CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Programa de erradicación de cultivos ilícitos / PROGRAMA DE ERRADICACION DE CULTIVOS ILÍCITOS - La normatividad pertinente ha sido expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes / DAÑOS CAUSADOS POR ASPERSION EN LA ERRADICACION DE CULTIVOS ILÍCITOS - Las quejas por los mismos han sido regulados por la Resolución 0017 de 2001 del Consejo Nacional de Estupefacientes / GLIFOSATO - Las quejas por los daños ocasionados con la aspersión son atendidos por la Dirección de Estupefacientes y Antinarcóticos

 

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, la conferida mediante el artículo 91, literal g) de la Ley 30 de 1986 que se refiere a la destrucción de los cultivos de marihuana, coca y otras plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, y teniendo en cuenta aspectos de índole social, económica, legal, de salud, ambiental y orden público, ha expedido diferentes Resoluciones que regulan el programa de erradicación de cultivos ilícitos en Colombia, tales como la Resolución 0013 de 27 de junio de 2003, por la cual se revocan las Resoluciones números 0001 del 11 de febrero de 1994 y 0005 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. Además, previendo la posible afectación de aquellos campesinos que cultivan lícitamente, dictó la Resolución 00017 de 04 de octubre de 2001, por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que resulten afectadas, siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes  y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional las autoridades  responsables de dicho trámite.

 

QUEJAS POR DAÑOS CON EL GLIFOSATO - Al ser valorados y detectarse el daño, se estima su valor y se procede al pago / ASPERSION CON GLIFOSATO - Los perjudicados con los daños pueden acudir en queja y obtener su indemnización / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Es la acción pertinente para reclamar los daños ocasionados con la aspersión con glifosato

 

El trámite de la queja de señor JUAN BAUTISTA MOSQUERA PLAZA se encuentra en turno de ser valorada y de fijar fecha para la visita de campo. Si el grupo de quejas, como consecuencia de la visita detecta un daño como resultado de las aspersiones con glifosato, estimará su valor y suscribirá el Acta de Reconocimiento del mismo con el beneficiario y se procederá al pago, si fuere del caso. Así las cosas, observa la Sala que el actor esta haciendo uso del medio de defensa procedente y eficaz en este caso para que se reconozcan y paguen los daños, y de no ser este el resultado, tiene la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Frente al derecho a la vida o a la salud la Sala advierte que no se encuentra amenazado, pues no se evidencia dentro del expediente que el actor o su familia hubieren presentado como efecto de la aspersión aérea, manifestaciones clínicas de contacto o exposición a plaguicidas.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)

 

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00612-01(AC)

 

Actor: JUAN BAUTISTA MOSQUERA PLAZA

 

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA POLICÍA NACIONAL

 

 

 

Referencia: Acción de Tutela -Impugnación contra la providencia de     14 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Caquetá.

 

F A L L O

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 14 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la cual negó el amparo solicitado.

 

ANTECEDENTES

 

El señor JUAN BAUTISTA MOSQUERA PLAZA en nombre propio interpuso  acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional- Dirección Antinarcóticos, autoridades que considera le vulneraron sus derechos a la vida digna  y al  trabajo por ser las encargadas de coordinar y ejecutar el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes:

 

Posee una finca llamada “El Tesoro” que es la única fuente de ingresos de él y de su familia, ubicada en la Vereda la Unión del Municipio de Belén de los Andaquíes en el Departamento del Caquetá, con un área total de 80 hectáreas, de las cuales 44 están destinadas  a la ganadería, porcicultura,  avicultura y a la agricultura representada en cultivos de pasto, plátano, yuca, maíz, caña de azúcar, frutales amazónicos.

 

Aseguró que dentro de su predio no existe ningún cultivo de uso ilícito, sin embargo, el 27 de septiembre de 2004 varios helicópteros del gobierno colombiano realizaron aspersiones aéreas con el herbicida Glifosato sobre la vereda La Unión.

 

Días más tarde observó que sus siembras estaban quemadas, los árboles con las hojas marchitas, la mazorca amarilla, una perra se intoxicó, los terneros estaban delgados y con diarrea, las vacas no estaban produciendo la misma cantidad de leche, como consecuencia todo ello de la fumigación.

 

Por los daños causados formuló queja ante la Personería Municipal y se le informó que las avionetas de fumigación tienen un radio de error de 700 metros a la redonda, por lo que no se le garantizaba la reparación de los daños ocasionados dentro de ese margen.

 

Indicó que los cultivos de coca que se encuentran ubicados aproximadamente a 800 metros de su finca resultaron afectados, pero aquellos que están a solo 10 metros no les ocurrió nada.

 

Manifestó temor de que se fumigue otra vez, con el fin de erradicar los cultivos de coca que se encuentran tan cerca de su finca.

 

Con fundamento en lo anterior el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordene la suspensión definitiva de las aspersiones aéreas con glisofato sobre su predio y sus alrededores.

 

Así mismo que se le ordene a las accionadas cuantificar y reparar los daños causados de forma injusta en el predio y con ello asegurar la subsistencia de él y de su familia mientras puede volver a sembrar la tierra que es su única fuente de ingresos.

 

LA OPOSICIÓN

 

·        Dirección Nacional de Estupefacientes se manifestó sobre los hechos que dieron origen a esta acción así:

 

Aclaró que la aspersión con ocasión del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato es  una actividad operativa a cargo de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2253 de 3 de octubre de 1991, por lo que es dicha entidad la que debe rendir informe sobre los registros de aspersiones realizadas en el área de la vereda la Unión del Municipio de Belén de los Andaquíes, con sus respectivas rutas, las áreas de aplicación georeferenciadas, la cantidad de litros Glifosato vertido por minuto, con base en la información del sistema SATLOC.

 

De otro lado, la Resolución 0013 de 2003 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes señala en el artículo 1° que  el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con glifosato (PECIG) operará en todas las regiones del país donde sea evidente su presencia.

 

·        El Auditor del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Antinarcóticos manifestó lo siguiente:

 

El señor Juan Bautista Mosquera elevó queja ante la Personería Municipal de Belén de los Andaquíes el 14 de octubre de 2004, la cual fue recibida en la Policía Antinarcóticos el  17 de noviembre de 2004 y radicada bajo el número 5078, como consecuencia de ello se ha surtido el siguiente trámite:

 

Revisó el “Formulario de recepción de quejas de presuntos daños causados en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida  Glifosato” y el “Formato de Verificación Preliminar de la Información por parte de Funcionarios del ICA y/o Umata”.

 

La Policía Antinarcóticos mediante certificación No. 4025 de 19 de noviembre de 2004 informó que efectivamente el día 27 de septiembre de 2004 se hicieron aspersiones en el Municipio de Belén de los Andaquíes.

 

Como resultado del análisis preliminar de pruebas realizado por el grupo de quejas (DIRAN- DNE) se recomendó una visita de campo, por lo que se expidió auto de admisión y visita de campo No 2696 dirigida a la Personería de Belén de los Andaquíes.

 

Aseguró que la queja está en turno de valoración para proceder a programar la visita por parte de la Policía Antinarcóticos.

 

De otro lado, afirmó que la Auditoria del PECIG determinó que en un radio  de 5 kilómetros alrededor de la Vereda La Unión, se asperjaron 17.6 hectáreas de cultivos ilícitos de coca y aclaró que la localización de las veredas es aproximada ya que no se cuenta con cartografía veredal de la zona.

 

Por su parte el quejoso manifestó que el área afectada era de 80  hectáreas y la UMATA evaluó un daño de 42.5 hectáreas y encontró que en la Vereda La Unión solo se asperjaron 17.6 hectáreas, lo que quiere decir que existe gran diferencia entre el área asperjada y la afectada según lo dicho por el actor y la UMATA, diferencias que solo pueden ser aclaradas con la verificación de campo que se realizará.

 

Al no conocerse la ubicación exacta de las fincas, la visita de campo se realizará con base en las coordenadas geográficas de las áreas que fueron asperjadas por el PECIG para determinar si con ellas se causaron daños sobre coberturas no objeto del programa de erradicación o cultivos de pan coger.

 

 

EL FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante providencia de 14 de diciembre de 2004 negó por improcedente el amparo solicitado.

 

Hizo un recuento de lo que aparece probado dentro del expediente y estableció lo siguiente:

 

El 27 de septiembre de  2004 se realizaron operaciones  de aspersión con glifosato sobre el Municipio de Belén de los Andaquíes y la Auditoria del PECIG determinó que en un radio de 5 kilómetros alrededor  de la Vereda La Unión se asperjaron 17.6 hectáreas de cultivos ilícitos de coca.

 

Como consecuencia de los daños causados a siembras lícitas y a animales por la fumigación con glifosato,  el 14 de octubre de 2004  el accionante radicó queja ante la Personería de Belén de los Andaquíes.

 

El 2 de noviembre de 2004 la UMATA realizó visita de campo al lugar afectado para la verificación de los hechos.

 

Actualmente la queja está en turno de ser valorada para programar la visita de campo que realizará la Policía Antinarcóticos.

Analizó el perjuicio irremediable que alegó el actor, pero según su dicho “no está acreditada que la causa perturbadora, como lo sería que la fumigación con glifosato ocasione daños en la integridad de las personas (derecho a la salud y a la vida), o que causara daños a las plantaciones y cultivos del accionante (derecho al trabajo), por lo tanto no existe  una relación de causalidad que genere un perjuicio inminente”.

 

Frente al derecho al trabajo manifestó que no se vulneró ya que el predio  “El Tesoro” propiedad del accionante tiene 80 hectáreas, de las cuales se afectaron 42.1/2, por lo que le quedan aún 37.5 hectáreas aptas para ser explotadas.  Tampoco encontró que los animales relacionados  en la queja hubieran muerto.

 

Respecto al derecho a la vida digna consideró que no se probó que hubiese sido afectado él o su familia por alguna inseguridad alimentaria.

 

Lo anterior llevó al Tribunal a no amparar los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sustentado en una nueva fumigación, por no aparecer demostrado y porque no es posible que el juez de tutela apresuradamente ordene la suspensión de las fumigaciones con glifosato, debido a que es un programa desarrollado con fundamento en una política del Gobierno Nacional y que se estableció mediante la Resolución 0013 de 2003 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las facultades otorgadas por la Ley 30 de 1986.

 

Indicó que el actor tiene a su alcance las vías  ordinarias como la acción de nulidad y frente a los perjuicios que alega, estos pueden ser cuantificados y pagados mediante el procedimiento establecido por la Resolución 017 de 4 de octubre de  2001, el cual se está siguiendo como consecuencia de la queja que elevó.

 

Igualmente puede ejercer la acción de reparación directa, lo que significa que tiene otros medios de defensa para satisfacer sus pretensiones.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El actor esbozó los mismos argumentos del escrito de tutela y manifestó su inconformidad frente a la  sentencia de primera instancia al no demostrarse que se llevará a cabo una nueva aspersión.

 

Pasó por alto el a quo que aproximadamente a 10 metros de su predio hay cultivos de uso ilícito que no han fumigado, lo que constituye el supuesto de hecho de que se realizará una nueva aspersión.

 

Así mismo, las fumigaciones realizadas en Belén de los Andaquíes desconocieron las políticas nacionales al efectuar aspersiones aéreas en cultivos de economía marginal campesina e indígena, sin agotar la estrategia de Desarrollo  Alternativo como lo establece el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, puesto que se procedió como si fueran cultivos industriales o extensivos para los cuales está prevista la erradicación forzosa por el método aéreo.

En cuanto al área que no resultó afectada se tiene que la producción de las plantas es demorada, como ocurre con el plátano que tarda aproximadamente un (1) año, la yuca siete (7) meses, los frutales amazónicos entre uno (1) y tres (3) años, por lo que a futuro constituiría su sustento, pero a corto plazo no le permite generar ingreso alguno.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se suspendan definitivamente las aspersiones aéreas con Glifosato sobre su predio y los alrededores.

 

 

 

Solicita además la cuantificación y reparación de los daños causados injustamente en el predio.

 

De la mencionada acción conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá que mediante providencia de 14 de diciembre de 2004 negó por improcedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial y no probarse el perjuicio irremediable.

 

Observa la Sala que el actor sustenta la presunta violación de su derecho a la vida en condiciones dignas y al trabajo en que con la aspersión aérea con el herbicida glifosato se causaron daños a sus cultivos y animales que son su única fuente de ingresos.

 

El actor solicitó el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio, por cuanto teme que se realice una segunda aspersión sobre los terrenos cercanos a su finca, pues afirmó que existen cultivos de uso ilícito aproximadamente a 10 metros de su predio.

 

Así mismo, pidió el resarcimiento de los perjuicios causados con la aspersión realizada el 27 de septiembre de 2004.

 

Al respecto el actor hace una relación de los daños causados según él por la aspersión en 44 hectáreas de 80, lo cual afecta su terreno.

 

 

 

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, la conferida mediante el artículo 91, literal g) de la Ley 30 de 1986 que se refiere a la destrucción de los cultivos de marihuana, coca y otras plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, y teniendo en cuenta aspectos de índole social, económica, legal, de salud, ambiental y orden público, ha expedido diferentes Resoluciones que regulan el programa de erradicación de cultivos ilícitos en Colombia, tales como la Resolución 0013 de 27 de junio de 2003, por la cual se revocan las Resoluciones números 0001 del 11 de febrero de 1994 y 0005 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.

 

Además, previendo la posible afectación de aquellos campesinos que cultivan lícitamente, dictó la Resolución 00017 de 04 de octubre de 2001, por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que resulten afectadas, siendo la Dirección Nacional de Estupefacientes  y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional las autoridades  responsables de dicho trámite.

 

Esta norma es relevante para el caso concreto, pues el actor inició el procedimiento que ésta señala y el 14 de octubre de 2004 diligenció el formulario de recepción de quejas de presuntos daños causados en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida glifosato ante la Personería Municipal de Belén de los Andaquíes.

 

Recibida la queja, UMATA por solicitud de la Personería, realizó la verificación preliminar  de los hechos objeto de la queja, para lo cual visitó el lugar presuntamente afectado el 2 de noviembre de 2004 y en el informe señala “se aplica herbicida en el área y por desvío de aspersión causó daños en las plantas”.

 

La Personería remitió la queja a la Policía Antinarcóticos, quien expidió la certificación No. 4025 de 19 de noviembre de 2004 que señala que el día 27 de septiembre de 2004 se hicieron aspersiones en el Municipio de Belén de los Andaquíes, por lo que dictó auto de admisión  y visita de campo con el fin de verificar el fundamento de la queja , determinar la existencia de los daños y si estos fueron con ocasión de las aspersiones.

 

El trámite de la queja de señor JUAN BAUTISTA MOSQUERA PLAZA se encuentra en turno de ser valorada y de fijar fecha para la visita de campo.

Si el grupo de quejas, como consecuencia de la visita detecta un daño como resultado de las aspersiones con glifosato, estimará su valor y suscribirá el Acta de Reconocimiento del mismo con el beneficiario y se procederá al pago, si fuere del caso.

 

Así las cosas, observa la Sala que el actor esta haciendo uso del medio de defensa procedente y eficaz en este caso para que se reconozcan y paguen los daños, y de no ser este el resultado, tiene la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Frente al derecho a la vida o a la salud la Sala advierte que no se encuentra amenazado, pues no se evidencia dentro del expediente que el actor o su familia hubieren presentado como efecto de la aspersión aérea, manifestaciones clínicas de contacto o exposición a plaguicidas.

 

Tampoco se observa violación a su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues no se presenta afectación de los animales ni de la tierra en la que siembra.

 

Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia del Tribunal Administrativo de Caquetá, por la cual negó el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A

 

Confírmase la providencia de 14 de diciembre del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

 

Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                       LIGIA LÓPEZ DÍAZ

        Presidente de la Sección                         

 

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                       HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

 

                                                                                   

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General