DECRETO NUMERO 701 DE 1976
(Abril 9)

 

"por el cual se reglamentan los artículos 6º, 38, inciso 2º  y 39 del Decreto-Ley 1188 de 1974".

El Presidente de la República de Colombia,

 

en ejercicio de. las atribuciones que le confiere el. ordinal 3º del. artículo 120 de la Constitución Nacional, oído el parecer del Consejo Nacional de Estupefacientes, y

 

Considerando:

Que en desarrollo de la Ley 17 de 1973 el Gobierno expidió el Decreto-Ley 1188 de 1974 en el cual se consagran varias conductas delictivas en relación con estupefacientes;

 

Que entre tales figuras es necesario diferenciar las que tipifican la elaboración y el comercio de sustancias que producen dependencia física o síquica y aquellas que se limitan al simple porte de pe­queñas cantidades para el consumo personal;

 

Que este último fenómeno procesal tiene previstas consecuen­cias especiales y por tanto reclama un tratamiento preciso y ade­cuado en el campo probatorio, lo que en la práctica suscita algunas dificultades técnicas,

 

Decreta:

Artículo 1.- Los jueces y la policía judicial cuando ordenen la prueba técnica para determinar si una sustancia decomisada cons­tituye dosis personal acompañarán a su ordénla información acerca de la cantidad de la sustancia y de las circunstancias de su deco­miso y, de ser posible, los antecedentes personales o clínicos de quien fue sorprendido llevando consigo la droga materia de la investigación.

 

Artículo 2- La dosis personal de quien está bajo tratamiento con droga que produzca dependencia física o síquica, corresponderá a la dosis terapéutica que se registre en la respectiva receta médica del paciente o que sea certificada bajo juramento por el correspon­diente médico tratante.

 

(El H. Consejo de Estado declaró nula la palabra personal, por fallo del 18 de marzo de 1977).

 

Artículo 3- La dosis personal de quien padezca dependencia fí­sica o  síquica, se deducirá por la información procesal y del resul­tado de los correspondientes exámenes clínicos.

 

Artículo 4- Siempre que no se demuestre que se trata de una dosis terapéutica o que sea imposible determinar mediante los cri­terios científicos anotados, la dosis personal del sujeto se tendrá conforme a la siguiente tabla:

 

Marihuana hierba hasta 28 gramos.

 

Marihuana hachís hasta: 10 gramos.

 

(Este artículo fue declarado nulo, por, el H. Consejo de Estado por fallo del 18 de marzo de 1977).

 

Artículo 5-  El presente decreto rige a partir de la fecha de 511 expedición.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

MARIHUANA

Alcances del Decreto 701 de 1976, frente al Decreto 1188 de 1974 Magistrado ponente: Dóctor Jesús Bernal Pinzón.

 

Toda la cuestión, como se ha visto se hace recaer sobre el tema de la dosis personal. Evidentemente el Decreto 1188 de 1974 no determinó en forma precisa la cantidad de droga o sustancia que constituye la dosis personal. Solamente se fijó esa cantidad, hasta 28 gramos, en el caso de la marihuana, en el Decreto 701 de 1976.

 

Sobre el particular el Tribunal exactamente, al rebatir la tesis del Fiscal dijo en relación a éste aspecto que" ante la dificultad científica y práctica para establecerla (la dosis personal), el Insti­tuto de Medicina Legal, basado en la tolerancia máxima, dosis letal y valores estadísticos de consumo ha establecido tal cantidad de 200 miligramos. La cantidad superior a la dosis individual promedio se considera como 'sobredosis".

 

Es incuestionable, entonces; que frente a los dos estatutos penales el Decreto 1188 de 1974 que no fijó de manera expresa la cantidad de droga que sé puede considerar como dosis personal para los efectos personales, y menos en relación con el 701.de 1976 que sí la determinó, puede considerarse la cantidad que se halló en poder del procesado como dosis personal para afirmar que la compe­tencia para el conocimiento de su conducta correspondía a la justi­cia ordinaria y no a la castrense.

 

Las opiniones del recurrente en cuanto a los poderes curativos de la semilla de marihuana, lamentablemente no los ha considerado la ley como hipótesis discriminantes del ilícito tráfico y uso de estupefacientes, y por lo mismo, ellas no pueden tener más valor que el de simples opiniones.

 

No existiendo nulidad de ningún orden por cuanto claramente el caso encaja dentro de las previsiones del decreto legislativo que ubicó la competencia en la justicia penal militar, la sentencia se produjo dentro del ámbito pleno de la competencia, y por ello el motivo de la invalidación no prospera.

 

(Sala de Casación Penal, Bogotá nueve de diciembre de mil no­vecientos setenta y seis).

[Vásquez Chacon, 1982]