DECRETO 1108
31 MAYO 1994
"Por el cual se
sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en
relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas".
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las
conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política,
DECRETA:
CAPITULO III
EN RELACION CON EL CODIGO EDUCATIVO
CAPITULO IV
EN RELACION CON EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA
ARTICULO 16º. Se prohibe
el uso y consumo de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en
lugares públicos o abiertos al público, de conformidad con el
Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan norma sobre Policía"
y demás normas que lo complementan.
Para los efectos del presente
artículo se entiende por lugar público o abierto al público,
entre otros, los centros educacionales, asistenciales,
culturales, recreativos, vacacionales, deportivos, lugares donde
se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades
similares, las naves, aeronaves y cualquier vehículo de
transporte público, las oficinas públicas, los restaurantes,
bares, tabernas, discotecas, hoteles, parques, plazas y vías
públicas.
PARAGRAFO. En todo caso y con
independencia del lugar donde se realice la conducta, se prohibe
el consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas cuando
dicha actividad se realice en presencia de menores, mujeres
embarazadas o en período de lactancia, o cuando se afecten
derechos de terceros.
CAPITULO V
EN RELACION CON LA LEY 18 DE 1991
ARTICULO 23º. Prohíbese en
todas las actividades deportivas del país el uso de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyos efectos
procuren artificialmente mejorar el rendimiento, reducir la
angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los
músculos de los competidores, conforme a lo preceptuado por el
artículo 1º. de la Ley 18 de 1991, sin perjuicio de las demás
sustancias y métodos prohibidos por la ley.
ARTICULO 24º. Los médicos
que prescriban con los fines indicados en el artículo anterior
tales sustancias, no podrán continuar ejerciendo esta
especialidad en el territorio nacional, así el hecho se haya
realizado fuera del país, en concordancia con lo dispuesto en el
parágrafo 1º. del artículo 1º. de la Ley 18 de 1991.
CAPITULO XI
PREVENCION INTEGRAL
ARTICULO 44º. La
prevención integral es el proceso de promoción y desarrollo
humano y social a través de la formulación y ejecución de un
conjunto de políticas y estrategias tendientes a evitar,
precaver y contrarrestar las causas y consecuencias del problema
de la droga.
En desarrollo de los deberes que
les corresponden concurrirán a dicha prevención integral la
persona, la familia, la comunidad, la sociedad y el Estado.
ARTICULO 45º. En
desarrollo de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2159 de
1992 y con el fin de llevar a cabo un proceso de prevención
integral del consumo de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá
ejecutar las siguientes acciones:
- Establecer y evaluar las
características y magnitud del problema en todas sus
dimensiones y manifestaciones.
- Coordinar la formulación de
programas y proyectos para ejecutar acciones de prevención
integral de cobertura local, regional y nacional de acuerdo
con la naturaleza del problema.
- Establecer una red, entre
las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que
trabajan en prevención integral para coordinar los
diferentes servicios que le han sido asignados.
- Desarrollar un programa de
capacitación permanente que permita ampliar el número de
personas que promuevan la prevención integral.
- Generar sistemas de
comunicación a nivel local, regional y nacional para apoyar
las actividades informativas, educativas y movilizadoras de
los programas y proyectos de prevención.