PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
“Por el cual se reforma el artículo 49 de
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º.
El artículo 49 de
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad.
Con fines resocializadores y rehabilitadores, la ley podrá establecer sanciones
no privativas de la libertad a quienes porten o consuman sustancias
estupefacientes o psicotrópicas para uso personal. Así mismo, el Estado dedicará
especial atención al adicto y a la familia para fortalecerla en valores y
principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado
integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y
desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los
adictos. En ningún caso la sanción aplicable constituirá antecedente penal.
Artículo 2º. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
CARLOS HOLGUIN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de Protección Social
EXPOSICION DE MOTIVOS AL PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO
“POR EL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 49
DE
Honorables Congresistas:
Estudios posteriores a la despenalización del consumo de drogas,
indican que el consumo de sustancias sicoactivas ha aumentado y se ha
convertido en el país en un problema prioritario de salud pública. Por esta
razón, es imperioso a juicio del Gobierno Nacional, adicionar el texto del
artículo 49 de
Este proyecto de acto legislativo tiene como fundamento, los preocupantes
resultados arrojados por los estudios realizados en materia de consumo y tráfico
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en especial, en razones de
protección a la salud de la persona, como derecho constitucional fundamental de
ésta, las cuales hacen procedente la presente iniciativa. Igualmente, es
fundamental hacer efectiva la obligación a cargo del Estado de adoptar las
acciones y medidas necesarias para garantizar la protección y la recuperación de
la salud de las personas, mediante el desarrollo permanente de campañas de
prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los
adictos.
Considerando, así mismo, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad. Lo que le impone asumir acciones para
no atentar contra ella, en cuanto constituye un derecho y un deber para la
persona como tal y como parte de su esencia y razón de existencia, así como para
la comunidad como parte integrante de ella que lo es.
Cabe destacar que esta iniciativa que somete a consideración del H. Congreso de
I. Objetivos del proyecto de acto
legislativo
El proyecto de acto legislativo pretende los siguientes objetivos:
1º Garantizar la protección del derecho a la salud pública de la población
amenazada por el consumo y por el porte de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, considerando el deber que toda persona tiene a procurar el
cuidado integral de su salud y el de la comunidad;
2º Que el legislador establezca sanciones no privativas de la libertad al
consumo y porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso personal;
3º Que el Estado desarrolle en forma permanente, campañas de prevención contra
el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y en favor de la recuperación
de los adictos, y
4º Que el Estado dedique especial atención al adicto y a su familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos
que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y por ende de la
comunidad.
II. Aspectos que aborda
el proyecto
El proyecto de acto legislativo contiene una reforma sustancial a
2.1 Estadísticas y tendencias
del consumo de drogas y otras sustancias psicotrópicas y alucinógenas en
Colombia
Estudios
posteriores a la despenalización del consumo de drogas en 1993, indican que el
consumo de sustancias psicoactivas ha aumentado y se ha convertido en el país en
un problema prioritario de salud pública.
Como se señaló al inicio de la exposición de motivos, los
diferentes estudios realizados en el país para medir la magnitud del consumo de
sustancias psicoactivas desde 1992 hasta 2004[1],
demuestran las siguientes tendencias:
Un incremento del 0,6% en el consumo alguna vez en la vida de sustancias
ilegales, pasando de 5,9% en 1992 y 6,5% en 1996. Según los expertos, este
aumento se debe a que hay más personas consumidoras de droga en el país, hay más
consumo entre jóvenes, cada vez más mujeres usan droga y permanentemente salen
al mercado nuevas drogas que captan nuevos usuarios.
Según el estudio de Salud Mental Colombia 2003[2],
el 10,6% se ajustan a alguno de los diagnósticos por trastorno de sustancias
(abuso de alcohol, dependencia de alcohol, abuso de drogas, dependencia de
drogas, dependencia de nicotina).
De acuerdo con este mismo estudio, las drogas de mayor consumo en la vida son la
marihuana 11,1%, cocaína 3,7%, y los tranquilizantes 2,6%.
Otro estudio,
En materia de consumo de Sustancias Psicoactivas en Colombia, a continuación se presentan los r
esultados de
Minprotección-OMS- Universidad de Harvard:
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TENDENCIA DEL
CONSUMO ANUAL DE COCAINA
PREVALENCIAS DE
VIDA X 100
1987 -2003
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* Cifras tomadas del Segundo Estudio Nacional de Salud Mental y Consumo de
Sustancias Psicoactivas - Colombia 1997; Estudio Nacional De Salud Mental,
Colombia 2003
Conclusiones
De los anteriores datos, el Estudio arroja las siguientes conclusiones:
* Sin que se pueda
afirmar de manera científica que hay una relación causa-efecto entre la
expedición de
* Llama la atención que
medicamentos no formulados se consumen más que la marihuana y la cocaína.
* El consumo de alcohol se mantiene similar a través de los grupos de edad, con tendencia al incremento.
* Es indiscutible la
relación entre el consumo de drogas y el crimen.
*
Algunas drogas, debido a su capacidad de provocar un consumo compulsivo y
adictivo, llevan más que otras a provocar una conducta criminal. Y mientras
mayor sea el consumo de drogas, mayor es el riesgo de estar involucrado en
delitos más graves que la simple posesión y consumo de la droga.
* Los consumidores de
drogas se involucran con más frecuencia en crímenes, y la probabilidad de tener
antecedentes penales es mayor que en el caso de los que no consumen drogas.
* A medida que aumenta
el consumo de drogas, aumenta igualmente el número de delitos que la persona
comete.
* Un alto porcentaje de víctimas de homicidio están drogadas al momento de morir.
*
Hay una tendencia al incremento de consumo de medicamentos no formulados.
* Se observa un ligero
incremento del consumo de marihuana; igual sucede con el consumo de cocaína.
Especialmente a partir de 1993.
* Se adolece de una política represiva para enfrentar el crecimiento del consumo. Lo cual no significa que las medidas a adoptar deban implicar penas privativas de la libertad.
*
La gente empieza consumiendo alcohol; después tabaco; posteriormente
medicamentos y marihuana y por último se inicia el consumo de cocaína.
* En alcohol, la probabilidad de consumo es mayor en los jóvenes; en tabaco, la probabilidad de consumo es mayor en los adultos; los medicamentos en jóvenes y adultos; la marihuana en adultos y la cocaína en adultos.
*
En general las probabilidades de consumo de drogas es mayor en hombres.
* Hay mayor
probabilidad de consumo de alcohol en personas sin estudio o con primaria.
* Hay mayor
probabilidad de consumo de tabaco, medicamentos y marihuana en primaria y
secundaria.
* Hay mayor probabilidad de consumo de cocaína en secundaria.
*
Por otra parte, la probabilidad de consumo de tabaco, medicamentos y cocaína es
mayor en personas trabajando o estudiando.
* Hay mayor consumo de
todas las drogas tanto legales como ilegales en personas de mayores ingresos.
* Una de cada 10 personas ha sufrido de trastornos por drogas alguna vez en la vida.
*
En el último año, 3 de cada 100.
* En el mes previo al
estudio, 1 de cada 100.
* El principal problema
por drogas en Colombia es el abuso de alcohol (1 de cada 10).
* Aproximadamente 2 de
cada 100 abusan de drogas y 1 de cada 200 tienen dependencia de drogas.
*
Cuando se analiza según genero, el principal problema es abuso y dependencia de
alcohol en hombres.
* Las regiones
geográficas con más trastornos por consumo de drogas en el país son la región
Pacífica y
* Los trastornos por consumo de drogas aparecen a menor edad. Siguen en su orden la dependencia de drogas y el abuso de drogas.
*
Por edad de inicio aparece primero la dependencia y el abuso de drogas.
* Varios años más tarde
el abuso y dependencia de alcohol y la última en aparecer es la dependencia al
tabaco.
* En general una
persona con cualquier trastorno por drogas se demora aproximadamente 11 años en
buscar tratamiento especializado.
*
Comparando con 13 países con diferentes niveles de desarrollo participantes en
Trastornos por Sustancias
(últimos 12 meses)
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OBJETIVOS DEL ESTUDIO EN COLOMBIA
Pretende dar respuesta a:
¿Qué tan extendido está el consumo de drogas en el país?
¿Cuáles son los
trastornos
más importantes y quiénes los padecen?
¿Existen variaciones regionales?
¿Cómo se distribuye en los diferentes grupos de la población?
¿Cómo se hace uso de los servicios?
¿Qué tanta
discapacidad está asociada con el consumo de drogas?
¿Cuál es la situación de Colombia comparada con otros países?
La prevalencia del consumo de drogas en
Colombia
Prevalencia del consumo de drogas más frecuentes
(Alguna vez en la vida)
Alcohol
94.3%
Tabaco
48.1%
Medicamentos
no formulados
12.7%
Marihuana
10.8%
Cocaína
4.0%
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Edad de inicio de consumo de drogas
Mediana
Alcohol
16
Tabaco
18
Medicamentos
19
Marihuana
19
Cocaína
22
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Edad de inicio de trastornos por consumo de drogas
Mediana
Abuso de alcohol
26
Dependencia al alcohol
26
Abuso de drogas
22
Dependencia a las drogas
19
Dependencia al tabaco
27
La discapacidad asociada con los trastornos por drogas
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Política
preventiva vs. Política represiva: las estadísticas demuestran la pertinencia de
acciones represivas combinadas con medidas preventivas para evitar el consumo
En materia del
tratamiento al fenómeno del porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, existen dos tendencias universalmente aceptadas: o bien una
política represiva y sancionatoria para quienes portan o consumen estas
sustancias, o una política preventiva que no imponga sanciones sino acciones
educativas y rehabilitadoras para estas personas.
Sobre estas tendencias, según las últimas estadísticas de fines de abril de 2007
emanadas del Observatorio Europeo de Drogas y Toxicomanía y del Congreso de los
Estados Unidos, se llega a las siguientes conclusiones:
Mientras que en los Estados Unidos, según un estudio elaborado sobre el consumo
de drogas estupefacientes o psicotrópicas en los años 2001 y 2006, bajo en un
10% (esto incluye esencialmente drogas como la cocaína y la marihuana), el
consumo de drogas de estas especies en general se redujo en un 23%, y ello, como
consecuencia de la adopción de una política represiva y sancionadora.
Por su parte, en Europa, con una política preventiva y permisiva, aumentó el
consumo de cocaína entre uno y 10% en consumidores entre 15 y 34 años de edad.
Lo anterior demuestra que la persistencia en la represión al consumo de drogas
es efectiva y produce resultados positivos. Mientras Estados Unidos con una
política represiva redujo el consumo, en Europa que aplica una política
permisiva, el consumo de cocaína está aumentando crecientemente. Anotando un
cambio de perfil en drogas, pasando de las tradicionales como el bazuco, la
marihuana y la heroína, a drogas de diseño como el éxtasis.
Pero aun más, el aumento del consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas en los países europeos, como ha venido ocurriendo en Colombia, ha
generado un incremento en la violencia, la delincuencia, el abandono escolar y
académico, los embarazos precoces, la accidentalidad y el ausentismo laboral,
entre otros.
Es preciso agregar a partir de las estadísticas obtenidas, como de las
recomendaciones y estudios realizados por los expertos, que tal como lo propone
el texto del proyecto de acto legislativo, es preciso en materia del tratamiento
del consumo y el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso
personal, acoger una política mixta, que combine acciones represivas y
preventivas, y no exclusivamente unas u otras.
Acciones represivas, facultando al legislador para establecer, estrictamente con
fines resocializadores y rehabilitares, sanciones no privativas de la libertad a
quienes consuman o porten sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso
personal. Sanciones que en ningún caso constituirán antecedentes penales para el
infractor.
Acciones preventivas, encaminadas a que el Estado dedique especial atención al
adicto y a la familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan
a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las
personas y, por consiguiente, de la comunidad, y a que desarrolle
permanentemente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias
estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.
De esta manera, se propone en esta iniciativa constitucional, una solución que
combina las dos modalidades de políticas públicas para el tratamiento del
consumo de la dosis personal: acciones represivas cuyo desarrollo se deja en
manos del legislador, para que este imponga sanciones no privativas de la
libertad para enfrentar el consumo y el porte de la denominada dosis personal, y
acciones preventivas, a cargo del Estado, para proteger la salud de la persona
adicta como de su familia, y para promover campañas educativas y de prevención
contra el consumo. De esa manera, el Gobierno acoge la solución de no llevar a
estas personas a un centro de reclusión por el hecho de consumir o portar la
conocida dosis personal; sino por el contrario, de decirles que esa conducta
está mal en cuanto atenta contra su salud y la de la comunidad, y socializarla
hacia una política de prevención.
b) Regulación normativa nacional e internacional de la lucha contra el consumo y
el porte de sustancias alucinógenas y psicotrópicas
A continuación se presentan las principales disposiciones que se ocupan de la
regulación del consumo y porte de sustancias alucinógenas y psicotrópicas:
(1) Estatuto Nacional de
Estupefacientes (ley 30 de 1986)
La ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes tipifica los delitos
relacionados con la producción y el tráfico drogas ilícitas en Colombia, así
como con la importación y uso de sustancias químicas para el procesamiento de
alcaloides y de sustancias que producen adicción. En lo que tiene que ver con
consumo, reglamenta las campañas de prevención y programas educativos para
evitar el uso de drogas y dispone la creación de
Es importante mencionar que esta ley ha sufrido varias modificaciones, entre
ellas se destacan las realizadas por
(2) Código Penal
El narcotráfico y el lavado de activos se encuentran reglamentados en el nuevo
Código Penal, bajo el título XIII “de los
delitos contra
En estos Títulos se establecen las penas privativas de la libertad y las
sanciones pecuniarias para estas actividades, las cuales oscilan entre cuatro
(4) y veinte (20) años de prisión, y multas en cuantía entre dos (2) y cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
(3) Otras disposiciones
Existen otras disposiciones legales que complementan al Estatuto Nacional de
Estupefacientes y al Código Penal. Entre éstas se encuentran las siguientes:
·
Decreto 1108 de 1994
“por el cual se presentan algunas disposiciones en relación con el porte y
consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”.
Este decreto establece la prohibición del uso de la dosis personal en lugares
públicos, en establecimientos educativos, en presencia de menores de edad o
mujeres embarazadas,
·
Decreto No 1943 de 1999
por el cual se modifica la estructura de
·
Ley 745 de 2002
“por la cual se tipifica como contravención el consumo y porte de dosis personal
de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro para los
menores de edad y la familia”.
Sobre esta normatividad, a continuación se explican su contenido y alcances.
* Estado actual de las sanciones al consumo y porte de dosis personal de droga
en Colombia
Los artículos 2 y 51 de
"Artículo 2º- Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes
definiciones: (...)
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona
porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad
de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, la de marihuana hachís la que
no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de
cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de
dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona
lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea
su cantidad".
…
"Artículo 51. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma,
cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad
considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley,
incurrirá en las siguientes sanciones:
a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de
medio (1) salario mínimo mensual.
b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía
de medio (1) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se
realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.
c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se
encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez,
será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o
privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se
aplicará multa ni arresto.
La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la
familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta a una clínica, hospital o
casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el
tiempo necesario para la recuperación de aquel, que deberá ser certificada por
el médico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia
del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad
económica de aquella.
El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del
caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia
faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y
el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente".
En relación con estas disposiciones, el artículo 51 trascrito fue declarado
inexequible por
En este punto es
pertinente señalar lo que
“En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el
núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad,
desconocidos por las disposiciones que serán
retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad,
de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de
las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente
nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia
propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes
tienen a su cargo la dirección de actividades de
instituciones, públicas o privadas, quienes
derivan de esa calidad la competencia de dictar
reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de
los ámbitos que les incumbe regir. Alude
Después de que
En esta ley 745, se tipificaron una serie de conductas contravencionales penales
y policivas, la mayor parte de ellas referida al consumo de estupefacientes o
sustancias adictivas en presencia de menores, en establecimientos educativos o
en lugares aledaños a éstos[4].
Estas disposiciones establecen:
“ARTÍCULO 1o.
El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que
produzcan dependencia, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Multa entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales cuando
incurra en la conducta por primera vez.
2. Multa entre cuatro (4) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales en caso
de reincidencia.
PARÁGRAFO.
En igual sanción incurrirá el que en su domicilio y con riesgo grave para la
unidad y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes o sustancias que
produzcan dependencia.
ARTÍCULO 2o.
El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen
dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos
educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, será
sancionado con multa de cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos legales
mensuales.
ARTÍCULO 3o.
Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de
menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en
establecimiento comercial de esparcimiento,
La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los
miembros de
….
ARTÍCULO
7o.
El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en cuyo interior su
propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren el consumo de dosis
personal de sustancias, estupefacientes o que produzcan dependencia por parte de
menores de edad o en presencia de éstos, será sancionado con cierre entre quince
(15) y treinta (30) días. En caso de reincidencia la sanción será el cierre
definitivo del establecimiento.”
ARTÍCULO 8o.
De la infracción prevista en el artículo anterior conocerán los Inspectores
Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento previsto en el Libro
Primero del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 9o.
Cuando el autor de cualquiera de las conductas contravencionales descritas en la
presente ley sea un menor de edad podrá ser sometido a tratamiento de
rehabilitación y desintoxicación a cargo del Estado, a solicitud de los padres o
custodios y previa evaluación del Defensor de Familia, conforme al procedimiento
previsto en
Cabe anotar que para las contravenciones penales, se establecía que la
competencia para su investigación y juzgamiento competía a los Jueces penales
Municipales; mientras que para la contravención policiva (que hace referencia al
propietario o administrador de un establecimiento de comercio que tolera el
consumo), se establecía una sanción aplicable por los inspectores de Policía.
Adicionalmente, el Artículo 5° de la precitada ley 745 señala
el procedimiento penal aplicable a tales contravenciones, en los siguientes
términos: serán competentes para conocer de las contravenciones tipificadas en
los artículos anteriores los jueces penales o promiscuos municipales, con
sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en los
artículos 21, inciso primero, 22, 23, 24 y 26 de
Dicho precepto dispone:
“ARTÍCULO 5o.
Aparte tachado INEXEQUIBLE> Serán competentes para conocer de las
contravenciones tipificadas en los artículos anteriores los jueces penales o
promiscuos municipales,
con sujeción al procedimiento previsto para las contravenciones especiales en
los artículos
21,
inciso primero,
22,
23,
24
y
26
de .
En todo caso, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento
Penal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por |
En ningún caso procederá la privación de la libertad del imputado, salvo en el
supuesto de renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días siguientes a la
ejecutoria de la providencia que la impusiere. Para la conversión de multa en
arresto se escuchará previamente al sancionado y, al Ministerio Público y la
resolución que la decrete será apelable en el efecto suspensivo.”
La expresión que señalaba el procedimiento aplicable, fue declarada inexequible
por
“en el caso presente se está ante una ostensible violación del principio de
legalidad del proceso pues
En conclusión, a partir de la providencia citada de
Lo anterior, es decir la existencia de normas que sancionan el consumo de
sustancias estupefacientes equivalentes a la dosis personal en establecimiento
educativo o en presencia de menores pero que carecen -por virtud de decisión
judicial de
“DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA
ARTÍCULO 31.
CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE
MENORES.
El que en presencia de menores de
edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá
en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas.
Cuando el consumo de sustancias
estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en
lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de
esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los
hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así
mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.
La omisión o la tardanza en el
cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán
sancionadas con la destitución del empleo.
ARTÍCULO 32.
CONSUMO DE SUSTANCIAS EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO.
El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen
dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos
educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores,
incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12)
semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”.
Sin embargo, como se ha venido señalando a lo largo de esta exposición de
motivos, la existencia de algunas disposiciones legales como las incorporadas en
Esta reforma,
como parte de una política criminal integrada, se hace a nuestro juicio y desde
la óptica constitucional, con el objeto de servir de fundamento a las
disposiciones legales existentes. De esta manera, por una parte, se blinda aun
más la exequibilidad de las normas sobre porte y consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas incluidas en la ley de pequeñas causas y en
Adicionalmente, esta iniciativa integral pretende que se imponga al Estado la
obligación de dar especial tratamiento al adicto y a su núcleo familiar, como
instrumento de prevención para el cuidado integral de la salud de la persona y
de la comunidad.
Un tratado primordial para Colombia en la lucha contra el tráfico, porte y
consumo de sustancias alucinógenas y adictivas, es
En el tema de los consumidores de estupefacientes,
En cuanto a la producción y tráfico de drogas las condiciones son similares a
las establecidas por las Convenciones de 1961 y 1971. En éstas se destaca el
carácter ilegal que tienen dichas actividades y la necesidad de desarrollar la
lucha contra las drogas bajo el marco de cooperación internacional. Uno de los
retos que asumió esta Convención del 88 fue la de reglamentar cuidadosamente el
lavado de activos.
* Enfoque de los organismos
internacionales frente a la prohibición del porte de sustancias alucinógenas o
adictivas
a) Organización de las
Naciones Unidas (ONU)
La política de
Otro aspecto fundamental en esta Asamblea fue el establecimiento de un
“Plan de Acción”, que contempla los
principios rectores para la reducción de la oferta y la demanda. Por otro lado,
se incorpora el término de equilibro, en el sentido de reconocer la
corresponsabilidad que existe entre países oferentes y demandantes, es decir, un
marco de responsabilidad compartida.
Si se analizan las declaraciones, las acciones y los programas de
b) Organización de Estados
Americanos (OEA)
El objetivo de
Es posible concluir que
Conclusión: se
hace necesaria una reforma constitucional que permita al legislador, con fines
resocializadores y rehabilitadores, adoptar medidas para enfrentar la
problemática actual en materia de consumo y porte de sustancias ilícitas que
generan adicción y atentan contra la salud de la persona y la comunidad.
La problemática del consumo y porte de sustancias alucinógenas y psicotrópicas
requiere, según ha demostrado la práctica cotidiana de herramientas normativas
para sancionar comportamientos de consumo, tráfico y porte ilegal de las
mencionadas sustancias con medidas no privativas de la libertad.
Es preciso, en consecuencia, adoptar normas superiores que aseguren la garantía
de los principios constitucionales, dentro de los cuales subyace el de la
protección de los derechos fundamentales, como el de la salud, al igual que con
el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y la
de su comunidad. Y que adicionalmente, una vez establecido el precepto superior,
este faculte al legislador ordinario para que adopte medidas que se encaminen a
la protección de ese derecho y deber, amenazado o vulnerado, según el caso, por
una conducta que, como el porte o el consumo de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas para uso personal, en sí misma incumbe a toda la sociedad, al
Estado y por supuesto, a quien la observa.
El Estado y la sociedad deben dirigir sus acciones a la protección de la
población, con miras a garantizar su desarrollo físico, mental, moral,
espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Y para
evitar que la falta de sanción –con penas no privativas de la libertad- al porte
o consumo de estas sustancias estupefacientes o psicotrópicas siga produciendo
graves efectos en la salud, es por lo que planteamos al Honorable Congreso que
apruebe adicionar al texto del actual artículo 49 de
No cabe duda, que un Estado debe tener la posibilidad de limitar o sancionar no
sólo, como lo hacen las normas penales, el tráfico, transporte y venta, sino en
especial, el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando ese
consumo, particularmente referido al uso personal, amenace el interés común, o
atente contra los derechos del otro o aún contra sus propios derechos, como lo
sería, poner en riesgo la salud de la propia persona que incurre en el consumo
de estas sustancias, siendo mandato constitucional el que la persona procure el
cuidado de su propia salud y la de la comunidad.
Ahora bien, aunque el artículo 49 de
Sin embargo, la norma constitucional carece de un mandato expreso que faculte al
legislador para establecer, estrictamente con fines resocializadores y
rehabilitadores, sanciones a quienes porten o consuman, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, en cuanto hacerlo puede poner
en grave riesgo la salud de la persona y la salud de la comunidad. Pero además,
y dentro de ese propósito, es fundamental asignar al Estado la obligación de
dedicar especial atención al adicto y a su núcleo familiar para prevenir
comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y
consecuentemente de la comunidad, para lo cual debe adelantar campañas de
prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, así como
para la recuperación de los adictos.
* La necesidad de proteger la
salud como derecho y deber de toda persona, y obligación del Estado de asegurar
el cuidado integral de la salud
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado, e impone a toda persona el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de la comunidad. El precepto del articulo 49
constitucional atribuye, entonces, al Estado la prestación de esos dos servicios
esenciales, y señala, que a pesar de libertad reconocida constitucionalmente a
los individuos, les crea el deber de cuidar su salud, la de la comunidad y el
deber consecuencial de omitir todo aquello que pueda perjudicarlos.
Es claro que el Gobierno con este proyecto de acto legislativo, propone
establecer los instrumentos adecuados para garantizar la protección del derecho
a la salud publica de la población afectada por el consumo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, así como permitir al legislador sancionar con
penas no privativas de la libertad, el consumo y el porte de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas para uso personal, las que en ningún caso darán
lugar a constituir antecedente penal.
Y no cabe duda de la lectura del articulo 49 superior, que es deber de toda
persona procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, el cual
no puede entenderse como loable deseo del constituyente que pudiese reflejar
apenas un principio o una aspiración sin consecuencias jurídicas. Pero es
particularmente relevante para el Estado, como un componente de política de
salud pública, crear los instrumentos idóneos y necesarios, y adoptar las
acciones para: evitar el consumo, particularmente, de drogas o sustancias que
generan adicción, en cuanto afecta gravemente la salud de la persona como de la
comunidad, y para proteger, promocionar y recuperar integralmente la salud de la
persona.
Ahora bien, facultar por mandato constitucional al Congreso para sancionar el
porte y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no es atentar
contra la libertad del individuo, ni contra el libre desarrollo de la
personalidad, sino por el contrario, complementar los programas de educación y
prevención que el Estado debe adelantar para evitar dichas conductas, con una
pena no privativa de la libertad, pero que refleja el concepto de
antijuridicidad que merecen y su condigna consecuencia. Al Estado corresponde,
pues, educar, prevenir y castigar conductas contrarias a derecho y que atenten
contra la salud y la integridad de las personas, y por consecuencia, no puede
adoptar una posición permisiva ante la destrucción de la personalidad humana so
pretexto de respetar su libre desarrollo. Nada más opuesto al Estado social de
derecho que la indiferencia frente al mal que sufre el prójimo.
H. Congresistas:
Dentro de una
política integral de lucha contra la droga como la colombiana donde se sanciona,
se extradita, se extingue el dominio, se invierten millonarios recursos en
campañas de fumigación y erradicación manual de cultivos ilícitos, etc., no se
justifica que una conducta como el consumo y porte de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas para uso personal, no sea sancionada. Advirtiendo que la
propuesta de reforma constitucional deja en manos de legislador establecer las
penas a imponer, que en ningún caso podrán ser privativas de la libertad.
Para el gobierno
nacional, no son suficientes las campañas educativas y preventivas para
enfrentar este fenómeno tan grave particularmente en la población joven, sino
que es imprescindible sumar a ellas acciones represivas, como la imposición de
sanciones a quienes incurran en estas conductas.
Es el
clamor popular que ha recogido el Presidente de
Es por ello, que una política represiva en materia de lucha contra el consumo y
el porte de drogas, con normas sancionadoras con penas no privativas de la
libertad resulta benéfica, pero lo es mucho más en cuanto combine elementos de
una política permisiva.
En efecto, una solución idónea, es aquella que combina las dos modalidades de
políticas públicas para el tratamiento del consumo de la dosis personal:
acciones represivas, cuyo desarrollo se deja en manos del legislador, para que
este imponga sanciones no privativas de la libertad para enfrentar el consumo y
el porte de la denominada dosis personal, y acciones preventivas, a cargo del
Estado, para proteger la salud de la persona adicta como de su familia, y para
promover campañas educativas y de prevención contra el consumo.
Por todo lo anterior, estimamos que con la reforma constitucional propuesta, se
brinda una respuesta efectiva a un problema que aqueja gravemente al país, que
atenta con el consumo de la dosis personal contra la salud de las personas y de
la comunidad, y que pone en riesgo la integridad personal. Y que definitivamente
requiere acompañar un régimen sancionatorio con penas no privativas de la
libertad, con campañas estatales preventivas y rehabilitadoras en beneficio de
la salud de la persona y de la comunidad.
De los Honorables Congresistas,
CARLOS HOLGUIN SARDI
Ministro del Interior y de Justicia
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de Protección Social
[1]
De los estudios de consumo realizados en Colombia solo los dos primeros
1992 y 1996 son comparables. Los demás dadas su metodología, muestra,
objetivos y otras características no son comparables estadísticamente.
D.N.E.
[2]
Estudio de Salud Mental en Colombia 2003, Ministerio de
[3]
Encuesta Nacional sobre Consumo SPA en Jóvenes Escolarizados 12 – 17
años, Colombia 2004. Ministerio de
[4]
Artículo.
7°.
El establecimiento de comercio de esparcimiento público, en cuyo
interior su propietario o administrador faciliten, autoricen o toleren
el consumo de dosis personal de sustancias, estupefacientes o que
produzcan dependencia por parte de menores de edad o en presencia de
éstos, será sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30) días.
En caso de reincidencia la sanción será el cierre definitivo del
establecimiento.
Artículo 8°.
De la infracción prevista en el artículo anterior conocerán los
Inspectores Municipales de Policía de conformidad con el procedimiento
previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.