INFORME DE PONENCIA
Proyecto de Acto Legislativo No. 016 de 2008_dosis_personal
Bogotá D. C., septiembre 30 de 2008
Doctora
KARIME MOTA Y MORAD
Presidente de Comisión Primera
Cámara de Representantes
Ciudad
Señora presidente,
Dando cumplimiento a lo ordenado por la
honorable mesa directiva de la comisión, y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 153 de la ley 5ª de 1992 presentamos ante usted informe de ponencia al
Proyecto de Acto legislativo No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se reforma el
artículo 49 de
Cordial Saludo,
JUAN DE JESÚS
Representante a
NICOLÁS URIBE RUEDA CARLOS ENRIQUE ÁVILA
Representante a
WILLIAM VELEZ
Representante a
CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO
Representante a
INFORME DE PONENCIA AL Proyecto de ACTO LEGISLATIVO
No. 016 de 2008 Cámara “Por el cual se REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE
1.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 016 de 2008 Cámara
“Por el cual se REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE
A través del Ministro del Interior y de Justicia y del
Ministro de
El texto propuesto es el siguiente,
Artículo 1º. El artículo 49 de
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, determinando los lugares en los cuales el uso, el porte y el almacenamiento de dichas sustancias esté prohibido y establecerá políticas que prevengan y sancionen el consumo frente a menores.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal.
Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
2.
RESEÑA HISTÓRICA DE
La ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes
tipificó en su artículo 51 el delito de consumo y porte de dosis mínima,
artículo que fue declarado inexequible por
“Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene
algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las
razones anotadas, las normas que hacen
Posteriormente el legislador expidió
Esta expresión que señalaba el procedimiento aplicable, fue
declarada inexequible por
Lo anterior motivo, entre otras razones, la expedición de
No obstante
Por lo anterior hay que reafirmar la necesidad de expedir una ley de procedimiento y así llenar el vacio actual, pero incluso, es necesario ir más allá de la simple penalización de la dosis personal cuando se porte o consuma en presencia de menores y sancionar este hecho aun sin la presencia de éstos.
3.
PENALIZACIÓN DEL CONSUMO Y PORTE DE DOSIS PERSONAL
El Gobierno Nacional en la exposición de motivos
“(….)
“Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo de esta
exposición de motivos, la existencia de algunas disposiciones legales como las
incorporadas en
Esta reforma,
Adicionalmente, esta iniciativa integral pretende que se imponga al Estado la
obligación de dar especial tratamiento al adicto y a su núcleo familiar, como
instrumento de prevención para el cuidado integral de la salud de la persona y
de la comunidad.”
Nos unimos al sentir del Gobierno Nacional y por lo mismo
consideramos que se debe ir más allá de penalizar el consumo de dosis personal
en presencia de menores y penalizarlo incluso sin la presencia de éstos, como lo
hace el proyecto de acto legislativo y por eso en la ponencia reafirmar y apoyar
este contenido. Aclarando obviamente que la pena no es privativa de la libertad,
o sea puede ser la multa o el trabajo social y en todo caso aclarando que
no generará su pena antecedentes penales.
4. incidencia
“Las investigaciones nos muestran que existe una relación entre
violencia-jóvenes-drogas”
Corporación SURGIR
Según datos del ICBF, del 100% de los adolescentes que fueron vinculados a
distintas modalidades delictivas durante el 2006, el 70% (3107) reportaron
consumir sustancias psicoactivas[1][1].
Solamente en la ciudad de Cali en el 2006, de 2890 menores detenidos, 523
tenían en su poder estupefacientes[1][2].
Lo anterior indica que hay una relación directa entre consumo de drogas
en jóvenes que sumado a otras condiciones, resultan vinculándose a la
delincuencia. Torres y Maya mencionan al respecto que el consumo de sustancias
psicoactivas se asocia a la delincuencia juvenil con una escala de riesgo mayor
para la cocaína, seguida por los tranquilizantes, los agentes inhalables, la
marihuana, éxtasis y basuca[1][3].
El más recientemente estudio realizado por el ICBF, revela
que en el mes de Mayo de 2008, en una muestra de 18 instituciones que atienden
adolescentes en conflicto con la ley, se encontró que el 78% de los adolescentes
reportados han consumido algún tipo de sustancia legal o ilegal. Es así
Lo que la experiencia indica en distintas ciudades del
país, es que el consumo de sustancias psicoactivas además de incidir en la
consecución de distintos delitos, lleva así mismo a que los jóvenes se vinculen
con el expendio de drogas, es decir con el negocio ilegal en sí mismo. Según la
policía esto ocurre principalmente en ciudades
Además de las
consecuencias en materia del incremento de la delincuencia juvenil, la dosis
personal y el fácil acceso a las drogas, ésta medida podría promover el llamado
“narcoturismo” que según el ministerio de Comercio e Industria en declaraciones
del 28 de agosto viene incrementándose de manera sustancial, generando una
estigmatización y mala imagen para el país, destacándose Cartagena, Santa Marta,
Medellín y Bogotá.
5. SENTENCIA QUE DESPENALIZÓ EL CONSUMO Y PORTE DE
DOSIS PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
El 5 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994),
“De la decisión mayoritaria se desprende una paradoja y una
ambigüedad muy difíciles de entender: Por un lado se autoriza el consumo de la
dosis personal, pero por otro se mantiene la penalización
Todo lo anterior nos permite concluir que es acertada
jurídica, política y socialmente la propuesta de acto legislativo del Gobierno
Nacional sobre las sanciones al consumo de dosis personal. Y por el camino es
necesario llamar la atención sobre la necesidad de que el legislativo reglamente
la materia de manera urgente.
Para finalizar hacemos eco
“Es preciso, en consecuencia, adoptar normas superiores que aseguren la garantía
de los principios constitucionales, dentro de los cuales subyace el de la
protección de los derechos fundamentales, como el de la salud, al igual que con
el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y la
de su comunidad. Y que adicionalmente, una vez establecido el precepto superior,
este faculte al legislador ordinario para que adopte medidas que se encaminen a
la protección de ese derecho y deber, amenazado o vulnerado, según el caso, por
una conducta que, como el porte o el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas para uso personal, en sí misma incumbe a toda la sociedad, al
Estado y por supuesto, a quien la observa.”.
Proposición
Por las anteriores consideraciones solicitamos a
De los Honorables Congresistas,
JUAN DE JESÚS
Coordinador de ponentes
Coordinador de ponentes
NICOLÁS URIBE RUEDA
CARLOS ENRIQUE ÁVILA
Ponente
Ponente
WILLIAM VELEZ
Ponente Ponente
CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO
Ponente
TEXTO PROPUESTO
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 49 de
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad.
Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá
establecer sanciones no privativas de la libertad a quienes porten o consuman
sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, determinando
los lugares en los cuales el uso, el porte y el
almacenamiento de dichas sustancias esté prohibido y establecerá políticas que
prevengan y sancionen el consumo frente a menores.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al adicto y a la familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos
que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente,
de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención
contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la
recuperación de los adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá
antecedente penal.
Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
De los Honorables Congresistas,
JUAN DE JESÚS
Coordinador de ponentes Coordinador de ponentes
NICOLÁS URIBE RUEDA
CARLOS ENRIQUE ÁVILA
Ponente
Ponente
WILLIAM VELEZ
Ponente
Ponente
CLARA ISABEL PINILLOS ABOZAGLO
Ponente
[1][1]
Instituto colombiano de bienestar familiar
y Ministerio de protección social, ANEXOS DE LOS
LINEAMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS PARA
[1][2]
http://www.elpais.com.co/paisonline/notas/Agosto172006/delincuencia.html
[1][3]
Consumo de Sustancias Psicoactivas y Otros Factores Asociados a Delincuencia
Juvenil.
Medellín 2000. Instituto de Ciencias de
[1][4]
Instituto colombiano de Bienestar Familiar y Policía Nacional, Diagnóstico de la
implementación
[1][5]
Bienestar
familiar, DINÁMICA FAMILIAR Y ENTORNO SOCIAL DE LOS JÓVENES DEL CORREDOR
AMIRROSA
[1][6]
http://www.caracol.com.co/nota.aspx?id=545869
Tomado de: prensa.camara.gov.co/camara/site/artic/20070730/asocfile/016_08_c_ponencia_definitiva_dosis_personal.doc