tomado de: http://www.camara.gov.co/dosis-minima-3

 

PROYECTO DE LEY ___ DE 2018

“POR LA CUAL SE PENALIZA LA DOSIS MINIMA Y DE APROVISIONAMIENTO, SE CREAN ENTORNOS SEGUROS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.

OBJETO Y PRINCIPIOS

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto la protección, prevención y sanción del uso, porte y fabricación de sustancias estupefacientes, así como la creación de una política pública preventiva y de acción sobre los adicto-dependientes en materia de protección de derechos y acompañamiento integral por parte de las instituciones del estado.

 

Artículo 2. Principios. Todas las instituciones o dependencias al servicio de la ciudadanía de orden nacional o territorial deberán promover las medidas preventivas necesarias al uso de sustancias estupefacientes en espacios públicos y privados.

Articulo 3. Las instituciones educativas deberán crear herramientas para la aplicación de campañas preventivas sobre el uso y abuso de sustancias estupefacientes enfocados en infantes y adolescentes.

Articulo 4. Las instituciones educativas propenderán por la creación de espacios seguros al interior de las mismas y en sus entornos velando por la seguridad de los estudiantes en materia preventiva.

Articulo 5. Las instituciones educativas articularán un protocolo de acción que se integrará a los estatutos, manual de convivencia y reglamento estudiantil con el fin de dar el acompañamiento psicosocial.

 

 

TITULO II.

DE LOS DELITOS.

Artículo 6. Modifíquese el articulo 375 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: 

Articulo 375. Conservación o financiación de plantaciones. El que, sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de (100) gramos de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de una (1) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

 

 

Articulo 7. Modifíquese el articulo 376 de la ley 599 de 2000 en los siguientes términos:

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de cinco (5) gramos de marihuana, diez (10) gramos de hachís, dos (2) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o cinco (5) gramos de derivados de la amapola, cien (100) miligramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de cien (100) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, doscientos (200) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatrocientos (400) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de ocho (8) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

Articulo 8. El profesional o estudiante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, formule sin permiso de autoridad competente, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce (12) a dieciséis (16) años.

 

Articulo 9. El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciocho (18) años, droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años.

Articulo 9ª. El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciocho (18) años, droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla al interior o alrededor de una institución educativa, espacio para la recreación y el esparcimiento o espacio habilitado para hacer deporte incurrirá en prisión de diez (10) a dieciséis (16) años.

Articulo 10. El que determine o instrumentalice con el fin de que transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, a un menor de dieciocho (18) años incurrirá en prisión de diez (10) a dieciséis (16) años.

 

 

 

TITULO III.

DE LOS ENTORNOS SEGUROS.

 

Articulo 11. El estado, a través del Ministerio de Educación ejercerá control y vigilancia para darle cumplimiento a la presente ley.

Articulo 12. El menor de dieciocho (18) años gozará de especial protección por parte del estado y recibirá de las instituciones académicas de carácter oficial y privada educación con enfoque preventivo e informativo para mitigar la incidencia en el consumo de sustancias adictivas.

Articulo 13. En cabeza de los rectores de las instituciones educativas se dará desarrollo a una catedra con un mínimo de dos (2) horas académicas semanales en donde se evidencien las consecuencias del uso y abuso de sustancias adictivas.

Articulo 14. Se crearán canales de asistencia al interior de las instituciones educativas para identificar y darle acompañamiento a los niños, niñas y jóvenes que requieran de manera inmediata iniciar el protocolo de restablecimiento de derechos.

Articulo 15. Las instituciones educativas contribuirán al desarrollo de un entorno que no ofrezca amenazas, velando por el respeto a la dignidad humana promoviendo prácticas y actividades que beneficien la salud.

Articulo 16. Las instituciones educativas crearan al interior de los planteles equipos interdisciplinarios los cuales desarrollaran hojas de ruta con el plan de capacitación enfocados en políticas de prevención de uso y abuso de sustancias teniendo en cuenta el contexto social para casos generales y particulares.

Articulo 17. Las instituciones educativas desarrollarán una hoja de ruta al servicio de los niños, niñas y jóvenes en la creación de un protocolo de reconocimiento para la identificación de factores de riesgo.

Articulo 18. Los entornos seguros contaran con un radio de 300 metros contados desde la ubicación de la institución educativa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El creciente abuso de narcóticos por parte de la población se ha convertido en un problema de salud pública, el fácil acceso a los mismos y la falta de controles gubernamentales han influido de manera directa en la conformación de grupos criminales al servicio del narcotráfico.

Esta situación ha originado víctimas directas que en su gran mayoría son niños y jóvenes, también convertidos en adictos por estas bandas criminales los cuales son instrumentalizados para la fabricación, porte y distribución de los estupefacientes con plena libertad, siendo casi invisibles para los controles policiales y de la sanción penal.

El deber ser del estado tiene que encaminarse a la protección de la infancia y adolescencia ejerciendo control jurídico y sancionatorio sobre aquellos que vulneren el desarrollo psicosocial de la persona, sometiéndola a sustancias que actúan sobre su sistema psíquico limitando el estado de conciencia y que en su mayoría de veces se ve reflejado en los altos índices de delincuencia.

 

Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en sus providencias han generado la falsa expectativa de una evolución de carácter judicial y por supuesto legal, limitando al legislativo en su papel dentro del equilibrio de poderes, suplantando el espíritu fundamental de representantes de la sociedad para la construcción de políticas en pro del sano desarrollo de la comunidad para el beneficio de sus representados. El consumo de sustancias adictivas ha venido creciendo de manera exponencial socavando de manera directa el desarrollo de nuestros niños, niñas y jóvenes dejándolos a merced del abandono y la delincuencia.

Los altos tribunales escondiendo dentro del principio del libre desarrollo de la personalidad, han inoculado en la percepción de la población un sentimiento de abandono estatal para la creación de políticas publicas efectivas contra la lucha del narcotráfico. Y es así qué utilizando el precepto legal de auto puesta en peligro, han dejado a su suerte ciudadanos a los que no se les permite ser conducidos y atendidos de oficio para el restablecimiento de sus derechos, alegando que están en pleno desarrollo de sus facultades constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad. Estamos maniatados los ciudadanos que con urgencia buscamos por medio del Congreso salvaguardar la vida y la salud de aquellos ciudadanos que siendo víctimas del narcotráfico hoy son instrumentalizados para oscuros fines al servicio de las mafias.

 

La juventud necesita con suma urgencia un salvavidas que mejore sus condiciones de vida digna ¿O es que acaso una adicción que causa graves secuelas en su sistema nervioso no merece ser atendida y subsanada con la inmensa voluntad de los organismos e instituciones al servicio de la comunidad?

Hemos perdido la lucha contra el narcotráfico, estamos perdiendo a nuestros jóvenes y estamos llegando al punto de no retorno. Es nuestro deber otorgarle al ciudadano que ha sido víctima del flagelo de la drogadicción medidas inmediatas para su recuperación y dotar con herramientas funcionales a los entes de control para que la persecución a las bandas criminales sea efectiva, el papel del juez constitucional es determinante en este trabajo mancomunado en pro de la desarticulación de estas empresas criminales que han socavado el futuro de las generaciones venideras. Siendo así la penalización de la dosis mínima la herramienta certera que necesita el aparato judicial para contener y mermar el actuar delincuencial que año tras año genera drogodependientes de corta edad garantizando de esta cruel manera ingresos ilimitados ante los ojos de una sociedad que exige resultados.

 

No es posible que los llamados de atención no recaigan sobre la ilegalidad, sino por el contrario recaen en el limitado papel de la justicia desarmada pretendiendo igualar al narcotraficante con el adicto generándole obstáculos a la administración de justicia para llevar ante los estrados los gestores de conductas reprochables que merecen todo el peso del aparato estatal.

 

Estamos aquí respondiendo el llamado de la comunidad, de los padres de familia y de una sociedad que exige resultados tangibles que evidencien la voluntad del estado para asfixiar las bandas narcotraficantes para manifestarles en un solo mensaje que no dejaremos solos a los jóvenes que con la esperanza aun como último recurso esperan de este Congreso una salida definitiva.