Responsabilidad civil por daño ambiental[1]


Juan Carlos Henao

Profesor Titular Facultad de Derecho

Universidad Externado de Colombia

 

RESUMEN

Cuando se habla de responsabilidad civil en el medio ambiente, se está tocando uno de los temas de mayor trascendencia en las agendas internacionales de los Estados. La formulación del tema es jurídica, pero ello no debe impedir al lector común entender lo que está en juego: se trata de la obligación que surge para una persona de reparar el daño que produjo al medio ambiente, razón por la cual se genera la obligación de realizar acciones positivas o negativas o de pagar con sumas de dinero, en aras de restablecer el medio ambiente mermado o por lo menos disminuir de la mejor forma los efectos negativos producidos.

 

Esta obligación de reparar, por tratarse de daños al medio ambiente, involucra este último concepto, frente al cual se expresan las mas encontradas opiniones. El temor de una forma de producción insensible al entorno natural se contrapone con posiciones antagónicas al progreso. Pareciera que los extremos son que se daña ilimitadamente o que no se daña nada. Mas estos extremos, como ocurre normalmente, deben ser llevados a un punto de equilibrio y coexistencia, porque como tales, son viciosos. Ninguno de los dos debe existir en su forma pura. La voracidad capitalista porque ha mostrado ejemplos que hacen pensar en el derecho penal ambiental, lo cual es todavía patente en países subdesarrollados como el nuestro. Así como se rechaza un capitalismo insensible se debe excluir también una posición que aniquile o disminuya notoriamente la posibilidad de progreso. Se comparte así lo afirmado por el polémico e interesante "padre de la ecología", James Lovelock, para desestimar a los "ecologistas" -que él llama así, a secas-, cuando afirma que, "tienen el corazón bien puesto, pero la cabeza mal hecha. Se equivocan de combate al atacar los problemas mas superficiales del medio ambiente"[2].

 

Como se observa, son muchas las posiciones ideológicas que se manejan en la aproximación al tema, y muchos los intereses que se expresan. Sin embargo, las normas ambientales, que son fuertemente marcadas por tratados o declaraciones internacionales, se encargan de acercar ambos polos. No en vano a partir del concepto de Desarrollo Sostenible, "los seres humanos... tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza", porque, "el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras"[3].

 

Pero ese Desarrollo Sostenible en muchas ocasiones no se presenta en la actividad humana, porque se daña antijurídicadamente el medio ambiente, surgiendo la responsabilidad civil como un discurso que influye notoriamente en la cadena de producción de bienes. Es este precisamente uno de los grandes aportes que puede hacer la teoría de la responsabilidad civil, en la medida en que la indemnización de daños ambientales será un factor esencial en la regulación del mercado. Es indiscutible que sentencias, así sean en mínimo número, que condenen a empresarios a resarcir perjuicios ecológicos, repercuten ampliamente sobre el costo de la producción de los artículos necesarios para el ser humano, sobre el mercado asegurador e, igualmente, sobre el concepto mismo de Desarrollo Sostenible.

 

Es por ello que, "el primer objetivo es responsabilizar al contaminador por los daños que causa. Si quienes contaminan se ven obligados a sufragar los costes relacionados con el daño causado, reducirán sus niveles de contaminación hasta el punto en que el coste marginal de la descontaminación resulte inferior al importe de la indemnización que habrían tenido que abonar. De este modo, el principio de la responsabilidad ambiental hace posible la prevención de los daños y la internalización de los costes ambientales "[4]. Se trata en efecto de que al contaminador le vaya mejor produciendo con el mínimo de contaminación -ojalá al punto cero ideal-, que pagando indemnizaciones por los daños que deba resarcir según las reglas de la responsabilidad civil. En el clásico ejemplo, se trata de que sea mas barato colocar chimeneas en una industria, que pagar mediante la indemnización civil la lavandería de los vecinos, restablecer el ecosistema por la muerte de pajaros o, en general, cumplir las obligaciones necesarias para que el derecho vulnerado por el daño quede en la forma mas parecida y ojala idéntica, a la que se tenía antes de su advenimiento.

 

Pero, ¿cuáles son los requisitos para que se declare la responsabilidad civil de una persona? Existen quizás tantas formas de enumerarlos como autores dedicados al tema, razón por la cual, me tomaré la libertad de enunciar mi postura personal.

 

En mi entender se requiere, en primer lugar, de la existencia de un daño. Algun derecho o bien ha debido mermarse. En segundo lugar, que dicho daño sea imputable al autor del hecho dañino, esto es, que se pueda predicar que el daño fue causado por un hecho dañino atribuible a una persona diferente de la víctima. En tercer y último lugar, se requiere que el hecho dañino que se le atribuye a la persona la haga responsable, porque generó un daño antijurídico, es decir, no ajustado a derecho. Se debe en esta última etapa responder afirmativamente a la pregunta de si el autor del daño debe o no responder por el mismo, ya que parto de que no todo daño causado por una persona la hace responsable. Es por ello que la noción de daño jurídico, que no hace responsable a quien lo produjo, es la contraria de la de daño antijurídico, que sí lo hace responsable, y es por ello que, por ejemplo, una persona debe responder si causó un daño con hechos dañinos que permiten predicar la competencia desleal y no responder  si lo causó en una competencia leal.

 

En lo que tiene que ver con el daño, lo defino como "la aminoración patrimonial sufrida por la víctima"[5]. Esto significa que se parte de una concepción amplia de patrimonio, en el cual se encuentren incluidos todos los bienes, deudas o derechos de una persona, y no exclusivamente sus bienes intercambiables. En lo que toca con el medio ambiente hay una interesante situación porque el daño puede recaer tanto sobre el derecho colectivo como sobre un bien individual que fue dañado, por ejemplo, con la quema de un terreno.

 

Lo importante es dejar en claro que el daño ambiental en su forma pura[6] se presenta solo cuando se vulnera un derecho colectivo, y que nuestro ordenamiento jurídico, gracias a la existencia de las acciones populares[7], permite su defensa. Sin embargo, no se excluye que al presentarse un daño ambiental puro también se violen consecutivamente derechos individuales, lo cual permite igualmente la utilización de acciones que pretendan solo la reparación del daño individual. Es el típico caso del daño sobre una laguna en donde mediante la acción popular se busca reparación del ecosistema y mediante las acciones individuales se pretende reparar a los pescadores que perdieron la posibilidad de pescar.

 

Ahora bien, puesto que la ocurrencia de un daño ambiental genera el interrogante de saber cómo debe ser reparado, debemos tristemente constatar que  "sobre los daños causados a la biodiversidad no existen normas ni criterios suficientemente desarrollados, ... motivo por el cual habrá que elaborarlos"[8]. La dificultad se plantea porque en la mayoría de las ocasiones es imposible reparar el bien dañado –supongamos que se cortan unas ceibas de mas de cien años -.

 

Esta dificultad se supera partiendo de la idea según la cual la reparación de este tipo de daño debe buscarse mediante la restauración del bien ambiental dañado y no mediante el equivalencial del dinero. Es decir, se apunta a privilegiar la reparación en especie que restaure el hábitat o el equilibrio de los valores ecológicos. El pago dinerario nunca podrá ser equivalencial, porque el dinero no se puede dar para cambiar un bien por otro, sino que obligatoriamente se tiene que invertir en la reparación del ecosistema[9]. Es decir, en los casos en los cuales la indemnización no se obtenga con el cumplimiento de una obligación de hacer –sembrar árboles- o de no hacer –no usar la chimenea-, o, solo se obtenga parcialmente con tales obligaciones, la parte de la indemnización que no puede ser cumplida de dicha manera se hará mediante dinero que se invertirá en el ecosistema[10]. Esta posición se sustenta en el hecho de que el ecosistema es interactuado y, por tanto, si bien es cierto no se restaura el bien lesionado sí se restaura el sistema que se verá beneficiado en su conjunto. En efecto, "si la restauración no es técnicamente posible, o sólo lo es en parte, la evaluación de los recursos naturales tiene que basarse en el coste de soluciones alternativas que tengan como meta la reposición de recursos naturales equivalentes a los que se han destruido, con objeto de recuperar el grado de conservación de la naturaleza y la biodiversidad"[11].

 

En lo que respecta a la imputación, como segundo elemento señalado de la responsabilidad civil, también el derecho ambiental plantea muchas dificultades porque en la mayoría de los casos hay pluralidad de agentes contaminantes y es difícil determinar a quién o a quiénes de ellos se le puede imputar el hecho o los hechos dañinos, porque en otras ocasiones la lejanía entre la ubicación del responsable y el lugar de producción de los efectos dificulta la labor de atribuir el daño, o, finalmente, por ejemplo, porque los daños solo se exteriorizan muchos años después de producidos.

 

Las dificultades propias a este tema han tratado sin embargo de ser superadas por la doctrina y la jurisprudencia, al permitirse un estudio menos riguroso de la relación de causalidad que debe existir entre el daño y el hecho que lo causó, y al permitirse que las reglas de la solidaridad entre coautores también sean estudiadas desde otra perspectiva. Respecto del primer tema se han planteado explicaciones novedosas de causalidad, por ejemplo mediante la aplicación del Razonamiento a Contrario, en virtud del cual se llega a la certeza causal gracias a la exclusión de otras causas posibles, como puede ser el caso en el cual se atribuya la muerte de unos pájaros al industrial que a kilómetros de distancia tiene una fábrica de flúor, ya que a falta de otra causa la mortalidad solo se puede explicar por la intoxicación del flúor. También se utiliza la teoría de la Causa Probable, en virtud de la cual el conjunto de presunciones graves y concordantes permiten predicar la causalidad jurídica necesaria para atribuir el daño a una persona. Respecto del segundo tema, el de la solidaridad, es claro que por ser múltiples los contaminadores que se encuentran en una zona determinada y múltiples las relaciones que se establecen entre los componentes del medio ambiente, el contaminador no puede escapar a su responsabilidad pues el principio fundamental de la responsabilidad in solidum se aplica aún en el caso en el cual varios contaminadores potenciales se encuentran al origen del daño.

 

Para finalizar, en lo relacionado con el fundamento del deber de reparar, son muchas las discusiones que se han presentado, porque la noción de culpa que ha sido tan importante para justificar porqué una persona debe reparar un daño, ha debido indefectiblemente ceder ante construcciones teóricas que justifican el deber de reparar así el agente contaminante no haya incurrido en culpa, a punto tal que se afirma que, “el que contamina paga”. Sin embargo la aplicación de este principio no es absoluta. La reglamentación de la Comunidad Europea así lo enseña. En el "el libro Blanco se llega a la conclusión de que la opción más adecuada consiste en la adopción de una Directiva marco comunitaria que contemple, por un lado, la responsabilidad objetiva (sin culpa) por los daños derivados de actividades peligrosas reguladas por la legislación comunitaria (que cubra, con circunstancias eximentes y atenuantes, tanto los daños tradicionales como los daños causados al medio ambiente) y que también regule, por otro, la responsabilidad basada en la culpa en los casos de daños a la biodiversidad derivados de actividades no peligrosas... Este enfoque ofrece los medios más eficaces para aplicar los principios de política ambiental que figuran en el Tratado CE y, en particular, el principio de quien contamina paga"[12]. Si el principio "el que contamina paga" supone que haya campos del derecho ambiental que requieran de la prueba de la culpa (actividades no peligrosas), y si el régimen común propuesto para la Comunidad Europea puede, en algunos casos, basarse en la culpa, es porque la responsabilidad no es tan objetiva como se pretende.

 

* Revista Zero

 


[1] Este escrito es un apretado resumen de mi ensayo “La Responsabilidad del Estado Colombiano por Daño Ambiental”, ensayo inmerso en el libro “Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente”, editorial de la Universidad Externado de Colombia, 2000, páginas 127-201.

[2] Sorman, Guy. "Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo", Editorial Seix-Barral, Madrid, Junio de 1991, en cuyas páginas 26-33 se dedica a una reseña de James Lovelock.

[3] Declaración de Río. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992), principio 1 y 3. Estos principios son retomados por el artículo 1° de la ley 99 de 1993.

[4] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 12. Este documento es la continuación del Libro Verde sobre reparación del daño ecológico, publicado por la misma Comisión en mayo de 1993, y se redactó luego de recoger mas de un centenar de recomendaciones hechas por Estados y Asociaciones. Su objetivo es "establecer la estructura de un futuro régimen comunitario de responsabilidad ambiental encaminado a la aplicación del principio de quien contamina, paga. Asimismo, describe los principales elementos que harán posible que dicho régimen sea eficaz y viable".

[5] Henao, Juan Carlos. "El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés", Editorial de la Universidad Externado de Colombia, Santafé de Bogotá D.C., 1998, p. 84.

[6]A pesar de que la ley solo se ocupa del tema cuando habla de las tasas retributivas, el artículo 42 de la ley  99 de 1993 afirma que, "Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”. Este texto debe ser leído en concordancia con el artículo 8° del decreto 2811 de 1974, porque en este se ejemplifican los factores que deterioran el medio ambiente.

[7] Estas acciones se encuentran reguladas en la ley 472 de 1998 y sobre las mismas apareció en este año una buena publicación del profesor Javier Tamayo Jaramillo, llamada “las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil”.

[8] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 20.

[9] Esta idea se encuentra apoyada por el artículo 7 de la ley 491 de 1999 cuando en su artículo 6 declara que, "cuando el beneficiario de la indemnización sea una entidad estatal, el monto de la indemnización deberá destinarse a la reparación, reposición o restauración de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados".

[10] Es la lógica del parágrafo del artículo 7° de la ley 491 de 1999: "Cuando las actividades de reparación, reposición o restauración no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización será invertido directamente en proyectos ecológicos o ambientales de especial interés para la comunidad afectada".

[11] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 21.

[12] Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 9.2.2000 COM(2000) 66 final, Libro Blanco sobre Responsabilidad Ambiental (presentado por la Comisión), p. 4 y 34.

 


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