tomado de: http://www.camara.gov.co/dosis-minima-3
PROYECTO DE LEY ___ DE 2018
“POR LA CUAL SE PENALIZA LA DOSIS MINIMA Y DE APROVISIONAMIENTO, SE CREAN
ENTORNOS SEGUROS PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I.
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene como objeto la protección, prevención y sanción del uso,
porte y fabricación de sustancias estupefacientes, así como la creación de una
política pública preventiva y de acción sobre los adicto-dependientes en materia
de protección de derechos y acompañamiento integral por parte de las
instituciones del estado.
Artículo 2. Principios.
Todas las instituciones o dependencias al servicio de la ciudadanía de orden
nacional o territorial deberán promover las medidas preventivas necesarias al
uso de sustancias estupefacientes en espacios públicos y privados.
Articulo 3.
Las instituciones educativas deberán crear herramientas para la aplicación de
campañas preventivas sobre el uso y abuso de sustancias estupefacientes
enfocados en infantes y adolescentes.
Articulo 4.
Las instituciones educativas propenderán por la creación de espacios seguros al
interior de las mismas y en sus entornos velando por la seguridad de los
estudiantes en materia preventiva.
Articulo 5.
Las instituciones educativas articularán un protocolo de acción que se integrará
a los estatutos, manual de convivencia y reglamento estudiantil con el fin de
dar el acompañamiento psicosocial.
TITULO II.
DE LOS DELITOS.
Artículo 6.
Modifíquese el articulo 375 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Articulo 375.
Conservación o financiación de plantaciones. El que, sin permiso de autoridad
competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier
otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera
otra droga que produzca dependencia, o más de (100) gramos de semillas de dichas
plantas, incurrirá en prisión de ocho (8) a catorce (14) años y en multa de
doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de una (1) sin
sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de seis (6) a ocho (8) años
de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Articulo 7.
Modifíquese el articulo 376 de la ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 376. Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes. El que, sin permiso de autoridad
competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,
lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en
prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de mil (1.000) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de cinco (5) gramos de marihuana, diez (10)
gramos de hachís, dos (2) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o cinco (5) gramos de derivados de la amapola, cien (100) miligramos
de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de
prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso
anterior sin pasar de cien (100) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos
de hachís, doscientos (200) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a
base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatrocientos
(400) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de ocho (8) a diez
(10) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Articulo 8.
El profesional o estudiante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de
alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas,
formule sin permiso de autoridad competente, suministre o aplique droga que
produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la
suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de doce (12) a
dieciséis (16) años.
Articulo 9.
El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciocho (18) años,
droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de
ocho (8) a catorce (14) años.
Articulo 9ª.
El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciocho (18) años,
droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla al interior o alrededor de
una institución educativa, espacio para la recreación y el esparcimiento o
espacio habilitado para hacer deporte incurrirá en prisión de diez (10) a
dieciséis (16) años.
Articulo 10.
El que determine o instrumentalice con el fin de que transporte, lleve consigo,
almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a
cualquier título droga que produzca dependencia para sí o para un tercero, con
perjuicio ajeno, a un menor de dieciocho (18) años incurrirá en prisión de diez
(10) a dieciséis (16) años.
TITULO III.
DE LOS ENTORNOS SEGUROS.
Articulo 11.
El estado, a través del Ministerio de Educación ejercerá control y vigilancia
para darle cumplimiento a la presente ley.
Articulo 12.
El menor de dieciocho (18) años gozará de especial protección por parte del
estado y recibirá de las instituciones académicas de carácter oficial y privada
educación con enfoque preventivo e informativo para mitigar la incidencia en el
consumo de sustancias adictivas.
Articulo 13.
En cabeza de los rectores de las instituciones educativas se dará desarrollo a
una catedra con un mínimo de dos (2) horas académicas semanales en donde se
evidencien las consecuencias del uso y abuso de sustancias adictivas.
Articulo 14.
Se crearán canales de asistencia al interior de las instituciones educativas
para identificar y darle acompañamiento a los niños, niñas y jóvenes que
requieran de manera inmediata iniciar el protocolo de restablecimiento de
derechos.
Articulo 15.
Las instituciones educativas contribuirán al desarrollo de un entorno que no
ofrezca amenazas, velando por el respeto a la dignidad humana promoviendo
prácticas y actividades que beneficien la salud.
Articulo 16.
Las instituciones educativas crearan al interior de los planteles equipos
interdisciplinarios los cuales desarrollaran hojas de ruta con el plan de
capacitación enfocados en políticas de prevención de uso y abuso de sustancias
teniendo en cuenta el contexto social para casos generales y particulares.
Articulo 17.
Las instituciones educativas desarrollarán una hoja de ruta al servicio de los
niños, niñas y jóvenes en la creación de un protocolo de reconocimiento para la
identificación de factores de riesgo.
Articulo 18.
Los entornos seguros contaran con un radio de 300 metros contados desde la
ubicación de la institución educativa.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El creciente abuso de narcóticos por parte de la población se ha convertido en
un problema de salud pública, el fácil acceso a los mismos y la falta de
controles gubernamentales han influido de manera directa en la conformación de
grupos criminales al servicio del narcotráfico.
Esta situación ha originado víctimas directas que en su gran mayoría son niños y
jóvenes, también convertidos en adictos por estas bandas criminales los cuales
son instrumentalizados para la fabricación, porte y distribución de los
estupefacientes con plena libertad, siendo casi invisibles para los controles
policiales y de la sanción penal.
El deber ser del estado tiene que encaminarse a la protección de la infancia y
adolescencia ejerciendo control jurídico y sancionatorio sobre aquellos que
vulneren el desarrollo psicosocial de la persona, sometiéndola a sustancias que
actúan sobre su sistema psíquico limitando el estado de conciencia y que en su
mayoría de veces se ve reflejado en los altos índices de delincuencia.
Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en sus
providencias han generado la falsa expectativa de una evolución de carácter
judicial y por supuesto legal, limitando al legislativo en su papel dentro del
equilibrio de poderes, suplantando el espíritu fundamental de representantes de
la sociedad para la construcción de políticas en pro del sano desarrollo de la
comunidad para el beneficio de sus representados. El consumo de sustancias
adictivas ha venido creciendo de manera exponencial socavando de manera directa
el desarrollo de nuestros niños, niñas y jóvenes dejándolos a merced del
abandono y la delincuencia.
Los altos tribunales escondiendo dentro del principio del
libre desarrollo de la personalidad,
han inoculado en la percepción de la población un sentimiento de abandono
estatal para la creación de políticas publicas efectivas contra la lucha del
narcotráfico. Y es así qué utilizando el precepto legal de
auto puesta en peligro, han dejado a
su suerte ciudadanos a los que no se les permite ser conducidos y atendidos de
oficio para el restablecimiento de sus derechos, alegando
que están en pleno desarrollo de sus facultades constitucionales como lo es el
libre desarrollo de la personalidad.
Estamos maniatados los ciudadanos que con urgencia buscamos por medio del
Congreso salvaguardar la vida y la salud de aquellos ciudadanos que siendo
víctimas del narcotráfico hoy son instrumentalizados para oscuros fines al
servicio de las mafias.
La juventud necesita con suma urgencia un salvavidas que mejore sus condiciones
de vida digna ¿O es que acaso una adicción que causa graves secuelas en su
sistema nervioso no merece ser atendida y subsanada con la inmensa voluntad de
los organismos e instituciones al servicio de la comunidad?
Hemos perdido la lucha contra el narcotráfico, estamos perdiendo a nuestros
jóvenes y estamos llegando al punto de no retorno. Es nuestro deber otorgarle al
ciudadano que ha sido víctima del flagelo de la drogadicción medidas inmediatas
para su recuperación y dotar con herramientas funcionales a los entes de control
para que la persecución a las bandas criminales sea efectiva, el papel del juez
constitucional es determinante en este trabajo mancomunado en pro de la
desarticulación de estas empresas criminales que han socavado el futuro de las
generaciones venideras. Siendo así la penalización de la dosis mínima la
herramienta certera que necesita el aparato judicial para contener y mermar el
actuar delincuencial que año tras año genera drogodependientes de corta edad
garantizando de esta cruel manera ingresos ilimitados ante los ojos de una
sociedad que exige resultados.
No es posible que los llamados de atención no recaigan sobre la ilegalidad, sino
por el contrario recaen en el limitado papel de la justicia desarmada
pretendiendo igualar al narcotraficante con el adicto generándole obstáculos a
la administración de justicia para llevar ante los estrados los gestores de
conductas reprochables que merecen todo el peso del aparato estatal.
Estamos aquí respondiendo el llamado de la comunidad, de los padres de familia y
de una sociedad que exige resultados tangibles que evidencien la voluntad del
estado para asfixiar las bandas narcotraficantes para manifestarles en un solo
mensaje que no dejaremos solos a los jóvenes que con la esperanza aun como
último recurso esperan de este Congreso una salida definitiva.