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Resumen


ACCION POPULAR - Improcedencia de suspensión de fumigaciones.CULTIVOS ILICITOS - Improcedencia de suspensión de fumigaciones para su erradicación.DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Inexistencia de vulneración.

De las pruebas reseñadas no se infiere, con certeza, que el glifosato empleado para la erradicación de los cultivos ilícitos produzca daños irreversibles en el medio ambiente; por lo contrario, hay elementos de juicio que permiten concluir que la regeneración de las zonas asperjadas se produce en lapso no muy largo y que, en cambio, numerosas hectáreas de bosques son destruidas por causa de la tala de éstos por los cultivadores ilícitos. Claro está que la aspersión debe producirse de conformidad con las pautas que señalen las autoridades ambientales, sin que deba permitirse su más leve trasgresión; razón por la cual es necesario que se lleve a cabo un control permanente con evaluaciones continuas de los efectos que puedan ir apreciándose. Sin embargo, esto no puede conducir a la suspensión de las fumigaciones, pues tal medida podría llevar al debilitamiento del Estado al tiempo que se fortalecerían los distintos grupos que se financian con el producto del tráfico de drogas, que es, sin duda alguna, flagelo para la sociedad colombiana y para toda la humanidad. No se desconoce, porque así lo evidencian las probanzas, que de todos modos hay afecciones que se causan, pero que no alcanzan la gravedad que señala la parte actora, lo que conduce a un control permanente y rígido de las fumigaciones que se llevan a cabo. Debe resaltarse que en el expediente no obra prueba alguna que acredite el incumplimiento de las medidas impuestas por Minambiente a la Dirección Nacional de Estupefacientes por Resolución 341 de 2001; Resolución esta por la cual se adoptan decisiones relacionadas con el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, ni, por consiguiente, hay razón alguna para reprochar al Ministerio de Ambiente por no haber sancionado a la Dirección Nacional de Estupefacientes a causa del referido supuesto incumplimiento. Por último, debe señalarse que el artículo 6 de la ley 99 de 1993 no puede servir de fundamento jurídico para concluir que debe decretarse la suspensión de las fumigaciones aéreas a que se contrae la demanda como medida eficaz para evitar la degradación del medio ambiente, por cuanto en las actuales circunstancias no hay razón valedera de que exista peligro de daño irreversible y grave que imponga esa medida extrema. Es aconsejable, sí, disponer que el Ministerio de Ambiente continúe dando estricto cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental y que, además, no dejen de seguirse realizando estudios que precisen aun más los efectos del compuesto químico que es objeto de aspersión, con verificaciones por parte de la DNE.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Ruth Stella Correa Palacio, Maria Elena Giraldo Gómez, Maria Nohemí Hernández Pinzón, Alier E. Hernández Enríquez, Olga Inés Navarrete Barrero, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y con aclaración de voto de la Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa.

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Extracto


Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ de Seccion Tecera, 19 de Octubre de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0022-02(AP)IJ

Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Procede la Sala Plena Contencioso Administrativa a proferir el fallo que por importancia jurídica corresponde en el asunto de la referencia.

EL LITIGIO PLANTEADO

1. La demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de lograr la protección de los derechos colectivos de gozar de un ambiente sano, de garantizar, aprovechar y restaurar los recursos naturales, las especies animales y vegetales y las diversas áreas de importancia ecológica, a fin de que se tomen las determinaciones que impidan el deterioro de estos elementos con el empleo de controladores biológicos, so pretexto de erradicar cultivos ilícitos.

Señala la parte actora, en forma prolija, los diversos lugares del país en los cuales se han incrementado los cultivos de coca y amapola. Asimismo, relata desde cuando se han llevado a cabo fumigaciones con paraquat en unos casos, y en otros con glifosato, mediante rociamiento aéreo, lo cual ha resultado nefasto para el país. Sin embargo, tales medidas de erradicación de los cultivos ilícitos han continuado incrementandose y el Ministerio de Ambiente no ha llevado a cabo el control y seguimiento de la aplicación del glifosato de modo que se garantice la salud de las personas y la conservación del ecosistema.

Sostiene en la demanda que la opinión pública ha considerado que deben emplearse procedimientos manuales para erradicar los cultivos, pues la aspersión aérea destruye el medio ambiente y aumenta la tragedia humana de quienes reciben los efectos de los químicos asperjados, amén de que los métodos que se emplean conducen a que los cultivos se desplacen a otras zonas y que se continúe por parte del gobierno con el desconocimiento de los deberes y derechos cuya defensa consagran la Constitución Política y la Ley 99 de 1993.

El Gobierno, además, afirma la parte demandante, a través del Ministerio de Ambiente ha promovido el empleo de microherbicidas que tienen el carácter de armas biológicas.

2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial niega los hechos en que se funda la demanda, afirma que desde hace más de 20 años no se fumiga con paraquat, ni se han empleado o fabricado microherbicidas que tengan el carácter de armas biológicas; que se han exigido estudios cuya evaluación se ha llevado a cabo y se han efectuado requerimientos para prevenir, mitigar y compensar los efectos nocivos que se señalan en el libelo introductorio del proceso.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio del ramo han tomado las medidas pertinentes y adoptado otras para que los efectos de la aspersión aérea con glifosato se realice dentro de las pautas trazadas para la conservación del medio ambiente.

Propuso el Ministerio la excepción de falta de integración del contradictorio, pues debió vincularse al proceso al ICA, a la Presidencia de la República por manejar El Plante, a los responsables de la siembra de cultivos ilícitos; indica que el Consejo Nacional de Estupefacientes es el encargado de decidir sobre la fumigación de cultivos ilícitos.

3. La Dirección Nacional de Estupefacientes explica cuáles han sido los procedimientos que se emplean para la erradicación de cultivos ilícitos y concluye su respuesta a la demanda en el sentido de que la orden de destruir éstos se ha apoyado en conceptos técnicos del Ministerio de Salud y del Inderena y que no es cierto que la aspersión aérea conduzca a una catástrofe ambiental o la aumente; tanto que en zonas donde ella se ha llevado a cabo, con posterioridad se han vuelto a realizar siembras ilícitas.

4. Por su parte el ICA se refiere al papel que cumple para lograr la protección agropecuaria y para adoptar las medidas que impidan el mal empleo del glifosato.

5. Intervino en el proceso la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional adhir...

 

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texto completo sentencia Consejo de Estado

 

ACCION POPULAR - Improcedencia de la supresión de las fumigaciones con glifosato / FUMIGACION CON GLIFOSATO - Inexistencia de pruebas sobre daños al medio ambiente

 

Es claro para la Sala que dentro del expediente no se encuentra demostrada la existencia de un daño inminente que afecte el medio ambiente, como lo requiere el artículo 25 de la ley 472 de 1998 para que sean decretadas las medidas cautelares.  Los planteamientos presentados por los actores son hipotéticos y no obedecen a estudios científicos ni técnicos que permitan determinar la existencia de casos concretos y situaciones reales que demuestren alteraciones sobre el medio ambiente, especialmente sobre las fuentes hídricas, cultivos lícitos, terrenos asperjados, o la salud humana.  Teniendo en cuenta las pruebas estudiadas, tan sólo se pudo establecer que el contacto directo con el glifosato puede afectar levemente a los seres humanos, produciendo eventuales irritaciones de mucosas, ojos, o de vías respiratorias, afecciones que no causan daños permanentes en la salud.  En ese orden de ideas, la carencia de certeza científica que indique perjuicios concretos, impide un pronunciamiento favorable a la solicitud elevada por los actores. Así las cosas, no es posible aplicar el principio de precaución enunciado en la sustentación del recurso de apelación que aquí se desata, pues como se encuentra consagrado en aquél, la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación al medio ambiente se debe llevar a cabo “cuando exista peligro de daño grave e irreversible”, situación que no se presenta en el sub judice.

 

Auto AP-0022 del 02/02/28. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTROS

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

 

Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-0022-01(AP-312)

 

Actor: CLAUDIA SAMPEDRO TORRES Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, ICA y DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES      

 

 

                               

                        Conoce la Sala de la impugnación presentada por los actores, contra el auto del 4 de octubre de 2001 proferido por la Subsección “B”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual les negó la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de las fumigaciones con glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos en el territorio nacional.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.  La demanda

Los señores Claudia Sampedro Torres y Héctor Alfredo Suárez Mejía, instauraron acción popular en contra del Ministerio del Medio Ambiente, para que sean protegidos los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas y la prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas y biológicas.

 

Los actores consideran que los anteriores derechos se ven vulnerados, como consecuencia de los mecanismos adoptados para erradicar cultivos ilícitos en todo el territorio nacional, como son la aspersión aérea de glifosato, autorizada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, y la utilización de micoherbicidas.

 

2.  La solicitud de medidas cautelares

Posteriormente, en escrito del 15 de marzo de 2001 (fl. 93), los actores y quienes actúan como coadyuvantes en el proceso, solicitaron decretar las siguientes medidas cautelares:

 

a)   Ordenar al IDEAM los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño producido por la fumigación aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos en el territorio nacional, y las medidas urgentes para corregirlo.

 

b)   Ordenar al SINCHI los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes para corregirlo, en la región amazónica.

 

c)   Ordenar al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño sobre la flora y fauna del territorio nacional, y las medidas necesarias para corregirlo.

 

d)   Ordenar la inmediata cesación de la aspersión aérea de glifosato para erradicar cultivos ilícitos.

 

Dicha solicitud fue resuelta por el tribunal en auto del 18 de mayo de 2001 (fl. 102), mediante el cual decidió ordenar, con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, la ejecución de las tres primeras medidas enunciadas, y negar la medida relacionada con la cesación inmediata de la aspersión aérea de glifosato, por no encontrar prueba suficiente que demuestre la existencia de un daño inminente. Frente a este auto los actores no interpusieron recurso alguno.

 

Sin embargo, en escrito posterior, insistieron en la petición de que se decrete la medida cautelar de suspensión inmediata de las fumigaciones, apoyándose en las nuevas pruebas aportadas al proceso, y en la aplicación del principio de la precaución consagrado en el numeral 6 del artículo 1° de la ley 99 de 1993, el cual reza así:

 

“La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación al medio ambiente.” (se resalta).

 

Esta solicitud también fue negada por el tribunal, en auto del 4 de octubre de 2001 (fl. 353), en consideración a que ya había sido resuelta en el mismo sentido mediante auto del 18 de mayo del mismo año.

 

3.  El recurso de apelación

Inconformes con la decisión del tribunal del 4 de octubre de 2001, los actores y quienes actúan como coadyuvantes en el proceso, interpusieron los recursos de reposición y de apelación manifestando que el a-quo no tuvo en cuenta el principio de la precaución presentado como nuevo argumento para la procedencia de la medida cautelar, ni las nuevas pruebas aportadas al expediente. Para sustentar tal argumento, hicieron referencia a la sentencia de exequibilidad del artículo 27 de la ley 472 de 1998 de la Corte Constitucional en la cual se sostuvo :

 

“ Sin embargo, la Corte considera que se configura una situación diferente cuando ocurren hechos nuevos o causas distintas a las alegadas en el proceso que ya culminó, o surgen informaciones especializadas desconocidas por el juez y las partes al momento de celebrar el acuerdo. Por consiguiente, en este evento, y en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y la efectividad de los derechos colectivos, habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 27 acusado, en cuando debe entenderse que la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones técnicas que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, caso en el cual, el fallo que lo prueba tendrá apenas el alcance de cosa juzgada relativa”.[1]

 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Para entrar a resolver el recurso de alzada, es necesario hacer referencia a las pruebas que obran en el expediente:

 

1.  Declaración de Tomas Leon Sicard. (agosto 14 de 2001  fl. 274) Agrólogo, con maestría en ciencias ambientales, doctorado en tecnología agroambiental, profesor de la Universidad Nacional.  Afirmó que el glifosato es una sustancia de bajo peso molecular, que contiene nitrógeno y fósforo en su composición química, y se utiliza como herbicida sistémico, es decir, que ataca una amplia diversidad de plantas, evitando la síntesis de aminoácidos con lo cual les impide crear proteínas y continuar existiendo. Es un inhibidor de algunos ciclos bioquímicos fundamentales en vegetales.

 

Agregó que el tiempo de degradación del glifosato en el suelo depende de las características de éste último, del clima y del relieve, y que en el país no existen estudios científicos ni técnicos que permitan establecer los efectos causados por su uso.

 

2.  Declaración de Jairo Ernesto Pérez . (agosto 21 de 2001 fl. 288) Ingeniero forestal, se desempeña como auditor ambiental del programa de erradicación de cultivos ilícitos en el país, y su función es realizar el seguimiento y monitoreo de las aplicaciones aéreas con glifosato que lleva a cabo la Policía Nacional Antinarcóticos para erradicación de cultivos ilícitos.

 

En su declaración, manifestó que la aspersión aérea con glifosato causa un daño ambiental sobre los cultivos ilícitos únicamente, el cual es de poca magnitud y duración.

 

Igualmente señaló, que mediante evaluaciones de campo ha determinado que el glifosato no causa ningún daño en el suelo desde el punto de vista agronómico, y en relación a las afecciones a la salud humana que posiblemente produce, dijo que actualmente existen dos estudios elaborados por la Clínica Uribe Cualla en donde se evalúan casos concretos en las  poblaciones del municipio de San Pablo (Nariño) y el Putumayo, pero sin exponer los resultados obtenidos.

 

Según su experiencia, recalcó que en suelos tropicales, la molécula de glifosato se biodegrada rápidamente especialmente por la acción bacteriana y se fija en las partículas del suelo inhibiendo su acción herbicida ; y que mediante evaluaciones de campo ha logrado establecer, que las zonas que fueron asperjadas y posteriormente abandonadas, en donde cesó toda actividad antrópica, se recuperan satisfactoriamente quedando las tierras aptas para los cultivos lícitos.

 

3.  Declaración de María Elena Arroyave. (agosto 27 de 2001  fl.334).  Médica de la Universidad del Cauca, con maestría en toxicología de la Universidad Surrey de Inglaterra, maestría en epidemiología y bioestadística de la Universidad de Mcgill de Canadá. Actualmente labora en el Instituto Nacional de Salud como subdirectora de investigación y desarrollo.

 

Por solicitud del Ministerio de Salud, participó a comienzos de 1980 en las evaluaciones que se hicieron sobre toxicidad del glifosato para el control de marihuana y coca ; y en 1992, año en el que se desempeñó como asesora del despacho del Ministro de Salud, realizó estudios para poder otorgar al Consejo Nacional de Estupefacientes la autorización pertinente para el control de amapola.

 

En los estudios que realizó en el año de 1.992, logró demostrar que el glifosato era un producto de toxicidad aguda, pero no pudo establecer con certeza si tenía o no efectos cancerígenos.  Por este motivo, el ministro de salud de aquel entonces, no aprobó su uso par erradicar cultivos ilícitos.

 

Afirmó, que el contacto con el glifosato produce ciertos efectos nocivos, tales como irritación en la piel y ojos, como resultado del contacto directo por el uso en aspersión; y por exposición crónica, es decir, exposición durante varios años en bajas dosis, el efecto puede ser cáncer, pero éste sólo se observa 20 o 30 años después de la aplicación de la sustancia. Lo anterior teniendo en cuenta que el glifosato tiene compuestos nitrogenados los cuales, según estudios de toxicidad, son cancerígenos y además, porque dentro de los componentes agregados a éste se encuentra el POEA, sustancia de la que se sospecha el mismo efecto.

 

Comentó, que como no existe certeza sobre los efectos cancerígenos del glifosato y no existen estudios al respecto en Colombia, se debe suspender su uso para realizar nuevos experimentos, ya que actualmente la fórmula química que se emplea para su composición, es distinta a la que se usaba cuando realizó los primeros estudios en 1992.

 

4.  Testimonio de Carlos Augusto Villamizar Quesada. (agosto 22 de 2001 fl. 315).  Ingeniero agrónomo, se desempeñó como Jefe de la División de Insumos Agrícolas del ICA desde octubre de 1996 hasta agosto de 2001.

 

Señaló, que el ICA recomendó el uso del glifosato para erradicar cultivos ilícitos, sin efectuar estudios de toxicidad, por no ser competencia de tal entidad sino del Ministerio de Salud.

 

Explicó que el ICA está encargada de regular lo relacionado a aplicación, expendio, dosificación y eficacia de los insumos de origen químico y biológico para aplicaciones en cultivos ilícitos, pero que los parámetros que se utilizan en una aplicación aérea, no diferencia entre cultivo lícito o ilícito, tan sólo se tienen en cuenta parámetros técnicos como hora de aplicación, velocidad del tiempo, temperatura, altura de vuelo, etc. 

Finalmente, afirmó que el ICA no ha realizado estudios epidemiológicos ni de tipo zoosanitario ni fitosanitario, pues la parte ambiental corresponde al Ministerio del Medio Ambiente.

 

5.  Conferencia “las fumigaciones aéreas sobre cultivos ilícitos si son peligrosas”, de Elsa Nivia. 

Sostiene que el uso de herbicidas aplicados por vía aérea para erradicar cultivos ilícitos causa problemas en la salud de las personas y animales, contamina el suelo, el aire, el agua, y destruye los cultivos cercanos a los que son fumigados.

 

Realizadas las anteriores precisiones sobre el material probatorio existente, es claro para la Sala que dentro del expediente no se encuentra demostrada la existencia de un daño inminente que afecte el medio ambiente, como lo requiere el artículo 25 de la ley 472 de 1998 para que sean decretadas las medidas cautelares.

 

Los planteamientos presentados por los actores son hipotéticos y no obedecen a estudios científicos ni técnicos que permitan determinar la existencia de casos concretos y situaciones reales que demuestren alteraciones sobre el medio ambiente, especialmente sobre las fuentes hídricas, cultivos lícitos, terrenos asperjados, o la salud humana.

 

Teniendo en cuenta las pruebas estudiadas, tan sólo se pudo establecer que el contacto directo con el glifosato puede afectar levemente a los seres humanos, produciendo eventuales irritaciones de mucosas, ojos, o de vías respiratorias, afecciones que no causan daños permanentes en la salud.  En ese orden de ideas, la carencia de certeza científica que indique perjuicios concretos, impide un pronunciamiento favorable a la solicitud elevada por los actores.

 

Así las cosas, no es posible aplicar el principio de precaución enunciado en la sustentación del recurso de apelación que aquí se desata, pues como se encuentra consagrado en aquél, la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación al medio ambiente se debe llevar a cabo “cuando exista peligro de daño grave e irreversible”, situación que no se presenta en el sub judice.

 

Finalmente, cabe señalar que el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la resolución No. 0341 del 4 de mayo de 2001, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la presentación de un Plan de Manejo Ambiental para desarrollar el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aplicación del herbicida a base de glifosato.

 

Dicha dirección entregó el plan solicitado, en el año de 1996, pero sin el capítulo de “identificación y evaluación de impactos ambientales”, y no estableció de manera real la localización de los ecosistemas y recursos naturales expuestos a la aspersión aérea, no sustentó el análisis desde el punto de vista técnico ni científico, ni generó los parámetros de valoración de los impactos y efectos ambientales generados por el programa de erradicación con glifosato.  Por tal razón, el ministerio le solicitó complementarlo.

 

Como la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió satisfactoriamente con tal requerimiento que fue exigido en varias oportunidades por el ministerio, éste decidió, mediante resolución No. 0341, establecer como medidas preventivas, en general, elaborar el Plan de Manejo Ambiental, darle un término de seis meses para que realice evaluaciones de impacto ambiental sobre la áreas objeto de aspersión de glifosato, adoptar medidas de mitigación, compensación y control ambiental, realizar programas de investigación sobre la regeneración y dinámica de las zonas asperjadas y determinar la residualidad del glifosato en el suelo y su afectación en las propiedades de los mismos.

 

Frente a tales exigencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el escrito de oposición a la solicitud de las medidas cautelares (fls. 299 a 314), alegó que la actividad de erradicación de cultivos ilícitos mediante fumigaciones, está sujeta al régimen de transición contenido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, según el cual, los proyectos que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requieren de licencia ambiental y pueden seguirse desarrollando, sin perjuicio de que las autoridades ambientales que lo consideran necesario, intervengan para que se cumpla las normas vigentes que regulan la protección del medio ambiente.

 

Por lo tanto, este hecho debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fondo del asunto.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

 

 

 

RESUELVE:

 

1°) Confírmase el auto impugnado, esto es el proferido el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

 

2°) Notifíquese esta providencia en la forma señalada en el artículo 26 de la ley 472 de 1998.

 

 

3°) En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

COPIESE y NOTIFIQUESE.  CUMPLASE

 

 

 

RICARDO HOYOS DUQUE       ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

      Presidente de Sala

 

 

 

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ  JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS                       

 

 

                       

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
 
 
 
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, sentencia  C-215 del 14 de abril de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica