CONVERSATORIO DEFENSORIA DEL PUEBLO

Sentencia Corte Constitucional sobre Tutela de la OPIAC y Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre suspensión provisional de fumigaciones de cultivos de uso ilícito.


Bogotá, 21 de agosto de 2003

 

 

 

Temas del Conversatorio [nota de Mama Coca]:

-          Sentencia de la Corte Constitucional, SU 383 DE 2003, Expediente T 517583 – Acción de tutela instaurada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC, contra la Presidencia de la República y otros por la aplicación del programa de erradicación aérea de cultivos de uso ilícito con químicos. La Corte, en Sala Plena realizada el 13 de mayo de 2003, decidió “tutelar el derecho de los pueblos a la diversidad étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la personalidad” y confirmó “la no procedencia de la acción, para el restablecimiento de los intereses colectivos a la vida, a la salud y al ambiente sano”.

-          Fallo sobre ACCIÓN POPULAR del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Cundinamarca, Bogotá D.C., Junio trece (13) de dos mil tres (2003), Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba, REFERENCIA: 01-0022, ACCIÓNANTE: CLAUDIA SAMPEDRO Y HÉCTOR A. SUAREZ, ACCIÓNADO: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y OTROS. El Fallo del Tribunal suspende de manera provisional las fumigaciones aéreas contra los cultivos de uso ilícito.

 

Antecedentes sobre la Sentencia de la Corte Constitucional [nota de Mama Coca]: A mediados de 2001, la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC interpuso una Tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional de Estupefacientes, los ministerios de Justicia y del Medio Ambiente, la Dirección de Policía y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que vulneran los derechos constitucionales al debido proceso y a la participación, a la vida, la integridad cultural, el libre desarrollo de la personalidad y a un ambiente sano. Con la admisión de la Acción de Tutela, el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, ordeno el 23 de julio de 2001, como medida provisional, suspender las fumigaciones aéreas de cultivos declarados ilícitos. Pero el 6 de agosto de 2001, el mismo Juez revocó la medida y resolvió no conceder el amparo pedido, argumentando que “no existe un peligro inminente que pueda causar un perjuicio irremediable” a los Pueblos indígenas que habitan la Amazonia. La OPIAC anunció entonces que apelaría ante otras instancias. Pero el 12 de septiembre de 2001, la sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del Juez. El asunto llegó entonces hasta la Corte Constitucional. Véase artículo en Boletín No. 14 [coedición Indepaz-Mama Coca]

PALABRAS DE LA MODERADORA:

La idea de este Conversatorio, es informar y debatir e acerca de los alcances de estas dos decisiones [la Sentencia de la Corte Constitucional de mayo de 2003 y el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, de Junio de 2003].

Contamos con la presencia de la Dra. Estela Ponto, Magistrada Auxiliar del doctor Álvaro Galvis, Magistrado de la Corte Constitucional ponente de la sentencia. También agradecemos la presencia de la Dra. Ayda Vides Paba, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien está dentro de lo público y seguramente nos va a colaborar en el debate la Dra. Yamile Salinas Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente y el Dr. Rafael Colmenares de Ecofondo. 

En primer lugar queremos darle la palabra a la Dra. Estela Ponto quien hablará brevemente de la Sentencia de la Corte Constitucional que ella como Magistrada Auxiliar ayudó a elaborar. Posteriormente tendremos la intervención de la Dra. Claudia Sanpedro Torres, abogada acciónante de la Acción Popular del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego la Dra. Yaline Salinas y el Dr. Rafael Colmenares de Ecofondo.

La idea es debatir y precisar los alcances de estas dos decisiones, además la Defensoría quiere ofrecer este espacio a los asistentes para discutir una serie de propuestas que en su momento presentó un grupo de ONG, en concreto sobre la formación de una mesa de trabajo integrada por distintos sectores para estudiar la política en materia de drogas en este país, fumigación, con el apoyo de la Defensoría del pueblo, por supuesto a esta conclusión llegaremos si los miembros asistentes están de acuerdo y la Defensoría ofrece su versión para impulsar esta mesa de trabajo y hacer las veces de secretaria técnica.

ESTELA PONTO

[Magistrada Auxiliar del doctor Álvaro Galvis, Magistrado de la Corte Constitucional]

Buenas tardes, primero agradezco a la Defensoría por la oportunidad. Me remitiré a la Sentencia dictada el trece de mayo [2003] con el objeto de resolver sobre las decisiones del Juzgado 15 civil del circuito de Bogota, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota para resolver la Acción de Tutela interpuesta por la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana, con el acompañamiento de la red de veedurías ciudadanas, contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio del Interior y la Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, el Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional.

La organización acciónante adujo que las entidades mencionadas violaban los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de la Amazonia colombiana a la vida, salud, seguridad, existencia colectiva, a participar en las decisiones que los afectan. Las entidades acciónadas, en términos generales, adujeron que la Acción de Tutela era improcedente porque existe la Acción Popular que está reglamentada para el efecto; y algunas particularizaron su defensa en el sentido de controvertir la intervención de la OPIAC porque consideraron que no tenia facultades para representar a los pueblos indígenas de la Amazonia colombiana, argumentaron no ser competentes y no tener ingerencia en la política de erradicación de cultivos  ilícitos; en general se refirieron a la Consulta Previa para argumentar que la Consulta Previa, prevista en el Convenio 169 de la OIT y aprobada por la ley 21 de 1991, se circunscribe a la  explotación de los recursos naturales. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional   fueron mas allá  y  afirmaron que única y exclusivamente operaba la Consulta Previa para la explotación de recursos naturales, pero dentro de los resguardos indígenas. Esta ultima entidad se refirió a la política de erradicación de cultivos argumentando que tenia suficientes controles para no causar daños, que el glifosato es inofensivo y presentó algunas indicaciones científicas en ese sentido y básicamente fundamentó su defensa en que el programa tiene suficientes controles y monitoreos para evitar los daños ambientales.

La Octava Juez Civil del Circuito inicialmente ordenó la suspensión del programa en los territorios cercanos a los pueblos que agrupan la organización acciónante y en un principio consideró que la Tutela era procedente porque se solicitaba como mecanismo transitorio y al analizar la Consulta Previa consideró que no procedía, porque la consulta se circunscribe a la explotación de recursos naturales y no puede incluir políticas generales del Estado, políticas de interés general como son la erradicación de cultivos ilícitos.

La entidad acciónante impugno la decisión, adujo que el convenio 169 de la OIT forma parte del bloque constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas y que el Decreto 1320 de 1998, en el cual fundaban su decisión el juez de primera y segunda estancia, es una norma de inferior categoría y que no está probado que el glifosato no daña la salud humana y por lo tanto hay que aplicar el principio de precaución.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota confirmó la decisión, consideró que la acción no era procedente porque debía ser una Acción Popular, pero incluyó un argumento adicional: que la OPIAC no concretó debidamente, no individualizó el perjuicio y que, por lo tanto, la acción no podía concederse y se refirió a una sentencia de la Corte Constitucional  que negó una acción similar la  T- 067 del 93 y consideró, como el juez de primera instancia, que la Consulta Previa se circunscribe a la explotación de recursos naturales y no puede afectar las políticas generales del Estado.

La Corte debía decidir entonces en Sala plena, en primer lugar, si la acción era procedente, si podría concederse el amparo transitorio, y los argumentos sobre los alcances de la Consulta Previa. La corte dividió la pretensión de amparo en dos aspectos:

Por una parte consideró que el amparo a la vida, a la salud y a la seguridad colectiva, tiene un procedimiento especifico en el ordenamiento legal y constitucional y que por lo tanto no le compete a la Corte Constitucional el caso.

Al analizar si había un perjuicio irremediable y, por lo tanto, debía procederse el amparo transitorio, la corte consideró que estando en curso la Acción Popular ante la Sala Contenciosa Administrativa no le correspondía controvertir sus decisiones, puesto que en esta demanda se solicitaron medidas provisionales y concretamente sobre la suspensión de la fumigación la Contenciosa Administrativa consideró que no estaba probado el daño ambiental, decisión confirmada por el Consejo de Estado. Por lo tanto la Corte consideró que no le competía en esta instancia controvertir la decisión de la Contenciosa Administrativa.

En relación con la Consulta Previa la Corte consideró que se trata de un derecho fundamental de acuerdo a la jurisprudencia de la corte; que, por lo tanto, como no tiene un procedimiento especifico en el ordenamiento, de acuerdo al Articulo 86 de la Carta, la Corte debe entrar a considerar el asunto y resolver si procedía la precaución, no desde el punto de vista transitorio sino de forma definitiva. Para el efecto la Corte entró a analizar la Consulta Previa para determinar sus alcances.

El Convenio 169 es el instrumento más importante de la protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, que tiene desarrollos en convenios y en declaraciones posteriores especialmente en la declaración de romper todas las formas de discriminación, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y la Declaración de Lima, en el sentido de que el Convenio 169 no es simplemente para consultar a los pueblos indígenas sobre explotación de recursos naturales, sino sobre todos los aspectos de su vida, cultura, religión y que, por lo tanto, no tiene ningún límite. Analiza también la Corte la confluencia del Convenio 169 en la Constitución Política de Colombia y de otras naciones para llegar a la conclusión de que no puede considerarse que la Constitución del 91 es un retroceso en los derechos de los `pueblos indígenas y tribales, sino que al contrario los desarrolla debidamente.

Analizando el Articulo 330 de la Carta la Corte llega a la conclusión de que el Artículo 330, si bien se refiere a la explotación de recursos naturales, no puede entenderse separado de la cosmovisión indígena; que, por lo tanto, el concepto territorial tiene un contenido espiritual que incluye todos los aspectos de su vida y que, por lo tanto, el Artículo 330 incluye la Consulta Previa a todos los aspectos que afectan a los pueblos indígenas y tribales.

El desarrollo legislativo y jurisprudencial ha considerado que los convenios de la OIT  especialmente el Convenio 169 hacen parte del bloque de constitucionalidad, forman parte del núcleo de derechos humanos de los pueblos indígenas y, por lo tanto, no se puede suspender ni siquiera en Estados de Excepción, que por lo tanto es un derecho fundamental de los pueblos indígenas la Consulta Previa y que, en ese sentido, las decisiones de otras instancias tenían que ser revocadas.

La revocación de las decisiones de primera instancia implica que los pueblos indígenas y tribales tienen que ser consultados sobre el programa de erradicación de cultivos ilícitos en sus territorios, que deben ser consultados de buena fe, es decir que ellos tienen derecho a conocer todos los aspectos e implicaciones de estos programas en su vida y en su cultura, con el objeto de que puedan formular alternativas y propuestas que tienen que ser consideradas.

La sentencia aclara que los pueblos indígenas no tienen derecho de veto, que no pueden decidir sobre el programa pero que si tienen derecho a que sus planteamientos y alternativas se consideren y se tengan en cuenta su situación y paralelamente en todo lo relativo a su cultura.

Para concluir que efectivamente los pueblos indígenas de la Amazonia tienen derecho a la consulta, la Corte analiza un aspecto -que si no es el único si es fundamental dentro del convenio- y es la conciencia de la comunidad; y llega a la conclusión de que, si bien los pueblos indígenas han tenido mucha interferencia en su cultura por la presencia de la cultura occidental en sus territorios, conservan una cosmovisión indígena que los hace diferentes al resto de la población colombiana y, por lo tanto, todos los aspectos que tienen que ver con su vida tienen que ser consultados.

La Corte no establece las regiones donde tiene que darse la consulta, puesto que analiza que este es un aspecto que también tiene que ser objeto de la consulta , con el objeto de tener en cuenta la cosmovisión indígena y la concepción territorial que es una concepción propia. La corte ordena que la consulta se debe hacer en 2 fases en un termino de 3 meses contados a partir de la notificación de la decisión.

La primera fase se hará a las organizaciones y a los representantes de las comunidades para determinar el procedimiento de la consulta y la delimitación geográfica, básicamente.

En cuanto a los aspectos que los jueces de instancia consideraron para negar la protección, está la protección del interés general, la política  del estado y los compromisos internacionales de Colombia.

La sentencia llega a la conclusión de que la diversidad étnica y cultural es un asunto de interés general, que la política criminal del estado a la Carta es un asunto que se resuelve por medio de la jurisdicción indígena y los compromisos internacionales de Colombia. En especial la convención de Viena de 1988, sobre la erradicación de cultivos ilícitos, no desconoce los usos tradicionales de las plantas de coca y que teniendo en cuenta la reserva que hizo el gobierno colombiano y la sentencia de la corte  constitucional al respecto, uno no puede argumentar los compromisos internacionales para efecto de desconocer los derechos de los pueblos indígenas a la Consulta Previa y en muchos casos a mantener los cultivos tradicionales dentro de sus territorios. En cuanto al acompañamiento y realización, la Corte consideró importante delegar a la Defensoría del pueblo, siempre y cuando las organizaciones indígenas y los pueblos indígenas lo soliciten, para que acompañe a los pueblos en el proceso de consulta y pedirle a la Procuraduría General de la Nación que vigile el proceso.

Dos magistrados el Dr. Alfredo Beltrán y la Dra. Clara Inés Vargas salvaron parcialmente el voto. Consideraron que en la sentencia estaba probado los daños ambientales que causa la fumigación y que por lo tanto la corte ha debido aplicar el principio de precaución y suspender las fumigaciones.

Esos son los términos generales de la sentencia.

CLAUDIA SANPEDRO TORRES

[Abogada que presentó la Acción Popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

No voy a particularizar en la cuestión procedimental de las Acciónes Populares más bien haré comentarios puntuales sobre lo que suele suceder, o del porqué estas Acciónes Populares como mecanismos de participación.

¿Por qué surge la Acción Popular contra las fumigaciones y contra la utilización del hongo en materia de erradicación de cultivos ilícitos? En ningún momento surge del conocimiento científico de los demandantes sobre las sustancias químicas utilizadas y tampoco surge del conocimiento de los demandantes acerca de otra serie de hechos y factores que expertos y otras autoridades manejan muy bien.

Surge del conocimiento de los procesos y de los principios que rigen la integración de la variable ambiental a los procesos de la toma de decisión, de saber que la variable ambiental tiene que integrarse al proceso de toma de cualquier tipo de decisión. Parte también de que la toma de decisiones, si se trata de una democracia participativa y no de una democracia representativa, tiene unos espacios y unos ámbitos, unas formas y unos procedimientos particulares; y también parte de saber que, trátese de planes y proyectos de desarrollo político, económico o social, de todas maneras la variable ambiental debe estar integrada y esa legislación debe respetar una serie de principios que usualmente se habla de dos, pero que son muchísimos más y digamos que esos dos principios macros son el Principio de Prevención y el de Precaución que con tanta frecuencia se conjugan, eso a nivel de la necesidad de hacer respetar el Estado de Derecho y la participación como un espacio donde se toman las decisiones relativas a todos aquellos proyectos que tienen parte en el medio ambiente.

A nivel visceral surge del espectáculo de los medios de comunicación mostrando las avionetas fumigando el territorio nacional y de preguntarse, como cualquier ciudadano, ¿quién tomo la decisión? y además surge de la pregunta ¿qué es el Plan Colombia? Pues entonces demandamos para saber que era el plan Colombia y en una de las pruebas solicitadas pedimos que el Presidente de la Republica responda ¿qué es el Plan Colombia? De otra manera hubiera sido muy difícil que el Presidente de la Republica nos respondiera y el Presidente respondió que el Plan Colombia es una estrategia, en ningún momento se habló de que fuera ley, no es una ley de la Republica, no es una ley del Estado Colombiano; es una ley del presupuesto de los Estados Unidos, es una norma del Presupuesto de los Estados Unidos que toma la decisión de erradicar en su totalidad la coca a través de tres mecanismos, el hongo y la interdicción aérea y las fumigaciones con glifosato.

El curso de la Acción Popular ha sido muy inestable. Nosotros demandamos al Ministerio del Medio Ambiente como la autoridad que debía controlar que eso no se hubiera hecho de la manera que se hizo y se continua haciendo. Inmediatamente se presentaron como litisconsortes procesales necesarios la Dirección Nacional de Estupefacientes coadyuvada por la Policía Antinarcóticos. En un debate en el Congreso de la Republica en la exposición que hizo la Policía Antinarcóticos uno de los congresistas le pregunta a la Policía porqué los datos no están actualizados y el señor de la Policía responde que porque no han recibido los últimos informes a pesar de que los solicitaron para el presente debate: “No hemos recibido los últimos informes de parte del Departamento de Estado de los Estados Unidos y por eso no tengo el cuadro actualizado porque no me han rotado la información”. Y eso está registrado en señal Colombia y es un video que forma parte del proceso de la Acción Popular.

En el curso del proceso cuando acuden los testigos de la contraparte también es muy interesante observar de qué manera ellos justifican conocimiento científico que se apoya en estudios de impacto ambiental, o que se hicieron estudios de la toxicidad de la sustancia etc., etc. y al final de los testimonios cuando nosotros preguntamos bueno y usted para quien trabaja o quién le encargó el estudio la respuesta fue siempre la misma: el Departamento de Estado de los Estados Unidos.

Hay una constante entre esta Acción Popular y las otras Acciones Populares en las cuales he actuado. Como la Acción contra la mafia que comercializa la casería irregular de los chigüiros en los Llanos Orientales y que vende sumas millonarias en los mercados internacionales de la carne de chigüiro, a precios que son muy superiores a lo que vale la cocaína por peso y que provoca las masacres de estos animales en una determinada época del año, ...en el caso de los chigüiros nosotros demandamos al Ministerio del Medio Ambiente e inmediatamente se presenta como litisconsortes procésales la Corporación Autónoma Regional del Orinoco, otra autoridad ambiental en contra de los defensores del medio ambiente.

En el caso de una Acción Popular por destrucción de un recurso  natural , una demanda contra la Britis Petroleum por la quema del recurso natural gas, inmediatamente se presentan como litisconsortes procésales cuatro asociados, multinacionales extranjeras, en respaldo del Ministerio del Medio Ambiente como demandado.

Entonces, si pasamos a la otra Acción Popular, no por la quema del recurso gas, sino por la utilización irracional del recurso agua, demandamos al Ministerio del Medio Ambiente, se presenta inmediatamente la Britis Petroleum como litisconsorte necesario.

En el caso del recurso agua la Britis petroleum realmente asume la defensa en la Acción Popular. En el caso de contaminación ambiental de un rió demandamos al Ministerio de Medio Ambiente y se presenta como litisconsorte necesario una petrolera francesa y es esta quien lleva adelante la defensa. En el caso de los mataderos municipales, que se demandaron 88 en Cundinamarca por contaminación de recursos hídricos, se presenta la Gobernación como litisconsorte del Ministerio del Medio Ambiente en contra de las Acciones Populares. Y en el caso de las fumigaciones se une el Ministerio del Medio Ambiente con la Dirección de Estupefacientes y con la Policía Antinarcóticos y con el respaldo de todos los poderes tras esta acción.

Lo anterior nos muestra realmente dónde y cómo se toman las decisiones y quiénes toman las decisiones. Y los que toman las decisiones hacen presencia en las Acciones Populares y eso es extraordinariamente interesante y eso le aporta a la historia nacional de que quienes toman las decisiones saltan a defenderlas y hacen presencia en los procesos judiciales.

Y es una oportunidad extraordinaria, la de una Acción Popular, para preguntar al Presidente de la Republica cosas que en otras circunstancias no podría preguntarse, sea un ciudadano o persona natural. Ustedes saben perfectamente que para interponer una Acción Popular no se requiere ser ciudadano, se requiere solamente ser persona, con eso basta. Eso es una lectura bien interesante de lo que el Estado de Derecho es en Colombia.

Cuando se demanda al Ministerio del Medio Ambiente por no controlar el impacto ambiental de los sectores estructurales de la economía, de los sectores estructurales donde se toman las decisiones políticas, se demanda las políticas sociales y económicas, se les demanda por no cumplir con sus funciones y realmente no son ellos, los primeros en coincidir no son las autoridades las primeras en coincidir con los actores populares frente a la evidencia y la existencia de una omisión, sino los primeros en hacerle eco a las estigmatizaciones... La autoridad ambiental, que esta llamada a defender, a proteger a gestionar y administrar, es el enemigo de quien defiende al medio ambiente. He sostenido en una oportunidad que lástima que no tuvimos cámara fotográfica en una audiencia de Pacto de cumplimiento, donde estaban el Ministerio del Medio Ambiente, ECOPETROL asociada, tres Bufetes de abogados, los mas prestigiosos y costosos que tiene este país, y la Corporación Autónoma Regional respectiva, de  un lado, y los dos actores populares, del otro.

En el caso de las fumigaciones la situación ha sido la misma. Cuando se atacan las políticas ambientales del sector petrolero,  que es un atenuante en una Acción Popular cuestionar la forma en que las supuestas políticas ambientales se implementan en la extracción petrolera o en la exploración petrolera lo primero que se hace es afirmar que en ninguna manera motiva a los actores populares la defensa de la riqueza nacional sino que motiva a los actores populares una posición política o una oposición política al sector petrolero. Entonces lo primero es una estigmatización para asustar.  Entonces las Acciones populares también son un mecanismo de defensa, y yo creo que son un extraordinario mecanismo de utilización de las armas del derecho para convertir a este país en una verdadera democracia donde la participación sea horizontal y donde las decisiones se cuestionen y donde se haga una oposición sana y constructiva.

YAMILE SALINAS

[Defensora delegada para los derechos colectivos y del medio ambiente].

Varios aquí conocen lo que ha sido la posición de la Defensoría frente al programa de erradicación aérea de cultivos de uso ilícito con químicos en Colombia. Básicamente la Defensoría ha señalado que este programa en su implementación no ha mostrado la suficiente eficacia debido a que no se ha logrado una verdadera disminución de estos cultivos de coca, amapola y marihuana en el país y, adicionalmente, ha manifestado su preocupación en la medida en que este programa privilegia la política criminal y desconoce el cabal cumplimiento de otros bienes garantizados en la Constitución y de otros derechos, como son los que tienen que ver con el ambiente sano, salud y también el derecho a no ser desplazado, el derecho de los mas vulnerables, la población más vulnerable del país y otros derechos como el del equilibrio ecológico.

En este momento les comento que esta posición ha sido presentada ante diferentes instancias legislativas, gubernamentales y también ante las instancias judiciales con la Acción Popular y la audiencia de conciliación donde se solicitó la suspensión del programa de erradicación de cultivos ilícitos, igualmente ante la Corte Constitucional se presentó un documento en la revisión de la sentencia anticipada de la doctora Ponto y de igual manera en una Acción Popular interpuesta por el Personero de Barbacoa se coadyuvó la solicitud del Personero y se detuvo el fallo de parte del Consejo de Estado de segunda instancia que en el departamento no se puede aplicar el programa de fumigación sin darle estricto cumplimiento al plan de ordenamiento jurídico.

Hablando del tema ambiental son varias inquietudes que ha venido planteando permanentemente la defensoria. El Plan de Manejo Ambiental, que se impone luego de más de 10 años de fumigaciones en el país y luego de más de 6 años de que el Ministerio del Medio Ambiente lo había ordenado, aun no se esta cumpliendo. En primer lugar no se ha convocado una auditoria técnica exigida en este plan y esto es una verdadera falla en el sentido de que no existe una instancia que pueda ejercer un control o verificación sobre el mismo Plan de Manejo Ambiental. Esta auditoria es ejercida actualmente por una persona natural y la contraloría ha acusado esta forma de ejercer la auditoria por los contratos que se han celebrado, como por el énfasis que se le ha dado a nivel solamente de la eficacia y la incidencia del programa .

La ausencia de esta auditoria también impide verificar otra serie de medidas que están previstas en el Plan de Manejo, por ejemplo las zonas que se encuentran excluidas del programa de aspersiones. Tienen tal manejo, como zonas excluidas, los parques nacionales naturales, las cuencas de agua, los paramos, los resguardos indígenas y las zonas donde se adelantan proyectos productivos financiados por agencias nacionales e internacionales.

A pesar de que están excluidas estas áreas, expresamente definidas así en el Plan de Manejo Ambiental, como las franjas de seguridad que van desde 200 a 2000 metros, se han efectuado varias fumigaciones sobre ellas. La Defensoría ha denunciado cómo en el Putumayo se fumigaron en las fumigaciones de diciembre del año pasado. Por otro lado, también se ha fumigado una serie de proyectos productivos, varios de ellos en el Putumayo, pero también se ha dado en otros sitios del país, por ejemplo en el Catatumbo plantaciones forestales adelantadas por la Corporación ambiental CORPONOR y financiadas con recursos del presupuesto nacional y con recursos de créditos internacionales del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial.

Esto no solamente afecta la confianza que pueden tener los particulares frente a los programas de sustitución y desarrollo alternativo, sino que también a juicio de la Defensoría se puede constituir en detrimento patrimonial, porque se están destruyendo recursos que son de carácter público.

El incumplimiento de algunas medidas del Plan de Manejo llevó a que el Ministerio del Medio Ambiente iniciara un proceso contra la Dirección Nacional de Estupefacientes...

Adicionalmente también hay una preocupación en lo que tiene que ver con la atención y el tramite de las  quejas. En el caso solamente del Putumayo en la Resolución Defensorial se contabilizaron 6350 quejas de proyectos afectados por las fumigaciones, proyectos que estaban afectados por los pactos de sustitución firmados por los Campesinos, indígenas y los colonos en el Putumayo.

A pesar del alto numero de quejas que se han presentado en todo el país, la Dirección Nacional de Estupefacientes solamente ha reconocido dos de ellas, una en el Departamento de Nariño con respecto a personas dedicadas al cultivo de palma de cera y otra en el Departamento del Cesar. A juicio de la Defensoría esta resolución es inocua y adicionalmente tiene el agravante que la entidad que tiene que conocer de estos temas y juzgar sobre ellos es, además, la entidad que aplica el programa de erradicación en el país: la Policía Antinarcóticos.

Por último quisiera comentarles algunas preocupaciones que surgen con respecto a dos disposiciones recientemente expedidas. Una es la ley 785 del 2002, en el cual se señala que le corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formular, ejecutar y controlar el Plan de Manejo de la erradicación de los cultivos ilícitos y los planes de manejo del procesamiento de las sustancias que son decomisadas en las operaciones contra este tipo de actividades. Esta disposición desconoce toda la normatividad ambiental que existe en el país, en la medida en que desconoce que las licencias ambientales y los planes de manejo son instrumentos que tiene el Estado para dar cumplimiento a la disposición constitucional que le ordena reglamentar y controlar todo lo que tiene que ver con los recursos naturales y del medio ambiente para garantizar su conservación, preservación dentro del modelo de desarrollo sostenible que consagra la Carta Constitucional. Sobre esta disposición se han dado interpretaciones, como por ejemplo la del apelante de la Acción Popular ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que señala que el Plan de Manejo Ambiental que impuso el Ministerio del Medio Ambiente en el año 2001 quedo obsoleto. Es decir, a juicio del apelante esta disposición tiene carácter retroactivo y se desconoce este Plan de Manejo Ambiental, pero adicionalmente presenta una situación muy preocupante porque desdibuja el actuario del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que tiene dentro de sus funciones la vivienda, servicios públicos, saneamiento de agua potable y el manejo de los recursos naturales, además de encargarlo de ejecutar el programa de erradicación de cultivos ilícitos en el país. En desarrollo de esta disposición el consejo nacional de estupefacientes expide la resolución 003 del 2003, mediante la cual revoca las resoluciones 001 y 005 las cuales regían el programa de erradicación en Colombia. Estas dos eran las que habían permitido y autorizado las operaciones de fumigación en Colombia. En esta resolución se desconocen algunos de los proyectos que están establecidos en el Plan de Manejo, por ejemplo se señala que el programa de aspersiones puede aplicarse en todo el territorio nacional, es decir se desconoce explícitamente las áreas que son consideradas como excluidas del plan de fumigaciones y en particular señala que las fumigaciones se pueden adelantar en los parques nacionales naturales... Situación que además vulnera y viola la esencia de preceptos constitucionales que señalan que los parques nacionales naturales son ecosistemas especialmente protegidos por su riqueza biodiversa y riqueza cultural y porque además se les debe conservar como ecosistemas estratégicos.

Adicionalmente la resolución limita las franjas o zonas de seguridad... En la medida en que el programa de erradicación utiliza aeronaves mucho más potentes, y en la medida en que se permite que las fumigaciones se hagan sobre terrenos que están previstos para cultivos lícitos, pues obviamente se presenta el efecto deriva, que produce afectaciones a las fuentes de Agua, las afectaciones que se demuestra permanentemente con respecto a las  fumigaciones. Es decir, que en este momento, si nos atenemos a lo que señala la norma, no habría un Plan de Manejo Ambiental. Lo que señala el apelante de la Acción Popular y la disposición que estaría rigiendo, seria esta resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes que estaría derogando la resolución expedida por la máxima autoridad ambiental.

Entonces, estas son un poco las preocupaciones que en este momento tiene la Defensoría para compartir en este Conversatorio con ustedes.

RAFAEL COLMENARES

[Director de ECOFONDO]

Muchas gracias, muy buenas tardes. Yo no me voy a referir sólo al aspecto jurídico de las sentencias que forman parte de la materia de este Conversatorio y de las intervenciones anteriores. Mas bien quisiera agregar a esto lo que tiene que ver con los ambientalistas, es decir aquellas personas y entidades que nos hemos dedicado a luchar por la protección del medio ambiente, pero dentro de una perspectiva mucho más amplia es decir tratando de buscar alternativas reales de lo que en el futuro pueda ser una sociedad ambientalmente sostenible y esa perspectiva se ve evidentemente amenazada por este tipo de situaciones que estamos analizando hoy y desde luego que una primera cosa que habría que señalar es que las dos sentencias constituyen un avance supremamente importante en todo este proceso.

Nunca antes se había logrado precisar de manera tan clara los principios de precaución y otros, frente a una situación como la que ameritan las fumigaciones y nunca antes se había logrado avanzar al punto de tomar decisiones como las que a través de estas dos sentencias han tomado las autoridades judiciales. Y eso evidentemente hay que registrarlo como algo muy importante que debe servir de base para continuar en este proceso de lucha contra este tipo de actividades que, como vemos y lo acaba de señalar Yamile Salinas, la contraparte no se queda quieta, sino que avanza también con otras medidas como la resolución reciente en la cual ya hasta los parques nacionales están siendo objeto de las fumigaciones, situación que ha alarmado realmente a muchos sectores ambientalistas, en general personas interesadas en la defensa del patrimonio nacional y que algunos de ellos están aquí presentes.

También es importante señalar dentro de este proceso los esfuerzos que se vienen haciendo desde la sociedad civil. Yo creo que es importante destacar acá como una acción reciente todo lo que se hizo dentro del marco del Foro Social Mundial Temático que se realizó en Cartagena en el mes de Junio, donde organizaciones Colombianas ambientalistas, defensores de derechos humanos, organizaciones sociales, nos unimos para tratar el tema dentro de ese eje temático que se denomino allí eje temático de narcotráfico[1] y que comprendía también el tema de iniciativas alternativas y otros aspectos, no solamente la connotación negativa del narcotráfico.

Efectivamente se hizo en este espacio del Foro Social Mundial Temático una reflexión muy importante y profunda, en la cual confluyeron pensadores y personas preocupadas por esta temática en del medio ambiente, por los Colombianos que se dieron cita allí y de donde surgió la iniciativa de una comisión internacional para continuar adelantando el análisis del tema y las diferentes iniciativas...

Otro aspecto que me parece muy importante,  que yo quiero destacar particularmente hoy es que en este proceso de oposición a medidas como las fumigaciones se viene manejando una serie de argumentos a los cuales tenemos que salirle al paso. El argumento básico que se viene utilizando es que todos aquellas entidades y personas que se opongan a las fumigaciones somos unos aliados del narcotráfico o tenemos de alguna manera que ver con este negocio ilícito. Esto se viene manejando de tiempo atrás, pero se presenta ahora contra los proponentes de la Acción Popular que ya terminó en primera instancia con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese marco, la apelación presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes señala a varias personas que intervinieron en el proceso, entre ellos Tomas León Sicard y la doctora Maria Elena Arroyave, citados como testigos en el proceso y quienes son descalificados en la apelación que se presentó.

Yo creo que nosotros tenemos que dar un paso adelante, porque ya no es solamente el tema de las fumigaciones si no la estigmatización contra quienes llamados por una autoridad judicial para dar una declaración se  atreven a manifestar de una manera honesta que es lo que piensan sobre este problema. Y me parece que tenemos que hacer una acción eficaz para, por lo menos, contener ese intento, cómo decía antes Claudia, intimidador y no dejarlo prosperar.

Entonces en ese sentido quiero terminar mi intervención leyendo una carta que proponemos sea enviada al Consejo de Estado. Y les proponemos a ustedes que si están de acuerdo la comencemos a firmar hoy y juntemos muchas más firmas, para enviarlas en los próximos días al Consejo de Estado, sentando nuestra protesta contra la estigmatización y el señalamiento de personas.

La carta que proponemos dice textualmente:

 

 


Bogotá, 21 de Agosto de 2003

 

 

 

Doctores

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente

TARCISIO CACERES TORO

Presidente Sección Segunda

CONSEJO DE ESTADO

Ciudad

 

Honorables Magistrados:

 

Los ambientalistas, defensores de derechos humanos, investigadores, y ciudadanos en general que suscribimos esta respetuosa comunicación a Ustedes, como altas autoridades judiciales del máximo tribunal contencioso administrativo del país, encargado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes contra la sentencia proferida el 13 de Julio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en desarrollo de la acción popular 01-0022, manifestamos nuestra profunda preocupación y rechazo por la forma en que el apelante se refiere a la organización RAPALMIRA y a los Doctores Tomás León Sicard y María Helena Arroyave, quienes concurrieron al proceso en calidad de testigos, expertos en las materias que en el se trataban.

 

La sentencia en cuestión, como Ustedes bien saben, resuelve en el punto cuarto de su parte resolutiva lo siguiente “Concédese a todas las personas residentes en Colombia la protección al Derecho al goce de un Ambiente Sano, de conformidad con la Constitución y la Ley y demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, violados por las entidades demandadas”. Esta declaración constituye el meollo del asunto y enaltece al Tribunal Administrativo que la profirió pues el derecho protegido es por esencia uno de los mas preciados entre los denominados colectivos en la Constitución vigente, enhorabuena protegidos a través de las acciones populares de cuya eficacia esta sentencia es una fehaciente muestra.

 

Consecuentemente, el fallo, como Ustedes también saben, ordena la suspensión provisional de las fumigaciones aéreas con el herbicida glifosato, mas Poea, mas Cosmo Flux, en todo el territorio nacional hasta tanto de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental impuesto por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Resolución No. 1065 de 2001, de estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, 6º, 7º y 8º de la Resolución No. 341 del 2001 del Ministerio mencionado y haya efectuado por parte del Ministerio de Seguridad Social los estudios médico - científicos que determinen el efecto dichas sustancias en la salud de los colombianos.

 

Las razonables decisiones anteriores se fundamentan en el no menos ponderado argumento siguiente: “La sala acoge el criterio expuesto por la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y Rapalmira: Si bien las fumigaciones aéreas constituyen un grave riesgo para la salud humana, animal y para el ambiente en general, es necesario que se suspendan, en aplicación del principio de PRECAUCION pero ello no significa para el Estado, dejar de actuar sobre el problema, lo que se pide es que se cumpla la Constitución, la Ley, el Plan de Manejo Ambiental impuesto, y todos los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades competentes, en relación con la política ambiental del país, significando por ello en estos momentos, un cambio de estrategias, determinándose previamente las consecuencias del Glifosato, mas Poea, más Cosmo Flux en la salud –vida de los habitantes de Colombia y del medio ambiente en general, pudiéndose reforzar hasta tanto haya certeza científica de los impactos de los químicos mencionados, las soluciones sociales concertadas y sostenibles como las del PLANTE, que conduzcan a la reducción manual y gradual, pero eficaz, de las siembras de cultivos ilícitos, incluyendo políticas que acaben con la rentabilidad de esos cultivos”.   

 

Es difícil discrepar de tan nobles, elevados y juiciosos argumentos, pero puede aceptarse que se haga, con el respeto que nos merece la opinión ajena. Lo que resulta inadmisible es que se descalifique a quienes los sustentan con argumentos científicos y mas grave aún cuando expresan sus opiniones en cumplimiento del deber que la Ley les impone como testigos llamados a declarar en un proceso judicial.

 

La descalificación que rechazamos, cuyo contraste con la altura de las consideraciones antes transcritas es evidente,  aparece en varias partes del memorial de apelación, interpuesto por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre las cuales destacamos las siguientes:

 

“Insistimos en que una declaración de esa naturaleza y de esa alta fuente científica se desprecia sin contemplaciones, mientras se le da carácter de plena prueba al dicho de una cosa que se llama “Rapalmira” y a una señora, María Elena Arroyave, quien se permite afirmar que el glifosato produce cáncer sin tener una sola prueba médica, de ninguna parte del mundo, mucho menos de Colombia, que verifique la objetividad científica de una afirmación tan grave y audaz”. (Página 13 de la apelación).

 

Mas adelante añade: “Este testimonio no lo tiene en cuenta el Tribunal, con el curioso argumento de que lo contradice Rapalmira y un señor de apellido Sicard”. (Página 14 de la apelación).

 

Y finalmente anota: “En ninguna parte se examina la crítica que merecen las declaraciones de Rapalmira, ni se explican quiénes son sus miembros, ni cual el grado de interés que pudieran tener en el resultado del proceso. A nadie escapa que estamos enfrentados a un tema de altísima sensibilidad política, en el que una izquierda pro marxista podría explicablemente estar defendiendo el brazo armado del marxismo y el negocio del que se nutre, que son las FARC. Igual podría acontecer, para decirlo de una vez, con declarantes interesados en mantener vivas las autodefensas ilegales, que con tan mal lenguaje califican de Paramilitares. La sana crítica no podría faltar en asunto tan espinoso, pero desgraciadamente brilla por ausente”.  (Página 16).

 

En el expediente que el Consejo de Estado estudiará aparecen las calidades profesionales de las personas injuriadas mediante las anteriores afirmaciones, lo cual nos relevaría de cualquier referencia a su brillante hoja de vida pero dadas las burdas alusiones que de ellos se hacen debemos señalar brevemente que RAPALMIRA es una organización no gubernamental, sin ánimo de lucro, con  más de 20 años de existencia, experta en el tema de agroquímicos y agriculturas alternativas. Es miembro de la Red de Acción en Plaguicidas y Alternativas de América Latina (Rapal - AL), adscrita a PAN Internacional (pesticida Action Network), organización de carácter de observadora ante  organismos de Naciones Unidas. Adicionalmente, es miembro de la Corporación ECOFONDO, la organización ambientalista más importante del país. La Doctora   María Elena Arroyave, médica toxicológa y epidemiológa, estuvo vinculada al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Salud, entidad en la que laboraba en el momento en que rindió el testimonio dentro de la acción popular.  El Doctor Tomás León Sicard es agrólogo de la Fundación Universitaria Jorge Tadeo Lozano, Magister en Ciencias Ambientales y Suelos de la Fundación Universitaria de Luxemburgo, Candidato a PHD en Tecnologías Agrarias y Ambientales de la Universidad Politécnica de Madrid España. Se ha desempeñado como Director de la Maestría, Ambiente y Desarrollo, del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia.

 

Finalmente, Honorables Magistrados, queremos presentar ante Ustedes nuestra sentida protesta ante este nuevo atentado contra la libertad de pensamiento y opinión, mucho mas grave cuando tiende a coartar la expresión de personas altamente calificadas, miembros de la comunidad científica, en el marco de un proceso judicial, no de cualquier naturaleza, sino precisamente encaminado a defender el interés colectivo. A la vez aprovechamos la oportunidad para expresar de esta manera nuestra solidaridad con la organización y las personas agraviadas. 

 

De Ustedes, atentamente,

 

 

Trascripción hecha por Alejandro Mejía

ACBRA – Mama Coca

 


[1] Colmenares se refiere al Eje sobre “Cultivos de uso ilícito, política antidroga, alternativas y narcotráfico [nota de Mama Coca].

 


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