Apelación sentencia de julio 17 de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.


IV. EL RECURSO DE APELACION

En su memorial de sustentación del recurso de alzada, el actor señala que, de conformidad con el artículo 315 de la C. N., es el Alcalde el responsable de los actos de la Policía Nacional y, en este caso, es la vida de los neivanos la que se encuentra en potencial peligro, porque se desconoce la composición del elemento químico “glifosato” y lo que es peor aún, se ignora por parte de las autoridades ambientales y sanitarias, como se ha podido comprobar en las pruebas anticipadas solicitadas, “es absoluta la ignorancia al respecto” mas sin embargo, las fumigaciones continúan aledañas a los cauces de los afluentes del acueducto municipal.

Agrega el apelante, que si el artículo 49 de la Ley del Medio Ambiente, para tal actividad fumigadora con el químico mencionado, exige licencia ambiental, ésta es una norma de obligatorio cumplimiento para entes gubernamentales o privados, de tal manera que el Alcalde Municipal, como primera autoridad de Policía, deberá cumplir a cabalidad el mencionado artículo, así como el Comandante de Policía Huila.

Concluye el recurrente, que mal podría entonces entrar a esgrimir como título ejecutivo, conforme a los preceptos de la legislación procedimental civil, el acto administrativo mediante el cual se está desarrollando la actividad, pues se ha demostrado que no existe licencia ambiental tramitada por las autoridades de policía para tales efectos.