Conclusiones del dictamen de mr. J.J.E. Schutte, director del servicio jurídico del Consejo de la Unión Europea y antiguo profesor de derecho penal internacional en la Universidad de Amsterdam, sobre las obligaciones jurídico-internacionales en el dominio del mantenimiento de derecho público de prescripciones concernientes a estupefacientes y sustancias psicotropas a las que está sujeto el Reino de los Países Bajos*
En caso de que se formule la pregunta sobre cuáles podrían ser las consecuencias jurídico-internacionales de una decisión unilateral holandesa para proceder a la legalización del mercado de cannabis y productos derivados del cannabis, es decir abolir la penalización del cultivo de plantas de cannabis para otros fines que los legítimos reconocidos en el Tratado Simple de 1961, de la producción y tenencia y tráfico en cannabis y productos del cannabis (dejando aparte si se desea mantener sancionada con pena la importación, exportación y transporte), pueden sacarse, con miras a lo que antecede, las conclusiones siguientes:
A treaty which contains no provision regarding its termination and which does not pro- vide for denunciation or withdrawal is not subject to denunciation or withdrawal unles:
No existen indicios de que las Partes contratantes del Convenio tuvieran la intención de hacer posible una rescisión o retirarse del Convenio, y el carácter del Convenio parece también que se opone a semejante competencia. Después de todo, las Partes se han propuesto mediante el Convenio de ejecución, según su preámbulo, lograr un fin que corresponda al objetivo formulado por el Tratado para la fundación de la Comunidad Europea para la realización del mercado interno. No se puede ir en perjuicio de esos objetivos rescindiendo un Convenio que lleva a la práctica el principio del libre tráfico de personas dentro de un espacio sin fronteras internas.
La conclusión debe ser que el Convenio de ejecución de Schengen no puede ser rescindido, pero a lo sumo puede ser enmendado o reemplazado por derecho comunitario, o convenios entre todos los Estados miembros de la Unión Europea respectivamente (compárese con los artículos 134, 141 y 142 del Convenio de Ejecución).
un hecho punible descrito en el artículo 3, inciso 1, bajo a), del Tratado de Viena (e.d. el Tratado de las NN.UU. de 1988), así como cualquier otra actividad criminal que ha sido descrita como tal por cada Estado miembro.
A continuación el artículo 2 de la directiva determina que los Estados miembros atiendan a que el blanqueamiento de dinero está prohibido en el sentido de esta directiva. En la legislación holandesa los delitos de blanqueamiento han sido penalizados como delitos de receptación. En este respecto se trata de comportamientos con relación a objetos - con inclusión de dinero - acerca de los cuales uno sabe o tendría que haber sospechado, que tales objetos proceden de un delito. Según la directiva, las acciones de encubrimiento con respecto a dinero procedente de los delitos aludidos en el artículo 3, apartado 1, del Tratado de las NN.UU. de 1988 habrían de estar prohibidas. No considerar más como delito formas de producción y comercio de cannabis o productos derivados del cannabis, no pondría tampoco la realización de conductas con respecto al beneficio de esa produción o comercio al alcance de acciones de receptación prohibidas. La pregunta es si ello produce una infracción de las obligaciones comunitarias. Esta pregunta ha de verse bajo la luz de la declaración de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el marco del Consejo, que ha sido aceptada simultáneamente con la directiva y ha sido publicada en el órgano publicitario de las Comunidades Europeas. Esta reza:
Los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el marco del Consejo,
Recordando que los Estados Miembros han firmado el Tratado concertado en Viena el 19 de diciembre de 1988 contra el contrabando de estupefacientes y sustancias psicotropas;
Recordando también que la mayor parte de los Estados Miembros han firmado el Tratado del Consejo de Europa, concluido en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, acerca del blanquemiento de dinero, la localización, la incautación y la confiscación de frutos de actividades criminales;
Conscientes de que para la descripción de "blanqueamiento de dinero" en el artículo I de la Directiva 91/308 CEE se han tomado los términos de disposiciones análogas en los tratados arriba mencionados;
Se comprometen por la presente adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, todas las medidas necesarias para introducir una legislación penal que les sitúe en condiciones de cumplir las obligaciones resultantes de los instrumentos mencionados arriba.
La razón para esta declaración ha de buscarse en la circunstancia de que, a juicio del Consejo, una obligación para penalizar el blanqueamiento de dinero no puede ser impuesta por el derecho Comunitario, sino que emana puramente de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros en virtud de los Tratados de las NN.UU. y el Consejo de Europa.
Si esta interpretación es correcta, la disposición de legalizar determinados comportamientos con relación al cannabis y productos derivados del cannabis no produce ninguna infracción de las obligaciones resultantes de la directiva.
Algo distinto es, si la declaración intergubernamental efectuada con la directiva constituye un instrumento que pueda ser igualado con un tratado, y que crea entre los Estados Miembros entre sí obligaciones vinculantes. De todos modos es cierto que en Holanda esa declaración no ha sido sometida a los procedimientos constitucionales prescritos para la aprobación de tratados y que no cae bajo la categoría de tratados acerca de los cuales no se requiere ninguna aprobación parlamentaria. Por tanto hay que indicar que el gobierno holandés en todo caso ha considerado la declaración sólo como una declaración política, que ata a lo sumo al gobierno de entonces, pero no al Reino como tal.
Ante tal estado de cosas se podría sacar la conclusión de que una decisión de legalización no significaría ninguna violación de las obligaciones jurídico-internacionales resultantes de la directiva o de la declaración hecha al respecto.
las autoridades competentes de cada Estado- Miembro pueden prohibir la entrada o salida de la zona aduanera de la Comunidad de sustancias registradas, si razonablemente sospechan que estas sustancias van destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotropas.
La única disposición en la directiva (92/109/CEE) que es (también) de importancia para las sustancias incluidas en la categoría 3, es el artículo 5, que obliga a los Estados Miembros a adoptar las medidas necesarias para cuidar de que se realice una cooperación estrecha entre las autoridades competentes y los participantes en el tráfico comercial, a fin de que estos últimos:
- pongan inmediatamente en conocimiento de las autoridades competentes todos los sucesos, tales como órdenes y transacciones inusuales concernientes a sustancias reg