PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO

 

“Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1º. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. Así mismo, el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal.

 

Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

 

 

 

 

 

 

CARLOS HOLGUIN SARDI

Ministro del Interior y de Justicia

 

 

 

 

 

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de Protección Social

 


 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS AL PROYECTO

DE ACTO LEGISLATIVO

 

“POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 49

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

 

 

Honorables Congresistas:

 

Estudios posteriores a la despenalización del consumo de drogas,  indican que el consumo de sustancias sicoactivas ha aumentado y se ha convertido en el país en un problema prioritario de salud pública. Por esta razón, es imperioso a juicio del Gobierno Nacional, adicionar el texto del artículo 49 de la Constitución de 1991, con el fin de ampliar su contenido con un inciso final, en el sentido de facultar al legislador para establecer sanciones diferentes a la privación de la libertad, al porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, todo ello con fines resocializadores y rehabilitadores. Y adicionalmente, imponiendo al Estado, de un lado, la tarea de dedicar especial atención al adicto como a los miembros de su grupo familiar, con el fin de fortalecerlo en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y de contera, a la comunidad, y del otro, desarrollar permanentemente campañas de prevención contra el consumo de drogas y a favor de la recuperación de los adictos. Finalmente, la reforma propone que en caso de imponerse sanción contra estas personas, en ningún caso constituirá antecedente penal.

 

Este proyecto de acto legislativo tiene como fundamento, los preocupantes resultados arrojados por los estudios realizados en materia de consumo y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en especial, en razones de protección a la salud de la persona, como derecho constitucional fundamental de ésta, las cuales hacen procedente la presente iniciativa. Igualmente, es fundamental hacer efectiva la obligación a cargo del Estado de adoptar las acciones y medidas necesarias para garantizar la protección y la recuperación de la salud de las personas, mediante el desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los adictos.

 

Considerando, así mismo, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Lo que le impone asumir acciones para no atentar contra ella, en cuanto constituye un derecho y un deber para la persona como tal y como parte de su esencia y razón de existencia, así como para la comunidad como parte integrante de ella que lo es.

 

Cabe destacar que esta iniciativa que somete a consideración del H. Congreso de la República el Gobierno Nacional, no pretende penalizar con medida privativa de la libertad al infractor de la conducta prevista en la norma, tanto así que su objetivo consignado en la reforma pretende establecer que en ningún caso la sanción aplicable constituya antecedente penal. Si bien durante la vigencia de la ley 30 de 1986, el porte y el consumo de cualquier estupefaciente era penalizado, lo cual significaba que a quien se le detuviera bajo los efectos de una droga psicoactiva, o se le descubriera la posesión de la misma, estaría destinado a ir a la cárcel; en esta ocasión, el Gobierno ha considerado pertinente proponer en consonancia con su política nacional e internacional en la lucha contra este flagelo y dirigida a la protección de los derechos individuales y colectivos de la población, particularmente de los jóvenes y niños, así como con el compromiso de gobierno asumido por el Presidente de la República frente a sus conciudadanos, para que sea el legislador el que reglamente cómo se harán efectivas sanciones no privativas de la libertad a quienes sean detenidos o capturados consumiendo o portando sustancias alucinógenas o adictivas para uso personal.

 

I.  Objetivos del proyecto de acto legislativo

 

El proyecto de acto legislativo pretende los siguientes objetivos:

 

1º Garantizar la protección del derecho a la salud pública de la población amenazada por el consumo y por el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, considerando el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad; 

 

2º Que el legislador establezca sanciones no privativas de la libertad al consumo y porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal;

 

3º Que el Estado desarrolle en forma permanente, campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y en favor de la recuperación de los adictos, y

 

4º Que el Estado dedique especial atención al adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y por ende de la comunidad.

 

II.    Aspectos que aborda el proyecto

 

El proyecto de acto legislativo contiene una reforma sustancial a  

2.1    Estadísticas y tendencias del consumo de drogas y otras sustancias psicotrópicas y alucinógenas en Colombia

 

Estudios posteriores a la despenalización del consumo de drogas en 1993, indican que el consumo de sustancias psicoactivas ha aumentado y se ha convertido en el país en un problema prioritario de salud pública.

 

Como se señaló al inicio de la exposición de motivos, los diferentes estudios realizados en el país para medir la magnitud del consumo de sustancias psicoactivas desde 1992 hasta 2004[1], demuestran las siguientes tendencias:

 

Un incremento del 0,6% en el consumo alguna vez en la vida de sustancias ilegales, pasando de 5,9% en 1992 y 6,5% en 1996. Según los expertos, este aumento se debe a que hay más personas consumidoras de droga en el país, hay más consumo entre jóvenes, cada vez más mujeres usan droga y permanentemente salen al mercado nuevas drogas que captan nuevos usuarios.

 

Según el estudio de Salud Mental Colombia 2003[2], el 10,6% se ajustan a alguno de los diagnósticos por trastorno de sustancias (abuso de alcohol, dependencia de alcohol, abuso de drogas, dependencia de drogas, dependencia de nicotina). De acuerdo con este mismo estudio, las drogas de mayor consumo en la vida son la marihuana 11,1%, cocaína 3,7%, y los tranquilizantes 2,6%.  

 

Otro estudio, la Encuesta Nacional sobre Consumo de SPA[3] en jóvenes Escolares, de 2004, calculó en 9,9% la prevalencia de vida para tranquilizantes, 7,6 % para marihuana, 5,6% para estimulantes, 3,8% para solventes/ inhalantes, para edades entre 12 y 17 años.

 

La Encuesta de Jóvenes realizada en 2003, muestra un alarmante indicador de consumo de tranquilizantes en esta población, incluso por encima del consumo de marihuana tradicionalmente en primer lugar dentro de las drogas ilícitas. En efecto, este estudio calculó que el 9.9% de jóvenes escolarizados han consumido tranquilizantes alguna vez en su vida, frente al 7.6% que han consumido marihuana alguna vez. 

 

En materia de consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia, a continuación se presentan los r

 

esultados de la Encuesta Mundial de Salud Mental (ENSM)

Minprotección-OMS- Universidad de Harvard:

 

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TENDENCIA DEL CONSUMO ANUAL DE COCAINA

PREVALENCIAS DE VIDA X 100

1987 -2003

 

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* Cifras tomadas del Segundo Estudio Nacional de Salud Mental y Consumo de Sustancias Psicoactivas - Colombia 1997; Estudio Nacional De Salud Mental, Colombia 2003

 

Conclusiones

 

De los anteriores datos, el Estudio arroja las siguientes conclusiones:

 

*     Sin que se pueda afirmar de manera científica que hay una relación causa-efecto entre la expedición de la Sentencia # C-221 de 1994 y los incrementos de drogas ilícitas en el país, si podemos observar, desde el punto de vista epidemiológico una asociación en el tiempo entre el momento de la aparición de dicha sentencia y el incremento evidente en las curvas de prevalencia de consumo de marihuana y cocaína en la población colombiana entre los 12 y 60 años como lo corroboran las anteriores graficas del Estudio Nacional de Salud Mental y Consumo de Sustancias Psicoactivas Colombia 1997 y el Estudio Nacional de Salud Mental, Colombia 2003.

 

*     Llama la atención que medicamentos no formulados se consumen más que la marihuana y la cocaína.

 

 

*     El consumo de alcohol se mantiene similar a través de los grupos de edad, con tendencia al incremento.

 

 

 

*     Es indiscutible la relación entre el consumo de drogas y el crimen. 

 

*

      Algunas drogas, debido a su capacidad de provocar un consumo compulsivo y adictivo, llevan más que otras a provocar una conducta criminal. Y mientras mayor sea el consumo de drogas, mayor es el riesgo de estar involucrado en delitos más graves que la simple posesión y consumo de la droga. 

 

 

*     Los consumidores de drogas se involucran con más frecuencia en crímenes, y la probabilidad de tener antecedentes penales es mayor que en el caso de los que no consumen drogas.

 

 

*     A medida que aumenta el consumo de drogas, aumenta igualmente el número de delitos que la persona comete.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

*     Un alto porcentaje de víctimas de homicidio están drogadas al momento de morir.

 

 

 

*     Hay una tendencia al incremento de consumo de medicamentos no formulados.

 

 

*     Se observa un ligero incremento del consumo de marihuana; igual sucede con el consumo de cocaína. Especialmente a partir de 1993.

 

 

*     Se adolece de una política represiva para enfrentar el crecimiento del consumo. Lo cual no significa que las medidas a adoptar deban implicar penas privativas de la libertad.

 

 

 

*     La gente empieza consumiendo alcohol; después tabaco; posteriormente medicamentos y marihuana y por último se inicia el consumo de cocaína.

 

 

*     En alcohol, la probabilidad de consumo es mayor en los jóvenes; en tabaco, la probabilidad de consumo es mayor en los adultos; los medicamentos en jóvenes y adultos; la marihuana en adultos y la cocaína en adultos.

 

 

 

*     En general las probabilidades de consumo de drogas es mayor en hombres.

 

 

*     Hay mayor probabilidad de consumo de alcohol en personas sin estudio o con primaria.

 

 

*     Hay mayor probabilidad de consumo de tabaco, medicamentos y marihuana en primaria y secundaria.

 

 

*     Hay mayor probabilidad de consumo de cocaína en secundaria.

 

 

 

*     Por otra parte, la probabilidad de consumo de tabaco, medicamentos y cocaína es mayor en personas trabajando o estudiando.

 

 

*     Hay mayor consumo de todas las drogas tanto legales como ilegales en personas de mayores ingresos.

 

 

*     Una de cada 10 personas ha sufrido de trastornos por drogas alguna vez en la vida.

 

 

 

*     En el último año, 3 de cada 100.

 

 

*     En el mes previo al estudio, 1 de cada 100.

 

 

*     El principal problema por drogas en Colombia es el abuso de alcohol (1 de cada 10).

 

 

*     Aproximadamente 2 de cada 100 abusan de drogas y 1 de cada 200 tienen dependencia de drogas.

 

 

*     Cuando se analiza según genero, el principal problema es abuso y dependencia de alcohol en hombres.

 

 

*     Las regiones geográficas con más trastornos por consumo de drogas en el país son la región Pacífica y la Central; le sigue de cerca el Distrito Capital.

 

 

*     Los trastornos por consumo de drogas aparecen a menor edad. Siguen en su orden la dependencia de drogas y el abuso de drogas.

 

 

 

*     Por edad de inicio aparece primero la dependencia y el abuso de drogas.

 

 

*     Varios años más tarde el abuso y dependencia de alcohol y la última en aparecer es la dependencia al tabaco.

 

 

*     En general una persona con cualquier trastorno por drogas se demora aproximadamente 11 años en buscar tratamiento especializado.

 

 

*     Comparando con 13 países con diferentes niveles de desarrollo participantes en la Encuesta Mundial de Salud Mental de la OMS, Colombia ocupa un cuarto lugar en trastornos por drogas después de Ucrania, Estados Unidos y Holanda.

 

 

 

 

Trastornos por Sustancias (últimos 12 meses)

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OBJETIVOS DEL ESTUDIO EN COLOMBIA

 

 

Pretende dar respuesta a:

 

 

¿Qué tan extendido está el consumo de drogas en el país?

 

¿Cuáles son los trastornos más importantes y quiénes los padecen?

¿Existen variaciones regionales?

¿Cómo se distribuye en los diferentes grupos de la población?

¿Cómo se hace uso de los servicios?

¿Qué tanta discapacidad está asociada con el consumo de drogas?

¿Cuál es la situación de Colombia comparada con otros países?

 

 


 

La prevalencia del consumo de drogas en Colombia

Prevalencia del consumo de drogas más frecuentes 

 

(Alguna vez en la vida)

 

 

Alcohol                                                                  94.3%

Tabaco                                                                 48.1%

Medicamentos no formulados           12.7%

Marihuana                                                10.8%

Cocaína                                                                  4.0%

 

 

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Edad de inicio de consumo de drogas

 

 

 

                                                                             Mediana

Alcohol                                                         16

Tabaco                                                                     18

Medicamentos                                                       19

Marihuana                                                   19

Cocaína                                                                   22

 

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Edad de inicio de trastornos por consumo de drogas

 

 

 

                                                                           Mediana  

Abuso de alcohol                                                  26

Dependencia al alcohol                      26

Abuso de drogas                                                   22

Dependencia a las drogas                  19

Dependencia al tabaco                   27

 

 

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La discapacidad asociada con los trastornos por drogas

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Política preventiva vs. Política represiva: las estadísticas demuestran la pertinencia de acciones represivas combinadas con medidas preventivas para evitar el consumo

 

En materia del tratamiento al fenómeno del porte y el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, existen dos tendencias universalmente aceptadas: o bien una política represiva y sancionatoria para quienes portan o consumen estas sustancias, o una política preventiva que no imponga sanciones sino acciones educativas y rehabilitadoras para estas personas.

 

Sobre estas tendencias, según las últimas estadísticas de fines de abril de 2007 emanadas del Observatorio Europeo de Drogas y Toxicomanía y del Congreso de los Estados Unidos, se llega a las siguientes conclusiones:

 

Mientras que en los Estados Unidos, según un estudio elaborado sobre el consumo de drogas estupefacientes o psicotrópicas en los años 2001 y 2006, bajo en un 10% (esto incluye esencialmente drogas como la cocaína y la marihuana), el consumo de drogas de estas especies en general se redujo en un 23%, y ello, como consecuencia de la adopción de una política represiva y sancionadora.

 

Por su parte, en Europa, con una política preventiva y permisiva, aumentó el consumo de cocaína entre uno y 10% en consumidores entre 15 y 34 años de edad.

 

Lo anterior demuestra que la persistencia en la represión al consumo de drogas es efectiva y produce resultados positivos. Mientras Estados Unidos con una política represiva redujo el consumo, en Europa que aplica una política permisiva, el consumo de cocaína está aumentando crecientemente. Anotando un cambio de perfil en drogas, pasando de las tradicionales como el bazuco, la marihuana y la heroína, a drogas de diseño como el éxtasis.

 

Pero aun más, el aumento del consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en los países europeos, como ha venido ocurriendo en Colombia, ha generado un incremento en la violencia, la delincuencia, el abandono escolar y académico, los embarazos precoces, la accidentalidad y el ausentismo laboral, entre otros.

 

Es preciso agregar a partir de las estadísticas obtenidas, como de las recomendaciones y estudios realizados por los expertos, que tal como lo propone el texto del proyecto de acto legislativo, es preciso en materia del tratamiento del consumo y el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, acoger una política mixta, que combine acciones represivas y preventivas, y no exclusivamente unas u otras.

 

Acciones represivas, facultando al legislador para establecer, estrictamente con fines resocializadores y rehabilitares, sanciones no privativas de la libertad a quienes consuman o porten sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. Sanciones que en ningún caso constituirán antecedentes penales para el infractor.

 

Acciones preventivas, encaminadas a que el Estado dedique especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y a que desarrolle permanentemente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.

 

De esta manera, se propone en esta iniciativa constitucional, una solución que combina las dos modalidades de políticas públicas para el tratamiento del consumo de la dosis personal: acciones represivas cuyo desarrollo se deja en manos del legislador, para que este imponga sanciones no privativas de la libertad para enfrentar el consumo y el porte de la denominada dosis personal, y acciones preventivas, a cargo del Estado, para proteger la salud de la persona adicta como de su familia, y para promover campañas educativas y de prevención contra el consumo. De esa manera, el Gobierno acoge la solución de no llevar a estas personas a un centro de reclusión por el hecho de consumir o portar la conocida dosis personal; sino por el contrario, de decirles que esa conducta está mal en cuanto atenta contra su salud y la de la comunidad, y socializarla hacia una política de prevención.

 

b) Regulación normativa nacional e internacional de la lucha contra el consumo y el porte de sustancias alucinógenas y psicotrópicas

 

A continuación se presentan las principales disposiciones que se ocupan de la regulación del consumo y porte de sustancias alucinógenas y psicotrópicas:

 

(1)  Estatuto Nacional de Estupefacientes (ley 30 de 1986)

 

La ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes tipifica los delitos relacionados con la producción y el tráfico drogas ilícitas en Colombia, así como con la importación y uso de sustancias químicas para el procesamiento de alcaloides y de sustancias que producen adicción. En lo que tiene que ver con consumo, reglamenta las campañas de prevención y programas educativos para evitar el uso de drogas y dispone la creación de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Es importante mencionar que esta ley ha sufrido varias modificaciones, entre ellas se destacan las realizadas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-221 de 1994, la cual despenalizo el consumo y porte de la dosis personal, y las establecidas por el nuevo Código Penal del año 2000, que modifica de manera sustancial las sanciones penales y pecuniarias para los delitos relacionados con estupefacientes.

 

(2) Código Penal

 

El narcotráfico y el lavado de activos se encuentran reglamentados en el nuevo Código Penal, bajo el título XIII “de los delitos contra la Salud y el título X “Delitos contra el orden económico social”.  En el Capítulo 2, “del tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, art. 375 del código, se tipifica como delito la siembra y la financiación de cultivos de los que puedan producirse drogas adictivas; en el art. 376 se penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en el art. 377 se contempla la destinación ilícita de muebles e inmuebles en los que se elabore, almacene o transporte, venda o use drogas ilícitas; en el art. 378 se penaliza el estímulo al uso ilícito de dichas sustancias; en el art. 381 penaliza el suministro de drogas ilícitas a menores de edad; en el art. 382 se penaliza el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

 

En estos Títulos se establecen las penas privativas de la libertad y las sanciones pecuniarias para estas actividades, las cuales oscilan entre cuatro (4) y veinte (20) años de prisión, y multas en cuantía entre dos (2) y cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

(3) Otras disposiciones

 

Existen otras disposiciones legales que complementan al Estatuto Nacional de Estupefacientes y al Código Penal. Entre éstas se encuentran las siguientes:

 

·     Decreto 1108 de 1994 “por el cual se presentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”. Este decreto establece la prohibición del uso de la dosis personal en lugares públicos, en establecimientos educativos, en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas, la DNE sirve de enlace entre dicho organismo y las demás entidades tanto oficiales como privadas, encargadas de la prevención, control, represión y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia.

 

·     Decreto No 1943 de 1999 por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y del Programa Presidencial para el Afrontamiento del Consumo de Sustancias Psicoactivas (RUMBOS). A partir de la vigencia de este Decreto el Programa Presidencial RUMBOS asume las funciones en materia de prevención del consumo de sustancias psicoactivas; así mismo, dispone que la DNE continúe con las demás funciones relacionadas con las diferentes manifestaciones del problema.

 

·     Ley 745 de 2002 “por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para los menores de edad y la familia”. Sobre esta normatividad, a continuación se explican su contenido y alcances.

 

 

 

 

 

* Estado actual de las sanciones al consumo y porte de dosis personal de droga en Colombia

 

Los artículos 2 y 51 de la Ley 30 de 1986 disponen en materia del consumo de la dosis personal, lo siguiente:

 

"Artículo 2º- Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones: (...)

 

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad".

"Artículo 51. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las siguientes sanciones:

 

a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1) salario mínimo mensual.

 

b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.

 

c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto.

 

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquel, que deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquella.

 

El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente".

 

En relación con estas disposiciones, el artículo 51 trascrito fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994, por considerarse violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Según la Corte, “Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales”.

 

En este punto es pertinente señalar lo que la Corte Constitucional, en esta misma sentencia declaro exequible el literal j del articulo 2° de la Ley 30 de 1986, pues consideró que es facultad legislativa, dentro de la orbita de competencia del legislador, determinar una dosis para consumo personal, que determina los limites de una actividad licita con respecto a otra ilicita (narcotrafico). Y en ese contexto, agrego la corte:

 

“En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la  libertad,  desconocidos  por  las  disposiciones  que   serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de  lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras  análogas, dentro  de  las cuales el consumo de droga resulte  inadecuado  o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía.  Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección  de actividades  de  instituciones,  públicas  o  privadas,   quienes derivan  de  esa  calidad la competencia  de  dictar  reglamentos internos  que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de  los ámbitos  que les incumbe regir. Alude la Corte a los  reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc.”

 

Después de que la H. Corte Constitucional considerara que la dosis personal de algunas drogas no podría considerarse como una conducta punible (Sentencia C-221 de 1994), el legislador expidió la Ley 745 de 2002 que tipificó como contravenciones penales, algunas conductas que no fueron objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte en la sentencia mencionada.

 

En esta ley 745, se tipificaron una serie de conductas contravencionales penales y policivas, la mayor parte de ellas referida al consumo de estupefacientes o sustancias adictivas en presencia de menores, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a éstos[4]. Estas disposiciones establecen:

 

“ARTÍCULO 1o. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en las siguientes sanciones:

 

1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales cuando incurra en la conducta por primera vez.

 

2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales en caso de reincidencia.

 

PARÁGRAFO. En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia.

 

ARTÍCULO 2o. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, será sancionado con multa de cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.

 

ARTÍCULO 3o. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto, de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

 

La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la Policía serán sancionadas con la destitución del empleo.

…. 

 ARTÍCULO 7o. El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en cuyo interior su propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren el consumo de dosis personal de sustancias, estupefacientes o que produzcan dependencia por parte de menores de edad o en presencia de éstos, será sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30) días. En caso de reincidencia la sanción será el cierre definitivo del establecimiento.”

 

ARTÍCULO 8o. De la infracción prevista en el artículo anterior conocerán los Inspectores Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 9o. Cuando el autor de cualquiera de las conductas contravencionales descritas en la presente ley sea un menor de edad podrá ser sometido a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación a cargo del Estado, a solicitud de los padres o custodios y previa evaluación del Defensor de Familia, conforme al procedimiento previsto en la Ley 124 de 1994”.

 

Cabe anotar que para las contravenciones penales, se establecía que la competencia para su investigación y juzgamiento competía a los Jueces penales Municipales; mientras que para la contravención policiva (que hace referencia al propietario o administrador de un establecimiento de comercio que tolera el consumo), se establecía una sanción aplicable por los inspectores de Policía.

 

Adicionalmente, el Artículo  5° de la precitada ley 745 señala el procedimiento penal aplicable a tales contravenciones, en los siguientes términos: serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

 

Dicho precepto dispone:

 

“ARTÍCULO 5o. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia. En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-101-04 de 10 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y, al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.”

 

La expresión que señalaba el procedimiento aplicable, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-101 de 2004, al considerarse que la remisión a algunos artículos de una ley derogada (ley 228) violaba el principio de legalidad en materia procesal. Al respecto dijo la Corte:

 

“en el caso presente se está ante una ostensible violación del principio de legalidad del proceso pues la Ley 745 no desarrolló materias básicas del sistema procesal contravencional ya que, en lugar de ello, hizo una remisión parcial a la Ley 228. No obstante, con esta técnica configuró un procedimiento confuso que se construye con normas de dos sistemas procesales contrapuestos y que no suministra elementos de juicio para llenar los vacíos consecuentes, como lo hacía antes el artículo 38 de la Ley 228 respecto del sistema procesal contravencional en él consagrado. Tampoco los jueces están legitimados para colmar esos vacíos normativos. Luego, la vulneración del principio de reserva de ley para la determinación de los procesos judiciales torna inexequible el aparte demandado del artículo 5º de la Ley 745 de 2002 y así lo declarará la Corte”.

 

En conclusión, a partir de la providencia citada de la H. Corte Constitucional, hoy en día no existe un procedimiento aplicable a las contravenciones previstas en los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 745 de 2002, por lo que si bien no obstante existen tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico una serie de conductas relacionadas con la sanción al consumo de sustancias estupefacientes y que generan adicción cuando la misma se realiza en presencia de menores, en establecimientos educativos o en lugares aledaños, los funcionarios judiciales carecen en la práctica de herramientas eficaces e idóneas para hacer efectivas dichas sanciones por la carencia del procedimiento para judicializar estas conductas, como en la práctica ha venido ocurriendo a partir de la expedición de la mencionada providencia.

 

Lo anterior, es decir la existencia de normas que sancionan el consumo de sustancias estupefacientes equivalentes a la dosis personal en establecimiento educativo o en presencia de menores pero que carecen -por virtud de decisión judicial de la Corte Constitucional- de un procedimiento que permita judicializar a los responsables por la comisión de estas conductas, llevó al Gobierno Nacional a incorporar en la Ley 1153 de 2007 algunas contravenciones incluidas en la Ley 745 de 2002, pero con el procedimiento que permite sancionar a quienes incurren en ellas. Así lo estableció el Capitulo V  de la mencionada ley:

 

“DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

 

ARTÍCULO 31. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE MENORES. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas.

 

Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

 

La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.

 

ARTÍCULO 32. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

 

Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo de esta exposición de motivos, la existencia de algunas disposiciones legales como las incorporadas en la Ley 745 de 2002 y en la ley de pequeñas causas (Ley 1153 de 2007) que tipifican como contravenciones el consumo de la denominada dosis personal en presencia de menores o en establecimientos educativos, es insuficiente para enfrentar un fenómeno tan grave que ha generado un gran incremento en los índices de consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de adicción, particularmente en los menores de edad, y un debilitamiento en la salud de la población. Fenómeno que requiere ser abordado de una manera más compleja e integral, como una política estatal de protección a la salud pública, que permita al legislador establecer, con fines resocializadores y rehabilitadores, sanciones no privativas a la libertad para quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. Sanciones que en ningún caso constituirán antecedente penal para el infractor de la norma.

 

Esta reforma, como parte de una política criminal integrada, se hace a nuestro juicio y desde la óptica constitucional, con el objeto de servir de fundamento a las disposiciones legales existentes. De esta manera, por una parte, se blinda aun más la exequibilidad de las normas sobre porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas incluidas en la ley de pequeñas causas y en la Ley 745 de 2002, y por la otra, se coloca en consonancia con lo prescrito por el artículo 95 de

 

Adicionalmente, esta iniciativa integral pretende que se imponga al Estado la obligación de dar especial tratamiento al adicto y a su núcleo familiar, como instrumento de prevención para el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad.

 

* Regulación normativa comparada

 

Un tratado primordial para Colombia en la lucha contra el tráfico, porte y consumo de sustancias alucinógenas y adictivas, es la Convención de Viena de 1988. Este acuerdo tiene como fin primordial fortalecer y complementar las medidas previstas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y la Convención sobre Sustancias psicotrópicas de 1971. Su misión es combatir la organización criminal del narcotráfico, para lo cual incorpora una metodología represiva tanto para los consumidores, distribuidores de insumo, productores y traficantes.

 

En el tema de los consumidores de estupefacientes, la Convención de Viena de 1988, asume una posición más fuerte con relación a las dos anteriores convenciones. El consumidor deja de ser un enfermo psiquiátrico, que requiere ayuda sicológica y social, para convertirse en una persona que merece ser sancionada. Es importante aclarar que se mantiene la libertad de penalizar o no el consumo; aún cuando esta actividad sea considerada un delito, los Estados miembros pueden reemplazar las acciones penales por medidas alternativas.

 

En cuanto a la producción y tráfico de drogas las condiciones son similares a las establecidas por las Convenciones de 1961 y 1971. En éstas se destaca el carácter ilegal que tienen dichas actividades y la necesidad de desarrollar la lucha contra las drogas bajo el marco de cooperación internacional. Uno de los retos que asumió esta Convención del 88 fue la de reglamentar cuidadosamente el lavado de activos.

 

*    Enfoque de los organismos internacionales frente a la prohibición del porte de sustancias alucinógenas o adictivas

 

a)     Organización de las Naciones Unidas (ONU)

 

La política de la ONU en materia de drogas fue establecida de manera expresa en la Sesión Especial de la Asamblea General en Nueva York, en Junio de 1998, reconocida posteriormente por la Resolución de la Asamblea General del 24 de enero de 2002. En esta Sesión Especial, los Estados miembros y la Organización de las Naciones Unidas hicieron una declaración política con la cual reafirmaron su compromiso con la reducción de la oferta y la demanda de drogas ilícitas en el mundo. La Declaración también obliga a los Estados a adoptar estrategias, programas y leyes concretas para la lucha contra las drogas ilícitas, con el fin de reducir totalmente este problema para el año 2008.

 

Otro aspecto fundamental en esta Asamblea fue el establecimiento de un “Plan de Acción”, que contempla los principios rectores para la reducción de la oferta y la demanda. Por otro lado, se incorpora el término de equilibro, en el sentido de reconocer la corresponsabilidad que existe entre países oferentes y demandantes, es decir, un marco de responsabilidad compartida.

 

Si se analizan las declaraciones, las acciones y los programas de la ONU, es posible concluir que este organismo mantiene una filosofía prohibicionista, a través de la consolidación e institucionalización de una política punitiva, que se separa considerablemente de la idea de despenalización o legalización de las drogas ilícitas. Es importante mencionar que la ONU no ha usado sus instrumentos de represión (sanciones) para influir sobre las políticas estatales de algún país en particular, en materia de drogas ilícitas.

 

b)  Organización de Estados Americanos (OEA)

 

La Organización de los Estados Americanos (OEA) ha asumido un rol importante en la lucha de las drogas en el continente. Para cumplir con este papel creó tres instancias especializadas: la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Observatorio Interamericano sobre Drogas (OID) y la Red Interamericana de Telecomunicaciones para el Control de Drogas (RETCOD).

 

La CICAD fue creada en 1986, por la Asamblea General en Guatemala, su objetivo primordial es eliminar el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas, al igual que velar por el cumplimiento del Programa Interamericano de Acción de Río de Janeiro. Por su parte, el OID cumple una función de apoyo, a través de la elaboración de instrumentos estadísticos sobre el tema para uso de la CICAD y de los Estados miembros. Por último, RETCOD busca dotar al continente de un sistema computarizado de comunicación eficaz, que permita a las diferentes entidades nacionales acceder a una información confiable e inmediata.

 

El objetivo de la OEA en este tema es atacar el problema de los estupefacientes de manera integral, basándose en el principio de la cooperación transnacional y a través del compromiso de los países productores, como de los consumidores. Es importante destacar que en esta organización recae una gran responsabilidad internacional en la lucha contra las drogas ilícitas, ya que es en el continente americano donde se concentran las dos manifestaciones del problema: la oferta en el sur y la demanda en el norte.

 

Es posible concluir que la OEA tiene una filosofía clara, que consiste en una política prohibicionista, ya que todos sus esfuerzos se centran en la eliminación y castigo de todas las manifestaciones del problema, haciendo especial énfasis en la penalización al tráfico.

 

Conclusión: se hace necesaria una reforma constitucional que permita al legislador, con fines resocializadores y rehabilitadores, adoptar medidas para enfrentar la problemática actual en materia de consumo y porte de sustancias ilícitas que generan adicción y atentan contra la salud de la persona y la comunidad.

 

La problemática del consumo y porte de sustancias alucinógenas y psicotrópicas requiere, según ha demostrado la práctica cotidiana de herramientas normativas para sancionar comportamientos de consumo, tráfico y porte ilegal de las mencionadas sustancias con medidas no privativas de la libertad.

 

Es preciso, en consecuencia, adoptar normas superiores que aseguren la garantía de los principios constitucionales, dentro de los cuales subyace el de la protección de los derechos fundamentales, como el de la salud, al igual que con el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Y que adicionalmente, una vez establecido el precepto superior, este faculte al legislador ordinario para que adopte medidas que se encaminen a la protección de ese derecho y deber, amenazado o vulnerado, según el caso, por una conducta que, como el porte o el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, en sí misma incumbe a toda la sociedad, al Estado y por supuesto, a quien la observa.

 

El Estado y la sociedad deben dirigir sus acciones a la protección de la población, con miras a garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Y para evitar que la falta de sanción –con penas no privativas de la libertad- al porte o consumo de estas sustancias estupefacientes o psicotrópicas siga produciendo graves efectos en la salud, es por lo que planteamos al Honorable Congreso que apruebe adicionar al texto del actual artículo 49 de la Carta Política, una facultad al legislador para establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, en la medida en que aquellas resulten aconsejables para garantizar los derechos individuales y colectivos, como el de la salud, así como en especial, para que se haga efectivo el deber que toda persona tiene, en desarrollo de los artículos 49 y 95 de la Carta Política, de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Y, para darle un sentido de eficacia y pertinencia a estas medidas protectoras de la salud, se le señala al Estado la obligación de desarrollar una activa campaña de prevención contra la drogadicción y la recuperación de los adictos.

 

No cabe duda, que un Estado debe tener la posibilidad de limitar o sancionar no sólo, como lo hacen las normas penales, el tráfico, transporte y venta, sino en especial, el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando ese consumo, particularmente referido al uso personal, amenace el interés común, o atente contra los derechos del otro o aún contra sus propios derechos, como lo sería, poner en riesgo la salud de la propia persona que incurre en el consumo de estas sustancias, siendo mandato constitucional el que la persona procure el cuidado de su propia salud y la de la comunidad.

 

Ahora bien, aunque el artículo 49 de la Carta Política se ocupa de consagrar la garantía a toda persona de su derecho al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, imponiendo obligaciones al Estado para su satisfacción conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, no deja de lado la responsabilidad correlativa, que a título de deber le corresponde a la persona misma, en cuanto sujeto de derechos y deberes lo es, y como miembro de la sociedad, cuando le impone procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

Sin embargo, la norma constitucional carece de un mandato expreso que faculte al legislador para establecer, estrictamente con fines resocializadores y rehabilitadores, sanciones a quienes porten o consuman, sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, en cuanto hacerlo puede poner en grave riesgo la salud de la persona y la salud de la comunidad. Pero además, y dentro de ese propósito, es fundamental asignar al Estado la obligación de dedicar especial atención al adicto y a su núcleo familiar para prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y consecuentemente de la comunidad, para lo cual debe adelantar campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, así como para la recuperación de los adictos.

 

*    La necesidad de proteger la salud como derecho y deber de toda persona, y obligación del Estado de asegurar el cuidado integral de la salud

 

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, e impone a toda persona el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de la comunidad. El precepto del articulo 49 constitucional atribuye, entonces, al Estado la prestación de esos dos servicios esenciales, y señala, que a pesar de libertad reconocida constitucionalmente a los individuos, les crea el deber de cuidar su salud, la de la comunidad y el deber consecuencial de omitir todo aquello que pueda perjudicarlos.

 

Es claro que el Gobierno con este proyecto de acto legislativo, propone establecer los instrumentos adecuados para garantizar la protección del derecho a la salud publica de la población afectada por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como permitir al legislador sancionar con penas no privativas de la libertad, el consumo y el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, las que en ningún caso darán lugar a constituir antecedente penal.

 

Y no cabe duda de la lectura del articulo 49 superior, que es deber de toda persona procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, el cual no puede entenderse como loable deseo del constituyente que pudiese reflejar apenas un principio o una aspiración sin consecuencias jurídicas. Pero es particularmente relevante para el Estado, como un componente de política de salud pública, crear los instrumentos idóneos y necesarios, y adoptar las acciones para: evitar el consumo, particularmente, de drogas o sustancias que generan adicción, en cuanto afecta gravemente la salud de la persona como de la comunidad, y para proteger, promocionar y recuperar integralmente la salud de la persona.

 

Ahora bien, facultar por mandato constitucional al Congreso para sancionar el porte y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es atentar contra la libertad del individuo, ni contra el libre desarrollo de la personalidad, sino por el contrario, complementar los programas de educación y prevención que el Estado debe adelantar para evitar dichas conductas, con una pena no privativa de la libertad, pero que refleja el concepto de antijuridicidad que merecen y su condigna consecuencia. Al Estado corresponde, pues, educar, prevenir y castigar conductas contrarias a derecho y que atenten contra la salud y la integridad de las personas, y por consecuencia, no puede adoptar una posición permisiva ante la destrucción de la personalidad humana so pretexto de respetar su libre desarrollo. Nada más opuesto al Estado social de derecho que la indiferencia frente al mal que sufre el prójimo.

 

 

H. Congresistas:

 

Dentro de una política integral de lucha contra la droga como la colombiana donde se sanciona, se extradita, se extingue el dominio, se invierten millonarios recursos en campañas de fumigación y erradicación manual de cultivos ilícitos, etc., no se justifica que una conducta como el consumo y porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, no sea sancionada. Advirtiendo que la propuesta de reforma constitucional deja en manos de legislador establecer las penas a imponer, que en ningún caso podrán ser privativas de la libertad.

 

 

Para el gobierno nacional, no son suficientes las campañas educativas y preventivas para enfrentar este fenómeno tan grave particularmente en la población joven, sino que es imprescindible sumar a ellas acciones represivas, como la imposición de sanciones a quienes incurran en estas conductas.

 

 

Es el clamor popular que ha recogido el Presidente de la República a lo largo de casi 5 años de gobierno en cada uno de los consejos comunales realizados, para que se sancione el porte y consumo de drogas para uso personal, conducta ésta tan lesiva para la salud de la persona, de su núcleo familiar, de la comunidad en general, y particularmente según las estadísticas brindadas por diferentes fuentes, para la juventud. A través de la dosis personal, se está no solo permitiendo el consumo masivo por  la  juventud, atentando contra su integridad personal y su salud, sino convirtiendo a los jóvenes en pequeñas mulas del narcotráfico, que con el argumento siempre esgrimible ante las autoridades de policía, de portar la dosis para uso personal, la cual no se encuentra penalizada en Colombia a partir de la sentencia de la Corte Constitucional, se dedican al expendio, venta y tráfico de drogas, aumentándose gravemente no sólo los índices de consumo de drogas ilícitas, sino del tráfico de estupefacientes, con gravísimos efectos tanto para la persona como para el Estado colombiano dentro del contexto de la lucha internacional contra las drogas.

 

 

Es por ello, que una política represiva en materia de lucha contra el consumo y el porte de drogas, con normas sancionadoras con penas no privativas de la libertad resulta benéfica, pero lo es mucho más en cuanto combine elementos de una política permisiva.

 

 

En efecto, una solución idónea, es aquella que combina las dos modalidades de políticas públicas para el tratamiento del consumo de la dosis personal: acciones represivas, cuyo desarrollo se deja en manos del legislador, para que este imponga sanciones no privativas de la libertad para enfrentar el consumo y el porte de la denominada dosis personal, y acciones preventivas, a cargo del Estado, para proteger la salud de la persona adicta como de su familia, y para promover campañas educativas y de prevención contra el consumo.

 

Por todo lo anterior, estimamos que con la reforma constitucional propuesta, se brinda una respuesta efectiva a un problema que aqueja gravemente al país, que atenta con el consumo de la dosis personal contra la salud de las personas y de la comunidad, y que pone en riesgo la integridad personal. Y que definitivamente requiere acompañar un régimen sancionatorio con penas no privativas de la libertad, con campañas estatales preventivas y rehabilitadoras en beneficio de la salud de la persona y de la comunidad.

 

De los Honorables Congresistas,

 

 

 

 

 

CARLOS HOLGUIN SARDI

Ministro del Interior y de Justicia

 

 

 

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Ministro de Protección Social

 



[1] De los estudios de consumo realizados en Colombia solo los dos primeros 1992 y 1996 son comparables. Los demás dadas su metodología, muestra, objetivos y otras características no son comparables estadísticamente. D.N.E.

[2]  Estudio de Salud Mental en Colombia 2003, Ministerio de la Protección Social – OMS/Harvard.

[3] Encuesta Nacional sobre Consumo SPA en Jóvenes Escolarizados 12 – 17 años, Colombia 2004. Ministerio de la Protección Social – CICAD/OEA.

[4] Artículo. 7°. El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en cuyo interior su propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren el consumo de dosis personal de sustancias, estupefacientes o que produzcan dependencia por parte de menores de edad o en presencia de éstos, será sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30) días. En caso de reincidencia la sanción será el cierre definitivo del establecimiento.

Artículo 8°. De la infracción prevista en el artículo anterior conocerán los Inspectores Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

 

 

 

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