Ver, 2.1 Capitulo 1. Derechos Fundamentales.  Lucha contra el Narcotráfico y la drogadicción

  

Bogotá, D.C., septiembre 19 de 2003

 

                                                                       

H. Senador                                                                   BORRADOR

LUIS HUMBERTO GOMEZ GALLO

Presidente Comisión Primera

Senado de la República

Ciudad

 

 

Ref.      Ponencia para primer debate al proyecto Acto Legislativo No. 01 de 2003 Senado “Por el cual se Establece la mayoría de edad a los 16 años y se disminuyen los requisitos de edad para ingresar a las corporaciones públicas”, acumulado con el proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2003 Senado “Por el cual se adoptan unas reformas estructurales a la Constitución Política

 

 

Señor Presidente:

 

En cumplimiento del encargo que nos hiciera para rendir ponencia para primer debate a los proyectos de la referencia, que han sido acumulados de conformidad con el artículo 151 de la Ley 5 de 1992, nos permitimos someter a su consideración el presente informe.

 

ANTECEDENTES DEL PROYECTO

 

El 20 de julio de 2003 , el Ministro del Interior y Justicia Fernando Londoño, con el Ministro de Hacienda Alberto Carrasquilla, presentaron a consideración del Congreso de la República el proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2003 “ Por el cual se adoptan unas reformas estructurales a la Constitución Política”, y el mismo día los Honorables Senadores Carlos Moreno , Samuel Moreno, Jaime Dusan , Jesús Bernal , Jesús Piñacue, Francisco Rojas, Jimmy Chamorro, Orlando Santiesteban, Antonio Peñalosa , Gerardo Jumi y Luis Alberto Gil presentaron el Acto Legislativo No  01 de 2003 Senado “Por el cual se Establece la mayoría de edad a los 16 años y se disminuyen los requisitos de edad para ingresar a las corporaciones públicas”

 

Es necesario advertir a los H. Senadores que para una mayor claridad y eficiencia en el análisis, la comisión de ponentes ha trabajado sobre el articulado del Acto Legislativo 03/03 , basados en el hecho  de que el articulado del  Acto Legislativo No. 01 es de    idéntico contenido  exceptuando un artículo en cuyo análisis advertiremos esta novedad a su tiempo.

 

1,  TITULO DEL PROYECTO

 

 

Esta ponencia ha acogido el título del proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2003 Senado “Por el cual se adoptan unas reformas estructurales a la Constitución Política” por considerar que se contemplan la integralidad del pliego de modificaciones.

 

2. DISPOSICIONES  GENERALES

 

2.1 Capitulo 1. Derechos Fundamentales.  Lucha contra el Narcotráfico y la drogadicción

 

2.1.1. Artículo  1 . Supresión del artículo

 

La Comisión de ponentes consideramos que un articulo como el que presenta a consideración el acto legislativo 03, debe ser suprimido, por cuanto no es deseable que contenidos como este se incluyan dentro del texto constitucional.

 

No debería estar contemplado en la Constitución la  adición del inciso al articulo 16 de la Constitución Nacional, por cuanto la C. N. es el conjunto de normas  para la organización del Estado que regulan el funcionamiento de los órganos del Poder público y que establecen los principios básicos para el ejercicio de los derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado. En el diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vásquez, la define como: “conjunto de principios y reglas fundamentales de un Estado con las que han de estar conforme todas las leyes y actos que emanen de los poderes públicos”. En el libro Teoría Constitucional e instituciones Políticas de Vladimiro Naranjo manifiesta que el contenido de una Constitución debe obedecer, como es natural, a los objetivos que esta se propone y que son fundamentalmente como se han señalado, los de organizar el ejercicio de poder en  el estado y de fijar los principios esenciales que deben inspirar la acción pública, mediante la consagración de los derechos y libertades de que son titulares los asociados, individual o colectivamente. De este manera se puede afirmar que una constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: “normas de carácter orgánico, y normas de carácter dogmático.

 

Para Loewenstein, los mínimos fundamentales de una constitución contemporánea son 1) División de las tareas estatales 2) Mecanismos de cooperación y limitación entre las secciones del poder 3) Mecanismo que impida el bloqueo entre las secciones (el electorado soberano será el árbitro) 4) Mecanismo de reforma 5) Catálogo de derechos.

 

Además, es de la opinión de que idealmente la constitución debe prever los desarrollos futuros de la comunidad y asevera que ninguna constitución considera mecanismos para su propia derogación – distinto de reforma -, por cuanto se pretende permanente. En el régimen constitucional el poder se ha distribuido y existe un control sobre su distribución, y existe al menos la pretensión de que esta distribución no sea una decisión discrecional de una sola persona sino que sea un producto de los mecanismos de participación[1] .

 

Como se  observa en la anterior exposición, los contenidos de una Constitución  son bien distantes de la consagración específica de tipos penales, básicamente por dos razones: 1) un tipo penal no es una norma que pueda considerarse dogmática – consagración de derechos y garantías – y tampoco puede considerarse orgánica – no organiza la distribución y funcionamiento de los poderes del Estado; 2) en un sentido similar, un tipo penal es una norma que se consagra dentro de las leyes entendidas en sentido material, es decir aquellas que desarrollan el texto constitucional de forma general y abstracta, y que en los regímenes constitucionales son encargadas al legislador. Colombia es un régimen constitucional, cuya legislación está visiblemente avanzada y que en particular tiene una norma que organiza en su gran mayoría los tipos penales. Esta norma es la ley 599 de 2000 (Código Penal), en el que ya se penaliza el  trafico de estupefacientes y que al respecto contempla:

 

            El Artículo 375  trata de la Conservación o financiación de plantaciones y estipula que el cultivo  es la actividad enderezada a conseguir un apropiado desarrollo de la planta que puede producir por si o por medio de un tratamiento químico, sustancia generadora de dependencia física o psíquica.  La redacción de la norma abarca tanto a quien la ha sembrado como al que la cuida, y no importa que se haga a propia cuenta o por mandato de un tercero.

 

 En el artículo 376 del mismo código se penaliza  el trafico, fabricación o porte de estupefacientes. En este artículo lo que la norma penal consagra es la mayoría de las conductas delictivas  relacionadas con los estupefaciente;, de hecho ese tipo penal contempla 12 verbos rectores  como a continuación se demuestra: 1) introducir al país, 2) sacar de él 3) transportar, 4) llevar consigo, 5) almacenar, 6) Conservar, 7) elaborar, 8) vender, 9 ) ofrecer 10 ) adquirir, 11) financiar , 12) suministrar.

 

De otra parte,  el artículo 377 castiga la destinación ilícita de muebles o inmuebles, el 378 penaliza el estimulo al uso ilícito , el 379 suministro o formulación ilegal , el 380 suministro o formulación ilegal a deportistas, el 381, suministro a menor, el 382, el trafico de sustancias para procesamiento de narcóticos, el 383, porte de sustancias. El 384, circunstancias de agravación punitiva donde se duplican las penas a quienes de valgan de un menor para esta actividad , centros educativos y sociales etc. Y finalmente el 385 que contempla la existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de Aterrizaje.

 

Para hacer más clara nuestra exposición, lo que basta por demostrar es que si la Constitución contempla como uno de los fines esenciales del Estado la seguridad de sus ciudadanos, y como un derecho fundamental la vida y la salubridad pública, el desarrollo de estas normas constitucionales está en la consagración de los tipos penales arriba descritos, cuyos bienes jurídicamente tutelados son justamente la seguridad, la salubridad pública y la vida.

 

Aludiendo a la exposición de motivos del Acto legislativo presentada por el gobierno, es de resaltar el principio constitucional del artículo 150, en su numeral 15 que establece decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria; en este sentido vemos que se encontraría suplida la pretensión del ejecutivo al querer dar reconocimiento a quienes dieron su vida sin rendirse ante el poder de los sembradores, productores y traficantes de estas sustancias alucinógenas. Si lo que el Acto Legislativo busca es hacer un homenaje a quienes han dado su vida a causa de este flagelo del narcotráfico , porque no hacer un homenaje a través de una ley , donde se reconozca a sus dolientes el daño moral y material a reparar.

 

Elevar a rango constitucional una norma de estas características, implicaría un mal reconocimiento internacional que nuestro país no merece y una  estigmatización  política, económica y social porque la magnitud del problema es tal, que debe ser contemplado en nuestra Constitución.

  

Como actualmente cursan proyectos para modificar la política criminal, sería pertinente trasladar esta artículo al estudio del código Penal, y duplicar las penas que ya están establecidas en esta ley.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones vemos prudente que lo que no se puede hacer es categorizar a rango constitucional este artículo,   porque  se podría interpretar que en un futuro se utilizara la constitución para castigar a quienes cometan otro tipo de delitos ( tales como contrabando) , aunque la Corte Constitucional negó en la revisión del proyecto de Ley 796  (Referendo) este mismo artículo, hay que hacer aclaración, que no lo negó en su fondo sino en su forma por considerar que en el desarrollo de la ley se habían presentado vicios de forma consistente en : “Este tópico no hacía parte del proyecto originario, ya que fue introducido posteriormente por el Gobierno, por lo que debe la Corte comenzar por estudiar si el trámite de este numeral vulneró o no el principio de publicidad”.

 

2.2. CAPITULO 2. Empleo publico.

 

2.2.1 ARTICULO 2. Modifica el artículo 125 de la Constitución Nacional

 

La ponencia acoge la modificación propuesta en el Acto Legislativo 03  al  artículo 125 de la C.N., pero propone una nueva redacción en el retiro flexible de sus funcionarios para evitar dificultades al momento de su interpretación. Lo que busca el articuló es implementar la posibilidad de que a través de concursos abiertos se sienten bases para se respete el derecho de los ciudadanos a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones con los funcionarios que ya hacen parte de la administración. Actualmente cursa en la Cámara de Representantes el Proyecto de ley No. 216 de 2003 Cámara “por el cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones” que ya surtió  su primer debate. El proyecto de ley al igual que el Acto Legislativo busca  flexibilizar al agente nominador, como la evaluación de desempeño de cada uno de funcionarios por este mismo, asegurando que se haga una prestación adecuada de los servicios que debe brindar la administración; y por otro lado en causa los regímenes especiales establecidos hasta el momento como son: Rama Judicial del Poder Público, contraloría general de la República, Registraduria, Fiscalia, Universidades estatales u oficiales, DIAN, DAS, INPEC, entre otros.

 

2.2.2. Articulo 3. Modifica el artículo 130 Constitución Nacional.

 

La comisión de ponentes  considera que se debe suprimir la Comisión Nacional del Servicio civil creada por la Constitución de 1991, por cuanto su desempeño no ha sido acorde del que se requería por la Constitución Nacional. En el artículo 125 que reforma este Acto Legislativo,  se prevé que el agente nominador sea el que administre su propios funcionarios  en los términos que establezca la ley, en este sentido compartimos  la iniciativa fundamental de eliminar la comisión Nacional del Servicio Civil  porque le permi te a las entidades públicas el proceso de selección de su personal. Sin embargo la vigilancia de su aplicación será de competencia a la Procuraduría General de la Naciòn.

 

2.3. CAPITULO 3. Estructura de la Administración Pública.

 

2.3.1 Articulo 4. Elimina el articulo 76 de la Constitución Nacional

 La Constitución de 1991 incluyó un tratamiento especial al tema de la televisión en los artículos 76 y 77.  En el  artículo 76 se dio la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, el cual estaría a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, que desarrollará y ejecutará planes y programas del Estado en el servicio. En el artículo 77 se dice que la dirección de la política  en materia de televisión estaría a cargo de una entidad autónoma del orden nacional sujeta a régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva.

Sin embargo no se ha cumplido con el objetivo propuesto como ha sido demostrado en varias oportunidades en el congreso de la República en diferentes  iniciativas presentadas, donde se ha visto  el deficiente cumplimiento de funciones, la pobre autonomía y los excesos administrativos y el costo de su funcionamiento. Lo que se concibió con la Comisión Nacional de Televisión,  fue una institución con gran concentración de poder, con funciones de: gestión y control del espectro electromagnético utilizado por la televisión; fijación, dirección y ejecución de políticas; regulación de la televisión; formulación de planes y programas; clasificación de las modalidades del servicio; asignación de frecuencias; reglamentación del otorgamiento de concesiones; fijación de derechos, tasas y tarifas; inspección, vigilancia y control del servicio; imposición de sanciones; protección al usuario; promoción y realización de estudios sobre televisión; además de la dirección y ejecución de las funciones del mismo organismo. se ha puesto en evidencia que, por ocuparse prioritariamente en funciones ejecutivas como la asignación de frecuencias, otorgamiento de concesiones desde las más grandes hasta las más pequeñas, y todo tipo de contrataciones y ocupaciones administrativas menores, se descuidaron las funciones esenciales de regulación, de formulación de planes, y de vigilancia y control.

Del examen al presupuesto de gastos de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) correspondiente a las últimas vigencias (incluyendo la Unidad Dirección General y la Unidad Fondo para el Desarrollo de la Televisión), información que se encuentra contenida en el siguiente cuadro, se puede observar que en promedio en los últimos tres años, el 74% de los gastos totales son utilizados para gastos de funcionamiento y sólo el 26% es utilizado para proyectos de inversión:

 

En los siguientes cuadros, igualmente, se puede observar el presupuesto de la CNTV (Unidad Dirección General), desagregado por grandes rubros. En efecto, el presupuesto de gastos de la CNTV para la vigencia 2003 indica que sólo el 20% de los recursos son destinados a inversión y aproximadamente el 17% de los mismos recursos son utilizados para gastos de personal y gastos generales.

 

 

 

 

por lo anterior La Comisión de ponentes estamos de acuerdo que se debe eliminar el artículo 76 de la C.N.  teniendo  en cuenta  que la Comisión Nacional de Televisión a la fecha tiene una elevada necesidad de recursos para financiar la televisión pública, lo que permite que se implementa más en su funcionamiento que en su inversión como quedo demostrado en el cuadro señalado anteriormente. Es así que siguiendo la política del señor presidente de la República de ajustar el déficit fiscal,  se propone que exista un ente autónomo encargado de la regulación de la prestación del servicio de Televisión  con miras a la garantía del pluralismo informativo y el acceso al espectro electromagnético.

 

 2.3.2 Artículo 5. Modifica el artículo 77 de la Constitución Nacional

 El pliego de modificaciones proponemos modificar el artículo 77 de la C.N., rediseñando  el organismo autónomo que se encargará de regular el servicio de televisión, adjudicar los espacios y frecuencias, vigilarlo y controlarlo, de conformidad con la política que en la materia fije la ley.  Vale la pena anotar que el actual artículo 77 de la Constitución incluye un parágrafo relativo a derechos laborales de los trabajadores de Inravisión, los cuales consideramos no se ven afectados al desconstitucionalizar el tema, ya que estos derechos están amparados por otras normas constitucionales y legales que no requerirían una preservación particular en el texto de la Constitución sólo para el caso de Inravisión. Por ejemplo, los artículos 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Constitución, contemplan garantías y derechos en materia laboral que son válidos para todos los colombianos. Además existen convenios internacionales de trabajo que hacen parte de la legislación interna y que también se refieren a los derechos de todos los trabajadores.

 

 2.3.3. Distribución de competencias entre en el Congreso y el Presidente.

 Los Artículos  6, 7, 8, 9,  10 y 11. Modifica el  artículo 150 de  la C.N. y sus numerales 7 , 10 y 19 , artículo 189 C.N. numerales 15, 16, y el artículo 206 C.N. , y la modificación del artículo 206 C.N.

 

 Se suprime del texto del proyecto los artículos mencionados ,sin embargo propone una nueva redacción para el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política. La ponencia considera que al modificar los artículos señalados  se estaría vulnerando lo que el constituyente del 91 quiso expresar y dejar plasmado sobre las competencias que debe tener el Congreso de la República y el Presidente de Colombia.

 

 Se ha estimado que el Congreso debe tener el poder esencial, el de hacer las leyes, limitándose el ejecutivo a la tarea de aplicar las leyes adoptadas por el Congreso; en tanto que las leyes no son otra cosa que las reglas que el ejecutivo debe observar y hacer observar en el desempeño de su función. Las leyes definen, pues, el marco jurídico de la acción del gobierno. En virtud del principio de legalidad este no puede modificar las leyes; solamente puede, a través del poder reglamentario precisar su aplicación pero las leyes no solamente fijan los limites que el gobierno no debe sobrepasar en su acción, sino que por otra parte, lo obligan a actuar dentro de esos limites para asegurar su aplicación. De ahí que el gobierno sea un Ejecutivo en el sentido que debe cumplir y hacer cumplir las leyes. En Del espíritu de las leyes Montesquieu  señalaba las ventajas de eliminar el peligro de que un órgano del Estado absorba las funciones de otro convirtiendo el gobierno en absolutista. Al repartir la soberanía entre distintos órganos, se podrá obtener un equilibrio o balance de poderes en el cual cada uno sirva de freno y control a los demás es lo que denominaba la teoría de los frenos y contrapesos,  donde  la adecuada interacción de los poderes limita el ejercicio de éstos hasta donde le es permitido. Además resulta benéfico para los ciudadanos el de asegurar su libertad y su seguridad. Al quedar delimitado el campo de actividad de cada órgano del Estado, los ciudadanos quedan protegidos contra los abusos de poder, pues este tiene que manifestarse a través de normas generales, es decir de leyes,  y estas tienen que emanar del  órgano u órganos encargados de esta función.

La iniciativa es el derecho de proponer proyectos de ley, de resolución de mociones, con objeto de que sean discutidos y votados por el Parlamento. Asimismo existe el derecho de proponer enmiendas o modificaciones a los textos propuestos. En un principio los gobiernos trataron de monopolizar el derecho de iniciativa y de restringir el de enmienda con lo cual se aseguraba la preponderancia del ejecutivo sobre la institución parlamentaria. Este procedimiento se sigue utilizando en los sistemas de gobiernos autocráticos .  Afortunadamente en Colombia existe un sistema mediante el cual la iniciativa es compartida por el gobierno y el parlamento  que es lo que se le ha denominado facultad colegisladora del gobierno.

 

Otro de los poderes fundamentales del Congreso de carácter inminentemente político es el de ejercer control sobre el gobierno a nombre de la opinión pública. Este poder que en opinión de algunos analistas llega a  ser en el Estado moderno incluso mas importante que el legislativo propiamente dicho, lo ejerce por medios diversos. En primer lugar a través de las citaciones y debates a los ministros y otros altos funcionarios de la administración, citaciones y debates que tienen por objeto solicitarles informes sobre la gestión que adelantan, explicaciones sobre aspectos concretos de esta gestión, sobre actos u omisiones en el desempeño de la misma; en esta forma saben los miembros del gobierno que su labor esta sometida al permanente control parlamentario  

 

 La centralización política es la consecuencia nacional del estado unitario o aquel que forma un todo homogéneo y cuya soberanía tanto interna como externa es ejercida en toda  la plenitud de sus facultades por un poder único central, por una solo misma autoridad siendo mera delegación del mismo las que ostentan los organismos inferiores. Todas las personas sometidas a la soberanía del estado viven bajo un solo régimen constitucional y unas mismas leyes.

 El estado unitario implica la centralización política, porque el poder político con todos sus atributos y funciones es ejercido por la persona jurídica-estado. En este sentido el principio de la división del poder publico se halla establecido en el articulo 113 de la constitución que dice: “son ramas del poder publico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial “ . Además de los órganos que las integran existen otros autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del estado.

 “Los diferentes órganos del estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, esto quedo comprobado con la aprobación de la ley 790 de 2002, de facultades extraordinarias, donde se le permitió al ejecutivo  crear, escindir, fusionar, suprimir o modificar ministerios, departamentos administrativos y demás organismos o entidades de la administración nacional.

 Como señalamos inicialmente propondremos una nueva redacción al numeral 7 del artículo 150 dela C.N., que se refiere específicamente a las Corporaciones Autónomas Regionales. Su autonomía, ha  afectado negativamente su gestión, por cuanto se ha demostrado que en ellas existe duplicidad de funciones respecto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  y han venido cumpliendo sus cometidos estatales de una manera aislada sin responder a una política unificada en las materias que les compete, su autonomía ha llevado a que se presenten focos de politización y clientelismo, lo cual desde ningún punto de vista es aceptable.  

 

Es claro que la facultad de dinamizar y adecuar la administración pública a las necesidades inherentes al ejercicio de la función administrativa está dada al Ejecutivo, sin desconocer los parámetros generales dictados por el Legislativo.

 

Pero fijémonos que según se desprende del artículo 209 constitucional, la función administrativa no es otra cosa que aquella responsabilidad de estar permanentemente al servicio de los intereses generales, con fundamento especialmente en los principios de eficacia, economía y celeridad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Y son precisamente esos principios de eficacia, economía y celeridad los que se han venido viendo afectados por la autonomía de las CAR.

 

 Y es que adicionalmente, el mismo texto constitucional preceptúa que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado; es claro que se trata de un adecuado cumplimiento de estos fines, lo cual, tampoco están cumpliendo las CAR.  

 

Todo lo anterior, no puede suponer la existencia de entidades que amén de su autonomía como hoy son las corporaciones autónomas regionales, se excluyan

 

permanentemente de sus obligaciones públicas y políticas nacionales y/o territoriales, lo cual afecta la ejecución armónica de las políticas y funciones preestablecidas en materia ambiental.     

 

Pero el problema es en la práctica aún más complejo si se consideran las siguientes situaciones.

 

Vienen funcionando como unas agencias estatales que ejercen funciones por descentralización administrativa y desconcentración de servicios en materia ambiental, sin consultar las necesidades y fines estatales integralmente considerados, lo cual no puede ser reconocido como autonomía.

 

Su carácter autónomo unido al punto anterior dificulta su gobernabilidad por parte del Estado ya que no es claro quién hace sobre ellas regulación, seguimiento y control, lo cual obviamente dificulta el control de gestión y de tutela que sobre ellas debe existir.

 

Por todo lo anterior, se justifica reformar el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, en aras de incluir a dichas Corporaciones dentro el ámbito de orientación y seguimiento del ejecutivo. Para lo anterior, se propone el siguiente texto.:

 

Artículo 6°. El numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política quedará así:

 

“ Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación de las Corporaciones Regionales como entidades administrativas nacionales; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.”

 

2.3.4 Contrataciòn Pùblica. Deroga el inciso final del  articulo 150 de la C.N. y adiciona  un literal al numeral 19 del artículo  150 C.N.

 

Tiene como propósito incluir a la contratación pública dentro de la categoría de las denominadas leyes marco a efecto de que la regulación que se dicte en esta materia tenga capacidad de adaptación frente a las necesidades de contratación de las entidades, con sujeción a las normas y parámetros generales que dicte el Congreso.

 

A pesar de que la intención del Constituyente del 1991 fue la darle la categoría de ley marco a las normas de contratación de las entidades estatales, la norma constitucional ha sido mal interpretada y su aplicación ha quedado desdibujada.

 

La Constitución Política de 1991, introdujo en ella los conceptos de Estatuto y de Estatuto General. Para tal efecto, la Constitución utiliza artículos, numerales o incisos distintos en los cuales contempla las materias que deben estar desarrolladas en un Estatuto o en un Estatuto General.

 

A su vez, el Estatuto Básico de las provincias a que se refiere el artículo 321 de la Constitución Política no puede estar contenido por fuera de la Ley de Ordenamiento Territorial, la cual, tal y como lo señala el artículo 288 de la Carta, tiene el carácter de Ley Orgánica.

 

En consecuencia, demostrado que la locución “estatuto” no implica una categoría especial de ley, cabe preguntarse si la locución “general” implica algún tratamiento de excepción o si simplemente el llamado “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” es en realidad  una ley ordinaria. 

 

En primer lugar es necesario precisar que la regla general es que un tema debe ser regulado por una ley ordinaria a menos que la Constitución expresamente exija una ley especial.

 

A su vez, las leyes especiales están expresa y taxativamente consagradas en la Constitución Política en las categorías de estatutaria, orgánica y cuadro o marco. No estando en consecuencia la ley de contratación señalada expresamente dentro de alguna de esas categorías, hemos de concluir que estamos en frente de una ley ordinaria, aunque es claro que el constituyente aparentemente quiso rodearla de una generalidad que le asegurase vigencia en la totalidad de la administración pública, tanto nacional como territorial.

 

La exigencia de generalidad del estatuto de contratación de la administración planteada en la Constitución Política sin una fórmula que protegiera, a través de su encuadramiento en alguna de las categorías de leyes especiales, la producción normativa que fijara las normas de contratación pública que debería seguir toda la administración pública derivó en estatutos que llegan al detalle de la regulación de procedimientos y trámites, generando problemas en el sistema de contratación como el que se propicia por la proliferación de normas o regímenes especiales de contratación que se aplican a determinadas entidades o sectores estatales, en desmedro de las normas de un estatuto general aplicable a toda la administración y que favorece la producción de normas reglamentarias dispersas y carentes de criterios uniformes.

 

Uno de los factores que ha propiciado la creación de estos regímenes especiales es que, dado su carácter ordinario, el Estatuto General de Contratación puede ser modificado por cualquier ley, dejando abierta la puerta para que se presenten cambios abruptos en una legislación que por la importancia de la materia regulada, debería ser estable y homogénea.

 

Por los argumentos expuestos, se debe afirmar que para garantizar la generalidad de las normas de contratación pública que se deben aplicar a la totalidad de las entidades estatales en la Constitución Política se debe perfeccionar un sistema que se dirija a la expedición de normas legales de carácter general que a través de la definición de generalidades y de principios, permitiendo la existencia de una regulación administrativa más detallada y flexible que se ajuste a las complejidades de sectores específicos de la administración y facilite los esfuerzos de simplificación y de control de la gestión pública contractual.

 

 Por todo lo expuesto, se justifica una enmienda constitucional que precise el sentido de la facultad del Congreso de la República de dictar el estatuto general de contratación de la administración pública a través de la figura de las leyes marco o cuadro, dejando a cargo del Gobierno Nacional la expedición de la regulación administrativa.

 3. Capitulo 4. De la ciudadanía.

 3.1 Articulo 13.   Modifica el artículo 98 de la Constitución Nacional

 El Senador Moreno de Caro en compañía de otros ilustres senadores presentaron el proyecto de Acto Legislativo 01/03 que por ser de la misma materia del proyecto de Acto Legislativo 03 se acumula con el mencionado.

 Se suprime del texto del proyecto el artículo que modifica el artículo 98 de  la C.N.,  sobre disminución de la edad para la mayoría de edad, La Comisión de ponentes no esta de acuerdo con el artículo, aunque en la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo 01 /03, se menciona que los jóvenes ya cuentan con suficientes responsabilidades de sus actos.  Vemos que la participación no estaría dada en la medida en que se reduzca la edad frente a una población que día a día esta mas preparada y deseosa de intervenir en los destinos del país.

 Es de anotar que un joven a los 16 años no ha puesto en practica su capacidad académica de educación media y mucho menos la adquisición de bienes y patrimonio suficiente como para poder responder por el bien o mal de sus actos. La naturaleza se ha encargado de dividir la vida del hombre en varios periodos según el grado de desenvolvimiento físico y mental de cada persona, la primera división es la de mayor  y menor edad y cuyo limite es el de cumplir los 18 años de acuerdo a nuestro mandamiento legal.

 El periodo de la menor edad cuya duración es de 18 años, es aquel en que de manera general la ley presume que no se ha alcanzado un amplio desenvolvimiento mental.

 Pero la ley no considera los menores de 18 años dentro de un mismo grado de incapacidad, pues fácilmente se comprende que entre un menor de 17 años y uno de 10, existe una diferencia notable. 

 De allí que La ciudadanía sea condición indispensable para el pleno ejercicio de los derechos políticos que suelen resumirse en la fórmula de “elegir y ser elegido”.  Vale la pena anotar frente a la capacidad de obrar y la capacidad política en virtud del Acto Legislativo 01 /75, son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años. Posteriormente, por la ley 27 de 1977, se otorgó capacidad de obrar ( o capacidad civil) a toda persona que haya cumplido 18 años. De esta forma se modifico el antiguo sistema constitucional y legal que consideraba mayores de edad solo a los que hubieran cumplido 21 años. El artículo 98 de la Constitución Política establece que “ mientras la ley no decida otra edad la ciudadanía se ejercerá a los 18 años”.

 

Las dos capacidades no son exactamente iguales. La capacidad política solo la tienen los nacionales colombianos; en cambio la capacidad civil o de obrar se otorga a todo ser humano mayor de 18 años.  Por ejemplo en los países socialistas se considera capaz para el ejercicio de los derechos políticos y civiles a quien ha cumplido 18 años.  En Francia, en virtud de la ley 74-631 del 5 de julio de 1974, se fijo la mayoría de edad a los 18 años (artículo 488 del Code, nueva red.)

 

Asimismo no compartimos que la mayoría de edad se de a los 16 años por que se estaría destejiendo al menor desde temprana edad , desprotegiendolo en sus derechos fundamentales muy bien estipulados en el artículo 44 y en el articulo 45 de nuestra carta política y pretendiendo darles responsabilidades de adultos a tan temprana edad.

 

4. Capitulo 5. Edad  de Elección

 

4.1 Articulo 14 y 15 

 

Los proyectos de Acto legislativo 01 y 03  coincidieron en la propuesta de reducir la edad a quienes aspiran a las corporaciones publicas de Senado y Cámara, modificando los artículos 172 y 177 de C.N.  Aunque se observan coincidencias en la reducción de la edad en los dos Actos Legislativos, el acto legislativo 01 aspira que la edad para ser elegido Senador sea de 25 años, lo cual compartimos en la medida en que los jóvenes colombianos se encuentran finalizando sus estudios de educación superior  a muy temprana edad. En cuanto a la edad para ser elegido Representante proponen los dos actos legislativos,  que se puede acceder a esta corporación cuando se ha cumplido 22 años, coinciden en la medida que la mayoría de la  población joven en Colombia se encuentra entre los  14 Y 26 años alcanzando el 23.98%, según estadísticas del DANE, Consultando al Instituto Colombiano de Fomento para  la Educación superior ICFES, muestran estadísticas donde se manifiesta que los jóvenes terminan el bachillerato a los 17 años y según fuentes del Ministerio de Educación nacional se presume que los jóvenes estén terminando la universidad en un promedio de 23.5 años.  Por lo anterior consideramos que es pertinente que se haga la modificación en la edad a quienes aspiren al Congreso de la Republica, porque así se abren espacios  de participación democrática y se  avanza  hacia la consolidación de los derechos políticos de la juventud.

 

5. Capitulo 6.  DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.

 

5.1. Artículos 16,17,18,19 y 20

 

Modifica los artículos, 306 C.N, 307 C.N. 312 C. .N., 321 C.N., Deroga el 307 y adiciona un artículo nuevo como 321BIS

 

Los ponentes compartimos la propuesta del acto legislativo 03 que pretende  modificar los artículos señalados de la constitución Nacional e incluir uno nuevo sobre la  conformación de regiones y provincias, porque sería un complemento del proyecto de ley orgánica de ordenamiento territorial.  Las dos iniciativas se enmarcan en el contexto del Estado comunitario y en la necesidad para el país de fortalecer, sin detrimento  de los otros. Es necesario aclarar que si  los departamentos o si alguno de ellos así lo acuerdan, desean hacer su fusión, para crear  regiones de mayor tamaño territorial lo pueden hacer, así como lo podrían hacer los municipios a nivel de provincias. Serán ellos los que opten a su libre voluntad la mejor alternativa  de gestión para sus propósitos, de acuerdo a cada tipo de dificultad, limitación o de circunstancia.  Tanto en el acto legislativo como en la ley orgánica se plantean escenarios flexibles para promover cambios en el mejoramiento  y en la capacidad de gestión de las entidades territoriales, evitando la duplicidad de tareas y esfuerzos aislados de territorios  muy próximos en sus condiciones, generando economías de escala que facilitan menores costos y  mayores niveles de ahorro, a sus presupuestos y recalcando eficiencia y racionalidad en el gasto.

Crear regiones y provincias como “entidad territorial” , plantearía entonces el requisito inicial para los que eventualmente quieran  integrarla  dejando de ser departamentos o municipios.

Como consecuencia de lo anterior el artículo 307 de la C. N., que creó regiones administrativas y de planificación, pierde importancia  al consolidarse en general todas las figuras de asociación posibles de departamentos con el texto del proyecto de ley orgánica de ordenamiento territorial. La alianza estratégica entre las entidades es fundamental para lograr  una mejor administración de cualquiera de sus propósitos de planificación de inversión o de todo aquello que a su bien considere.

 

Por su parte la diferencia fundamental del artículo 312 con el concepto de provincia como entidad territorial radica en que los municipios circunvecinos conservando su naturaleza individual, sin dejar de ser entidad territorial y sin perder su carácter autónomo pueden, si asì lo quieren reducir y simplificar con su solo asociación sus estructuras políticas y de vigilancia local, fusionando sus concejos municipales y sus entidades de control.

 

5.2. Articulo 21. Modifica el artículo 288 de la Constitución Nacional

 

El senador Carlos Holguín Sardí propone modificar el artículo 288 de la Constitución Nacional distribuyendo a cada ente territorial sus respectivas competencias por considerar que actualmente se encuentran desgregadas. El objeto de la modificación del artículo es que los entes territoriales tengan  un mejor desempeño en sus funciones porque al reorganizar sus  competencias   se conseguirá una mejor administración  implicando esto, un mejor desarrollo y una mejor proyección social.

 

6. Capitulo 7. Organismos de Control

 

6.1 Articulo 22

 

La Comisión de ponentes esta de acuerdo con el texto expuesto en el Acto Legislativo 03/03,  que pretende adicionar  incisos al articulo 273 de la C.N., por cuanto pretende que, además de la competencia de los organismos de control fiscal para ordenar que una licitación o concurso se adjudiquen en audiencia pública, la ley también pueda definir situaciones en que se debe realizar dicha audiencia. El objetivo es adoptar mecanismos y procedimientos que permitan una mayor divulgación y conocimiento de la información relacionado con la ejecución de los contratos y las entidades públicas, esto se hace con el animo de ejercer un mayor control social de las actuaciones contractuales en pro y beneficio de la transparencia de la ejecución de los recursos públicos.

 

En conclusión lo que se busca con esta propuesta es que se  permitan mayores espacios para conocer el tramite de las actuaciones contractuales, la forma como se evaluaron las propuestas, el orden de elegibilidad de los proponentes, el monto de los recursos públicos que se están comprometiendo.

 

6.2. Articulo 23.  Adiciónese al articulo 280 de la Constitución Nacional

 

El acto legislativo 03 propone estudiar nuevamente  el tema de la supresión de las personerías municipales y distritales, modificando con esto el artículo 280 de la C.N., ya

 

 

 

 

 

se había estudiado el tema en los debates del referendo  donde se argumento ampliamente que las personerías despilfarraban energías y recursos. 

 

Se propone nuevamente que la Procuraduría General de la Nación y la Defensorìa del pueblo ejerzan dentro de su respectiva competencia todas las facultades que se le atribuyen a las personerías municipales o distritales con austeridad y eficiencia, sin embargo  donde no se puedan reorganizar las entidades para asumir estas funciones se mantendrá la personería respectiva.  Se aspira que a diciembre de 2005 queden suprimidas las personerías de los municipios y distritos de mas de cien mil habitantes. Lo cual permitiría tener un ahorro de por lo menor $59.000 millones en el año 2004.

 

6.3. Articulo 24. Derogase  el artículo 274 de la Constitución Nacional

 

Los ponentes estamos de acuerdo en la derogatoria del artìculo 274 de la Constitución nacional, en la medida que nunca se le atribuyeron las respectivas funciones a dicho auditor lo cual violo el principio general de que en Colombia no puede haber empleo sin que tenga detalladas sus labores en la constitución, en la ley o en el reglamento. Además porque se advierten innecesarios conflictos entre el vigilante y el vigilado.

 

Capitulo 7. Del Régimen Económico y de la Hacienda pública

 

7.1  Articulo 25 . Modifica el artículo 346

 

 

Con la modificación del artículo 346, el cual establece que la formulación del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe garantizar la estabilidad macroeconómica y la solvencia fiscal de la nación, se busca incluir a Colombia dentro del grupo de países que asumen su política fiscal con responsabilidad, haciendo posible la sostenibilidad de la renta pública , aspecto necesario para garantizar la estabilidad económica que requiere el país para  su desarrollo.

 

El propósito de reorientar  o modificar las rentas asignadas es que se han convertido en un circulo vicioso: se destinan rentas a determinados fines creando fondos especiales   recortando con ello la disponibilidad de recursos para otras inversiones, las cuales, a su vez, generan la necesidad de crear su propio fondo. Así existe una proliferación de fondos con destinación específica, alrededor de 40 en la actualidad, simplemente ven su marchitamiento por la falta de recursos disponibles, todo al margen de la necesidad de la  Tesorería General de la Nación de buscar recursos para la atención propia del financiamiento del Estado, en  fuentes mucho mas onerosas par al economía, como es el caso del endeudamiento, tanto interno como externo.

 

 En lo que si no podemos estar de acuerdo es en reorientar las rentas cedidas porque estaríamos dando un paso atrás a la descentralización lo cual negaría la posibilidad que tienen los departamentos, municipios y distritos de coadyuvar en la aplicación de políticas sociales redistributivas y de estabilización,  en los casos de educación, seguridad social, saneamiento ambiental, agua potable y deporte; esto conllevaría que volviéramos a la época de la centralización del gasto público, porque se restringiría el acceso del sistema general de participaciones y la categoría de rentas cedidas.  El ejemplo lo podemos ver en Bogotá, donde las rentas cedidas ascienden a cien millones anuales aproximadamente, las cuales están destinadas a financiar el aseguramiento y la prestación del servicio de salud a la población pobre y vulnerable de los niveles 1 y 2 del SISBEN; y con la sobretasa al ACPM, que es recaudada por la Nación y cuyo 50% se distribuye a los departamentos y al Distrito según el recaudo de la jurisdicción, la cual equivale aproximadamente para el Distrito $160.887 millones de pesos, en la vigencia del 2004.

 

7.2. Articulo 26 . Modifica el articulo 359 de la C.N.

 

Una de las reglas colectivas  más elusivas desde el punto de vista conceptual y operacional, pero que quizás la más decisiva e indispensable como pre- requisito del progreso económico y social, es la de restringir el nivel del gasto total al nivel de los recursos sostenibles. Esta es la restricción fiscal como marco institucional global. Esta es la regla que  genera la estabilidad macroeconómica y produce bajas tasas de interés estabilidad cambiaria reducida inflación y crecimiento económico dinámico. Asociado con un crecimiento económico dinámico están todos los dividendos sociales y políticos de bajas tasas de desempleo, de mayor redistribución de la riqueza colectiva y de mayor solidaridad y cohesión comunitaria e intergeneracional.

 

De esta manera lo que busca el acto legislativo en este punto es frenar la malversación de recursos y por ende la corrupción que se ha presentado en todos los niveles del estad, siendo el estado  un vigilante o fiscalizador mas de la utilización e implementación de estos recursos.

 

 

7.3 Articulo 27. Deroga el artículo 331 de la C. N., Y el inciso final del articulo 350 C.N.

 

 

El proyecto de Acto Legislativo 03 de 2003,  propone derogar el artículo 331 de la C.N donde se suprime la Corporación Autónoma Regional del Río grande la Magdalena lo cual compartimos y sustentamos  en los siguientes argumentos:

 

1) El más evidente de todos, que el Ministerio de  Medio Ambiente cumple las mismas funciones que cumple Cormagdalena; el Ministerio las cumple de forma genérica y en todo el territorio nacional, mediante la delegación y desconcentración administrativa. Las mismas funciones que cumple Cormagdalena  en la cuenca y la ribera del Río Magdalena, puede ser cumplida por las Secretarías de Medio Ambiente de los Departamentos que pertenecen a la corporación que cuestionamos.

 

1) De otro lado, aunque en el mismo sentido, una administración más transparente y eficiente de los recursos puede garantizarse si los recursos con los que se financia Cormagdalena son introducidos dentro de las correspondientes partidas presupuestales que se asignan dentro de la ley de apropiaciones para el cumplimiento de esas mismas funciones por el Ministerio de Medio Ambiente y los Departamentos ribereños. Esto, por supuesto, eliminaría gastos de funcionamiento innecesarios.

 

2) Otro argumento - menos evidente en el sentido de que no se obtiene de una simple comparación de la normatividad, pero no por eso menos grave - proviene del constante cuestionamiento que se ha hecho a Cormagdalena por visos de corrupción en su funcionamiento. No es exclusiva de este Acto Legislativo, la acusación de que Cormagdalena se ha convertido en un nicho de corrupción y un fortín de politiquería; la Procuraduría adelanta numerosas investigaciones encaminadas a establecer la legalidad de su actividad contractual, el Congreso cuestiona la real capacidad de Cormagdalena para cumplir con sus cometidos constitucionales, y debe empezar a cuestionar a) el manejo general de los fondos que alimentan a Cormagdalena, por cuanto los criterios que orientan esta distribución interna nunca han estado claros y tan poco claros están, que las actas donde constan las deliberaciones de la Junta Directiva no son públicas. b) El nombramiento de los funcionarios que pertenecen a Cormagdalena, siempre ha estado en entre dicho, por cuanto se afirma que son asentamientos inamovibles de las clases políticas dirigentes en los Departamentos miembros de la Corporación.

 

En cuanto al inciso final del artículo 350 la Comisión de Ponente no esta de acuerdo en la supresión del mismo,  por cuanto considera que un pías en permanente desarrollo no puede ni debe parar su inversión porcentualmente con relación al año anterior ya que este tipo de restricciones impediría la flexibilidad necesaria para lograr la estabilidad y sostenibilidad económica del país.

 

 

 

Proposición

 

 

Dése primer debate  al proyecto Acto Legislativo No. 01 de 2003 Senado “Por el cual se Establece la mayoría de edad a los 16 años y se disminuyen los requisitos de edad para ingresar a las corporaciones públicas”, acumulado con el proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2003 Senado “Por el cual se adoptan unas reformas estructurales a la Constitución Política, con el siguiente pliego de modificaciones.

 

 

 

 

 

Del Señor Presidente,

 

 

 

 

 

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS                    CARLOS HOLGUÍN SARDI

Senador de la República                                Senador de la República

 

 

 

 

 

RAFAEL PARDO RUEDA                                    JOSÉ RENAN TRUJILLO

Senador de la República                                 Senador de la República

 

 

 

 

 

ANTONIO NAVARRO WOLF

                                    Senador de la Republica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                   

PLIEGO DE MODIFICACIONES

 

 

Al proyecto Acto Legislativo No. 01 de 2003 Senado acumulado con el proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2003 Senado

 

 

          “Por el cual se adoptan unas reformas estructurales a la Constitución Política

 

 

 

ARTICULO 1.  El artículo 125 de la Constitución Política quedará así:

 

Articulo 125 .Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.  Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a través de concursos.

 

El retiro de los empleados será flexible atendiendo razones de buen servicio, en las condiciones que señale la ley.

 

El desempeño de los jueces deberá ser evaluado en la forma que establezca la ley y de los resultados de tal evaluación dependerá su permanencia y ascensos en la carrera judicial.

 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo  de carrera, su ascenso o remoción.

 

ARTICULO 2. El artículo 130 de la Constitución Política quedará así:

 

Articulo 130. La administración de la carrera administrativa será ejercida por las correspondientes autoridades nominadoras, en los términos que establezca la ley.

 

La vigilancia de su aplicación será de competencia a la Procuraduría General de la Nación.

 

 

ARTICULO 3°. Deróguese el artículo 76 de la Constitución Política.

 

ARTICULO 4. El artículo 77 de la Constitución Política quedará así:

 

Articulo 77. La política estatal en materia de televisión será determinada por la Ley.  La Dirección estará a cargo de un organismo autónomo.

 

Dicho organismo garantizará el pluralismo informativo y regulará el servicio de televisión en materia de contenidos. A dicho organismo se aplicarán los mismos limites que en materia de costos y gastos establezca la ley para las entidades de la rama ejecutiva del poder público y sólo administrará los recursos estrictamente necesarios para su funcionamiento.

 

La ley reglamentara esta materia

 

Parágrafo 1 transitorio. La comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo sus funciones legales hasta por el termino de un  (1)  año a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo.

 

Parágrafo 2 transitorio.           La ley a la que se hace referencia en el último inciso del presente artículo, deberá ser expedida dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo. Pasado dicho término, el Gobierno Nacional expedirá dicha Reglamentación.

 

ARTICULO 5.  El numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política quedará así:

 

 Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación de las Corporaciones Regionales como entidades administrativas nacionales; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta

 

ARTICULO 6. Deróguese el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política y adiciónese un literal al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución política así:

 

  h. Dictar las normas generales de contratación pública.

 

ARTICULO 7 . El artículo 172 de la Constitución Política quedará así:

 

 Articulo 172. Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de veintidós (25) años de edad en la fecha de la elección.

 

ARTICULO 8. El artículo 177 de la Constitución Política quedará así:

 

Articulo 177. Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veintidós (22) años de edad en la fecha de la elección

 

ARTICULO 9°. El artículo 286 de la Constitución Política quedará así:

 

Articulo 286 .Entidades territoriales. Son entidades territoriales las regiones, los departamentos, los distritos, los municipios, las provincias y las entidades territoriales indígenas.

 

ARTICULO 10 . El artículo 306 de la Constitución Política quedará así:

 

Artículo 306. Regiones. Dos o más departamentos  podrán constituirse en región como entidad territorial que contará con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objetivo principal será la eficiencia de la administración y el desarrollo económico y social del respectivo territorio.

 

La región asumirá las competencias de los departamentos que la conforman, su patrimonio, rentas y tributos o las que autorice la ley. Tendrá un solo gobernador que será jefe de la administración regional y que asumirá las funciones de los gobernadores de cada departamento que la constituye. Contará también con una asamblea regional que ejercerá en su territorio las funciones de las asambleas departamentales. Dicha asamblea regional será conformada por elección popular con una representación equitativa por población para cada uno de los departamentos que la integran.

 

Los departamentos que se transformen en región mantendrán su participación o representación en el Congreso de la República con la misma circunscripción.

 

La ley establecerá las condiciones para la creación de la región y definirá las atribuciones, los órganos de administración, los recursos y otras rentas.

 

Las regiones serán creadas, a iniciativa de los respectivos gobernadores, por Ordenanza de las Asambleas de los departamentos interesados y refrendada por consulta popular de los ciudadanos de los mismos.

 

El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.

 

Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.

 

Parágrafo transitorio. La ley a la que se hace referencia en el inciso cuarto del presente artículo, deberá ser expedida dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Pasado dicho término, el Gobierno Nacional deberá expedir dicha reglamentación.”

 

ARTICULO 11.Deróguese el artículo 307 de la Constitución Política.

 

ARTICULO 12. Adiciónese el inciso 2° del artículo 312 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 02 de 2002:

 

Los municipios circunvecinos a través de su asociación podrán fusionar sus respectivos concejos municipales en un solo concejo territorial que asumirá y ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 313 de la C.N. Estas asociaciones podrán también unificar sus órganos de control.

 

ARTICULO 13. El artículo 321 de la Constitución Política quedará así:

 

Articulo 321. Provincias. Dos o más municipios circunvecinos pertenecientes a un mismo departamento o región podrán constituir una provincia como entidad territorial que contará con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será la eficacia de la administración y el desarrollo económico y social.

 

La provincia asumirá las competencias de los municipios que la conformen, su patrimonio, rentas y tributos o las que autorice la ley. Contará con un solo alcalde que será jefe de la administración provincial y que asumirá las funciones de los alcaldes municipales que la constituyen. Tendrá un concejo provincial que ejercerá en su territorio las funciones de los concejos municipales. Dicho concejo provincial será conformado por elección popular con una representación equitativa por población para cada uno de los municipios que la integran.

 

La ley establecerá las condiciones para la creación de la provincia  y definirá sus atribuciones, órganos de administración, recursos y otras rentas.

 

Las provincias serán creadas, a iniciativa del gobernador y de los respectivos alcaldes, por Ordenanza de la asamblea departamental y refrendada por consulta popular de los ciudadanos de los municipios interesados.

 

Parágrafo transitorio. La ley a la que se hace referencia en el inciso tercero del presente artículo, deberá ser expedida dentro del término de un (1) año a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Pasado dicho término, el Gobierno Nacional deberá expedir dicha reglamentación.

 

ARTICULO 14. Artículo nuevo. Inclúyase el siguiente artículo en la Constitución Política:

 

Artículo 321 Bis. Delegaciones. Las regiones o los departamentos y  las provincias o los municipios  de manera asociativa o individual podrán ser delegatarios de competencias nacionales, previa transferencia que la nación realice de los recursos para asumirlos.

 

ARTICULO 15.  Modifíquese el artículo 288 de la Constitución Política.

 

Articulo 288 La distribución de competencias en los niveles de la organización del Estado deberá ajustarse a estos criterios:

a)La nación tendrá a su cargo todas las funciones  relacionadas con el ejercicio y defensa de la soberanía nacional , las Relaciones Internacionales , La Defensa , la Seguridad, la Justicia, la dirección de la economía , la alta infraestructura en vías , telecomunicaciones energía y puertos cuyo desarrollo podrá ser delegado o concesionado en terceros y normalizará y regulara la prestación de los servicios a cargo de departamentos y municipios.

b)Los departamentos tendrán a su cargo las funciones relacionadas con la utilización y cuidado del medio ambiente y el desarrollo de obras de interés general como acueducto distritos de riego y supervisaran y controlaran la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios

c)Los municipios prestarán los servicios básicos de educación, salud, vivienda, saneamiento ambiental, seguridad y transito local y la infraestructura básica local.

En todo caso la competencia residual corresponderá a la Nación.

Además de los recursos del sistema general de transferencias, todos los que en la actualidad destina el gobierno nacional a cofinanciar entidades territoriales le seguirá siendo transferidos a ellos en pesos constantes durante el plazo que determine la ley y hasta cuando las entidades territoriales generen con rentas propias recursos para sustituir la cofinanciaciòn.

Las asambleas departamentales podrán establecer dentro de su territorio sobretasas a los impuestos nacionales o departamentales en los términos y hasta los limites que determine la ley.

 

ARTICULO 16. Los incisos primero y segundo del artículo 273 de la Constitución Política, quedarán así:

 

A solicitud de cualquiera de los proponentes el Contralor General de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la ley también podrá establecer los casos en que procede la adjudicación de las licitaciones o concursos en audiencia pública.

 

ARTICULO 17°. Adiciónense los siguientes incisos al artículo 280 de la Constitución Política:

 

La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercerán todas las facultades que en la Constitución y la ley se atribuyen a las personerías municipales o distritales. La Procuraduría y la Defensoría cumplirán estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio técnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de economía solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia pública, celebrada previo concurso de méritos. Las decisiones administrativas serán de competencia privativa de la Procuraduría o de la Defensoría.

 

El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo reorganizarán sus entidades para asumir las funciones previstas en este artículo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendrá la personería respectiva. A más tardar en el mes de diciembre de 2005 quedarán suprimidas todas las personerías de los municipios y distritos de más de cien mil habitantes.

 

Los funcionarios de la Procuraduría o de la Defensoría, que se designen para desempeñar estos cargos, serán escogidos mediante concurso de méritos y deberán ser oriundos del departamento respectivo.”

 

ARTICULO 18. Deróguese el artículo 274 de la Constitución Política.

 

ARTICULO 19. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:

 

El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura.  Este deberá garantizar la estabilidad macroeconómica y la solvencia fiscal de la Nación y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, para ello, en la misma Ley se podrán modificar y/ o reorientar rentas  asignadas y  modificar leyes que decreten gasto público.

 

ARTICULO 20 . El artículo 359 de la Constitución Política quedará así:

 

Articulo 359. No habrá rentas nacionales de destinación especifica. Se exceptúan aquellas producto de una emergencia económica, social o ambiental y las participaciones previstas en la Constitución a favor de los departamentos, distritos y municipios.  El Gobierno Nacional podrá suspender el pago de las participaciones a las entidades territoriales, o intervenir su manejo, en caso de mal uso o aplicación ineficiente de estas.

 

También podrán destinarse rentas nacionales a educación, seguridad social, saneamiento ambiental y agua potable cuando así lo indiquen razones de conveniencia nacional. Estas destinaciones deberán ser revisadas por el Congreso de la República a los cinco (5) años siguientes a su vigencia, quien podar prorrogarlas máximo por un periodo igual.

 

Parágrafo Transitorio. Las actuales destinaciones especificas sobre rentas nacionales tendrán un periodo de marchitamiento de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, a partir de esa fecha el gobierno nacional ara unidad de caja del producto de tales rentas.

 

ARTICULO 21. Deróguese el artículo 331 de la Constitución Nacional

 

Artículo 22.  El presente  Acto Legislativo rige a partir de su publicación.

 

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS                                CARLOS HOLGUIN SARDI

Senador de la República                                            Senador de la República

 

RAFAEL PARDO RUEDA                                                JOSE RENAN TRUJILLO GARCIA

Senador de la República                                            Senador de la República                               

ANTONIO NAVARRO WOLFF


 


[1] En términos de Loewenstein la distribución está ligada a la representación y las decisiones son en últimas producto de la persuasión.

 


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