Comunidad Andina - Secretaria General Normativa Andina
English Version Indice Novedades Enlaces Centro de Documentación Rutas Turísticas Andinas Debates

Resoluciones

RESOLUCION 285
Dictamen 35-99 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia por la no aplicación de la Resolución 271 de la Secretaría General de la Comunidad Andina

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (modificado por el Protocolo de Cochabamba), el artículo 17 de la Decisión 328 "Sanidad Agropecuaria" de la Comisión, el artículo 15 de la Decisión 425, y la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 31 de agosto de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial 474 del Acuerdo de Cartagena la Resolución 271, por medio de la cual se resolvió suspender la aplicación de la Resolución 01384 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a los Países Miembros de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Decisión 328, en concordancia con la Resolución 431. Así mismo, se concedió al Gobierno de Colombia un plazo no mayor a 5 días calendario contados a partir de la notificación de la Resolución 271 para la suspensión de la aplicación de la Resolución 01384 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a los demás Países Miembros;

Que, con fecha 7 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina envió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2215/99, como consecuencia del incumplimiento de la Resolución 271 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En la Nota de Observaciones se le otorgó un plazo máximo de 3 días hábiles para que Colombia enviara la correspondiente respuesta;

Que, con fecha 7 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió una comuni-cación del Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internaciona-les del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, por la cual informó acerca de la situación de las exportaciones peruanas de tangelo a Colombia. A su escrito anexó copia de los siguientes docu-mentos: 1) Copia del fax 548-99-MITINCI/VMINCI/DNINCI, de fecha 6 de septiembre de 1999, dirigido a la Viceministra de Comercio Exterior de Colombia, manifestándole la preocupación del Gobierno peruano respecto al incidente ocurrido el 3 de septiembre de 1999 en el Puerto de Buenaventura, al haberse rechazado el ingreso a Colombia del contenedor que transportaba cítricos (tangelos) de origen peruano "supuestamente por no haber demostrado por parte del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de nuestro país (Perú) la inexistencia de Bactrocera spp; no obstante contar con el respectivo Certificado Fitosanitario que certifica la inexistencia en nuestro país de la indicada plaga"; 2) Fax 551-MITINCI/VMINCI/DNINCI dirigido a la Viceministra de Comercio Exterior de Colombia, de fecha 7 de septiembre de 1999, por el que informa que recibió una comunicación del Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) por la cual se señala que "…mientras se produce el análisis del ejercicio presentado (…), no se puede permitir el ingreso de esos productos a Colombia"; 3) Oficio del 7 de septiembre de 1999 del Gerente del ICA mencionado en el punto (2) anterior; 4) Carta de fecha 3 de septiembre de 1999 firmada por el Gerente de la empresa Coexa, por medio de la cual informa al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú acerca de lo ocurrido con las exportaciones de tangelo; 5) Certificado Fitosanitario de Exportación de tangelos en el cual se señala expresamente que "El material proviene de áreas libres de Bactrocera spp (…)", entre otras enfermedades;

Que, con fecha 14 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió una comunicación del Subdirector de Relaciones de Integración y Organismos Multilaterales del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a la cual anexa el oficio 09256 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) dando respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2215/99, e informando que el 7 de septiembre se procedió al "levantamiento transitorio para el Perú de la medida contemplada en la Resolución 01384 del 9 de julio de 1999, autorizándose simultáneamente a nuestros funcionarios en el Puerto de Buenaventura para que practicaran la inspección fitosanitaria al cargamento aludido y se permitió su ingreso a Colombia". Así mismo, manifestó que "El embarque de cítricos que llegó al Puerto de Buenaventura el pasado 3 de septiembre salió de ese país sin haberse agotado jurídicamente los recursos que a toda Resolución de esa Comunidad se pueden interponer, por consiguiente, la medida estaba vigente, ya que mediaba un recurso, razón por la cual se presentó el inconveniente con dicho cargamento, asumiendo ese riesgo el importador ya que el SENASA no le informó sobre este recurso". Finalmente, anuncia el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario que procedería dentro del término legal a interponer "los recursos correspondientes";

Que, con fecha 15 de septiembre de 1999, la Secretaría General recibió el fax 595-99-MITINCI/VMINCI/DNINCI suscrito por el Director Nacional de Integración y Negocia-ciones Comerciales Internacionales, en el cual se hace referencia a la comunicación 09085, remitida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a la Jefe del Servicio Nacional de Sanidad Agraria de Colombia, respecto a la Resolución 01384. En dicho fax, se informa acerca de la autorización temporal de ingreso de los tangelos peruanos; sin embargo, condiciona su importación a la verificación e inspección de áreas libres en el país de origen;

Que, de conformidad con el Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico subregional. De otra parte, el Artículo 4 de dicho Tratado establece que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.";

Que, el artículo 15 de la Decisión 425 establece que las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo que la propia Resolución señale una fecha diferente;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Carta-gena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con lo señalado por el Gobierno de Colombia en la respuesta a la Nota de Observaciones, se procedió al levantamiento transitorio para el Perú de la medida suspendida mediante la Resolución 271 de la Secretaría General, sometiendo el cargamento de tangelos peruanos a inspección fitosanitaria. Además, en esa oportunidad se reiteró la aplicación de la Resolución 01384 del 9 de julio de 1999 del Instituto Colombiano Agropecuario, al afirmarse que "la medida estaba vigente, ya que mediaba un recurso, razón por la cual se presentó el inconveniente con dicho cargamento", pretendiendo trasladar de esta manera el "riesgo" de lo ocurrido, esto es, la responsabilidad del incumplimiento al importador, situación que no resulta admisible pues las consecuencias derivadas de la inobservancia del ordenamiento jurídico andino corresponden al País Miembro que se aparta del mismo;

Que, de la respuesta a la Nota de Observaciones no encuentra la Secretaría General que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 271. Por el contrario, en el presente procedimiento administrativo ha quedado establecido que la Resolución 271 no ha sido acatada, al anunciarse que será recurrida para argumentar que la Resolución 01384 continúa vigente, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 425 que expresa que las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 31 de agosto de 1999. Además, el artículo 41 de la misma Decisión señala que "El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario". Esta norma resulta aplicable en el caso de que se presentara el correspondiente recurso anunciado por el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el mismo que hasta la fecha no ha sido interpuesto. Por ello, la Resolución 271 resultaba de obligatorio cumplimiento para el Gobierno colombiano a partir del 31 de agosto pasado;

Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de acuerdo con el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito; el País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que la inobservancia por parte del Gobierno de Colombia de la Resolución 271, por la cual se suspendió la aplicación a los Países Miembros de la Resolución 01384 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de la cual dicho Gobierno adoptó medidas de carácter fitosanitario de emergencia para la introducción a Colombia de frutas frescas procedentes de Brasil, Ecuador, Perú y Venezuela, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión, la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y la Resolución 271 de la Secretaría General.

Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo final de diez días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General



Quiénes Somos
Comercio de Bienes
Comercio de Servicios
Unión Aduanera
Circulación de Personas
Mercado Común
Política Exterior Común
Desarrollo Fronterizo
Agenda Social
Desarrollo Sostenible
Políticas Económicas
Brújula Empresarial
< Normativa Andina
Tratados y Protocolos
Sentencias del Tribunal de Justicia Andino
- Acciones de Nulidad

- Acciones de Incumplimiento

- Interpretaciones Pre-Judiciales

- Demandas de Revisión
Gaceta Oficial
- Por Orden numérico
Doctrina Jurídica
Sala de Prensa
Estadísticas
Documentos


Búsqueda

Búsqueda Avanzada

| >Home | >Normativa Andina
English Version | Indice | Novedades | Enlaces | Centro de Documentación | Ruta Virtual Turística Andina | Debates