Artículo 49 por el Constituyente primario de 1991  

ARTICULO 49.  1991 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estad. Se garantiza a todas s las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci6n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las polít­icas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particula­res, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para dos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de salud y la de su comunidad. 

Referendo propuesto x Uribe Velez en agosto/octubre 2002  (Artículo 16 "X  el sex-appeal" -Pacho Santos)

Artículo 16 declarado inexequible por la Sentencia C-551-03

16. CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA DROGADICCIÓN

PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCAÍNA, HEROÍNA, MARIHUANA, BAZUCO, ÉXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINÓGENO, ¿APRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTÍCULO? 

Agrégase al artículo 16 de la Constitución Política, un segundo inciso del siguiente texto: 

Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigará severamente la siembra, producción, distribución, porte o venta de sustancias alucinógenas o adictivas, como la cocaína, la heroína, la marihuana, el éxtasis u otras similares, graduando las penas según las circunstancias en que se cometa la infracción. El Estado desarrollará una activa campaña de prevención contra la drogadicción, y de recuperación de los adictos, y sancionará, con penas distintas a la privación de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los niños y adolescentes. 

SI      [   ]             NO              [  ]             VOTO EN BLANCO [   ]

 

Ley 796 de 2003

 

y

 Artículo 49 en las tantas contrarreformas constitucionales de la Administración de Álvaro Uribe Vélez [2002-2010]

ARTICULO 49. como propuesto en el Proyecto de Acto Legislativo No. 04 de 2007 Senado Ponentes: Ministro del Interior y Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, y el señor Ministro de la Protección Social, Diego Palacios Betancourt por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, en los siguientes términos:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su Comunidad. La ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad al porte y al consumo en lugares públicos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. El Estado desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los adictos.” 

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Eel señor Ministro del Interior y Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, y el señor Ministro de la Protección Social, Diego Palacios Betancourt, radicaron el proyecto de Acto Legislativo No. 04 de 2007 Senado. La presidencia de la Comisión designó como ponentes a los H. Senadores Juan Carlos Vélez Uribe (coordinador), Armando Benedetti Villaneda, Eduardo Enríquez Maya, Héctor Helí Rojas Jiménez, Javier Cáceres Leal, Parmenio Cuellar Bastidas, Oscar Darío Pérez Pineda y Samuel Arrieta Buelvas.

OBJETO DEL PROYECTO.

El proyecto tiene como objeto modificar el artículo 49 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman en lugares públicos sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. Así mismo, el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal”.

 

Proyecto de Acto Legislativo No. 016 de 2008 Cámara “por el cual se reforma el Artículo 49 de La Constitución Política  Cámara Ponentes: Nicolas Uribe Rueda, Juan De Jesús Cordoba, Miguel Angel Rangel Sosa, Carlos Enrique Ávila, Carlos German Navas Talero

Artículo 1º. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así: 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, determinando  los lugares en los cuales el uso, el porte y el almacenamiento de dichas sustancias esté prohibido y establecerá políticas que prevengan y sancionen el consumo frente a menores.

Así mismo el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal. 

 

ARTICULO 49. como propuesto en el Proyecto de Acto Legislativo No. 285/09 – Cámara  Por el cual se reforma el Artículo 49 de la Constitución Política” (dosis minima) Autor H.R: Ministerio del Interior y de Justicia Doctor Fabio Valencia Cossio Y El Ministro De Protección Social Doctor Diego Palacio Betancourt. Ponentes H.R.: Nicolas Uribe Rueda –C- Juan De Jesus Cordoba Suarez, Rosmery Martinez Rosales, Jaime Enrique Duran Barrera.  

Proyecto Publicado: Gac. 161/09:  Propuesto en estos términos “La atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios públicos a cargo del Estado; se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción y recuperación de la salud.

“El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, está prohibido con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecerá las medidas pedagógicas, profilácticas o terapéuticas para quienes consuman dichas sustancias”;

 

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 285 de 2009 Cámara “Por el cual se Reforma el Artículo49  de la Constitución Política adicionado debate abril 2009 :

 

Artículo 1º. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

 

El porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas está prohibido. Con fines preventivos  y rehabilitadores, la ley establecerá medidas con carácter pedagógico, profiláctico o terapéutico para quienes consuman dichas sustancias. Por decisión de una instancia conformada por el sector salud y la rama judicial, estas medidas podrán estar acompañadas de limitaciones temporales al derecho a la libertad, y se harán efectivas en instituciones adaptadas para los fines propios de la prevención y la rehabilitación. Las limitaciones a la libertad que se llegaren a imponer, no implicarán de suyo la aplicación de penas de reclusión en establecimientos carcelarios.

 

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.”

ARTICULO 49. Como propuesto en el Acto legislativo No. 02 de 2009 - por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, en los siguientes términos:“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.

 

El proyecto de ley en mención fue debatido y aprobado por el Congreso de la República en las siguientes fechas:

Comisión Primera Cámara: Abril 28 de 2009 (Primera Vuelta).

Plenaria de la Cámara de Representantes: Mayo 12 de 2009. (Primera Vuelta).

Comisión Primera Senado de Senado de la República: Junio 2 de 2009. (Primera Vuelta)

Plenaria del Senado de la República: Junio 17 de 2009. (Primera Vuelta).

Comisión Accidental de la Cámara de Representantes: Junio 19 de 2009.

Comisión Accidental Senado de la República: Junio 19 de 2009.

Comisión Primera Cámara: Septiembre 29 y 30 de 2009 (Segunda Vuelta).

Plenaria de la Cámara de Representantes: Noviembre 3 de 2009. (Segunda Vuelta).

Comisión Primera Senado de la República: Noviembre 24 de 2009. (Segunda Vuelta).

Plenaria del Senado de la República: Diciembre 9 de 2009. (Segunda Vuelta).

 

Art. 49 :  Por El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.Respecto a la expresión subrayada, la Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-574 de 2011

 

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