ACUERDO DE CARTAGENA
(Acuerdo de Cartagena)
LOS GOBIERNOS de
Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá
y en la Declaración de los Presidentes de América;
RESUELTOS a fortalecer la unión de sus
pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una
comunidad subregional andina;
CONSCIENTES que la integración
constituye un mandato histórico, político, económico, social y
cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e
independencia;
FUNDADOS en los principios de igualdad,
justicia, paz, solidaridad y democracia;
DECIDIDOS a alcanzar tales fines
mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación
que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y
compartido de sus países;
CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente
ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL
Capítulo I
Objetivos y Mecanismos
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover
el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en
condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación
económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de
ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración
regional, con miras a la formación gradual de un mercado común
latinoamericano.
Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la
vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros
en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad
subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre
los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento
persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
Artículo 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe
conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados
de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las
diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso
deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros
factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones
globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con
la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la
generación de nuevos empleos y la formación de capital.
Artículo 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo
se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
La armonización
gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de
las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
La programación
conjunta, la intensificación del proceso de industrialización
subregional y la ejecución de programas industriales y de otras
modalidades de integración industrial;
Un Programa de
Liberación del intercambio comercial más avanzado que los
compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;
Un Arancel
Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel
Externo Mínimo Común;
Programas para
acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y
agroindustrial;
La canalización
de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el
financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el
proceso de integración;
La integración
física; y
Tratamientos
preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente
a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma
concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación
económica y social:
Acciones
externas en el campo económico, en materias de interés común;
Programas
orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
Acciones en el
campo de la integración fronteriza;
Programas en el
área del turismo;
Acciones para
el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y
del medio ambiente;
Programas en el
campo de los servicios;
Programas de
desarrollo social; y
Acciones en el
campo de la comunicación social.
Artículo 4. Para la mejor
ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los
esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan
resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de
Bolivia.
De la Comunidad Andina y el Sistema Andino de
Integración
Artículo 5. Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los
Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y
por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración,
que se establece por el presente Acuerdo.
Artículo 6. El Sistema Andino de Integración está conformado
por los siguientes órganos e instituciones:
·
El Consejo Presidencial
Andino;
El Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
La Comisión de
la Comunidad Andina;
La Secretaría
General de la Comunidad Andina;
El Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina;
El Parlamento
Andino;
El Consejo
Consultivo Empresarial;
El Consejo
Consultivo Laboral;
La Corporación
Andina de Fomento;
El Fondo
Latinoamericano de Reservas;
El Convenio
Simón Rodríguez, los Convenios Sociales que se adscriban al
Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el
marco del mismo;
La Universidad
Andina Simón Bolívar;
Los Consejos
Consultivos que establezca la Comisión; y,
Los demás
órganos e instituciones que se creen en el marco de la
integración subregional andina.
Artículo 7. El Sistema tiene como finalidad permitir una
coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo
conforman, para profundizar la integración subregional andina,
promover su proyección externa y consolidar y robustecer las
acciones relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8. Los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración se rigen por el presente Acuerdo, sus respectivos
tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
Artículo 9. Con el fin de lograr la mejor coordinación del
Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la Reunión
de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema.
La Reunión tendrá como principales cometidos:
Intercambiar
información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas
instituciones para dar cumplimiento a las Directrices emitidas
por el Consejo Presidencial Andino;
Examinar la
posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las
instituciones o entre algunas de ellas, la realización de
acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de
los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,
Elevar al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en
cumplimiento de las Directrices recibidas.
Artículo 10. Las Reuniones de Representantes de las
instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se
celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma
extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus
instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su
convocatoria.
La Secretaría General de la Comunidad Andina actuará
como Secretaría de la Reunión.
Sección A
Del Consejo Presidencial
Andino
Artículo 11. El Consejo Presidencial Andino es el máximo
órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los
Jefes de Estado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la integración
subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e
instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las
competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o
Instrumentos Constitutivos.
Los órganos e instituciones del Sistema ejecutarán las orientaciones
políticas contenidas en las Directrices emanadas del Consejo
Presidencial Andino.
Artículo 12. Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
Definir la
política de integración subregional andina;
Orientar e
impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión en
su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
Evaluar el
desarrollo y los resultados del proceso de la integración
subregional andina;,
Considerar y
emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y
recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración; y,
Examinar, todas
las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de
la integración subregional andina y su proyección externa.
Artículo 13. El Consejo Presidencial Andino se reunirá en
forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce
la Presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de
las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración, así como de sus planes, programas y
sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes de los
órganos e instituciones del Sistema podrán asistir, en calidad de
observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera
extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que
se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 14. El Consejo Presidencial Andino tendrá un
Presidente que ejercerá la máxima representación política de la
Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la
que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno
de los Países Miembros.
Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:
Convocar y
presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
Ejercer la
representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
Supervisar el
cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración de las Directrices emanadas del
Consejo; y,
Llevar a cabo
las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
Sección B
Del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 15. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 16.
Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
Formular la
política exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean
de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción
externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración;
Formular,
ejecutar y evaluar en coordinación con la Comisión la política
general del proceso de la integración subregional andina;
Dar
cumplimiento a las Directrices que le imparte el Consejo
Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que
estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración;
Suscribir
Convenios y Acuerdos con terceros países o grupos de países o
con organismos internacionales sobre temas globales de política
exterior y de cooperación;
Coordinar la
posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
Representar a
la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común,
dentro del marco de su competencia, de conformidad con las
normas y objetivos del Acuerdo;
Recomendar o
adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y
objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su
competencia;
Velar por el
cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
Aprobar y
modificar su propio reglamento;
Aprobar el
Reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a
propuesta de la Comisión; y,
Conocer y
resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito
de su competencia.
Artículo 17. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se expresará mediante Declaraciones y Decisiones,
adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
Articulo 18. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de
preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo.
Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo
estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el
lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 19. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores
del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial
Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.
La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este
Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
del país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo
Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Tempore de ambos
órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Artículo 20. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes
titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel
de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar
asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de
ambos órganos, tales como:
Preparar las
reuniones del Consejo Presidencial Andino;
Elegir y,
cuando corresponda, remover al Secretario General de la
Comunidad Andina;
Proponer al
Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente
Acuerdo;
Evaluar la
gestión de la Secretaría General;
Considerar las
iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría
General sometan a su consideración; y,
Los demás temas
que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
De la Comisión de la Comunidad Andina
Artículo 21. La Comisión de la Comunidad Andina está
constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los
Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un
representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22. Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:
Formular,
ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina
en materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en
coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores;
Adoptar las
medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del
Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las
Directrices del Consejo Presidencial Andino;
Coordinar la
posición conjunta de los Países Miembros en foros y
negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
Velar por el
cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente
Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
Aprobar y
modificar su propio reglamento;
Aprobar, no
aprobar o enmendar las propuestas que los Países Miembros,
individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a
su consideración;
Mantener una
vinculación permanente con los órganos e instituciones que
conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a
propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al
logro de sus objetivos comunes;
Representar a
la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común,
dentro del marco de su competencia, de conformidad con las
normas y objetivos del Acuerdo;
Aprobar los
presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la
Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los Países
Miembros; y,
Someter a
consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus funciones,
la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y
Ecuador en función de los objetivos de éste Acuerdo, de los
tratamientos preferenciales previstos en su favor, y del
enclaustramiento geográfico del primero.
Artículo 23. La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá
un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el
representante del país que ocupe la presidencia del Consejo
Presidencial Andino.
Artículo 24. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces
al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su
Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la
Secretaría General.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero
podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar
con la presencia de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la
no asistencia se considerará abstención.
Artículo 25. El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno
o más de los Países Miembros o de la Secretaría General convocará a
la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de
tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer
posible la coordinación de los planes de desarrollo y la
armonización de las políticas económicas de los Países Miembros, así
como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés
común.
Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y
estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares
ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área
respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus Decisiones,
las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina.
Artículo 26. La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros. Se
exceptúan de esta norma general:
Las materias
incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la
Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros y sin que haya voto
negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas
materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta
de los Países Miembros;
En los casos
que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Secretaría
General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no haya
voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable
de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren
objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la
Secretaría General para la consideración de los antecedentes que
hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de
dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará
nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con
las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la
propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el
voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros,
sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del
país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
Las materias
relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador, que
se enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la
Comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos
favorables y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o
Ecuador; y,
Los Programas y
los Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con
el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros
y siempre que no haya voto negativo.
Artículo 27. La Secretaría General o los Países Miembros
deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de
antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda.
Unicamente en casos excepcionales debidamente justificados y
conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá
prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y
los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto
negativo, deberán ser devueltas al proponente para la consideración
de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente
elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que
corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal
caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta
con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
Artículo 28. El País Miembro que incurriere en un retraso
mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones
corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la Comisión
hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme
al número de países aportantes.
Sección D
Artículo 29. La Secretaría General es el órgano ejecutivo de
la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de
los intereses de la subregión. La Secretaría General otorgará apoyo
técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del
Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General.
Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los Directores
Generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del
personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de
sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante
Resoluciones.
Artículo 30. Son funciones de la Secretaría General de la
Comunidad Andina:
Velar por la
aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas
que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Atender los
encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión;
Formular al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la
Comisión, propuestas de Decisión, de conformidad con sus
respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a
la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el
cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus
objetivos en el término más breve posible;
Efectuar los
estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de
los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en
general, las concernientes a la participación de los dos países
en este Acuerdo;
Evaluar e
informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación
de este Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial
atención al cumplimiento del principio de distribución
equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las
medidas correctivas pertinentes;
Efectuar los
estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los
otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su
juicio sean necesarios;
Mantener
vínculos permanentes de trabajo con los Países Miembros,
coordinando con el organismo nacional de integración que cada
país señale para tal efecto;
Elaborar su
programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente
los trabajos que le encomienden los otros órganos del Sistema;
Promover
reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de
la formulación o ejecución de la política económica y,
especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;
Mantener
vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás
organizaciones regionales de integración y cooperación con la
finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación
recíproca;
Llevar las
actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la
agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los
presidentes de dichos órganos;
Ser depositaria
de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos
del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de
los mismos;
Editar la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
Ejercer la Secretaría de la Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,
ñ. Ejercer las demás atribuciones
que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
Artículo 31. La Secretaría General funcionará en forma
permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.
Artículo 32. La Secretaría General estará a cargo de un
Secretario General que será elegido por consenso por el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada,
por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola
vez.
El Secretario General deberá ser una personalidad de alta
representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los
Países Miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de
la Subregión en su conjunto.
Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar
ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de
ningún gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por
consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación,
asumirá interinamente la Secretaría General, el Director General de
mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 33. El Secretario General podrá ser removido, por
consenso, a requerimiento de un País Miembro, únicamente cuando en
el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave
prevista en el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 34. Son atribuciones del Secretario General de la
Comunidad Andina:
Ejercer la
representación jurídica de la Secretaría General;
Proponer a la
Comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores iniciativas relativas al Reglamento de la Secretaría
General;
Contratar y
remover, conforme al Reglamento de la Secretaría General, al
personal técnico y administrativo;
Participar con
derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas
reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás
órganos del Sistema;
Presentar a la
Comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación;
y,
Presentar un
informe anual de las actividades de la Secretaría General al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión
ampliada.
Artículo 35.
El Secretario General designará los Directores Generales, en
consulta con los Países Miembros y de conformidad con la estructura
orgánico-funcional de la Secretaría General. Los Directores
Generales serán profesionales de alto nivel, designados
estrictamente en función de su formación académica, idoneidad,
honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica
determinada.
Los Directores Generales deberán ser nacionales de alguno de los
Países Miembros y en su designación el Secretario General procurará
que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El
nombramiento y remoción de los Directores Generales se regirá por lo
que disponga el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 36. En la ejecución de los procedimientos en los que
se controviertan los intereses de dos o más Países Miembros, el
Secretario General contará con el concurso técnico de expertos
especiales, cuya designación y forma de participación se hará
conforme al Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 37. El Secretario General, en la contratación del
personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier
nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad,
competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto
ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una
distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad
con los criterios y causales que se establezcan en el Reglamento de
la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto
el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos
modificatorios.
Artículo 38. El personal de la Secretaría General se
abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus
funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno,
entidad nacional o internacional algunos.
Artículo 39. En el caso de procedimientos que deban culminar
en la adopción de una Resolución o Dictamen, las personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas de los Países Miembros, deberán
colaborar con las investigaciones que realice la Secretaría General
en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán
suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de
los documentos e informaciones que le sean suministrados, de
conformidad con las normas que al respecto se establezcan.
Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 40. El Tribunal de Justicia es el órgano
jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
se rige por el Tratado de su creación, sus protocolos modificatorios
y el presente Acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F
Del Parlamento Andino
Artículo 42. El Parlamento Andino es el órgano deliberante
del Sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos
de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes
elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que
se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados
criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo Adicional que instituya la
elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por
representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus
reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento
Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de
Santafé de Bogotá, Colombia.
Artículo 43. Son atribuciones del Parlamento Andino:
Participar en
la promoción y orientación del proceso de la integración
subregional andina, con miras a la consolidación de la
integración latinoamericana;
Examinar la
marcha del proceso de la integración subregional andina y el
cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información
periódica a los órganos e instituciones del Sistema;
Formular
recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los
órganos e instituciones del Sistema que se constituyen con las
contribuciones directas de los Países Miembros ;
Sugerir a los
órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones
que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones,
ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los
objetivos programáticos y a la estructura institucional del
Sistema;
Participar en
la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los
órganos del Sistema de proyectos de normas sobre temas de
interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina;
Promover la
armonización de las legislaciones de los Países Miembros; y,
Promover relaciones de cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los órganos e instituciones del Sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
De las Instituciones Consultivas
Artículo 44. El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo
Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino
de Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel,
los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones
representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de
los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos,
y acreditados oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos Consejos Consultivos emitir opinión ante el
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o
la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa,
sobre los programas o actividades del proceso de la integración
subregional andina que fueran de interés para sus respectivos
sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los
grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la
elaboración de proyectos de Decisión, y podrán participar con
derecho a voz en las reuniones de la Comisión.
De las Instituciones Financieras
Artículo 45. La Corporación Andina de Fomento y el Fondo
Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del
Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración
subregional andina.
Artículo 46. La Secretaría
General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento
y del Fondo Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos
de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de
actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos
del presente Acuerdo.
Sección I
Artículo 47. La solución de
controversias que surjan con motivo de la aplicación del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las
normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
De la Personería Jurídica
Internacional y de los
Privilegios e Inmunidades
Artículo 48. La Comunidad Andina es una organización
subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
Artículo 49. La Secretaría
General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la
Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas
y los Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el
territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e
inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus
representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de
los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus
locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad
contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente
a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida
judicial ejecutoria.
Capítulo III
Armonización de las Políticas
Económicas y Coordinación de los Planes de Desarrollo
Artículo 50.
Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el
logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en
el presente Acuerdo.
Artículo 51. Los Países Miembros coordinarán sus planes de
desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus
políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo
integrado del área, mediante acciones planificadas.
Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de
formación del mercado subregional mediante los siguientes
mecanismos, entre otros:
Programas de
Desarrollo Industrial;
Programas de
Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;
Programas de
Desarrollo de la Infraestructura Física;
La armonización
de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal,
incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de
fuera de ella;
Una política
comercial común frente a terceros países; y
La armonización
de métodos y técnicas de planificación.
Artículo 52. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará y someterá a la
consideración de los Países Miembros un régimen común sobre
tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre
marcas, patentes, licencias y regalías.
Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que
fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los
seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.
Artículo 53. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, aprobará y propondrá a los
Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las
empresas multinacionales andinas.
Artículo 54. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter
permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y
armonización de que trata el Artículo 51.
Artículo 55. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso
de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de
los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para
la armonización gradual de las legislaciones económicas y los
instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio
exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos
previstos en el presente Acuerdo para la formación del mercado
subregional.
Artículo 56. En sus planes
nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas
económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias
para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.
Programas de Desarrollo Industrial
Artículo 57.
Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo
industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes
objetivos:
La expansión,
especialización, diversificación y promoción de la actividad
industrial;
El
aprovechamiento de las economías de escala;
La óptima
utilización de los recursos disponibles en el área,
especialmente a través de la industrialización de los recursos
naturales;
El mejoramiento
de la productividad;
Un mayor grado
de relación, vinculación y complementación entre las empresas
industriales de la Subregión;
La distribución
equitativa de beneficios; y
Una mejor
participación de la industria subregional en el contexto
internacional.
Artículo 58. Para los efectos indicados en el artículo
anterior, constituyen modalidades de integración industrial las
siguientes:
Programas de
Integración Industrial;
Convenios de
Complementación Industrial; y
Proyectos de Integración Industrial.
Sección A
De los Programas de Integración
Industrial
Artículo 59. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, adoptará Programas de Integración Industrial,
preferentemente para promover nuevas producciones industriales en
ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la
participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán contener cláusulas sobre:
Objetivos
específicos;
Determinación
de los productos objeto del Programa;
Localización de
plantas en los países de la Subregión cuando las características
del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en
cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no
alentar producciones en los países no favorecidos con la
asignación;
Programa de
Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por
producto;
Arancel Externo
Común;
Coordinación de
las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para
asegurar su financiación;
Armonización de
políticas en los aspectos que incidan directamente en el
Programa;
Medidas
complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales
y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e
Los plazos
durante los cuales deberán mantenerse los derechos y
obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del
Acuerdo.
Artículo 60. En los Programas de Integración Industrial, el
país no participante se regirá por las condiciones siguientes:
En el caso que
los productos objeto de estos programas provengan de la nómina
de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el
compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el
Arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según
el caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos
se establezcan en los Programas;
Para los demás
productos por las normas generales de este Acuerdo.
Artículo 61. El país no
participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear
su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión
aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema
de votación previsto en el literal b) del Artículo 26. En las
propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las
negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países
participantes con el no participante.
Sección B
De los Convenios de Complementación
Industrial
Artículo 62. Los Convenios de Complementación Industrial
tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los
Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más
de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en conocimiento de la
Comisión.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios
podrán comprender medidas tales como distribución de producciones,
coproducción, subcontratación de capacidades de producción, acuerdos
de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que
faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la
actividad empresarial.
Los Convenios de Complementación Industrial tendrán carácter
temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los
mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los
Países Miembros participantes, podrán contener medidas especiales en
materia de tratamientos arancelarios, de regulación del comercio y
de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los
países no participantes y siempre que dichas medidas representen
iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio
recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a
terceros países.
Artículo 63. En el caso de los Convenios de Complementación
Industrial se aplicarán las siguientes normas a los productos objeto
de los mismos:
Cuando
provengan de la nómina de reserva, los países participantes y no
participantes podrán mantenerlos en ella; y
Respecto a los
demás productos, los países no participantes aplicarán las
normas generales del presente Acuerdo.
Artículo 64. Los países no
participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear su
incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países
participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las
cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.
Sección C
Artículo 65. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales se
ejecutarán respecto de productos específicos o familias de
productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación
colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.
Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras,
las siguientes acciones:
Realización de
estudios de factibilidad y diseño;
Suministro de
equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y
servicios, preferentemente de origen subregional;
Apoyo de la
Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la
participación accionaria; y
Gestiones y
negociaciones conjuntas con empresarios y agencias
gubernamentales internacionales para la captación de recursos
externos o transferencia de tecnologías.
Los Proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre
localización de plantas en los Países Miembros cuando las
características del sector o sectores correspondientes así lo
requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de
las producciones al mercado subregional.
En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el
Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios
temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de
dichos productos al mercado subregional. Respecto de productos no
producidos, si éstos se incluyeren en esta modalidad, contemplarán
excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del
Artículo 75.
Otras Disposiciones
Artículo 66. En la aplicación de las modalidades de
integración industrial, la Comisión y la Secretaría General tendrán
en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana
industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes
aspectos:
Las capacidades
instaladas de las empresas existentes;
Las necesidades
de asistencia financiera y técnica para la instalación,
ampliación, modernización o conversión de plantas;
Las
perspectivas de establecer sistemas conjuntos de
comercialización, de investigación tecnológica y de otras formas
de cooperación entre empresas afines; y
Los
requerimientos de capacitación de mano de obra.
Artículo 67. Las modalidades de integración industrial podrán
prever acciones de racionalización industrial con miras a lograr un
óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar
mayores niveles de productividad y eficiencia.
Artículo 68. La Secretaría General podrá realizar o promover
acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y
modernización industrial, en favor de cualquier actividad del sector
y, en especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión,
con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países
Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en
Bolivia y el Ecuador.
Artículo 69. Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en
oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Secretaría General,
ésta propondrá a la Comisión las medidas que considere
indispensables para asegurar la participación equitativa de los
Países Miembros en las modalidades de integración industrial de que
trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de
sus objetivos.
Artículo 70. Corresponderá a la Comisión y a la Secretaría
General mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina
de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras
instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica
y financiera estimen conveniente para:
Facilitar la
coordinación de políticas y la programación conjunta de las
inversiones;
Encauzar un
volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de
los problemas que el proceso de integración industrial plantee a
los Países Miembros;
Promover la
financiación de los proyectos de inversión que se generen de la
ejecución de las modalidades de integración industrial; y
Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación del intercambio.
Programa de Liberación
Artículo 71. El Programa de Liberación tiene por objeto
eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que
incidan sobre la importación de productos originarios del territorio
de cualquier País Miembro.
Artículo 72. Se entenderá por “gravámenes” los derechos
aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean
de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las
importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los
servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones de todo orden" cualquier medida de
carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un
País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión
unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y
el cumplimiento de medidas destinadas a la:
Protección de
la moralidad pública;
Aplicación de
leyes y reglamentos de seguridad;
Regulación de
las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros
materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de
todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran
con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto
vigentes entre los Países Miembros;
Protección de
la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
Importación y
exportación de oro y plata metálicos;
Protección del
patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
Exportación,
utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radiactivos o cualquier otro material utilizable en el
desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 73. Para los efectos de los artículos anteriores, la
Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en
los casos en que sea necesario, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o
"restricción".
Artículo 74. En materia de impuestos, tasas y otros
gravámenes internos, los productos originarios de un país Miembro
gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no
menos favorable que el que se aplica a productos similares
nacionales.
Artículo 75. El Programa de Liberación será automático e
irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo
las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo,
para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que
señala este Acuerdo.
Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:
A los productos
que sean objeto de Programas de Integración Industrial;
A los productos
incluidos en la Lista Común señalada en el Artículo 4 del
Tratado de Montevideo de 1960;
A los productos
que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en
la nómina correspondiente; y
A los productos
no comprendidos en los literales anteriores.
Artículo 76. Las restricciones de todo orden serán eliminadas
a más tardar el 31 de diciembre de 1970.
Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen
a productos reservados para Programas Sectoriales y modalidades de
integración industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie
su liberación conforme a lo establecido en el respectivo programa y
modalidad o según lo dispuesto en el Artículo 83.
Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en
el momento en que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación
para cada producto, según las modalidades establecidas en los
Artículos 130 y 138, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no
excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del Artículo 82,
en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la
Subregión como de fuera de ella.
Artículo 77. Dentro del plazo señalado en el artículo
anterior la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
determinará los productos que serán reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial.
Antes del 31 de octubre de 1978, la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, aprobará una lista de productos que serán
excluidos de la nómina de reserva para programación y reservará de
entre los no producidos, sendas nóminas de productos para ser
producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando las condiciones y
plazo de la reserva.
El 31 de diciembre de 1978 Colombia, Perú y Venezuela adoptarán para
los productos de esta lista el punto de partida de que trata el
literal a) del Artículo 82 y eliminarán las restricciones de todo
orden aplicables a la importación de dichos productos.
Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones
anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta
por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre
de 1979.
Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los
gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y
el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en
la forma prevista en el literal b) del Artículo 130 de este Acuerdo.
Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión aprobará Programas y
Proyectos de Integración Industrial con relación a los productos que
hayan sido reservados para el efecto.
Artículo 78. La Comisión y los Países Miembros, en los casos
que corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán las modalidades de
integración industrial a que se refiere el Artículo 58 y
determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta lo previsto
en el Capítulo IV y considerando la importancia de la programación
industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo.
Artículo 79. Los productos incluidos en el primer tramo de la
Lista Común de que trata el Artículo 4 del Tratado de Montevideo de
1960, quedarán totalmente liberados de gravámenes y restricciones de
todo orden el 14 de abril de 1970.
Artículo 80. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión,
a propuesta de la Secretaría General, elaborará una nómina de los
productos que no se producen en ningún país de la Subregión y que no
hayan sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo
Industrial y seleccionará los que deben reservarse para ser
producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo respecto de estos
últimos, las condiciones y el plazo de la reserva.
Los productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente
liberados de gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación de
los productos reservados para ser producidos en Bolivia o el
Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos países.
No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer
párrafo de este artículo, la Secretaría General podrá proponer a la
Comisión la asignación de algunos productos de dicha nómina en favor
de Colombia, Perú y Venezuela. El país beneficiado con la asignación
desgravará los productos respectivos en la forma establecida en el
Artículo 82.
Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya
hecho la asignación, la Secretaría General comprobare que el país
favorecido con ella no ha iniciado la producción correspondiente o
que el proyecto no se encontrare en vías de ejecución, cesarán desde
ese momento los efectos de la misma y el país beneficiado procederá
a desgravar de inmediato el producto respectivo.
Artículo 81. En cualquier momento posterior al vencimiento
del plazo indicado en el segundo inciso del artículo anterior, la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá incluir nuevos
productos en la nómina a que se refiere el primer inciso del
artículo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes
sesenta días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en
la nómina mencionada.
Cuando la Secretaría General lo considere técnica y económicamente
posible propondrá a la Comisión la reserva de una parte de los
nuevos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y
establecerá, respecto de ellos, el plazo y las condiciones de la
reserva.
Artículo 82. Los productos no comprendidos en los Artículos
77, 79 y 80 serán liberados de gravámenes en la forma siguiente:
Se tomará como
punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto
en cualquiera de los aranceles nacionales de Colombia y el Perú
o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de
suscripción del Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder
del ciento por ciento ad-valorem sobre el precio CIF de la
mercadería;
El 31 de
diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por
encima del nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a
dicho nivel; y
Los gravámenes
restantes serán eliminados mediante cinco rebajas anuales y
sucesivas del diez por ciento cada una, la primera de las cuales
se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1971; siete rebajas
anuales y sucesivas del seis por ciento cada una, la primera de
las cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1976, y una
última rebaja del ocho por ciento que se hará el 31 de diciembre
de 1983.
Artículo 83.
Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para
Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial y que
se mantengan en reserva hasta la terminación del plazo contemplado
en el inciso final del Artículo 77, los Países Miembros cumplirán el
Programa de Liberación en la forma siguiente:
La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General, seleccionará sendas nóminas
de productos no producidos, para ser producidos en Bolivia y el
Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;
Antes del 31 de
diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, adoptará el programa de liberación gradual para los
productos restantes, el que deberá perfeccionarse a más tardar
el 31 de diciembre de 1997. Colombia, Perú y Venezuela
eliminarán los gravámenes aplicables a las importaciones de
Bolivia y el Ecuador a la fecha de inicio de dicho programa de
liberación.
Artículo 84. Los Países Miembros se abstendrán de modificar
los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de
todo orden a las importaciones de productos originarios de la
Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que
la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.
Se exceptúan de esta norma las modificaciones que Bolivia y el
Ecuador deban introducir en sus aranceles para racionalizar sus
instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar la
iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en sus
territorios. Estas excepciones serán calificadas por la Secretaría
General y autorizadas por la Comisión.
Asimismo, se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes
que resulten de la sustitución de restricciones por gravámenes a que
se refiere el Artículo 76.
Artículo 85. Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de
los Países Miembros podrá presentar a la Secretaría General una
lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para
exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de
establecimiento del Arancel Externo. Las listas de excepciones de
Colombia y Perú no podrán comprender productos que estén incluidos
en más de doscientos cincuenta ítems de la NABALALC.
Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de depósito
de su Instrumento de Adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar
a la Secretaría General una lista de excepciones que no podrá
comprender productos que estén incluidos en más de doscientos
cincuenta ítems de la NABALALC.
Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán
totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados
por el Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común, según
corresponda, a través de un proceso que comprenderá tres tramos de
44, 44 y 87 ítems, el primero de los cuales se liberará el 31 de
diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el último
el 31 de diciembre de 1995.
Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener, con posterioridad al 31
de diciembre de 1995, un conjunto residual de excepciones que no
podrá comprender productos que estén incluidos en más 75 ítems de la
NABALALC.
Artículo 86. La incorporación de un producto por un País
Miembro en su lista de excepciones le impedirá gozar de las ventajas
que para tal producto se deriven del Acuerdo.
Un País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones
en cualquier momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al
Programa de Liberación y al Arancel Externo vigentes para tales
productos, en las modalidades y niveles que le correspondan, y
entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.
En casos debidamente calificados, la Secretaría General podrá
autorizar a un País Miembro para incorporar en su lista de
excepciones productos que, habiendo sido reservados para Programas y
Proyectos de Integración Industrial, no fueren programados.
En ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del
número de ítems correspondientes.
Artículo 87. La Secretaría General deberá contemplar la
posibilidad de incorporar los productos que los Países Miembros
tengan en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio
administrado a las modalidades de integración industrial.
Para los efectos contemplados en el inciso anterior, los países
interesados comunicarán a la Secretaría General su intención de
participar y una vez acordada la respectiva modalidad de integración
industrial, retirarán el producto de su lista de excepciones o de su
nómina de comercio administrado.
Los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar
fórmulas que permitan obtener la liberación de los productos
incluidos en las listas de excepciones o la eliminación de los
contingentes de los productos incorporados a las nóminas de comercio
administrado con anterioridad al vencimiento de los plazos
correspondientes.
Artículo 88. La inclusión de productos en las listas de
excepciones no afectará las exportaciones de productos originarios
de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio
significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador
durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de
comercio significativo en un futuro inmediato.
Lo mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos productos
originarios de Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista
de excepciones de cualquiera de los Países Miembros y con respecto a
los cuales surjan perspectivas ciertas e inmediatas de exportación
desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga exceptuados de la
liberación del intercambio.
Corresponderá a la Secretaría General determinar cuándo ha existido
comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.
Artículo 89. Los Países
Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance
parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y
de promoción del comercio con los demás países de América Latina en
los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de este Acuerdo y en
el Tratado de Montevideo de 1980.
Arancel Externo Común
Artículo 90.
Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel
Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la
Comisión.
Artículo 91. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar
niveles adecuados de protección en favor de la producción
subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar
gradualmente las diversas políticas económicas de los Países
Miembros.
En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela
comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de
los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las
importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma
anual, automática y lineal.
Artículo 92. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión
aprobará, a propuesta de la Secretaría General, un Arancel Externo
Mínimo Común, que tendrá por objeto principalmente:
Establecer una
protección adecuada para la producción subregional;
Crear
progresivamente un margen de preferencia subregional;
Facilitar la
adopción del Arancel Externo Común; y
Estimular la
eficiencia de la producción subregional.
Artículo 93. El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros
iniciarán la aproximación de los gravámenes aplicables a las
importaciones de fuera de la Subregión a los establecidos en el
Arancel Externo Mínimo Común, en los casos en que aquéllos sean
inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal
y automática, de modo que quede en plena aplicación el 31 de
diciembre de 1975.
Artículo 94. No obstante lo dispuesto en los Artículos 91 y
93 se aplicarán las siguientes reglas:
Respecto de los
productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial
regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común
establezcan dichos Programas; y respecto a los productos que
sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión,
cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la Decisión
respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros
países y las condiciones correspondientes; y
En cualquier
momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un
producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le
serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes
establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel
Externo Común, según el caso.
Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada
país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el
momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su
producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Secretaría
General la nueva producción es insuficiente para satisfacer
normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la
Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de
proteger la producción subregional con la de asegurar un
abastecimiento normal.
Artículo 95. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, podrá aprobar márgenes de preferencia subregional respecto
a los productos que aún no estuvieren obligados a cumplir el
Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común,
estableciendo en la Decisión correspondiente las condiciones y
términos de su aplicación, hasta tanto sean superados por las normas
del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o
Arancel Externo Común.
Artículo 96. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la
medida y en la oportunidad que considere conveniente para:
Adecuarlos a
las necesidades de la Subregión; y
Contemplar la
situación especial de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 97. La Secretaría General podrá proponer a la
Comisión las medidas que considere indispensables para procurar
condiciones normales de abastecimiento subregional.
Para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a
cualquier País Miembro, éste podrá plantear el problema a la
Secretaría General, la cual verificará la situación en un plazo
compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Secretaría
General compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al
país afectado, éste podrá tomar medidas tales como la reducción o
suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro
de los límites indispensables para corregir la perturbación.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Secretaría
General solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión, si
fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión
ordinaria.
Artículo 98. Los Países
Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes
que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.
Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el
seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter
arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa
propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se
pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que
deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.
Capítulo VII
Programas de Desarrollo
Agropecuario
Artículo 99.
Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad
alimentaria subregional, los Países Miembros ejecutarán un Programa
de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus
políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en
cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
El mejoramiento
del nivel de vida de la población rural;
La atención de
los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población
en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia
posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la
Subregión;
El
abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la
protección contra los riesgos del desabastecimiento de
alimentos;
El incremento
de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de
productividad;
La
complementación y la especialización subregional de la
producción con miras al mejor uso de sus factores y al
incremento del intercambio de productos agropecuarios y
agroindustriales; y
La sustitución
subregional de las importaciones y la diversificación y aumento
de las exportaciones.
Artículo 100. Para el logro de los objetivos enunciados en el
artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, tomará, entre otras, las medidas siguientes:
Formación de un
Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad
Alimentaria;
Programas
conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por
productos o grupos de productos;
Programas
conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y
agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación,
capacitación y transferencia de tecnología;
Promoción del
comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y
celebración de convenios de abastecimiento de productos
agropecuarios;
Programas y
acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y
agroindustrial con terceros países;
Normas y
programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;
Creación de
mecanismos subregionales de financiamiento para el sector
agropecuario y agroindustrial;
Programas
conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales del sector; e
Programas
conjuntos de cooperación en el campo de la investigación y
transferencia de tecnología en áreas de interés común para los
Países Miembros tales como genética, floricultura, pesca,
silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el futuro.
Artículo 101. La Comisión y la Secretaría General adoptarán
las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y
agroindustrial de Bolivia y el Ecuador y su participación en el
mercado ampliado.
Artículo 102. Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma
no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista
a que se refiere el Artículo 104, medidas destinadas a:
Limitar las
importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de
producción interna; y
Nivelar los
precios del producto importado a los del producto nacional.
Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los
Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias
nacionales existentes, destinadas al suministro de productos
alimenticios agropecuarios y agroindustriales.
Artículo 103. El país que imponga las medidas de que trata el
artículo anterior dará cuenta inmediata a la Secretaría General,
acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para
aplicarlas.
A
Bolivia y Ecuador sólo podrá aplicarlas en casos debidamente
calificados y previa comprobación por la Secretaría General de que
los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La
Secretaría General deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de
los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y
podrá autorizar su aplicación.
Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas
medidas podrá presentar sus observaciones a la Secretaría General .
La Secretaría General analizará el caso y propondrá a la Comisión
las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de
los objetivos señalados en el Artículo 99.
La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las
medidas propuestas por la Secretaría General .
Artículo 104. Antes del 31
de diciembre de 1970, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, determinará la lista de productos agropecuarios para los
efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103. Dicha lista
podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General.
Capítulo VIII
Competencia Comercial
Artículo 105.
Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta
de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o
corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro
de la Subregión, tales como "dumping", manipulaciones indebidas de
los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento
normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este
orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan
derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a
las exportaciones.
Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de
dichas normas en los casos particulares que se denuncien.
Artículo 106. Los Países
Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados
previamente por la Secretaría General . La Comisión reglamentará los
procedimientos para la aplicación de las normas del presente
Capítulo.
Capítulo IX
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 107.
Un País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el
desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas
medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter
transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio
intrasubregional de productos incorporados al Programa de
Liberación.
Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en
virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la
Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de
Liberación.
Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere
providencias inmediatas, el país Miembro interesado podrá, con
carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en
este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la
que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea
para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se
prolongase por más de un año, la Secretaría General propondrá a la
Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País
Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar
la eliminación de las restricciones adoptadas.
Artículo 108. Si el cumplimiento del Programa de Liberación
del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía
de un País Miembro o a un sector significativo de su actividad
económica, dicho país podrá, previa autorización de la Secretaría
General, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en
forma no discriminatoria. Cuando fuere necesario, la Secretaría
General deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación
colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.
La Secretaría General deberá analizar periódicamente la evolución de
la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se
prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar
nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.
Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que
exijan providencias inmediatas, el País Miembro afectado podrá
aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de
emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría
General .
Dichas medidas deberán causar el menor perjuicio posible al Programa
de Liberación y, mientras se apliquen en forma unilateral, no podrán
significar una disminución de las importaciones del producto o
productos de que se trate, con respecto al promedio de los doce
meses anteriores.
El País Miembro que adopte las medidas deberá comunicarlas
inmediatamente a la Secretaría General y ésta se pronunciará sobre
ellas dentro de los treinta días siguientes, ya sea para
autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
Artículo 109. Cuando ocurran importaciones de productos
originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales
que causen perturbaciones en la producción nacional de productos
específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas
correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas
al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.
El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no
mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y
presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su
aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta
días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe,
verificará la perturbación y el origen de las importaciones
causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para
suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente
podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere
originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen
deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior
al promedio de los tres últimos años.
Artículo 110. Si una devaluación monetaria efectuada por uno
de los Países Miembros altera las condiciones normales de
competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el
caso a la Secretaría General, la que deberá pronunciarse breve y
sumariamente. Verificada la perturbación por la Secretaría General,
el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter
transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las
recomendaciones de la Secretaría General . En todo caso, dichas
medidas no podrán significar una disminución de los niveles de
importación existentes antes de la devaluación.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas,
cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una
decisión definitiva del asunto.
El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Secretaría General, en
cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o
suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la
Secretaría General podrá ser enmendado por la Comisión.
En las situaciones de que trata este artículo, el país que se
considere perjudicado, al presentar el caso a la Secretaría General
podrá proponer las medidas de protección adecuadas a la magnitud de
la alteración planteada, acompañando los elementos técnicos que
fundamenten su planteamiento. La Secretaría General podrá solicitar
la información complementaria que estime conveniente.
El pronunciamiento breve y sumario de la Secretaría General deberá
producirse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha
de recepción de la solicitud. Si la Secretaría General no se
pronunciare en dicho plazo y el país solicitante considera que la
demora en el pronunciamiento puede acarrearle perjuicios, podrá
adoptar las medidas iniciales por él propuestas, comunicando de
inmediato este hecho a la Secretaría General, la cual, en su
pronunciamiento posterior, deberá decidir sobre el mantenimiento,
modificación o suspensión de las medidas aplicadas.
En su pronunciamiento la Secretaría General tendrá en cuenta, entre
otros elementos de juicio, los indicadores económicos relativos a
las condiciones de competencia comercial en la Subregión que la
Comisión haya adoptado con carácter general, a propuesta de la
Secretaría General, las características propias de los sistemas
cambiarios de los Países Miembros y los estudios que al respecto
realice el Consejo Monetario y Cambiario.
Mientras no se haya adoptado el sistema de indicadores económicos
por la Comisión, la Secretaría General procederá con sus propios
elementos de juicio.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, si durante el
lapso que media entre la presentación referida y el pronunciamiento
de la Secretaría General, a juicio del País Miembro solicitante
existen antecedentes que hagan temer fundadamente que, como
consecuencia de la devaluación, se producirán perjuicios inmediatos
que revistan señalada gravedad para su economía, que requieran con
carácter de emergencia la adopción de medidas de protección, podrá
plantear la situación a la Secretaría General, la cual, si considera
fundada la petición, podrá autorizar la aplicación de medidas
adecuadas, para lo cual dispondrá de un plazo de siete días
continuos. El pronunciamiento definitivo de la Secretaría General
sobre la alteración de las condiciones normales de competencia
determinará, en todo caso, el mantenimiento, modificación o
suspensión de las medidas de emergencia autorizadas.
Las medidas que se adopten de conformidad con este artículo no
podrán significar una disminución de las corrientes de comercio
existentes antes de la devaluación.
Con relación a todas estas medidas serán plenamente aplicables los
incisos segundo y tercero de este artículo.
Artículo 111. No se
aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las
importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en
Programas y Proyectos de Integración Industrial.
Capítulo X
Origen
Artículo 112.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las
normas especiales que sean necesarias para la calificación del
origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un
instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser
adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del
Acuerdo.
Artículo 113. Corresponderá a la Secretaría General fijar
requisitos específicos de origen para los productos que así lo
requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial sea
necesaria la fijación de requisitos específicos, la Secretaría
General deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del
programa correspondiente.
Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico,
los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría
General, que deberá pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos
requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo
comprendido entre los seis y los doce meses, contados desde la fecha
de su fijación por la Secretaría General.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente
artículo, la Secretaría General podrá, en cualquier momento, de
oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a
fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.
Artículo 114. La Comisión y la Secretaría General, al adoptar
y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de
origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculos
para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de
la aplicación del Acuerdo.
Artículo 115. La Secretaría
General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de
origen dentro del comercio subregional. Asimismo deberá proponer las
medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen
que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.
Capítulo XI
Integración Física
Artículo 116. Los Países Miembros desarrollarán una acción
conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico,
fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el
avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta
acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los
transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas
necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países
Miembros.
Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento
de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea
posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración
de dichos proyectos.
Artículo 117. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, adoptará programas en los campos señalados en el artículo
anterior con el fin de impulsar un proceso continuo destinado a
ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de
transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas
comprenderán, en lo posible:
La
identificación de proyectos específicos para su incorporación en
los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en
que deben ejecutarse;
Las medidas
indispensables para financiar los estudios de preinversión que
sean necesarios;
Las necesidades
de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de
los proyectos; y
Las modalidades
de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los
organismos internacionales de crédito para asegurar la provisión
de los recursos financieros que se requieran.
Artículo 118. Los programas
de que trata el artículo anterior, así como los Programas y
Proyectos de Integración Industrial, deberán comprender medidas de
cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los
requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y
contemplarán de manera especial la situación del Ecuador y las
características territoriales y el enclaustramiento geográfico de
Bolivia.
Asuntos Financieros
Artículo 119.
Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas
en materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para
facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, adoptará las siguientes acciones:
Recomendaciones
para la canalización de recursos financieros a través de los
organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo
de la Subregión;
Promoción de
inversiones para los programas de la integración andina;
Financiación
del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la
Subregión;
Medidas que
faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y
en especial la promoción de empresas multinacionales andinas;
Coordinación de
posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y
créditos recíprocos en el marco de la ALADI;
Establecimiento
de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda el
Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del
financiamiento del comercio, una cámara subregional de
compensación y un sistema de créditos recíprocos;
Cooperación y
coordinación de posiciones frente a los problemas de
financiamiento externo de los Países Miembros; y
Coordinación
con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de
Reservas para los propósitos previstos en los literales
anteriores.
Artículo 120. Si como
consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo
un País Miembro sufre dificultades relacionadas con sus ingresos
fiscales, la Secretaría General podrá proponer a la Comisión, a
petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas.
En sus propuestas, la Secretaría General tendrá en cuenta los grados
de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.
Régimen Especial para Bolivia y el Ecuador
Artículo 121.
Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo
actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán
de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más
acelerado de desarrollo económico, mediante su participación
efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del
área y de la liberación del comercio.
Para lograr el propósito enunciado en este artículo,
los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas
necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.
Sección A
De la Armonización de Políticas Económicas y
de la Coordinación de Planes de
Desarrollo
Artículo 122. En la
armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación
de los planes de que trata el Capítulo III, deberán establecerse
tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen
las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la
movilización y asignación de los recursos indispensables para el
cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.
Sección B
De la Política Industrial
Artículo 123. La ejecución de los Programas de Desarrollo
Industrial considerará de manera especial la situación de Bolivia y
el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor
y la localización consiguiente de plantas en sus territorios,
especialmente a través de su participación en las modalidades de
integración industrial previstas en el Artículo 58. Asimismo,
contemplará el desarrollo de un programa para la industrialización
integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 124. Los Programas y Proyectos de Integración
Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos
preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera
de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado subregional.
Artículo 125. La Secretaría General, al proponer a la
Comisión las medidas complementarias previstas en el Artículo 69,
deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales
en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea
necesario.
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, deberá adoptar
las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el
aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y
el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los
compromisos relativos al respeto de las asignaciones otorgadas a
esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de
las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les fueren
asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial.
De la Política Comercial
Artículo 126. Con el objeto de permitir la participación
inmediata de Bolivia y el Ecuador en los beneficios del mercado
ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma irrevocable y
no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo
orden a la importación de productos originarios de sus territorios,
en los términos de los Artículos 127 y 128.
Artículo 127. Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se
regirán por las siguientes normas:
A más tardar el
31 de diciembre de 1973, los productos contemplados en el
literal d) del Artículo 75 tendrán acceso libre y definitivo al
mercado subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán
eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y
sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento
respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de
diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles
señalados en el literal a) del Artículo 82;
La Comisión, a
propuesta de la Secretaría General y antes del 31 de diciembre
de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor
de Bolivia y el Ecuador el 1° de enero de 1971;
Los productos
de la lista a que se refiere el inciso tercero del Artículo 77
quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia
y el Ecuador el 31 de diciembre de 1978 y los productos a que se
refiere el Artículo 83, a la fecha del inicio del programa de
liberación correspondiente;
Antes del 31 de
marzo de 1971, la Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas
nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el
Ecuador y determinará los plazos durante los cuales serán
mantenidos dichos márgenes que serán puestos en vigencia el 1°
de abril de 1971. La nómina a que se refiere este literal estará
formada por productos de los comprendidos en el literal d) del
Artículo 75; y
El mismo
procedimiento indicado en el literal d) se observará con
relación a una lista de productos de aquellos a que se refiere
el Artículo 83.
Artículo 128. La liberación de los productos de la Lista
Común para los cuales los Países Miembros han otorgado ventajas no
extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador, regirá exclusivamente
en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que haya
otorgado la respectiva ventaja.
Artículo 129. Las medidas correctivas a que se refieren los
Artículos 102 y 108 se extenderán a las importaciones procedentes de
Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa
comprobación, por la Secretaría General, de que los perjuicios
graves provienen sustancialmente de dichas importaciones. La
Secretaría General observará, en esta materia, los procedimientos de
los Artículos 103 y 108 y los reglamentos que adopte la
Comisión, a propuesta de la Secretaría General, respecto a las
normas de salvaguardia correspondientes.
Artículo 130. Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de
Liberación en la forma siguiente:
Liberarán los
productos incorporados en los Programas de Integración
Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;
Liberarán los
productos a que se refiere el Artículo 83 en la forma y dentro
del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la
Secretaría General. Para hacer tal determinación, la Comisión y
la Secretaría General tendrán en cuenta fundamentalmente los
beneficios que se deriven de la programación y la localización a
que se refiere el Artículo 123. Este plazo no podrá exceder del
31 de diciembre de 1999;
Liberarán los
productos que aún no se producen en la Subregión y que no formen
parte de la reserva prevista en su favor en el Artículo 80,
sesenta días después de que la Comisión apruebe dicha reserva.
Sin embargo, podrán exceptuar de este
tratamiento los productos que la Secretaría General, de oficio o a
petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como
suntuarios o prescindibles.
Estos productos se sujetarán para su
desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal d)
del presente artículo; y
Iniciarán el
cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no
comprendidos en los literales anteriores el 21 de noviembre de
1988, mediante la eliminación de las restricciones de todo
orden. Lo proseguirán mediante tres rebajas anuales y sucesivas
del 5 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1988.
Al cabo de estas desgravaciones, dicho Programa se detendrá
hasta que la Comisión, en un plazo no mayor de noventa días, a
propuesta de la Secretaría General y previa evaluación del
cumplimiento del Programa de Liberación por todos los Países
Miembros, adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los
plazos y las modalidades para su prosecución.
Para los efectos de las desgravaciones
antes previstas, la Comisión, el 23 de agosto de 1988, establecerá
el punto inicial de desgravación, a partir de los respectivos
aranceles nacionales de Bolivia y el Ecuador, consolidados y
vigentes a esa fecha.
Artículo 131. La Secretaría General evaluará periódicamente
los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio
con los demás Países Miembros y la medida en que efectivamente estén
aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas
evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazos señalados en los
literales b) y d) del artículo anterior.
Artículo 132. Las Listas de Excepciones de Bolivia y el
Ecuador podrán incluir productos comprendidos en no más de
seiscientos ítems de la NABALALC.
Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de
excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras
restricciones a través de un proceso que comprenderá tres tramos de
105, 105 y 210 ítems, el primero de los cuales se liberará el 31 de
diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre de 1998 y el último
el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán ser prorrogados en
casos debidamente calificados por la Secretaría General.
Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su
prórroga, Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual
de excepciones que no podrá comprender productos incluidos en más de
180 ítems de la NABALALC.
Artículo 133. En las
acciones de cooperación a que se refiere el Artículo 68, la
Secretaría General dará atención especial y prioritaria a las
industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados
por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de
contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en
el mercado subregional.
Sección D
Artículo 134.
Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel
Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que
establezca la Comisión.
Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo
Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la
Subregión, de que trata el Artículo 80. Con relación a dichos
productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso
lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir
de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo,
la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, podrá determinar
que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos
con respecto a productos que sean de interés para los restantes
Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no
cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.
La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo
131, determinará el procedimiento y plazo para la adopción del
Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En
todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del
enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el Artículo 4
del Acuerdo.
También podrá la Comisión, a propuesta de la Secretaría General,
determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte
de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación
desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a
ésta.
En la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la
Secretaría General tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 en
favor de Bolivia.
Artículo 135. Bolivia y el Ecuador podrán establecer las
excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de
la Secretaría General, al proceso de aproximación de sus aranceles
nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus
leyes vigentes de fomento industrial, principalmente en lo
relacionado con la importación de bienes de capital, productos
intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.
Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de
dos años antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común.
De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica
Artículo 136. Los Países Miembros se comprometen a actuar
conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera
otros organismos subregionales, nacionales o internacionales, con el
fin de conseguir asistencia técnica y financiación para los
requerimientos del desarrollo de Bolivia y el Ecuador y en especial
para proyectos vinculados con el proceso de integración.
La asignación de los recursos destinados a tales proyectos deberá
hacerse en función del objetivo básico de reducir las diferencias de
desarrollo existentes entre los países, procurando favorecer
acentuadamente a Bolivia y el Ecuador.
Además, los Países Miembros actuarán conjuntamente
ante la Corporación Andina de Fomento para que asigne sus recursos
ordinarios y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador
reciban una proporción sustancialmente superior a la que resultaría
de una distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al
capital de la Corporación.
Sección F
Artículo 137. En sus evaluaciones periódicas e informes, la
Secretaría General considerará, de manera especial y separadamente,
la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de
integración subregional y propondrá a la Comisión las medidas que
juzgue adecuadas para mejorar sustancialmente sus posibilidades de
desarrollo y activar cada vez más su participación en la
industrialización del área.
Artículo 138. La Comisión podrá establecer en favor de cualquier de los países de menor desarrollo económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración.
Capítulo XIV
Cooperación Económica y
Social
Artículo 139.
Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área
de cooperación económica y social, que deberán ser concertados en el
seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias que
establece el presente Acuerdo.
Artículo 140. Los Países Miembros emprenderán acciones en el
ámbito externo, en materias de interés común, con el propósito de
mejorar su participación en la economía internacional.
Artículo 141. A efectos de lo previsto en el artículo
anterior, la Comisión adoptará programas para orientar las acciones
externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo
relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países,
así como para la participación en foros y organismos especializados
en materias vinculadas a la economía internacional.
Artículo 142. Los Países Miembros promoverán un proceso de
desarrollo científico y tecnológico conjunto para alcanzar los
siguientes objetivos:
La creación de
capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la
revolución científico-tecnológica en curso;
La contribución
de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de
estrategias y programas de desarrollo andino; y
El
aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica
para incentivar la innovación tecnológica y la modernización
productiva.
Artículo 143. Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos de interés
comunitario:
Programas de
cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia
y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz
para capacitar recursos humanos y obtener resultados de la
investigación;
Programas de
desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a
problemas comunes de los sectores productivos; y
Programas de
aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades
conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el
desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario.
Artículo 144. Los Países Miembros emprenderán acciones para
impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e
incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y
subregionales andinas.
Artículo 145. En el campo del turismo, los Países Miembros
desarrollarán programas conjuntos tendientes a lograr un mejor
conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades
económicas vinculadas con este sector.
Artículo 146. Los Países Miembros emprenderán acciones
conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos
naturales renovables y no renovables y la conservación y
mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 147. Los Países Miembros emprenderán proyectos de
cooperación en el campo de los servicios. Para ello la Comisión
adoptará programas y proyectos en áreas seleccionadas del sector
servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos e instrumentos
a ser aplicados.
Artículo 148. Los Países Miembros emprenderán acciones de
cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de los
siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:
Eliminación de
la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia
social;
Afirmación de
la identidad cultural del área andina;
Participación
plena del habitante de la Subregión en el proceso de
integración; y
Atención de las
necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.
Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y
proyectos en los campos de la salud, la seguridad social, la
vivienda de interés social y la educación y cultura.
La realización de las acciones que se desarrollen en el marco del
presente artículo serán coordinadas con los distintos organismos del
sistema andino.
Artículo 149. Los Países Miembros emprenderán acciones en el
campo de la comunicación social y acciones orientadas a difundir un
mayor conocimiento del patrimonio cultural, histórico y geográfico
de la Subregión, de su realidad económica y social y del proceso de
integración andino.
Artículo 150. Los proyectos, acciones y programas a que se
refiere el presente Capítulo se desarrollarán paralela y
coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del
proceso de integración subregional.
Capítulo XV
Adhesión, Vigencia y Denuncia
Artículo 151.
El presente Acuerdo no podrá ser suscrito con reserva y quedará
abierto a la adhesión de los demás países latinoamericanos. Los
países de menor desarrollo económico relativo que se adhieran a él
tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el
Capítulo XIII para Bolivia y el Ecuador.
Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para
lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros
debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.
Artículo 152. El presente Acuerdo será sometido a la
consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez
que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y
objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203
(CM-II/VI-E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a
sus respectivos procedimientos legales y comunicará el
correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la
ALALC. El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan
comunicado su aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.
Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la
comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con
el procedimiento señalado en el primer inciso de este artículo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.
Artículo 153. El País Miembro que desee denunciar este
Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán
para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de
Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de
conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las
cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir
de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en
casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición
del País Miembro interesado.
En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará
lo dispuesto en el literal i) del Artículo 59.
Disposiciones Finales
Artículo 154. La Comisión, a propuesta de la Secretaría
General, y sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas
de ésta, adoptará los mecanismos necesarios para asegurar la
consecución de los objetivos del Acuerdo una vez que haya concluido
el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del
Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar
tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras
subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de
desarrollo.
Artículo 155. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad
o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un
producto originario de o destinado a cualquier otro país, será
inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar
originario de o destinado al territorio de los demás Países
Miembros.
Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso
precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios ya concedidos o que se concedieran en virtud de
convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros
países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.
Asimismo, quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas,
favores, franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia
o el Ecuador a terceros países hasta tanto la Comisión adopte la
Decisión correspondiente con base en la evaluación del Programa de
Liberación prevista en el literal d) del Artículo 130.
La Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, revisará los Programas Sectoriales de Desarrollo
Industrial aprobados y referidos a productos de las industrias
metalmecánica, petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos
en las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los incluidos en los
Anexos III y IV de la Decisión 137, a la luz de las disposiciones de
los Artículos 59 y 60, y podrá redefinir sectorial o
intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel Externo
Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos
Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las
inversiones y las corrientes de comercio que hubieran generado.
En su Propuesta, la Secretaría General
tendrá en cuenta la situación particular de Bolivia y el Ecuador con
el propósito de asegurarles una equitativa participación en los
beneficios derivados del o los Programas que adopte la Comisión con
base en esta Disposición.
Segunda:
La Comisión, a propuesta de la
Secretaría General, aprobará la constitución de una nueva nómina de
reserva para aplicar las modalidades de integración industrial de
que trata el Artículo 77, a partir de los productos que habiendo
sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial,
no fueron programados; de los productos no producidos en ningún país
de la Subregión y de los producidos únicamente en uno de ellos. Para
tal efecto determinará la redefinición del Programa de Liberación y
del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según
el caso, correspondiente a los productos que conformarán la referida
nómina de reserva.
Tercera:
A fin de
regular las condiciones de acceso al mercado subregional de
determinados productos comprendidos en el literal d) del
Artículo 75 de este Acuerdo, afectados por situaciones
especiales, se establece un régimen transitorio de
administración del comercio a través de la aplicación de
contingentes de importación. Para estos efectos, los Países
Miembros podrán presentar a la Secretaría General una nómina de
productos objeto de comercio administrado.
Tales nóminas
de comercio administrado se sujetarán a las siguientes normas
comunes:
Colombia,
Perú y Venezuela podrán presentar sus respectivas nóminas a
más tardar el 24 de junio de 1988, y Bolivia y el Ecuador a
más tardar el 9 de julio de 1988. Si transcurridos dichos
plazos un país no presentare su nómina se entenderá que
renuncia al derecho previsto en esta Disposición. Una vez
presentadas las nóminas, éstas no podrán ser incrementadas,
ni sus productos ser sustituidos por otros.
Las nóminas
de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31 de
diciembre de 1997. Los productos incluidos en dichas nóminas
quedarán totalmente liberados de los contingentes a través
de un proceso gradual de ampliación de los mismos o de
retiro de ítems de la nómina. Los contingentes globales y
por productos se ampliarán como mínimo en tres
oportunidades, la primera y la segunda del 30 por ciento
cada una, y la tercera del 40 por ciento del valor promedio
de las importaciones del período 1980-1985, que se
efectuarán en su orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995
y de 1997, fecha ésta en la que quedarán eliminados.
Los Países
Miembros efectuarán negociaciones periódicas con el objeto
de establecer los contingentes de importación, para lo cual
podrán tomar como base el período de referencia más adecuado
de su comercio recíproco, la ampliación de los cupos y el
retiro de los productos de las nóminas.
Las nóminas de
comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela se sujetarán
a las siguientes normas especiales:
Podrán
comprender productos que estén incluidos en no más de
cincuenta ítems de la NABANDINA;
Los
contingentes anuales, global y por producto, aplicables por
cada país no podrán ser inferiores al treinta por ciento del
valor promedio anual de las correspondientes importaciones
originarias de los Países Miembros registradas en el período
1980-1985;
Las
importaciones que se realicen dentro de los contingentes a
que se refiere el literal anterior, estarán totalmente
liberadas de gravámenes y no les podrá ser aplicada ninguna
restricción distinta a la requerida para administrar el
contingente;
Previa
negociación, los contingentes anuales de cada uno de los
productos podrán ser aplicados en forma dirigida por un País
Miembro a las importaciones de otro País Miembro.
Hasta tanto
un producto se encuentre en una nómina de comercio
administrado, no podrá gozar de las ventajas que para el
mismo se deriven del Programa de Liberación. En cualquier
momento un País Miembro podrá retirar productos de su nómina
y gozar de inmediato de las ventajas respectivas.
Las nóminas de
comercio administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a
Colombia, Perú y Venezuela, se sujetarán a las siguientes normas
especiales:
Bolivia y
el Ecuador determinarán los contingentes anuales aplicables
a cada uno de los productos de sus respectivas nóminas, los
cuales deberán ser equilibrados respecto a los establecidos
para sus productos de exportación;
Las
importaciones que se realicen dentro de los contingentes a
que se refiere el literal anterior, estarán sujetas a los
gravámenes que correspondan según su Programa de Liberación
y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a
la requerida para administrar el contingente.
Cuarta:
Se exceptúan de lo previsto en el
Artículo 84, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión
que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como
consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de
Bruselas.
Quinta:
La Comisión podrá ubicar los productos
de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las
modalidades del Programa de Liberación; asimismo, podrá
incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la
Disposición Transitoria Segunda.
Anexo I
Delegar en la
Secretaría General aquellas atribuciones que estime conveniente.
Aprobar las
propuestas de modificación al presente Acuerdo.
Enmendar las
proposiciones de la Secretaría General.
Aprobar las
normas que sean necesarias para hacer posible la coordinación de
los planes de desarrollo y la armonización de las políticas
económicas de los Países Miembros.
Aprobar las
normas y definir los plazos para la armonización gradual de los
instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países
Miembros.
Aprobar los
programas de integración física.
Acelerar el
Programa de Liberación, por productos o grupos de productos.
Aprobar los
programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial
por productos o grupos de productos.
Aprobar y
modificar la lista de productos agropecuarios de que trata el
Artículo 104.
Aprobar las
medidas de cooperación conjunta establecidas en el Artículo 108.
Aprobar, no
aprobar o enmendar las proposiciones de los Países Miembros.
Reducir el
número de materias incluidas en el presente Anexo.
Establecer las
condiciones de adhesión al presente Acuerdo.
Aprobar la
ampliación de los plazos a que se refiere el literal l) del
Artículo 7 de este Acuerdo.
Aprobar el
Arancel Externo Común de acuerdo a las modalidades previstas en
el Capítulo VI, establecer las condiciones de su aplicación y
modificar los niveles arancelarios comunes.
Aprobar las
medidas a que se refiere el último inciso del Artículo 103.
Aprobar los
márgenes de preferencia a que se refiere el Artículo 95.
Anexo II
Aprobar las
condiciones de incorporación de un País Miembro no participante
en Programas de Integración Industrial.
Aprobar la
nómina de productos reservados para modalidades de integración
industrial.
Aprobar el
Arancel Externo Mínimo Común.
Aprobar la
nómina de productos que no se producen en ningún país de la
Subregión.
Aprobar las
normas especiales de origen.
Anexo III
Aprobar la
lista de productos de liberación inmediata conforme al Artículo
127, literal b).
Fijar márgenes
de preferencia y señalar plazos de vigencia para las nóminas de
productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador (Artículo
127, literales d) y e)).
Determinar la
forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los
productos a que se refiere el Artículo 83 (Artículo 130, literal
b).
Revisar los
plazos de liberación de los productos a que se refieren los
literales b) y d) del Artículo 130.
Determinar los
niveles arancelarios mínimos que adopten Bolivia y el Ecuador
para productos de interés de los restantes Países Miembros (Artículo
134).
Aprobar la
nómina de productos no producidos, reservada para su producción
en Bolivia y el Ecuador, y fijar las condiciones y plazos de la
reserva (Artículo 80).
Hecho en la ciudad de Trujillo, a los
diez días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis,
en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
QUE CESEN LAS FUMIGACIONES y se piensen
las indemnizaciones 2007
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