Decreto 2324
de 1984.
Lo
anterior, sin perjuicio del decomiso de los productos de que trata el Artículo
1o. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Los Capitanes, Oficiales o
tripulaciones y los buques, naves o artefactos navales que se encuentren
involucrados en las investigaciones por violación del presente Decreto, se les
aplicará lo dispuesto en el Artículo 72 y parágrafo del Decreto 2324 de 1984,
pero la multa máxima que podrá imponerse a los infractores será de hasta cuatro
mil (4.000) salarios mínimos mensuales.
ARTÍCULO 17. La Secretara Ejecutiva del Consejo
Nacional de Estupefacientes se abstendrá de expedir certificados de carencia de
informes por tráfico de estupefacientes hasta el 31 de diciembre de 1990 a
nuevas empresas cuyo objeto social sea el de comercializar cualquiera de las
sustancias sometidas al presente control.
PARÁGRAFO. Exceptuase los trámites que hayan
cumplido con el requisito de presentación personal y radicado su solicitud en
fecha anterior a la de vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 18. El hallazgo por autoridad competente
de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca
dependencia física o síquica, en una nave o aeronave de servicio público, con
ocasión o por acción directa de informaciones o peticiones del comandante o
capitán de la misma, su propietario, armador o explotador, el agente marítimo o
el empleado responsable para este efecto de la empresa de transporte público,
marítimo o aéreo de que se trate, no dará lugar al decomiso de la nave o
aeronave, ni a que se le fije ninguna caución, a fin de que el medio de
transporte público pueda continuar cumpliendo sus operaciones e itinerarios, sin
impedimento por esta causa.
Este régimen sólo será aplicable a las naves o aeronaves destinadas al servicio
público, que se encuentren en cumplimiento de rutas o itinerarios, o en la
prestación de servicios debidamente autorizados por la Dirección General
Marítima y Portuaria o por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
según sea el caso.
ARTÍCULO 19. Los transportadores de servicio
público marítimo o aéreo tendrán derecho preferencial para recibir en depósito o
cualquier título no traslaticio del dominio, la nave o aeronave, bien sea
propia, arrendada o fletada, que estando en operación legítima en el tráfico o
servicio público desde o hacia Colombia, en cumplimiento de itinerarios o rutas
autorizadas, se vea involucrada por su utilización en la comisión del delito de
narcotráfico y conexos o de los que tratan los Decretos Legislativos 1856 y 1895
de 1989.
El
Consejo Nacional de Estupefacientes podrá determinar la entrega en depósito de
tal nave o aeronave cuando haya conocido de la aprehensión del medio de
transporte directamente de la autoridad competente, o por copia del Acta de que
trata el Artículo 3o. del Decreto legislativo 2390 de 1989.
PARÁGRAFO. En caso de decomiso de naves o
aeronaves de servicio público marítimo o aéreo, de que trata el presente
Artículo, la presentación personal a que se refiere el Artículo 6o.
del Decreto 42 del 3 de enero de 1990, podrá ser realizada también por el
Capitán o el agente de la nave o aeronave, quienes podrán ser asistidos de
apoderados si lo estiman conveniente, para así solicitar la devolución de la
nave o aeronave al Juez del conocimiento.
ARTÍCULO 20. Cuando el Consejo Nacional de
Estupefacientes deba decidir sobre el depósito, decomiso o destinación de naves,
deberá invitar al Director General Marítimo y Portuario con el fin de escuchar
su concepto.
ARTÍCULO 21. La resolución por medio de la cual el
Consejo Nacional de Estupefacientes haga entrega en depósito de la nave o
aeronave al propietario, fijará como caución o garantía la suma que el Consejo
estime adecuada según las circunstancias, pero no podrá ser inferior a mil
(1000) salarios mínimos legales mensuales ni superior al valor comercial de la
nave o aeronave.
ARTÍCULO 22. La caución o garantía de que trata el
Artículo anterior podrá consistir en una garantía bancaria, o póliza de compañía
de seguros legalmente establecida en Colombia, o garantía de Asociaciones o
Clubes de Protección e Indemnización, siempre que estos últimos hayan sido
aceptados por la Dirección General Marítima y Portuaria de conformidad con el
parágrafo del Artículo 72, del Decreto-ley 2324 de 1984, la cual deberá tener
vigencia hasta que se profiera el fallo definitivo de última instancia y tres
(3) meses más.
ARTÍCULO 23. Con el fin de no obstaculizar el
transporte público internacional de mercaderías y evitar perjuicios a terceros
usuarios, el Administrador de Aduana respectivo, previo concepto escrito del
Comandante de Policía Antinarcóticos del lugar, o quien haga sus veces, podrá
autorizar a los transportadores públicos, aéreos o marítimos, de que aquí se
trata, para efectuar el transbordo o descarga de las demás mercancías que no se
encuentren involucradas directamente en el ilícito que se investiga, pudiéndose
en todo caso ordenar que tal transbordo o movilización de cargas se efectúe en
presencia de las autoridades policiales y judiciales.
ARTÍCULO 24. Todos los transportadores públicos que
tengan rutas o servicios adjudicados por la Dirección General Marítima y
Portuaria en los términos del Artículo 160 y parágrafo del Decreto 2324 de 1984,
deberán presentar, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la
vigencia del presente Decreto, los certificados de carencia de informes
expedidos por la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes,
correspondientes a las personas interesadas, si se trata de persona natural, o
de todos los representantes legales y personas que tengan capacidad para
representar a la sociedad, así como de sus directivos, si se trata de personas
jurídicas.
PARÁGRAFO PRIMERO. El incumplimiento de la
anterior obligación dentro del término indicado en el presente Artículo,
producirá la suspensión de la ruta o servicio que tuviere asignado el
interesado. Transcurridos sesenta (60) días adicionales contados desde la fecha
en que debió suspenderse la ruta o servicio sin que se hubieren presentado los
certificados de carencia de informes, la Dirección General Marítima y Portuaria
procederá a cancelar inmediatamente tales rutas o servicios y, además, cancelará
el registro del interesado como transportador marítimo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de personas
jurídicas, el certificado de carencia de informes comprenderá, además el del
Presidente, Gerente, suplentes, miembros principales y suplentes de la Junta
Directiva y demás administradores, a los socios o accionistas que fueren dueños
del veinte por ciento (20%) o más del capital social. Las personas extranjeras
deberán presentar un certificado semejante o equivalente de las autoridades
policiales del país de residencia o domicilio principal.
ARTÍCULO 25. Toda persona natural o jurídica que
actualmente tenga inscrita o matriculada en una Capitanía de Puerto del país,
cualquier tipo de nave mayor o menor, lancha, yate o embarcación, siempre que
sea mayor de treinta y dos (32) pies de largo, o que tenga motor dentro de borda
que sumado su caballaje éste sea superior a ochenta y dos (82) caballos, deberá,
dentro de los ciento veinte (120) das siguientes a la vigencia del presente
Decreto, presentar personalmente o por conducto de apoderado a la Capitanía de
Puerto donde esté inscrita o matriculada, el certificado vigente de carencia de
informes expedido por la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de
Estupefacientes respecto del propietario de la embarcación, si éste fuere
persona natural, y de todos los representantes legales, miembros de la Junta
Directiva y demás Directores, así como de aquellos socios o accionistas que
fueren dueños o propietarios del 20% o más de cuotas, acciones o derechos en que
se haya dividido el capital social, si fuere persona jurídica, a la fecha de
entrar en vigencia el presente Decreto y también de quienes figuren a la fecha
de radicar la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 26. Si vencido el plazo fijado en el
Artículo anterior algún propietario de nave matriculada o inscrita ante la
Capitanía de Puerto no ha acompañado en debida forma los respectivos
certificados de carencia de informes, el Capitán de Puerto deberá enviar al
Director General Marítimo y Portuario, a la Dirección Nacional de
Estupefacientes y al Comando de la Policía Portuaria, la lista de tales
embarcaciones, identificándolas plenamente e incluyendo el nombre y domicilio
completo del propietario que se conociere.
Tales naves no podrán zarpar, ni navegar y por este solo hecho se suspenderá el
permiso de operación hasta que el propietario entregue a satisfacción el
certificado de carencia de informes.
ARTÍCULO 27. Transcurridos sesenta (60) días de
vencido el plazo fijado en el Artículo 25o. del presente Decreto
sin que el propietario de la nave o embarcación haya entregado el respectivo
certificado de carencia de informes, tales naves serán decomisadas en forma
provisional por estimarse que se trata de naves o embarcaciones vinculadas,
directa o indirectamente, con los delitos de narcotráfico y conexos, o de
enriquecimiento ilícito, conforme a las normas vigentes sobre la materia y
pasarán a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 28. Todo concesionario autorizado por la
Dirección General Marítima y Portuaria para el uso y goce de bienes de uso
público de propiedad de la Nación, deberá presentar dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia del presente Decreto, por conducto de la Capitanía de
Puerto con Jurisdicción sobre el terreno otorgado en concesión o en la Dirección
General Marítima y Portuaria, certificado vigente de carencia de informes
expedido por la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes,
respecto del titular de la concesión si fuere persona natural y de todos los
representantes legales, miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y
demás Directores o personas con capacidad de representar a la sociedad, así como
también de todo socio o accionista, que fuere propietario o accionista del
veinte por ciento (20%) o más del capital social.
Si
tales socios a su vez fueren personas jurídicas, deberán presentarse el
certificado de carencia de informes, referente a los representantes legales, a
las personas con capacidad para representar a dicha sociedad, así como de los
Miembros de Junta Directiva, si la tuviere. Las personas extranjeras deberán
presentar un certificado semejante o equivalente de las autoridades policiales
del país de residencia o del domicilio principal.
Transcurrido el plazo fijado sin que se hubiese dado cumplimiento a esta
obligación, la Capitanía de Puerto informará de tal hecho a la Dirección General
Marítima y Portuaria, organismo que procederá a declarar sin valor ni efecto la
resolución que otorgó la concesión y, en consecuencia, ordenará la restitución
inmediata de los terrenos objeto de la concesión y de las instalaciones allí
levantadas, en favor de la Nación.
La
autoridad marítima podrá otorgar una nueva concesión, previo el cumplimiento de
los trámites de ley, entre ellos la entrega de los certificados de carencia de
informes de que aquí se trata, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos
102 y siguientes el Decreto-ley 222 de 1983 y demás normas concordantes.
También podrá, transitoriamente, destinar tales bienes para el cumplimiento de
sus funciones o para el servicio público o de interés de la comunidad.
ARTÍCULO 29. Facultase al Consejo Nacional de
Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario,
prohiba o restrinja el almacenamiento, conservación, o transporte de los
productos de que trata el Artículo 1o. del presente Decreto en
ciertos sectores del territorio nacional, distintos de los lugares habilitados
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en cantidad superior a la que
el propio Consejo determine.
El
mismo Consejo queda facultado para delimitar las zonas de prohibición o
restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o
por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente.
La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al
decomiso de tales productos.
ARTÍCULO 30. Los Gobernadores, Intendentes y
Comisarios, deberán informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la
vigencia del presente Decreto, a la Dirección General Marítima y Portuaria, con
copia a la Dirección General de Aduanas, sobre los puertos, muelles, o
instalaciones portuarias, o fluviales, éstos últimos sobre ríos limítrofes
internacionales y los enumerados en el Artículo 2o., del Decreto 2324 de 1984,
que estando habilitados o no, con permisos o no vigentes, existen dentro de su
jurisdicción.
ARTÍCULO 31. El informe de los Gobernadores,
Intendentes y Comisarios deberá contener lo siguiente:
1.
Localización, linderos (si fuere posible), extensión aproximada de los terrenos
y de las construcciones existentes.
2.
Descripción General.
3.
Nombre de la instalación portuaria, si la tuviere.
4.
Nombre del propietario, del operador, o del concesionario.
5.
Objetivo de su utilización y de la justificación o conveniencia publica de
mantener su operación o funcionamiento o si por el contrario se recomienda su
cierre.
ARTÍCULO 32. La Dirección General Marítima y
Portuaria, con la intervención de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se
encuentren los puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a
suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación,
cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
1.
No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que
debe otorgar la Dirección General Marítima y Portuaria.
2.
Que en opinión del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo no se
justifique su funcionamiento u operación.
3.
Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en
funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de
escuchar a los interesados, recomendación del Director General de la Policía
Nacional y del Consejo Nacional de Estupefacientes, consideren estos últimos
conveniente prohibir su operación o funcionamiento.
4.
Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras,
en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere
aplicable.
PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Intendentes y
Comisarios, no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a
los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y
31 del presente Decreto.
ARTÍCULO 33. El presente Decreto rige a partir de
la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.E., a 31 mayo de 1990.
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES
El Ministro de Justicia
ROBERTO SALAZAR MANRIQUE
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
El Ministro de Defensa Nacional
General OSCAR BOTERO RESTREPO
El Ministro de Agricultura
GABRIEL ROSAS VEGA
La Ministra de Trabajo y Seguridad
Social
MARIA TERESA FORERO SAADE
El Ministro de Salud
EDUARDO DIAZ URIBE
La Ministra de Desarrollo Económico
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ
La Ministra de Minas y Energía
MARGARITA MENA DE QUEVEDO
El Ministro de Educación Nacional
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
El Ministro de Comunicaciones
ENRIQUE DANIES RINCONES
La Ministra de Obras Publicas y
Transporte
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ.
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