Proyecto  de Ley 17 del 2000 Senado

Análisis en: [2004] Sentencia C-101/04 Referencia: expediente D-4837 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º, parcial, de la Ley 745 de 2002. Actores: Edmundo Octavio López Guerrero y Mario Moreno Sanguino.

 

El proyecto de ley 17 de 2000 Senado, presentado por el Senador Rodrigo Rivera Salazar, se orientaba a la tipificación como contravención del uso de la dosis personal de estupefacientes. El proyecto estaba integrado por 4 artículos, el segundo de los cuales disponía:

Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en esta ley los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento establecido en la Ley 228 de 1995" (Gaceta del Congreso No.290 de 2000, resaltado de la Corte). El contenido de este artículo fue aprobado en los dos debates surtidos en el Senado de la República.

b. En la ponencia para primer debate en la Cámara, los Representantes Miriam Alicia Paredes y William Vélez Mesa plantearon lo siguiente en relación con el artículo segundo del proyecto:

La remisión del procedimiento a la Ley 228 de 1995 debe ser puntual en cuanto a las normas que son aplicables a esta modalidad de contravención. En todo caso, no habrá medidas de aseguramiento ni pérdida de la libertad, excepto en caso de renuencia al cumplimiento voluntario de la sanción pecuniaria. Será siempre el juez quien la imponga, con observancia de todas las garantías del debido proceso.

Con base en esos argumentos, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley se introdujo el siguiente artículo:

Artículo 5º. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995 y los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

En ningún caso se ordenará la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere" (Gaceta del Congreso No.440 de 2001).

c. El texto aprobado en primer y segundo debate por la Cámara de Representantes el 6 de noviembre y el 5 de diciembre de 2001 (Gaceta del Congreso Nos.574 y 654 de 2001) fue el siguiente:

Artículo 5º. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995 y los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.

d. Para superar las diferencias surgidas en el curso de los debates se convocó una Comisión de Conciliación. El acta por ésta suscrita fue aprobada por la Cámara y el Senado el 11 de diciembre de 2001 (Gacetas del Congreso Nos. 35 y 71 de 2002). En relación con el artículo 5º, el texto conciliado fue el siguiente:

Artículo 5º. Serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 228 de 1995, que para este efecto conservará su vigencia, y los principios rectores del Código de Procedimiento Penal.

En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en arresto se escuchará previamente al sancionado y al Ministerio Público y la resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.

e. La Presidencia de la República formuló objeciones por inconveniencia contra este artículo. No estaba de acuerdo en que se reviviera un procedimiento que había sido derogado y que no había respondido al objetivo fundamental por el que fue creado pues no había conducido al ágil juzgamiento de hechos punibles de menor entidad y había sido ampliamente criticado por desconocer principios y derechos fundamentales como el debido proceso (Gaceta del Congreso 145 de 2002). Estas objeciones fueron rechazadas por el Congreso de la República y, en razón de ello, el proyecto fue sancionado y promulgado.

10. Pues bien, del trámite seguido en el Congreso de la República se infiere que en el proyecto de ley se hacía una remisión al procedimiento establecido en la Ley 228 de 1995 y no una remisión al procedimiento fijado en algunos de los artículos de esta ley. De igual manera, se infiere que esa remisión se mantuvo durante los debates surtidos en el Senado de la República.

No obstante, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes se indicó que la remisión debía hacerse únicamente a las disposiciones de la Ley 228 que resultaban aplicables a esa contravención y por ello se propuso que el artículo se modificara de tal manera que la remisión se hiciera únicamente a los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 28 de 1995. Esta propuesta fue aceptada pero se le introdujo una modificación pues respecto del artículo 1º, la remisión se hizo únicamente al inciso primero. Finalmente, la Comisión de Conciliación introdujo una modificación adicional ya que tras la remisión hecha a los varios artículos de la Ley 228, adicionó la expresión "que para este efecto conservará su vigencia". De esta manera se obtuvo el texto definitivo del artículo 5º de la Ley 745, el que se mantuvo no obstante las objeciones por inconveniencia planteadas por la Presidencia de la República.

La situación expuesta evidencia que en el trámite de la ley se partió de considerar el procedimiento consagrado en la Ley 228 como un sistema normativo armónico y coherente y de allí la necesidad de disponer, por vía de remisión, su aplicación integral a las contravenciones tipificadas en los artículos 1º y 2º de la Ley 745. No obstante, en el curso del debate parlamentario esa percepción varió y de allí las modificaciones que se le introdujeron a la norma y, en consecuencia, al procedimiento aplicable a esas contravenciones.